LEY
APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS
DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
Gaceta Oficial N° 36.446 de
fecha 5 de mayo de 1998
CONGRESO DE LA REPUBLICA
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente.
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA
DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
HECHO EN LA HAYA. EL 5 DE OCTUBRE DE 1961
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba en
todas sus partes y para que surta efecto internacionales en cuanto a Venezuela
se refiere. El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los
Documentos Públicos Extranjeros.
CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios del presente
Convenio.
Deseando suprimir la exigencia de legalización
diplomática o consular de documentos públicos extranjeros.
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han
acordado las disposiciones siguientes:
Articulo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos
públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y
que deban ser presentados en el territorio del otro Estado
Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como
documentos públicos los siguientes:
a)
los documentos que emanen de una
autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo
los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente
judicial;
b)
los documentos
administrativos;
c)
los documentos
notariales;
d)
las certificaciones oficiales que
hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro,
comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y
notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se
aplicará:
a)
a los documentos expedidos por
agentes diplomáticos o consulares;
b)
a los documentos administrativos que
se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los
documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados
en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo
cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país
en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad
de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su
caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que podrá exigirse a los fines de
certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del
documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el
documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el
artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el
documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo
precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor
en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos
o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización
al propio documento.
Artículo 4
La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero,
se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y
deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua
oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán
también ser escritas en una segunda lengua,. El título "Apostille (Convention de
La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5
La apostilla se expedirá a petición del signatario o de
cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad
de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la
identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla
quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades,
consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho
estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo
primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de
extensión.
Le notificará también dicho Ministerio cualquier
modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al
artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las
apostillas expedidas, indicando:
a)
El número de orden y la fecha de la
apostilla.
b)
el nombre del signatario del
documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no
firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que
haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluida en la
apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un
tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la
certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente
Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más
rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4 .
Artículo 9
Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias
para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones,
en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las
mismas.
Artículo 10
El presente convenio estará abierto a la firma de los
Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y
Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se
depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos.
Artículo 11
El presente convenio entrará en vigor a los sesenta días
del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo
segundo del Artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado
signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de
su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10,
podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud
del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones ente
el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción
en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere
el artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y
los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del
vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo
precedente.
Artículo 13
Todo estado podrá declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los
territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de
ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del
Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza
se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado
que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los
territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la
declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio,
éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en
el Artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a
partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del
Artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se han adherido
posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada
cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del
plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se
aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado
que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados
Contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos
notificará los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a
los estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12.
a)
las notificaciones a las que se
refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b)
las firmas y ratificaciones
previstas en el Artículo 10;
c)
la fecha en la que el presente
Convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11, párrafo
primero;
d)
las adhesiones y objeciones
mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener
efecto;
e)
las extensiones previstas en el
Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f)
las denuncias reguladas en el
párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e
inglés, haciendo fe de el texto francés en caso de divergencia entre ambos
textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno
de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia
auténtica, a cada uno de los estados representados en la Novena Sesión de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia,
Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
Anexo al Convenio
Modelo de apostilla
La apostilla tendrá forma de cuadro con lados de al
menos 9 centímetros
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Apostille |
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(Convention de La Haye du 5 octobre
1961) |
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1.
País:.................................. |
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El presente documento Público |
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2. Ha sido suscrito por:
........................................... |
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3. Actuando en su calidad
de:.................................. |
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4. Llevando el sello/timbre
de:................................ |
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................................................................................... |
|
Certificado |
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5. en ................. 6.
el.............................. |
|
7.
por..................................................... |
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.................................................................. |
|
8. Nº .............................. |
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9. Sello/timbre 10. Firma |
|
.................... ..........................
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la
Federación.
EL
PRESIDENTE,
CRISTOBAL FERNANDEZ DALO
EL
VICEPRESIDENTE,
RAMON GUILLERMO AVELEDO
LOS
SECRETARIOS,
MARIA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y
139º de la Federación.
RAFAEL
CALDERA
PRESIDENTE