LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

 

 


Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001


       

LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

 

Decreto N° 1.545 09 de noviembre de 2001

 

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente

 

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

 

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

Ambito de aplicación

 

Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.

 

A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero.

 

Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

 

En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir si las mismas son aquellas sometidas al régimen establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendencia de Seguros es el organismo competente para determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su control es compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha autorizado.

 

La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del mercado asegurador en general.

 

La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.

 

Denominaciones

 

Artículo 2. Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los entes controlados deberán tener una denominación social que especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.

 

 

Protección de la actividad aseguradora

 

Artículo 3. El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios.

 

 

Organo encargado del control de las operaciones de seguro

 

Artículo 4. El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para la protección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.

 

 

Prohibición de operaciones sin base técnica

 

Artículo 5. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de probada trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro, entendiéndose por éstos aquellos en los que las empresas de seguros den participación a otros en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones de seguros o en los que un grupo de personas den participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos. Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier industria o actividad ajena a su objeto.

 

 

Prohibición de operaciones con empresas del exterior

 

 

Artículo 6. Salvo las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional.

 

No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las cuales la Superintendencia de Seguros podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.

 

 

TITULO II

 

DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD

ASEGURADORA

 

CAPITULO I

 

De la Superintendencia de Seguros

 

Sección primera

Disposiciones Generales

 

 

Naturaleza Jurídica

 

Artículo 7. La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas; con el régimen de ingresos propios establecido en este Decreto Ley. La Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, y tendrá la organización que este Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno establezcan.

 

 

Objetivo

 

Articulo 8. La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora y reaseguradora y en función a éstas, de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, así como de las personas que desempeñen los cargos de dirección, representación o administración de las entidades sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra persona respecto a la cual este Decreto Ley establezca alguna prohibición o mandato, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que existen operaciones entre ellas.

 

 

Supervisión consolidada y concepto de grupo económico

 

Artículo 9. La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en este Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en forma consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus miembros domiciliados en el país, para lo cual deberá como mínimo:

 

1. Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades en el ámbito nacional e internacional, si fuere el caso.

 

2. Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.

 

3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.

 

4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación del grupo en forma consolidada.

 

5. Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados y la de sus accionistas, hasta llegar a las personas naturales que efectivamente tienen el control de los inspeccionados.

 

6. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo, tales como adecuación del capital, reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, así como cualquier otro índice que estime conveniente.

 

Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme parte de un grupo económico, los entes de control respectivo estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Seguros los datos e informaciones que ésta requiera e incluso a coordinar inspecciones conjuntas, para el mejor ejercicio de sus funciones.

 

A los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:

 

1. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo haya calificado como grupo financiero.

 

2. El conjunto de empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe unidad de decisión o de gestión cuando una empresa de seguros o de reaseguros tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a las mismas:

 

a. Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.

 

b. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.

 

c. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.

 

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas y en consecuencia formarán parte del grupo económico aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica.

 

La Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo económico a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos de los sujetos regidos por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.

 

Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de los sujetos regulados tiene sobre otras empresas, o viceversa, capacidad para afectar en grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando uno de los sujetos regulados tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

 

Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Seguros como empresas relacionadas a un grupo económico, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.

 

La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo económico, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de un integrante del grupo, cuando tenga el control del mismo.

 

El término empresas a que se refiere este artículo comprende las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los sujetos regulados por este Decreto Ley. Conforme a lo establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante del grupo económico respectivo.

 

Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe ante la Superintendencia de Seguros describiendo las empresas vinculadas o relacionadas que conformen con ellas según lo preceptuado en este artículo un grupo económico. Dicho informe ha de presentarse ante la Superintendencia de Seguros dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año fiscal.

 

 

Facultades y funciones

 

Artículo 10. Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:

 

1. Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga, a fin de que las personas naturales y jurídicas a las que se refiere el artículo 1, cumplan con las obligaciones impuestas.

 

2. Establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y otras actividades conexas, que permita detectar oportunamente los problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo los criterios de una supervisión preventiva y consolidada y adoptar las medidas tendentes a corregir la situación. A tales fines la Superintendencia de Seguros contará con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a los entes controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente. Así mismo, la Superintendencia de Seguros tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes y oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, en este último caso dicho acceso será establecido mediante un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se garantizará el derecho a la defensa y a la privacidad.

 

3. Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley, por lo menos una vez cada año.

 

4. Dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros o de reaseguros y otras actividades conexas tendentes a lograr:

 

a. Que las actividades de dichos sujetos se realicen de conformidad con la ley y las sanas prácticas en materia de seguros y reaseguros.

 

b. Que los sujetos controlados le proporcionen información financiera, técnico-actuarial, de reaseguro y estadística confiable, transparente y uniforme.

 

c. Que las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que los activos que las representen se encuentren invertidos en bienes que ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.

 

d. Que tengan recursos patrimoniales no comprometidos a fin de garantizar posibles desviaciones en la siniestralidad, el valor de los activos o en el cumplimiento de reaseguradores.

 

e. Que las operaciones de cesión de riesgo en reaseguro se apeguen a las sanas prácticas, de forma que no afecten su solvencia, liquidez y estabilidad.

 

f. Que en las relaciones con los tomadores, los asegurados y los beneficiarios se mantengan condiciones de igualdad y equidad.

 

Para la realización de tales objetivos la Superintendencia de Seguros deberá dictar normas relativas a reglamentos actuariales, planes técnicos para operar, valuaciones y valoraciones de activos, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales, inspecciones, límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de prioridad máximos con respecto a riesgos catastróficos, auditorías externas contables, de sistemas y actuariales, controles internos, divulgación y publicidad, en los términos previstos en este Decreto Ley, así como normas relativas a los procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de las empresas sometidas a su control, normas en materia de contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados financieros; publicación de información al público en general, control y contabilización de las operaciones de fianzas y fideicomiso; normas de administración de carteras, mandatos, custodias y cualquier otra operación similar que la empresa realice; inversión de recursos; constitución de provisiones; índices de liquidez y de solvencia y otros índices económicos, financieros y técnicos; sobre realización de operaciones de seguros por vía electrónica; procesos de cesión de cartera, transformación, fusión y escisión; apertura y cierre de oficinas, sucursales y agencias; constitución de empresas relacionadas; normas de control sobre los productores de seguros; legitimación de capitales; participación ciudadana; elaboración de informes por parte de ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las obligaciones de los productores de seguros.

 

5. Establecer los mecanismos para que quienes deban tomar un seguro obligatorio tengan acceso al mismo y para que las empresas de seguros suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán tener en cuenta las condiciones mínimas de asegurabilidad y la suficiencia de las coberturas y de las primas.

 

6. Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que usen las empresas de seguros en sus operaciones con el público, así como establecer aquellas que tienen carácter general y uniforme.

 

7. Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de reaseguros y demás empresas sometidas a su control, cuando existan circunstancias graves que así lo ameriten y someter a su conocimiento los temas que considere prudentes para la mejor marcha de las mismas.

 

8. Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de reaseguros y de las demás empresas sometidas a su control, en caso de observar vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas; en caso de celebrarse asamblea alguna con los vicios señalados, deberá ordenar la convocatoria de una nueva asamblea que cumpla con las observaciones que para tal efecto deberá hacer la Superintendencia de Seguros mediante acto motivado.

 

9. Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión o de gestión o de influencia significativa o control entre cualquiera de las personas sometidas a su control y sus relacionados, sus requerimientos de información y la identificación de las transacciones entre las personas y empresas que conforman dicha unidad de decisión o de gestión.

 

10. Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme al presente Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones para la promoción, constitución y funcionamiento de las empresas de seguros, reaseguros, productores de seguros o de reaseguros, representación de reaseguradores extranjeros en Venezuela y de los demás sujetos regulados por este Decreto Ley.

 

11. Requerir los datos, documentos e informaciones que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley.

 

12. Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas cuando, fueren ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de las empresas y demás sujetos regulados a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley. En caso de que se afecten los derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser indemnizados por el causante del daño.

 

13. Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención de las empresas de seguros y las de reaseguros, de las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, y resolver y decidir sobre su liquidación. Esta facultad podrá ser ejercida también sobre las personas u organizaciones financiadoras de primas o sobre cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una empresa de seguros o de reaseguros o de un productor de seguros o de reaseguros, cuando ello sea necesario dentro de los procesos de intervención de algunos de los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley.

 

14. Fijar el capital requerido para la constitución y funcionamiento de las sociedades de seguros y las de reaseguros y otras sociedades sometidas al presente Decreto Ley.

 

15. Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las empresas sometidas a su control, cuando lo estime conveniente.

 

16. Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Decreto Ley para:

 

a. Disolución anticipada.

 

b. Fusión, escisión o cesión de cartera.

 

c. Aumento, reintegro o disminución del capital social.

 

d. Cambio del objeto.

 

e. Modificación del número de integrantes de la junta directiva.

 

17. Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas a su control por el veinte por ciento (20%) o más de su capital social, o cuando implique la adquisición del control de la respectiva compañía.

 

18. Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que presuma realicen operaciones que este Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente autorizados, las cuales podrán ser intervenidas administrativamente, liquidadas u ordenada la terminación de sus operaciones ilegales para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.

 

19. Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes regidos por este Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros, independientemente del sujeto que la realice o haya ordenado su divulgación, cuando pueda dar lugar de cualquier manera a confusión en el público o sea falsa o engañosa.

 

20. Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y demás personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de este Decreto Ley, las indicaciones y recomendaciones y dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias para el mejor control y seguridad de la actividad aseguradora, de los entes que la integren y la protección de los usuarios.

 

21. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de solvencia, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.

 

22. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier empresa de seguros, reaseguros u otros sujetos sometidos a su control que a su juicio puedan poner en peligro los intereses de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, de los acreedores y de los accionistas, así como la estabilidad de la propia empresa, o la solidez del sistema asegurador, debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas y al Consejo Nacional de Seguros.

 

23. Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes o productos de seguros, así como la promoción de tales productos de aquellas empresas de seguros o de las de reaseguros que enfrenten dificultades económicas graves.

 

24. Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de las empresas de seguros y las de reaseguros, así como por los demás sujetos sometidos a su control, cuando dichos dividendos no provengan de utilidades razonablemente obtenidas durante el ejercicio económico correspondiente o en los demás supuestos contemplados en este Decreto Ley.

 

25. Llevar y mantener el registro de las autorizaciones para el desempeño de las actividades de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y reaseguros y de los auxiliares de seguros, así como el Registro de reaseguradoras.

 

26. Llevar y mantener el Registro de los auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los árbitros y de las empresas y demás sujetos sometidos al presente Decreto Ley.

 

27. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas previstas en el presente Decreto Ley en defensa de los derechos de los asegurados, en los casos en que éstos sean vulnerados.

 

28. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año sobre las actividades del organismo a su cargo en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación de la actividad aseguradora del país. Igualmente se indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para cada uno de sus administrados.

 

29. Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los entes sometidos a su control y vigilancia, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y medidas dictadas a las empresas regidas por este Decreto Ley.

 

30. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con este Decreto Ley.

 

31. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación, y supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.

 

32. Las demás que le atribuyan las leyes.

 

 

Procedimiento

 

Artículo 11. A los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente procedimiento:

 

1. Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante acta especial levantada por el funcionario o los funcionarios designados como inspectores, y firmada por el administrado, en las cuales se dejará constancia de las irregularidades observadas o mediante auto de apertura del procedimiento administrativo notificado al administrado.

 

2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial se abrirá un lapso probatorio de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos y pruebas.

 

3. Vencido el lapso anteriormente indicado, la Superintendencia de Seguros tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para decidir lo conducente.

 

Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de Seguros haya dictado medidas administrativas prudenciales en contra de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, y presuma que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de tres (3) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de Seguros a dictar la decisión que corresponda.

 

Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Seguros el administrado podrá interponer los recursos administrativos o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

Sección segunda

Del Superintendente o Superintendenta de Seguros

 

 

Requisitos

 

Artículo 12. La Superintendencia de Seguros estará a cargo de un Superintendente o Superintendenta de Seguros. Este debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y reconocida solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia de seguros, o profesional universitario con especialización en materia financiera y con al menos cinco (5) años de experiencia en la actividad aseguradora. El Superintendente o Superintendenta de Seguros será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Finanzas.

 

 

Prohibiciones

 

Articulo 13. No podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros:

 

1. Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República por delitos contra la cosa pública y contra la propiedad, dentro de los diez (10) años siguientes a que se haya cumplido la condena.

 

2. Quien haya sido declarado responsable administrativamente por decisión definitivamente firme de conformidad con lo establecido en la ley, dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la decisión.

 

3. Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta y no haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.

 

4. Quien haya sido presidente, director o administrador de empresas que durante el ejercicio de su cargo haya sido objeto de suspensión, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los diez (10) años siguientes a la decisión.

 

5. El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra de Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Presidente o Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, con el Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, con el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Seguros, con el Presidente o Presidenta del Consejo Bancario Nacional, con el Superintendente o Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se encuentran sometidos a su supervisión.

 

 

Limitaciones

 

Artículo 14. El Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser miembro directivo o comisario de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las actividades reguladas por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones quedan sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará la revocación de la designación.

 

 

Faltas temporales

 

Artículo 15. Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de Seguros serán llenadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará sujeto a las mismas limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta de Seguros. El Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá las funciones que el Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros le señale.

 

Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.

 

En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la falta.

 

 

Facultades y Funciones

 

Artículo 16. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:

 

1. Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las irregularidades o faltas de carácter grave que advierta en las operaciones de cualquier empresa de seguros o de reaseguros, de productores de seguros, de sociedades de corretaje de reaseguros, de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de la actividad aseguradora y de representantes de las empresas de reaseguros del exterior que pongan en peligro los intereses de los asegurados, de las empresas de reaseguros, acreedores y accionistas o la solidez de una o varias empresas de seguros o de reaseguros que funcionen en el país. Deberá señalar en su informe, además, las medidas adoptadas o que haya ordenado para corregir las irregularidades o faltas observadas.

 

2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones.

 

3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Seguros y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.

 

4. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Superintendencia de Seguros.

 

5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Seguros, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración previa autorización del Ministro de Finanzas sin más limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley, en el Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Seguros y, en todo lo no previsto en dichos instrumentos, por la ley que rige el estatuto de la función pública.

 

6. Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del Ministro de Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos y las demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.

 

7. Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus actividades, en el cual se especificará el cumplimiento de los objetivos y metas alcanzadas, en los seis (6) meses siguientes al cierre de cada año.

 

8. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la ley.

 

9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Seguros y adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.

 

10. Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros.

 

11. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de conformidad con lo dispuesto en él, se decreten las suspensiones o procedan las revocaciones de funcionamiento de las mismas. Las facultades antes señaladas podrán ser delegadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más funcionarios de las dependencias técnicas del organismo o en otras personas, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la ley para ser miembros de las juntas directivas de tales empresas.

 

12. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren aceptado las partes, las controversias que se susciten entre los sujetos sometidos a ? su control y entre éstos y los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro, en sus casos.

 

13. Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman el pago de los estipendios correspondientes, el o los árbitros, de entre la lista de árbitros registrados en la Superintendencia de Seguros, a fin de que solucionen las controversias para las cuales se hubiere solicitado su intervención.

 

14. Las demás que le atribuya la ley.

 

 

Sección tercera

De la Organización de la Superintendencia de Seguros

y del Régimen de Personal

 

 

Organización

 

Artículo 17: La Superintendencia de Seguros estará integrada por el Despacho del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la oficina del Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y las demás dependencias que establezca el Reglamento Interno, que dicte el Superintendente o Superintendenta de Seguros previa opinión favorable del Ministro o Ministra de Finanzas.

 

 

Atribuciones de los funcionarios de la Superintendencia

 

Artículo 18. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen las atribuciones que les fija este Decreto Ley y su Reglamento Interno.

 

Obligación de constituir caución

 

Artículo 19. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos directivos equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los demás funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán, antes de tomar posesión de sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría General de la República para cubrir cualquier responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.

 

 

Prohibición de tener vínculos con los sujetos regulados

 

Artículo 20. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal de la Superintendencia de Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta persona relación o injerencia alguna en las operaciones de las empresas de seguros y demás sujetos regulados por el presente Decreto Ley, salvo la de simple asegurado o las que le correspondan en ejecución de este Decreto Ley.

 

 

Prohibiciones al personal de la Superintendencia

 

Artículo 21. Queda prohibido al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal de la Superintendencia de Seguros:

 

1. Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las empresas y entes regidos por el presente Decreto Ley, en condiciones distintas a las normalmente exigidas.

 

2. Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores o empleados de las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas sometidas al presente Decreto Ley.

 

3. Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este Decreto Ley y demás personas mencionadas en los numerales precedentes, y otorgarlas ante los mismos a favor de terceros, en condiciones distintas a las normalmente exigidas.

 

4. Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente, bienes o servicios.

 

5. Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas de seguros y demás personas jurídicas sometidas a su supervisión, salvo que las adquiera a título sucesoral. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones o participaciones en dichas empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas ante la Contraloría General de la República y en tales casos sólo podrán realizar adquisiciones derivadas de aumento de capital o por percepción de dividendos. En todo caso la tenencia de acciones deberá ser declarada a la Contraloría General de la República.

 

La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará la inmediata destitución del funcionario.

 

Las prohibiciones á que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge de los funcionarios en él mencionados o a la persona con quien éstos mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad sólo en lo que se refiere al numeral 4.

 

 

Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia

 

Artículo 22. No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o Ministra de Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros, por vínculo conyugal, por unión estable de hecho o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

 

 

Supuestos de inhibición

 

Artículo 23. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por presidente, directores,

 

administradores, comisarios, auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho, o a parientes de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de conformidad con lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su defecto, por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

 

 

Estatuto de personal

 

Artículo 24. El Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios, dictado por la Superintendencia de Seguros, establecerá los sistemas de remuneración y clasificación de cargos, nombramiento y remoción, ingreso, ascensos, primas, beneficios y otras remuneraciones, el monto de la remuneración especial de fin de año y el aporte patronal al sistema de ahorros a que los mismos tendrán derecho. El Estatuto podrá establecer mayores beneficios a los previstos en la ley que rige la función pública, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Remuneración especial de fin de año

 

Artículo 25. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán una bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará el Superintendente o Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o Superintendenta de Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación de desempeño, una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo presupuesto.

