LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.218 de fecha 06 de marzo de 1998
Artículo
Único: Se
aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a
Venezuela se refiere, el Convenio para evitar la Doble Tributación y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre las Ganancias de
Capital entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Caracas el 11 de marzo de
1996.
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS
GANANCIAS DE CAPITAL
El
Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte;
Deseosos
de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de
capital;
Han
convenido en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO
I
AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo
1
AMBITO SUBJETIVO
Este
Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Artículo
2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
(1) Los
impuestos objeto de este Convenio son:
(a) en el caso del Reino
Unido:
(i) el
impuesto sobre la renta;
(ii) el
impuesto sobre compañías;
(iii)
el impuesto sobre ganancias de capital.
(en lo
sucesivo denominados "Impuestos del Reino Unido");
(b) en el caso de
Venezuela;
(i)
el impuesto sobre la renta;
(ii)
el impuesto a los activos empresariales.
(en lo
sucesivo denominado "Impuesto de Venezuela").
(2) El
Convenio también se aplicará a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o
sustancialmente similar que alguno de los Estados Contratantes establezca
después de la firma del presente convenio, en adición o sustitución a los
impuestos de ese Estado Contratante mencionados en el parágrafo (1) de este
artículo. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones sustanciales introducidas en sus respectivas legislaciones
tributarias.
CAPÍTULO
II
DEFINICIONES
Artículo
3
DEFINICIONES GENERALES
(1) A
efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación
diferente:
(a) El término "Reino Unido"
significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo cualquier área que se
encuentre fuera del mar territorial del Reino Unido y que de acuerdo con el
derecho internacional haya sido o pueda ser en el futuro designado, conforme a
las leyes del Reino Unido relativas a la plataforma continental, como área en la
que pueden ejercerse los derechos del Reino Unido, relativos al fondo marino y
al subsuelo y a sus recursos naturales;
(b) el termino "Venezuela"
significa la República de Venezuela;
(c) el término "nacional"
significa:
(i) con
respecto al Reino Unido, todo ciudadano británico o todo súbdito británico que
no posea la ciudadanía de algún otro país o territorio de la Mancomunidad.
Artículo
4
(1) A
efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante"
significa:
(a) Cualquier persona que,
conforme a las leyes de dicho Estado, este sometida a imposición en dicho Estado
debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga;
(b) El Gobierno de ese
Estado o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado o cualquier
órgano u entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.
(2)
Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo(1)de este artículo una
persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
(a) Esa persona se
considerará residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente
a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus
intereses vitales);
(b) Si no puede determinarse
el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de
los Estados Contratantes, se considerará que es residente del Estado Contratante
donde viva habitualmente;
(c) Si vive habitualmente en
ambos Estados Contratantes o si no lo hace en ninguno, se considerará residente
del Estado Contratante del que sea nacional;
(d) Si es nacional de ambos
Estados Contratantes o si no lo es de ninguno, las autoridades competentes de
los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
(3)
Cuando en virtud de la disposiciones del parágrafo (1) de este artículo una
persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará
residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5
(1) A
efectos de este Convenio, el término, "establecimiento permanente" significa un
lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realice la totalidad o una
parte de su actividad.
(2) El
término "establecimiento permanente" incluye, en especial:
(a) una sede de
dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una mina,
una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
(g) una obra o construcción
o un proyecto de instalación cuya duración exceda de doce meses contados a
partir de la fecha de inicio efectivo de las obras.
(3) No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término
"establecimiento permanente" se considerará que no incluye:
(a) El uso de instalaciones
con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
(b) El mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto
de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;
(c) El mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto
de que sean procesados por otra empresa;
(d) El mantenimiento de un
lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o de
recopilar información para la empresa;
(e) El mantenimiento de un
lugar fijo de negocios con el unico objeto de hacer publicidad, suministrar
información, realizar investigaciones científicas o desarrollar cualquier otra
actividad para la empresa que tengan carácter preparatorio o auxiliar;
(f) El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar una
combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos (a) a (e) de este
párrafo, siempre y cuando la actividad global realizada en el lugar fijo de
negocios que resulte de esta combinación tenga carácter preparatorio o
auxiliar.
(4) No
obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) de ese artículo, cuando
una persona distinta de un agente que goce de condición independiente a quien se
aplique el parágrafo (5) de este artículo actúe por cuenta de una empresa y
tenga, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poder para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado con respecto a todas las actividades
que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha
persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo (3) de este artículo, las
cuales si se ejercerán a través de una instalación fija de negocios, no
convertirán a esa instalación en un establecimiento permanente conforme a las
disposiciones de dicho parágrafo.
(5) No
se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el simple hecho de que realice actividades en dicho Estado a
través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce
de condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad.
(6) El
hecho que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una compañía residente del otro Estado contratante, o que realice
negocios en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o
de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un
establecimiento permanente de la otra.
Artículo
6
(1) Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición en ese
otro Estado.
(2) El
término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación
del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. dicho término
incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los
equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a
los que se apliquen las disposiciones del derecho en general relativas a bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o
variables en contraprestación por la explotación o el derecho a explotar
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, las
embarcaciones y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
(3) Las
disposiciones del parágrafo (1) de este artículo se aplicarán a las rentas
derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de
utilización de bienes inmuebles.
(4) Las
disposiciones de los parágrafos (1) y (3) de este artículo también se aplicarán
a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.
Artículo
7
(1) Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo se someterán a
imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice negocios en el otro
Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho
Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán someterse
a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse
a dicho establecimiento permanente.
(2)
Sujeto a las disposiciones del parágrafo (3) de este artículo; cuando una
empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante
a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que
este habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a
actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se
relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un
establecimiento permanente.
(3) A
fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá
deducir los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente,
incluyendo una asignación razonable de gastos de dirección y los generales de
administración incurridos para los fines de la empresa como un todo, tanto si se
incurren en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente como en cualquier otro lugar. No obstante, no se permitirá realizar
ninguna deducción, si las hubiere, por las cantidades que el establecimiento
permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa
matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías,
honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o
mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por
concepto de administración, o salvo en el caso de una institución bancaria, por
concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente.
(4) No
se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple
hecho de que compre bienes o mercancías para la empresa.
(5) A
efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios a ser imputados al
establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a
menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
(6)
Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas o ganancias de capital
regulados separadamente en otro artículos de este Convenio, las disposiciones de
dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
Artículo
8
(1) Los
beneficios que obtenga el residente de un Estado Contratante por concepto de la
explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, solamente estarán
sometidos a imposición en ese Estado.
(2) A
efectos de este artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o
aeronaves en el tráfico internacional incluyen:
(a) Rentas derivadas del
arrendamiento sin tripulación de buques o aeronaves; y
(b) Beneficios derivados del
uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores incluyendo remolques y
equipos relacionados para el transporte de contenedores usados para el
transporte de bienes o mercancías; cuando dicho fletamento, uso, mantenimiento o
arrendamiento, según el caso, sea incidental a la operación de buques y
aeronaves en el tráfico internacional.
(3)
Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga los beneficios previstos en
el parágrafo (1) o en el parágrafo (2) de este artículo de la participación en
un "pool" en un negocio conjunto o en un organismo internacional de explotación,
los beneficios imputables al residente estarán sometidos a imposición solamente
en el Estado contratante del que sea residente.
(4) No
obstante el parágrafo (1) de este artículo, los beneficios que el residente de
un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques usados para
transportar hidrocarburos podrán someterse a imposición en el otro Estado
Contratante. En este parágrafo "hidrocarburos" significa gas natural, gas
licuado natural, petróleo crudo y los productos derivados exclusivamente de la
primera fase de refinación del petróleo crudo.
Artículo
9
(1)
Cuando
(a) una empresa de un Estado
Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o
el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas
participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado
Contratante, y en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre
las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran
de las que serán convenidas por empresas independientes, los beneficios que una
de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se
produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
estar sometidos a imposición en consecuencia.
(2)
Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado y someta a impuesto en consecuencia los beneficios por los cuales una
empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido
obtenidos por las empresas del primer Estado si las condiciones convenidas entre
ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro
Estado procederá a hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por
él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en
cuenta las otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre
sí.
Artículo
10
(1) Los
dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en dicho
otro Estado.
(2)
Estos dividendos, sin embargo, también podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante donde sea residente la compañía que pague los dividendos y de
acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos
es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del
10% del monto bruto de los dividendos.
(3) No
obstante las disposiciones del parágrafo (2) de este artículo, el Estado
Contratante del que sea residente la compañía que pague los dividendos no
establecerá un impuesto sobre los dividendos pagados por esa compañía, si el
beneficiario efectivo de los dividendos es una compañía que controle, directa o
indirectamente, al menos el 10% de los derechos de voto de la compañía que pague
los dividendos.
