LEY DE CAJAS DE VALORES
Gaceta Oficial N° 36.020 de
fecha 13 de agosto de 1996
LEY DE CAJAS DE VALORES
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Esta Ley regula los servicios prestados
por aquellas sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la prestación
de servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación,
de valores objeto de oferta pública.
Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Valores,
mediante normas de carácter general podrá permitir a las Cajas de Valores la
realización de otras actividades compatibles con su naturaleza, incluyendo las
funciones asignadas por la Ley de
Mercado de Capitales a los agentes de traspaso, así como las funciones de
compensación y liquidación de fondos de operaciones bursátiles.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Valores
autorizará la creación, funcionamiento y el control de las Cajas de Valores,
vigilará y supervisará sus actividades. A estos efectos, dicho Organismo queda
facultado para dictar las normas especiales que regirán lo concerniente a la
autorización e inscripción de estas sociedades en el Registro Nacional de
Valores, así como su organización y funcionamiento, todo ello con sujeción a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 3.- Se crea el Registro de Cajas de Valores,
el cual será llevado por el Registro Nacional de Valores de conformidad con lo
previsto en la Ley de Mercado de
Capitales y sus reglamentos.
Artículo 4.- En cada ciudad donde funcione una Bolsa
de Valores podrá establecerse una sola Caja de Valores.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Valores podrá
autorizar que emisiones de Valores que entren en circulación a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, sean depositadas por las entidades
emisoras en alguna caja de valores mediante el sistema de anotación en cuenta
que llevará la caja de valores en los términos que se indiquen en las normas que
al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.
CAPITULO
II
De las Cajas de
Valores
Artículo 6.- A los fines de su funcionamiento, las
cajas de valores deberán cumplir los requisitos siguientes:
Artículo 7.- Sólo podrán ser accionistas de las cajas
de valores las siguientes personas naturales o jurídicas:
Artículo 8.- Las cajas de valores deben incluir en su
denominación social la mención "Cajas de Valores", escrita con todas sus
letras.
Artículo 9.- Las cajas de valores deben contratar
seguros a los fines de garantizar su funcionamiento y sus operaciones, en los
términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante
las normas que dicte al efecto.
CAPITULO
III
De las Actividades
de las Cajas de Valores
SECCION
PRIMERA
Disposiciones
Generales
Artículo 10.- Los servicios de depósito, custodia,
transferencia, compensación y liquidación que presten las cajas de valores,
únicamente podrán versar sobre valores susceptibles de oferta pública, sea
porque dicha oferta se encuentre autorizada por la Comisión Nacional de Valores,
o bien por tratarse de títulos exceptuados del régimen de autorización según lo
previsto en la Ley de Mercado de
Capitales y en otras leyes especiales.
Artículo 11.- Las cajas de valores y las bolsas de
valores deberán celebrar convenios operativos, los cuales deberán ser aprobados
previamente por la Comisión Nacional de Valores, a los fines de regular lo
relativo a la realización de las funciones de transferencia de valores por medio
de las correspondientes bolsas de valores, así como para ejecutar las funciones
de compensación y liquidación de fondos por operaciones bursátiles.
Artículo 12.- Podrán ser depositantes de valores en
las cajas de valores, las personas que se mencionan a continuación:
a. La República de Venezuela, los Estados y los Municipios;
b. El Banco Central de Venezuela;
c. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria;
d. Los corredores públicos de títulos valores;
e. Las casas o sociedades de corretaje de títulos valores;
f. Las bolsas de valores;
g. Los bancos e instituciones financieras;
h. Las empresas de seguros y de reaseguros;
i. Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras;
j. Las cajas de ahorro, asociaciones cooperativas y fondos de pensiones;
k. Las entidades emisoras de valores; y
l.
Las personas naturales o jurídicas, señaladas en el correspondiente
reglamento interno de la Caja de Valores, previamente aprobado por la Comisión
Nacional de Valores.
Parágrafo Primero: Los supuestos previstos bajo las
letras d) a la l), ambas inclusive, comprenden a personas domiciliadas tanto en
el país como en el exterior.
Parágrafo Segundo: Los depositantes podrán efectuar
depósitos por cuenta de terceros, quienes serán los titulares de las respectivas
sub-cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de esta Ley. Estos
terceros podrán no estar dentro de las categorías mencionadas en este
artículo.
Artículo 13.- Los depositantes responden de la
autenticidad de los valores depositados por ellos en las cajas de
valores.