 

 

Sección cuarta

Del Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros

 

 

De los ingresos

 

Artículo 26. Los ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán formados por:

 

1. La contribución especial a que se contrae el artículo 30 de este Decreto Ley.

 

2. Los aportes que el Estado le acuerde.

 

3. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.

 

 

Del presupuesto

 

Artículo 27. La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro o Ministra de Finanzas para su tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia.

 

Colocación de los recursos líquidos

 

Artículo 28. Los recursos asignados mientras no sean requeridos para la gestión diaria y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, podrán ser colocados en títulos valores seguros, que generen rendimiento económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela o por los entes regidos por la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

 

Transferencia a cuenta especial

 

Artículo 29. Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente o Superintendenta de Seguros transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto provenientes de la contribución especial, a una cuenta especial de fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.

 

 

Contribución especial. Sujetos obligados

 

Artículo 30. Se crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de las primas, sujetas a las normativas previstas en el presente Decreto Ley.

 

 

Hecho imponible

 

Artículo 31. Constituye el hecho imponible de la contribución especial establecida en este Decreto Ley, el ejercicio de las actividades de seguros, de reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de financiamiento de primas.

 

La contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes para el ejercicio dentro del cual sea pagada.

 

 

Fijación de la cuota anual

 

Artículo 32. La contribución especial prevista en el artículo 30 de este Decreto Ley estará comprendida entre un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de:

 

1. Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de las cantidades cobradas por sus operaciones, por contratos de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, por fondos administrados en el caso de las empresas de seguros y las de reaseguros.

 

2. Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros.

 

3. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros en los casos de las financiadotas de primas.

 

El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del Superintendente o Superintendenta de Seguros, fijará anualmente el importe de la contribución especial, de conformidad con los límites establecidos en este artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.

 

El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución especial, será aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico inmediatamente anterior.

 

Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros pagadas por ellas a las empresas de reaseguros hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo, calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de la base de cálculo de la reaseguradora

 

La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la contribución, identificará en los estados financieros los elementos que constituyen la base de cálculo de la contribución especial.

 

Para la determinación y liquidación de a contribución especial, a Superintendencia de Seguros podrá requerir de los contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.

 

El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el cual será ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia resultante conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer trimestre del mismo año.

 

El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o Ministra de Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial sea suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.

 

 

Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación

 

Artículo 33. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y reaseguros, así como las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamientos de la actividad aseguradora sujetas a suspensión, intervención o liquidación, están obligadas al pago de la contribución, cuyo cálculo se hará sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta de los activos que se realicen durante el respectivo ejercicio.

 

 

Liquidación de la contribución

 

Artículo 34. La contribución especial será. liquidada por el Superintendente o Superintendencia de Seguros o por los funcionarios que designe.

 

 

Intereses moratorios

 

Artículo 35. Cuando la contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea exigible, el contribuyente deberá pagar intereses moratorios en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

 

 

Sección quinta

De los Archivos y Registros de la Superintendencia de

Seguros

 

 

De los expedientes y registros

 

Artículo 36. La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de las instituciones sometidas a su control, en el cual archivará copia de los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus modificaciones y demás documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control están en la obligación de remitir a la Superintendencia de Seguros la documentación que ella exija, en el plazo que señale y con las especificaciones que les ordene.

 

Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia de Seguros referentes a la inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, inspectores de riesgos, representantes de empresas de reaseguros del exterior, de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento de la actividad aseguradora y cualquier otro registro. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe expedirá copia certificada de sus asientes a solicitud de cualquier interesado.

 

 

Confidencialidad de la información

 

Artículo 37. Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización son, por su naturaleza, reservados exclusivamente para uso de las autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que tienen los interesados de acceder a los expedientes en los que conste información y datos sobre sí mismos.

 

Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional de Seguros.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Seguros dará a conocer al público información global sobre las actividades, inversiones, coberturas, estadísticas, indicadores económicos, financieros y técnicos y cualquier otra información que considere relevante de las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas reguladas en el presente Decreto Ley.

 

Excepciones a la confidencialidad

 

Articulo 38. Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos llevadas a cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y por la Contraloría General de la República, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará en la obligación de suministrar toda la información solicitada por el funcionario autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud de información que le formule la administración tributaria o las que resulten de acuerdos de cooperación suscritos con otros países.

 

 

Obligación de suministrar información

 

Articulo 39. En casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas y demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones judiciales y otras operaciones derivadas de relaciones sostenidas entre ellos, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará obligado a facilitar toda la información que le sea requerida por el organismo judicial o administrativo que resulte competente para decidir con relación al caso.

 

 

Funcionarios que pueden suministrar información

 

Artículo 40. En los casos previstos en los artículos precedentes, la información que deba suministrarse sólo podrá ser autorizada por el Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente providencia deberá indicar a él o los funcionarios facultados para tramitarla.

 

Los receptores de la información a que se refieren dichas norias deberán utilizarlas únicamente a los fines para los cuales fue solicitada.

 

 

CAPITULO II

 

Del Consejo Nacional de Seguros

 

 

Objeto y conformación del Consejo

 

Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros es un órgano asesor y de participación ciudadana. Estará integrado de la siguiente manera:

 

1. Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros.

 

2. Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros.

 

3. Un (1) representante de las empresas de corretaje de seguros.

 

4. Un (1) representante de las empresas de corretaje de reaseguros.

 

5. Tres (3) representantes de los agentes y corredores de seguros.

 

6. Tres (3) representantes de los asegurados a través de sus asociaciones o agrupaciones, si las hubiere.

 

7. Un (1) representante de los auxiliares de seguros.

 

El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser convocado a todas las reuniones, y podrá asistir a éstas con derecho a voz, cuando así lo estime conveniente, y velará porque se ejecuten sus decisiones.

 

Los representantes señalados en este artículo serán escogidos por las organizaciones que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, agrupen la mayor cantidad de integrantes de cada sector o gremio. Cuando se trate de empresas de seguros o de reaseguros, los representantes deberán tener la cualidad de presidente o de funcionario de mayor jerarquía de la empresa. No podrán ser representantes quienes ejerzan o hayan ejercido cargos en empresas que, durante su gestión, hayan sido sometidas por la Superintendencia de Seguros a régimen de inspección permanente, o a suspensión, intervención o liquidación.

 

 

Lapso para el que han sido designados

 

Artículo 42. Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán designados por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente una sola vez, por un período igual.

 

 

Miembros suplentes

 

Articulo 43. Junto con el representante principal será designado un suplente para llenar las faltas temporales o absolutas. En el caso de faltas absolutas el suplente ejercerá sus funciones de forma interina hasta tanto sea designado el nuevo representante, a menos que la falta absoluta se produzca dentro de los últimos seis (6) meses del correspondiente período.

 

 

Presidente

Artículo 44. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente, el cual no podrá ser reelecto. Deberá ser venezolano y persona de comprobada competencia y reconocida solvencia moral con experiencia en la actividad aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno, además, un Vicepresidente.

 

 

Reuniones

 

Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al mes previa convocatoria de su Presidente. Igualmente se reunirá cuando el Presidente, el Superintendente o Superintendenta de Seguros o cinco de los miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

 

A falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para uno de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que la reunión quedará válidamente constituida con la tercera parte de sus miembros.

 

 

Atribuciones del Consejo

 

Articulo 46. Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:

 

1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones.

 

2. Recopilar las prácticas y costumbres de la actividad aseguradora.

 

3. Emitir su opinión en las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia de Seguros.

 

4. Formular las recomendaciones que estime pertinentes para la práctica de la actividad aseguradora, y procurar su coordinación y mejoramiento.

 

5. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación efectiva con los diferentes sectores de la actividad aseguradora, para la debida consideración de los planteamientos que formulen.

 

6. Determinar los aportes para su funcionamiento, y adoptar los mecanismos necesarios para obtener su pago.

 

7. Dictar su reglamento interno.

 

8. Dictar el Código de Ética de la actividad aseguradora, reaseguradora y demás actividades conexas.

 

9. Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las que especialmente le señale la ley.

 

En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros, para la aprobación de las decisiones que se adopten, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

 

 

TITULO III

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

 

Prohibición de realizar operaciones

 

Artículo 47. Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser realizadas por las empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por la ley.

 

Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de seguros serán, por su propia naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o en uno o más ramos de seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar conjuntamente en seguros de vida y seguros generales.

 

A los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes personales se consideran seguros generales.

 

 

Facultad de realizar operaciones de reaseguro

 

Artículo 48. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no podrán realizar operaciones de seguros.

 

 

Requisitos para las empresas de seguros

 

Artículo 49. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros:

 

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

 

2. Tener un capital mínimo de:

a. El equivalente a cien mil unidades tributarias (100.001 U.T.) si operan en seguros generales o seguros de vida.

b. El equivalente a doscientas mil unidades tributaria (200.000 U.T.) si han sido autorizadas para operar en seguros generales y seguros de vida simultáneamente antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, los fines de mantener dicha autorización.

 

Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse e ajuste.

 

3. Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones permitidas por este Decreto Ley para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de Seguros dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito.

 

4. Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales deberán:

 

a. Ser persona de .comprobada solvencia económica reconocida solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener una experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad de seguros, comprobad; mediante el ejercicio de altos cargos públicos privados y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de cinco (5) años.

 

b. Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.

 

c. Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, i estar vinculados entre sí por parentesco dentro de segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

 

5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevará la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o de poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en funciones similares de administración dirección, control o asesoramiento en entidades públicas privadas.

 

6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cual deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y que tengan conocimiento estén representados por personas con experiencia E seguros.

 

7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, no obstante la Superintendencia de Segur podrá autorizar, cuando las circunstancias financieras así justifiquen, que en la composición de la estructura patrimonial figuren acciones preferidas y obligación convertibles en acciones, previa la emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder cincuenta por ciento (50%) del capital social pagado de respectiva compañía.

 

 

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

 

 

Requisitos para empresas de reaseguros

 

Artículo 50. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros:

 

 

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

 

2. Tener un capital mínimo equivalente a doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T.).

Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 30 de septiembre del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse el ajuste.

 

3. Tener como objeto exclusivo la realización de las operaciones permitidas por este Decreto Ley a las empresas de reaseguros. A tales fines, la Superintendencia de Seguros dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito.

 

4. Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales deberán:

 

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener una experiencia mínima de cinco (5) años en materia de reaseguros, comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de cinco (5) años.

 

b. Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.

 

c. Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

 

 

5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o de poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en entidades públicas o privadas.

 

6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. Los accionistas mayoritarios o quienes detenten el control de la empresa deberán tener comprobada y reconocida experiencia en materia de seguros o reaseguros. Si los accionistas fuesen personas jurídicas los administradores de los mismos deberán cumplir los requisitos aquí establecidos.

 

7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, pero la Superintendencia de Seguros Podrá autorizar, cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, que en la composición de la estructura patrimonial figuren acciones preferidas y obligaciones convertibles en acciones, previa la emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder de cincuenta por ciento (50°/a) del capital social pagado.

 

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

 

 

Incompatibilidades

 

Artículo 51. Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas principales, presidentes, administradores, directores, auditores internos o externos, contables o de sistemas, actuarios independientes, actuarios de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, quienes:

 

1. Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan participación.

 

2. Estén sometidas al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.

 

3. Haya sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme en los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.

 

4. Hayan sido objeto de un auto ordenando el inicio de un juicio por hechos relacionados con la actividad financiera, mientras no se dicte sentencia absolutoria o el sobreseimiento de la causa definitivamente firme expedida por los órganos jurisdiccionales.

 

5. Hayan sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad por cualesquiera de los beneficios establecidos en la ley ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.

 

6. Tengan responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la decisión.

 

7. Los productores de seguros o de reaseguros o los auxiliares de seguros, cuya autorización para operar les haya sido revocada por la Superintendencia de Seguros, por haber incurrido en violaciones a las normas legales, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.

 

A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que posean directa o indirectamente, según los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros, una participación accionaria igual o superior a veinte por ciento (20%) del capital o del poder de voto de la asamblea de accionistas.

 

 

Incumplimiento de los requisitos

 

Artículo 52. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes la Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto Ley para tomar decisiones, otorgará un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles para que la empresa regularice la situación, a objeto de lo cual ordenará la convocatoria a una asamblea de accionistas. Si transcurrido el plazo otorgado la empresa no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación: a cuyos efectos se notificará a la compañía y al Registro Mercantil en donde se encuentre inscrita, con excepción del cumplimiento del capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas.

 

 

Aumento de los capitales mínimos

 

Artículo 53. La Superintendencia de Seguros, en atención a las condiciones económicas existentes, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes, previa opinión favorable del Ministro o Ministra de Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, para lo cual la Superintendencia de Seguros acompañará la solicitud de opinión de un informe razonado sobre los motivos que ha tomado en cuenta para proponer el aumento de los capitales mínimos.

 

Accionistas minoritarios

 

Artículo 54. Los accionistas minoritarios estarán representados en las juntas directivas de las empresas de seguros o de reaseguros de conformidad con lo establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales.

 

 

Cesión de acciones

 

Artículo 55. La adquisición de acciones de una empresa de seguros o de reaseguros, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste pasen a poseer, en forma individual o conjunta, más de veinte por ciento (20%) de su capital social, deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros.

 

A, estos fines se considerarán vinculadas entre sí:

 

1. Las personas naturales a sus cónyuges o quienes mantengan uniones estables de hecho, separados o no de bienes, así como a las sociedades o empresas donde tengan una participación individual igual o superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando en la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha participación en una proporción de un quinto o más del total de los miembros de la junta directiva.

 

2. Las personas jurídicas a sus accionistas o socios cuando éstos tengan una participación individual igual o superior a veinte por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción de un quinto o más del total de los miembros de la junta directiva.

 

A los fines de este artículo la adquisición comprende también aquella que se realiza mediante la obtención del control de la empresa de seguros o de reaseguros.

 

 

Documentos que deben acompañar a la solicitud

 

Artículo 56. La solicitud o notificación de adquisición a que se refiere el artículo anterior deberá acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general. La Superintendencia de Seguros también podrá solicitar los documentos necesarios para otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten en los siete (7) días hábiles siguientes a su consignación. Transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud de recaudos sin que éstos hayan sido presentados, se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud.

 

La Superintendencia de Seguros deberá decidir las solicitudes de cesión de acciones en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

 

 

Requisitos para la autorización

 

Artículo 58. Para otorgar o negar la autorización de cesión de acciones la Superintendencia de Seguros tendrá en consideración los siguientes elementos:

 

1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones, el cual deberá estar debidamente comprobado. No se otorgará la autorización cuando los mismos provenga de operaciones en el exterior en las que no se pueda certificar que se trata de recursos propiedad directa de los adquirentes o que le han sido dados en préstamo por instituciones financieras de primera clase.

 

2. Capacidad de pago del adquirente. A tal efecto podrá requerir a los interesados estados financieros auditados por profesionales inscritos en el Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de Seguros.

 

3. Que los accionistas cumplan con los requisitos exigidos por este Decreto Ley para ser propietarios de empresas de seguros o de reaseguros.

 

4. La solvencia, liquidez y grado de reiteración en el incumplimiento de las exigencias legales de la empresa en la que se realizará la inversión, a los fines de verificar que dicha cesión no perjudicará la situación de la empresa.

 

 

Adquisición de acciones a través de la bolsa de valores

 

Artículo 58. Si la adquisición de las acciones de una empresa de seguros o de reaseguros se efectuara a través de una bolsa de valores, no requerirá autorización previa, pero será notificada a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la operación por parte de la bolsa de valores respectiva y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el libro de accionistas o de que la empresa de seguros tenga conocimiento de ésta por cualquier otro medio. La Superintendencia de Seguros podrá objetar la operación en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a que reciba toda la documentación necesaria para verificar los extremos señalados en el artículo anterior. Cuando la Superintendencia de Seguros objetare mediante acto administrativo la adquisición efectuada, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones objeto de la negativa, dentro del plazo que a tal efecto conceda la Superintendencia de Seguros, el cual no podrá exceder de seis (6) meses. A partir del vencimiento del plazo concedido, si las acciones no hubieran sido transferidas, el adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción ha sido objetada, con excepción de los derechos de enajenación y de percepción de dividendos. Si el número de acciones objeto de la transacción fuera necesario para tomar determinadas decisiones de la empresa, la Superintendencia de Seguros ejercerá el derecho a voto. La Superintendencia de Seguros podrá solicitar al tribunal competente la venta de las acciones cuando lo estime pertinente, caso en el cual podrá dictar las medidas necesarias para salvaguardar la estabilidad y la operatividad de la empresa.

 

 

Obligación de notificar cesión de acciones

 

Artículo 59. La inscripción de las cesiones de acciones en los libros de accionistas correspondientes, cuando el traspaso no requiera autorización previa de la Superintendencia de Seguros, deberá serle participada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la inscripción o de que la empresa tenga conocimiento del traspaso por algún otro medio.

 

 

Acuerdos comunes

 

Artículo 60. Los acuerdos entre dos o más empresas de las regidas por este Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser notificados por las mismas a la Superintendencia de Seguros y a la Superintendencia de Promoción y Protección de la Libre Competencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.

 

 

Normas de organización y control interno

 

Artículo 61. Corresponde a las juntas directivas de las empresas regidas por este Decreto Ley dictar las normas de organización, procedimiento y de control interno, dentro de sus respectivas organizaciones, a los fines de que se dé cumplimiento a las obligaciones y deberes que las disposiciones jurídicas les imponen. En caso de que no se dicten dichas normas, los miembros principales de las juntas directivas serán personalmente responsables.