(4)
Según se usa en este artículo, el término "dividendos" significa los
rendimientos de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que
permitan participar en beneficios, así como las rentas de otros derechos
corporativos asimilados a los rendimientos de acciones por las leyes tributarias
del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya, y también
incluye cualquier otro concepto (distinto de intereses a los cuales se haya
otorgado un desgravamen fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
de este Convenio), que conforme a las leyes del Estado Contratante donde resida
la compañía que pague el dividendo, sea considerado como dividendo o
distribución de una compañía.
(5) Las
disposiciones de los parágrafos (1),(2) y (3) de este artículo no serán
aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea residente de un
Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante donde resida
la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente
situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales
independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, y que la
participación que genere dichos dividendos esté vinculada efectivamente con
dicho establecimiento o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones
del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.
(6)
Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o
rentas provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no
podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía
salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese
otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se
paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento
permanente o base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter los
beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre beneficios no
distribuidos, incluso si los dividendos pagados a los beneficios no distribuidos
consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho
otro Estado.
(7) Las
disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto
principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la
creación o cesión de acciones u otros derechos con respecto a los cuales se
pague el dividendo, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha
creación o cesión.
Artículo
11
(1) Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro
Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
(2) No
obstante, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado,
pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo y está
sometido a imposición con respecto a los intereses en el otro Estado
Contratante, el impuesto así establecido no excederá del 5% del monto bruto de
los intereses.
(3) No
obstante las disposiciones del parágrafo (2) de este artículo, los intereses
procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado
así:
(a) Quien paga los intereses
es el propio Gobierno o una autoridad local de ese Estado; o
(b) Los intereses se pagan
al gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus autoridades locales.
(4) No
obstante las disposiciones del artículo 7 de este Convenio y del parágrafo (2)
de este artículo, los intereses procedentes de un Estado Contratante que se
paguen a un residente del otro Estado Contratante que sea su beneficiario
efectivo estarán exentos de impuestos en el primer Estado Contratante
mencionado, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o
asegurado o con respecto a cualquier otro crédito o acreencia garantizado o
asegurado por el Departamento de Garantía de Créditos para la Exportación del
Reino Unido (United kingdom Export Credits Guarantee Departament), por el Fondo
de Financiamiento a las Exportaciones de Venezuela (FINEXPO) o por el Fondo de
Inversiones de Venezuela (FIV).
(5)
Según se usa en este artículo, el término "intereses" significa rendimientos de
acreencias de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con
derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las
rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y
obligaciones. No obstante, el término "intereses" no incluye ningún elemento que
se considere como una distribución de conformidad con las disposiciones del
artículo 10 de este Convenio.
(6) Las
disposiciones de los parágrafos (1), (2) y (3) de este artículo no serán
aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un
Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante de donde
procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en
dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes,
desde una base fija situada en dicho Estado, y que la acreencia con respecto a
la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según
corresponda.
(7) Los
intereses se considerarán procedente de un Estado Contratante cuando la persona
que los pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona
que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto
al cual incurrió la deuda sobre la cual se pagan los intereses y dicho
establecimiento o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que
esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento
permanente o la base fija.
(8)
Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quién paga y el
beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los
intereses pagados exceda, por cualquier causa, del monto que habrían convenido
quién paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En
tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
(9) Las
disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto
principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la
creación o cesión del respecto al cual se paguen los intereses, haya sido
beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.
(10) A
efectos de este artículo, los siguientes residentes de un Estado Contratante se
considerarán sometidos a imposición en dicho Estado:
(a) El gobierno de un Estado
Contratante o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado, o
cualquier órgano o entidad de dicho Gobierno, subdivisión o autoridad;
(b) Una compañía residente
de un Estado Contratante y
(i) cuyo capital social sea por lo menos
propiedad en un 50% del Gobierno de ese Estado o de una subdivisión política de
ese Estado o de una autoridad local de ese Estado; o
(ii) una
compañía residente de un Estado Contratante que se dedique activamente al
comercio o a negocio en ese Estado; o
(iii)
una compañía residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones
sea negociada en forma sustancial y regular en una bolsa de valores reconocida
de dicho Estado Contratante;
(c) Una persona natural
residente de un Estado Contratante.
Artículo
12
(1) Las
regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
(2) No
obstante, dichas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado
Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero si el receptor es el beneficiario efectivo de las regalías y está sometido
a imposición con respecto a las regalías en el Estado del que es residente, el
impuesto así exigido sobre el monto bruto de las regalías no excederá del 7% en
el caso de las regalías contempladas en el parágrafo (3)(a) de este artículo y
del 5% en el caso de las regalías contempladas en el parágrafo (3)(b) de este
artículo.