Artículo 14.- Las cajas de valores emitirán, a
solicitud de los depositantes, una constancia no negociable sobre los valores
depositados.
Artículo 15.- Los servicios de depósito deberán ser
prestados directamente por las cajas de valores. Respecto de la custodia, las
cajas de valores podrán subcontratar dichos servicios con bancos o instituciones
financieras debidamente autorizados de conformidad con la ley, sin perjuicio de
la responsabilidad que le corresponde a la respectiva caja de
valores.
Artículo 16.- Los valores depositados en las cajas de
valores, sea que aparezcan en cuentas o sub-cuentas, conforme a lo previsto en
el artículo 21 de esta Ley, serán movilizados sólo por los depositantes, y en
caso de las sub-cuentas ellos deberán cumplir con las órdenes de los terceros
titulares de las sub-cuentas, sin que sea competencia de la caja de valores
realizar la verificación de tales órdenes. Las cajas de valores no tienen
facultad de disposición sobre los valores depositados, salvo por los términos
previstos en esta Ley.
SECCION
SEGUNDA
Del
Depósito
Artículo 17.- El contrato de depósito de valores a que
se refiere esta Ley deberá constar por escrito y se perfecciona de la siguiente
manera:
Parágrafo Primero: Los depósitos a que se refieren los
numerales 1) y 2) de este artículo no implican la transferencia de la propiedad
de los títulos depositados en la caja de valores. El endoso en administración a
que se refiere el numeral 2) tendrá como única finalidad justificar la tenencia
de los títulos por parte de la caja de valores y la prestación de los servicios
establecidos en esta Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en los
numerales 3) y 4) de este artículo, entre las partes y frente a terceros el
propietario de los títulos depositados será siempre el titular de las cuentas y
sub-cuentas previstas en esta Ley, pero la Caja de Valores podrá hacer actos de
administración y disposición de los mismos, a tenor del contrato celebrado entre
la Caja de Valores respectiva y el titular depositante. El depositante podrá
serlo una institución financiera distinta del titular y, en este caso, la Caja
de Valores abrirá una sub-cuenta conforme al artículo 21 de esta Ley.
Artículo 18.- Las cajas de valores deberán administrar
los valores depositados en los términos y condiciones estipulados en los
respectivos contratos de depósito, cuyos textos deberán ser aprobados
previamente por la Comisión Nacional de Valores.
En dichos contratos podrá facultarse a las cajas de valores
para hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de los mismos, tales
como el cobro de principal, intereses, dividendos u otros frutos. Asimismo,
podrá eximirse a las cajas de valores de practicar las diligencias necesarias
para la conservación de los derechos de los titulares, lo cual, en tal supuesto,
corresponderá directamente a éstos.
Parágrafo Primero: En caso de que los dividendos u
otros frutos sean valores que cumplan con lo previsto en el artículo 10 de esta
Ley, podrán mantenerse depositados en la caja de valores.
Parágrafo Segundo: Cuando para el ejercicio de un
derecho de suscripción u opción derivado de los títulos valores depositados,
sean necesarios recursos en efectivo, el depositante, sea por su cuenta o por
sus sub-cuentas, sin necesidad de participación alguna por parte de la caja de
valores, deberá notificar a ésta por escrito su voluntad de ejercer los derechos
y suministrar a ella los recursos en efectivo suficientes, con por lo menos dos
(2) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de pago prevista para el
ejercicio de los mencionados derechos.
Artículo 19.- Las cajas de valores no podrán asistir
ni representar a ninguna persona en las asambleas de accionistas o de
obligacionistas o de inversores relacionadas con los valores
depositados.
A los efectos de la asistencia de los titulares a las
correspondientes asambleas, las cajas de valores pondrán a la disposición de
éstos las respectivas cartas-poderes, dentro de los dos (2) días hábiles
bancarios anteriores a la fecha de la asamblea de que se trate.
Artículo 20.- Las cajas de valores cumplirán con su
obligación de restituir al depositante o al titular de la sub-cuenta los valores
depositados, entregándole valores del mismo emisor, de la misma especie y
calidad, y que otorguen los mismos derechos dentro de su clase.
Artículo 21.- Las cajas de valores abrirán en sus
registros cuentas separadas para cada depositante. Cuando éste haya notificado
que el depósito se ha efectuado por cuenta de un tercero, la caja de valores
además le abrirá una sub-cuenta cuyo titular será el tercero.
