LEY DE AMNISTIA POLITICA GENERAL


Gaceta Oficial No. 36.934 de fecha 17 de abril de 2000   


LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL DE LA REPUBLICA

DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6° numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición de poder Público, publicado en gaceta Oficial N° 36.859 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , en concordancia con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el cual se dispone la Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha tres de febrero del año dos mil. 

DECRETA

la siguiente, 

LEY DE AMNISTIA POLITICA GENERAL

 

Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. 

En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de tales delitos. 

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como los procesos administrativos, judiciales, militares y policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo anterior. 

Así mismo, se condenan igualmente las penas y sanciones de sus autores y participantes en general. 

Artículo 3.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal general de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente Ley. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior. 

Artículo 4.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades 29 de la Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la presente Ley, aquella personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. 

Artículo 5.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el sobresimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa del Fiscal General de la República en todos los casos. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de Abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la Federación. 

Luis Miquilena

Presidente de la Comisión Legislativa Nacional 

 

Blancanieve Portocarrero

Primera Vicepresidenta de la Comisión Legislativa Nacional 

 

Elias Jana Milano

Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional 

 

Elvis Amororso Oleg Alberto Oropeza

Secretario Subsecretario 

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la federación 

 

Cúmplase

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ

El Ministro del In terior y justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE

El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS

El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR

El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES

El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ

El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, GILBERTO BUENAÑO

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