(3)
Según se usa en este artículo, el término "regalías" significa las
remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso
o el derecho de usar:
(a) Derecho de autor de
obras literales, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas
y películas o cintas para transmisión por radio o televisión; y
(b) Patentes, marcas, diseño
o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos o información (know/how)
relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas.
(4) Las
disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán aplicables cuando el
beneficio efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y
realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios
personales independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, siempre
que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio,
según corresponda.
(5) Las
regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona
que las pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona
que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al
cual incurrió la obligación de pagar regalías y dicho establecimiento o base
fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden
del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
(6)
Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el
beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona el monto de las
regalías pagado exceda, por cualquier causa, del monto que habrían convenido
quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En
tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
(7) Las
disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto
principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la
creación o cesión de los derechos con respecto a los cuales se paguen las
regalías, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o
cesión.
(8) A
efectos de este artículo, los siguientes residentes de un Estado Contratante se
considerarán sometidos a imposición en dicho Estado:
(a) el Gobierno de un Estado
Contratante o una subdivisión política o autoridad;
(b) una compañía residente
de un Estado Contratante y
(i) cuyo
capital social sea por lo menos propiedad en un 50% del Gobierno de ese Estado o
de una subdivisión política de ese Estado o de una autoridad local de ese
Estado; o
(ii) una
compañía residente de un Estado Contratante que se dedique activamente al
comercio o a negocios en ese Estado; o
(iii)
una compañía residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones
sea negociada en forma sustancial y regular en una bolsa de valores reconocida
de dicho Estado Contratante;
(c) Una persona natural
residente de un Estado Contratante.
Artículo
13
(1) Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de
los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Convenio que estén
situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en dicho
otro Estado.
(2) Las
ganancias que obtenga un residente de un Estado Contratante por la enajenación
de:
(a) acciones, distintas de
acciones cotizadas en una bolsa de valores aprobada, cuyo valor o la mayor parte
de cuyo valor provenga, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados
en el otro Estado Contratante, o
(b) una participación en una
sociedad de personas o fideicomiso cuyos activos consistan principalmente en
bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante o en las acciones
mencionadas en el sub parágrafo(a) precedente, podrán someterse a imposición en
ese otro Estado.
(3) Las
ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que forman parte del
fondo de comercio de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga a su
disposición en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales
independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o junto con toda la empresa) o de dicha base
fija, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
(4) Las
ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el
tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes
muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente
estará sometido a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la
empresa que explote los buques o aeronaves.
(5) Las
ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos
mencionados en los parágrafos (1),(2),(3) y (4) de este artículo solo estarán
sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el
enajenante, siempre que el enajenante esté sometido a imposición con respecto a
dichas ganancias en ese Estado Contratante.
(6) Las
disposiciones del parágrafo (5) de este artículo no afectarán el derecho que
tiene un Estado Contratante a establecer, de acuerdo con su legislación, un
impuesto sobre las ganancias de capital por la enajenación de cualquier bien
obtenidas por una persona natural que sea residente del otro Estado Contratante
y haya sido residente del Estado mencionado en primer lugar en algún momento
durante los cinco años inmediatamente anteriores a la enajenación del bien.
Artículo
14
(1) Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán
sometidas a imposición en ese Estado, a menos que regularmente disponga de una
base fija en el otro Estado Contratante para ejercer sus actividades. Si dicha
persona tiene esa base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija.
(2) El
término "servicios profesionales" incluye, entre otras, las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
Artículo
15
(1)
Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19 de este Convenio, los
salarios sueldos y otras remuneraciones similares que el residente de un Estado
Contratante recibida por un empleo solamente estarán sometidos a imposición en
ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese
concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
(2) No
obstante lo dispuesto en el parágrafo (1) de este artículo, las remuneraciones
que el residente de un Estado Contratante recibida por un empleo ejercido en el
otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer
Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario
permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente,
de 183 días en cualquier período de doce meses, y
(b) las remuneraciones son
pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado,
y
(c) las remuneraciones no
son sufragadas por un establecimiento permanente o una base fija que el patrono
tenga en el otro Estado.
(3) No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones
recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el
tráfico internacional podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del
cual la empresa que explote el buque o aeronave sea residente.
Artículo
16
Los
horarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba
en su carácter de miembro de la junta directiva de una compañía residente del
otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro
Estado.
Artículo
17
(1) No
obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas que
el residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades que ejerza en
el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de
teatro, cine o televisión, o músico o atleta, podrán someterse a imposición en
ese otro Estado.