En las cuentas y sub-cuentas se asentarán los abonos y cargos
que se generen en virtud de los depósitos y de las adquisiciones y
transferencias de valores. En consecuencia, las cajas de valores están
autorizadas para efectuar compensaciones entre depositantes y terceros titulares
de sub-cuentas, y cumplirán con su obligación de restituir los valores
depositados de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley, previa
realización de las compensaciones que fueren pertinentes.
Artículo 22.- Los valores depositados en las cajas de
valores se transferirán solamente entre los depositantes o terceros titulares de
sub-cuentas de la misma caja. La inscripción de la transferencia a favor del
depositante o del tercero titular de la sub-cuenta, producirá los mismos efectos
que la tradición de los títulos. La transmisión de los valores será oponible a
terceros desde el momento en que se haya practicado el asiento contable
correspondiente en la caja de valores.
Las transferencias se harán mediante órdenes escritas o
electrónicas efectuadas a las cajas de valores directamente por los
depositantes, conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta Ley, o por
medio de las bolsas de valores donde se realice la correspondiente operación de
transferencia, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las
normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores y en los convenios
operativos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 23.- Los titulares de las cuentas y sub-cuentas de los valores depositados podrán constituir gravámenes o derechos reales sobre los mismos, a cuyo efecto se requerirá necesariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Documento auténtico suscrito por el correspondiente depositante y
b) Anotación que deberá realizar la respectiva caja de valores en las cuentas o sub-cuentas a que se refiere el artículo 21.
Dichos gravámenes o derechos reales sólo tendrán
efecto frente a terceros a partir de la fecha en que se realice la citada
anotación y, en consecuencia, los títulos no podrán ser transferidos ni liberado
el gravamen o derecho real, sin autorización expresa y escrita del respectivo
acreedor o de la autoridad judicial competente.
Artículo 24.- Las medidas judiciales y extrajudiciales
sobre los valores depositados, se constituirán solamente sobre las cuentas o
sub-cuentas que se mantengan en las cajas de valores de acuerdo a lo previsto en
el artículo 21 de esta Ley y sólo tendrán efecto frente a terceros a partir de
la fecha en que se realice la correspondiente anotación. En consecuencia, los
valores no podrán ser transferidos ni levantadas las medidas, sin autorización
expresa y escrita del respectivo acreedor o beneficiario o de la respectiva
autoridad judicial competente.
Artículo 25.- Los valores depositados únicamente
podrán transferirse en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos,
salvo que dichos títulos sean retirados por el titular de la cuenta o sub-cuenta
del régimen de depósito.
Artículo 26.- Las cajas de valores suministrarán a
cada depositante y al tercero titular de la sub-cuenta, por medio de mecanismos
electrónicos o en forma escrita y con la periodicidad que determine la Comisión
Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto, estados de cuenta en los
que aparezcan registradas las operaciones de adquisición y transferencia
realizadas en las cuentas y sub-cuentas a que se refiere el artículo
21.
Si el depositante o tercero titular de la sub-cuenta tuviere
objeciones sobre el estado de cuenta presentado, deberá remitirlas por escrito a
las cajas de valores a los fines de hacer las correcciones del caso, si fuere
procedente, de acuerdo a los plazos y términos que determinen los reglamentos de
esta Ley. Vencidos los plazos sin que el depositante hubiere formulado
objeciones, se entenderá que otorga finiquito a la gestión de la caja de
valores.
Artículo 27.- La Comisión Nacional de Valores, cuando
lo juzgue conveniente, podrá determinar en las normas a que se refiere el
artículo 2° de esta Ley, los mecanismos y procedimientos que deberán cumplirse
en los supuestos de interrelación e interconexión de las cajas de valores
nacionales entre sí, así como de éstas con las cajas de valores y bolsas de
valores internacionales.
SECCION
TERCERA
Del Endeudamiento
y Contabilidad de las Cajas de Valores
Artículo 28.- Las cajas de valores no podrán asumir
endeudamientos mayores al 80% de su capital social pagado y reservas, ni otorgar
créditos, fianzas, avales o garantías personales, ni constituir garantías reales
sobre sus bienes propios, salvo con la autorización de su asamblea de
accionistas y la opinión favorable de la Comisión Nacional de
Valores.
Parágrafo Único.- El Patrimonio de las cajas de
valores estará formado por los bienes adquiridos por medio de su capital pagado
y de sus propias inversiones, y por ende no forman parte de él los valores
depositados.