 

 

CAPITULO II

 

De la Autorización para la Promoción, Constitución y
Funcionamiento de Empresas de Seguros y de
Reaseguros

 

 

Autorizaciones

 

Artículo 62. A los fines de constituir una empresa de seguros o de reaseguros los interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción, constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de Seguros.

 

La Superintendencia de Seguros podrá solicitar al Ministro de Finanzas que notifique al público en general, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de mayor circulación nacional, que no se otorgarán nuevas autorizaciones para promover y constituir empresas de seguros y de reaseguros cuando de los análisis realizados se evidencie que el número de instituciones existentes resulta excesivo para el tamaño del mercado. Dicha decisión estará vigente por un plazo de un (1) año, vencido el cual la Superintendencia de Seguros evaluará nuevamente la situación y formulará sus recomendaciones al Ministro o Ministra de Finanzas, quien decidirá lo conducente. Dicha suspensión sólo podrá realizarse por un período máximo de cinco (5) años.

 

 

Sección primera

De la Autorización para la Promoción

de Empresas de Seguros o de Reaseguros

 

 

Requisitos para la promoción

 

Artículo 63. Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

 

Los promotores de una empresa de seguros no podrán ser menos de cinco (5) y deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y experiencia en la actividad aseguradora o reaseguradora derivada del ejercicio de altos cargos públicos o privados por lo menos durante cinco (5) años.

 

La Superintendencia de Seguros podrá exigir de los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que estime necesarias o convenientes.

 

Recibida la solicitud, la Superintendencia de Seguros, ordenará a los solicitantes que publiquen un extracto de la solicitud, en un diario de mayor circulación nacional, así como en un diario regional de la sede proyectada para la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines de que cualquier particular u organismo público o privado puedan hacer las manifestaciones que consideren convenientes, en los quince (15) días continuos siguientes a su publicación. El Reglamento establecerá la forma en que se realizará dicha publicación.

 

 

Lapso para decidir

 

Artículo 64. La Superintendencia de Seguros deberá decidir en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y de todos los recaudos. Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros ello fuere necesario.

 

La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Autorización previa de publicidad

 

Artículo 65. Una vez otorgada la autorización para la promoción y durante su plazo de duración, los promotores deberán someter a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros todos sus planes de publicidad y oferta de las acciones. En caso de oferta pública la empresa deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley que regula el Mercado de Capitales. Si una publicidad fuere realizada sin autorización previa, la Superintendencia de Seguros ordenará su suspensión, y revocará la autorización de promoción.

 

 

Prohibición de traspasar licencias

 

Articulo 66. La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o dada en venta y cualquier negociación se considerará nula y sin efecto; el acto que otorgó la autorización quedará revocado.

 

 

Sección segunda

De la Autorización para la Constitución y

Funcionamiento de Empresas de Seguros o de

Reaseguros

 

 

Solicitud de constitución y funcionamiento

 

Artículo 67. Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de Seguros podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles. Vencido ese lapso sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento ésta se considerará desistida, y caducará la autorización de promoción.

 

 

Documentos

 

Artículo 68. La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria y la empresa que se proyecta constituir cumplen con los requisitos establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de información, la estructura organizativa y los manuales de control interno para realizar operaciones, a cuyos fines el Reglamento de este Decreto Ley deberá señalar los documentos mínimos que deberán presentarse, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros mediante regulaciones de carácter general o particular pueda pedir otros documentos que estime convenientes o necesarios.

 

 

Decisión de la Superintendencia

 

Artículo 69. La Superintendencia de Seguros deberá emitir su decisión sobre la solicitud presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60) días hábiles, lapso que podrá prorrogar por el mismo período, una sola vez. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia de Seguros hubiera emitido su opinión la autorización de constitución se considerará negada.

 

 

Actuación de la Superintendencia

 

Artículo 70. La Superintendencia de Seguros podrá objetar por razones técnicas, jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados para obtener la autorización de constitución y funcionamiento, dichas objeciones deberán ser realizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles. En este caso, los solicitantes dispondrán de un plazo de sesenta (60) días hábiles para realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en dicho lapso los solicitantes no presentan ante la Superintendencia de Seguros los documentos que comprueben que la situación ha sido corregida se entenderá desistida la solicitud, y quedará sin efecto la autorización de promoción.

 

 

Publicación de la decisión

 

Artículo 71. La decisión que adopte la Superintendencia de Seguros o la notificación de que ha quedado sin efecto la autorización de promoción o su caducidad, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Obligación de iniciar operaciones

 

Artículo 72. Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento la empresa deberá iniciar sus operaciones en un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días continuos. A tales efectos la compañía deberá ser objeto de una visita de inspección realizada por la Superintendencia de Seguros, en la cual ésta deberá certificar que cuenta con los elementos necesarios, para realizar las operaciones para las que fue autorizada, según lo indicado en su solicitud y en la aprobación respectiva. Dicha visita de inspección deberá realizarse en el mismo plazo de ciento ochenta (180) días antes indicado, a solicitud de la compañía. Transcurrido el mismo sin que la Superintendencia de Seguros haya otorgado la certificación correspondiente y la compañía haya entrado en funcionamiento por causa que le sea imputable, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas y la Superintendencia de Seguros hará del conocimiento del público en general que ha quedado sin efecto dicha autorización.

 

 

CAPITULO III

 

De las normas que rigen a

las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros

 

Sección primera
Del Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de

Reaseguros

 

 

Operaciones de las empresas de seguros

 

Artículo 73. Las empresas de seguros deberán realizar de manera principal las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, fianzas, reafianzamientos, fondos administrados y fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Se requerirá autorización previa para todas aquellas que sean análogas o conexas con esas actividades.

 

 

Operaciones de las empresas de reaseguros

 

Artículo 74. Las empresas de reaseguros deberán realizar de manera principal las operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar otras operaciones análogas o conexas que autorice la Superintendencia de Seguros.

 

 

Límites a las actividades

 

Artículo 75. La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo siguiente:

 

1. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, así como este último, deberán mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros de acuerdo con los lineamientos que establezca dicha Superintendencia.

 

2. Los recursos que representan .las reservas técnicas deberán estar invertidos en los bienes aptos para representarlas en los términos indicados en este Decreto Ley.

 

3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje que, mediante reglas de carácter general, determine la Superintendencia de Seguros, atendiendo a las condiciones de reaseguro.

 

4. La Superintendencia de Seguros establecerá, mediante reglas de carácter general, los lineamientos que deberán cumplir los préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las empresas de seguros o las de reaseguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener.

 

5. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que establezcan los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros y de tratarse de valores privados la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

 

 

Asambleas

 

Artículo 76. Las empresas de seguros y las de reaseguros notificarán cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de Seguros, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se celebre, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.

 

 

Prohibiciones

 

Artículo 77. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:

 

1. Otorgar préstamos por más de diez por ciento (10%) de su capital social.

 

2. Otorgar, directa o indirectamente, préstamos a sus directores, consejeros, asesores, empleados y obreros, a menos que se trate de préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda principal, préstamos garantizados con sus prestaciones sociales o préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida. Tampoco podrán otorgar préstamos a empresas filiales, afiliadas o relacionadas con sus directores en los términos de este Decreto Ley.

 

3. Otorgar préstamos a quienes formen parte de su mismo grupo económico.

 

4. Otorgar préstamos, descuentos o realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros que suscriban. No se considera financiamiento indirecto la propiedad de acciones de financiadoras de primas.

 

5. Realizar operaciones con garantía directa o indirecta de sus propias acciones u obligaciones.

 

6. Otorgar préstamos a una sola persona natural o jurídica o a personas relacionadas entre sí por más de veinte por ciento (20%) del patrimonio propio no comprometido en exceso de su requerimiento de solvencia.

 

7. Obsequiar, donar o suscribir pólizas de seguros sin el cobro de la contraprestación dineraria correspondiente.

 

8. Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de este tipo, a menos que sea autorizado previamente por la Superintendencia de Seguros en cuyo caso deberá aprobar el reglamento actuarial correspondiente.

 

9. Colocar pólizas de seguros a través de personas que no sean productores ni trabajadores de la empresa de seguros. Se exceptúan de esta prohibición otros canales de comercialización, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, entendiéndose por este tipo de operación las de celebración de contratos de seguros colocándolos a través de otras personas jurídicas.

 

10. Pagar comisiones por la colocación de seguros a personas no autorizadas por el presente Decreto Ley.

 

11. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones, de cualquier tipo y cualquiera que sea su denominación, en los casos y fuera de los límites establecidos en este Decreto Ley.

 

12. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros que a su juicio la exonera de responsabilidad.

 

13. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.

 

14. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por la Ley del Mercado de Capitales, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de dichas instituciones. Se exceptúa el reembolso de gastos administrativos, así como cualesquiera pagos por concepto de operaciones de banca-seguro u otros mecanismos de comercialización aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros.

 

15. Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean sus estatutos cuando:

 

a. Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros, el capital y las reservas legales no están respaldados razonablemente por los activos de la empresa no afectados por las reservas técnicas.

 

b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido.

 

c. Los activos aptos para representar las reservas no sean iguales o superiores a las reservas técnicas.

 

d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros.

 

A los fines de esta norma, los informes de los comisarios y de los auditores externos deberán contener opiniones concluyentes sobre estas materias.

 

16. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en este Decreto Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros, fideicomiso o manejo de fondos administrados.

 

17. Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresa de seguros o de reaseguros.

 

 

Documentos constitutivos y estatutarios

 

Artículo 78. Los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la ley. Salvo los casos en los que conforme a este Decreto Ley se requiere autorización previa, las modificaciones de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ser remitidas a la Superintendencia de Seguros en los cinco (5) días hábiles siguientes a su inscripción en el Registro Mercantil.

 

Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos y estatutos y en consecuencia los acuerdos de las asambleas de accionistas que los producen, cuando éstos contravengan las disposiciones legales o reglamentarias.

 

Cuando la Superintendencia de Seguros detecte la existencia de un documento que de acuerdo con este Decreto Ley no ha debido ser registrado, dado que contraviene disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de que el registro del mismo debió ser autorizado por la Superintendencia de Seguros, lo notificará al Registrador Mercantil correspondiente, a los fines de que sea declarada la nulidad del registro.

 

 

Aprobación de pólizas y documentos

 

Artículo 79. Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince (1S) días hábiles para decidir.

 

Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas.

 

La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las pólizas se ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén redactadas en términos que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas abusivas, y guarden el equilibrio que debe existir entre las partes.

 

El reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de la póliza.

 

Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano, pero se permiten pólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así lo recomiende. Las pólizas deben escribirse en una letra que no sea inferior a la denominada aria¡ 11 puntos, y deben estar redactadas de manera que sean de fácil comprensión.

 

Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza.

 

 

Aprobación de tarifas

 

Artículo 80. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual serán presentadas con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en que las empresas de seguros pretendan utilizarlas. Dichas tarifas deberán determinarse con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de información estadística homogénea y representativa. Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país que se encuentren inscritos en la Superintendencia de Seguros. En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información debido a la naturaleza del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros con características similares a las del país, estudios comparativos de tarifas de empresas nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en Venezuela.

 

Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales deberán contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción. La Superintendencia de Seguros determinará mediante normas generales, los elementos específicos que deberán contener tales reglamentos actuariales.

 

Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de intermediación, operación y utilidad esperada.

 

 

Exoneración de la aprobación previa

 

Artículo 81. La Superintendencia de Seguros podrá permitir mediante normas de carácter general el uso de pólizas, tarifas y demás documentos indicados en los artículos precedentes, sin la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros, cuándo

 

las condiciones jurídicas y económicas lo justifiquen. Sin embargo, los mismos deberán ser presentados a la Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (S) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, con todos aquellos soportes y anexos que se exijan en la providencia que se dicte.

 

Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá dejar sin efecto la liberación y ordenar que dichos documentos y tarifas les sean sometidos nuevamente a su aprobación.

 

 

Obligación de conservar los reglamentos actuariales

 

Artículo 82. Las empresas deberán conservar los reglamentos actuariales en los cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas de las mismas, a disposición de dicho organismo.

 

 

Aprobación previa obligatoria

 

Artículo 83. No podrán ser exoneradas de autorización previa las pólizas, tarifas y demás documentos correspondientes a contratos de seguros declarados como obligatorios, los que establezcan sorteos y los que vayan a ser utilizados por:

 

1. Empresas que están en proceso de constitución y funcionamiento.

 

2. Empresas que están solicitando cambio de ramo o autorización para operar en uno nuevo.

 

3. Empresas que estén sujetas a planes de regularización o a medidas administrativas o prudenciales por parte de la Superintendencia de Seguros.

 

 

Modelos y tarifas generales

 

Artículo 84. La Superintendenta de Seguros podrá aprobar modelos de pólizas, cláusulas, anexos, y tarifas generales y uniformes para el mercado, los cuales serán de obligatorio cumplimiento.

 

 

Publicidad de las empresas de seguros

 

Artículo 85. La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros deberán ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendenta de Seguros, a las normas que rigen la libre competencia del mercado y al contenido de las pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión en el público. La Superintendenta de Seguros, podrá suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando, a su juicio, se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público consumidor o se hagan ofrecimientos de servidos no previstos en las pólizas, independientemente de quien la realice u ordene su divulgación.

 

 

Autorización previa obligatoria de la publicidad

 

Artículo 86. Se requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros para la divulgación y publicidad cuando:

 

1. La empresa de seguros se encuentre en fase de promoción y hasta que haya sido autorizada su constitución y funcionamiento.

 

2. Cuando la empresa de seguros se encuentre sometida a medidas administrativas, inspección permanente o a intervención.

 

3. Cuando la empresa de seguros haya sido objeto de tres (3) sanciones por haber realizado divulgaciones o publicidades falsas o engañosas en el período de dos (2) años contados a partir de la fecha de la primera sanción. En este caso, la Superintendencia de Seguros mantendrá la obligación de presentar la publicidad para su autorización previa por un plazo que no exceda de tres (3) años desde la última de las sanciones impuestas.

 

Los ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en consecuencia obligarán a la empresa en los términos en que los haya realizado.

 

 

Negociación de activos

 

Artículo 87. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros todo hecho o negociación que involucre activos por más de cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa de seguros o de reaseguros en los dos (2) días siguientes a su realización.

 

 

Apertura de oficinas, sucursales o agencias

 

Artículo 88. La apertura de oficinas, sucursales o agencias de empresas de seguros o de reaseguros en el país o en el exterior, así como cualquier contrato para colocar sus productos deberá realizarse dentro del marco de planes previamente definidos y aprobados por la junta directiva de la empresa. Dichos planes, así como la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias serán notificados a la Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación a su ejecución.

 

Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

 

La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y siempre que se adquiera el control de empresas en el exterior, requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

 

 

Sección segunda

De las Reservas

 

 

Reservas técnicas

 

Artículo 89. A los fines de este Decreto Ley se consideran reservas técnicas las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no reportados, las reservas para riesgos catastróficos y las reservas para reintegro por experiencia favorable.

 

La Superintendencia de Seguros dictará las normas de carácter general relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas y la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.

 

 

Reserva matemática

 

Artículo 90. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que hayan elaborado para cada tipo de seguro.

 

 

Reserva para riesgos en curso

 

Artículo 91. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida deberán constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a riesgos no transcurridos.

 

 

Reserva para siniestros pendientes de pago

 

Artículo 92. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de Seguros mediante normas de carácter general, oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, una reserva para siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.

 

 

Reserva para siniestros ocurridos y no avisados

 

Artículo 93. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no avisados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, sin que pueda ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para siniestros pendientes de pago del respectivo ejercicio.

 

La Superintendencia de Seguros podrá modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante decisión, oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros.

 

 

Reserva para riesgos catastróficos

 

Artículo 94. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los siguientes riesgos catastróficos: agrícolas, de terremoto, maremoto, tsunami, inundación y motín, disturbios laborales y daños maliciosos. Dicha reserva será equivalente a treinta por ciento (30%) acumulativo de las primas devengadas retenidas y las primas cedidas a reaseguradores no inscritos. A los efectos de este artículo se entiende por primas devengadas las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a riesgos transcurridos. La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas generales, los mecanismos de constitución de dichas reservas y el tratamiento aplicable en caso de que exista reaseguro de dichos riesgos, así como los modos de liberar estas reservas.

 

Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá establecer otros riesgos que deberán considerarse como catastróficos.

 

 

Reserva para reintegro por experiencia favorable

 

Artículo 95. Las empresas de seguros deberán constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general, para los seguros colectivos de personas en los que se haya concedido dicho beneficio.

 

 

Representación de las reservas

 

Artículo 96. El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas deberá estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de tales títulos, que a continuación se identifican:

 

1. En títulos valores negociables, denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación dichos entes.

2. En títulos hipotecarios emitidos de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

 

3. En títulos valores inscritos en el Registro Nacional de valores.

 

4. En colocaciones en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas.

 

5. Préstamos con prenda sobre los bienes indicados anteriormente hasta por el monto del valor de mercado de dichos bienes.

 

6. Predios urbanos edificados, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros.

 

7. Préstamos con garantía hipotecaria de primer grado, sobre inmuebles que cumplan las características indicadas en el numeral anterior, hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros.

 

8. Préstamos documentados o automáticos concedidos con garantía de las pólizas de seguro de vida.

 

9. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de Seguros, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos y máximos.

 

 

Bienes no aptos para la representación de reservas

 

Artículo 97. No podrán ser considerados como bienes aptos para representar las reservas aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros y ventas con pacto de retracto. La Superintendencia de Seguros en caso de duda podrá ordenar que se excluya un determinado activo mediante providencia.

 

Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán tener representadas sus reservas técnicas en acciones, obligaciones o cualquier otro tipo de activo, en compañías que sean del mismo grupo económico.