(2)
Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un
profesional del espectáculo o un atleta en su carácter de tal no se atribuyan al
propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante
las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, podrán someterse
a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del
profesional del espectáculo o deportista.
Artículo
18
(1) Las
pensiones y otras remuneraciones similares, así como las anualidades pagadas en
contraprestación por un empleo anterior en un Estado Contratante, que procedan
de ese Estado Contratante, solamente estarán sometidas a imposición en ese
Estado Contratante en proporción al período del empleo en ese Estado
Contratante.
(2) El
término "anualidades" significa una cantidad determinada pagada periódicamente,
en oportunidades determinadas, durante la vida de una persona o durante un
período determinado o determinable, conforme a una obligación de efectuar los
pagos a cambio de una contraprestación plena y adecuada en dinero o en su
equivalente.
Artículo
19
(1) (a)
Las remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una
subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante pague a una
persona natural por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o
autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
(b) No
obstante las disposiciones del subparágrafo (1)(a) de este artículo, dichas
remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona es un
residente de ese Estado que:
(i) es
un nacional de ese Estado; o
(ii) no
se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los
servicios.
(2) Las
disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 de este Convenio serán aplicables a
las remuneraciones y pensiones pagadas en contraprestación por servicios
prestados con respecto a los negocios realizados por un Estado Contratante o por
una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante.
Artículo
20
Los
pagos que un estudiante o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de
visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se
encuentre en el primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir su
educación o su formación, reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios
o formación no estarán sometidas a imposición en ese Estado, siempre que dichos
pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo
21
(1) Los
elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que sea su
beneficio efectivo, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados
en los artículos precedentes de este convenio, distintas de rentas pagadas con
cargo a fideicomisos o sucesiones de personas fallecidas en el curso de la
administración solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
(2) Las
disposiciones del parágrafo (1) de este artículo no serán aplicables a rentas,
distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el
parágrafo (2) del artículo 6 de este Convenio, cuyo receptor sea residente de un
Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro
Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho
Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través
de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con
respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según
corresponda.
(3) No
obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) de ese artículo, los
elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que no se
contemplen en los artículos anteriores y que procedan del otro Estado
Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
(4)
Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre el residente
mencionado en el parágrafo (1) y alguna otra persona, o entre ellas y algún
tercero, el monto de las rentas mencionadas en ese parágrafo (1) exceda del
monto que habría sido convenido entre ellas si no existiesen dichas relaciones,
las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.
En tal caso, el excedente de las rentas continuará sometido a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones aplicables de este Convenio.
(5) Las
disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto
principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la
creación o cesión de los derechos con respecto a los cuales se paguen las
rentas, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o
cesión.
Artículo
22
(1)
Sujeto a las disposiciones de la legislación del Reino Unido relativa a la
deducción, como un crédito frente al impuesto del Reino Unido, de cualquier
impuesto pagadero en un territorio fuera del Reino Unido (lo cual no afectará el
principio general de lo aquí dispuesto):
(a) El impuesto venezolano
pagadero conforme a las leyes de Venezuela y de acuerdo con este Convenio ya sea
directamente o mediante una deducción, sobre beneficios, rentas o ganancias
gravables de fuentes venezolanas (excluyendo, en el caso, de dividendos, el
impuesto pagadero sobre los beneficios con cargo a los cuales se pague el
dividendo), se deducirá, como un crédito, de cualquier impuesto del Reino Unido
calculado con base en los mismos beneficios, rentas o ganancias gravables sobre
los que se calculó el impuesto venezolano;
(b) En el caso de un
dividendo pagado por una compañía residente de Venezolana a una compañía
residente del Reino Unido que controle, directa o indirectamente, por lo menos
el 10 por ciento de los derechos de voto en la compañía que pague el dividendo,
el crédito tomará en cuenta (además de cualquier impuesto venezolano respecto
del cual se pueda deducir el crédito conforme a las disposiciones del
subparágrafo (a) de este parágrafo) el impuesto venezolano pagadero por la
compañía con respecto a los beneficios con cargo a los cuales se paga el
dividendo.
(2) En
el caso de Venezuela, sujeto a las disposiciones de la ley de Venezuela, la
doble tributación será evitada así:
(a) cuando un residente de
Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio,
puedan someterse a imposición en el Reino Unido, esas rentas estarán exentas de
impuesto en Venezuela.
