DECISION 486
REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD
INDUSTRIAL
DECISION
486
LA
COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El
Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 344 de la Comisión;
DECIDE:
Sustituir
la Decisión 344 por
la siguiente Decisión:
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Del
Trato Nacional
Artículo
1.- Con
respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País Miembro concederá
a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la
Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus
propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial.
Asimismo,
podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las
condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro.
Del
Trato de la Nación más Favorecida
Artículo
2.- Con
respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País
Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier
miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
Lo
previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas
previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
Del
Patrimonio Biológico y Genético y de los Conocimientos Tradicionales
Artículo
3.- Los
Países Miembros asegurarán que la protección conferida a los elementos de la
propiedad industrial se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio
biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus
comunidades indígenas, afroamericanas o locales. En tal virtud, la concesión de
patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material
obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientos estará supeditada a que ese
material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico
internacional, comunitario y nacional.
Los
Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las
comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos
colectivos.
Las
disposiciones de la presente Decisión se aplicarán e interpretarán de manera que
no contravengan a las establecidas por la Decisión 391, con sus modificaciones
vigentes.
Artículo
4.- Los
plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a
notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que
se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo
disposición en contrario de la presente Decisión.
Artículo
5.- Siempre
que en la presente Decisión no exista disposición en contrario, cuando los
plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles. Si el plazo se
fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento
no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que
el plazo vence el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea
inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo
6.- La
oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que
permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.
Artículo
7.- El
petitorio de las solicitudes presentadas ante la oficina nacional competente
deberá presentarse en idioma castellano.
Artículo
8.- Los
documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán
presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una
traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente
podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así
lo considere conveniente.
Artículo
9.- La
primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro
de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o
ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País
Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de
prioridad análogo al que establece la presente Decisión, conferirá al
solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el
País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance
y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de
París para la protección de la Propiedad Industrial.
El
derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la
oficina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud
no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la
presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad
implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que
fuese común a ambas.
Se
reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente
admitida a trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la
presente Decisión, o en los tratados que resulten aplicables.
Para
beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá
presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la
fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:
a) Doce
meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y,
b) Seis
meses para los registros de diseños industriales y de marcas.
Artículo
10.- A los
efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una
declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad
de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante
la cual se presentó y cuando se conociera, su número. La oficina nacional
competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación de la
prioridad.
La
declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o
separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos
improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya
prioridad se invoca:
a) En el
caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis
meses; y,
b) En el
caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve
meses.
Asimismo,
deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada
por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de presentación de
esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante
de pago de la tasa establecida.
Para
efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales
a las dispuestas en el presente artículo.
Artículo
11.- El
incumplimiento de los plazos, de la presentación de los documentos o del pago de
la tasa, acarreará la pérdida de la prioridad invocada.
Artículo
12.- El
solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El
desistimiento de una solicitud de patente o de registro da por terminada la
instancia administrativa a partir de la declaración de la oficina nacional
competente, perdiéndose la fecha de presentación atribuida.
Si se
presentara el desistimiento antes de la publicación de la solicitud, ésta no
será publicada. Tratándose de solicitudes de patente de invención o de modelo de
utilidad, o de registro de diseño industrial, las mismas se mantendrán en
reserva y no podrán ser consultadas sin autorización escrita del solicitante,
salvo que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.
Artículo
13.- Lo
dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los casos de abandono
del trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente.
DE LAS
PATENTES DE INVENCION
CAPITULO
I
De los
Requisitos de Patentabilidad
Artículo
14.- Los
Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de
procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas,
tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo
15.- No se
considerarán invenciones:
a) Los
descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) El
todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los
procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza
o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser
vivo natural;
c) Las
obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de
autor;
d) Los
planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos
o actividades económico-comerciales;
e) Los
programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,
f)
Las formas de presentar información.
Artículo
16.- Una
invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la
técnica.
El
estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por
una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro
medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su
caso, de la prioridad reconocida.
Sólo
para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro
del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite
ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad
fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de
patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido
en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido
el plazo previsto en el artículo 40.
Artículo
17.- Para
efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la
divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de
la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de
prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese
provenido de:
a) El
inventor o su causahabiente;
b) Una
oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la
materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el
inventor o su causahabiente; o,
c) Un
tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del
inventor o su causahabiente.
Artículo
18.- Se
considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del
oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención
no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado
de la técnica.
Artículo
19.- Se
considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su
objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria,
entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva,
incluidos los servicios.
Artículo
20.- No
serán patentables:
a) Las
invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro
respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la
moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se
considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia
de una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha
explotación;
b) Las
invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo deba
impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de
los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos
efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a
la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación de
los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición
legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;
c) Las
plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o
microbiológicos;
d) Los
métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como
los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.
Artículo
21.- Los
productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la
técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán
objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al
originalmente comprendido por la patente inicial.
CAPITULO
II
De los
Titulares de la Patente
Artículo
22.- El
derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho podrá ser transferido
por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Los
titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si
varias personas hicieran conjuntamente una invención, el derecho a la patente
corresponde en común a todas ellas.
Si
varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras,
la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la
solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.
Artículo
23.- Sin
perjuicio de lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro, en
las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que
sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las
invenciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la
actividad de investigación.
Las
entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán
reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales
invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y
estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de
las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.
Artículo
24.- El
inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá
igualmente oponerse a esta mención.
CAPITULO
III
De las
Solicitudes de Patente
Artículo
25.- La
solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o un grupo de
invenciones relacionadas entre sí, de manera que conformen un único concepto
inventivo.
Artículo
26.- La
solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina
nacional competente y deberá contener lo siguiente:
a) El
petitorio;
b) La
descripción;
c) Una o
más reivindicaciones;
d) Uno o
más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se
considerarán parte integrante de la descripción;
e) El
resumen;
f)
Los poderes que fuesen necesarios;
g) El
comprobante de pago de las tasas establecidas;
h) De ser
el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos
cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos
genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países
Miembros es país de origen;
i)
De ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o
autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades
indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos
o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados
a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es
país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus
modificaciones y reglamentaciones vigentes;
j)
De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico;
y,
k) De ser
el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la
patente del inventor al solicitante o a su causante.
Artículo
27.- El
petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y
comprenderá lo siguiente:
a) El
requerimiento de concesión de la patente;
b) El
nombre y la dirección del solicitante;
c) La
nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona
jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
d) El
nombre de la invención;
e) El
nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante;
f)
De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del
solicitante;
g) La
firma del solicitante o de su representante legal; y,
h) De ser
el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de
patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el
extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o
parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el
País Miembro.
Artículo
28.- La
descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y
completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia
técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción de la invención
indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:
a) El
sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;
b) La
tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la
comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y
publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;
c) Una
descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema
técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y
eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior;
d) Una
reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;
e) Una
descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o
llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los
dibujos, de ser éstos pertinentes; y,
f)
Una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de
ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la
descripción o de la naturaleza de la invención.
Artículo
29.- Cuando
la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un
material biológico y la invención no pueda describirse de manera que pueda ser
comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, la
descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material.
El
depósito deberá efectuarse, a más tardar en la fecha de presentación de la
solicitud en el País Miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de
presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque. Serán válidos los
depósitos efectuados ante una autoridad internacional reconocida conforme al
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, de 1977, o
ante otra institución reconocida por la oficina nacional competente para estos
efectos. En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la
institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido
por tal institución.
El
depósito del material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de
una patente si se hace en condiciones que permitan a cualquier persona
interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha
del vencimiento del plazo previsto en el artículo 40.
Artículo
30.- Las
reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente.
Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la
descripción.
Las
reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación
será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia
a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando
defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación
anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones
anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.
Artículo
31.- El
resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la
solicitud de patente. Dicho resumen servirá sólo para fines de información
técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección
conferida por la patente.
Artículo
32.- Ningún
País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma
adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión.
Sin
perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la
oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la
solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias.
Artículo
33.- Se
considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por
la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera
contenido al menos lo siguiente:
a) La
indicación de que se solicita la concesión de una patente;
b) Los
datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la
solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa
persona;
c) La
descripción de la invención;
d) Los
dibujos, de ser éstos pertinentes; y,
e) El
comprobante de pago de las tasas establecidas.
La
ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Artículo
34.- El
solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en
cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación
de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud
inicial.
Del
mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material.
Artículo
35.- El
solicitante de una patente de invención podrá pedir, en cualquier momento del
trámite, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de
utilidad. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de
la invención lo permita.
La
petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. La
solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud
inicial.
Las
oficinas nacionales competentes podrán sugerir la conversión de la solicitud en
cualquier momento del trámite, así como disponer el cobro de una tasa adicional
para la presentación de las solicitudes de conversión.
El
solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es
rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad
solicitada originalmente.
Artículo
36.- El
solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, dividir su solicitud en dos
o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicar una ampliación de la
protección que corresponda a la divulgación contenida en la solicitud inicial.
