CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
El Reino
de España y la República de Venezuela, Animados por el deseo de mejorar la
administración de la Justicia y de facilitar la reinserción social de los
penados, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son
nacionales, Han acordado lo siguiente:
Artículo
1. Ámbito
de aplicación.
1. Las
Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de ejecución de
sentencias penales.
2. Las
penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República de
Venezuela a nacionales españoles podrán ser cumplidas en España en
establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades españolas, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3. Las
penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en España a
nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en
establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades venezolanas, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
2.
Definiciones.
A los
fines del presente Convenio:
1.
Estado
trasladante
significa
la Parte que impuso la condena y desde la cual el penado será trasladado.
2.
Estado
receptor
significa
la Parte a la cual será trasladado el penado para continuar el cumplimiento de
la pena dictada en el Estado trasladante.
3.
Penado
significa
una persona que en el territorio de una de las Partes haya sido condenada, en
virtud de sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad
privativa de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en
régimen de condena condicionada.
Artículo
3.
Condiciones de aplicabilidad.
El
presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1.
Que los
actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles
en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.
2.
Que el
penado sea nacional del Estado receptor.
3.
Que el
penado solicite su traslado, o en caso de que dicha solicitud provenga del
Estado trasladante o del Estado receptor, el penado manifieste su consentimiento
expresamente. En caso de incapacidad del penado, el consentimiento deberá
presentarlo su representante legal.
4.
Que la
duración de la pena o medida de seguridad, por cumplirse en el momento de la
solicitud, sea superior a 6 meses.
5.
Que la
sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos
pendientes en el Estado trasladante.
6.
Que las
demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, e
incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que el penado haya
sido declarado insolvente, hayan sido cumplidas.
Artículo
4.
Autoridades centrales.
Las
Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones
previstas en este Convenio a los Ministerios de Justicia de ambos Estados.
Artículo
5.
Obligación de facilitar informaciones.
1.
Cualquier
penado a quien pueda aplicarse este Convenio deberá ser informado por las
autoridades centrales de los Estados trasladante y receptor del tenor del
presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven del
traslado.
2.
Si el
penado hubiese expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladado en
virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado
receptor con la mayor diligencia.
3.
Las
informaciones comprenderán:
a.
El
nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del penado.
b.
En su
caso, el domicilio del penado en el Estado receptor.
c.
Una
exposición de los hechos que hayan originado la condena.
d.
La
naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena.
4.
Si el
penado hubiese expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladado en virtud
del presente Convenio, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a
petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que
antecede.
5.
Deberá
informarse por escrito al penado de cualquier gestión emprendida por el Estado
receptor o el Estado trasladante, en aplicación de los párrafos precedentes, así
como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una
solicitud de traslado.
Artículo
6.
Peticiones y respuestas.
1.
Las
peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito y se dirigirán
a las autoridades centrales designadas en el presente Convenio.
2.
El Estado
receptor y el Estado trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el
traslado del penado y deberá comunicar su decisión a la Parte solicitante. La
notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado no
necesita ser motivada.
3.
El Estado
requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia, de su
decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
Artículo
7.
Documentación justificativa.
1.
El Estado
receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último:
a. Un
documento o una declaración que indique que el penado es nacional de dicho
Estado.
b. Una
copia de las disposiciones legales del Estado receptor, de las cuales resulte
que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado
trasladante, constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado
receptor o la constituirán si se cometiera en su territorio.
2.
Si se
solicitara un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado
receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro
de los Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
a. Una copia
certificada de la sentencia definitivamente firme y de las disposiciones legales
aplicadas.
b. La
indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente
a cualquier detención preventiva u otras circunstancias relativas al
cumplimiento de la condena.
c. Una
declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el
traslado.
d. Cuando
proceda, cualquier informe médico o social acerca del penado, cualquier
información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier
recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado
receptor.
3.
El Estado
trasladante y el Estado receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les
faciliten cualesquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los
párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o de tomar la
decisión de aceptar o denegar el mismo.
Artículo
8. Cargas
económicas.
1. La
entrega del penado por las autoridades del Estado trasladante a las autoridades
del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada
caso.
2. El
Estado receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que
el penado quede bajo su custodia.
Artículo
9.
Ejecución de la pena.
1. El
penado continuará cumpliendo en el Estado receptor la pena o medida de seguridad
impuesta en el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del
Estado receptor, sin necesidad de exequátur.
En ningún
caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de
seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.
2. Bajo
ninguna circunstancia la condena impuesta en el Estado trasladante podrá
agravarse en el Estado receptor.
3. Cada
una de las Partes procurará tomar las medidas legislativas necesarias y los
procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas surtan
efectos en sus respectivos territorios.
Artículo
10. Reserva
de jurisdicción.
El Estado
trasladante o el Estado receptor, con consentimiento del trasladante, podrá
conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de
seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción
de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado receptor serán
fundadas y examinadas benévolamente por el Estado trasladante.
Sólo el
Estado trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
Artículo
11.
Non
bis in idem.
El penado
trasladado para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no
podrá ser detenido, procesado ni condenado en el Estado receptor por el mismo
delito que motivó la pena impuesta.
Artículo
12. Vigencia
y terminación.
1. El
presente Convenio entrará en vigor a los 60 días contados a partir de la fecha
de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Notas diplomáticas
el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor 6 meses
después de la fecha de la notificación enviada por vía diplomática.
3. El
presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o
medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con anterioridad o
con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.
Suscrito
en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 1994, en dos ejemplares
igualmente auténticos.
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Por
el Reino de España, |
Por
la República de Venezuela, |