 

Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.

 

Las reservas técnicas no podrán estar representadas por colocaciones o instrumentos financieros que en su conjunto no produzcan rendimientos similares a los que dichos bienes producen en promedio, en el mercado.

 

 

Disposiciones para la inversión de reservas

 

Artículo 98. La Superintendencia de Seguros dictará disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse empresas de seguros y las de reaseguros para la inversión sus reservas técnicas estableciendo los límites por tipos activos y tipo de emisor y relaciones con éste, entre otros, como los requisitos que dichos activos deberán cumplir al efecto y la forma en la que se valorarán.

 

 

Obligaciones de la junta directiva para la inversión reservas

 

Artículo 99. La junta directiva de cada empresa garantizará por la adecuada diversificación de las reservas técnicas, representación, grado de liquidez y seguridad de los bienes la representan, y determinará los mecanismos para el control custodia de los títulos afectos a la representación de reservas, de acuerdo con las normas que dicte Superintendencia de Seguros. La junta directiva será responsable de seleccionar los valores que serán adquiridos por la empresa con el régimen de inversión previsto en este Decreto ley y demás normas generales que al efecto emita la Superintendencia de Seguros. La junta directiva de cada empresa podrá delegar dicha función en un Comité Inversiones.

 

Corresponderá a la junta directiva de cada empresa hacer la designación y remoción de los integrantes del Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones informará, a través de su presidente, a la junta directiva, de las decisiones tomadas. La junta directiva podrá modificar o revocar las resoluciones del Comité. El Comité deberá sesionar por lo menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente motivadas y suscritas por todos y cada de sus integrantes, a efecto de dar cumplimiento al régimen de inversión previsto en este Decreto Ley y demás normas generales que al efecto emita la Superintendencia de Seguros.

 

Las actas y acuerdos del Comité deberán estar disponibles en caso de que la Superintendencia de Seguros las solicite para el desempeño de sus funciones de supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización y control.

 

Los miembros de la junta directiva serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en este artículo.

 

 

Declaración jurada

 

Articulo 100. Quienes tengan a su cargo la dirección efectiva o gestión diaria de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir semestralmente o cuando así lo determine la Superintendencia de Seguros, una declaración jurada en la conste que, efectivamente, las reservas técnicas contabiliza su representación y su mantenimiento se ajustan a lo señalado en este Decreto Ley y demás disposiciones que de ella emanen.

 

 

Déficit en las reservas o en su representación

 

Artículo 101. Si en algún momento existiera déficit en reservas técnicas o en su representación, la junta directiva de la empresa aseguradora o reaseguradora deberá informar inmediatamente a la Superintendencia de Seguros. El incumplimiento de esta obligación los hace responsables civil y penalmente conforme al ordenamiento jurídico. La Superintendencia de Seguros ordenará el registro contable de las cantidades que estime necesarias o la adquisición de bienes necesarios para representarlas, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o reaseguros. Transcurrido ese plazo sin que se hubiese realizado el registro o la reposición, si subsistiere la insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, la Superintendencia de Seguros mediante providencia, podrá afectar de oficio a la representación de dichas reservas, en la medida necesaria para complementarla, cualquier clase de activos que posea la empresa, y adoptar las medidas prudenciales que estime necesarias de conformidad con la ley, sin perjuicio de las medidas que de acuerdo a este Decreto Ley deben adoptarse.

 

 

La Superintendencia de Seguros podrá prescindir del mencionado plazo y afectar inmediatamente cualesquiera de los activos de la empresa, cuando existan fundados indicios de hechos que puedan poner en peligro los intereses de los asegurados.

 

 

Insuficiencia de los bienes que representan las reservas

 

Artículo 102. Cuando los bienes que representen las reservas técnicas no sean suficientes para cubrir las reservas técnicas de la empresa de seguros o reaseguros, la junta directiva dela empresa de seguros o reaseguros, deberá notificarlo a la Superintendencia de Seguros, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya determinado dicha insuficiencia, presentándole además, la información financiera de la cual se evidencia la misma, conjuntamente, con el compromiso de un plan de regularización en forma expresa y suscrito por la junta directiva o por quienes tengan la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, así como también copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas certificada, celebrada para tratar como único orden del día: "la insuficiencia de los bienes que representan las reservas técnicas" y, señalando la forma, en que han de cumplir con la obligación de subsanar la insuficiencia que presentan dichas reservas técnicas. Durante este tiempo quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros designará a un funcionario que será el único facultado para autorizar cualquier operación que se realice sobre los bienes que representan las reservas.

 

En estos casos la Superintendencia de Seguros, con independencia de las sanciones previstas en este Decreto Ley, adoptará las medidas siguientes

 

1. Si los bienes aptos para representar las reservas técnicas fueran inferiores a éstas hasta en un veinte por ciento (20%), y la situación no hubiese sido subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros dictará las medidas administrativas que estime convenientes para subsanar la situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los beneficiarios, y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la empresa.

 

2. Si los bienes aptos para representar las reservas fueran inferiores a éstas en más de un veinte por ciento (20%) y hasta alcanzar una insuficiencia que no supere un cincuenta por ciento (50%), y la situación no hubiese sido subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros dictará las medidas administrativas que estime conveniente para subsanar la situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los beneficiarios y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la empresa.

 

3. Si los bienes aptos para representar las reservas fueren inferiores a éstas en más de un cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia, de Seguros procederá a la intervención de la empresa, y dictará las medidas tendentes a corregir la situación para lo cual otorgará un plazo, que no excederá de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de la intervención. Si la situación no es superada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización de constitución y funcionamiento.

 

 

Inadecuada inversión de las reservas

 

Artículo 103. Si la empresa aseguradora o reaseguradora no invierte las reservas técnicas conforme a las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará que en un plazo de treinta (30) días se efectúen los ajustes correspondientes y ordenará la adopción de medidas apropiadas para que dichas reservas queden representadas en la forma prevista en este Decreto Ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley.

 

 

Deducción de reservas por riesgos cedidos

 

Artículo 104. En caso de reaseguros proporcionales, incluyendo los facultativos, las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas técnicas la proporción que hayan cedido o retrocedido a empresas de seguros o de reaseguros inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia de Seguros. Cuando se trate de reaseguros no proporcionales tal deducción sólo podrá hacerse en relación con las reservas para siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no avisados.

 

Las empresas de seguros o las de reaseguros en caso de ceder riesgos a reaseguradores no inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de Seguros deberán constituir la totalidad de las reservas técnicas, incluyendo la parte correspondiente a riesgos cedidos o retrocedidos.

 

 

Recaudos para la inscripción

 

Artículo 105. A los fines de la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo anterior, las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el exterior deberán demostrar que se encuentran debidamente autorizadas para realizar operaciones de reaseguro en su país de origen; que mantienen un patrimonio no inferior al equivalente a diez millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000,00) y que no existen impedimentos para la libre convertibilidad de la moneda. El Reglamento fijará los recaudos que deben presentar los reaseguradores a los efectos de su inscripción en el Registro, así como las formalidades requeridas para que la Superintendencia de Seguros autorice la inscripción.

 

La inscripción en el mencionado Registro podrá ser otorgada por la Superintendencia de Seguros a las empresas que, a su juicio, reúnan requisitos de solvencia y estabilidad necesarios para operar en el mercado de seguros en Venezuela.

 

La inscripción en el registro podrá ser cancelada por la Superintendencia de Seguros, cuando la empresa de seguros o las de reaseguros deje de satisfacer o cumplir los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

 

 

Reservas en poder de las reaseguradas

 

Artículo 106. Las empresas de seguros o las de reaseguros incluirán en su balance, a los solos fines de la representación de sus reservas técnicas, los montos de ellas que de acuerdo con los respectivos contratos de reaseguros, permanezcan en poder de las reaseguradas.

 

En las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán las reservas técnicas en las mismas proporciones en que estén obligadas las compañías reaseguradas.

 

 

Gravámenes o compensaciones sobre los bienes aptos

 

Artículo 107. Serán nulos y sin ningún efecto los gravámenes o compensaciones de deuda que se realicen sobre bienes que bajo cualquier título posea la empresa de seguros o de reaseguros y los haya destinado para la representación de las reservas técnicas establecidas en este Decreto Ley, así como sobre los recursos fideicometidos y fondos de terceros que administre la empresa. Igualmente serán nulas las enajenaciones de dichos bienes a título gratuito o que sean pagados en especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para representar las reservas técnicas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley.

 

 

Obligación de sustituir los bienes aptos

 

Artículo 108. Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por dinero u otros bienes de los aceptados por este Decreto Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o cancelarlo.

 

Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria y enajenaren sin la autorización requerida, los bienes que representan las reservas técnicas o los utilicen para el pago de compromisos con los beneficiarios de contratos de seguros y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas, serán responsables civil y penalmente de los perjuicios que puedan ocasionar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

 

 

Medidas judiciales sobre los bienes

 

Artículo 109. No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.

 

 

Sección tercera

Del Margen de Solvencia y

el Patrimonio Propio No Comprometido

 

 

Concepto de margen de solvencia

 

Artículo 110. Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, determinada según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de Seguros mediante disposiciones de carácter general, para cubrir desviaciones extraordinarias en la siniestralidad, en el valor de los activos o por el incumplimiento de los reaseguradores y que afecten los resultados de la empresa, a fin de que las empresas de seguros y las de reaseguros puedan cumplir a cabalidad sus compromisos con los asegurados.

 

 

Obligación de tener un patrimonio propio no comprometido

 

Artículo 111. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al requerimiento de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo que dicte la Superintendencia de Seguros. Dichas normas considerarán igualmente, entre otros, el tipo de activos, las condiciones que los activos deben cumplir, así como los límites de inversión por tipo de activo, emisor y sus relaciones con la empresa de seguros y reaseguros.

 

 

Normas sobre margen de solvencia

 

Artículo 112. La Superintendencia de Seguros establecerá en las normas sobre margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido la metodología para su cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las empresas de seguros y las de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no comprometido a los requerimientos de solvencia, hasta tanto se produzca dicho ajuste.

 

 

Margen de solvencia trimestral

 

Artículo 113. Las compañías de seguros y las de reaseguros deberán acreditar el cabal cumplimiento de la normativa referente al margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, al final de cada trimestre, con la información, los recaudos y en el plazo que señale la Superintendencia de Seguros, conforme a las normas de carácter general que dicte al efecto.

 

 

Publicación

 

Artículo 114. La Superintendencia de Seguros determinará mediante las normas que al efecto dicte, el contenido, forma y oportunidad de la publicación del margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la cual deberá hacerse por las empresas de seguros y las de reaseguros en uno de los diarios de mayor circulación nacional y además en un diario regional si se trata de una empresa domiciliada fuera del Distrito Capital. La Superintendencia de Seguros estará obligada a publicar, dentro del mes siguiente a la fecha en que deba presentarse el Margen de Solvencia y Patrimonio Propio no Comprometido, un resumen de todos los márgenes de solvencias y patrimonios propios no comprometidos de las empresas autorizadas para operar y de la información que estime conveniente para un mejor entendimiento por parte del público.

 

 

Sección cuarta

De la Contabilidad

 

 

Obligación de ajustarse a la normativa

 

Artículo 115. La contabilidad de las empresas de seguros, de las de reaseguros y de las demás empresas y personas a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

 

La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por dichas empresas y personas.

 

 

Información financiera

 

Artículo 116. La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá ~a todas las personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquier otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener una adecuada información contable.

 

La Superintendencia de Seguros podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de Seguros, alegando que ésta es confidencial.

 

 

Actividades en el exterior

 

Artículo 117. Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros que mantengan agencias, dependencias, sucursales u oficinas en el exterior, deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los estados financieros y la información contable que ésta requiera mediante disposiciones de carácter general y que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones de supervisión.

 

 

Información financiera del grupo económico

 

Artículo 118. Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia de Seguros, toda la información financiera que estime razonable de cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte del grupo económico.

 

 

Cierre de cuentas

 

Artículo 119. Las empresas de seguros deberán realizar el correspondiente cierre de sus cuentas nominales o de resultados al 31 de diciembre de cada año y las de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar dentro del plazo y en la forma que fije la Superintendencia de Seguros, los balances mensuales y estados financieros de comprobación. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de Seguros.

 

 

Asambleas de accionistas

 

Artículo 120. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta (fi0) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico:

 

1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría externa y demás exigencias que al respecto requiera dicho Organismo.

 

2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con base en las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros. Los documentos mencionados deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha en que serán presentados a la asamblea de accionistas.

 

 

Remisión a la Superintendencia de Seguros de otros documentos

 

Artículo 121. Cualquier otro documento que vaya a ser presentado a las asambleas de accionistas, junto con copias de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que presenten los directores, administradores y los comisarios a fas asambleas de accionistas, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros con la misma anticipación a la que se refiere el artículo anterior.

 

La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los administradores de las empresas sometidas a su control toda la información adicional que considere conveniente, y éstas deberán enviarla en el plazo en que oportunamente se les indique.

 

 

Publicación y remisión

 

Artículo 122. Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, deberán:

 

1. Ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por la asamblea.

2. Ser remitidos a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron aprobados, acompañados de la respectiva acta de asamblea de accionistas. Si la asamblea de accionistas acordare improbar o modificar los estados financieros de una empresa de seguros o de reaseguros, un extracto del acta de la asamblea deberá ser publicado en la misma forma y tamaño en que hubieran sido publicados los estados financieros. A tales fines se utilizará, al menos, el mismo tamaño en que se hizo la publicación de los estados financieros del ejercicio anterior. Dicho extracto deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros, para lo cual el acta de asamblea que modifica los estados financieros y el extracto del acta deberán ser enviados a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. Si la modificación no afecta la razonabilidad de la información financiera y siempre que la publicación pudiera traer confusión en el público, la Superintendencia de Seguros podrá eximir a la empresa de su obligación de publicar el referido extracto.

 

 

Prohibición

 

Artículo 123. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se ajusten a los modelos establecidos al efecto por la Superintendencia de Seguros. Se exceptúan de esta disposición los estados financieros preparados por las empresas de seguros a los efectos tributarios.

 

 

Obligación de elaborar nuevos estados financieros

 

Artículo 124. Si la Superintendencia de Seguros observa que la última información financiera de una empresa de seguros o de reaseguros no se ajusta a los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las modificaciones del caso y fijará un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos para que sea presentada nuevamente. Si dicha información financiera hubiere sido publicada, la Superintendencia de Seguros podrá ordenar, si lo considerare necesario, que sea publicada nuevamente con indicación expresa de las modificaciones ordenadas. La nueva publicación deberá efectuarse en los mismos diarios y con el mismo formato y tamaño de la publicación anterior.

 

 

Irregularidades graves

 

Artículo 125. Cuando en el balance o estado de ganancias y pérdidas presentados por las empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren irregularidades graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará publicarlos con las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya lugar. Si la razonabilidad de los estados financieros no pudiera ser comprobada, la Superintendencia de Seguros ordenará su publicación con una nota en la cual se señale que ha sido ordenada una auditoría exhaustiva a la empresa por parte de una firma de auditores externos y las razones de tal instrucción.

 

La Superintendenta de Seguros remitirá al Fiscal General de la República, y a la Defensoría del Pueblo un informe sobre las situaciones observadas conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo y demás actuaciones pertinentes.

 

 

Publicación de nuevos estados financieros

 

Artículo 126. Ordenada por cualquier causa la publicación de nuevos estados financieros, si no hubiese sido hecha por la empresa de seguros o la de reaseguros en el lapso establecido por la Superintendencia de Seguros, ésta efectuará la publicación a costa de la respectiva empresa.

 

 

Auditorías contables, de sistemas y actuarios independientes

 

Artículo 127. La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos a que se refiere el artículo. 1 del presente Decreto Ley podrá:

 

1. Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros, sin la presencia de los representantes de la empresa auditada.

 

2. Ordenar informes de auditorías externas contables, de sistemas o actuariales de revisión limitada sobre determinadas cuentas de los estados financieros o sobre determinadas operaciones.

 

3. Ordenar a la empresa de seguros o la de reaseguros el cambio de auditores externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes cuando la Superintendencia de Seguros. presumiere con fundados indicios que los informes presentados no revelen la verdadera situación de dichas empresas.

 

4. Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios independientes la presentación a la Superintendencia de Seguros de los informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente.

 

Estas actividades serán a costa de la respectiva empresa de seguros o de reaseguros.

 

 

Posibilidad de designar otros auditores o actuarios

 

Artículo 128. La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de los auditores externos contables o de sistemas o actuarios independientes, dará derecho a la Superintendencia de Seguros a contratar a otros auditores externos o actuarios independientes a costa de la respectiva empresa, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables.

 

 

Auditorías externas

 

Artículo 129. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la realización de auditorías externas contables y actuariales a los balances y estados financieros, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y presentarlos a la Superintendencia de Seguros, en los casos establecidos en este Decreto Ley. Las demás personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, deberán efectuar tales auditorías a requerimiento de la Superintendencia de Seguros.

 

La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas de carácter general, para los profesionales que realicen dichas auditorías, requisitos de elegibilidad con base en la formación académica y la experiencia profesional en el ramo, así como otras condiciones, entre ellas, las inherentes a la independencia y número de ejercicios consecutivos de actuación en una misma empresa. Asimismo la Superintendencia de Seguros podrá ordenar que se realicen auditorías de sistemas en los términos que indique en la respectiva Providencia.

 

Los resultados de estas auditorías, así como la carta a la gerencia, los informes sobre control interno, los de análisis especiales de cuentas, los informes y certificaciones dirigidos a quienes formen parte del grupo económico y cualesquiera otros informes complementarios o adicionales suscritos por los auditores externos y actuarios independientes, deberán ser remitidos por las empresas de seguros o las de reaseguros a la Superintendencia de Seguros. Los papeles de trabajo estarán a disposición de la Superintendencia de Seguros durante un período de por lo menos tres (3) años contados a partir de la correspondiente auditoría.

