EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Congreso de la
República
Exposición de Motivos. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Exposición de Motivos
I. Antecedentes.
En los últimos dos años Venezuela asiste a
una intensa movilización, tanto de los poderes públicos como de la sociedad
civil, en torno a un cambio legislativo que implica la derogación de la Ley
Tutelar de Menores vigente desde 1980, y su sustitución por otra, radicalmente
diferente.
El origen de este cambio se remonta al 20 de
Noviembre de 1989 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, por
unanimidad, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), que
representa un hito importantísimo en las concepciones doctrinarias, en las
construcciones jurídicas y en las estrategias fácticas relacionadas con la
niñez. En todos estos aspectos, hay un "antes y un después de la Convención, la
cual, ciertamente, tendrá una gran incidencia en la calidad de vida de los niños
de todo el mundo en los próximos años.
La CIDN transformó necesidades en derechos, y
este es el punto fundamental. Antes, el niño tenía necesidad de educación y
salud. Después de la Convención tiene derecho a la educación y a la salud. La
diferencia reside en la exigibilidad de esos derechos, es decir, la Convención
reformuló de manera definitiva las relaciones entre la infancia y la Ley. Se
abandonó el concepto del niño como sujeto tutelado para adoptar el concepto del
niño como sujeto de derechos, entendiéndose por tal la habilitación para
demandar, actuar y proponer. Hoy se ve al niño como persona en desarrollo, con
derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos.
La Convención nos coloca frente a un cambio
paradigmático que plantea una nueva forma de convivencia social, que reconoce a
los niños y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe
recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la vez
que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le
concierne.
Venezuela ratifica la Convención y la hace
Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial N° 34.541) y, a partir de ese
momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles
protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y
protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de
actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo
de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar
derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica
legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención.
mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan
en caso de que estos derechos sean amenazados o violados.
II. El Cambio de Paradigma.
A partir del momento en que Venezuela
ratifica la Convención, se vive en el país una realidad jurídica anómala: la
vigencia simultánea de dos leyes, la Ley Tutelar de Menores y la Convención
totalmente antagónicas entre sí regulando el mismo tema.
Para superar esta situación y para honrar los
compromisos internacionales que asumió, Venezuela se ve ante la necesidad de
ajustar su legislación interna a los principios y normas contenidas en el
mencionado tratado internacional.
La Convención cambia el rumbo a seguir por
las legislaciones para la infancia y Juventud Antes de su promulgación, mas
precisamente desde 1919 hasta 1989, en América Latina todas las legislaciones,
incluyendo la nuestra, se sostenían en la doctrina o paradigma de la Situación
Irregular. Después de la Convención, las nuevas Leyes deben responder al
paradigma de la Protección Integral. En efecto, la incorporación de la
Convención a nuestro ordenamiento jurídico interno exige la erradicación de la
vieja doctrina y la adopción de la nueva.
Según la definición del Instituto
Interamericano del Niño situación irregular es "aquella en que se encuentra un
menor tanto cuando ha incurrido en un hecho antisocial, como cuando se encuentra
en estado de peligro, abandono material y moral o padece déficit físico o
mental... Están en situación irregular "los menores que no reciben tratamiento,
educación y los cuidados que corresponden a sus individualidades".
De acuerdo a esta definición pueden ser
declarados en situación irregular y por ende ser objeto de cualquier medida
estadal, el niño o adolescente que enfrente cualquiera de estas dificultades
independientemente de que las mismas puedan ser atribuidas o no a su
voluntad.
La característica esencial de la doctrina de
la Situación Irregular es que los niños no son sujetos de plenos derechos sino
objeto de tutela por parte del Estado, representado por el Juez de Menores quien
es la figura protagónica en este paradigma. Otros rasgos características
son:
1)
Negación explicita y sistemática de los principios básicos y elementales
del derecho, incluso de aquellos contemplados en la propia Constitución de la
República como derecho de todas las personas. 2) Centralización del poder de
decisión en la figura del juez de menores con competencia omnímoda y
discrecional. Se produce la judicialización de los problemas vinculados a la
infancia en situación de riesgo, con la clara tendencia a patologizar
situaciones de origen estructural. 3) Criminalización de la pobreza, disponiendo
internaciones que constituyen verdaderas privaciones de libertad, por motivos
vinculados a la mera falta o carencia de recursos materiales. 4) Impunidad, con
base en una arbitrariedad
normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de
naturaleza penal. Esta impunidad se traduce en la posibilidad de declarar
jurídicamente irrelevante los delitos graves cometidos por
adolescentes.
En el paradigma de la situación
irregular,''los menores son una suerte de categoría residual respecto a la
categoría infancia, resultado de la marginación social. Son aquellos niños y adolescentes que
tienen necesidad de tutela o de medidas socio-educativas porque no han gozado,
como los niños y adolescentes sólidamente insertos en el sistema
escuela-familia, de los derechos fundamentales que las Constituciones
reconocen". Se establece entonces, en el universo de la infancia. diferencias
entre los sectores incluidos y excluidos en la cobertura de las políticas
básicas: a los incluidos se les llama niños adolescentes, jóvenes y a los
excluidos menores.
Si bien es cierto que desde el punto de vista
técnico-jurídico menor es la persona que no ha llegado a la mayoría de edad,
según las convenciones legales de cada país, en la práctica el término está
cargado de contenido estigmatizante y significa simplemente, delincuente,
egresado de un orfanatorio o correccional, abandonado, etc.
La doctrina de la Protección Integral rompe
con la doctrina de la Situación Irregular y obliga a repensar profundamente el
sentido de las legislaciones para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos
eficaces de defensa y promoción de los Derechos Humanos específicos de todos los
niños y adolescentes no solamente los menores.
El punto central de la Convención y por ende
de la doctrina de la Protección Integral es el reconocimiento de todos los
niños, niñas y adolescentes, sin
discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe
garantizar.
De la consideración del menor como objeto de
compasión-represión y de tutela por parte del Estado, a la consideración de los
niños y adolescentes como sujeto de plenos derechos, así como la previsión de
los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el tránsito de una
doctrina a otra.
La oposición entre el nuevo y el viejo
paradigma podría enunciarse, resumidamente, de la siguiente manera: "ningún
derecho para muchos niños", es la formulación de la doctrina de la Situación
Irregular; "todos los derechos para todos los niños", es la formulación de la
doctrina de la Protección Integral.
III. La Doctrina de la Protección Integral y
el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes.
Con el término "doctrina de la Protección
Integral" se hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco
referencial. Tiene su antecedente directo en la "Declaración Universal de los Derecho del Niño y se
condensa en seis instrumentos básicos, a saber: la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing),
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad,
las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
Juvenil (Directrices de Kiyadh), el Convenio No.138 y la recomendación No.146 de
la Organización Internacional del Trabajo y la Carta de la UNESCO sobre la
educación para todos.
Estos instrumentos contienen disposiciones
idóneas y suficientes que permiten construir un nuevo derecho para niños y adolescentes, propiciar un
cambio en las instituciones sociales a fin de activar ese derecho y pasar
del reproche individual de la
situación del niño a una consideración estructural del problema.
El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina
de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que
constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el
interés superior del niño; la
prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la
garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
1.- El Niño como Sujeto de Derechos.
La nueva doctrina convierte las necesidades
de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así
como garantiza para los adolescentes en conflicto en la Ley penal, una justicia
que respete los mismos derechos procesales consagrados para los
adultos.
En el marco de esta nueva concepción jurídica
y social se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales
excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad,
adecuándolo a los niños y adolescentes como sujetos en formación. Asimismo se amplían para ellos una serie
de nuevos derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad, por ejemplo: el derecho a la
libertad de opinión, a la participación, asociación, a la seguridad social,
entre otros.
Los derechos fundamentales de la infancia
reconocidos por la Convención se agrupan en cuatro categorías:
a) Derecho de Supervivencia; los derechos de
supervivencia incluyen principalmente, el derecho a la vida (art. 6), a la salud
(art. 24), a un nivel de vida adecuado (art.27), a la seguridad social (art.
26), a la protección en casos de conflictos armados (art. 38), a que los padres
tengan la asistencia debida para que puedan asumir su crianza (art. 18).
b) Derecho al Desarrollo: incluye entre
otros, derecho a la educación (arts. 28 y 29), acceso a la información (art.l7),
a preservar su identidad (art. 8), al nombre y nacionalidad (art. 7), a no ser
separado de sus padres (art. 9), a la libertad de pensamiento, conciencia y
religión (art. 14), a la recreación y la cultura (art. 31).
c) Derecho a la Protección: la protección
abarca todas las formas de explotación y crueldad (art. 19), a no ser objeto de
injerencias en su vida privada, familia, correspondencia (art. 16), protección
especial al niño refugiado (art. 22), protección al niño mental y físicamente
impedido (art.23), contra abusos en el sistema de justicia penal (arts. 37 y
40), contra el abuso sexual (art. 34), contra la venta o trata de niños (art.
35), contra el uso ilícito de estupefacientes (art. 33).
d) Derecho a la Participación: los derechos a
la participación incluyen la libertad de expresión (art. 13), a expresar su
opinión y ser escuchado en asuntos que le conciernen (art. 12), derecho a la
libre asociación y libertad de
celebrar reuniones pacificas (art. 15), además del derecho a desempeñar un papel
activo en la sociedad en general.
2.- El Interés Superior del Niño.
Premisa fundamental de la doctrina de la
Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en
el Artículo 3 de la Convención, que dice expresamente:
"En todas las medidas concernientes a los
niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño."
Este principio es la base para la
interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes,
establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de
la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
3. - Prioridad Absoluta.
Muy conectado a lo anterior se encuentra este
principio que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y
derechos básicos de los niños. Simplemente, el niño está primero. Así, ellos
tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia,
precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la
formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos
públicos etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge
como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona
humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano
completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, porque cada
niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie
humana.
4. -Participación.
La Convención distribuye la responsabilidad
de proteger al niño entre tres actores: el Estado, la Familia y la Comunidad.
Cuando éstos no asumen la cuota de responsabilidad que les corresponde para
garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos del niño son ellos, los actores, quienes estarán en
situación irregular. Para hacer efectivos los derechos que la Convención
consagra es necesaria la plena participación y control de las personas, de las
familias, de las sociedades organizadas y del propio niño y adolescente. Sólo la
observancia de este principio hace posible la creación de los mecanismos
efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de los
derechos.
La participación de la sociedad como
corresponsable de la protección de la infancia, no sólo impone la adopción de
una nueva ética social y de significativos cambios en la estructura
institucional del Estado sino que, de esa participación depende el éxito del
nuevo paradigma.
5. - El Rol Fundamental de la
Familia.
La Convención desde su preámbulo y en varios
de sus artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia
en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice
expresamente que "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión".
Este principio genera cambios fundamentales
en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Tradicionalmente, en
América Latina, se han aplicado medidas de internamiento de instituciones como
si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se
privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el
desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los
principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe
brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus
responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño.
Este principio obliga al Estado a evitar
medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio.
Ante cualquier circunstancia, se debe tornar en cuenta primero la familia, luego
los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas
como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso, su
colocación en entidades de atención.
El proyecto que presentamos asume estos
principios a través de todo su articulado.
IV. El Proceso.
Este proyecto es la culminación de un proceso
legislativo inusual, por no decir inaudito, en Venezuela. El país está
acostumbrado a ser sorprendido con la aprobación y puesta en vigencia de Leyes,
cuya procedencia, justificación, necesidad y contenido son desconocidos por sus
destinatarios, incluso por quienes deben aplicarlas. En lo relativo a este
proyecto, cuyo fin último es dictar las pautas para lograr la protección
integral de nuestra infancia y juventud, se hizo de otra manera, atendiendo,
precisamente, el ya comentado principio de la participación en virtud del cual
una Ley que aspire adaptarse al nuevo paradigma no se elabora en el escritorio
de un Ministro o de forma semi clandestina en el seno de una comisión de
expertos. Los nuevos procesos legislativos para la infancia, llevados a cabo en
los años noventa, han demostrado que no es posible alterar los contenidos de la
Ley si no se altera los mecanismos sociales de su producción. La nueva legalidad
de la infancia se construye de forma democrática con la activa participación
popular, con la intervención de todos los actores del sector oficial y privado,
de los operadores y de los usuarios de la Ley. En este caso así se
hizo.
En efecto el equipo redactor del
Anteproyecto, de la Universidad Católica Andrés Bello - UCAB se incorpora
oficialmente al proceso en Octubre de 1996 y su tarea consistió,
fundamentalmente, en dar forma jurídica a las ideas y aspiraciones ampliamente
debatidas a todos los niveles, incluso por los niños y adolescentes, desde Julio
de 1995, cuando el Partido Social Cristiano COPEI, introduce en la Cámara de
Diputados del Congreso de la República, un Proyecto de Reforma Parcial a la Ley
Tutelar de Menores.
