LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE OPERAR UNA
ACCION BENEFICIOSA EN PLANTAS, ANIMALES, SUELOS O AGUAS
Gaceta Oficial N° 27.498 de fecha 23 de julio de 1964
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ABONOS
Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE
OPERAR UNA
ACCION BENEFICIOSA EN PLANTAS, ANIMALES,
SUELOS O
AGUAS
Artículo 1.- La presente Ley regirá todo lo relativo a sustancias o
agentes susceptibles de operar una acción beneficiosa en plantas, animales,
suelos o aguas.
Artículo 2.- La intervención del Estado en todas las materias
relacionadas con la presente Ley corresponderá al Ministerio de Agricultura y
Cría.
Parágrafo Único.- Los organismos nacionales, estadales o municipales
estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría
cuando éste la requiera para el mejor cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 3.- El Estado cuidará de que las substancias o agentes objeto
de la presente Ley reúnan la composición química y las condiciones sanitarias
que los hagan aptos para su fin. En consecuencia, el Ejecutivo Nacional adoptará
las medidas convenientes para:
a)
Asegurar su composición química, especialmente en lo concerniente a
deficiencias o posibles alteraciones;
b)
Preservar la salud pública y la vida de animales y plantas útiles, así
como el estado de terrenos y aguas expuestos al uso inadecuado de tales
substancias o agentes.
Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional reglamentará todo lo concerniente a
la preparación, importación, exportación, inspección, regulación,
almacenamiento, compra, venta, distribución y uso, en general, de las
substancias o agentes objeto de la presente Ley, especialmente de las siguientes
materias:
a) Abonos
y demás productos que influyan favorablemente en la nutrición, crecimiento y
desarrollo de las plantas;
b)
Fungicidas, bactericidas, insecticidas, aracnicidas, nematicidas,
rodenticidas y, en general, cualesquiera otras sustancias o agentes destinados a
prevenir, exterminar o reducir las enfermedades y plagas que atacan a las
plantas, a sus partes o a sus productos;
c)
Herbicidas, desfoliantes, hormonas, antibióticos o sucedáneos utilizados
en la agricultura o en la cría y cualesquiera otras sustancias o agentes que
puedan dar lugar a cambio, modificación o acción beneficiosa en plantas,
animales, suelos o aguas;
d)
Alimentos, materias primas alimenticias y suplementos de la nutrición
animal.
Artículo 5.- La importación y exportación, así como la fabricación,
distribución y venta de las sustancias o agentes de que trata esta Ley, quedan
sometidas a autorización previa otorgada por el Ministerio de Agricultura y
Cría.
Tal autorización estará subordinada a los requisitos y condiciones
establecidos en la presente Ley y en su Reglamento.
Artículo 6.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para regular los
precios de las sustancias o agentes de que trata esta Ley, cuando así lo
requiera el desarrollo de la agricultura y de la cría.
Artículo 7.- Los infractores de la presente Ley serán penados con
multa de cincuenta a cinco mil bolívares (Bs. 50.00 a Bs. 5.000.00), o arresto
proporcional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.
Estas multas serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el
Reglamento y, en todo caso, mediante Resolución motivada.
Artículo 8.- Los Acuerdos y Resoluciones sobre regulación de precios y
las multas aplicadas serán apelables por ante el Ministro de Agricultura y Cría
dentro de los diez días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
En los casos de multas será necesario el pago o afianzamiento previo de las
mismas
Artículo 9.- Las multas previstas en esta Ley serán pagadas al Tesoro
Nacional en las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales.
Artículo 10.- El Ejecutivo Nacional podrá rebajar las penas impuestas
conforme a esta Ley, quedando facultado para estimar las circunstancias
especiales que así lo aconsejen.
Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional creará los servicios y dictará los
reglamentos necesarios para la mejor ejecución de esta Ley.
Artículo 12.- Queda derogada la Ley de abonos, insecticidas y
fungicidas para usos agrícolas o pecuarios y de alimentos concentrados para
animales del 25 de septiembre de 1936.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Años 155° de la Independencia y 106° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
LUIS B. PRIETO F.
El VicePresidente,
HÉCTOR SANTAELLA
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo
Félix Cordero Falcón
Palacio de Miraflores, a los quince días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Años 155° de la Independencia y 106° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
RAUL LEONI