 

 

Obligación de informar

 

Artículo 130. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán enviar a la Superintendencia de Seguros los informes que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley.

 

La Superintendencia de Seguros podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.

 

 

Sistemas de información automatizada

 

Artículo 131. La Superintendencia de Seguros podrá acordar que la contabilidad de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea llevada mediante sistemas automatizados de conformidad con las normas que dile la Superintendencia de Seguros. La contabilidad elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor probatorio que otorga el Código de Comercio a los libros de comerán.

 

 

Sección quinta

De las Fianzas

 

 

Fianzas que pueden emitirse

 

Artículo 132. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.

Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten, entre otras, una de las siguientes características:

 

a. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.

 

b. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.

 

A los fines de este Decreto Ley se entiende por aval la garantía que otorga una empresa de seguros al acreedor de un título valor por medio de la cual se obliga a pagar cuando alguno de los deudores de dicho título no cumpla.

 

Se entiende por fianza a primer requerimiento aquélla emitida por una empresa de seguros, en la cual ésta se obliga a pagar al acreedor una suma determinada de dinero, en el caso en el que la obligación afianzada no sea cumplida por el deudor, contra la presentación, de conformidad con los términos del compromiso de un requerimiento de pago escrito y de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.

 

 

Requisitos

 

Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.

 

2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente.

 

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.

 

 

 

Responsabilidad de la dirección

 

Artículo 134. Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de una empresa de seguros así como los accionistas responderán solidariamente con su patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento realizadas en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, a menos que hayan dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación.

 

 

Información

 

Artículo 135. La Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general o particular, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación de los informes que estime convenientes para conocer la situación de su cartera de fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones financieras.

 

 

Sección sexta

De las Operaciones de Fideicomiso

 

 

Autorización previa

 

Artículo 136. Las empresas de seguros requerirán autorización previa de la Superintendencia de Seguros para realizar operaciones de fideicomiso.

 

El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir las empresas de seguros que deseen operar como fiduciarias.

 

Las operaciones de fideicomiso que realicen las empresas de seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto Ley, y de manera supletoria, a lo contemplado por la ley que regule la materia de fideicomiso.

 

 

Departamento de fideicomiso

 

Artículo 137. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias en los términos previstos en el presente Decreto Ley, tendrán un departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán separadamente y se publicarán conjuntamente con los estados financieros, en rubro aparte, conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia de Seguros.

 

 

Bienes que pueden recibirse

 

Artículo 138. Las empresas de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente. Cuando conforme a las normas que rijan al fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes de los bienes fideicometidos, la empresa de seguros deberá mantenerlos en una cuenta especial abierta en un banco o institución financiera.

 

 

Prohibición de inversión

 

Artículo 139. Las empresas de seguros no podrán invertir los fondos recibidos en fideicomiso fuera del país, así como tampoco en:

 

1. Sus propias acciones, obligaciones u otros bienes de su propiedad.

 

2. Acciones y obligaciones de empresas con las cuales deba realizar consolidación o combinación de estados financieros.

 

3. Obligaciones, acciones o bienes de empresas que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.

 

4. Obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.

 

 

Prohibiciones emanadas del BCV

 

Artículo 140. El Banco Central de Venezuela, conforme a la normativa que al efecto dicte, podrá prohibir o limitar la inversión de los fondos recibidos en virtud de mandatos, comisiones u otros encargos de confianza en el exterior; igualmente podrá prohibir que dichas operaciones y las de fideicomiso se realicen en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.

 

 

Rendición de cuentas

 

Artículo 141. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias quedan obligadas a rendir cuentas a sus fideicomitentes o mandantes, por lo menos trimestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos en fideicomiso se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la ley que rige la materia de fideicomiso.

 

 

Imposibilidad de registrarlos como reservas

 

Artículo 142. Los recursos recibidos por las empresas de seguros con cargo a contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas técnicas o del patrimonio de dichas empresas.

 

 

Extensión a otros contratos

 

Artículo 143. Las normas estipuladas bajo esta sección sexta se aplican por igual a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en cuanto sea aplicable.

 

 

CAPITULO IV

 

Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro.

 

 

Régimen de reaseguro

 

Artículo 144. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en Venezuela podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos.

 

Los contratos de reaseguros deberán contener como mínimo las estipulaciones que establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. Dichos contratos no podrán tener condiciones que anulen su efecto operativo al equiparar las cantidades adeudadas al reasegurador con las debidas por éste.

 

Las empresas de seguros deberán informar a la Superintendencia de Seguros la cuantía de las retenciones que se propongan efectuar en cada uno de los ramos en que operen.

 

Presentada la documentación, si la Superintendencia de Seguros observare que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la empresa aseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de Seguros determina que no existen razones técnicas que justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.

 

La Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa que aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según el ramo de que se trate. La Superintendencia de Seguros basada en un estudio técnico y tomando en cuenta la situación financiera de la empresa ordenará el aumento de la retención.

 

 

Cesión en reaseguro

 

Artículo 145. Las empresas de seguros y las de reaseguros sólo podrán ceder riesgos a:

 

1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en el país.

 

2. Las empresas de seguros o reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países de origen, siempre que las mismas cumplan los estándares que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.

 

 

Reservas técnicas

 

Artículo 146. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en Venezuela, tendrán la obligación de constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por este Decreto Ley o en disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros sobre la materia, tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los depósitos en poder de sus reaseguradas.

 

 

Planes de reaseguro y plenos de retención

 

Artículo 147. Las empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus planes de reaseguros y los plenos de retención, los vales deberán ser aprobados por la junta directiva de cada empresa la cual velará porque dichos plenos se elaboren sobre bases técnicas y mantengan relación con la capacidad económica y solvencia de la empresa.

 

 

Información a la Superintendencia de Seguros

 

Artículo 148. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que rigen la materia, las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas en Venezuela deberán remitir a la Superintendencia de Seguros, dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido celebrados, un extracto de los contratos de reaseguros y retrocesión automática, proporcionales y no proporcionales que tengan pactados, así como la información estadística sobre su actividad.

 

 

Relación directa entre cadente y cesionario

 

Artículo 149. Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga algún intermediario, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador.

 

 

Pagos de la cadente al intermediario

 

Artículo 150. Las excepciones contempladas a esta norma deberán ser reportadas a la Superintendencia de Seguros por el intermediario y la cadente, salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la reasegurada y el reasegurador. Los pagos de la cadente al intermediario, son pagos al reasegurador.

 

 

Información de las reaseguradoras

 

Artículo 151. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país, deberán informar a la Superintendencia de Seguros las denominaciones y demás características exigidas por ésta, de las sociedades con las cuales mantengan relaciones de reaseguros sobre riesgos situados en Venezuela.

 

 

Operaciones de reaseguro aceptado por empresas de seguros

Artículo 152. Las empresas de seguros que operen en el país sólo podrán aceptar reaseguros o retrocesiones, en aquellos ramos en que operen en seguros directos.

 

 

Información sobre reaseguradoras extranjeras

 

Artículo 153. Las sociedades de corretaje de reaseguros y los representantes de empresas de reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido autorizados, deberán enviar a la Superintendencia de Seguros toda la información que ésta les solicite sobre cada uno de los reaseguradores cuya representación ejerzan. Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación de las primas de reaseguro cobradas en el ejercicio de los poderes de aceptación, con indicación de las compañías cedentes.

 

Las empresas de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener sucursales en el país, siempre que demuestren que están debidamente inscritas en su país de origen, que no tienen limitaciones para operar en el exterior y que gozan de solvencia económica.

 

 

Prohibición a los productores

 

Artículo 154. Los productores de seguros, así como los directores, administradores, empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de seguros no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos de reaseguros en el país.

 

 

Inadecuada capacidad técnica o financiera

 

Artículo 155. Cuando la Superintendencia de Seguros presuma la falta de capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras en virtud de la información financiera, cuando hayan incumplido sus obligaciones con empresas de seguros nacionales o cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de Reaseguradores, si fuere el caso, exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero, en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, con los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho lapso si la empresa no remitiera la información o si de la información enviada se demuestra que se encuentra en alguno de los supuestos antes indicados, la Superintendencia de Seguros procederá a la exclusión del Registro de reaseguradores, conforme al procedimiento administrativo previsto en este Decreto ley.

 

 

CAPITULO V

 

De la Cesión de Cartera, de la Fusión y Escisión de

Empresas

 

 

Autorización

 

Artículo 156. La cesión de cartera, la fusión o escisión de empresas de seguros o de reaseguros requerirá autorización de la Superintendencia de Seguros.

 

 

Cesión de cartera

 

Artículo 157. Las empresas de, seguros podrán transferir entre sí el conjunto de los contratos de seguros vigentes que integren toda la cartera de uno o más ramos de seguros generales en que operen o la cartera de seguro de vida. La empresa no podrá ceder parte de las pólizas de la cartera de seguros en un ramo.

 

 

Requisitos

 

Artículo 158. La Superintendencia de Seguros autorizará la cesión de cartera, la fusión de empresas o su escisión, cuando los bienes transferidos por la empresa cedente sean técnicamente suficientes para la cobertura de las reservas técnicas o cuando por el hecho de la cesión, fusión o escisión, las nuevas empresas cubran los capitales mínimos exigidos por el presente Decreto Ley, y no presenten desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido o cuando se acredite la cobertura de dichas diferencias con activos disponibles suficientes a juicio de la Superintendencia de Seguros.

 

 

Forma y eficacia de la cesión

 

Artículo 159. La cesión de la cartera se efectuará por documento inscrito en el Registro Mercantil. de registrador no inscribirá el documento sin la autorización de la Superintendencia de Seguros la cual dejará anexada al expediente. La cesión tendrá efecto desde la fecha de inscripción en el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización. Esta caducará si vencido dicho plazo no se formaliza la inscripción.

 

 

Publicación de la cesión

 

Artículo 160. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del convenio de cesión conforme al artículo anterior, la cesionaria deberá publicar un extracto de dicho documento en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional.

 

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, los asegurados de la cedente tendrán el derecho de manifestar por escrito su decisión de dar por terminados los contratos de seguros respectivos, informando a la Superintendencia de Seguros en caso de que se presenten controversias. En tales supuestos, se entenderá devengada la prima por el período de ejecución del contrato de seguro y se procederá a la devolución de la diferencia de prima.

Revocación

 

Revocación

 

Artículo 161. En el caso de seguros generales la aprobación de la cesión de cartera genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente para operar en el ramo o ramos cedidos.

 

La cesión de la cartera de vida implica la revocación de la autorización otorgada a la empresa para operar en seguro de vida.

 

Revocadas las autorizaciones las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha de la revocación. No podrá concederse la autorización para que una empresa opere en seguro de vida y seguros generales nuevamente.

 

 

Agrupaciones transitorias

 

Artículo 162. La agrupación transitoria de empresas de seguros o de reaseguros hasta formalizar su fusión, constituida con el fin de actuar en el mercado como una sola unidad oferente, podrá llevarse a cabo mediante convenios y planes autorizados por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con los requisitos que ésta señale mediante normas de carácter general. La Superintendencia de Seguros notificará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre de Competencia la existencia de estas agrupaciones.

 

La fusión deberá tener lugar dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de la suscripción del convenio de agrupación, que se formalizará de la manera prevista para la cesión de camera. El incumplimiento de la ejecución de la fusión en dichos términos dará lugar a la disolución de las empresas que en ese momento no tengan el capital mínimo exigido por este Decreto-Ley o que se le hubiere autorizado a tal efecto. Mientras no se concrete la fusión, las empresas participantes responden solidariamente de todos los compromisos asumidos por cualquiera de ellas.

 

La escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento que se establece en este Decreto Ley para la fusión de las empresas de seguros y las de reaseguros en lo que sea aplicable.

 

 

Plazo para decidir

 

Artículo 163. La Superintendencia de Seguros decidirá si autoriza o no la cesión de cartera, fusión o escisión en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud y demás documentación que dicho Organismo requiera para tal efecto. La solicitud deberá estar aprobada por las asambleas de accionistas y acompañada del programa a través del cual se proyecta realizar la cesión, fusión o escisión, el cual deberá ser previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros. Para otorgar dicha aprobación, la Superintendencia de Seguros deberá verificar las personas naturales que tendrán el control directo e indirecto de la compañía así como la incidencia que la operación pueda tener dentro de la competencia en el sistema, la factibilidad del programa y la estructura accionaria de la empresa o empresas que resulten.

 

La providencia por medio de la cual se apruebe la cesión, fusión o escisión implicará la autorización de funcionamiento para las empresas resultantes y la revocación de la autorización para operar para las empresas que hayan cesado su actividad.

 

 

CAPÍTULO VI

 

De las Medidas

 

 

Informe de resultado de la inspección

 

Artículo 164. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto Ley, después de practicada una inspección, se levantará un acta general en la cual se resumirán las actuaciones practicadas y los hechos observados. Quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros enviará, en un plazo de treinta (30) días hábiles, a la compañía de seguros, de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o de reaseguros, u otros entes y personas sometidos a su control de conformidad con el artículo 1 de este Decreto Ley, copia del informe elaborado por el funcionario inspector. Conjuntamente con dicho informe la Superintendencia de Seguros podrá formular las indicaciones o recomendaciones que estime necesarias. Si la dirección o administración de una compañía de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros, no acogieren las indicaciones o recomendaciones, el Superintendente o Superintendencia de Seguros deberá notificarlo a la asamblea general de accionistas en su próxima reunión.

 

 

Constitución de provisiones y reclasificaciones contables

 

Artículo 165. El Superintendente o Superintendente de Seguros podrá ordenar, por razones de riesgo, la constitución de apartados genéricos o especiales, distintos de las reservas técnicas a que se refiere este Decreto Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.

 

Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones u otros activos de las empresas de seguros y las de reaseguros, o de corretaje de seguros o reaseguros, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.

 

 

Medidas administrativas

 

Artículo 166. En los supuestos en los que el Superintendente o Superintendente de Seguros deba adoptar medidas administrativas, podrá dictar aquellas que juzgue pertinentes y en particular una o varias de las siguientes:

 

1. Orden de subsanar la situación en un plazo prudencial fijado por la Superintendencia de Seguros.

 

2. Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o de saneamiento.

 

3. Prohibición de realizar préstamos, nuevas inversiones, o contrate nuevas deudas, directamente o a través de sus filiales, afiliadas o relacionadas, sin autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

 

4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos o bonificación a la junta directiva.

 

5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa que se determinen.

 

6. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

 

7. Orden de presentación, dentro del plazo que al efecto se fije, de un plan de rehabilitación aprobado por su junta directiva n por la asamblea de accionistas, según el caso, en el cual se propongan las medidas financieras, administrativas o de otro orden, con las cuales se procure superar la crisis.

 

8. Orden de presentación, en el plazo que se fije, de un plan de saneamiento a corto plazo, aprobado por su junta directiva y por la asamblea de accionistas de ser el caso, en el que se concreten la forma, cuantía y periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar a dicho requerimiento.

 

9. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a la situación que haya motivado la adopción de medidas.

 

10. Prohibición de otorgar nuevas fianzas.

 

11. Suspensión de la publicidad.

 

12. Decretar inspección permanente en la empresa, y en consecuencia, orden de convocar a los funcionarios designados a tal fin a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas sin cumplir con dichos requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los funcionarios de la empresa involucrados.

 

13. Orden de aplicación de cualesquiera otras medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo durante los últimos tres (3) ejercicios económicos.

 

14. Prohibir contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de Seguros.

 

15. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros contratados.

 

16. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la Superintendencia de Seguros, en los que se establezcan la estrategia, acciones, compromisos y plazos de cumplimiento.

 

17. Cualquier otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas o financieras.

 

Las medidas se mantendrán en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Seguros considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas o se acuerde aplicar otras medidas previstas en este Decreto Ley, según la gravedad del caso.

 

 

Supuestos para las medidas administrativas

 

Artículo 167. El Superintendente o Superintendenta de Seguros ordenará la adopción de una o varias medidas administrativas, cuando una de las personas jurídicas sometidas a su control estuviese en alguno de los siguientes supuestos:

 

1. Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o a la solidez del sistema.

 

2. Hubiere incurrido en infracciones graves o recua las disposiciones de este Decreto Ley, de su Reglamento así como de las providencias generales o particulares de la Superintendencia de Seguros.

 

3. Presentare situaciones graven de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o liquidez de la institución.

 

4. Se encontrare en cesación de pagos.

 

5. Presentare pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintas del superávit no realizado.

 

 

Pérdida de capital

 

Artículo 168. Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de Seguros se determinen pérdidas en el capital pagado y reservas del superávit distintas del superávit no realizado de una empresa de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros, equivalentes a un porcentaje mayor de veinticinco por ciento (25%) pero menor de cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia de Seguros solicitará la reposición de las cuentas de capital en la forma y plazo previstos en este Decreto Ley o su limitación al capital existente. A tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros dicte la decisión. La empresa no podrá asumir nuevas obligaciones o realizar nuevas operaciones hasta normalizar la situación.

 

 

Forma de hacer el reintegro del capital

 

Artículo 169. A los fines del reintegro del capital, las acreencias contra la empresa no podrán ser aportadas por sus titulares como base del capital en su reorganización.

 

En el caso en que la asamblea de accionistas decida reducir el capital no podrá afectar los límites mínimos establecidos en este Decreto Ley.

 

 

Cuenta especial para depósito de las primas

 

Artículo 170. En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la Superintendencia de Seguros si lo estima conveniente podrá ordenar que las primas recaudabas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la institución financiera que la Superintendencia de Seguros determine, la cual podrá estar representada en los títulos que indique dicho Organismo. Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada previa autorización, de la Superintendencia de Seguros.