La
oficina nacional competente podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al
solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de
unidad de invención.
Cada
solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso,
de la fecha de prioridad de la solicitud inicial.
En caso
de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el solicitante o la
oficina nacional competente, indicará la fecha o fechas de prioridad que
corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada una de las
solicitudes fraccionarias.
A
efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los
documentos que fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias
correspondientes.
Artículo
37.- El
solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, fusionar dos o más
solicitudes en una sola, pero ello no podrá implicar una ampliación de la
protección que correspondería a la divulgación contenida en las solicitudes
iniciales.
No
procederá la fusión cuando la solicitud fusionada comprendiera invenciones que
no cumplen con el requisito de unidad de invención conforme al artículo 25.
La
solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de
la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la materia contenida en las
solicitudes iniciales.
CAPITULO
IV
Del
Trámite de la Solicitud
Artículo
38.- La
oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos
de forma previstos en los artículos 26 y 27.
Artículo
39.- Si del
examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos
en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al
solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses
siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será
prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su
prioridad.
Si a la
expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos
indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin
perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad
de la solicitud.
Artículo
40.-
Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de
prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá
ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la
solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir que
se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el
examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su
publicación.
Artículo
41.- Una
solicitud de patente no podrá ser consultada por terceros antes de transcurridos
dieciocho meses contados desde la fecha de su presentación, salvo que medie
consentimiento escrito por parte del solicitante.
Cualquiera
que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a
él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes
de su publicación aún sin consentimiento de aquél.
Artículo
42.- Dentro
del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga
legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que
pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.
A
solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez,
un plazo adicional de sesenta días para sustentar la oposición.
Las
oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas
nacionales.
Artículo
43.- Si se
hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al
solicitante para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus
argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o
la descripción de la invención, si lo estima conveniente.
A
solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez,
un plazo adicional de sesenta días para la contestación.
Artículo
44.- Dentro
del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud,
independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá
pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán
cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo
sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud
caerá en abandono.
Artículo
45.- Si la
oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que
no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la
concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a
la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha
de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un
período de treinta días adicionales.
Cuando
la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del
examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces
conforme al párrafo precedente.
Si el
solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a
pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la
oficina nacional competente denegará la patente.
Artículo
46.- La
oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de
organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan
opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime
conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad
industrial.
De ser
necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la
oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no
excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o
más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma
invención que se examina:
a) Copia
de la solicitud extranjera;
b) Copia
de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto
a esa solicitud extranjera;
c) Copia
de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en
esa solicitud extranjera;
d) Copia
de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la
solicitud extranjera; o,
e) Copia
de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la
patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud
extranjera.
La
oficina nacional competente podrá reconocer los resultados de los exámenes
referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de
las condiciones de patentabilidad de la invención.
Si el
solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en
el presente artículo la oficina nacional competente denegará la patente.
Artículo
47.- A
pedido del solicitante, la oficina nacional competente podrá suspender la
tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba
presentarse conforme a los literales b) y c) del artículo 46 aún no se hubiese
obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.
Artículo
48.- Si el
examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere
parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las
reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.
Artículo
49.- Para el
orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la
Clasificación Internacional de Patentes de Invención establecida por el Arreglo
de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes de 1971,
con sus modificaciones vigentes.
CAPITULO
V
De los
Derechos que confiere la Patente
Artículo
50.- La
patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha
de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro.
Artículo
51.- El
alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el
tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el
material biológico depositado, servirán para interpretarlas.
Artículo
52.- La
patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no
tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos:
a) Cuando
en la patente se reivindica un producto:
i) Fabricar el producto;
ii) Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno
de estos
fines; y,
b) Cuando
en la patente se reivindica un procedimiento:
i) Emplear el procedimiento; o
ii) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto
a un producto
obtenido directamente mediante el procedimiento.
Artículo
53.- El
titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el artículo
anterior respecto de los siguientes actos:
a) Actos
realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;
b) Actos
realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la
invención patentada;
c) Actos
realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o
académica;
d) Actos
referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial;
e) Cuando
la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse,
usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal
obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada.
Artículo
54.- La
patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio
respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se
hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la
patente, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a
él.
A
efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente
sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la
patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas
personas.
Cuando
la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se
extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o
propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero,
siempre que la reproducción, multiplicación o propagación fuese necesaria para
usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el
comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de
multiplicación o propagación.
Artículo
55.- Sin
perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en la
presente Decisión, los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse
valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de
prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente,
ya se encontraba utilizando o explotando la invención, o hubiere realizado
preparativos efectivos o serios para hacerlo.
En tal
caso, esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la utilización o
explotación de la invención, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse
junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal
utilización o explotación.
Artículo
56.- Una
patente concedida o en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre
vivos o por vía sucesoria.
Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia de una
patente concedida. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta
efectos frente a terceros.
A
efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.
Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia.
Artículo
57.- El
titular de una patente concedida o en trámite de concesión podrá dar licencia a
uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva.
Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación de
una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta
efectos frente a terceros.
A
efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.
Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.
En caso
exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente
durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro
deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier
notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se
reputará válida.
Artículo
58.- La
autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia para la
explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común
de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y
Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales
sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.
CAPITULO
VI
De las
Obligaciones del Titular de la Patente
Artículo
59.- El
titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en
cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por
él.
Artículo
60.- A los
efectos del presente Capítulo, se entenderá por explotación, la producción
industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento
patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados
obtenidos, de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. También
se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y
comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente
para satisfacer la demanda del mercado. Cuando la patente haga referencia a un
procedimiento que no se materialice en un producto, no serán exigibles los
requisitos de comercialización y distribución.
CAPITULO
VII
Del
régimen de Licencias Obligatorias
Artículo
61.- Vencido
el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente o de
cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor,
la oficina nacional competente, a solicitud de cualquier interesado, otorgará
una licencia obligatoria principalmente para la producción industrial del
producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado,
sólo si en el momento de su petición la patente no se hubiere explotado en los
términos que establecen los artículos 59 y 60, en el País Miembro donde se
solicite la licencia, o si la explotación de la invención hubiere estado
suspendida por más de un año.
La
licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su
inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso
fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.
Sólo se
concederá licencia obligatoria cuando quien la solicite hubiere intentado
previamente obtener una licencia contractual del titular de la patente, en
términos y condiciones comerciales razonables y este intento no hubiere tenido
efectos en un plazo prudencial.
Artículo
62.- La
concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo
anterior, procederá previa notificación al titular de la patente, para que
dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus argumentaciones si lo
estima conveniente.
La
oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia,
especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la
licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Esta
compensación deberá ser adecuada, según las circunstancias propias de cada caso,
considerando en especial el valor económico de la autorización.
La
impugnación de la licencia obligatoria no impedirá la explotación ni ejercerá
ninguna influencia en los plazos que estuvieren corriendo. Su interposición no
impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, la compensación
económica determinada por la oficina nacional competente, en la parte no
reclamada.
Artículo
63.- A
petición del titular de la patente o del licenciatario, las condiciones de las
licencias obligatorias podrán ser modificadas por la oficina nacional competente
cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de
la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las
establecidas.
Artículo
64.- El
licenciatario estará obligado a explotar la invención, dentro del plazo de dos
años contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, salvo que
justifique su inacción por razones de caso fortuito o fuerza mayor. En caso
contrario, a solicitud del titular de la patente, la oficina nacional competente
revocará la licencia obligatoria.
Artículo
65.- Previa
declaratoria de un País Miembro de la existencia de razones de interés público,
de emergencia, o de seguridad nacional y sólo mientras estas razones
permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia
obligatoria. En tal caso, la oficina nacional competente otorgará las licencias
que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será
notificado cuando sea razonablemente posible.
La
oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia
obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el
objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación
económica.
La
concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no
menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.
Artículo
66.- De
oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, previa
calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, otorgará
licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que afecten la libre
competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante
en el mercado por parte del titular de la patente.
En estos
casos, para determinar el importe de la compensación económica, se tendrá en
cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.
La
oficina nacional competente denegará la revocación de la licencia obligatoria si
resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa licencia se puedan
repetir.
Artículo
67.- La
oficina nacional competente otorgará licencia en cualquier momento, si ésta es
solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera
necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido
obtener una licencia contractual en condiciones comerciales razonables. Dicha
licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, a lo
siguiente:
a) La
invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico
importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención
reivindicada en la primera patente;
b) El
titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en
condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda
patente; y,
c) No
podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda
patente.
