EXPOSICION DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS
EXPOSICION DE
MOTIVOS DEL DECRETO CON
RANGO Y FUERZA DE
En
la actualidad coexisten en el país diversas leyes en materia de hidrocarburos,
las cuales tienen diferentes rangos y han sido dictadas en distintas épocas para
responder a variadas situaciones. Esa concurrencia de leyes ha dificultado la
aplicación de las mismas, toda vez que entre sí han venido derogándose expresa o
tácitamente o colidiendo sus disposiciones. Así, la Ley Orgánica que Reserva al
Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, dictada en 1975 para
nacionalizar la industria petrolera hasta ese momento en manos de los
concesionarios, derogo parcialmente a la ley general de la materia que es la Ley
de Hidrocarburos del año 1943, consagratoria del régimen de concesiones, que a
su vez había sido reformada en los años 1955 y 1967. La Ley de Nacionalización
dejo vigentes, en cuanto no colidan con ella, las disposiciones de la Ley que
Reserva al Estado la Industria del Gas Natural del año 1971 y de la Ley que
Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados
de los Hidrocarburos del año 1973, modificada esta ultima, a su vez,
parcialmente por la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina
y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos
automotores, del año 1998. Además la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de fecha 23 de abril de 1991 dejo sin efecto buena parte de la citada Ley del
Gas de 1971.
Se
ha pensado que la mejor manera de resolver la situación indicada es mediante una
Ley Orgánica de Hidrocarburos, que ordene y regularice con una moderna visión,
las materias comprendidas en la citada legislación. Su ámbito lo constituyen las
actividades con los hidrocarburos gaseosos, líquidos o bituminosos, con
dedicación de un capitulo especial relativo al gas. A estos fines se solicito al
Congreso la habilitación requerida
para hacerla, sin embargo, la Ley Habilitante de fecha 26 de abril del presente
año, en relación con esta materia, solo autorizo a dictar las medidas necesarias
para el aprovechamiento del gas, desde su exploración y explotación hasta su
industrialización en el país. En este sentido, se ha formulado el respecto el
Proyecto de Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
objeto de esta exposición.
La
creciente utilidad del gas natural, por su poder energético y en razón de ser un
combustible más limpio que produce poca contaminación al medio ambiente, lo hace
más apetecible para su consumo en las ciudades y zonas industriales ya sea como
combustible domestico, para generación de termoelectricidad o para insumo de la
industria petroquímica u otros importantes procesos industriales, inclusive para
formular el metanol y etanol, sustitutos de la gasolina en la combustión
interna.
Venezuela
cuenta con ingentes reservas de gas asociado y libre, que para el año 1998, son
del orden de 142 BPC (Billones de Pies Cúbicos) equivalentes a 25 mil millones
de barriles de petróleo y la sitúan entre los primeros siete (7) países del
mundo, de las cuales el noventa por ciento (90 %) esta constituida por el gas
asociado a la producción de petróleo.
Debe
procederse a explotar dichas reservas para atender primordialmente el mercado
nacional domestico, comercial e industrial y sucedaneamente al de exportación
como materia prima o combustible a otros países.
A
fin de hacer un desarrollo estable y permanente de esta industria, se requiere
incrementar las reservas de gas libre, para no depender demasiado del gas
asociado sujeto a las variables de la producción petrolera. Para ello, se ha
concebido estimular la búsqueda de yacimientos de gas libre y propiciar una
adecuada utilización de dicho gas junto con el asociado. Ello se lograría
mediante una ley que de mayor oportunidad al sector privado nacional y
extranjero, de participar en todas las fases y actividades relativas a dicha
industria. Este es él propósito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos,
cuyo carácter orgánico le ha sido atribuido porque atiende a materias que
afectan o modifican disposiciones contenidas en otras leyes del mismo rango,
como lo es la de nacionalización. Su denominación obedece a que el ámbito de su
aplicación se contrae a todos los hidrocarburos gaseosos como lo son el gas
natural asociado o no a la producción del petróleo u otros fósiles y a los gases
provenientes de la refinación del petróleo, además incluye los líquidos del gas
natural. Ella ha sido formulada con el propósito de que sea permanente, regule
las situaciones futuras y no solo las coyunturales presentes.