(b) si, bajo la ley
venezolana, un residente de Venezuela es sometido a imposición en Venezuela por
las rentas que obtenga a nivel mundial, las disposiciones del subparágrafo (a)
de este parágrafo no se aplicarán y la doble tributación será eliminada de
acuerdo con los subparágrafos (c),(d) y (e) de este parágrafo;
(c) Cuando un residente de
Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio,
pueden ser sometidas a imposición en el Reino Unido, Venezuela permitirá como
deducción del impuesto sobre la renta venezolano de ese residente, un monto
igual al impuesto pagado en el Reino Unido;
(d) la deducción permitida
bajo el subparágrafo (c) de este parágrafo, no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta venezolano, calculado antes de otorgada la deducción,
correspondiente a las rentas que puedan estar sometidas a imposición en el Reino
Unido;
(e) cuando de acuerdo con
alguna disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de
Venezuela estén exentas de impuesto en Venezuela, Venezuela podrá, sin embargo,
tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las
rentas restantes de dicho residente.
(3) A
efectos del parágrafo (1) de este artículo se considerará que el término
"impuesto venezolano pagadero" incluye cualquier cantidad que habría sido
pagadera por concepto de impuesto venezolano en cualquier ejercicio si no se
hubiese otorgado una exención o rebaja de impuesto para ese ejercicio o parte de
ese ejercicio conforme a alguna de las siguientes disposiciones de la ley
venezolana;
(a) Los artículos 57, 58 y
59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, siempre que estuvieran vigentes
y no hayan sido modificados desde la fecha de la firma de este Convenio o que
hayan sido modificados sólo en aspectos secundarios que no afecten su carácter
general; o
(b) Cualquier otra
disposición que pueda adoptarse en el futuro que otorgue una exención o rebaja
de impuesto, que las autoridades competentes de los Estados Contratantes
convengan en que es de carácter substancialmente similar, siempre que no haya
sido modificada posteriormente o que haya sido modificada sólo en aspectos
secundarios que no afecten su carácter general, cuando la autoridad competente
de Venezuela certifique que la excención o rebaja de impuesto así otorgada tiene
por objeto promocionar nuevos desarrollos industriales, comerciales,
científicos, educacionales o agrícolas en Venezuela.
(4) El
Reino Unido no otorgará un desgravamen fiscal en virtud del párrafo (3) de este
artículo cuando los beneficios, rentas o ganancias gravables con respecto a los
cuales habría sido pagadero el impuesto si no existiese la exención o rebaja de
impuesto otorgada conforme a las disposiciones mencionadas en dicho parágrafo,
se hayan originado o devengado más de diez años después de la entrada en
vigencia de este Convenio.
(5) El
período mencionado en el parágrafo (4) de este artículo podrá aumentarse por
acuerdo entre los Estados Contratantes.
(6) A
efectos de los parágrafos (1) y (2) de este artículo, se considerará que los
beneficios, rentas y ganancias de capital propiedad de un residente de un Estado
Contratante que, puedan estar sometidos a imposición en el otro Estado
Contratante de conformidad con este Convenio, provienen de fuentes en ese otro
Estado.
Artículo
23
(1) Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que
sea distinto o más oneroso que los impuestos y requerimientos relacionados con
dichos impuestos a los que estén o podrían estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que estén en las mismas condiciones.
(2) Los
impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro
Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro
Estado que ejerzan las mismas actividades.
(3)
Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo (1) del artículo
9, del parágrafo (8) o (9) del artículo 11, del parágrafo(6) o (7) del artículo
12 o del parágrafo (4) o (5) del artículo 21 de este Convenio, los intereses,
regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a
un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de calcular los
beneficios gravables de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que
si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.
(4) Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea
propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes
del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el primer Estado mencionado,
a ningún impuesto u obligación relacionada que sea distinto o más oneroso que el
impuesto y los requerimientos relacionados a los que estén o puedan estar
sometidos otras empresas similares del primer Estado mencionado.
(5)
Ninguna disposición de este artículo se interpretará en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a otorgar a personas naturales que no sean residentes de
ese Estado ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva
que otorgue a personas naturales que sean residentes.
(6) Las
disposiciones de este artículo se aplicarán a los impuestos objeto de este
Convenio.
Artículo
24
Cuando
conforme a las disposiciones de este Convenio una sociedad de personas tenga
derecho, como residente de Venezuela, a una exención de impuestos en el Reino
Unido sobre cualquier renta o ganancia de capital, ésta disposición no
restringirá el derecho que tiene el Reino Unido de gravar a cualquier miembro de
la sociedad que sea residente del Reino Unido por su participación en dicha
renta o ganancias de capital. No obstante, a efectos del artículo 22 de este
Convenio, dicha renta o ganancia de capital se considerarán renta o ganancias de
fuentes venezolanas.