Artículo
68.- En
adición de lo establecido en los artículos precedentes, las licencias
obligatorias están sujetas a lo siguiente:
a) No
serán exclusivas y no podrán concederse sublicencias;
b) Sólo
podrán transferirse con la parte de la empresa o de su activo intangible que
permite su explotación industrial, debiendo constar por escrito y registrarse
ante la oficina nacional competente. Caso contrario, no surtirá efectos legales;
c) Podrán
revocarse, a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las
personas que han recibido autorización para las mismas, si las circunstancias
que les dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a
surgir;
d) El
alcance y la duración se limitarán en función de los fines para los que se
concedieran;
e)
Tratándose de patentes de invención que protegen tecnología de
semiconductores, la licencia obligatoria sólo se autorizará para un uso público
no comercial o para remediar o rectificar una práctica declarada contraria a la
libre competencia por la autoridad nacional competente conforme al artículos 65
y 66;
f)
Contemplará una remuneración adecuada según las circunstancias de cada
caso, habida cuenta del valor económico, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 66; y,
g) Los
usos sean para abastecer principalmente el mercado interno.
Artículo
69.- Las
licencias obligatorias que no cumplan con las disposiciones del presente
Capítulo no surtirán efecto legal alguno.
CAPITULO
VIII
De los
Actos Posteriores a la Concesión
Artículo
70.- El
titular de una patente podrá pedir a la oficina nacional competente que se
modifique la patente para consignar cualquier cambio en el nombre, dirección,
domicilio u otros datos del titular o del inventor o para modificar o limitar el
alcance de una o más de las reivindicaciones. Del mismo modo, podrá pedir la
corrección de cualquier error material en la patente.
Serán
aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la modificación o
corrección de una solicitud.
Artículo
71.- El
titular de una patente podrá renunciar a una o más reivindicaciones de la
patente o a la patente en su totalidad, mediante declaración dirigida a la
oficina nacional competente. La renuncia surtirá efectos desde la fecha de
recepción de la declaración respectiva.
Artículo
72.- El
titular de una patente podrá dividirla en dos o más patentes fraccionarias.
Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la división de
una solicitud.
Artículo
73.- El
titular asimismo, podrá fusionar dos o más patentes. Serán aplicables en lo
pertinente, las disposiciones relativas a la fusión de una solicitud.
Artículo
74.- La
oficina nacional competente podrá establecer el cobro de tasas para los actos
realizados con posterioridad a la concesión de la patente.
CAPITULO
IX
De la
Nulidad de la Patente
Artículo
75.- La
autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier
persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando:
a) El
objeto de la patente no constituyese una invención conforme al artículo 15;
b) La
invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad previstos en el
artículo 14;
c) La
patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artículo 20;
d) La
patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28, y de ser
el caso el artículo 29;
e) Las
reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas
por la descripción;
f)
La patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la
solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección;
g) De ser
el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando los
productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o
desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los
que cualquiera de los Países Miembros es país de origen;
h) De ser
el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la
licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las
comunidades indígenas afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando
los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o
desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los
Países Miembros es país de origen; o,
i)
Se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la
legislación nacional para los actos administrativos.
Cuando
las causales indicadas anteriormente sólo afectaren alguna de las
reivindicaciones o partes de una reivindicación, la nulidad se declarará
solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la
reivindicación, según corresponda.
La
patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese
declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de
presentación de la solicitud de la patente.
Artículo
76.- Los
vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad
absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarán afectados de
nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podrá declarar
dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la
fecha de la concesión de la patente, de conformidad con la legislación
nacional.
Artículo
77.- La
autoridad nacional competente podrá anular una patente cuando se hubiese
concedido a quien no tenía derecho a obtenerla. La acción de anulación sólo
podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la
patente. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de
concesión de la patente o a los dos años contados desde la fecha en que la
persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la explotación de la
invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo
78.- La
autoridad nacional competente para los casos de nulidad notificará al titular de
la patente para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que estime
convenientes.
Cuando
en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha autoridad sea la
oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se refiere el
artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la
notificación.
Antes
del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá
solicitar una prórroga por 2 meses adicionales.
Vencidos
los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente
decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual notificará a las partes
mediante resolución.
Artículo
79.- Cuando
fuese necesario para resolver sobre la nulidad de una patente, la autoridad
nacional competente podrá pedir al titular de la patente que presente uno o más
de los documentos referidos en el artículo 46 relativos a la patente objeto del
procedimiento.
CAPITULO
X
De la
Caducidad de la Patente
Artículo
80.- Para
mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite,
deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la
oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años
adelantados.
La fecha
de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue
presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por
adelantado.
Una tasa
anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la
fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el
recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de
patente mantendrá su vigencia plena.
La falta
de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la
caducidad de la patente o de la solicitud de patente.
TITULO
III
DE LOS
MODELOS DE UTILIDAD
Artículo
81.- Se
considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de
elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto
o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento,
utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione
alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Los
modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.
Artículo
82.- No se
considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni
los objetos que tuvieran únicamente carácter estético.
No
podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las
materias excluidas de la protección por la patente de invención.
Artículo
83.- El
solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se
convierta en una solicitud de patente de invención o de registro de diseño
industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita. A
efectos de esto último deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el
artículo 35.
Artículo
84.- El plazo
de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de
presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.
Artículo
85.- Son
aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre
patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere
pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los
cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo
establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses.
TITULO
IV
DE LOS
ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS
CAPITULO
I
Definiciones
Artículo
86.- A
efectos del presente Título se entenderá por:
a)
Circuito integrado: Un producto, en su forma final o intermedia, cuyos
elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas las
interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una
pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
b)
Esquema de trazado: La disposición tridimensional, expresada en cualquier
forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones
de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para
un circuito integrado destinado a ser fabricado.
CAPITULO
II
De los
Requisitos de Protección de los Esquemas de Trazado
de
Circuitos Integrados
Artículo
87.- Un
esquema de trazado será protegido cuando fuese original.
Un
esquema de trazado será considerado original cuando resultara del esfuerzo
intelectual propio de su creador y no fuese corriente en el sector de la
industria de los circuitos integrados.
Cuando
un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el
sector de la industria de los circuitos integrados, se le considerará original
si la combinación de tales elementos, como conjunto, cumple con esa condición.
CAPITULO
III
De los
Titulares
Artículo
88.- El
derecho al registro de un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a
su diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía
sucesoria.
En caso
que el esquema hubiera sido diseñado por dos o más personas conjuntamente, el
derecho a la protección les corresponderá en común.
Cuando
el esquema se hubiese creado en cumplimiento de un contrato de obra o de
servicio para ese fin, o en el marco de una relación laboral en la cual el
diseñador tuviera esa función, el derecho a la protección corresponderá a la
persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposición
contractual en contrario.
CAPITULO
IV
De la
Solicitud de Registro
Artículo
89.- La
solicitud para obtener un esquema de trazado de circuito integrado se presentará
ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente:
a) El
petitorio;
b) Una
copia o dibujo del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido
explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado;
c) De ser
el caso, una declaración indicando la fecha de la primera explotación comercial
del circuito integrado, en cualquier lugar del mundo;
d) De ser
el caso, una declaración indicando el año de la creación del circuito
integrado;
e) Una
descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito
integrado que incorpora el esquema de trazado;
f)
Copia de toda solicitud de registro u otro título de protección que se
hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su
causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado
objeto de la solicitud presentada en el País Miembro;
g) Los
poderes que fuesen necesarios; y,
h) El
comprobante de pago de la tasa establecida.
Artículo
90.- El
petitorio de la solicitud de registro de esquema de trazado de circuito
integrado estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:
a) El
requerimiento de concesión del registro;
b) El
nombre y la dirección del solicitante;
c) La
nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona
jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
d) El
nombre y el domicilio del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuese el
mismo solicitante;
e) De ser
el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;
f)
De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda
solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u
obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se
refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud
presentada en el País Miembro; y,
g) La
firma del solicitante o de su representante legal.
Artículo
91.- Cuando
el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluyera algún secreto
empresarial, el solicitante presentará, además de la representación gráfica
requerida, una representación del esquema en la cual se hubiese omitido, borrado
o desfigurado las partes que contuvieran ese secreto. Las partes restantes
deberán ser suficientes para permitir en todo caso la identificación del esquema
de trazado.
Artículo
92.- Se
considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por
la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera
contenido por lo menos los siguientes elementos:
a) Una
indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un esquema de
trazado;
b) Datos
que permitan la identificación del solicitante o de la persona que presenta la
solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa
persona;
c) Una
representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita; y
d) El
comprobante de pago de la tasa correspondiente.
La
ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
CAPITULO
V
Del
Trámite de la Solicitud
Artículo
93.- La
oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud constituye un
esquema de trazado conforme a la definición del artículo 86, y si la solicitud
comprende los elementos indicados en los artículos 89, 90 y 91. La oficina
nacional competente no examinará de oficio la originalidad del esquema de
trazado, salvo que se presentara oposición fundamentada.
En caso
de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para
que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de tres meses, bajo
apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio.
Si el solicitante no efectuara la corrección en el plazo señalado, la oficina
nacional competente hará efectivo el apercibimiento mediante resolución
fundamentada.
Artículo
94.-
Efectuado el examen de la solicitud, la oficina nacional competente ordenará que
se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso en el órgano de
publicidad oficial, a costa del interesado.
Serán
aplicables a la publicación del aviso las disposiciones pertinentes relativas a
las solicitudes de patente de invención.
Artículo
95.- Cualquier
persona interesada podrá presentar a la oficina nacional competente oposición
fundamentada, incluyendo informaciones o documentos, que fuesen útiles para
determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.
Serán
aplicables a la oposición las disposiciones pertinentes relativas a las
solicitudes de patente de invención.
Artículo
96.- Si se
hubiesen cumplido los requisitos establecidos, la oficina nacional competente
registrará el esquema de trazado, expedirá un certificado de registro que
contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente.
CAPITULO
VI
De los
Derechos que confiere el Registro
Artículo
97.- En caso
que el esquema de trazado se hubiese explotado comercialmente en cualquier lugar
del mundo, la solicitud de registro deberá presentarse ante la oficina nacional
competente del País Miembro dentro de un plazo de dos años contado a partir de
la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se
presentara después de vencido ese plazo, el registro será denegado.
Un
esquema de trazado que no se hubiese explotado comercialmente en ningún lugar
del mundo sólo podrá registrarse si ello se solicita ante la oficina nacional
competente del País Miembro dentro de un plazo de 15 años contado desde el
último día del año en que se creó el esquema. Si la solicitud se presentara
después de vencido ese plazo, el registro será denegado.
Artículo
98.- El
derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá una duración de
diez años contados a partir de la más antigua de las siguientes fechas:
a) El
último día del año en que se haya realizado la primera explotación comercial del
esquema de trazado en cualquier lugar del mundo, o
b) La
fecha en que se haya presentado la solicitud de registro ante la oficina
nacional competente del respectivo País Miembro.
La
protección de un esquema de trazado registrado caducará en todo caso al vencer
un plazo de 15 años contado desde el último día del año en que se creó el
esquema.
Artículo
99.- La
protección se aplicará independientemente de que el circuito integrado que
incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre contenido en un artículo
e independientemente de que el esquema de trazado se haya incorporado en un
circuito integrado.
El
registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el
derecho de impedir a terceras personas realizar cualquiera de los siguientes
actos:
a)
Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier
otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del
mismo que cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 87;
b)
Comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de
cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que
incorpore ese esquema; o
c)
Comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de
cualquier forma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito
integrado protegido, sólo en la medida en que este siga conteniendo un esquema
de trazado ilícitamente reproducido.
La
protección conferida por el registro sólo atañe al esquema de trazado
propiamente, y no comprende ningún concepto, proceso, sistema, técnica o
información codificados o incorporados en el esquema de trazado.
Artículo
100.- El
derecho conferido por el registro del esquema de trazado sólo podrá hacerse
valer contra actos realizados con fines industriales o comerciales. El registro
no confiere el derecho de impedir los siguientes actos:
a) Actos
realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;
b) Actos
realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o
experimentación;
c) Actos
realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o
académica;
d) Actos
referidos en el Artículo 5ter del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo
101.- El
registro de un esquema de trazado no dará el derecho de impedir a un tercero
realizar actos de comercio respecto de esquemas de trazado protegidos, de
circuitos integrados que los incorporen o de artículos que contengan esos
circuitos integrados después de que se hubiesen introducido en el comercio en
cualquier país por el titular, o por otra persona con su consentimiento o
económicamente vinculada a él.
A
efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente
sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del esquema
de trazado protegido, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre
ambas personas.
Artículo
102.- El
titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero
realizar actos de explotación industrial o comercial relativos a un esquema de
trazado creado por un tercero mediante la evaluación o el análisis del esquema
de trazado protegido, siempre que el esquema de trazado así creado cumpla la
condición de originalidad conforme al Artículo 87. Tampoco podrá impedir esos
actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado
así creado, ni de los artículos que incorporen tales circuitos integrados.
Artículo
103.- El
titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero
realizar los actos mencionados en el artículo 99 respecto de otro esquema de
trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando fuese
idéntico.
Artículo
104.- No se
considerará infracción de los derechos sobre un esquema de trazado registrado la
realización de alguno de los actos referidos en el artículo 99 respecto de un
circuito integrado que incorpore ilícitamente un esquema de trazado, o de un
artículo que contenga tal circuito integrado, cuando la persona que los
realizara no supiera, y no tuviera motivos razonables para saber, que ese
esquema de trazado se había reproducido ilícitamente. Desde el momento en que
esa persona fuese informada de la ilicitud del esquema de trazado, podrá
continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tuviera en
existencia o que hubiese pedido desde antes pero a petición del titular del
registro deberá pagarle una compensación equivalente a una regalía razonable
basada en la que correspondería pagar por una licencia contractual.
Artículo
105.- Un
registro de esquema de trazado concedido o en trámite de concesión podrá ser
transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro
de esquema de trazado. La falta de registro ocasionará que la transferencia no
surta efectos frente a terceros.
A
efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.
Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia.
CAPITULO
VII
Del
Régimen de Licencias
Artículo
106.- El
titular de un registro de esquema de trazado concedido o en trámite de concesión
podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación del esquema de
trazado respectivo.
Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación del
esquema de trazado. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta
efectos frente a terceros.
A
efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.
Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.
En caso
exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del registro de
esquema de trazado durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el
titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso
contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en
el registro, se reputará válida.
Artículo
107.- Por
falta de explotación o por razón de interés público, en particular por razones
de emergencia nacional, salud pública o seguridad nacional, o para remediar
alguna práctica anticompetitiva, la autoridad competente podrá, a petición de
una persona interesada o de una autoridad competente, disponer en cualquier
tiempo:
a) Que un
esquema de trazado registrado o en trámite de registro sea usado o explotado
industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de
derecho público o privado designadas al efecto; o
b) Que
tal esquema de trazado quede abierto a la concesión de una o más licencias
obligatorias, en cuyo caso la autoridad competente podrá conceder tal licencia a
quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.
Serán
aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un esquema de
trazado las condiciones establecidas para la concesión de licencias obligatorias
respecto de patentes de invención.
CAPITULO
VIII
De la
Nulidad del Registro
Artículo
108.- La
autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier
persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de un esquema
de trazado, cuando:
a) El
objeto del registro no constituyese un esquema de trazado conforme al artículo
86;
b) El
registro no cumpliese con los requisitos de protección previstos en el artículo
87;
c) El
registro se hubiese concedido para un esquema de trazado presentado después de
vencido alguno de los plazos estipulados en el artículo 97; o,
d) Se
configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional
para los actos administrativos.
Cuando
las causales indicadas anteriormente sólo afectaren a una parte del esquema de
trazado registrado, la nulidad se declarará solamente con respecto a tal parte,
según corresponda, quedando el registro vigente para las demás partes, siempre
que ella en su conjunto cumpla con el requisito de originalidad previsto en el
artículo 87.
El
esquema de trazado o la parte del mismo que fuese declarado nulo, se reputará
nulo y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de
registro.
Artículo
109.- Los
vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad
absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarán afectados de
nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podrá declarar
dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la
fecha de la concesión del registro, de conformidad con la legislación
nacional.
Artículo
110.- La
autoridad nacional competente podrá anular un registro de esquema de trazado
cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerlo. La acción de
anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a
obtener el registro. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la
fecha de concesión del registro o a los dos años contados desde la fecha en que
la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la
comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en el País
Miembro, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo
111.- La
autoridad nacional competente para los casos de nulidad notificará al titular
del registro para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que
estime convenientes.
Cuando
en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha autoridad sea la
oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se refiere el
artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la
notificación.
Antes
del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá
solicitar una prórroga por 2 meses adicionales.
Vencidos
los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente
decidirá sobre la nulidad del registro, lo cual notificará a las partes mediante
resolución.
Artículo
112.- Cuando
fuese necesario para resolver sobre la nulidad de un registro, la autoridad
nacional competente podrá pedir al titular del registro que presente uno o más
de los documentos referidos en el artículo 89 relativos al registro objeto del
procedimiento.
TITULO
V
DE LOS
DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO
I
De los
Requisitos para la Protección
Artículo
113.- Se
considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que
resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier
forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración,
textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho
producto.
Artículo
114.- El
derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Este derecho
podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Los
titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si
varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho al
registro corresponde en común a todas ellas.
Si
varias personas hicieran el mismo diseño industrial, independientemente unas de
otras, el registro se concederá a aquella o a su causahabiente que primero
presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más
antigua.
Artículo
115.- Serán
registrables diseños industriales que sean nuevos.
Un
diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha
de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en
cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización,
comercialización o por cualquier otro medio.
Un
diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias
secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra
clase de productos distintos a dichas realizaciones.
Artículo
116.- No serán
registrables:
a) Los
diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País
Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para
proteger a la moral o al orden público. A estos efectos la explotación comercial
de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden
público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que
prohiba o que regule dicha explotación;
b) Los
diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por
consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica,
que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,
c) Los
diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción
exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea
montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta
prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño
radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de
los productos o su conexión dentro de un sistema modular.
CAPITULO
II
Del
Procedimiento de Registro
Artículo
117.- La
solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la oficina
nacional competente y deberá contener:
a) El
petitorio;
b) La
representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de
diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación
podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;
c) Los
poderes que fuesen necesarios;
d) El
comprobante del pago de las tasas establecidas;
e) De ser
el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho al
registro de diseño industrial al solicitante; y,
f)
De ser el caso, la copia de toda solicitud de registro de diseño
industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en
el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo
diseño reivindicado en la solicitud presentada en el País Miembro.