La discusión publica amplia y plural, en
torno a lo que hoy constituye el contenido de este proyecto se profundizo
después que el Instituto Nacional del Menor - INAM -, en Octubre de 1995,
introdujera ante la Comisión Especial del Congreso el "Anteproyecto de Ley
Orgánica sobre Protección del Menor".
La sociedad se movilizó rápida y eficazmente
en torno a la discusión, enriqueciéndola. El sector oficial demostró una gran
apertura a las nuevas ideas y el resultado de este proyecto, en cuya elaboración
participaron con igual poder de decisión un equipo redactor, integrado por
especialistas, y un equipo de apoyo integrado por representantes de la sociedad.
Asi mismo, un borrador del Anteproyecto fue sometido a consulta y validación de
expertos y de los actores del proceso: jueces, INAM y sociedad civil,
obteniéndose como resultado, valiosísimas observaciones y acuerdos y respeto a
varios puntos fundamentales.
Para elaborar este proyecto se realizó un
ejercicio de derecho comparado. Se examinó cuidadosamente todas las Leyes y
códigos que sobre niños y adolescentes se ha dictado en los últimos años en
América Latina: Brasil, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,
Perú y República Dominicana. Estos países, con mayor o menor éxito ya reformaron
sus legislaciones para adecuarlas a la Convención. Los expertos internacionales
que colaboraron con el equipo redactor suministraron valiosa información sobre
el resultado de la aplicación de las referidas Leyes lo cual permitió depurar
este Proyecto, para evitar los errores y acoger los aciertos de los países
hermanos.
V. Algunas Consideraciones Sobre Técnica
Legislativa.
Los redactores del proyecto de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consideramos necesario
conferirle rango orgánico porque, aun cuando se trata de una ley especial para
niños y adolescentes, contiene normas programáticas que deberán ser acatadas por
otras leyes especiales que se dicten al respeto. Asimismo, tiene disposiciones
que derogan normas contenidas en leyes orgánicas vigentes en nuestro
país.
Se decidió denominarla ley y no código porque
no es un dispositivo cerrado, aun cuando este proyecto acoge la mayoría las
normas aplicables a los niños y adolescentes y contiene principios y
disposiciones programáticas, sustantivas y procedimentales de aplicación
preferente frente a otras Leyes que rigen la materia.
En efecto, hay materias que seguirían
regulando por otras normas. como por ejemplo la tutela ordinaria, que se regiría
por el Código Civil.
En cuanto a la estructura, la Ley propuesta
está dividida en seis Títulos, éstos en Capítulos y la gran mayoría de los
últimos en secciones. El contenido de cada título se desprende claramente de su
denominación. Así, el Titulo I contiene las disposiciones directivas aplicables
a toda Ley; el Titulo II define los derechos, garantías y deberes de los niños y
adolescentes, el Título III define y norma la actuación del Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente; el Título IV contiene las disposiciones
relativas a las instituciones familiares, en cuanto están referidas a niños y
adolescentes; el Título V construye el Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente y, por último, el Titulo VI contiene las disposiciones adicionales,
finales y transitorias de la Ley.
Como es fácilmente observable del enunciado
de los Títulos, la Ley que nos ocupa está estructurada en cuatro grandes bloques
de materias diferenciadas entre sí:
los principios generales y derechos, garantías y deberes; el Sistema de
Protección; las instituciones familiares y el Sistema Penal de Responsabilidad
del Adolescente. A simple vista, pareciera posible dividir el proyecto en
compartimientos estancos y aprobarlo mediante cuatro Leyes especiales. Esta es
la solución que adoptaron Costa Rica y El Salvador, por ejemplo. Sin embargo,
esta no seria la alternativa adecuada porque:
a) La Convención de los Derechos del
Niño es, como ya dijimos Ley de la República y, como tal, de obligatorio
cumplimiento en su totalidad;
b) La Convención de los Derechos del
Niño constituye un conjunto coherente y sistemático de disposiciones y
principios de protección a los niños y adolescentes. Además, como ya se dijo,
consagra una serie de derecho y garantías que exige de los Estados signatarios
la instrumentación de los medios para hacerlos efectivos con la participación
del Estado, de la familia, de la sociedad y del propio niño.
Ahora bien, el aprobar un conjunto de
derechos, garantías y deberes (Título II del proyecto) sin legislar sobre un
sistema de políticas, programas, medidas, órganos y procedimientos (Título III)
que propicien su efectividad, carecería por completo de valor real y práctico y
se circunscribiría a una mera declaración sin posibilidad de aplicación en el
terreno fáctico. De la misma manera, efectuar reformas en instituciones
fundamentales como la patria potestad o la guarda o darle contenido a otras como
la familia de origen y la sustituta (Título IV), haciendo abstracción de los
medios de participación y de colaboración de la sociedad y el Estado en la
actividad familiar constituiría, además de una violación al espíritu y contenido
de la Convención, la sanción de normas vacías de contenido práctico y asidero
ético.
Dar a la familia el papel que le corresponde,
definir y establecer sanciones cuando incumple sus obligaciones, no pasaría de
ser un conjunto de "buenos principios" si todo ello no va acompañado de
regulaciones que posibiliten a la familia el cumplimiento de su rol y consagren
soluciones alternativas, en interés del niño y del adolescente. Estas
regulaciones son las contenidas en el Título II del proyecto denominado Sistema
de Protección del Niño y del Adolescente.
Por último, aprobar el Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente (Titulo V), sin sancionar, en forma
concomitante, lo relativo a los derechos y garantías constituiría una flagrante
violación a la Convención y un acto de irresponsabilidad social hacia un sector,
el de los infractores, al no ofrecerle mecanismos que le hagan posible al menos
entender porque se les exige más participación y responsabilidad hacía la
sociedad en la cual viven.
En conclusión, aunque cada una de las partes
que integran el proyecto estén cabalmente desarrolladas, se complementa
necesariamente, son interdependientes entre sí. Separarlas implicaría el
desmembramiento de todo el sistema propuesto como nuevo paradigma.
Es importante aclarar que el proyecto
sacrifica, en algunos aspectos, la pureza de la técnica legislativa en beneficio
de la claridad de la Ley, en función de su finalidad pedagógica, puesto que
pretendemos expresar de forma comprensible el nuevo paradigma de la protección
integral.
Los proyectistas estamos conscientes de que
la ley es extensa y contiene muchas disposiciones que son, técnicamente materia
de reglamento. No obstante se decidió privilegiar la cabal comprensión del nuevo
modelo. El éxito de la experiencia emprendida por varios de los países
mencionados anteriormente se ha visto seriamente comprometido porque las leyes,
en aras de la economía y de la técnica dejaron a la normativa complementaria
(reglamentos, resoluciones, leyes estadales y municipales), materias
fundamentales.
Con el mismo propósito de favorecer la
comprensión decidimos agotar, en cada artículo, en la medida de lo posible, el
contenido de una determinada materia en vez de subdividir del desarrollo de esta
última en varios artículos. Dada esta decisión, dentro del proyecto pueden
encontrarse artículos largos, pero siempre referidos al desarrollo de una misma
materia. En este sentido, los redactores hemos decidido privilegiar la regla de
técnica legislativa según la cual "a cada artículo le corresponde un tema" por
sobre la que aboga por la brevedad del artículo sin desmerecer esta última en
cuanto fue posible.
VI. Disposiciones
Directivas.
El Titulo I establece las disposiciones
directivas, es decir, aquellas que prevén los principios y regulaciones
fundamentales son aplicables a toda la Ley y que determinan las bases del
desarrollo de su contenido.
La primera disposición de este Título se
refiere al objeto de la Ley, sintetiza todos sus principios y finalidades. Se
contempla inequívocamente que la Ley persigue asegurar a todos los niños y
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías por medio de la protección integral que el Estado la familia y la
sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. Es preciso
subrayar dos ideas del contenido de esta norma: en primer lugar, que la Ley
consagra y reconoce expresamente a todos los niños y adolescentes la titularidad
de un conjunto de derechos fundamentales, garantizándoles adicionalmente el
ejercicio personal de los mismos en forma progresiva; y, en segundo lugar, que
la responsabilidad de lograr este propósito corresponde, de forma concurrente
pero diferenciada, al Estado, la familia y la sociedad. Mas adelante se volverá
sobre estas premisas al comentar en detalle algunas de las
disposiciones.
La convención no hace distinción entre las
personas con menos de 18 años, a pesar de ello, se consideró imprescindible
crear dos categorías dentro de este grupo etario: los niños y los adolescentes.
La finalidad perseguida con esta opción es regular con mayor sencillez las
materias relativas al ejercicio de derechos y garantías los deberes y
responsabilidades. Recuérdese que en estas materias la Convención obliga a
establecer un régimen que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo
del niño reconociéndoles de forma progresiva más potestades, deberes y
responsabilidades hasta llegar a los 18 años de edad. Así pues se ha establecido
el límite entre estos dos grupos etarios en los 12 años de edad. Esta decisión
obedece a criterios pacíficos de la sicología evolutiva, los cuales han sido
adoptados de forma casi unánime en la legislación comparada.
El principio de igualdad y no discriminación,
contemplando en el artículo 3, es el principio más importante para asegurar a
los niños y adolescentes el pleno y efectivo ejercicio y goce de sus derechos y
garantías. Esta disposición ordena la aplicación de esta Ley a todos los niños y
adolescentes sin discriminación de ningún tipo, independientemente de los
motivos que puedan originarlas e inclusive si la misma es producto a su vez de
la discriminación en contra de sus padres, representantes, responsables o
familiares. Este principio se ratifica en muchas de las disposiciones de la Ley
cuando se emplea la palabra "todos" al referirse a los niños y adolescentes. En
efecto al utilizar la frase "todos los niños y adolescentes" se persigue
subrayar que la Ley no admite en forma alguna la posibilidad de excluir de su
ámbito de aplicación y protección a ningún niño o adolescente.
Como se ha planteado a lo largo de esta
exposición de motivos, la Convención obliga a crear un sistema de protección en
donde exista una participación del Estado, la familia y la sociedad. Las
obligaciones y responsabilidades de estos actores encuentran su fundamento
inicial en las Disposiciones Directivas. En este sentido, el artículo 4
establece expresamente que el Estado tiene la obligación indeclinable o
irrenunciable de adoptar todas las medidas, de cualquier naturaleza, que sean
conducentes e idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de los derechos
consagrados y reconocidos en la Ley.
El artículo 5 al referirse al papel de la
familia prevé que ésta tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e
irrenunciable en la materia. Esta disposición desarrolla el mandato
constitucional de considerar a la familia como la célula fundamental de la
sociedad y persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades con el niño y
el adolescente. A tal efecto, se reconoce que es ella la que está vinculada
directamente al niño y al adolescente y, que por lo tanto, tiene una función
prioritaria en su protección y desarrollo. Todo esto obliga al Estado a tomar
medidas, de diferente naturaleza, para que la familia pueda asumir y cumplir
apropiadamente las obligaciones y responsabilidades que se les
reconoce.
Los principios orientadores del papel de la
sociedad se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley. Esta disposición
desarrolla el artículo 57 de la Constitución de la República que contempla lo
que parte de la doctrina nacional ha llamado el "Deber de Solidaridad Social",
al consagrar el deber de la sociedad de participar en el logro de la vigencia
plena de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Asimismo reconoce
que la sociedad tiene el derecho a participar directamente en esta materia, como
consecuencia necesaria de la aplicación de los principios democráticos. Como se
observa se prevé un deber - derecho de la sociedad en materia de protección de
niños y adolescentes.
La Prioridad Absoluta mencionada varias veces
en esta exposición de motivos, encuentra su desarrollo en el artículo 7. Al
incorporarse expresamente en la Ley esta premisa de la doctrina de la Protección
Integral se transforma en una forma que debe ser acatada, de forma imperativa y
en todo momento por el Estado, la familia y la sociedad en sus actuaciones que
estén relacionados con niños y adolescentes. En consecuencia, está protegida a través de los órganos
competentes y su cumplimiento conlleva responsabilidad.