Los
yacimientos de hidrocarburos gaseosos que se encuentran en el territorio
nacional y en cualquier espacio donde ejerza su soberanía la Republica,
pertenecen a esta y son bienes del dominio publico inalienables e
imprescriptible y así se les declara en esta Ley. Este derecho de propiedad,
derivado de un Decreto de El Libertador del año 1829 en Quito, donde se le
atribuyo a la Republica la propiedad sobre las minas, no aparece consagrado
expresamente en el ordenamiento jurídico vigente; por tanto se ha considerado
conveniente incluirlo desde ahora en esta Ley, sin perjuicio de que
posteriormente en la pendiente Ley Orgánica de Hidrocarburos y, sobre todo, en
la nueva Constitución, sea consagrado como un derecho inminente a la Republica.
De este principio se derivan importantes consecuencias como son: las de que el
Estado puede explotar directamente esos recursos, de que puede regular su
explotación velando por los intereses nacionales cuando sea realizada por otras
personas y el derecho de obtener de estas una participación o regalía sobre el
recurso explotado.
En
esta Ley, las actividades con hidrocarburos gaseosos pueden ser realizadas
directamente por el Estado o a trabes de entes de su propiedad, o por personas
privadas nacionales o extranjeras con o sin la participación del Estado; de esta
manera se abre mas posibilidades a los inversionistas de actuar en este sector.
Para ello, estarán sujetos a la obtención de una licencia, cuando se trate de la
exploración para la búsqueda de yacimientos de gas libre y de la explotación de
los mismos, o de un permiso si van a realizar actividades distintas a las
señaladas, como son la recolección, procesamiento, industrialización,
transporte, distribución y comercialización del gas. En todo caso, se le da
direccionalidad al uso del gas al exigirse como condición indispensable, tanto
para la licencia como para el permiso, que su obtención estará vinculada a un
proyecto determinado a ser aprobado por el Ministerio de Energía y Mina. Este
proyecto debe ser dirigido primordialmente al desarrollo nacional mediante el
aprovechamiento intensivo y eficiente de los hidrocarburos gaseosos, ya sea como
combustible de uso domestico o industrial, materia industrial o para su eventual
exportación.
El
régimen fiscal previsto en esta Ley se fundamenta en la participación del
Estado, en su condición de propietario de los yacimientos, al exigirse una
regalía de veinte por ciento (20 %) sobre los volúmenes de hidrocarburos
gaseosos producidos. Esta regalía puede ser recibida, a juicio del Ministerio de
Energía y Minas, total o parcialmente, en especie o en dinero, equivalente al
pago de dichos volúmenes. Además, las actividades reguladas por esta Ley quedan
sujetas a los impuestos que les resulten aplicables conforme a lo dispuesto en
otras leyes.
En
reafirmación a lo establecido en otras leyes, se atribuye al Ministerio de
Energía y Minas la competencia para otorgar las licencias y permisos requeridos
para realizar dichas actividades, así como para planificarlas, vigilarlas,
fiscalizarlas e imponer las sanciones correspondientes por infracción a las
disposiciones previstas en esta Ley.
Se
crea un ente con autonomía funcional denominado Ente Nacional del Gas para
promover el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la
industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las actividades de
transporte y distribución y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de
dichas actividades. El ente estará adscrito al Ministerio de Energía y Minas y
entre sus funciones tendrá la de elaborar propuestas de bases encaminadas a la
fijación de tarifas justas y adecuadas para ser aplicadas a las mismas
actividades, así como vigilar e informar al referido Despacho sobre posibles
conductas monopólicas o no competitivas, y propiciar el equilibrio económico
entre los participantes.
El
transporte y la distribución de hidrocarburos destinados al consumo colectivo
son declarados servicios públicos y en consecuencia, quedan sujetos a las normas
y controles característicos de estos servicios destinados a que sean prestados
en forma eficiente.
Los
precios y tarifas deberán atender a los principios establecidos en la Ley
dirigidos a facilitar la recuperación de las inversiones, a obtener una
rentabilidad razonable, así como al mantenimiento adecuado del servicio y
asegurar a los consumidores el menor costo posible.
A
fin de evitar conductas monopólicas, se prohíbe que una misma persona realice o
controle en una región dos o mas actividades de producción, transporte o
distribución, sin embargo cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera,
podrá ser autorizado por el
Ministerio de Energía y Minas para ejercerlas, en este caso deberán llevarse
contabilidades separadas como unidades de negocio claramente diferenciadas.
Las
actividades previstas en la Ley deberán efectuarse con sujeción a las mejores
practicas científicas y técnicas disponibles y a las normas de seguridad,
higiene y protección ambiental aplicables para evitar daños a las personas, a
los bienes y al ambiente.
La
prestación del servicio de almacenamiento, transporte y distribución de
hidrocarburos gaseosos deberá hacerse en forma continua, con eficiencia, calidad
y en beneficio de los consumidores.