Artículo
118.- El
petitorio de la solicitud de registro de diseño industrial estará contenido en
un formulario y comprenderá lo siguiente:
a) El
requerimiento de registro del diseño industrial;
b) El
nombre y la dirección del solicitante;
c) La
nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona
jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
d) La
indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y
de la clase y subclase de estos productos;
e) El
nombre y el domicilio del diseñador, cuando no fuese el mismo solicitante;
f)
De ser el caso, la fecha, el número y la indicación de la oficina de
presentación de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de
protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo
solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la
solicitud presentada en el País Miembro;
g) De ser
el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; y,
h) La
firma del solicitante o de su representante legal.
Artículo
119.- Se
considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por
la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera
contenido por lo menos los siguientes elementos:
a) La
indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial;
b) Datos
de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud y
que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;
c) La
representación gráfica y fotográfica del diseño industrial. Tratándose de
diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación
podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño; y,
d) El
comprobante de pago de las tasas establecidas.
La
ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Artículo
120.- La
oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los
requisitos de forma previstos en los artículos 117 y 118.
Si del
examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que
hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará
al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de treinta
días siguiente a la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho plazo
será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su
prioridad.
Si a la
expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos
indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin
perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad
de la solicitud.
Artículo
121.- Si la
solicitud cumple con los requisitos establecidos, la oficina nacional competente
ordenará su publicación.
Artículo
122.- Dentro
del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga
legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que
pueda desvirtuar el registro del diseño industrial.
A
solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez,
un plazo adicional de treinta días para sustentar la oposición.
Las
oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas
nacionales.
Artículo
123.- Si se
hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al
solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus
argumentaciones o presente documentos, si lo estima conveniente.
A
solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará un plazo adicional
de treinta días para la contestación.
Artículo
124.- Vencido
el plazo establecido en el artículo precedente, o si no se hubiese presentado
oposición, la oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud
se ajusta a lo establecido en los artículos 113 y 116.
La
oficina nacional competente no realizará de oficio ningún examen de novedad de
la solicitud, salvo que se presentara una oposición sustentada en un derecho
anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial.
Sin
perjuicio de ello, cuando el diseño industrial carezca manifiestamente de
novedad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la
solicitud.
Artículo
125.- Una
solicitud de registro de diseño industrial no podrá ser consultada por terceros
antes de culminado el plazo para que se ordene la publicación, salvo que medie
consentimiento escrito por parte del solicitante.
Cualquiera
que pruebe que el solicitante de un registro de diseño industrial ha pretendido
hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar
el expediente aún antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.
Artículo
126.- Cumplidos
los requisitos establecidos, la oficina nacional competente concederá el
registro del diseño industrial y expedirá a su titular el certificado
correspondiente. Si tales requisitos no se cumplieran, la oficina nacional
competente denegará el registro.
Artículo
127.- Para el
orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros
utilizarán la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos
Industriales establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, con
sus modificaciones vigentes.
CAPITULO
III
De los
Derechos que confiere el Registro
Artículo
128.- El
registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados
desde la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro.
Artículo
129.- El
registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a
terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular
del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su
consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice
comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.
El
registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o
comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con
respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta.
Artículo
130.- La
protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o
características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden
técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún
aporte arbitrario del diseñador.
La
protección conferida a un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o
características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el
producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro
producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de
productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el
montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un
sistema modular.
Artículo
131.- El
registro de un diseño industrial no dará el derecho de impedir a un tercero
realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca
ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en
cualquier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o
económicamente vinculada a él.
A
efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente
sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño
industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas
personas.
Artículo
132.- La
autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier
persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño
industrial, cuando:
a) El
objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en
el artículo 113;
b) El
diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo
previsto en el artículo 115;
c) El
registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como
diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o,
d) Se
configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional
para los actos administrativos.
Artículo
133.- Serán
aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34,
53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79.
TITULO
VI
DE LAS
MARCAS
CAPITULO
I
De los
Requisitos para el Registro de Marcas
Artículo
134.- A
efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para
distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas
los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o
servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para
su registro.
Podrán
constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a) Las
palabras o combinación de palabras;
b) Las
imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos,
etiquetas, emblemas y escudos;
c) Los
sonidos y los olores;
d) Las
letras y los números;
e) Un
color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f)
La forma de los productos, sus envases o envolturas;
g)
Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados
anteriores.
Artículo
135.- No
podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No
puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;
b)
Carezcan de distintividad;
c)
Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus
envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función
de dicho producto o del servicio de que se trate;
d)
Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja
funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
e)
Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el
comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la
procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o
informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse
dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos
productos o servicios;
f)
Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre
genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;
g)
Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación
común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o
en la usanza del país;
h)
Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre
delimitado por una forma específica;
i)
Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre
la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o
servicios de que se trate;
j)
Reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para
los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar
un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un
aprovechamiento injusto de su notoriedad;
k)
Contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas
espirituosas;
l)
Consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible
de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se
aplique;
m) Reproduzcan o imiten,
sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como
elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas,
signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda
imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas,
banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización
internacional;
n)
Reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos
que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y
calidades en los Países Miembros;
o)
Reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal
protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a
productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de
causar confusión o asociación con la variedad; o
p) Sean
contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas
costumbres;
No
obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser
registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese
estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el
signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a
los cuales se aplica.
Artículo
136.- No
podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara
indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) Sean
idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o
registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para
productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un
riesgo de confusión o de asociación;
b) Sean
idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un
rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar
un riesgo de confusión o de asociación;
c) Sean
idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que
dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de
asociación;
d) Sean
idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas
las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de
asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un
distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo
protegido en el País Miembro o en el extranjero;
e)
Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas
jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial,
tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo,
imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o
identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del
solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si
hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos;
f)
Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o
el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de
éste;
g)
Consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o
locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos
utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o
que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud
sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,
h)
Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido
cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a
los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo
de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un
aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza
distintiva o de su valor comercial o publicitario.
Artículo
137.- Cuando
la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir
que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un
acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.
CAPITULO
II
Del
Procedimiento de Registro
Artículo
138.- La
solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional
competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir
con los siguientes requisitos:
a) El
petitorio;
b) La
reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía,
forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin
color;
c) Los
poderes que fuesen necesarios;
d) El
comprobante de pago de las tasas establecidas;
e) Las
autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136,
cuando fuese aplicable; y
f)
De ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido
por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna,
del comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara
prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de
París.
Artículo
139.- El
petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario
y comprenderá lo siguiente:
a) El
requerimiento de registro de marca;
b) El
nombre y la dirección del solicitante;
c) La
nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona
jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
d) De ser
el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;
e) La
indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca
puramente denominativa, sin grafía, forma o color;
f)
La indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se
solicita el registro de la marca;
g) La
indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y,
h) La
firma del solicitante o de su representante legal.
Artículo
140.- Se
considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por
la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera
contenido por lo menos lo siguiente:
a) La
indicación que se solicita el registro de una marca;
b) Los
datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la
solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa
persona;
c) La
marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de
marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;
d) La
indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proteger
la marca; y,
e) El
comprobante de pago de las tasas establecidas.
La
ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Artículo
141.- Se podrá
invocar como fecha de presentación de una solicitud de registro de marca aquella
en que dicha marca haya distinguido productos o servicios en una exposición
reconocida oficialmente y realizada en cualquier país, siempre que sea
solicitada dentro de los seis meses contados a partir del día en que tales
productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese
caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.
Los
hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una
certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual
se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez con relación a
los productos o servicios de que se trate.
Artículo
142.- Cuando
el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies
del Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial, deberá presentar el
certificado de registro de la marca en el país de origen dentro del plazo de
tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo
143.- El
solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en
cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de
cualquier error material.
Asimismo,
la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la
solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se
tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144.
En
ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del
signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la
solicitud.
Si las
normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de
modificación.
Artículo
144.- La
oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los
requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136.
Si del
examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que
hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará
al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta
días siguientes a la fecha de notificación.
Si a la
expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos
indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.
Artículo
145.- Si la
solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente
Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación.
Artículo
146.- Dentro
del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga
legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que
pueda desvirtuar el registro de la marca.
A
solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un
plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la
oposición.
Las
oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas
nacionales.
No
procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses
posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153,
si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la
solicitada.
Artículo
147.- A
efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen
legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto
el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto
de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien
primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.
En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del
País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el
registro de la marca al momento de interponerla.
La
interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en
cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la
segunda marca.
La
interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca
previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con
lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la
segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal
evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo
148.- Si se
hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al
solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus
argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.
A
solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez,
un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la
contestación.