 

 

Pérdidas superiores a cincuenta por ciento

 

Artículo 171. Cuando la Superintendencia de Seguros determine la existencia de pérdidas que reduzcan el capital pagado y reservas de superávit distintas del superávit no realizado, de una empresa de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o reaseguros en más de un cincuenta por ciento (50%), además de la medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición en dinero efectivo del capital social, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos. A tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros ordene la reposición. Asimismo, la Superintendencia de Seguros designará funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de junta directiva y demás órganos de la compañía.

 

 

Las normas que dicte la Superintendencia de Seguros sobre patrimonio propio no comprometido en función de su margen de solvencia establecerán las medidas a que se someterán las empresas en caso de que exista insuficiencia. Dichas medidas deberán prever como mínimo las establecidas en este artículo cuando exista insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido superior a un tercio de su margen de solvencia.

 

 

Responsabilidad solidaria del accionista

 

Artículo 172. Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del presente Decreto Ley serán solidariamente responsables por el total de las obligaciones de dicha empresa cuando hayan suscrito acciones y no las hayan pagado a la fecha de su intervención o liquidación.

 

 

Intervención

 

Artículo 173. Cuando las medidas ordenadas por la Superintendencia de Seguros no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital o., el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o representación de las reservas técnicas, en el plazo estipulado, se procederá a la intervención de la empresa. En este caso el Superintendente o Superintendenta de Seguros designará uno o varios interventores y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

 

Facultades de los interventores

 

Artículo 174. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior podrán conferirse a los interventores las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.

 

Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la intervención.

 

 

Prohibición para ser interventor o liquidador

 

Artículo 175. No podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean directores o administradores de la empresa intervenida o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o la persona con la que sostengan una unión estable de hecho, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Tampoco podrán serlo quienes tengan con el presidente de la República, con los integrantes del Consejo Nacional de Seguros o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros, vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

 

Suspensión de acciones y medidas judiciales

 

Artículo 176. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

 

 

CAPITULO VII

 

De la Revocación de las Autorizaciones

y de la Disolución y Liquidación de las Empresas

de Seguros, de Reaseguros y Sociedades de Corretaje

 

 

Causales para la revocación

 

Artículo 177. La Superintendencia de Seguros procederá, previo el cumplimiento del procedimiento, a revocar la autorización administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los siguientes casos:

 

1. Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la providencia de autorización para la constitución y funcionamiento o de la prórroga que por igual plazo podrá conceder la Superintendencia de Seguros.

 

2. Cuando la empresa deje de cumplir alguno de los requisitos para su funcionamiento establecidos en este Decreto Ley.

 

3. Cuando se compruebe la falta de actividad real en uno o varios ramos, directamente o en forma combinada, en los términos que determine la Superintendencia de Seguros mediante normas generales, durante un período de un (1) año. La revocación afectará exclusivamente los ramos en que la inactividad se hubiere producido.

 

4. Cuando, por cualquier causa, cesare definitivamente en sus operaciones.

 

5. Cuando el plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo autorizado por la Superintendencia de Seguros no haya conseguido sus objetivos en los plazos señalados, o se evidencie, mediante un informe técnico, la imposibilidad de que así ocurra.

 

6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación de la compañía.

 

7. Por disolución de la empresa.

 

8. En los demás casos específicamente previstos en el presente Decreto Ley.

 

En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la Superintendencia de Seguros, antes de revocar la autorización para funcionar, podrá conceder un plazo que no excederá de tres (3) meses, para que la empresa proceda a subsanar la situación.

 

 

Otras causales de revocación

 

Artículo 178. La Superintendencia de Seguros procederá a revocar la autorización administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los siguientes casos:

 

1. A solicitud de la propia empresa, previa aprobación de su asamblea de accionistas.

 

2. Por cesión de la cartera de uno o más ramos. En este caso la revocación afectará los ramos en los que se hubiese producido la cesión.

 

En estos casos la revocación procederá una vez recibida la solicitud o aprobada la cesión sin necesidad de cumplir ningún otro trámite.

 

 

Alcance de la revocación

 

Articulo 179. La revocación de la autorización podrá ser total o parcial.

 

 

Efecto de la revocación

 

Artículo 180. La declaración de revocación determinará la suspensión inmediata de la contratación de nuevas pólizas y la liquidación de las operaciones de seguros en curso en los ramos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto Ley.

 

 

Causales de disolución

 

Artículo 181. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros se disolverán:

 

1. Por cumplimiento del término fijado en sus documentos sociales, sin que hubiese habido prórroga.

 

2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.

 

3. Por la inactividad de la asamblea de accionistas.

 

4. Por fusión en una sociedad nueva, por absorción por otra sociedad o por haber cedido totalmente su cartera de seguros o de reaseguros.

 

5. Por encontrarse en cesación de pagos.

 

6. Por revocación de la autorización administrativa conforme a este Decreto Ley, cuando afecte a todos los ramos en que opere la empresa y dicha revocación sea firme.

 

7. Por acuerdo de su asamblea general, previa autorización de la Superintendencia de Seguros.

 

8. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los estatutos sociales.

 

9. Cuando la empresa deje de cumplir uno de los requisitos necesarios para constituirse y funcionar como empresa de seguros o de reaseguros.

 

Si la causa es susceptible de ser subsanada, la empresa podrá solicitar un plazo para ello. La Superintendencia de Seguros decidirá la solicitud en quince (15) días hábiles y otorgará un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni superior de noventa (90) días hábiles, dentro del cual la empresa deberá demostrar que ha cesado el hecho que dio lugar a la disolución. Durante dicho plazo la empresa estará sujeta a las medidas administrativas que dicte la Superintendencia de Seguros. Si transcurrido el plazo la situación no ha sido subsanada la Superintendencia de Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación a cuyos efectos se notificará a la empresa y al Registro Mercantil en donde ésta se encuentre inscrita.

 

 

Obligación de notificar la causal de disolución

 

Artículo 182. Cuando ocurra una de las causas de disolución, la empresa lo comunicará en el plazo de cinco (5) días hábiles a la Superintendencia de Seguros.

 

 

Facultades de la Superintendencia

 

Artículo 183. En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de accionista de la empresa, cuando se verifique alguna de las causas de disolución, la Superintendencia de Seguros convocará a la asamblea de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de subsanar la situación o declarar la disolución. Si la asamblea no llegase a constituirse, no subsanare la situación o no acordare la liquidación, la Superintendencia de Seguros procederá de oficio a declarar la disolución.

 

 

Inscripción en el Registro Mercantil

 

Articulo 184. Los acuerdos o providencias administrativas, según el caso, serán inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

 

Liquidación administrativa

 

Artículo 185. Revocada la autorización o producida la disolución de la empresa, se abrirá el período de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión global del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante dicho período las compañías mantendrán su personalidad jurídica, y a su denominación social añadirán las palabras: en liquidación.

 

 

Operaciones durante la liquidación

 

Artículo 186. Durante el período de liquidación administrativa no podrán concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de seguros vigentes al tiempo de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de Seguros, de oficio 0 a solicitud de la empresa, podrá autorizar la cesión de la cartera o acordar que dichos contratos venzan en una fecha determinada.

 

 

Liquidador

 

Artículo 187. La liquidación administrativa la llevará a cabo el Superintendente o Superintendenta de Seguros o la persona o personas que éste designe.

 

 

Constitución de una nueva sociedad

 

Artículo 188. Durante el período de liquidación administrativa se podrá acordar la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio por una nueva empresa. En tales casos la Superintendencia de Seguros acordará una nueva autorización de funcionamiento. La autorización sólo podrá concederse, siempre que la compañía resultante sea propiedad de nuevos accionistas y sea administrada por personas distintas a los de la empresa en liquidación, se cumplan todas las garantías y requisitos exigidos por este Decreto Ley para su funcionamiento normal y no resulte perjuicio alguno para los asegurados y otros acreedores.

 

 

Obligación de informar

 

Artículo 189. Quienes hubieran sido presidentes, administradores, directores, gerentes o empleados de la empresa al tiempo y durante los cinco (5) años anteriores a la intervención o disolución, estarán obligados a informar a la Superintendencia de Seguros sobre las operaciones de las que tengan conocimiento realizadas en la época en que ellos estuvieron ejerciendo el cargo, así como a suministrar información sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.

 

 

Obligaciones de los liquidadores

 

Artículo 190. En un plazo no superior a treinta (30) días continuos a partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán realizar un inventario de los activos y pasivos para la fecha indicada.

 

Dentro de ese mismo plazo, procederán a notificar a los acreedores conocidos y a convocar a los acreedores no conocidos, mediante anuncios aprobados por la Superintendencia de Seguros, que se publicarán, al menos, en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional y en uno de la localidad donde esté domiciliada la empresa cuando se encuentre fuera del Distrito Capital, si lo hubiere, en los que se dé a conocer que la empresa se encuentra en liquidación, así como los mecanismos para solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia de que quienes no formulasen dicha solicitud en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la

fecha de la publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores.

 

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán elaborar un balance a valores de liquidación, el cual servirá de base para la liquidación de la empresa. El o los liquidadores presentarán ante la Superintendencia de Seguros actualización mensual de este balance.

 

Los liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los diarios de mayor circulación nacional los estados financieros de la empresa haciendo constar los activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido pagados durante ese período.

 

 

Orden de prelación en los pagos

 

Artículo 191. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los bienes que representan las reservas técnicas, los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros tendrán privilegio con respecto a los demás acreedores. Si los bienes que representan las reservas técnicas resultaren insuficientes, los asegurados concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la parte no cubierta por los bienes aptos para representar las reservas.

 

2. Los acreedores hipotecarios o prendarios cobrarán con el producto de los bienes sujetos a la garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios por la parte no cubierta.

 

3. Los trabajadores tendrán los privilegios concedidos en la legislación laboral, pero no podrán ejecutar los mismos sobre los bienes que representan las reservas técnicas.

 

4. La Hacienda Pública Nacional.

 

5. Otros acreedores privilegiados.

 

6. Los acreedores quirografarios.

 

 

Celeridad en la liquidación

 

Artículo 192. La Superintendencia de Seguros tomará las medidas necesarias para concluir la liquidación administrativa en el plazo más breve posible, incluyendo las cesiones totales o paréales de cartera y el rescate o terminación anticipada de los contratos de seguros.

 

 

Procesos judiciales

 

Artículo 193. Las acciones individuales que hubieran intentado los acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se liquidará según el orden de prelación que le corresponda, en la oportunidad en la que el liquidador proceda al pago.

 

 

Exclusión del régimen de atraso o quiebra

 

Artículo 194. No podrá otorgarse el beneficio de atraso ni producirse la declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros o de reaseguros. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.

 

 

Prohibición de embargos

 

Artículo 195. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo o ejecutivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.

 

 

Régimen supletorio

 

Artículo 196. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el Código de Comerán sobre liquidación de compañías. En tal sentido, la Superintendencia de Seguros notificará al Tribunal supremo de Justicia de la liquidación administrativa de la empresa.

 

 

CAPITULO VIII

 

De la Participación del Capital Extranjero

en la Actividad Aseguradora y Reaseguradora

 

Sección primera

Disposiciones Generales

 

 

Inversión extranjera

 

Artículo 197. La participación de la inversión extranjera en las actividades aseguradora y reaseguradora nacional podrá realizarse en los términos establecidos en este Decreto Ley mediante:

 

1. Adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros constituidas en el país.

 

2. Constitución de empresas de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros.

 

3. Establecimiento de sucursales de empresas de reaseguros o de corretaje de reaseguros.

 

4. Establecimiento de oficinas de representación de empresas de reaseguros o de corretaje de reaseguros.

 

 

Régimen aplicable

 

Artículo 198. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y las de reaseguros con participación de capital extranjero, incluyendo las sucursales de compañías de reaseguros y de corretaje de reaseguros que operen en Venezuela, quedarán sujetas en su actuación a las normas previstas en este Decreto Ley para las empresas de seguros y las de reaseguros y los productores nacionales de seguros y los de reaseguros, según corresponda.

 

 

Otras formas de inversión extranjera

 

Artículo 199. En los términos en que lo establezcan los acuerdos de integración se permitirán otras formas de inversión extranjera en la actividad aseguradora y reaseguradora.

 

Sección segunda De las Oficinas de Representación y de las Sucursales de las Empresas de Reaseguros y de las Sucursales de Sociedades de Corretaje de Reaseguros.

 

 

Actividades permitidas

 

Artículo 200. Las empresas de reaseguros del exterior podrán mantener sucursales o representaciones permanentes en el territorio de la República para la aceptación de riesgos de reaseguros. Las sociedades de corretaje de reaseguros podrán mantener sucursales y ejercer poderes de empresas de reaseguros no domiciliadas en el país para la aceptación de riesgos de reaseguros.

 

Ninguna persona podrá ejercer más de una representación de empresas de reaseguros del exterior.

 

 

Solicitud de autorización

 

Artículo 201. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas de representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de las sociedades, de corretaje de reaseguros del exterior, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que establezca 1a Superintendencia de Seguros mediante normas de carácter general.

 

Las oficinas de representación y las sucursales sólo podrán realizar las actividades expresamente previstas en el artículo anterior.

 

 

Información a la Superintendencia

 

Artículo 202. Las oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros y las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros a que se refiere esta sección deberán suministrar a la Superintendencia de Seguros semestralmente, o con la periodicidad que ésta fije, una relación de los riesgos que hayan aceptado durante el período inmediatamente anterior, la cual deberá contener todos los datos e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a suministrar a dicho Organismo los informes verbales o escritos que les sean requeridos sobre cualesquiera de sus actividades.

 

 

Cambio de domicilio, clausura de oficinas o sustitución de representantes

 

Artículo 203. El cambio de domicilio, de ubicación o clausura de las oficinas de representación o de las sucursales, o la sustitución de sus representantes, deberán ser notificados previamente con por lo menos cinco (S) días hábiles a la Superintendencia de Seguros. El cese de las operaciones respectivas deberá ser notificado con una ~ antelación de al menos treinta (30) días continuos.

 

 

CAPITULO IX

 

De la Intermediación de Seguros

 

Sección primera

Disposiciones Comunes

 

 

Productores de seguros

 

Artículo 204. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación mercantil en operaciones de seguros los productores o intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.

 

A los fines de este Decreto Ley, se entiende por productores de seguros las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la celebración de los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario.

 

Sus actividades se regirán por el presente Decreto Ley, su Reglamento, y las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros y supletoriamente, por las normas contenidas en el Código de Comercio.

 

 

Tipos de productores

 

Artículo 205. La Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros:

 

1. Agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros.

 

2. Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas.

 

3. Sociedades de Corretaje de Seguros.

 

 

Autorización, renovación y revocación

 

Artículo 206. El otorgamiento de la autorización para actuar romo productores de seguros y su revocación, se realizarán en los términos establecidos en este Decreto Ley y en su Reglamento.

 

La autorización será otorgada por un período de dos (2) años, y deberá ser renovada por la Superintendencia de Seguros previa solicitud presentada por el interesado dentro del plazo de treinta (30) días continuos anteriores a su vencimiento. Dicha solicitud deberá contener la identificación del solicitante y su dirección y número telefónico actualizados. Deberá estar acompañada con una fotograba reciente del solicitante, el documento probatorio de que se encuentra en el ejercicio de la actividad y los timbres fiscales correspondientes de acuerdo con la ley que rige la materia.

 

Una vez recibida la solicitud la Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse en un plazo de treinta (30) días hábiles, caso contrario se entenderá otorgada la renovación.

 

La Superintendencia de Seguros no podrá exigir la presentación de un nuevo examen o la realización de nuevos cursos.

 

Los productores de seguros que no soliciten la renovación de la autorización en el plazo antes mencionado no podrán ejercer sus funciones hasta tanto presenten la referida solicitud, lo cual deberá efectuarse en un lapso de un (1) año contado a partir del vencimiento de la autorización otorgada. Vencido este término deberá solicitarse una nueva autorización, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley.

 

 

Relación directa entre asegurador y asegurada y cambio de productor

 

Artículo 207. La actuación de los productores de seguros no impedirá la comunicación directa entre la empresa de seguros y el tomador, el asegurado o el beneficiario. Tampoco impedirá la revocación en cualquier tiempo de la designación que el tomador o el asegurado haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.

 

Si el tomador o el asegurado Cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes, o fracción, en caso de primas fraccionadas. Si al momento de ser sustituido el productor no hubiese sido pagada la prima correspondiente al período en que fue sustituido, la comisión correspondiente será pagada al productor que estaba designado para la fecha en que se inició el período al cual la prima corresponde.

 

 

Mediación en las pólizas de seguros de vida

 

Artículo 208. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de sus negocios de seguros.

 

No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo productor.

 

 

Derecho a las comisiones

 

Artículo 209. El productor de seguros que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones en caso de resolución, anulación o rescisión del mismo durante su período de vigencia, salvo pacto en contrario.

 

 

Prohibiciones

 

Artículo 210. Los productores de seguros no podrán realizar ni directa ni indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguro, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de dichas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas extranjeras de seguros o de reaseguros, de corretaje de seguros o de reaseguros, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados ni residenciados en el país.

 

 

Incompatibilidades

 

Artículo 211. No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de seguros:

 

1. Quienes ejerzan funciones públicas.

 

2. Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros; de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viajes, de comisionistas y de agentes aduanales, así como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e instituciones.

 

3. Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.

 

4. Los auditores externos contables y de sistemas y los actuarios independientes.

 

5. Los no residenciados en el país.

 

6. Los que actúen como intermediarios de reaseguros.

 

7. Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los registros llevados por la Superintendencia de Seguros para haber adiado en contravención a este Decreto Ley, en los cinco (S) años siguientes a la fecha de la revocación.

 

8. Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas a este Decreto Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas por la Superintendencia de Seguros para la fecha en que se haya dictado la decisión, en los cinco (5) años siguientes.

 

 

Revocación

 

Artículo 212. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del productor, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento previo.

