LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES
Gaceta Oficial N° 1.032 de fecha18 de julio de 1966
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular el destino de
los bienes muebles sustraídos o extraviados, recuperados por las Autoridades
Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.
Parágrafo Único: Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin
perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 2°.- Los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad
Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado no pueda ser
inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su
volumen, peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina más
cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a los fines previstos en
esta Ley.
Artículo 3°.- Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados
en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial.
Artículo 4°.- Es competente para la tramitación de los asuntos que
corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según esta Ley, el jefe de la
Delegación con jurisdicción en la localidad donde hubiere sido hallado el mueble
recuperado. Cuando la jurisdicción correspondiere a una Seccional de dicho
Cuerpo, el Jefe de la Seccional será el competente para la tramitación del
asunto.
Artículo 5°.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los
efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 143 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y efectos que puedan servir al
esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del Juez
competente a los fines de que éste resuelva lo conducente de conformidad con las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6°.- El destino de los bienes de que trata el artículo
anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo
establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del
autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo,
les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la
propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún
caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del
Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo
hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se
les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal.
Artículo 7°.- Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera
autoridad policial, que se encuentren en poder del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el artículo 5°, serán devueltos
por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las personas que tengan derecho
sobre ellos, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos siguientes.
CAPITULO II
De las
Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder
del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial
SECCION PRIMERA
De las Entregas
Artículo 8°.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará
cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo 7° tan sólo a quien
demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Sección.
Artículo 9°.- Se presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella
persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción ante alguna oficina del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo policial, o ante
la primera Autoridad Civil de la localidad.
Artículo 10.- Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las
denuncias deberán rendirse bajo juramento, dejando constancia en el escrito
correspondiente de la identificación del denunciante, de su dirección, de las
circunstancias de la pérdida o sustracción, de la titularidad que acredite sobre
la cosa perdida o sustraída y de todos aquellos elementos que contribuyan a
identificarla cabalmente.
Artículo 11.- Si la persona que tiene derecho a reclamar algún bien
mueble fuere conocida, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le notificará
personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que éste sea alguno de
aquéllos a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para que dentro de un
plazo no mayor de treinta días concurra a recibirlo. Vencido dicho plazo sin que
el interesado haya comparecido, seguirá el procedimiento previsto en el artículo
12.
Artículo 12.- Cuando no se conozca quien tiene derecho a reclamar los
bienes recuperados o no se le pudiere localizar, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial procederá a hacer la notificación por medio de un cartel que se
publicará mensualmente en uno de los periódicos de mayor circulación de la
Capital de la República, en el cual se expresará la descripción e identificación
de los bienes recuperados durante ese mes en todo el país, indicándose el sitio
donde fueron recuperados y el nombre del propietario o de la persona que se
supone con derecho a reclamar. Este mismo cartel se fijará en un lugar visible y
de fácil acceso al público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial. Se advertirá que si transcurridos 60 días, contados a partir
de la fecha de su publicación, no hubiere comparecido persona alguna que
acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate y su producto atribuido
al Fisco Nacional con arreglo a las normas contenidas en la Sección Segunda de
este Capítulo.
Artículo 13.- Podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente
Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas.
Si varias personas reclamaren la restitución del bien acreditando sus
derechos, se dará preferencia a quien lo tenía en su poder para el momento de la
sustracción o de la pérdida.
La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no
excluye el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
Artículo 14.- De la entrega del bien al reclamante se levantará Acta
en la cual se dejará constancia de la identidad de aquél, de los elementos
probatorios producidos y de las especificaciones y características del bien
entregado.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes,
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hará entrega de los bienes recuperados
y reclamados en los casos siguientes:
1. Cuando
concurran varias personas pretendiendo derecho sobre el bien recuperado, si
ninguna de ellas demostrare suficientemente haberse hallado en posesión del bien
para el momento de producirse la pérdida o sustracción.
2. En
aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuviese dudas
fundadas acerca de los derechos que sobre el bien alegue algún reclamante.
Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que existe alguna de
las causas antedichas, dictará una decisión razonada expresando tal
circunstancia y, dentro de los cinco días siguientes pasará el expediente, con
todos sus recaudos, al conocimiento de un Juez de la localidad competente por la
cuantía, que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.
El Juez, al recibir el expediente, abrirá una articulación por ocho días, sin
término de distancia, para que los interesados concurran a hacer valer sus
derechos, y decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes. En caso de
estimarlo pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien haga
entrega del bien recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la decisión
podrá intentar acción judicial por la vía ordinaria.