Artículo
149.- La
oficina nacional competente no considerará admitidas a trámite las oposiciones
que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Que se
presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la
solicitud contra la cual se interpone la oposición;
b) Que la
oposición fuere presentada extemporáneamente;
c) Que no
haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.
Artículo
150.- Vencido
el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado
oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de
registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional
competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del
registro de la marca mediante resolución.
Artículo
151.- Para
clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los
Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y
Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del
15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las
clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no
determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios
indicados expresamente.
CAPITULO
III
De los
Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca
Artículo
152.- El
registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la
fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez
años.
Artículo
153.- El
titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la
renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis
meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del
registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de
seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para
solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las
tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo
permiten las normas internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido,
el registro de marca mantendrá su plena vigencia.
A
efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará
de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo,
el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el
registro original.
Artículo
154.- El
derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma
ante la respectiva oficina nacional competente.
Artículo
155.- El
registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier
tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
a)
Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante
sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos
vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los
envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b)
Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se
hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado
la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se
ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos
de tales productos;
c)
Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que
reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales
materiales;
d) Usar
en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera
productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de
asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico
para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de
confusión;
e) Usar
en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida
respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al
titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una
dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la
marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de
su titular;
f)
Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente
conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución
de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un
aprovechamiento injusto de su prestigio.
Artículo
156.- A
efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior,
constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre
otros, los siguientes actos:
a)
Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir
productos o servicios con ese signo;
b)
Importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo;
o,
c)
Emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o
comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación
empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen
aplicables.
Artículo
157.- Los
terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar
en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o
cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad,
destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la
prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello
se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a
propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al
público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.
El
registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un
tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa,
ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o
servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación
de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca
registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de
información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el
origen empresarial de los productos o servicios respectivos.
Artículo
158.- El
registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos
de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que
ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el
titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o
económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases
o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido
ninguna modificación, alteración o deterioro.
A los
efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente
sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los
derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre
ambas personas.
Artículo
159.- Cuando
en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de
titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se
prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa
marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de
dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.
En caso
de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones
necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las
mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la
identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con
caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información
al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas
nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y
promoción de la competencia.
En
cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se
encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando
la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha
marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la
marca obedece a causas justificadas.
Artículo
160.- Cuando
la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto
sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de
fabricación del producto.
CAPITULO
IV
De las
Licencias y Transferencias de las Marcas
Artículo
161.- Un
registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por
acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual
pertenece.
Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro
de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos
frente a terceros.
A
efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.
Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No
obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la
transferencia acarreara riesgo de confusión.
Artículo
162.- El
titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a
uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.
Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la
marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a
terceros.
A
efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito.
Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.
Artículo
163.- La
autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia o
transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones del
Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas,
Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales
sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.
Artículo
164.- En caso
exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del registro de
marca durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro
deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier
notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se
reputará válida.
CAPITULO
V
De la
Cancelación del Registro
Artículo
165.- La
oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de
persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese
utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un
licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años
consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.
La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá
solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base
en la marca no usada.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de
cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca
respectiva en la vía administrativa.
Cuando
la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o
servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una
reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en
el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no
se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los
productos o servicios.
El
registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se
debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo
166.- Se
entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que
ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el
mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde,
teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades
bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
También
se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son
exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el
párrafo anterior.
El uso
de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en
cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará
la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que
corresponda a la marca.
Artículo
167.- La carga
de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El uso
de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos
contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la
cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca,
entre otros.
Artículo
168.- La
persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al
registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la
solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la
fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía
administrativa.
Artículo
169.- La
oficina nacional competente, decretará de oficio o a solicitud de cualquier
persona, la cancelación del registro de una marca o la limitación de su alcance
cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo
común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o
servicios para los cuales estuviese registrada.
Se
entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico cuando en
los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su carácter
distintivo como indicación de procedencia empresarial del producto o servicio al
cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los siguientes hechos con
relación a esa marca:
a) La
necesidad que tuvieran los competidores de usar el signo para poder desarrollar
sus actividades por no existir otro nombre o signo adecuado para designar o
identificar en el comercio al producto o servicio respectivo;
b) El uso
generalizado de la marca por el público y en los medios comerciales como signo
común o genérico del producto o servicio respectivo; y
c) El
desconocimiento o bajo reconocimiento por el público de que la marca significa
una procedencia empresarial determinada.
Artículo
170.- Recibida
una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al
titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles
contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que
estime convenientes.
Vencidos
los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente
decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará
a las partes, mediante resolución.
CAPITULO
VI
De la
Renuncia al Registro
Artículo
171.- El
titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento a sus
derechos sobre el registro.
Cuando
la renuncia fuese parcial, ella abarcará los productos o servicios objeto de la
renuncia.
No se
admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos reales de
garantía inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista
consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.
La
renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción ante
la oficina nacional competente.
CAPITULO
VII
De la
Nulidad del Registro
Artículo
172.- La
autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier
persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca
cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos
134 primer párrafo y 135.
La
autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier
persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido
en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera
efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la
fecha de concesión del registro impugnado.
Las
acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y
perjuicios conforme a la legislación interna.
No podrá
declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado
de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
Cuando
una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o
servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad
únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la
marca.
Artículo
173.- Serán de
aplicación al presente Capítulo las disposiciones del artículo 78.
CAPITULO
VIII
De la
Caducidad del Registro
Artículo
174.- El
registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera
legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el
período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.
Asimismo,
será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que
determine la legislación nacional del País Miembro.
TITULO
VII
DE LOS
LEMAS COMERCIALES
Artículo
175.- Los
Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de
conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.
Se
entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como
complemento de una marca.
Artículo
176.- La
solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca
solicitada o registrada con la cual se usará.
Artículo
177.- No
podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o
marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o
marcas.
Artículo
178.- Un lema
comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se
asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.
Artículo
179.- Serán
aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al
Título de Marcas de la presente Decisión.
TITULO
VIII
DE LAS
MARCAS COLECTIVAS
Artículo
180.- Se
entenderá por marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o
cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a
empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular.
Artículo
181.- Las
asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios,
organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar
el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado los productos o
servicios de sus integrantes.
Artículo
182.- La
solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir
acompañada de:
a) Copia
de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite
el registro de la marca colectiva;
b) La
lista de integrantes; y,
c) La
indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse
en los productos o servicios.
Una vez
obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de
personas deberá informar a la oficina nacional competente cualquier cambio que
se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente
artículo.
Artículo
183.- La marca
colectiva podrá ser transferida o licenciada de conformidad con lo previsto en
las normas internas de la asociación, organización o grupo de personas.
Las
transferencias y licencias deberán ser inscritas ante la oficina nacional
competente para que surtan efectos frente a terceros.
Artículo
184.- Serán
aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al
Título de Marcas de la presente Decisión.
TITULO
IX
Artículo
185.- Se
entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a
productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas
por el titular de la marca.
Artículo
186.- Podrá
ser titular de una marca de certificación una empresa o institución, de derecho
privado o público o un organismo estatal, regional o internacional.
Artículo
187.- Con la
solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse el
reglamento de uso de la marca que indique los productos o servicios que podrán
ser objeto de certificación por su titular; defina las características
garantizadas por la presencia de la marca; y describa la manera en que se
ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el
uso de la marca.
El
reglamento de uso se inscribirá junto con la marca.
Toda
modificación de las reglas de uso de la marca de certificación deberá ser puesta
en conocimiento de la oficina nacional competente. La modificación de las reglas
de uso surtirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el
registro correspondiente.
Artículo
188.- El
titular de una marca de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona
cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de
uso de la marca.
La marca
de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios
producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.
Artículo
189.- Serán
aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al
Título de Marcas de la presente Decisión.
TITULO
X
DEL
NOMBRE COMERCIAL
Artículo
190.- Se
entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad
económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.
Una
empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede
constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su
denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de
personas o sociedades mercantiles.
Los
nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales
de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.
Artículo
191.- El
derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el
comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la
empresa o del establecimiento que lo usa.
Artículo
192.- El
titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el
comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar
confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus
productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos,
cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o
implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa
del titular.
Será
aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158
en cuanto corresponda.
Artículo
193.-
Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre
comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente.
El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso
exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo
191.
Artículo
194.- No podrá
registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los
casos siguientes:
a) Cuando
consista, total o parcialmente, en un signo contrario a la moral o al orden
público;
b) Cuando
su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el
público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o
cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese
nombre;
c) Cuando
su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el
público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de
los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice; o,
d) Cuando
exista una solicitud o registro de nombre comercial anterior.
Artículo
195.- Para
efectos del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre
comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior. Los Países Miembros
podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normas nacionales.
Podrá
ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y
servicios utilizadas para las marcas.
Artículo
196.- En caso
de registro del nombre comercial, éste tendrá una duración de diez años contados
a partir de la fecha de su registro o depósito, renovables por períodos
iguales.
