LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Gaceta
Oficial N° 37.118 de
fecha 12 de Enero de 2001
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS
Disposiciones Fundamentales
Artículo
1.- El objeto de la presente Ley es
regular el plan nacional de
demarcación y garantía del hábitat y
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades
indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2.-
A los fines de la presente Ley se
entiende por:
a)
Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los
pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,
cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas
de cultivo, caza, pesca fluvial y
marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e
históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas
específicas de vida.
b)
Tierras Indígenas: Aquellos
espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y
ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o
más pueblos indígenas.
c)
Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales
conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus
propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les
distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
d)
Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su
mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas
de vida, organización y expresiones culturales propias.
e)
Indígenas: Son aquellas
personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias
y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales,
culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o
pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo
3.- El proceso de demarcación del
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el
órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley, con la
participación plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas legalmente constituidas.
Artículo 4.-
Para la determinación de los pueblos y comunidades Indígenas
sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último
Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.
Capítulo II
Del ente rector de la demarcación
Artículo
5.- Se crea la Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de
los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y
supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente
ley.
Artículo
6.- La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas estará conformada por un
Director o una Directora General de libre nombramiento y remoción, quien será
designado por la Ministra o el Ministro respectivo, y una Directora o Director
Adjunto indígena, quien se elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos,
Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá una duración de tres
años, pudiéndose reelegir por un
período igual, y la persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos
establecidos en el manual elaborado
especialmente para ello por los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas,
el cual deberá establecer el mecanismo de selección, perfil y conocimientos
necesarios del o la aspirante, así
como, los criterios generales
para su evaluación. La Asamblea de
Pueblos, Comunidades y
Organizaciones Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la
Directora o el Director Adjunto en caso de que así lo amerite.
La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, contará además, con
un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados por esta Dirección, previa opinión favorable de la Asamblea
de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.
Artículo
7.- La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos indígenas elaborará, administrará y
ejecutará el presupuesto asignado para el proceso de demarcación nacional en
todas sus fases. Será obligación
del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
Capítulo III
Del procedimiento, participación y consulta para la
demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas
Artículo
8.- Los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas participarán activamente en la planificación, coordinación y
ejecución del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección
General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas.
Artículo
9.- El Plan Nacional de Demarcación se organizará y
desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas, ecológicas,
geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los pueblos
indígenas.
Artículo
10.- La realización de nuevos
proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales, en los
hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá estar sujeto a un amplio
proceso de información y consulta con los pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
11.- Para garantizar los derechos originarios de los pueblos
indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta:
a)
Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por un solo
pueblo indígena.
b)
Los hábitats y tierras compartidos
por dos ó más pueblos indígenas.
c)
Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
d)
Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración
Especial.
e)
Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados
hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad
fronteriza.
Artículo
12.- Los pueblos y comunidades
indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las
tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar
la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la
presente Ley.
Aquellos pueblos y
comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto
obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos
procesos de demarcación.
Artículo
13.- En el caso de hábitats y
tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas, el
Estado venezolano tomará las
medidas necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas
afectados, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo
14.- La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a los pueblos, comunidades
y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el proceso de demarcación de
sus hábitats y tierras.
Artículo
15.- El proyecto de demarcación
deberá realizarse según los usos y costumbres indígenas, en consulta amplia con
los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas respectivas, especialmente con la participación de los
ancianos o ancianas, sabios o sabias y autoridades tradicionales.
Los pueblos y comunidades
indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan la demarcación
conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en cuenta los
acuerdos a los cuales hayan llegado en la discusión.
Con las autoridades
Regionales y Locales se iniciará un proceso de diálogo para que contribuyan y
colaboren en la demarcación del hábitat indígena.
Artículo
16.- Elaborado el proyecto de
demarcación respectivo, este se ejecutará conforme al procedimiento técnico
definido por la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los pueblos y comunidades
indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la ocupación y uso
ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras.
Artículo
17.- Concluido el procedimiento de
demarcación, la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras
Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus resultados a la Procuraduría
General de la República para que proceda a su legalización y registro en un
lapso de noventa (90) días
continuos.
Capítulo IV
Artículo
18.- La presente Ley tendrá su
aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito
nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.
Artículo
19.- El Plan Nacional de Demarcación del
Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas abarca los pueblos
y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi
(guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa),
yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña
y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak
(arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja
(piaroa), wanai (mapoyo), yekuana,
sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao,
chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu
(guajiro), yukpa, japreria. Este
proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y
cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con
sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
La enunciación de los
pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que
tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de
desconocimiento no estén identificados en esta ley.
Capítulo V
Artículo
20.- Las denuncias relativas a las
violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los organismos competentes y
ante las instancias respectivas.
Artículo
21.- Los funcionarios y organismos
de la administración pública colaborarán para el cabal cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Artículo
22.- La presente Ley entrará en
vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del
mes de diciembre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER PEREZ
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días
del mes de enero de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS
CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO
DAVILA GARCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE
RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE