DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ACCESO Y EL USO DE INTERNET COMO POLITICA PRIORITARIA PARA EL DESARROLLO CULTURAL, ECONOMICO, SOCIAL Y POLITICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 825 de
fecha 10 de mayo de 2000
De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 5° de la Ley de Telecomunicaciones y 5° de la Ley
Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros,
Que la Constitución reconoce como de interés público la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social
y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto
constitucional,
Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus
objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y
mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servidos de
telecomunicaciones,
Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las
comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores
fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo
territorial,
Que el Estado provee servidos de diversas índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,
CONSIDERANDO
Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos
conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante
generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población,
sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente
inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes
empresas,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que
tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el
progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el
incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servidos públicos
y en la transparencia de los procesos,
DECRETA
Artículo 1°: Se declara el acceso y el uso de Internet
como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y
político de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2°: Los órganos de la Administración Pública
Nacional deberán incluir en los planes sectoriales que realicen, así como en el
desarrollo de sus actividades, metas relacionadas con el uso de Internet para
facilitar la tramitación de los asuntos de sus respectivas
competencias.
Artículo 3°: Los organismos públicos deberán utilizar
preferentemente Internet para el intercambio de información con los
particulares, prestando servicios comunitarios a través de Internet, tales como
bolsas de trabajo, buzón de denuncias, trámites comunitarios con los centros de
salud, educación, información y otros, así como cualquier otro servido que
ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. La
utilización de Internet también deberá suscribirse a los fines del
funcionamiento operativo de los organismos públicos tanto interna como
externamente.
Artículo 4°: Los medios de comunicación del Estado
deberán promover y divulgar información referente al uso de Internet.
Se exhorta a los medios de comunicación privados a colaborar
con la referida labor informativa.
Artículo 5°: El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes dictará las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet,
el comercio electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para
la correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estos ternas en los
planes de mejoramiento profesional del magisterio.
Artículo 6°: El Ministerio de Infraestructura
tramitará el otorgamiento de las habilite administrativas necesarias para
prestar servidos de acceso a Internet de manera expedita, simplificando los
requisitos exigidos.
Artículo 7°: El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, en coordinación con las Ministerios de Infraestructura, de
Planificación y Desarrollo y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el
plan para la dotación de acceso a Internet en los planteles educativos y
bibliotecas públicas, estableciendo una meta al efecto.
Artículo 8°: En un plazo no maya de tres (3) años, el
cincuenta por ciento (5096) de los programas educativos de educación básica y
diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet de manera tal
que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello
previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 9°: Todos los Ministerios presentarán a la
Presidencia de la República, en un plazo de noventa (90) días continuos contados
a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, sus respectivos planes de ejecución,
incluyendo estudios de financiamientos e incentivos fiscales a quienes instalen
o suministren bienes y servidos relacionados con el acceso y el uso de Internet
destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente
Decreto.
Artículo 10: El Ejecutivo Nacional establecerá
políticas tendentes a la promoción y masificación del uso de Internet. Asimismo,
incentivará políticas favorables para la adquisición de equipos terminales por
parte de la ciudadanía, con el
objeto de propiciar el acceso a Internet.
Artículo 11: El Estado, a través del Ministerio de
Ciencia y Tecnología promoverá activamente el desarrollo del material académico,
científico y cultural para lograr un acceso adecuado y uso efectivo de Internet,
a los fines de establecer un ámbito para la investigación y el desarrollo del
conocimiento en el sector de las tecnologías de la información.
Artículo 12: Todos los Ministros quedan encargados de
la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de los Ministros de
Educación, Cultura y Deportes, de Infraestructura y de Ciencia y
Tecnología.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de mayo de dos mil.
Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
(L.S)
HUGO CHAVEZ
FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ
DÍAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE
RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción v el Comercio, JUAN DE JESUS
MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, RECTOR NAVARRO
DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ
OCHOA
El Encargado del Ministerio del Trabajo, PEDRO AZUAJE
MONTELL
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA
TORRES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, BERNARDO
ALVAREZ
El Ministro del Ambiente x de los Recursos Naturales, JESUS
ARNALDO PEREZ
El Ministro de Planificación v Desarrollo, JORGE
GIORDANI
El Ministro de Ciencia Y Tecnología, CARLOS GENATIOS
SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