Artículo
197.- El
titular de un registro de nombre comercial podrá renunciar a sus derechos sobre
el registro. La renuncia al registro del nombre comercial surtirá efectos a
partir de su inscripción ante la oficina nacional competente.
Artículo
198.- La
renovación del registro de un nombre comercial deberá solicitarse ante la
oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
su expiración. No obstante, el titular del nombre comercial gozará de un plazo
de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del
registro para solicitar su renovación, acompañando los comprobantes de pago de
las tasas establecidas en las normas internas de los Países Miembros, pagando
conjuntamente el recargo establecido, de ser el caso. Durante el plazo referido,
el registro del nombre comercial mantendrá su plena vigencia.
A
efectos de la renovación las oficinas nacionales competentes podrán exigir
prueba de uso del nombre comercial conforme a sus normas nacionales. En todo
caso el registro se efectuará en los mismos términos del registro original
Artículo
199.- La
transferencia de un nombre comercial registrado o depositado se inscribirá ante
la oficina nacional competente de acuerdo con el procedimiento aplicable a la
transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa. Sin
perjuicio de ello, la transferencia del nombre comercial sólo podrá efectuarse
conjuntamente con la de la empresa o establecimiento con el cual se venía
usando.
El
nombre comercial podrá ser objeto de licencia. Cuando lo prevean las normas
nacionales, dicha licencia podrá ser registrada ante la oficina nacional
competente.
TITULO
XI
Artículo
200.- La
protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones
relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País
Miembro.
TITULO
XII
CAPITULO
I
De las
Denominaciones de Origen
Artículo
201.- Se
entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por
la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o
constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un
lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para
designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras
características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el
cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.
Artículo
202.- No
podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:
a) No se
ajusten a la definición contenida en el artículo 201;
b) Sean
indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate,
entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de
la materia como por el público en general;
c) Sean
contrarias a las buenas costumbres o al orden público; o,
d) Puedan
inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el
modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los
respectivos productos.
Artículo
203.- La
declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a
petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales,
las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción,
producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar
con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores. Las
autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se
considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus
respectivas circunscripciones.
Artículo
204.- La
solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por
escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:
a)
Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así
como la demostración de su legítimo interés;
b) La
denominación de origen objeto de la declaración;
c) La
zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto
que se designa con la denominación de origen;
d) Los
productos designados por la denominación de origen; y,
e) Una
reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los
productos designados por la denominación de origen.
Artículo
205.- Admitida
la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta
días siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Título y
los establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros,
siguiendo posteriormente el procedimiento relativo al examen de forma de la
marca, en lo que fuera pertinente.
Artículo
206.- La
vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen, estará
determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de
la oficina nacional competente. Dicha oficina podrá declarar el término de su
vigencia si tales condiciones no se mantuvieran. No obstante, los interesados
podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las
condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos
previstos en las legislaciones internas de los Países Miembros.
La
declaración de protección de la denominación de origen podrá ser modificada en
cualquier tiempo cuando cambie cualquiera de los elementos referidos en el
artículo 204. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para la
declaración de protección, en cuanto corresponda.
Artículo
207.- La
autorización de uso de una denominación de origen protegida deberá ser
solicitada por las personas que:
a)
Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los
productos distinguidos por la denominación de origen;
b)
Realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada según la
declaración de protección; y,
c)
Cumplan con otros requisitos establecidos por las oficinas nacionales
competentes.
Artículo
208.- La
oficina nacional competente podrá otorgar las autorizaciones de uso
correspondientes. La autorización de uso también podrá ser concedida por las
entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las
denominaciones de origen, si así lo establecen las normas nacionales.
Artículo
209.- Cuando
la autorización de uso sea competencia de la oficina nacional competente, ella
será otorgada o denegada en un lapso de quince días contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud.
Artículo
210.- La
autorización de uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración
de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el
procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente
Decisión.
Artículo
211.- La
autorización de uso de una denominación de origen protegida, caducará si no se
solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de
marcas de la presente Decisión.
De la
misma forma, será motivo de caducidad la falta de pago de las tasas, en los
términos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo
212.- La
utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales,
agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda
reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que
tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o
región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.
Solamente
los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de
origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACION DE
ORIGEN".
Son
aplicables a las denominaciones de origen protegidas las disposiciones de los
Artículos 155, 156, 157 y 158, en cuanto corresponda.
Artículo
213.- Las
entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las
denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispondrán los
mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de
origen protegidas.
Artículo
214.- La
protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al
efecto emita la oficina nacional competente.
El uso
de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado
una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo
los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo,
imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.
Artículo
215.- Los
Países Miembros prohibirán la utilización de una denominación de origen que
identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no
sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión,
incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase",
"tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.
Los
Países Miembros no podrán impedir el uso continuado y similar de una
denominación de origen de otro país, que identifique vinos o bebidas
espirituosas con relación a productos o servicios, por alguno de sus nacionales
que hayan utilizado esa denominación de origen de manera continua para esos
mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio del respectivo
País Miembro durante 10 años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de
buena fe, antes de esa fecha.
Artículo
216.- La
autoridad nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte,
la nulidad de la autorización de uso de una denominación de origen protegida, si
fue concedida en contravención a la presente Decisión. Serán de aplicación, en
lo que fuere pertinente, las normas sobre nulidad de registro de marcas de la
presente Decisión.
Artículo
217.- De
oficio o a solicitud de parte, la oficina nacional competente, cancelará la
autorización de uso, cuando se demuestre que la misma se utiliza en el comercio
de una manera que no corresponde a lo indicado en la declaración de protección
respectiva. Serán de aplicación, en lo que fuere pertinente, las normas sobre
cancelación de registro de marcas de la presente Decisión.
Artículo
218.- Las
oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen
protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus
productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o
las autoridades públicas de los mismos.
Para
solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido
declaradas como tales en sus países de origen.
Artículo
219.- Tratándose
de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros
países, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la protección,
siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea
parte. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber
sido declaradas como tales en sus países de origen.
Artículo
220.- Las
denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en la presente
Decisión, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto
que designan, mientras subsista dicha protección en el país de origen.
CAPITULO
II
De las
Indicaciones de Procedencia
Artículo
221.- Se
entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que
designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.
Artículo
222.- Una
indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un
producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o
cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen,
procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o
servicio.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituye uso de una
indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en
cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de
productos o servicios.
Artículo
223.- Toda
persona podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que
comercialice, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se
presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente
destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos o
de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero
origen de los mismos.
TITULO
XIII
DE LOS
SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS
Artículo
224.- Se
entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como
tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la
manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.
Artículo
225.- Un signo
distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no
autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de
esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la
competencia desleal del País Miembro.
Artículo
226.- Constituirá
uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en
su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción
o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con
establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los
que se aplique.
También
constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso
del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción,
imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de
establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se
aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso
pudiese causar alguno de los efectos siguientes:
a) Riesgo
de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus
establecimientos, actividades, productos o servicios;
b) Daño
económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de
la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o,
c)
Aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo.
El uso
podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los
electrónicos.
Artículo
227.- Será de
aplicación al presente Título lo establecido en el literal h) del artículo 136,
así como lo dispuesto en el artículo 155, literales e) y f).
Artículo
228.- Para
determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración
entre otros, los siguientes factores:
a) El
grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de
cualquier País Miembro;
b) La
duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de
cualquier País Miembro;
c) La
duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de
cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias,
exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o
de la actividad a los que se aplique;
d) El
valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;
e) Las
cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo
cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País
Miembro en el que se pretende la protección;
f)
El grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
g) El
valor contable del signo como activo empresarial;
h) El
volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia
del signo en determinado territorio; o,
i)
La existencia de actividades significativas de fabricación, compras o
almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca
protección;
j)
Los aspectos del comercio internacional; o,
k) La
existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo
distintivo en el País Miembro o en el extranjero.
Artículo
229.- No se
negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:
a) No
esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el
extranjero;
b) No
haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o
para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o,
c) No sea
notoriamente conocido en el extranjero.
Artículo
230.- Se
considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la
notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes:
a) Los
consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se
aplique;
b) Las
personas que participan en los canales de distribución o comercialización del
tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,
c) Los
círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento,
actividad, productos o servicios a los que se aplique.
Para
efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro
de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.
Artículo
231.- El
titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir
su uso a terceros y a ejercer ante la autoridad nacional competente las acciones
y medidas que correspondan. Asimismo el titular podrá impedir a cualquier
tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155,
siendo aplicables las limitaciones previstas en los artículos 157 y 158.
Artículo
232.- La
acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido
prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular del signo
tuvo conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en
cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera
corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.
Artículo
233.- Cuando
un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en
el País Miembro como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo
electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo
poseedor de ese signo la autoridad nacional competente ordenará la cancelación o
la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo
electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de
tener alguno de los efectos mencionados en el primer y segundo párrafos del
artículo 226.
Artículo
234.- Al
resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un signo distintivo
notoriamente conocido, la autoridad nacional competente tendrá en cuenta la
buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo.