Artículo
25
(1)
Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas
por uno o ambos Estados Contratantes implican o implicarán para el un impuesto
que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicho residente,
independientemente de los recursos provistos por el derecho interno de esos
Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante donde sea residente.
(2) La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no
está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del
otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este
Convenio.
(3) Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver
mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio.
(4) Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente entre si a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los
parágrafos anteriores.
Artículo
26
(1) Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en las leyes
internas de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos
en el Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean
contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y de
facilitar la aplicación de las disposiciones legales contra la elusión fiscal.
El intercambio de información no está restringido por el artículo 1 de este
Convenio. La información recibida por un Estado contratante será mantenida en
secreto y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo
tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los
impuestos cubiertos por este Convenio o de decidir los recursos relacionados con
dichos impuestos. Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias
públicas de los tribunales o en decisiones judiciales.
(2) Las
disposiciones del parágrafo (1) de este artículo en ningún caso se interpretarán
en el sentido de obligar a la autoridad competente de alguno de los Estados
Contratantes a:
(a) adoptar medidas
administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas vigentes de
alguno de los Estados Contratantes;
(b) suministrar información
que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica
administrativa normal de alguno de los Estados Contratantes;
(c) suministrar información
que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento
comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
Artículo
27
Ninguna
disposición de este Convenio afectará cualquier privilegio fiscal otorgado a los
miembros de misiones diplomáticas o permanentes o puestos consulares de
conformidad con las reglas generales del derecho internacional o en virtud de lo
dispuesto en acuerdos especiales.
Artículo
28
(1) Cada
uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que ha
cumplido con los procedimientos requeridos por su legislación para la puesta en
vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, tendrá efecto:
(a) en el Reino Unido:
(i) con
respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital,
para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 6 de abril del año
calendario siguiente a aquél en el cual haya entrado en vigor el Convenio,
(ii) con
respecto al impuesto sobre compañías, para cualquier ejercicio fiscal que
comience a partir del 1 de abril del año calendario siguiente a aquél en el cual
haya entrado en vigor el Convenio;
(b) en Venezuela:
Con
respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto a los activos empresariales
para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año
calendario siguiente a aquel en el cual haya entrado en vigor el Convenio.
(2) El
Convenio existente para Evitar la Doble Tributación en materia de Transporte
Marítimo y Aéreo, firmado en Caracas el 8 de marzo de 1978, y el Protocolo que
modifica dicho Convenio, firmado en Caracas el 23 de noviembre de 1987,
terminarán y dejarán de estar en vigor con respecto a los impuestos a los que se
aplica este Convenio de acuerdo con las disposiciones del parágrafo (2) de este
artículo.
Artículo
29
Este
Convenio estará vigente por un período indefinido, hasta que sea terminado por
uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá
terminar este Convenio, mediante notificación de interminación dada por vía
diplomática, con un mínimo de seis meses de anticipación a la terminación de
cualquier otro calendario que comience después de la terminación del año
calendario en el cual haya entrado en vigor. En tal caso, este Convenio dejará
de tener efecto:
(a) en el Reino Unido:
(i) con
respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital,
para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir de 6 de abril del año
calendario siguiente a aquél en el cual se de la notificación, o después de esa
fecha;
(ii) con
respecto al al impuesto sobre compañías, a partir del ejercicio fiscal que
comience a partir del 1 de abril del año calendario siguiente a aquél en el cual
se dé la notificación, o después de esa fecha;
(b) en Venezuela:
Con respecto al impuesto
sobre la renta y al impuesto a los activos empresariales para cualquier
ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año calendario
siguiente a aquél en el cual se dé la notificación, o después de esa fecha.
En fe de
lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos
Gobiernos, firman este Convenio.
Hecho
por duplicado en Caracas, el once de marzo de mil novecientos noventa y seis, en
los idiomas inglés y castellano, siendo cada versión igualmente
auténtica.
REPÚBLICA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Caracas,
11 de marzo de 1996
Su
Excelencia
Lord
Fraser De Carmyllie
Ministro
de Estado en el Departamento de Industria y Comercio.-
Tengo el
honor de referirme al Convenio entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la
Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta y sobre las Ganancias de Capital, el cual está siendo firmado el día de
hoy, y de presentarle la siguiente propuesta en nombre del Gobierno de la
República de Venezuela:
"Artículo
4
Queda
entendido que la definición de residente contenida en el artículo 4 del Convenio
no excluye del goce de los beneficios previstos en el Convenio a los residentes
de Venezuela, por el simple hecho de que, para la fecha de la conclusión del
Convenio, Venezuela use el principio territorial en su sistema tributario. Queda
también entendido que, en caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación
de renta mundial, el término no incluirá ninguna persona que esté sometidas a
imposición en ese Estado solo respecto a rentas provenientes de fuentes situadas
en dicho Estado.