 

 

Información

 

Artículo 213. Los productores de seguros deberán elaborar de conformidad y en la oportunidad que se fije en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros:

 

1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones y demás bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.

 

2. Una relación pormenorizada de los premios de estimulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.

 

3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros durante el ejercicio anterior.

 

4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.

 

5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.

 

La Superintendencia de Seguros podrá ordenar que toda o parte de dicha información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión inscritos en el Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de Seguros y que la información se mantenga en las oficinas de los productores a la orden de la Superintendencia de Seguros o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.

 

Los productores de seguros deberán mantener a la orden de la Superintendencia de Seguros los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.

 

 

Régimen de publicidad

 

Artículo 214. La divulgación y publicidad por parte de los productores y auxiliares de seguros deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros, y al contenido de las pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión en el público.

 

 

Prohibición de publicidad

 

Artículo 215. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia de Seguros prohibirá aquella publicidad de los productores de seguros, de las sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores, de los ajustadores de pérdidas y de los inspectores de riesgos, que no se ajuste a las disposiciones de este Decreto Ley. Toda publicidad debe estar concebida en forma tal que evite la confusión con empresas de seguros o de reaseguros.

 

 

Cobro de primas

 

Artículo 216. Los agentes exclusivos y corredores de seguros sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros mediante cheques emitidos a favor de dicha empresa. Las sociedades de corretaje de seguros podrán aceptar además cheques emitidos a su favor. En todo caso para el cobro de tales primas los productores sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros.

 

 

Prueba del pago de la prima

 

Artículo 217. Los recibos de prima en poder del asegurado con la nota de cancelado hacen prueba del pago respectivo con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de tramitación del pago por los entes públicos como tomadores dé seguros. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.

 

En caso de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, la empresa de seguros deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el productor de seguros por los daños y perjuicios causados si no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el plazo establecido en este Decreto Ley. En este caso no se podrá deducir el monto de la prima de la indemnización.

 

Cuando el pago de la prima al productor o a la empresa, en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia que pudieran estipularse en los contratos de seguros a la fecha de su renovación. Así mismo, la póliza tendrá vigencia desde la fecha del pago del asegurado.

 

 

Régimen de cobro de prima de las sociedades de

corretaje de seguros

 

Articulo 218. Las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas de seguros deberán sujetarse a un régimen que contenga fundamentalmente lo siguiente:

 

1. Deberán mantener, al menos, una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La fatalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada a la brevedad posible en dicha cuenta y los aseguradores tendrán privilegio sobre ésta.

 

2. La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas de seguros a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar las comisiones previstas en el respectivo recibo.

 

Las sociedades de corretaje no tendrán obligación de mantener la cuenta especial de prima cuando:

 

1. Reciban todos los cheques a nombre de la empresa de segur.

 

2. Informen a las empresas de seguros sobre lo anterior. 3. Notifiquen a la Superintendencia de Seguros.

 

Las sociedades de corretaje informarán a la Superintendencia de Seguros y a las respectivas empresas de seguros, el banco o institución financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el número de ésta. Así mismo deberán remitir información sobre su movilización a la Superintendencia de Seguros en el plazo y en la forma en que ésta fije.

 

 

Plazo para depositar las primas cobradas

 

Artículo 219. Las sumas recaudadas por los productores de seguros deberán ser entregadas a las empresas de seguros en los dos (2) días hábiles siguientes a su recaudación, con excepción de las recibidas en cheque a nombre de la sociedad de corretaje de seguros, las cuales serán notificadas en los dos (2) días hábiles siguientes y entregadas en los ocho (8) días hábiles siguientes, después de haber efectuado el cobro.

 

 

Pago de comisiones

 

Artículo 220. Las empresas de seguros deberán pagar las comisiones a los productores de seguros dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haber recibido las primas.

 

El retraso en el pago de las comisiones por parte de las empresas de seguros a los productores de seguros generará intereses moratorios a la tasa pasiva promedio pagada por los seis (6) primeros bancos del país según su volumen de depósitos, por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata de dichas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguros, de conformidad con este Decreto Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que incurran los productores de seguros en la entrega de las primas recaudadas.

 

 

Remuneración de los productores

 

Artículo 221. Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos.

 

Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán ajustarse a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros y deberán ser notificados a dicho Organismo al ser implantados. Serán nulos y sin ningún efecto los acuerdos entre empresas de seguros y productores de seguros celebrados en contra de las referidas normas o de los aranceles de comisiones y planes de estímulos notificados a la Superintendencia de Seguros.

 

 

Créditos educacionales

 

Artículo 222. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros podrán otorgar créditos educacionales o becas a aquellas personas que aspiren ejercer la profesión de agentes o de corredor de seguros, para lo cual deberán exigir los documentos donde conste la inscripción y la constancia de estudio expedida con no más de seis (6) meses de antelación. En el caso de becas, éstas podrán tener la duración máxima del plan de estudios previsto para ejercer la profesión de agente o de corredor de seguros, y si se trata de créditos educacionales, éstos no podrán exceder del costo global de matrícula, útiles y bibliografía en cada año para cursar los estudios que les permitan ejercer la profesión de productor de seguros.

 

 

Préstamos a productores

 

Artículo 223. Cuando entre las empresas de seguros y los productores de seguros que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los productores de seguros, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán establecerse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones. Dichos contratos y garantías deberán constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de seguros deberán cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales no podrán ser mayores a la tasa activa promedio del mercado.

 

Los productores de seguros no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las compañías de seguros.

 

 

Anticipos a cuenta de comisiones

 

Artículo 224. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no podrán exceder de sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente devengadas en los últimos seis (6) meses.

 

A los efectos de este artículo, se entiende por anticipo a cuenta de comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios de seguros por negocios realmente celebrados.

 

 

Las empresas de seguros no podrán otorgar a los productores de seguros préstamos para el financiamiento de primas.

 

 

Prohibición para pagar cantidades de dinero

 

Artículo 225. Los productores de seguros no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación mercantil y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para ello.

 

 

Cartera del productor

 

Artículo 226. La cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengue comisiones.

 

 

Cesión de cartera

 

Artículo 227. La cartera de seguros es susceptible de actos de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o a sociedades de corretaje de seguros, o por aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.

 

 

Extensión de la cesión

 

Artículo 228. La operación de cesión de una cartera de seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia de Seguros autorice la cesión de una parte de ella, en virtud de que la causa que la origina es la imposibilidad del productor de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando el productor vaya a especializarse en la intermediación de seguros en un solo ramo.

 

 

Autorización

 

Artículo 229. Toda negociación que directa o indirectamente se refiera a una cartera de seguros deberá ser conocida previamente por la Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez; ésta no se aprobará hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a las empresas de seguros en las cuales tenga colocados esos seguros.

 

 

Forma de la cesión

 

Artículo 230. La cesión de una cartera de seguros se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine la Superintendencia de Seguros. Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro que a tal efecto llevará dicho organismo.

 

 

Prohibición de practicar medidas judiciales

 

Artículo 231. La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas.

 

 

Obligación de notificar

 

Artículo 232. Celebrado el convenio de cesión de la cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo, en un plazo de diez (10) días hábiles, a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros.

 

 

Pérdida de la condición de productor

 

Artículo 233. El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos tres (3) años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedará obligado a no realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar

lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario.

 

 

Derechos de los herederos

 

Artículo 234. Los herederos de un productor de seguros tienen derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante hubiese mantenido colocada su cartera de seguros, y éstas están obligadas a entregarle las comisiones correspondientes a los contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor.

 

 

Pérdida del derecho de los herederos

 

Artículo 235. Transcurrido un (1) año después de la fecha del fallecimiento del productor de seguros, sin que sus herederos hayan cedido la respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como productores de seguros, cesará toda obligación de las empresas de seguros de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión.

 

En caso de que los herederos hubieses indicado durante el plazo señalado en este articulo su intención de adjudicar la cartera a uno o varios de los integrantes de la sucesión que esté cursando los estudios necesarios para convertirse en productor de seguros, la obligación se mantendrá por el plazo del plan de estudios, mientras la o las personas a que se refiere este artículo prueben

 

que están realizando dichos estudios satisfactoriamente, de acuerdo con b que establezca la Superintendencia de Seguros.

 

 

Efectos de la revocación de la autorización

 

Artículo 236. La revocación de la autorización para actuar como productor de seguros por la Superintendencia de Seguros implica !a pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores que hayan sido revocados por la apropiación de primas o el uso de las cantidades recibidas por concepto de primas o financiamientos para un destino diferente, no podrán ceder su cartera.

 

 

Sección segunda

De los Agentes de Seguros

 

 

Requisitos para ser agente

 

Artículo 237. La autorización para actuar como agente de seguros será otorgada para uno o más ramos de seguros. A tal fin se deberá cumplir con uno cualquiera de los siguientes requisitos:

 

1. Haber realizado cursos con una duración no menor de tres (3) años en materia de seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros.

 

2. Aprobar un examen de competencia profesional en la Superintendencia de Seguros para cada ramo de seguros.

 

Cuando el interesado cumpla con el requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, la Superintendencia de Seguros otorgará la autorización para actuar en todos los ramos de seguros, a menos que el interesado solicite autorización para uno o varios de ellos. En el caso indicado en el numeral 2 la autorización se otorgará únicamente para actuar en el ramo correspondiente al examen aprobado.

 

 

Sección tercera

De los Corredores de Seguros

 

 

Requisitos para ser corredor

 

Artículo 238. La Superintendencia de Seguros otorgará autorización para actuar como corredor de seguros a las personas naturales que:

 

1. Hayan cursado estudios en materia de seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros por un período no menor de tres (3) años, y además haber actuado como agente de seguros debidamente autorizado por un período no inferior a dos (2) años.

 

2. Hayan actuado como agentes de seguros debidamente autorizados para actuar en todos los ramos de seguros durante un período no inferior a cinco (5) años.

 

 

Sección cuarta

De las Sociedades de Corretaje de Seguros y de

Reaseguros

 

 

Requisitos para las sociedades de corretaje

 

Artículo 239. Las sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener y mantener el permiso para operar en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

 

2. Tener como objeto principal la realización de la actividad de intermediación de seguros o de reaseguros según sea el caso. Igualmente podrán celebrar los contratos necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de asesoría de seguros y otras actividades accesorias o conexas con la colocación de seguros o de reaseguros que autorice la Superintendencia de Seguros.

 

3. Que las acciones sean nominativas y de una misma base.

 

4. Haber enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscribo, el cual no podrá ser inferior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse el ajuste.

 

5. Que los accionistas sean corredores o agentes de seguros en todos los ramos, con experiencia de más de cinco (5) años.

 

6. Que los presidentes y más de cincuenta por ciento (5O%) de los directores o administradores propuestos sean productores de seguros, conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley.

 

No se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros lo dispuesto en los numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y más de cincuenta por ciento (50%) de sus directores y administradores deberán tener experiencia en materia de reaseguros de por lo menos cinco (5) años.

 

 

Régimen aplicable a las sociedades de corretaje

 

Artículo 240. Se aplicarán a las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros las disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros previsto en los artículos 76, 77, 78, 87, 88, 116, 118, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131. En caso de duda decidirá la Superintendencia de Seguros.

 

 

CAPITULO X

 

De los Auxiliares de Seguros

 

 

Requisito de experiencia

 

Artículo 241. Los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas y los inspectores de riesgos que sean utilizados por las empresas de seguros deberán haber obtenido al menos e! titulo de educación media y demostrar su capacidad mediante el cumplimiento de uno de los siguientes supuestos:

 

1. La inscripción en registros de otros sujetos de derecho público o en asociaciones gremiales reconocidas por la Superintendencia de Seguros.

 

2. Haber prestado servicios, por un lapso no menor de cinco (5) años, como asistente de un auxiliar de seguros debidamente autorizado.

 

3. Haber obtenido un título universitario en una carrera afín al área en la cual desempeñará sus funciones.

 

 

Inscripción, requisitos y procedimientos

 

Artículo 242. La Superintendencia de Seguros llevará un registro de peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos y establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos y procedimientos para inscribirse en dicho registro. A las fines de otorgar la autorización, el solicitante deberá presentar todos los documentos que demuestren que cumple con los requisitos y la Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse en un plazo de quince (15) días hábiles.

 

 

Información

 

Artículo 243. Los auxiliares de seguros y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros para emitir su opinión calificada sobre las pólizas a ser contratadas o sobre los siniestros ocurridos deberán presentar sus informes en la oportunidad y forma establecidas en la normativa que dicte la Superintendencia de Seguros.

 

 

CAPITULO XI

 

De la Protección del Tomador, del Asegurado y del

Beneficiario

 

 

Derechos

 

Artículo 244. Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros los siguientes:

 

1. Información adecuada sobre las diferentes pólizas y servidos que les permitan elegir conforme a sus deseos y necesidades.

 

2. Redacción de los contratos de seguros de manera tal que se facilite su comprensión.

 

3. Promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado asegurador.

 

4. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición y utilización de las pólizas y servidos.

 

5. Protección de los intereses colectivos o difusos.

 

6. Protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados por el artículo 1 del presente Decreto Ley.

 

7. Constitución de asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses.

 

 

Prestación continua de los servicios

 

Artículo 245. Los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley están obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza y la prestación de los servicios en forma continua, regular y eficiente.

 

 

Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo

 

Artículo 246. Los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que hayan entregado e1 último recaudo, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que venza el referido plazo.

 

Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados por escrito en el plazo antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de la empresa de seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.

 

 

Prohibición

 

Artículo 247. Los saldos a favor de los contratantes deberán ser pagados en la forma estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el contrato.

 

 

Obligación de especificar

 

Artículo 248. Los sujetos sometidos al artículo 1 de este Decreto Ley deberán entregar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios recibos detallados de los servicios prestados y no podrán obligar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios a reconocer los servidos recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente especificados.

 

 

Prohibición de condicionar

 

Artículo 249. Se prohíbe condicionar la contratación de una póliza o la prestación de un servicio a la contratación de otras pólizas o servicios no inherentes o indispensables a los requerimientos del tomador, del asegurado o del beneficiario.

 

 

Derecho a indemnización por daños y perjuicios

 

Artículo 250. Los intereses económicos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.

 

 

Privilegios sobre los bienes aptos

 

Artículo 251. Los tomadores, los asegurados o los beneficiarios gozan de privilegio sobre los bienes que representan las reservas técnicas.

 

 

Irrenunciabilidad de los derechos

 

Artículo 252. Los derechos consagrados en este Decreto Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.

 

 

Prohibición de exigir precios mayores

 

Artículo 253. Las empresas y particulares proveedores de servicios vinculados a los contratos de seguros no podrán exigir por la prestación de sus servicios a las empresas de seguros precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en este Decreto Ley.

 

 

Pago de la prima

 

Artículo 254. El tomador se liberará de la obligación de pago de la prima:

 

1. Por medio del pago directo, en dinero en efectivo o cheque con suficiente provisión de fondos, a la empresa de seguros.

 

2. Por medio de depósito, en efectivo o cheque con suficiente provisión de fondos, en una de las cuentas de la empresa de seguros en bancos u otras instituciones financieras, debidamente 1dentificadas en el texto de la póliza o en avisos remitidos al tomador, al asegurado o al beneficiario.

 

3. Por medio del pago mediante cheques con suficiente provisión de fondos a los productores de seguros.

 

4. A través de cargos en tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias u otros medios de pago electrónicos, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros.

 

5. Cualquier otro medio de pago autorizado por la Superintendencia de Seguros.

 

 

Representación de los asegurados

 

Artículo 255. En la liquidación de las empresas de seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros, por medio de los delegados o apoderados designados, ejercerá de pleno derecho la representación de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios que no participaren en el procedimiento. 

 

Arbitrajes

 

Artículo 256. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley y éstos con los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro o con los prestadores o proveedores de servidos, tales como centros asistenciales de salud o talleres mecánicos de reparación de vehículos, podrán someter a procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos que tengan suscritos. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. 

 

Arbitro arbitrador

 

Artículo 257. El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá actuar directamente o a través de los funcionarios que designe, como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de Seguros deberán ser adoptadas en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizada la actuación de las partes.

 

En los casos cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), el arbitraje será obligatorio. En caso de negativa de alguna de las partes a formalizar el compromiso, la Superintendencia de Seguros ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación. Si el citado no compareciere, se tendrán por válidas las cuestiones sometidas por la parte compareciente y la Superintendencia de Seguros así lo resolverá. Si la parte citada compareciere, se le oirán sus alegatos, se abrirá el lapso probatorio que fije la Superintendencia y se dictará el laudo arbitral en el plazo establecido en este articulo.

 

El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento. 

 

Conciliación

 

Artículo 258. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe podrá actuar como conciliador en aquellos casos de conflicto entre los diversos integrantes del sector asegurador. En estos casos, la comparecencia para la conciliación será obligatoria.

 

La convención que resulte de la conciliación será de obligatorio cumplimiento para las partes. En caso de incumplimiento el acuerdo tendrá carácter de título ejecutivo.

 

 

CAPITULO XII

 

De los Seguros Solidarios

 

 

Artículo 259. Las empresas de seguros destinarán el cinco (5%) de su cartera para ofrecer contratos de seguros a las personas naturales que tengan ingresos hasta dos (2) salarios mínimos, destinados a proteger riesgos tales como gastos odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales. Las primas anuales de estos contratos no serán superiores al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo.

 

Artículo 260. Las empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros si el tomador cumple con las condiciones establecidas en el contrato. De la misma manera no se permitirá la anulación anticipada de la póliza o que la empresa de seguros se niegue a la renovación, a menos que se haya comprobado la mala fe del tomador.

 

Artículo 261. El sector asegurador participará en el desarrollo del sistema microfinanciero, mediante el otorgamiento de pólizas para cubrir los riesgos de insolvencia del deudor. El monto total de las primas de los contratos de seguros destinados a cubrir estos riesgos no podrá ser superior al cinco (5%) de la cartera de contratos de seguros en función de las primas.