Artículo 29.- Las cajas de valores llevarán los libros
de contabilidad previstos en el Código
de Comercio. En este caso la contabilidad tendrá valor probatorio pleno en
los términos establecidos en el artículo 38 del citado Código. No obstante, la
Comisión Nacional de Valores está facultada para establecer normas referentes a
la contabilidad, pudiendo acordar procedimientos mecánicos o electrónicos. A
estos efectos las Cajas de Valores están obligadas a enviar a la Comisión
Nacional de Valores una copia de los instrumentos utilizados para registrar las
operaciones que se realizan diariamente. Esta remisión deberá hacerse en forma
mensual, que permita a la Comisión Nacional de Valores constatar la certeza y
veracidad de las mismas.
SECCION
CUARTA
Del Régimen de
Información sobre las Operaciones de las Cajas de Valores
Artículo 30.- La información sobre las operaciones que
ejecuten los depositantes o terceros titulares de sub-cuentas con las cajas de
valores tiene carácter confidencial y, en consecuencia, no podrá ser
suministrada a terceras personas, salvo en los siguientes casos:
1. A la Comisión Nacional de Valores, cuando lo solicite dicho Organismo en ejercicio de sus funciones de control, supervisión e inspección;
2. A los depositantes o terceros titulares de sub-cuentas, a las entidades emisoras y a las bolsas de valores, en cuanto a sus miembros-accionistas, sólo respecto de las operaciones en las cuales estén directamente involucrados;
3. A las autoridades competentes de conformidad con la ley; y
4.
A la Superintendencia de Bancos cuando se trate de operaciones que
ejecutan las Instituciones Financieras.
Artículo 31.- Las cajas de valores podrán suministrar
informaciones generales no personalizadas y con fines meramente estadísticos
sobre las operaciones que ejecuten.
CAPITULO
IV
Artículo 32.- Cuando una caja de valores confrontare
una situación difícil de la cual pudiera derivarse, a juicio de la Comisión
Nacional de Valores, perjuicios para sus depositantes, o incurriere en
infracciones graves de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas que dicte la
Comisión Nacional de Valores, ésta podrá nombrar a una o más personas idóneas
para intervenirla.
El interventor acordará las medidas necesarias para la
recuperación de la caja de valores, o para su eventual reorganización o
liquidación, e informará mensualmente, por escrito, a la Comisión Nacional de
Valores, el resultado de su gestión.
Las atribuciones del interventor para ejercer sus funciones
serán las que corresponden a la junta directiva y a la asamblea de accionistas
de la caja de valores.
Artículo 33.- Cuando ocurriere la liquidación o
quiebra de una caja de valores, el Presidente de la Comisión Nacional de
Valores, o las personas que él designe, ejercerán las funciones que el Código de Comercio atribuye a los
liquidadores y síndicos.
Artículo 34.- La Comisión Nacional de Valores podrá
adoptar las medidas necesarias en resguardo y salvaguarda de los derechos e
intereses de los depositantes o terceros titulares de las subcuentas.
CAPITULO
V
De las
Sanciones
SECCION
PRIMERA
De las Sanciones
Administrativas
Artículo 35.- Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Capítulo, serán impuestas por la Comisión Nacional de Valores mediante resolución motivada, de acuerdo con el procedimiento establecido al respecto en la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 36.- Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionadas con multa no menor de
mil (1.000) unidades tributarias, ni mayor de cinco mil (5.000) unidades
tributarias:
SECCIÓN
SEGUNDA
De las Sanciones
Penales
Artículo 37.- Serán castigados con prisión de dos (2)
a cuatro (4) años, los miembros de la junta directiva, así como los consejeros,
administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores, y
representantes legales o judiciales de las cajas de valores que dieren
certificaciones o informaciones falsas sobre las operaciones que se realicen en
dichas cajas de valores.
Cuando las certificaciones o informaciones falsas se dieren
con el objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí o para otras personas
relacionadas, la pena será de tres (3) a seis (6) años de prisión.
CAPITULO
VI
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo 38.- La Comisión Nacional de Valores deberá
dictar las normas a que se refiere esta Ley, dentro de los ciento veinte (120)
días siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 39.- En todo lo no previsto expresamente en
esta Ley se observarán las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales y del Código de Comercio.
Artículo 40.- Esta Ley entra en vigencia a partir de
su publicación. Las cajas de valores que operen en el país podrán seguir
haciéndolo pero tienen treinta (30) días continuos para presentar ante la
Comisión Nacional de Valores la solicitud de autorización a que se refiere esta
Ley y cumplir con los requisitos legales previstos.
Vencido el plazo sin que hubiere cumplido con lo anterior, la
caja de valores deberá abstenerse de seguir operando.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186º de la Independencia y 137º de la Federación.