Artículo 16.- Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o fuesen
de fácil perecimiento, o cuando su conservación ocasione gastos que no guarden
proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
solicitará de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción,
autorización para proceder a la venta, a su precio corriente en el mercado y al
contado. Para la entrega del dinero a quien comprobare haber tenido derechos
sobre el bien vendido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11
de la presente Ley. Pero si no se conociere quien tiene derecho a reclamarlo o
no se le pudiere localizar, o en caso de que habiéndosele notificado no hubiere
concurrido a hacer valer sus derechos, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
deberá hacer una publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la
Capital de la República y en otro de la jurisdicción donde el objeto fue
encontrado, si lo hubiere, advirtiendo que de no concurrir el interesado a hacer
valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
publicación, el dinero pasará al patrimonio nacional, de acuerdo con los
artículos 20 y 21 de la presente Ley.
SECCION SEGUNDA
Del Remate
Artículo 17.- Si las personas que se crean con derecho a reclamar los
bienes muebles recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hubiesen
procedido a hacerlo dentro de los sesenta días siguientes a partir de la fecha
de publicación del cartel previsto en el artículo 12 de la presente Ley, se
procederá a su venta en pública almoneda, de acuerdo con las formalidades
establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 18.- El Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior,
deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de su jurisdicción
dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo fijado en dicho
artículo, la designación de un perito que hará el justiprecio de los bienes
objeto de la subasta y, una vez realizado dicho justiprecio, se procederá a la
venta de los bienes en pública almoneda y al contado. El remate será presidido
por el Juez, y se anunciará por medio de cartel que se publicará en un diario de
la Capital de la República y en un órgano periodístico de la localidad, si lo
hubiere, una sola vez con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha
del acto. Si practicado el remate quedaren aún algunos bienes, el Juez
solicitará del Ministerio de Hacienda la designación de un funcionario que
mediante inventario, tome posesión de ellos a nombre del Fisco Nacional.
Copia del justiprecio y del inventario serán enviados por el Juez al
Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República, dentro de los
tres días siguientes al acto.
Artículo 19.- Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial no podrán hacer posturas en el remate ni por sí mismos ni por
interpuestas personas ni a nombre de un tercero.
Artículo 20.- Del producto del remate del bien mueble se deducirán los
honorarios del perito y los demás gastos que se hubiesen ocasionado, y según el
caso, el monto de los créditos privilegiados a cuyo pago estuviesen afectadas
las cosas rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido a hacer
valer sus derechos aún en el acto del remate. El remanente será enterado en la
respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales mediante planilla de
liquidación que expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial. De la suma así enterada, un 50% restante se depositará en la Oficina
Receptora de Fondos Nacionales a los fines del artículo siguiente.
Artículo 21.- Las personas que tuviesen derecho sobre los bienes que
fuesen objeto de remate, podrán comparecer, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que se hizo el depósito indicado en el artículo
anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a hacer valer sus derechos
sobre la suma a que alcance dicho porcentaje. En caso de que el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial considere, previa consulta y decisión del Ministerio de
Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien rematado, emitirá una
constancia firmada por su Director a fin de que el interesado concurra a la
Oficina de Fondos Nacionales a recibir el 50% aludido. Si vencido dicho termino
no compareciere persona alguna que acreditare derecho sobre el bien rematado, el
saldo del remate depositado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales deberá
ser ingresado definitivamente al Tesoro Nacional.
Artículo 22.- Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o autoridad de
la República en aplicación de esta Ley, quedan exentas del uso de estampillas y
papel sellado y del pago de cualquier otro emolumento legal.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 23.- Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial informaciones o datos falsos de los cuales se derive o pudiere
haberse derivado una incorrecta aplicación de la presente Ley, será sancionado
con multa de cien a un mil bolívares (Bs. 100,00 a 1.000,00), atendida la
gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda
haber incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de quince
bolívares por día.
Artículo 24.- Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial o de alguno de los organismos policiales del país, que, contra
la prohibición establecida en el artículo 19 de esta Ley, hiciere postura en los
remates, será destituido del cargo y sancionado con multa equivalente a dos
veces el monto de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
de acuerdo con otras leyes.
Artículo 25.- Cualquier persona que, procediendo maliciosa o
temerariamente, pretendiere hacer valer derechos que no tiene sobre bienes
recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será sancionada
con multa de quinientos a tres mil bolívares (Bs. 500,00 a 3.000,00), según la
gravedad del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber
incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de quince bolívares (Bs.
15,00) por día.
Artículo 26.- Las multas serán impuestas por el Jefe de la respectiva
Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y contra la resolución que las
imponga se concede apelación ante el Ministro de Justicia dentro de los términos
y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.
CAPITULO IV
Disposición Transitoria
Artículo 27.- El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará
publicar en la Gaceta Oficial de la República, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la presente Ley, la lista de
todos los bienes recuperados que para tal fecha estuviesen en poder de dicho
Cuerpo, con las especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de la
misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta Oficial será anunciada por
la prensa, mediante aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor
circulación de la Capital de la República y en el cual se indicará el número y
fecha de la correspondiente Gaceta Oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de
la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA.
El Vicepresidente,
DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca,
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
Cúmplase
RAUL LEONI.
Refrendado,
Siguen Firmas