El Interés Superior del Niño también ha sido
regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que
obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y
aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la
sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con niños y
adolescentes. De esta forma se cumple cabalmente con el contenido del artículo 3
de la Convención. Es importante advertir que uno de los objetivos de esta
disposición es limitar la amplísima discrecionalidad que existe en la Ley
Tutelar de Menores en materia de toma de decisiones concernientes a los niños y
adolescentes, sin llegar al extremo de impedir la posibilidad de adecuar la toma
de decisiones a las circunstancias específicas de los niños y adolescentes en
los casos concretos. Por este motivo, se establece claramente cual es la
finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y reglas que
deben apreciarse obligatoriamente para determinar, en casos concretos cuál es el
Interés Superior del Niño. El incumplimiento, infracción o no apreciación de
ellos conlleva responsabilidad y está protegido en los mismos términos que en el
caso de la Prioridad Absoluta.
El último artículo de este Título consagra el
principio de gratuidad de las actuaciones, relativas a los asuntos de niños y
adolescentes, manteniendo la tradición normativa sobre este particular, con el
objeto de garantizar el acceso universal de todos los niños y adolescentes al
Sistema de Protección previsto en esta Ley.
VII. Derechos, Garantías y
Deberes.
El Titulo II regula lo relativo a los
derechos, garantías y deberes de todos los niños y adolescentes de una manera
amplia, en cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de la
Convención.
Una lectura rápida o superficial de este
Título podría llevar a pensar que repite innecesariamente muchas disposiciones
que ya se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta
percepción es equivocada aun cuando reconozcamos ser cierto que algunas
disposiciones consagran de derechos contemplados en la legislación sin
diferencia alguna.
Se optó por regular ampliamente los derechos,
garantías y deberes de los niños y adolescentes por muchas razones, entre
ellas:
a)
La obligación de consagrar expresamente los derechos específicos
previstos en la Convención y otros tratados e instrumentos jurídicos
internacionales;
b) La necesidad de adecuar los derechos
consagrados en la Convención a la realidad nacional y el ordenamiento
jurídico;
c) El imperativo de dotar de contenido y
limites a los derechos y garantías de los niños y adolescentes para asegurar su vigencia
plena y efectiva, especialmente de algunos derechos ya contemplados en la
legislación nacional, requieren precisiones especificas; y,
d) La necesidad de establecer una gama de
garantías de los derechos de los niños y adolescentes, que no se encuentran
previstas en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, es imprescindible recordar
que en la redacción de toda la Ley se ha prestado especial atención a su
finalidad pedagógica y a la necesidad de que la misma sea fácil de entender,
interpretar y analizar por sus beneficiarios y usuarios (los niños,
adolescentes, sus familias y el ciudadano común). Desde esta perspectiva es que
cobra mayor importancia que la redacción de los derechos, garantías y deberes
sea simple, amplia y abarcante. En efecto, se busca que los niños, los
adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin
remisiones a otras Leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y
entender, y que sea de muy sencilla interpretación y aplicación. Si se logra
este objetivo, se estaría dando un paso importante en el logro de la vigencia
plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes.
EI Capítulo I del Titulo II contiene las
Disposiciones Generales. En este Capítulo se establece expresamente que los
niños y adolescentes son sujetos de derecho. A pesar de que ello es así más allá
de la disposición que contiene esta afirmación, pareció necesario incorporarla
debido a que a en la historia reciente del país se ha negado a niños y
adolescentes esta condición, tanto en la Ley como en la realidad. Es imprescindible eliminar
definitivamente la idea del niño como ''objeto" de tutela estatal, que es el
axioma que subyace en la doctrina de la Situación irregular.
El artículo 12 da contenido a la naturaleza
jurídica de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, indicando
expresamente sus caracteres. De todos ellos parece conveniente destacar dos: la
interdependencia entre sí y la indivisibilidad. Esta es la primera vez que se
reconoce en la legislación Venezolana estos dos caracteres propios de los
derechos inherentes a la persona humana, reconocidos como tales en la Cumbre
Mundial sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas, realizada en 1493. Estos
dos caracteres son complementarios el primero, implica que estos derechos
dependen unos de otros y están vinculados estrechamente entre sí, por tanto, la
violación de uno de ellos implica seguramente la vulneración de otros. El segundo, es la
consecuencia del primero, ya que si estos derechos son interdependientes, luego
es imposible dividirlos y respetar o reconocer algunos de ellos y otros no. La
esencia de estos dos caracteres puede resumirse en una oración: para lograr el
disfrute efectivo y pleno de todos los derechos inherentes a la persona humana
es imprescindible el respeto y la garantía a su vez de absolutamente todos esos
derechos.
En este Capítulo se reconoce a niños y
adolescentes el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como el
cumplimiento de sus deberes. Este régimen progresivo de derechos, garantías y
deberes es uno de los principios fundamentales de la doctrina de la Protección
Integral, no consagrarlo expresamente implicaría una clara contravención a la
Convención. Ahora bien, este régimen progresivo no implica que el niño o el
adolescente pueda ejercer de forma inmediata, después de la vigencia de la Ley,
todos sus derechos y garantías. Por el contrario, se consagra un régimen en el
cual el niño y el adolescente se le va reconociendo el ejercicio de sus derechos
y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va
acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad,
inclusive en materia penal.
Asimismo, se indica expresamente que los padres, representantes y
responsables tienen el deber de orientarlos en el ejercicio de sus derechos y
garantías de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación
a la ciudadanía activa. En definitiva, no se trata de otorgar capacidad plena a
los niños y adolescentes, si no más bien de reconocer el ejercicio personal de
sus derechos y garantías con la debida orientación. Adicionalmente, es necesario
señalar que en ciertos derechos, usualmente en aquellos vinculados a la defensa
de otros derechos, se ha considerado pertinente establecer expresamente que a
partir de determinada edad los niños o adolescentes pueden ejercerlos por si
mismos, ya que ello implica una
garantía adicional de protección.
El Capítulo II del
Título II se refiere a los Derechos, Garantías y Deberes. La forma tradicional
de consagrar y ordenar los derechos inherentes a la persona humana ha sido
dividirlos por categorías o tipos: individuales y colectivos; civiles y
políticos, y económicos, sociales y culturales; etcétera. Bajo estas divisiones
muchas veces subyacían valoraciones erradas de los diferentes derechos, que
consideraba algunos más importantes o urgentes que otros; normalmente
sobrevalorando los derechos civiles y políticos frente a los derechos
económicos, social y cultural. Estas valoraciones, todavía muy arraigadas en
nuestro país, contravienen los caracteres dc interdependencia entre sí e
indivisibilidad de estos derechos, además hacen una distinción que nuestro
constituyente nunca consagró. Por estos motivos se tomo la decisión de no hacer
divisiones en este Capítulo y no organizar los derechos por categorías o tipos.
Se optó más bien por un orden que parece mucho más acorde con la materia
que regula la ley. Así, se consagro los derechos y garantías en un orden
cronológico que corresponde a la forma en que éstos cobran importancia en la
vida y desarrollo del niño y del adolescente.
Tal vez el derecho más novedoso de todo el Capítulo es el
Derecho a opinar. Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la
facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente,
obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su
desarrollo. Por tanto, tiene derecho a expresar su forma de ver las cosas en
todos los ámbitos de la vida y a que las opiniones que han expresado sean
consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho
no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio
acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que
los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como
tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad este derecho se
considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y
responsabilidad para ejercer su derecho y cumplir con sus deberes.
Otro conjunto de derechos que luce novedoso, aunque en su
totalidad no lo sea, son los derechos vinculados a la participación de los niños
y adolescente a la sociedad, dentro de los cuales encontramos los derechos de
participar de reunión, de manifestar, de libre asociación, de defender sus
derechos, de petición de justicia. A excepción de los derechos a participar y a
defender sus derechos, el resto ya se encuentran previstos en la legislación a
favor de todas las personas, sin embargo se decidió regularlos porque era
imprescindible establecer precisiones que los adaptaran a la condición
específica de los niños y adolescentes. Resultaba inconveniente que niños y
adolescentes continuasen ejerciéndolos bajos las misma regulaciones que los
adultos, por ello, se establecieron límites y restricciones adicionales, dentro
de los cuales se incluyeron aquellos derivados de las facultades legales que le
corresponden a los padres, representantes y responsables. En todo caso, conviene
recordar que no consagrar expresamente los derechos vinculados a la
participación de los niños y adolescentes implicaría una abierta contradicción
con la doctrina de la Protección Integral y con los compromisos internacionales
de la Republica.
Mención especial merecen los derechos vinculados a la salud
sexual y reproductiva, a la libertad de expresión y a la información, porque
todos ellos responden a imperativos y necesidades que existen actualmente en
nuestro país, los cuales deben abordarse urgentemente.
Un tema como la salud sexual y reproductiva tradicionalmente
solapado por perjuicios sociales, debe ser abordado decididamente ante las
alarmantes estadísticas que evidencian el alto índice de embarazos precoces y el
aumento de enfermedades de transmisión sexual entre adolescentes, inclusive el
VIH y el SIDA. Ante esta realidad, se reconoció el derecho ha ser informado y
educados en esta materia, pero estableciendo claramente que ello debe realizarse
de acuerdo al desarrollo de los niños y adolescentes y para inculcar valores
sobre una conducta sexual y una paternidad y maternidad responsable, sana,
voluntaria y sin riesgo. Ahora bien, de nada sirve esta labor de prevención si
los adolescentes no tienen acceso efectivo a servicios de salud y consulta en
esta materia, esto hizo necesario establecer mecanismos y garantías que les
aseguraran este acceso.
Existe consenso entre la sociedad y las autoridades estatales
sobre la gravedad del problema de los niños y adolescentes y la información a la
que tiene acceso. A pesar que esta Ley no es la llamada a solventarlo en su
globalidad, se consideró oportuno establecer algunas limitaciones en tormo al
tema, debido a que por imperativo de la Convención se debe consagrar
expresamente y proteger los derechos de la libertad de expresión y de la
información En este sentido se estableció en el artículo 68 que todos los niños
y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de
información pero siempre que esta sea acorde con su desarrollo y bajo los
límites que les corresponde establecer a los padres, representantes y
responsables. Fundados en estas importantes limitaciones a este derecho, se
desarrolló una serie de restricciones al acceso a determinadas informaciones y
medios. Para complementar estas limitaciones se estableció algunas disposiciones
para impulsar una política pública de producción de informaciones dirigidas
específicamente a niños y adolescentes.
Parece prudente hacer una breve explicación del derecho de
libertad de tránsito, regulado expresamente en el artículo 39. En primer lugar,
debe recordarse que el mismo se encuentra consagrado en la Constitución de la
República a favor de todas las personas, incluidos los niños y adolescentes. Por
este motivo, pareció necesario establecer una serie de precisiones sobre el
contenido y ejercicio de este derecho en el caso de niños y adolescentes, los
cuales no están previstos a nivel constitucional. En este sentido, se contempla
una restricción fundamental que son los límites derivados del ejercicio de las
facultades legales que corresponden a los padres, representantes y responsables.
De este modo, se expresa, sin dejar lugar a dudas que el ejercicio de la
libertad de tránsito en el caso de los niños y adolescentes no es
absoluta.
El Capítulo III del Título que comentamos, se refiere al
Derecho de la Protección en Materia del Trabajo. La protección de los niños y
adolescentes trabajadores es un tema de actualidad en nuestro país, el cual no
ha sido abordado adecuadamente por la legislación ni por las autoridades
estatales. No obstante, el trabajo de niños y adolescentes a aumentado en la
medida en que se ha incrementado la pobreza.
Con este Capítulo se da cumplimiento a las obligaciones
fundamentales que ha asumido la República en materia de trabajo de niños y
adolescentes, que derivan de la Convención y el Convenio N° 138 sobre edad
mínima de la Organización Internacional del Trabajo. Con sus disposiciones se
busca la protección de niños y adolescentes contra todo trabajo que sea
peligroso, resulte nocivo para su salud o desarrollo integral, o que afecte
negativamente su proceso educativo. Para lograr estas finalidades era
imprescindible modificar y derogar algunas disposiciones de la Ley Orgánica del
Trabajo referidas al trabajo de menores, para lo cual se trató en la medida de
lo posible de reformar el menor numero de artículos.
Se mantiene la edad mínima para trabajar en catorce años
conservando, la posibilidad, por vía excepcional y previa autorización, de que
adolescentes de doce a catorce años de edad puedan trabajar. A pesar de que el
Convenio N° 138 establece como regla general que la edad mínima debería fijarse
a los quince anos de edad, debido a la realidad nacional en esa materia, se optó
por establecer una edad mínima inferior, en apego a las excepciones previstas en
este tratado internacional, que permiten hacerlo cuando así lo impongan las
circunstancias específicas del Estado Parte. Debe subrayarse que se fijó, esta
edad mínima para cualquier clase de trabajo, aumentando su ámbito de aplicación
en relación al artículo 247 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere
única y exclusivamente a trabajos industriales, comerciales y mineros, y deja
afuera otros trabajos como los agrícolas, pesqueros y de servicios.