Artículo
235.- Sin
perjuicio del ejercicio de las causales de cancelación previstas en los
artículos 165 y 169, en caso que las normas nacionales así lo dispongan, la
oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del
titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido
notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de
solicitarse el registro.
Artículo
236.- Serán
aplicables al presente Título las disposiciones contenidas en la presente
Decisión, en lo que fuere pertinente.
TITULO
XIV
DE LA
ACCION REIVINDICATORIA
Artículo
237.- Cuando
una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido
por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que
también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la
autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en
trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o
cotitular del derecho.
Cuando
un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra
persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo
ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como
cosolicitante o cotitular del derecho.
Si la
legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de
reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios.
Esta
acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del
derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera
comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho,
aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo
el derecho lo hubiese solicitado de mala fe.
TITULO
XV
CAPITULO
I
De los
Derechos del Titular
Artículo
238.- El
titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción
ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su
derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la
inminencia de una infracción.
Si la
legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional
competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en
dicha legislación.
En caso
de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la
acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los
demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.
Artículo
239.- El
titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y
perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad
durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y
pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la
patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por
la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente
realizada por el demandado durante el período mencionado.
Artículo
240.- En los
casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un
procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión
probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es
diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue.
A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto
idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido
obtenido mediante el procedimiento patentado, si:
a) El
producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o
b) Existe
una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado
mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer
mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente
utilizado.
En la
presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses
legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos
empresariales.
Artículo
241.- El
demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que
se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas:
a) El
cese de los actos que constituyen la infracción;
b) La
indemnización de daños y perjuicios;
c) El
retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la
infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de
publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran
predominantemente para cometer la infracción;
d) La
prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o
medios referidos en el literal anterior;
e) La
adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el
literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la
indemnización de daños y perjuicios;
f)
La adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos,
materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo
del establecimiento del demandado o denunciado; o,
g) La
publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas
interesadas, a costa del infractor.
Tratándose
de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca
deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos
productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean
reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento
aduanero diferente.
Quedarán
exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional
competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la
marca.
Artículo
242.- Los
Países Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la
gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al
infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros
que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios
infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo
243.- Para
efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta,
entre otros, los criterios siguientes:
a) El
daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como
consecuencia de la infracción;
b) El
monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos
de infracción; o,
c) El
precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual,
teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias
contractuales que ya se hubieran concedido.
Artículo
244.- La
acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que
el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años
contados desde que se cometió la infracción por última vez.
CAPITULO
II
De las
Medidas Cautelares
Artículo
245.- Quien
inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad
nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de
impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o
conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de
los daños y perjuicios.
Las
medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con
ella o con posterioridad a su inicio.
Artículo
246.- Podrán
ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
a) El
cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción;
b) El
retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta
infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de
publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran
predominantemente para cometer la infracción;
c) La
suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o
medios referidos en el literal anterior;
d) La
constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,
e) El
cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese
necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta
infracción.
Si la
norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente
podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares.
Artículo
247.- Una
medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación
para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que
permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.
La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue
caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien
pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar
las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y
precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser
identificados.
Artículo
248.- Cuando
se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella
se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La
parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que
revise la medida ejecutada.
Salvo
norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de
la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no
se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la
medida.
La
autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida
cautelar.
Artículo
249.- Las
medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta
infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para
cometerla.
CAPITULO
III
De las
Medidas en Frontera
Artículo
250.- El
titular de un registro de marca, que tuviera motivos fundados para suponer que
se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese
registro, podrá solicitar a la autoridad nacional competente suspender esa
operación aduanera. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa
autoridad las condiciones y garantías que establezcan las normas internas del
País Miembro.
Quien
pida que se tomen medidas en la frontera deberá suministrar a la autoridad
nacional competente la información necesaria y una descripción suficientemente
detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que
puedan ser reconocidos.
Si la
legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional
competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas en frontera.
Artículo
251.- A
efectos de fundamentar sus reclamaciones, la autoridad nacional competente
permitirá al titular de la marca participar en la inspección de las mercancías
retenidas. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las
mercancías.
Al
realizar la inspección, la autoridad nacional competente dispondrá lo necesario
para proteger la información confidencial, en lo que fuese pertinente.
Artículo
252.-
Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad nacional
competente ordenará o denegará la suspensión de la operación aduanera y la
notificará al solicitante.
En caso
que se ordenara la suspensión, la notificación incluirá el nombre y dirección
del consignador, importador, exportador y del consignatario de las mercancías,
así como la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión. Así mismo,
notificará la suspensión al importador o exportador de los productos.
Artículo
253.- Transcurridos
diez días hábiles contados desde la fecha de notificación de la suspensión de la
operación aduanera sin que el demandante hubiere iniciado la acción por
infracción, o sin que la autoridad nacional competente hubiere prolongado la
suspensión, la medida se levantará y se procederá al despacho de las mercancías
retenidas.
Artículo
254.-
Iniciada la acción por infracción, la parte contra quien obró la medida podrá
recurrir a la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente
podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.
Artículo
255.- Una vez
determinada la infracción, los productos con marcas falsificadas, que hubiera
incautado la autoridad nacional competente, no podrán ser reexportados ni
sometidos a un procedimiento aduanero diferente, salvo en los casos debidamente
calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la
autorización expresa del titular de la marca.
Sin
perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a
reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, la
autoridad nacional competente podrá ordenar la destrucción o decomiso de las
mercancías infractoras.
Artículo
256.- Quedan
excluidas de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo las
cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen
parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas
partidas.
CAPITULO
IV
De las
Medidas Penales
Artículo
257.- Los
Países Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales para los casos
de falsificación de marcas.
TITULO
XVI
DE LA
COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO
I
De los
Actos de Competencia Desleal
Artículo
258.- Se
considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el
ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.
Artículo
259.- Constituyen
actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros,
los siguientes:
a)
Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea,
respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial de un competidor;
b) Las
aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un
competidor; o,
c) Las
indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren
inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las
características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.
CAPITULO
II
De los
Secretos Empresariales
Artículo
260.- Se
considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una
persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna
actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de
transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a)
Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión
precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible
por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información
respectiva;
b) Tenga
un valor comercial por ser secreta; y
c) Haya
sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para
mantenerla secreta.
La
información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza,
características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de
producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de
productos o prestación de servicios.
Artículo
261.- A los
efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto empresarial
aquella información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden
judicial.
No se
considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición
legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una
persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias,
permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
Artículo
262.- Quien
lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la
divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las
prácticas leales de comercio por parte de terceros. Constituirán competencia
desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial:
a)
Explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto
empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva
resultante de una relación contractual o laboral;
b)
Comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el
secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho
propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;
c)
Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los
usos comerciales honestos;
d)
Explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido
por los medios referidos en el inciso c);
e)
Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona
sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto
por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su
poseedor legítimo para comunicarlo;
f)
Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso
e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo
del secreto empresarial; o,
Un
secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos
comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje
industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de
confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la
instigación a realizar cualquiera de estos actos.
Artículo
263.- La
protección del secreto empresarial perdurará mientras existan las condiciones
establecidas en el artículo 260.
Artículo
264.- Quien
posea legítimamente un secreto empresarial podrá transmitir o autorizar el uso a
un tercero. El tercero autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto
empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o
autorizó el uso de dicho secreto.
En los
convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o
provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de
confidencialidad para proteger los secretos empresariales allí contenidos,
siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas sobre libre
competencia.
Artículo
265.- Toda
persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su
profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre
cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o
divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la
persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado.
Artículo
266.- Los
Países Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización
de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas
entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados
cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra
todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos
contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público,
o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos,
contra todo uso comercial desleal.
Los
Países Miembros podrán tomar las medidas para garantizar la protección
consagrada en este artículo.
CAPITULO
III
Artículo
267.- Sin
perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legítimo interés podrá pedir a
la autoridad nacional competente que se pronuncie sobre la licitud de algún acto
o práctica comercial conforme a lo previsto en el presente Título.
Artículo
268.- La
acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años
contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las
normas internas establezcan un plazo distinto.
Artículo
269.- Si la
legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional
competente podrá iniciar, de oficio, las acciones por competencia desleal
previstas en dicha legislación.
Artículo
270.- Los
Países Miembros con el apoyo de la Secretaría General, implementarán un sistema
informático andino sobre derechos de propiedad industrial registrados en cada
uno de ellos. A tal efecto, interconectarán sus respectivas bases de datos a más
tardar el 31 de diciembre del año 2002.
Artículo
271.- Los
Países Miembros propenderán al establecimiento de mecanismos de difusión y
divulgación de la información tecnológica contenida en las patentes de
invención.
Artículo
272.- Los
Países Miembros procurarán celebrar entre ellos acuerdos de cooperación
tendientes al fortalecimiento de la capacidad institucional de las oficinas
nacionales competentes.
Artículo
273.- Para los
efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al
órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.
Asimismo,
entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por
la legislación nacional sobre la materia.