Artículos
7 y 14
Queda
entendido que las rentas provenientes de actividades corrientes de arrendamiento
financiero y de pagos recibidos en contraprestación por servicios técnicos,
incluyendo estudios o exámenes de naturaleza científica, geológica o técnica, o
por servicios de asesoría o supervisión, estarán sometidas a imposición de
conformidad con las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el
caso. No obstante lo dispuesto anteriormente, se reconoce que si las actividades
de arrendamiento financiero incluyen, en una medida significativa, la
transferencia de conocimientos tecnológicos, las cantidades pagadas como
contraprestación por dicha transferencia se considerarán en esa medida, "pagos
por el uso o el derecho de usar experiencias industriales, comerciales o
científicas" mencionadas en el subparágrafo (b) del parágrafo 3 del Artículo
12.
Artículo
8
Queda
entendido que las disposiciones del parágrafo (4) del Artículo 8 del Convenio se
aplicarán a los beneficios de un residente de uno de los Estados Contratantes
obtenidos por la operación de barcos que sirvan cualquier puerto situado en el
territorio del otro Estado Contratante.
Si esta
propuesta es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de Su
Excelencia constituyan el acuerdo entre los dos Gobiernos con respecto a este
asunto, el cual entrará en vigencia cuando entre en vigencia el
Convenio."
Deseo
aprovechar esta oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de
mi más alta consideración.
Miguel
Angel Burelli Rivas
Ministro
de Relaciones Exteriores
Caracas,
11 de marzo de 1996
Su
Excelencia
Miguel
Angel Burelli Rivas
Ministro
de Relaciones Exteriores
He
recibido su nota de fecha 11 de marzo de 1996, la cual expresa lo
siguiente:
"Tengo
el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Venezuela para
Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto
sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital, el cual está siendo firmado el
día de hoy, y de presentarle la siguiente propuesta en nombre del Gobierno de la
República de Venezuela:
"Artículo
4
Queda
entendido que la definición de residente contenida en el artículo 4 del Convenio
no excluye del goce de los beneficios previstos en el Convenio a los residentes
de Venezuela, por el simple hecho de que, para la fecha de la conclusión del
Convenio, Venezuela use el principio territorial en su sistema tributario. Queda
también entendido que, en caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación
de renta mundial, el término no incluirá ninguna persona que esté sometidas a
imposición en ese Estado solo respecto a rentas provenientes de fuentes situadas
en dicho Estado.
Artículos
7 y 14
Queda
entendido que las rentas provenientes de actividades corrientes de arrendamiento
financiero y de pagos recibidos en contraprestación por servicios técnicos,
incluyendo estudios o exámenes de naturaleza científica, geológica o técnica, o
por servicios de asesoría o supervisión, estarán sometidas a imposición de
conformidad con las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el
caso. No obstante lo dispuesto anteriormente, se reconoce que si las actividades
de arrendamiento financiero incluyen, en una medida significativa, la
transferencia de conocimientos tecnológicos, las cantidades pagadas como
contraprestación por dicha transferencia se considerarán en esa medida, "pagos
por el uso o el derecho de usar experiencias industriales, comerciales o
científicas" mencionadas en el subparágrafo (b) del parágrafo 3 del Artículo
12.
Artículo
8
Queda
entendido que las disposiciones del parágrafo (4) del Artículo 8 del Convenio se
aplicarán a los beneficios de un residente de uno de los Estados Contratantes
obtenidos por la operación de barcos que sirvan cualquier puerto situado en el
territorio del otro Estado Contratante.
Si esta
propuesta es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de Su
Excelencia constituyan el acuerdo entre los dos Gobiernos con respecto a este
asunto, el cual entrará en vigencia cuando entre en vigencia el
Convenio.
Deseo
aprovechar esta oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de
mi más alta consideración."
En vista
de que la propuesta precedente es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tengo el honor de confirmar que la nota de Su
Excelencia y esta respuesta constituyen el acuerdo entre los dos Gobiernos con
respecto a este asunto, el cual entrará en vigencia cuando entre en vigencia el
Convenio.
Deseo
aprovechar esta oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de
mi más alta consideración.
Lord
Fraser De Carmyllie
Ministro
de Estado en el Departamento de Industria y Comercio