Todos los adolescentes para trabajar deben inscribirse en un
Registro de Adolescentes Trabajadores, llevado por el Consejo de Protección, con
el objeto de facilitar al Ministerio del ramo la inspección y supervisión del
trabajo. Para el caso de los adolescentes de 12 a 14 años se prevé que sólo
pueden trabajar después de haber obtenido una autorización del Consejo de
Protección. Es importante subrayar que se optó por atribuir estas competencias a
un órgano municipal porque se consideró que tiene las condiciones necesarias
para conocer en forma directa y cercana las circunstancias específicas de los
casos sometidos a su consideración. Un órgano local tiene mejores y mayores
posibilidades para determinar la conveniencia o no de otorgar una autorización
para trabajar.
En materia de jornada de trabajo de los adolescentes se
mantiene el número máximo de horas diarias y semanales establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo, pero se han introducido dos modificaciones importantes:
primero, se prohíbe expresamente el trabajo en horas extraordinarias, lo cual ya
está previsto en la Ley Tutelar de Menores y es una obligación derivada del
Convenio N° I38; y, segundo, se redujo el período de descanso dentro de la
jornada de 2 a 1 hora, con el objeto de disminuir el tiempo del adolescente
dedicado al trabajo de 8 a 7 horas y facilitar el disfrute de otros derechos
como el descanso, la recreación y sobre todo, la educación.
Se ha aumentado a 22 días hábiles el periodo de vacaciones
remuneradas de los adolescentes trabajadores, 7 días más que los trabajadores
mayores de 18 años. Esto tiene como finalidad asegurarles el disfrute de los
derechos al descanso y a la recreación; así como adecuar la legislación al
contenido del Convenio N° 138 que obliga a otorgar un período mínimo de 4
semanas de vacaciones.
La invocación más importante de este Capítulo es reconocer a
los adolescentes trabajadores los derechos a la sindicalización y de huelga. Al
hacerlo se da cumplimiento a varias obligaciones derivadas de diversos tratados
internacionales ratificados por la República, sobre todo, se otorga a los
adolescentes trabajadores medios idóneos para la defensa de sus derechos e
intereses en el trabajo, por ello estos derechos aparecen como garantías
adicionales al resto de los derechos. Ahora bien se ha establecido límites al
ejercicio de los mismos, que se derivan de la condición especifica de los
adolescentes, por lo que se ha respetado la importancia que tienen las
facultades legales que corresponden a los padres representantes y responsables
de la materia.
Un vacío que resultaba imprescindible llenar es el de
establecer sanciones, especificas y con carácter disuasivo, contra las
infracciones de la ley en materia de trabajo de niños y adolescentes, los cuales
inexplicablemente fueron olvidadas en la Ley Orgánica del Trabajo. En este
sentido, se previó distintas sanciones referidas a la violación de las normas
referidas a la edad mínima, al trabajo sin la autorización o el registro
correspondiente y el ingreso o permanencia en el empleo sin examen médico
integral.
Es importante advertir que la competencia judicial para
conocer los asuntos contenciosos de los adolescentes en materia de trabajo, ha
sido atribuida al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, en desarrollo
del mandato que establece el artículo 74 de la Constitución de la
República.
VIII. Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente.
El hecho de que los niños y adolescentes sean sujetos de
derecho exige que la nueva legislación, además de reconocer y dar contenido a
los derechos, cree vías efectivas a fin de garantizarlo. Para ello el proyecto
mediante el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, desarrollado en le
Titulo III, estableció claramente:
1. Las estrategias, actores, órganos, instancias y procedimientos idóneos para lograr ese objetivo esencialmente;
2. Un conjunto de medidas sancionatorias para quienes, estando obligados a ellos no garanticen, amenacen o violen dichos derechos;
3. Los
mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar protección integral
a los niños y
adolescentes.
Atendiendo al principio de la Participación, según el cual la
sociedad en su conjunto es responsable de hacer efectiva la garantía de los
derechos de los niños y adolescentes, el proyecto diseña una estructura
coherente, integrada por entes del sector público y del sector privado, con
atribuciones panificadoras, coordinadoras, deliberativas, controladoras y
ejecutadoras de modo de crear una red eficiente de atención, defensa y garantía
de los derechos del niño y del adolescente, observada la descentralización
político-administrativa. En efecto, para la puesta en marcha del Sistema
proponemos la descentralización administrativa que supone la transferencia de
poder, autoridad y recursos del gobierno central de los estados y municipios o,
mejor aun, de los dos primeros a los últimos. Consideramos indispensable reducir
el poder de intervención del gobierno central en problemas que mejor se
resuelven en el ámbito de la actuación local, porque tales problemas son
inabordables a través de las antiguas formas centralizadas de gobernar, es
decir, solamente son administrables a pocos pasos de su origen.
1. Estrategias.
El proyecto concibe varias estrategias de protección,
expresadas en las secciones 1° y 2° del Capítulo II, así como el Capítulo III
del Título III. Se trata de las políticas, programas y medidas de protección.
Las primeras, previstas en el artículo 120, se explican por si solas. Los
programas son estrategias de protección por excelencia puesto que incluyen todas
las sanciones realizadas por individuos o entidades para desarrollar las
políticas y ejecutar las medidas de protección previstas en la Ley. El artículo
124 enuncia un conjunto de programas de la más variada índole, pero las
posibilidades de crear otros son infinitas, siempre y cuando dichos programas se
adecuen a las exigencias de la propia Ley.
Mención más detenida merece las medidas de protección
previstas en el artículo 125, porque su concepción y desarrollo suponen la
superación de una de las características más importantes de la doctrina de la
Situación Irregular: la judicialización de todos los problemas de la infancia.
De acuerdo a este paradigma, el juez de menores tiene competencia para resolver
problemas sociales y jurídicos, para todo lo relacionado con el niño, se
encuentre éste en situación de abandono, de peligro o sea infractor. Sea víctima
o victimario. En la práctica esto significa que única autoridad (el juez),
siguiendo el mismo procedimiento da soluciones similares tanto en los casos de
niños jóvenes a quienes se les ha vulnerado sus derechos, como en aquellos otros
en los que son los niños y adolescentes quienes vulneran los derechos de los
demás.
La moderna concepción de la protección integral obliga a
conceder un tratamiento diferente a las dos situaciones antes mencionadas y en
consecuencia, encontramos en este proyecto dos sistemas claramente diferenciados
uno, el Sistema de Protección para los Niños y Adolescentes que son víctimas y
otros, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente (Título V),
para los victimarios. A los primeros se les aplica las medidas de protección y a
los segundos, sanciones con finalidad socio-educativa. En el primer caso
interviene la autoridad administrativa, en el segundo, la judicial.
El proyecto, acogiendo plenamente los mandatos de la
Convención, reduce los márgenes de discrecionalidad y desjudicializa el proceso
de imposición de las medidas de protección. En tal sentido, atribuye competencia
para la imposición de las medidas, salvo las de colocación familiar o en entidad
y la adopción, que por su alcance y consecuencias serán aplicadas por el juez, a
los Consejos de Protección, órganos administrativos que ejercen función pública
y estarán ubicados en cada municipio del país. Así mismo, se indica claramente,
tanto a los Consejos de Protección como a la autoridad judicial, según
corresponda, cuáles medidas de protección pueden aplicar, eliminándose con ello
la absoluta discrecionalidad consagrada en la Ley Tutelar de Menores, que dejaba
a la libre voluntad del funcionario público la vida y libertad de un niño o
adolescente.
2. Organos y Servicios.
Los órganos a través de los cuales opera el Sistema de
Protección son administrativos, judiciales y el Ministerio Público. Los órganos
administrativos son los Consejos de Derechos y los Consejos de Protección del
Niño y el Adolescente y los judiciales son el Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
a) Organos Administrativos.
El proyecto dedica dos Capítulos del Título III a desarrollar
los órganos administrativos de protección: el Capítulo IV con sus cinco
secciones, referidos a los Consejos de Derechos y el Capítulo V a los Consejos
de Protección. Con la creación de estos dos tipos de Consejos el proyecto se
dispone a proteger tanto los derechos difusos y colectivos como los derechos
individualmente considerados.
Los Consejos de Protección que funcionaran, como se dijo
anteriormente en cada municipio, se ocuparán de imponer medidas de protección
cuando los derechos de un niño, de un adolescente o varios de ellos hayan sido
violados de forma individual. Se prevé que cada Consejo de Protección esté
integrado por tres consejeros, como mínimo, escogidos por la propia sociedad.
Luego serán invertidos de función pública para que sus decisiones tengan fuerza
conminatoria. Los Consejeros son funcionarios especialísimos, porque estando
vinculados a la alcaldía, no son subordinados al alcalde en sus decisiones. Esta
figura tiene características similares, en cuanto a su naturaleza, a la del
edil.
Los Consejos de derecho han sido creados con la finalidad de
proteger los derechos difusos y colectivos. Aun cuando se haya optado por no
definir tales derechos difusos v colectivos dejando que la propia dinámica de la
norma, a través de la interpretación jurisprudencial se encargue de ellos, debe
tomarse en cuenta que no estamos creando una categoría nueva de derechos a favor
de niños y adolescentes sino poniendo énfasis en el destinatario de la
protección y por consiguiente en la violación o amenaza con miras a la
preservación o restitución del derecho violado amenazado. Podríamos decir que
son colectivos y difusos aquellos derechos y garantías consagrados en la Ley
cuando se refieren a los niños y adolescentes, o aun grupo de ellos,
genéricamente considerados.
Los Consejos de Derechos, presentes en tres ámbitos:
nacional, estadal y municipal, son órganos deliberativos y controladores,
constituyéndose con representación y responsabilidad paritaria y compartida
entre el sector público y la sociedad en ejercicio de la democracia
participativa. Los Consejos de Derecho a nivel nacional, estadal y municipal
deben funcionar en forma coordinada, por lo que la existencia de los tres
niveles obedece a la necesidad de coherencia en materia de protección al niño y
al adolescente.
Los Consejos de Derechos tienen dos vías para garantizar los
derechos de los niños y adolescentes: la formulación de políticas de protección
y atención y la actuación cuando se viola o amenaza sus derechos difusos y
colectivos. En esta última vía, los Consejos de derechos tendrían a su
disposición dos instrumentos: la posibilidad de recomendar y efectuar
sugerencias a otros órganos del sector público encargados de prestar distintos
servicios a niños y adolescentes y la posibilidad de intentar la acción de
protección, un recurso judicial al cual se hará referencia más
adelante.
Tanto los Consejos de Protección como los Consejos de
Derechos prestarán dentro de su ámbito de competencia, servicios actualmente
inexistentes en el país. Las directrices básicas de esta nueva forma de
protección, que deben orientar la creación y funcionamiento de estos novedosos
órganos, se encuentran en este proyecto.
Lo anterior no desvirtúa sino, por el contrario, aboga a
favor de la autonomía estadal o municipal puesto que los estados y los
municipios, en el ejercicio de sus competencias regionales y locales y en
atención y respeto al principio de la descentralización, asumen, de acuerdo a
los términos de la Ley, de manera autónoma, el proceso de creación de estos
órganos, la elección de sus miembros, la reglamentación que regirá su
organización interna y funcionamiento y, lo que es más importante, el registro y
control de las entidades de atención las cuales son en definitiva las unidades
primarias que estarán encargadas de la instrumentación de los programas de
atención que se ejecuten en el respectivo municipio, la inscripción y
funcionamiento de tales programas, así como el manejo de los recursos de los
Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de acuerdo a Los
dispuesto en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del Capítulo VII y en el Capítulo XIII,
respectivamente.
El proyecto hace especial referencia a las Defensorías del
Niño y del Adolescente, concebidas como un servicio que debe prestarse en el
ámbito municipal. Obsérvese que las Defensorías, cuya regulación se encuentran
en las secciones 1ª 2ª y 3ª del Capítulo VIII, son servicios que ya están
operando, con éxito, en algunas alcaldías y organizaciones no gubernamentales
del país, por lo cual al incluirlas en el Sistema de Protección, el proyecto las
legítimas y confiere rango a los defensores que la integran.
b) Organos Judiciales y Ministerio Público.
En la sección 1ª del Capítulo VI se concibe al Ministerio
Público como órgano fundamental dentro del sistema de protección. Se prevé que
cuente con fiscales especializados y, para el cabal ejercicio de las funciones
que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y
vigilancia, así como para la obtención de datos fundamentales para la promoción
y defensa de los intereses legítimos de niños y adolescentes.
Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para
conocer todos los asuntos que afectan directamente la vida civil de niños y
adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el
control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los
Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles
por infracciones a la protección debida y finalmente, para la decisión sobre la
acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia
de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente.
Esto evidencia, la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una
especial, integral y cabal protección.
La integración del mismo es una sala de Juicio y en una Corte
Superior, permite el máximo aprovechamiento de los recursos. El hecho de que la
Sala de Juicio esté integrada por cuantos jueces sean necesarios, quienes
conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende, permite que
especialistas en las distintas materias, pero formando parte del mismo tribunal,
se distribuyan, equitativamente, las causas según su naturaleza y de acuerdo a
un programa preestablecido, que asegure la garantía del Juez legal y previo,
conforme a la organización interna.
Se prevé también Salas de Apelaciones que deben funcionar
dinámicamente e integrarse con los jueces, para conocer exclusivamente de los
recursos de apelación, debidamente formalizados, lo que conlleva a un
conocimiento puntual del asunto impugnado puesto que se ha eliminado la figura
de la consulta.
Cada tribunal, a los fines de garantizar un análisis integral
de los asuntos, debe contar con servicios propios o en su defecto presupuesto
para servirse de médicos, psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales y
cualquier otro experto. Además, para preservar la actuación de los jueces solos
a los asuntos propiamente jurisdiccionales, se ha dispuesto una sala encargada
de efectuar oportunamente las citaciones y notificaciones necesarias para el
eficaz desarrollo de los procesos. Se contará asimismo con funcionarios
ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
3. Acciones y Procedimientos.
El Sistema de Protección estaría incompleto y sería del todo
inoperante, si el proyecto no contemplarse los mecanismos procesales, para
exigir, ante las instancias anteriores mencionadas el cumplimiento de los
derechos consagrados en esta Ley. Por ello ha previsto un conjunto de acciones y
procedimientos, tanto administrativos como judiciales. Entre las acciones se
destaca, como uno de los institutos más novedosos de este proyecto la Acción de
Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e
instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o
difusos del niño y del adolescente. Su finalidad es un mandato judicial de
protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no
hacer, siempre que sea de posible cumplimiento.
La idea de evitar judicialmente que los derechos y garantías
consagradas a favor del niño y del adolescente, en abstracto, puedan no
concretarse por conducta activa u omisión de quien tenga el deber de
asegurárselos; pero soslayando pronunciamiento idealmente correctos pero
fácticamente incumplibles.
Se otorga el Ministerio Público el ejercicio de la acción de
protección cuando el solicitante sea la Nación, los estados o los municipios,
independientes del requerido, de modo que éstos deben presentarle al Ministerio
Público su pretensión y éste la hará valer, sólo si encontrara fundamento en el
pedido. Se pretende así evitar que, para eximirse de su propia responsabilidad,
la Nación, los estados o los municipios, entablen querellas unos contra los
otros.
4. Infracciones a la Protección Debida. Sanciones.
El proyecto contempla un conjunto de sanciones, tanto civiles
como penales, aplicables en caso de infracciones contra los bienes jurídicos más
relevantes consagrados en favor de niños y adolescentes.
En este sentido son medulares los siguientes aspectos
incluidos en el proyecto:
a)
El carácter de acción pública de todos los hechos punibles cuyas victimas
sean niños y adolescentes, de modo que el Ministerio Público, en virtud del
principio de la oficialidad, está obligado a investigarlos.
b)
La abolición de las instituciones del nudo hecho y el antejuicio de
mérito, protectora de la cualidad del
funcionario público y que han derivado en un obstáculo para la
averiguación y sanción de los hechos
punibles cometidos por abuso de autoridad y por ende fuente de impunidad,
en caso de malos tratos, tortura,
lesiones e incluso muerte de niños y adolescentes.
c)
La consagración legal de la figura de comisión por omisión, de amplio
arraigo en la doctrina penal, que asimila a la comisión, la omisión de quien,
estando en posesión de garante, no evita, pudiendo hacerlo un resultado lesivo
para el orden jurídico. Ejemplo emblemático es el padre o la madre que sabiendo
hambriento a su pequeño hijo, no lo alimentan, pudiendo hacerlo y éste muere a
consecuencia. Tal omisión se asimila a la acción de matar, y el resultado muerte
se debe sancionar a Título de homicidio intencional (calificado), con una
atenuación específica.
d)
La tipificación como delitos autónomos del uso de niños o adolescentes
para delinquir y la inclusión de
éstos en grupos criminales. Se pretende, con la inclusión de este nuevo
tipo, sancionar severamente a quienes, aprovechando la inimputabilidad de los
niños y adolescentes, se sirven de ellos en eventos criminales.
e)
La fijación de multas por meses de ingreso, lo cual pretende que la
afectación del nivel de vida sea lo más igualitaria posible, cosa que no se
logra tomando como base para el cálculo, sumas determinadas o días
salario.
f)
La previsión de otras formas accesorias de sanción tales como: cierres,
suspensiones, retiro de circulación, incautaciones y restituciones.
g)
La disposición de que las multas impuestas reviertan en beneficio de los
niños y adolescentes al destinarlas a
los Fondos de Protección.
5. Recursos.
En relación con los recursos que serán necesarios para lograr
la protección y atención integral a niños y adolescentes, la Ley ha creado un
sistema de Fondos de Protección del Niño y del Adolescente a nivel nacional,
estadal y municipal, previstos en el Capítulo XIII del Titulo III. Se trata de
fondos que funcionan como servicios autónomos sin personalidad jurídica. Así
esta Ley consagra lo que constituye un punto clave en la nueva concepción del
recurso humano, y dentro de él como sector prioritario el de la niñez y la
juventud, al elegir su protección y atención en empresa básica de prioridad
absoluta. Por ello, se define los Fondos de Protección como el conjunto de
recursos vinculados a la ejecución de programas, acciones o servicios de
protección y atención al niño y al adolescente.
En relación a posibles problemas presupuestarios para la
implantación de esta nueva organización administrativa es importante recalcar
que se ha tenido especial cuidado en minimizar los gastos administrativos de los
órganos a ser creados. Así, la función de Consejeros de los Consejos de Derechos
tiene carácter no remunerado. Los Consejos de Protección, por su parte, se
componen tan solo de tres funcionarios cuyas remuneraciones afectarán los
respectivos presupuestos municipales. Siendo que el monto de tales
remuneraciones será fijado de forma autónoma en cada municipio.
En el caso del Consejo Nacional de Derechos, se a previsto la creación de la Dirección Ejecutiva, cuya instrumentación tampoco tendrá mayores repercusiones a nivel presupuestario al contrario, lejos de producirse un incremento en el gasto público motivado por la producción de nuevos órganos, se producirá una reducción y una reasignación de recursos. En efecto, la propia Ley contempla en sus Disposiciones Transitorias que el actual Instituto Nacional del Menor (INAM), instituto autónomo adscrito al Ministerio de la Familia y actualmente encargado de prestar la atención a "menores en situación de riesgos o abandonados", de acuerdo a los términos de la Ley Tutelar dé Menores, sea el que asuma la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de
Derechos.
Las razones de la situación anterior son varias: En primer
lugar, como quiera que la comprensión, instalación y puesta en funcionamiento de
los nuevos órganos creados por le anteproyecto supone tiempo, se ha optado por
la continuidad administrativa. En segundo término, la reducción del actual INAM
a la categoría de Dirección Ejecutiva de un órgano deliberativo, como el Consejo
Nacional de Derechos, lejos de aumentar el gasto público significará salvo el
inicial y lógico proceso de liquidación de personal, una reducción de
presupuesto por cuanto el gasto administrativo que supone el funcionamiento de
un instituto autónomo que cuenta en la actualidad con varios cientos de
empleados se reducirá significativamente. En tercer lugar, la reducción del
gasto ordinario en el presupuesto del INAM abrirá la posibilidad de que tales
recursos sean reasignados al destino que siempre debieron tener: la protección y
atención directa a niños y adolescentes y no la atención de gastos
burocráticos.
IX. Instituciones Familiares.
El Titulo IV está referido a las instituciones familiares y
lo integran seis Capítulos, los tres primeros contienen normas de derecho
material y los otros tres de derecho procesal.
De las instituciones familiares, se aborda lo concernientes a
la patria potestad y dentro de ella la guarda, con enfoques muy precisos sobre
aquellos aspectos cuya regulación era imprescindible adecuar a los
requerimientos de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, tales
como, obligación alimentaria, visitas y autorizaciones para viajar, así mismo se
aborda la regulación de la familia sustituta especialmente en las modalidades de
colocación familiar y adopción.
El Capítulo I comprende algunas disposiciones generales, a
saber: el concepto de familia de origen (artículo 345) y la unidad de filiación
(artículo 346).
En efecto, se consideró importante establecer el concepto de
familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de
gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van
desde el derecho reconocido el niño y al adolescente de ser criado y educado
dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación
del seno familiar.
Las previsiones sobre patria potestad, contenidas en el
Capítulo II, están dirigidas fundamentalmente a subsanar algunas omisiones y a
corregir ciertas imprecisiones que, en materia, presenta el Código Civil. En tal
sentido, decidimos definir el instituto debido a su trascendencia en las
relaciones familiares y, en especial, para destacar el carácter de compromiso y
responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer
comprender, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el
contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino
en interés de los hijos sometidos a ella. En el artículo referido a la
titularidad de la patria potestad se ha incorporado algunas orientaciones que
hagan posible, en caso de desacuerdo entre los padres, que éstos arriben a una
solución conjunta en todo lo que concierne a los hijos dejándose la intervención
judicial como última posibilidad.
En el caso de los hijos habidos fuera del matrimonio
(artículo 350) se estimó beneficioso, para ellos, atenuar la rigurosidad del
artículo 261 del Código Civil, el cual supedita la atribución de la titularidad
conjunta de la patria potestad al establecimiento simultáneo de la filiación. En
tal sentido, se hizo extensiva la titularidad y el ejercicio conjunto de la
patria potestad a aquellos casos en que el progenitor que no hubiese podido
concurrir con el otro a presentar o reconocer el hijo, haga dicho reconocimiento
dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo
niño.
Debido a la conveniencia de agrupar en el proyecto todas las
disposiciones que se refieren a la patria potestad, se incorporó, la previsión
contenida en el artículo 192 del Código Civil en cuanto se refiere a las medidas
en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, dentro de
las cuales se estimó importante que el juez tuviese en cuenta las previsiones de
los cónyuges en materia de guarda, visitas y obligación alimentaria, cuando el
divorcio se solicita con base a la causal contenida en el artículo
185-A.
En lo relativo a la afectación de la patria potestad, se
consagra la privación de la misma reformulándose algunas de las causales
previstas en el Código Civil y añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso
de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base en la gravedad,
reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Además, se da contenido
al enunciado de extinción de la patria potestad al cual alude el Código Civil,
colocándose, entre las causales de la misma, el haber consentido en la adopción
del hijo.
Acorde con el compromiso de brindar una mayor protección a
los niños y adolescentes, se faculta el Ministerio Público para interponer la
acción de privación de patria potestad, no solo de oficio sino también a
petición del hijo cuando tenga doce años o más, a la persona que ejerza la
guarda y al Consejo de Protección.
Como respuesta a la tendencia general y a la conveniencia de
impedir la separación del niño o adolescente de la familia de origen solo por
razones económicas, en el artículo 354 se afirma la improcedencia de la
privación de la patria potestad por la falta o carencia de recursos materiales.
En tal caso, se considera que la solución es mantener al niño o adolescente con
sus padres, a los cuales deberá incluirse en un programa que ayude a resolver la
problemática familiar.
La Sección 2ª del Capítulo II trata sobre la guarda, cuyo
contenido se amplía y se hace énfasis en el requisito del contacto directo con
los hijos, lo cual posibilidad decidir el lugar de residencia de los mismos. Se
incorporó una norma que sanciona, con la imposibilidad de conceder la guarda, en
los casos de incumplimiento de la obligación alimentaria, cuando tal negativa
resulte injustificada, y haya pronunciamiento judicial en la materia.
Las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de
cuerpos y nulidad de matrimonio se las considera extensivas a los casos en que
los padres tengan residencias separadas, pues las situaciones que plantean con
respecto a los hijos son similares. Dentro de estas medidas se incorporó, la
posibilidad de que los hijos de siete años o menos no permanezcan con la madre a
solicitud expresa de ella, lo cual responde a la necesidad de algunas madres de
confiar la guarda de los hijos al padre, cuando sean razones estrictamente
personales y no de salud o de seguridad las que les impidan el ejercicio de la
guarda.
En cuanto a la obligación alimentaria, tratada en la Sección
3ª, si bien se mantienen algunas de las soluciones que están previstas en la Ley
Tutelar de Menores y el Código Civil, se introdujo importantes modificaciones
con miras hacer más efectivo su cumplimiento y dar respuesta más adecuada a los
intereses en juego.
Entre estas modificaciones, algunas de las cuales han venido
siendo aplicadas por la jurisprudencia, podemos encontrar: la referencia al
contenido de la obligación alimentaria; la declaratoria de subsistencia de la
misma con independencia de la titularidad de la patria potestad o del ejercicio
de la guarda; la ampliación del número de personas obligadas, con inclusión de
personas ajenas al círculo familiar, tal y como sería el caso en aquellas
colocaciones familiares donde se prevea tal obligación; la fijación de la
obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una
referencia por todos conocidas y de divulgación nacional el ajuste en forma
automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de
inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre
dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien
requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del
obligado.
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene
especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin
intervenciones de terceros o través de la Defensorías y Defensores del Niño y de
Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo
relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan
que modificar el convenio solo con ese fin. Asimismo se estable el deber para el
juez de cuidar los intereses del niño o del adolescente, los cuales pueden
resultar afectados si el obligado se aprovecha de la inexperiencia de quien
suscribe el convenio. Resultó también novedoso conceder fuerza ejecutiva al
convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de
incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial. Todo eso
refuerza el procedimiento especial de alimentos, en el cual se propicia el
convenimiento como primera solución (artículo 516).
En cuanto a la responsabilidad solidaria que tradicionalmente
se ha hecho recaer sobre el empleador o quien haga sus veces, por dejar de
retener las cantidades que los tribunales les indican de los sueldos, salarios y
otra remuneraciones del obligado, la misma se hace extensiva a los
administradores o directivos de personas jurídicas, como por ejemplo, bancos o
instituciones financieras, que tengan la administración, el depósito o la
custodia de bienes pertenecientes al obligado, todo ello sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, o penales que ocasione su conducta.
El término para que prescriba la obligación de pagar lo
adecuado por concepto de obligación alimentaria se elevó a diez años, con la
finalidad de desestimular el incumplimiento de la misma. No se trata con ello de
equiparar la naturaleza de la obligación alimentaria con la patrimonial, sino de
concederle la importancia que tiene.
Por otra parte, se ha considerado conveniente penalizar el
retardo en el cumplimiento de dicha obligación mediante el pago de intereses que
serán calculados a la rata del doce por ciento anual.
Se ha previsto la posibilidad de que la obligación
alimentaria puede ser cumplida a través de otros medios distintos al pago de una
mensualidad, siempre que ello suponga la entrega periódica de una cantidad de
dinero que satisfaga las necesidades del solicitante, ejemplo de estos medios
son la constitución de un usufructo a favor del niño o adolescente, o su
designación como beneficiario de determinados intereses económicos.
En cuanto a las visitas, previstas en la Sección 4ª, se tuvo
presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del
adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos,
pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se
previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares
y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se repute
conveniente al mismo. Estas visitas se las puede entender no solo como el
derecho o la oportunidad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como
la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por
un periodo limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo,
o por el juez competente. Se consideró conveniente incluir esta definición del
contenido de las visitas a fin de ocasionar menos discusiones al respeto y, en
especial, para alertar al juzgador, en caso que las conceda, acerca de extensión
que les puede fijar. Dentro de las normas sobre visitas se incorporó a la
previsión referida a retención o sustracción del hijo por parte de un
progenitor, a sabiendas que la guarda del mismo ha sido conferida a otra
persona, consecuencias económicas dirigidas a desestimular la cada vez más
frecuente indeseable práctica de desconocer las decisiones judiciales en materia
de guarda y la afectación a los intereses del hijo, el cual es tratado como un
objeto cuya propiedad pareciera estar en discusión.
Al igual que en el caso de la guarda, se niega el derecho de
visita al progenitor que incumple injustificadamente la obligación alimentaria,
pese a habérsele impuesto judicialmente y a disponer de recursos económicos para
ello.
En la Sección 5ª del Capítulo II, se desarrolla lo referente
a las autorizaciones para viajar, las cuales constituyen una materia muy
delicada por su cercanía con el trafico de niños, lo cual justificada las
precauciones que se establecen en el proyecto.
En efecto, a fin de brindar una mayor protección a los niños
y adolescente se establecen más controles para los viajes al exterior que para
los realizados al interior del país. La intervención judicial esta prevista para
aquellos casos en que exista desacuerdo entre las personas llamadas por Ley a
otorgar la respectiva autorización o se nieguen a darla, legitimándose al hijo,
si es un adolescente o al padre que autorice el viaje, para solicitar tal
intervención.
El Capítulo III de este Título trata de la familia sustituta,
la cual surge cuando los niños y adolescentes son privados temporal o
permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de
padres, o porque estos son afectados en la titularidad o ejercicio de la patria
potestad o de la guarda sobre sus hijos. Como modalidades jurídicas sustitutivas
del medio familiar se menciona la colocación familiar o en entidades de
atención, la tutela y la adopción.
La familia substituta debe ser entendida como aquella que, no
siendo la familia natural del niño o el adolescente, lo acoge para que forme
parte de la misma, con la finalidad de suministrarle protección, afecto y
educación. La familia sustituta puede estar conformada por una o más
personas.
Para entender la importancia de la colocación familiar, debe
tenerse presente que una de las figuras jurídicas que responde mejor a la
Doctrina de la Situación Irregular es la tutela del Estado, pues la misma ha
sido concebida para proveer de tutor a todos aquellos niños o adolescentes que
son declarados en estado de abandono.
Cuando un niño o adolescente pierde a sus padres pero dispone
de recursos económicos, la institución de representación que surge es la tutela
ordinaria de menores, la cual permite colocar la persona del niño o del
adolescente y sus bienes, bajo el cuidado y protección de un tutor, un protutor,
un suplente de protutor y un consejo de tutela, integrado por cuatro personas.
Sin embargo, cuando el niño o adolescente carece de estos recursos, no dispone de todas estas
personas que estén dispuestas a cuidarlo y protegerlo y surge entonces, el
Estado como tutor, conforme lo prevé el Código Civil en sus artículos 318 a 322
y la Ley Tutelar de Menores.
Sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o
varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de
todos los niños en general. Los niños y adolescentes requieren, para ser
debidamente cuidados y protegidos, de un responsable civil y no de un ente
abstracto que no tiene rostro, ni sentimientos y está ausente en los momentos
más importantes de la vida de esos niños y adolescentes. Estos responsables
civiles pueden ser los padres, tutores y guardadores, por lo que la tutela del
Estado debe consistir en garantizar que exista uno de estos responsables para
cada niño o adolescente que lo requiera y a instrumentar y promover los
programas que permitan la capacitación, mejoramiento y atención a todas estas
personas.
Por todas estas razones y como respuestas a la doctrina de la
Protección Integral, se eliminó en el proyecto la institución de la tutela del
Estado, así como la figura de la declaratoria del estado de abandono. Para
sustituirlas se propone acudir a las otras figuras más acordes con el nuevo
paradigma, tales como colocación familiar y la adopción, pues la tutela
ordinaria de menores resulta difícil de lograr para quienes carecen de recursos
económicos y hasta tanto no se modifique la regulación contenida en el Código
Civil. En cuanto a la eliminación de la declaratoria del estado de abandono, se
propone sustituirla por la privación y la extensión de la patria potestad para
posibilitar así la decisión del juez acerca de la medida de protección que más
convenga en el caso particular.
Por cuanto la colocación familiar podría también presentar
algunas dificultades para la pronta y efectiva atención de algunos niños y
adolescentes, se propone como última alternativa, la colocación de los mismos en
entidades de atención. En estos casos la guarda y representación de estos niños
y adolescentes estaría confiada a los responsables de tales entidades u otras
personas que trabajan en las mismas, siempre que satisfagan los requerimientos
que se exijan para tal designación y se les controle adecuadamente. Para que
pueda dar resultado la colocación, estas personas solo podrán tener bajo su
responsabilidad un número razonable de niños o adolescentes.
En cuanto al concepto y contenido de la guarda que constituye
el objeto fundamental de la colocación familiar o en entidades de atención, los
mismos son similares a los de la guarda, considerada como parte de la patria
potestad. En cuanto a la representación, ésta puede ser otorgada para todos los
actos que conciernan al niño o adolescente, o solo para ciertos
actos.
A los fines de propiciar los mejores resultados a través de
la intervención de una familia sustituta, en el artículo 395 aparecen señalados
los principios que deberá tener presentes et juez para decidir, en cada caso, la
modalidad más apropiada de familia sustituta.
Es importante destacar que solo el funcionamiento de toda la
estructura prevista en el proyecto hará posible la sustitución exitosa de la
tutela del Estado y de la declaratoria del estado de abandono.
La adopción, desarrollada en la Sección 3ª del Capítulo III,
constituye otra de las instituciones familiares que prevé el proyecto. Para su
regulación se mantuvo muchas de las normas de la Ley de Adopción, se modificaron
algunas y se crearon otras. Entre las principales modificaciones podemos
mencionar la eliminación de la adopción simple, por cuanto la misma había
quedado reducida en la Ley de Adopción a permitir una adopción sin ruptura de
nexos entre el adoptado y su familia de origen y sin constitución de vínculos
entre adoptantes y el adoptado, lo cual se produce cuando la adopción plena no
es posible. Asimismo se eliminó el requisito de los tres años casados que se
exige a los cónyuges que desean adoptar, por cuanto este requisito ha estado
vinculado en nuestra legislación sobre adopción a dar oportunidad de tener una
descendencia propia. Sin embargo, una vez que se eliminó la prohibición de
adoptar para quienes tenían descendientes, tal requisito ya no se justifica y
tampoco justificaría si se pretende que el mismo sea un indicativo de la
estabilidad de la respectiva unión matrimonial, pues, en tal caso, resultaría
insuficiente.
Otra modificación se produjo en lo que se refiere a la
duración del período de prueba, el cual se elevó a seis meses como mínimo, pues
tres meses resultaba muy poco tiempo para determinar con relativa certeza si la
convivencia de adoptantes y adoptado resulta exitosa. Se previó, además, la
obligación de que se produzca durante, ese lapso no menos de dos evaluaciones
acerca de los resultados de dicha convivencia. Estas evaluaciones pueden ser
realizadas por la respectiva oficina de adopciones o por el equipo
multidisciplinario del tribunal.
Entre las nuevas previsiones que se incorporaron en materia
de adopción están referidas a supeditar la validez del consentimiento de la
madre a que el niño haya nacido; exigir asesoramiento a todas aquellas personas
cuyo consentimiento es necesario en una adopción, así como suministrar a estas
personas información acerca de los efectos que tendrá dicha adopción; prohibir
la obtención de beneficios económicos o de cualquier otra clase para consentir
en la adopción; exigir elaboración del correspondiente informe sobre el
candidato a adopción, con miras a determinar su adoptabilidad, comprendiéndose,
en dicho informe a la familia y evolución personal y médica del posible
adoptado; así como elaborar el informe necesario que permita determinar la
aptitud para adoptar de los solicitantes de la adopción; salvaguardar la
confidencialidad del contenido de toda la información que conforme un expediente
de adopción y hacer posible que el adoptado o su representante accedan a esta
información, si su interés lo hace aconsejable.
Otro aspecto novedoso de la regulación en esta materia está
constituido por las normas sobre adopción internacional previstas en la Sección
4ª. En tal sentido, se estimó necesario dar una definición de lo que debe
entenderse por adopción internacional para lo cual se utilizó el concepto de
residencia habitual de las partes, debiendo estas estar en países distintos con
independencia de su nacionalidad. Se tuvo en cuenta que Venezuela puede ser
tanto país de residencia habitual de los niños o adolescentes a ser adoptados,
como de los solicitantes de la adopción.
Una previsión muy importante constituye la exigencia de
tratados o convenios internacionales para que se pueda realizarse una adopción
internacional. La razón de tal exigencia está en la necesidad de proteger
adecuadamente a los niños o adolescentes que son dados en adopción a personas
que residen en otros países. sin garantía alguna acerca de la información que
suministran dichas personas para solicitar la adopción, ni tampoco del
seguimiento que debe realizarse durante el período de prueba o de lo que pueda
pasar con el candidato a adopción, si los solicitantes desisten de la adopción
después que el niño o el adolescente ya se encuentran en otro país. Asimismo,
debido a que Venezuela ratificó y se encuentra vigente para nosotros el Convenio
de La Haya sobre protección de niños y cooperación en materia de adopción
internacional, aprobado en 1993, conceder la adopción internacional a
solicitantes de Estados no partes de aquel o de cualquier otra convención en la
materia, crearía dos tipos de adopción internacional, una muy cuidada y con
resultados controlados por los organismos que intervienen en la adopción, y
otra, exenta de controles y cuidados. La última de estas modalidades proporciona
la peligrosa e inconveniente práctica de las entregas directas de los candidatos
a adopción por sus padres a los solicitantes, sin ningún respaldo institucional
y sin garantía de veracidad de los datos suministrados y, a la larga, se
producirá el debilitamiento del objetivo de la Convención de La Haya,
haciéndonos más vulnerables al tráfico de niños. Finalmente es oportuno recordar
que la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño auspicia en su
artículo 21 la celebración de convenios y tratados en materia de adopción
internacional.
Otro aspecto importante de la adopción internacional es el
referido a la Subsidiariedad de la misma, lo cual significa que se debe agotar
primero las posibilidades de una adopción interna y solo si ello no es posible o
no es lo más conveniente para quien va a ser adoptado, se utilizaría el recurso
de la adopción internacional. Asimismo, se incorporan algunas exigencias
referentes a la habilitación de los solicitantes, a la autorización que debe
obtenerse del Estado al cual va ser trasladado el candidato a adopción para que
el mismo pueda entrar y permanecer allí, a la presentación de las solicitudes de
adopción y a los responsables por los informes de seguimiento durante el periodo
de prueba.
Los tres últimos Capítulos del Titulo IV están dedicados a
los aspectos procesales y comprenden, respectivamente, un procedimiento
contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, un procedimiento para la
adopción y un procedimiento para alimentos y guarda.
El procedimiento contencioso en asuntos de familia y
patrimoniales resulta aplicable en asuntos de familia, excepto la adopción,
obligaciones alimentarias y guarda, para los cuales se prevén procedimientos
especiales; Asimismo, se aplica en asuntos patrimoniales, dentro de los que se
incluyen los conflictos laborales. Dicho procedimiento se enmarca dentro de una
serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia en
los casos en que aplique. Como rasgos más relevantes de este procedimiento se
pueden mencionar la oralidad, brevedad de los lapsos, gratuidad, amplitud de los
medios probatorios, igualdad de las partes y ampliación de los poderes del juez
para conducir el proceso. Dentro de este procedimiento se previó, la procedencia
de los recursos de revocación, apelación y casación, con las particularidades
propias de cada uno de ellos.
El procedimiento de adopción conserva los rasgos generales
del procedimiento actualmente regulado en la Ley de Adopción; sin embargo, se
incorpora al mismo algunas previsiones dirigidas a responder a la adopción
internacional y a las nuevas disposiciones consagradas para la adopción en
general.
Finalmente, se decidió mantener el procedimiento especial de
alimentos y de guarda contenido en la Ley Tutelar de Menores, debido a los
resultados prácticos que ha permitido obtener, adicionándole algunas previsiones
que contribuyen a su mejor funcionamiento.
Se estimó innecesario recargar el proyecto con una serie de
procedimientos especiales aplicables a diversos asuntos, tales como, rectificación de
los actos del estado civil, oposición o suspensión del matrimonio, autorizaciones para los padres y otros
representantes, los cuales se encuentran debidamente regulados en el Código de Procedimiento Civil, motivo
por el cual se 1imitó el proyecto a hacer la remisión
correspondiente.
X. Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes.
La Convención y los demás instrumentos jurídicos que integran la Doctrina de la Protección Integral poseen todos los elementos para revertir el antiguo paradigma y construir un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que sustituya el binomio "compasión-represión" por el binomio "severidad-justicia".
El antiguo paradigma de la Situación Irregular hace eco de la
postura "compasión-represión" visto que se caracteriza por:
a) La indefinición de lo que es hecho antisocial;
b) La aplicación de cualquier medida de seguridad, independientemente de la infracción cometida;
c)
Competencia ilimitada del juez para decidir ambas cosas (qué constituye
hecho antisocial y qué medida aplicar) lo cual
conduce a la impunidad o al exceso de rigor, según la pertenencia del "menor" a
una
determinada clase social.
Los requisitos mínimos para la construcción del nuevo sistema penal de responsabilidad son:
a) La consideración del adolescente infractor como una precisa categoría jurídica. Só1o es infractor quien ha cometido actos previamente definidos como delito o falta según la Ley Penal.
b) La consideración de los menores de dieciocho y mayores de doce años como inimputables e irresponsables. La responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aun no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa.
La más moderna doctrina aconseja incluso dejar a un lado los eufemismos y asumir, de una vez por todas, que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal, de la misma naturaleza que la del adulto, si bien atenuada.
Los estudios más reputados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visión asistencial de la njusticia para la niñez y adolescencia, que sólo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos.
c) Garantía del debido proceso, adoptado todos los principios de la Convencición: humanidad, legalidad, juriscionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento. En otras palabras si el adolescente comete una infracción de la Ley Penal debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, mas aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva a la identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
d) Reducción de los márgenes de discrecionalidad del juez, mediante la consagración de los principios de legalidad del acto, del procedimiento, de la sanción y su ejecución.
e) Concepción de la privación de libertad como una medida de naturaleza estrictamente judicial (salvo el caso de flagrancia) y excepcional (último recurso), impuesta sólo en caso de infracciones graves. La ejecución de la medida privativa de libertad es de competencia exclusiva e indelegable del Estado.
f) Previsión de una amplia gama de medidas educativas que permitan dar respuestas diferenciadas según el tipo de infracción y a la edad del infractor.
g) Control
judicial de las medidas impuestas al adolescente para garantizar sus derechos,
así como los
objetivos que se atribuyen a la sanción. En este sentido, el Titulo V,
Capítulo I, en su Sección 1°,
comienza por definir el sistema, señalar sus integrantes y consagrar los
principios básicos de Derecho Penal sustantivo: responsabilidad en la medida de
la culpabilidad, por conducta típica y antijurídica y que lesione o ponga en
peligro el bien tutelado. La responsabilidad sólo puede ser declarada en juicio
y la sanción sólo puede ser la prevista en la Ley según el caso, cuya ejecución
debe cumplirse en la forma que ésta regula.
Seguidamente, en la Sección 2°, se precisa el ámbito de
aplicación personal, espacial y temporal de la Ley, así como los casos de
concurrencia de adultos y adolescentes en un hecho punible y, finalmente, se da
pautas de interpretación. Punto de sumo interés es la determinación de que un
niño que incurra en un hecho no puede ser objeto de sanción penal sino de una
medida de protección a cuyo efecto el fiscal del Ministerio Público o el juez,
según se haya establecido su participación durante la investigación o el juicio,
notificará lo conducente al Consejo de Protección. Se dispone así un régimen
progresivo de exigencia de responsabilidad conforme a las enseñanzas de la
sicología evolutiva só1o a partir de los doce años de edad, que se hace más
marcado a los catorce y que adquiere plenitud a los dieciocho años.
La Sección 3° consagra una serie de garantías fundamentales
de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convención en el
sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como
mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la
especialidad en razón de la edad. Así, además de los principios de igualdad,
dignidad, proporcionalidad, inocencia, derecho de ser oído, defensa, debido
proceso y única persecución, se ha incluido los principios de información clara
y precisa de los motivos de la investigación, sobre el significado de las
actuaciones procesales y las decisiones que se produzca, con la finalidad de que
el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que
además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un
sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la
responsabilidad. Se consagra la confidencialidad de los datos del proceso; la
excepcionalidad de la privación de libertad; la separación de adultos cuando se
esté detenido y, algo de gran importancia,la consideración de los usos y
costumbres de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, cuando se
trate de establecer su responsabilidad penal.
El Capítulo II regula el procedimiento penal para la
determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concedido
bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de
mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un
sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que
conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad
organizada de negocios, constituye el marco de referencia de los derechos del
ciudadano enjuiciado penalmente.
La Sección 1° trata de la investigación, define su objeto y
regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándose especial atención al
régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límite, previstas
en los artículos 557, 558 y 559 que son:
a) La sorpresa en flagrancia en la comisión de un hecho punible, en cuyo caso se hace constar las circunstancias en que ésta se produjo, para que el fiscal del Ministerio Público a cargo lo presente al Juez de Control en veinticuatro horas y, de ser procedente el enjuiciamiento, convoque directamente al juicio oral ante el Tribunal del Juicio;
b) Para identificación, vale decir, cuando en una investigación en curso surgen evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente identificado o de cuya identidad se tenga duda fundada, entonces, el Juez de Control a solicitud del fiscal del Ministerio Público puede acordar la medida, hasta por noventa y seis horas;
c)
Para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, caso en el que,
teniéndose evidencias contra un
adolescente identificado, éste no haya podido ser ubicado o, aun
estándolo, no hubiere otra forma posible
de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se regula así una
situación muy frecuente y se faculta a los cuerpos policiales para ubicar y
aprehender al adolescente, asegurando su comparecencia al proceso pero con
máximas garantías, toda vez que el fiscal del Ministerio Público, ubicado y
aprehendido el adolescente, debe presentarlo en veinticuatro horas al Juez de
Control, quien podrá ordenar su detención. Tanto en el caso b), como en el c),
ordenada judicialmente la detención preventiva, la acusación deberá ser
presentada dentro de las noventa y seis horas siguientes.
La medida
judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe
confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta
última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del
adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este
supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida
cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al
juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva só1o en casos
excepcionales, que la disposición puntualiza.
Así se cumple el mandato de la Convención sobre la
excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como
medida cautelar.
La investigación culmina con la presentación de una acusación
formal o con un pedido de sobreseimiento.
La Sección 2° prevé fórmulas de solución anticipada que, por
lo novedosas en nuestra realidad penal, merece especial consideración. Así
tenemos que por el principio de oficialidad, el fiscal del Ministerio Público
tiene la obligación de investigar cuando tenga sospecha fundada de la existencia
de un hecho punible, pero la confirmación de la sospecha por la investigación no
necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o
participó. Por aplicación del principio de oportunidad puede darse al asunto
soluciones distintas a la acusación. Dichas soluciones son:
a) La conciliación: fórmula mediante la cual el fiscal del Misterio Público promueve un acuerdo que, si es homologado por el Juez de Control, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, éste es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. Finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estima deben ser enjuiciados;
b) La
remisión: esta fórmula permite prescindir total o parcialmente del juicio en
atención a lo insignificante del hecho
(criminalidad de bagatela) o a la mínima participación del adolescente. También
como
recompensa a una contribución decisiva en la investigación que permita
evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la
participación de otras personas, caso típico del crimen organizado y de las
pandillas, que utilizan adolescentes entre sus miembros, para la perpetración de
crímenes de toda especie. Otro supuesto ocurre cuando el adolescente, a
consecuencia del hecho, ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se
presenta, por ejemplo, cuando hurtado o robando es gravemente herido o cuando
por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o
sufre una severa lesión un ser querido o resulta él mismo con secuelas
significativas de daño físico o moral. Finalmente, cuando la sanción que se
espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en
relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes
hechos; caso que se presenta cuando, por ejemplo, cumpliendo sanción de
privación de libertad por un robo
agravado se descubre que también el adolescente había cometido un hurto simple
que en su momento no fue conocido o que, siendo enjuiciado por varios hechos
punibles, alguno o algunos resulten de menor importancia frente a otro u otros
más graves, cuya sanción se estime suficiente.
Estos supuestos, fundamentados en los principios de humanidad
y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la
culpabilidad exigua y decantar el proceso de modo de elevar a juicio sólo lo más
significativo del resultado de una investigación.
Como se observa, en ambos casos, no hay pronunciamiento
definitivo de culpabilidad o no, respecto al asunto conciliado o remitido, por
lo que no debe confundirse con el procedimiento de admisión de los hechos, que
si bien abrevia el proceso, suprimiendo el debate, concluye con una sentencia
del Juez de Control. Dictada en la audiencia preliminar.
La Sección 3° regula la acusación y la audiencia preliminar
estableciendo así el enlace entre la investigación y el juicio oral. De este
modo, estimando el fiscal del Ministerio Público que la investigación arroja
mérito y no habiéndose logrado o no siendo posible alguna formula de solución
anticipada, presentará la acusación al Juez de Control quien decidirá si ordena
o no el enjuiciamiento del imputado previa audiencia. Así se garantiza una vez
más el derecho de defensa y se crea mecanismos de control, de modo que sólo vaya
a juicio una acusación bien fundada, subsanados los vicios de forma y resuelta
cualquier cuestión incidental, todo lo cual permite una mejor preparación del
debate.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control deberá
decidir sobre la medida cautelar más conveniente para asegurar, en el caso
concreto, la comparecencia a juicio del imputado, a cuyo efecto se le suministra
una variada gama de posibilidades que encuentran su forma más gravosa en la
prisión preventiva, medida excepcional que procede únicamente cuando exista
riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de
pruebas o peligro para la víctima, el denunciante o el testigo. Además sólo es
admisible cuando el enjuiciamiento sea por delitos para los cuales se autoriza
la privación de libertad como sanción.
Se dispone que, si transcurridos tres meses con el
adolescente en prisión preventiva, el juicio no ha concluido con sentencia
condenatoria, el juez que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por
otra medida cautelar. Esta regulación equilibrada la presunción de inocencia con
el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe
gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privacidad, una vez dispuesto el
enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de
la proporcionalidad y
necesidad.
La audiencia preliminar puede concluir incluso con la
sentencia definitiva y la imposición de la sanción, en caso de admisión de los hechos. En este
caso, la ausencia de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se
recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción.
La Sanción 4° regula el juicio oral, que se ha concedido
según el modelo del Código Orgánico Procesal Penal, con reducción de algunos plazos de modo
de hacerlo lo más breve posible, sin que ello signifique menoscabo del derecho de defensa. Se incorpora al
Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino,
lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes,
siempre bajo la dirección del juez
profesional especializado.
El núcleo del proceso es la audiencia de juicio que se ha
dispuesto oral, continua y reservada. Se garantiza un debate contradictorio fiscal-querellante
versus imputado-defensor en el que cada parte tenga oportunidad de presentar sus pruebas y controlar las
del contrario siendo el juez el director del mismo, con lo cual se preserva su
imparcialidad. Así, los miembros del tribunal sólo podrán interrogar para
esclarecer puntos dudosos pero
sobre hechos o circunstancias ya debatidas por las partes.
Se dispone que la sentencia se pronuncie verbalmente,
concluido el debate, y cuando no fuere posible su redacción total se leerá su dispositiva,
dándose una explicación sintética de sus fundamentos con lo cual queda
notificada, fijándose un plazo breve para su redacción y publicación. La
explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad
de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y éticos
sociales de las decisiones que se produzca.
La Sección 5° regula el régimen impugnatorio, manteniendo los
recursos que prevé el Código Orgánico
Procesal Penal al que se remite en cuanto a su tramitación, procedencia y
efectos. Novedad constituye en Venezuela la incorporación del recurso de
casación al proceso para determinar la responsabilidad penal de adolescentes,
con lo cual se garantiza a éstos un derecho tradicionalmente concedido solo a
los adultos. El régimen de recursos debe ser entendido dentro de los parámetros
del principio de inmediación pues, al establecerse un juicio oral, el control
que pueda ejercer el ad-quem en la vida impugnatoria es mucho más restringido, pues si éste pudiera
realizar una nueva valoración de los medios de prueba, resolviendo sobre los
hechos con base en lo consignado en la sentencia del a-quo y en las actas del
juicio oral, entonces perdería su razón de ser este juicio. De este modo, el
control superior del fallo del Tribunal de juicio gira en torno a si éste se
basa en una infracción legal, que incluye aspectos sustanciales y
quebrantamiento de las formas procesales de mayor importancia.
El Capítulo II concluye con la Sección 6ª que prevé otras disposiciones
complementarias relativas a la
competencia territorial, al cálculo de la prescripción, a la regulación
de los efectos de la evasión, a la acción
civil y finalmente a la perturbación mental. Respecto a este punto se ha
previsto que si el imputado al momento
del hecho punible sufre perturbación mental debe decretarse el
sobreseimiento por el Juez de Control, pero si esto sólo es advertido posteriormente,
en el trámite del juicio oral, procede la absolución; por el contrario, si
la perturbación mental ocurre con
posterioridad al hecho el proceso se suspenderá y si no fuere posible continuarlo en un año se dará por
terminado. Si la perturbación mental ocurre o es advertida después de la sentencia condenatoria, se suspenderá el
cumplimiento de la sanción. Se dispone además que en todos los casos el adolescente debe ser objeto de
la medida de protección que corresponda a sus circunstancias.
El Capítulo III está referido a las sanciones, comenzado su Sección 1° por precisar cuales son éstas, cumpliéndose así con el principio de la legalidad de la pena en el sentido de su predeterminación en abstracto. EI catálogo es amplio y va desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando por formas graduales de restricción de derechos que comprende la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi libertad, siendo el denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa.
De Fundamental importancia son las pautas para la
determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que
la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones
proporcionales a quien culpablemente las ejecutó y no cuestiones relativas a la
personalidad o forma de vida del autor, cuestión que si bien puede ser
importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio de área de
prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una Ley penal
y ser tratado de un modo distinto. Aquí radica la principal diferencia con la
legislación que viene a derogar la nueva Ley. Al pretender ser la legislación
tutelar una panacea a todo el fenómeno de la criminalidad de adolescente,
resultó un híbrido que no fue eficaz en la prevención, pero que, sin embargo, se
instrumentalizó como un derecho penal represivo y arcaico, que hacia notable
referencia a la personalidad del autor y que usaba indiscriminadamente criterios
como el de " riesgo social" y " medidas de seguridad" sin atención a las
garantías elaboradas hasta el detalle por el Derecho Penal, en sus siglos de
desarrollo.
Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente
objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida
como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la
sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por otra, dar respuesta a
la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno
criminal.
La sección 2° define clara y precisamente cada una de las
sanciones previstas y su forma cumplimiento, dando preeminencia a nuevas formas
alterativas a la privación de libertad y cabida a programas socio educativos,
incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la sociedad
civil a esta tarea fundamental de rescate del adolescente infractor, para si
mismo, su familia y su comunidad.
La privación de
libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado
culpable de uno o varios de los
hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de
mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que les es
intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crinen
organizado; o cuando fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva
sanción, se prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, que
en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años; o cuando incumpliere
injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta, caso en el cual se
considera su intemamento como un
presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz.
Se regula además con la mayor precisión el lapso mínimo y
máximo que puede durar la privación de libertad según la edad del adolescente,
los distintos supuestos de procedencia de esta sanción y se agrega que en
ningún caso podrá imponerse al
adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena
establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Esto, sumado
a que el lapso máximo por el que puede privarse su libertad a un
adolescente mayor de catorce años
es de cinco años, y de dos en caso de que tengan menos edad, da cuenta del
absoluto respeto a la concepción de que se trata de una responsabilidad penal
especialmente atenuada y que la privación de libertad como medida sancionatoria
excepcional, sólo es procedente en casos muy graves y como sustrato para la
aplicación de un programa acorde con el objetivo pedag6gico de la
sanción.
La sección 3° regula lo concerniente a la ejecución de las
sanciones, aspecto medular que explica cuestiones de tanta importancia como la
exigencia de entidades y programas, públicos o privados, debidamente
registrados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad
educativa.
Se dispone la obligatoriedad de la escolarización, formación
para el trabajo y recreación en los institutos de internamiento, que deben ser
establecimientos públicos y pertenecer al sistema previsto en este proyecto; se
resalta la necesidad de seleccionar cuidadosamente el personal según su
capacitación, lo que pretende hacer
efectiva una auténtica especialidad.
Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la
sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el
adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que
incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias
idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias.
Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo
la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales
necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, seria poco
humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la
esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida
sin delincuencia.
El Capítulo culmina con la Sección 4° que prevé el control
judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para
garantizar el cumplimiento de sus objetivos. El Derecho Penal ha comprendido que
resulta incompatible la concepción de un sistema sustantivo y procesal
garantista con la práctica de echar al olvido al condenado. En este contexto,
además de la prohibición de condiciones penitenciarias crueles o degradantes,
que destruyen la personalidad, se ha dispuesto la intervención judicial
especializada que, entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones
impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los
objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los
programas socio- educativos.
El Capítulo IV, último del Titulo, diseña y estructura la
justicia penal del adolescente. La Sección 1° regula la actividad del Ministerio
Público en este campo y de la Policía de Investigación.
Al Ministerio Público corresponde la investigación y el
ejercicio de la acción penal pública. Para el primer aspecto rige el principio
de la oficialidad y para el segundo los criterios de oportunidad reglados a los
cuales ya se ha hecho amplia referencia.
La Policía de Investigación es el órgano encargado de
auxiliar en la investigación de los hechos punibles y sus responsables y debe
contar con personal especialmente capacitado para trabajar con adolescentes.
Puede practicar aprehensiones pero en ningún caso disponer la incomunicación.
Otros cuerpos policiales también están facultados para aprehender adolescentes
en cuyo caso deben ponerlos de inmediato a la orden de la policía de
investigación. Esta debe siempre comunicarlo de inmediato al fiscal del
Ministerio Público.
La Sección 2° regula al sujeto procesal imputado,
disponiéndose sus derechos y en especial la participación de su defensor desde
el inicio de la investigación y durante todo el proceso; este puede ser
particular pero se prevé la defensa pública especializada, tal cual está
concebida para los adultos. Se dispone que los padres, representantes o
responsables puedan intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa sin
perjuicio de su participación como testigo del hecho investigado.
La Sección 3° está referida a la víctima, la que de
conformidad con la Ley tiene amplia participación en el proceso, aun no
constituyéndose en querellante, pudiendo incluso recurrir en apelación contra el
sobreseimiento o la absolución. La definición de victima, sobrepasa al
directamente ofendido por el hecho punible, extendiéndose a otros afectados e
incluso a asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en
caso de delitos que afectan intereses difusos o colectivos, siempre que el
objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Para el enjuiciamiento de hecho punibles que requieren
instancia privada, la victima deberá ejercer la acción mediante querella,
conforme dispone el artículo 556 y en los delitos de acción pública podrá
adherirse a la acusación fiscal en el plazo establecido en el artículo
572.
Culmina el Capítulo con la Sección 4° dedicada a los órganos
jurisdiccionales.
En busca de una economía de acciones que brinde la mayor
eficiencia con el máximo aprovechamiento de los recursos, se ha concebido la
Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Esto permite la utilización del
nuevo concepto funcional de la administración de justicia que prevé el Código
Orgánico Procesal Penal y caracteriza el proceso de adolescentes dentro del
marco que le es propio, un tribunal penal, pero eso si, como órgano
especializado tanto a nivel de la investigación como del proceso mismo y
posteriormente en la etapa de ejecución de la sanción.
Este tribunal se concibe asistido de un servicio auxiliar de
equipos multidisciplinario y de una sala de citaciones y notificaciones, además,
dotado de instalaciones, equipos y personal, necesarios para el cabal
cumplimiento de sus funciones.
XI. Disposiciones Transitorias y Finales.
Bajo este Titulo genérico encontramos tres tipos de normas:
disposiciones que tienen carácter preparatorio, como los artículos (672 y 673),
otras con carácter verdaderamente transitorio y por último, las
finales.
Se incluye disposiciones preparatorias para que, al momento
de concluirse la vacatio los órganos y la normativa complementaria estén
dispuestos para hacer efectiva la protección a los niños y adolescentes,
previstas en la Ley.
Las disposiciones contenidas en los artículos 674, 676, 677 y
678, por ejemplo, tienen carácter verdaderamente transitorio y están concebidas
especialmente para garantizar la protección aun cuando determinados órganos no
estén debidamente instalados en toda la República.
Las disposiciones finales contenidas en los artículos 673,
674, 675 y 681 ameritan un breve comentario:
Actualmente el Instituto Nacional del Menor es un organismo
complejo que ejecuta una gran cantidad de programas y dirige una amplia gama de
entidades de atención. Sin embargo, está pasando por un proceso de
reorganización interna, transfiriendo tales entidades y programas a las
Gobernaciones de los Estados.
Las disposiciones transitorias obligan a la profundización
del proceso descentralización del Instituto, previendo un lapso no mayor de un
año para que concluya. Hasta tanto, el INAM, para evitar traumas y favorecer la
continuidad administrativa, seguirá funcionando como instituto autónomo. Vencido
el plazo o finalizado el proceso de transferencia, las disposiciones
transitorias establecen que el primer Director Ejecutivo del Consejo Nacional de
Derechos será quien desempeñe el cargo de Presidente del INAM para la
época.
El artículo 681 cuyo contenido pudiera lucir drástico, tiene
por finalidad proveer de identidad a más de cuatrocientos mil niños venezolanos
que en estos momentos, formalmente no existen. Por carecer de identidad no
tienen acceso al disfrute de derechos tan fundamentales como la educación y la
salud. En tal sentido, seria contradictorio, inconcebible, consagrar para los
niños y adolescentes derechos y garantías que luego no podrán hacer valer porque
no pueden demostrar que son personas, a la luz de la legislación.
Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias
expresas y tacitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone
comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta
Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas
en las Leyes ahora vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la
disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en
cuanto afecte a niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a
adultos.
Además hay derogatorias expresas como los artículos 413 y 434
del Código Penal, que no han sido sustituidos por otros porque simplemente
contenían una discriminación negativa inaceptable contra niños y
adolescentes.