 

 

TITULO IV

 

DE LOS ILICITOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES

 

CAPITULO I

 

De los Ilícitos Administrativos

 

 

Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector

 

Artículo 262. Cualquier persona que no estando autorizada para ello, usare en su firma, razón social o denominación comercial las palabras seguro, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, o términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer dicha actividad, será sancionada con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales y de las medidas que sean procedentes conforme a la ley, si dicha infracción deriva en perjuicio de terceros.

 

 

Operaciones efectuadas en contravención a la normativa

 

Artículo 263. Las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas siguientes:

 

1. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), las empresas y personas regidas por este Decreto Ley que no dieren cumplimiento a las obligaciones de remitir las informaciones técnicas y estadísticas al Consejo Nacional de Seguros.

2. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 55, 58, 59, 60, 76, 78, 87, 148, 149 y 151 de este Decreto Ley.

 

3. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las obligaciones y requisitos contenidos en el artículo 88 de este Decreto Ley.

 

4. De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros que infrinjan los requisitos y obligaciones contenidos en los artículos 85 y 86 de este Decreto Ley.

 

5. De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan los requisitos y prohibiciones contenidos en los artículos 156, 157, 160, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 234 de este Decreto Ley.

 

6. De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), a las empresas de seguros que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos 132, 133, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de este Decreto Ley.

 

7. De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), a las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 147 de este Decreto Ley.

 

8. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50, 51, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 82, 83, 84, 100, 104, 108, 142, 145, 146 y 152 de este Decreto Ley.

 

9. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros y las de reaseguros que no mantengan el capital mínimo; que tengan un déficit en el patrimonio propio no comprometido respecto de su requerimiento de solvencia; que presenten una insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes exigidos en este Decreto Ley o en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros; que incumplieren las medidas administrativa; impidieren u obstaculizaren el ejercido de las funciones de la Superintendencia de Seguros; no suministraren dentro de los términos y condiciones que fije dicho organismo, los datos, informaciones o documentos que les fueren exigidos; no cumplieren con las disposiciones contenidas en el Reglamento de este Decreto Ley o con las instrucciones giradas por la Superintendencia de Seguros. Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes de conformidad con este Decreto Ley.

 

En caso de falta de consignación de la información debida o requerida, se impondrá multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

 

 

Oferta engañosa

 

Artículo 264. Las empresas de seguros o de reaseguros que, con el propósito de engañar al público, ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si la oferta engañosa fuese realizada por los productores de seguros o las sociedades de corretaje de reaseguros la sanción será de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

 

 

Información financiera falsa

 

Artículo 265. El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que realicen operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).

 

La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades reguladas por este Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de alguno de los sujetos aquí regulados.

 

Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa y en especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar utilidades o disminuir las pérdidas.

 

 

Oferta engañosa e información financiera falsa

 

Artículo 266. Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 264 y 265 ocurrieron por hechos dolosos o culposos de empleados de la correspondiente empresa de seguros o de reaseguros, la empresa será sancionada con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

 

 

Elusión, retardo y rechazo genérico

 

Articulo 267. La empresa de seguros o la de reaseguros que no acuda a los actos conciliatorios previstos en este Decreto Ley, eluda, retarde o deje de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los asegurados o los beneficiarios, incluyendo sus obligaciones con proveedores o prestadores de servidos derivadas de contratos de seguros, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, será sancionada con multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), en caso de retardo o rechazo genérico y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión o falta de comparecencia al acto conciliatorio.

 

A los fines de este artículo se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1. La Superintendencia de Seguros una vez recibida la denuncia, citará a los interesados para que comparezcan en la oportunidad que fije dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para una conciliación. Lograda la conciliación el procedimiento se entenderá finalizado.

 

2. Si en la oportunidad fijada no se lograre un acuerdo entre las partes y siempre que la Superintendencia de Seguros considere que existen indicios de que la empresa se encuentra en los supuestos establecidos en este artículo, iniciará el procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Decreto Ley.

 

 

Incumplimiento de la obligación de informar

 

Artículo 268. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores fintemos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.

 

En el caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna el año anterior, la multa será equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Dicho monto se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

 

 

Incumplimiento de las medidas

 

Artículo 269. Igual sanción a la prevista en el artículo anterior, se aplicará a los directores, ejecutivos, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios y empleados que, sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas o prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros con base en lo dispuesto en este Decreto Ley.

 

 

Infracción a las normas de carácter contable

 

Artículo 270. Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes que infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero o contable que dicte la Superintendencia de Seguros, o cuyos balances o estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la remitan dentro de los plazos establecidos o que violen o realicen actuaciones en contravención o que impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131 del presente Decreto Ley serán sancionadas en caso de personas naturales con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).

 

Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa, la multa será de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

 

 

Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones

 

Artículo 271. Cuando cualquiera de las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley sea sancionada más de cinco (5) veces por la Superintendencia de Seguros en el lapso de tres (3) años, será suspendida la autorización para operar hasta por seis (6) meses. La Superintendencia de Seguros revocará la autorización para operar de los sujetos que luego de suspendidos hayan sido sancionados tres (3) veces en un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quedó sin efecto la suspensión. El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá los efectos de la suspensión de la autorización para operar.

 

En los casos previstos en este artículo, el miembro de la junta directiva, ejecutivo o empleado de las empresas sometidas al presente Decreto Ley, que hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que proceda la sanción será sancionado con

inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años.

 

 

Modificación de pólizas, tarifas o textos por los productores

 

Artículo 272. Los productores de seguros que modifiquen modelos, tarifas o textos utilizados por la respectiva empresa de seguros, en la colocación de sus pólizas, serán sancionados con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales.

 

 

Sanciones a los productores

 

Artículo 273. Los productores de seguros que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionados con:

 

1. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella cause perjuicios al tomador, al asegurado, al beneficiario o a la empresa de seguros o cuando no cumplan con las normas de cesión de cartera previstas en los artículos 229, 232, 233 y 236 del presente Decreto Ley.

 

2. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética profesional.

 

3. Multa de diez unidas tributarias (10 U.T.) a cincuenta. unidades tributarias (50 U.T.), cuando cedan total o parcialmente su comisión.

 

4. Multa de cincuenta unte tributarias (50 U.T.) a den unidades tributarias (100 U.T.), cuando no suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o infames que ésta les solicite.

 

5. Multa de cincuenta unidades tributarias (5O U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando no den cumplimiento a las normas que sobre esta actividad señala este Decreto Ley en los artículos 207, 210, 211, 214 y 215 del presente Decreto Ley o aquellas que dicte la Superintendencia de Seguros. Igual sanción será aplicable a los sujetos señalados en dichos artículos que no ostenten la condición de productor de seguros.

 

6. Multa de cincuenta unidas tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando ofrezcan o concedan desatentos no previstos en las tarifas cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en las pólizas y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo.

 

7. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), dando no den aviso de las primas cobradas.

 

8. Multa de den unidas tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), cuando depositen o enteren en la empresa de seguros las primas cobradas fuera del plazo establecido en este Decreto Ley o cuando no mantengan 1A menta especial bancaria de primas a que se refiere el artículo 218 de este Decreto ley o violen las disposiciones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 del presente Decreto Ley.

 

 

Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguro

 

Artículo 274. Las sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con:

 

1. Revocación de la autorización para operar para un plazo de tres (3) años cuando intervengan en contratos de reaseguro en los que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes y a sus directores y administradores que hayan intervenido en dicha operación.

 

2. Multa de den unidades tributarias (I00 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuando limiten las relaciones entre el cadente y el cesionario en los contratos de reaseguro; o que no notifiquen a la Superintendencia de Seguros los pactos que se hayan realizado por medio de los males se modifique la regla según la cual los pagos de la cadente al intermediario son pagos al reasegurador, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 del presente Decreto Ley.

 

 

Causales para la revocación de la autorización a productores o auxiliares

 

Articulo 275. La Superintendencia de Seguros revocará la inspección a cualquiera de los productores de seguros o de muros o auxiliares que según este Decreto Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:

 

1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados.

 

2. Dejen de estar residenciados en el país.

 

3. Actúen en colusión con las empresas de seguros para perjudicar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

 

4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas o a las empresas de seguros dentro de los plazos correspondientes.

 

 

Sanciones a los auditores externos y actuarios independientes

 

Artículo 276. !a Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), o excluirá de los registros de auditores externos contables o de sistemas o de actuarios de la Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a quienes:

 

1. Hubieren auditado o actuado como actuario de empresas de seguros o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real situación financiera de ser el caso.

 

2. No hubiesen presentado a la Superintendencia de Seguros los informes o papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que éstos se encuentren regulados por este Decreto Ley, o no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de Seguros les haya convocado.

 

3. Hayan asesorado a empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas.

 

4. Hayan incumplido reiteradamente las otras obligaciones que les impone este Decreto Ley.

 

5. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros.

 

 

Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores

 

Artículo 277. La Superintendencia de Seguros podrá excluir del Registro de Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de reaseguros que:

 

1. Incumplan las obligaciones que les impone el presente Decreto Ley, su Reglamento o las normas que dicte la Superintendencia de Seguros o no paguen sus compromisos con las empresas de seguros venezolanas.

 

2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una situación financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.

 

3. Hayan suministrado información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los requisitos que este Decreto Ley o su Reglamento les exige para poder realizar su inscripción.

 

 

4. No suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o informes que ésta les requiera sobre sus actividades.

 

5. No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento.

 

6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la Superintendencia de Seguros.

 

 

Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios

 

Artículo 278. La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con multa hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), a las empresas de seguros que no cumplan con los mecanismos que establezca dicho organismo para la suscripción de seguros cuya adquisición sea obligatoria según las leyes respectivas.

 

 

Normas para la aplicación de las sanciones

 

Artículo 279. Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor. En caso de varias reincidencias se podrá aplicar la multa máxima, aumentada en un tercio.

 

A los fines de determinar cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley reincide en la falta observada se tomarán en cuenta solamente las sanciones aplicadas durante los tres (3) años anteriores, contados desde la fecha en que la transgresión a ser sancionada haya sido cometida.

 

 

Circunstancias atenuantes

 

Artículo 280. Constituyen circunstancias atenuantes de la infracción administrativa las siguientes:

 

1. Haber actuado inmediatamente después del hecho a fin de evitar la extensión del daño. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

 

2. Que el hecho haya producido daño leve o que el hecho signifique una violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

 

3. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

 

4. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca una reparación a favor de la persona o institución afectada por el hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

 

5. Que el hecho aparezca como un episodio singular y aislado, sin precedentes. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

 

6. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

 

 

Circunstancias agravantes

 

Artículo 281. Constituyen circunstancias agravantes de la infracción administrativa las siguientes:

 

1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

 

2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20°/n) de la sanción media

 

3. Haber ocasionado grave daño o haber obtenido una ganancia desproporcionada con el esfuerzo invertido o con el riesgo que se hubiese afrontado. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

 

4. Haber actuado con abuso de confianza. Se entiende por abuso de confianza el aprovechamiento desleal de mandatos, instrucciones o depósitos otorgados bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad del mandatario 0 depositario. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

 

5. Haber actuado contrariamente a las advertencias o instrucciones de la Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

 

6. Haber actuado con reiteración o reincidencia. Se entiende por reiteración la sucesión o continuación de actos de la misma naturaleza o tendentes al mismo propósito, haya o no unidad de resolución. Se entiende por reincidencia la comisión de una o varias infracciones de similar o diferente índole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de una decisión de la Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

 

7. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, aumente la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

 

 

Graduación y aplicación de la sanción

 

Artículo 282. La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el límite superior según la concurrencia de las circunstancias indicadas en los artículos 280 y 281 del presente Decreto Ley, tomando en cuenta el porcentaje de aumento 0 disminución de cada una de ellas. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.

 

 

Concurso de faltas

 

Artículo 283. Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.

 

 

Procedimiento aplicable

 

Artículo 284. Corresponderá a la Superintendencia de Seguros instruir y decidir los expedientes por gas infracciones a este Decreto Ley. A estos fines se aplicarán en forma supletoria las reglas contenidas en la ley que regule los procedimientos administrativos.

 

Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de Seguros rindieran declaraciones falsas, incurrirán en la misma responsabilidad de quien lo hiciere ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Naturaleza no sancionatoria de las medidas

 

Artículo 285. A los fines de este Decreto Ley no se considerarán sanciones las medidas dictadas por el Superintendente o Superintendente de seguros para subsanar problemas que se hayan detectado.

 

 

De la responsabilidad de los funcionarios de la Superintendencia

 

Artículo 286. Si como consecuencia de la decisión firme recaída con ocasión de los recursos ejercidos quedare evidenciado abuso de autoridad o desviación de poder, el funcionario administrativo responsable será sancionado con la destitución del cargo y multa de hasta cinco (5) veces el sueldo, que será impuesta por la autoridad que conozca el Recurso la cual será recaudada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales.

 

 

Prescripción

 

Artículo 287. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hubiere terminado de completar el hecho o de ocurrir la falta, salvo que sea interrumpido por actuaciones de la Superintendencia de Seguros o de terceros que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su interés legítimo y directo con relación a la correspondiente infracción.

 

 

CAPITULO II

 

De los Ilícitos Penales

 

 

Operaciones de seguros sin autorización

 

Artículo 288. Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros, reaseguros o producción de seguros.

 

Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores, ejecutivos, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho.

 

 

Fraude documental

 

Artículo 289. Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con b previsto en la legislación penal ordinaria.

 

 

Información falsa en operaciones de seguros

 

Artículo 290. Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y a tales efectos hayan presentado 0 entregado estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier dase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

 

Información financiera falsa

 

Artículo 291. Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.

 

Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director, administrador o empleado de la respectiva emes de seguros o de reaseguros, éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.

 

 

Oferta engañosa

 

Artículo 292. Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el artículo 264 del presente Decreto ley, se compruebe la intervención de miembros de la junta directiva, administradores o empleados de la empresa de seguros o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

 

 

Actos en perjuicio de la actividad aseguradora

 

Artículo 293. Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:

 

1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados de las experticias.

 

2. El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención profesional y el médico que trabajando para una empresa de seguros emita certificaciones u opiniones falsas para que la mencionada empresa tenga argumentos para no pagar los siniestros.

 

3. El productor de seguros que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de sus funciones.

 

4. Las personas naturales o las empresas o asociaciones de servicios médicos privados, los talleres mecánicos de reparación de vehículos o cualquier otro proveedor de bienes por cuenta de las empresas de seguros que cobren a éstas precios superiores a los que usualmente cobran a otros consumidores. En el caso de personas jurídicas la sanción será aplicada a los directivos, gerentes o administradores responsables de la decisión.

 

En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad penal implicará la revocación de la autorización para operar, por el plazo de tres (3) años.

 

 

Responsabilidad de los accionistas

 

Artículo 294. Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del presente Decreto Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, serán sancionados con prisión de tres (3) años a seis (6) años.

 

 

Prescripción de las acciones

 

Artículo 295. Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados.

 

 

DISPOSICION DEROGATORIA

 

Derogatoria

 

Unica. Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994 reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Plan de ajuste

 

Primera. Las empresas de seguros y las de reaseguros, así como los productores de seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros, en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, prepararán e instrumentarán un plan de adaptación a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado a la consideración de la Superintendencia de Seguros, a los fines de su aprobación, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha precitada con indicación del cronograma de ejecución en un lapso máximo de dos (2) años contados a partir de la misma fecha, tomando en cuenta las limitaciones previstas en la presente Disposición.

 

Los requerimientos de este Decreto Ley relativos a las materias que se indican a continuación, deberán ser cubiertos de la manera siguiente:

 

1. Las reservas técnicas previstas en este Decreto Ley deberán estar debidamente constituidas para el primer cierre de ejercicio que se produzca después de la ficha de su promulgación, salvo las reservas para riesgos catastróficos y para siniestros ocurridos y no reportados, cuya constitución deberá hacerse de manera uniforme y gradual en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a partir de la misma fecha.

 

2. Los requerimientos de capital previstos en este Decreto Ley deberán ser satisfechos en dinero en efectivo durante los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia.

 

3. Antes del 1 de julio de 2002, deberán ser remitidos los modelos de pólizas, tarifas y demás documentos que utilizan las empresas de seguros en sus operaciones con el público adaptados al nuevo marco jurídico, para su aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros.

 

Los sujetos indicados en el encabezamiento de este artículo deben presentar a la Superintendencia de Seguros informes semestrales, en los cuales demuestren los progresos realizados en la ejecución del plan de adaptación y en las materias a que se refiere este artículo, sin menoscabo de los demás informes establecidos en el presente Decreto Ley.

 

En el caso de que no se remita el plan, exista insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido en función de su margen de solvencia o se incumpla el programa de aumento de capital conforme a los requerimientos de este Decreto Ley de acuerdo con esta

Disposición, la Superintendencia de Seguros podrá establecer limitaciones operativas en función del grado de la insuficiencia de dichas reservas y de los recursos de capital.

 

 

Empresas que operan en seguros generales y de vida

 

Segunda. Las empresas de seguros que antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley hayan sido autorizadas para operar simultáneamente en vida y seguros generales o en uno solo de los ramos de seguros generales, mantendrán su autorización en los términos otorgados; no obstante, deberán ajustar su capital y realizar en departamentos especializados y separados las operaciones de seguros generales y las de seguro de vida. De igual forma afectarán y registrarán separadamente en libros las inversiones de las reservas técnicas de cada uno de esos ramos, las cuales quedarán afectas a esas operaciones.

 

 

Designación del Superintendente o Superintendenta

 

Tercera. La designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros, del Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y de los miembros del Consejo Nacional de Seguros de conformidad con este Decreto Ley, se efectuará dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia del presente Decreto Ley.

 

 

Liberación de la garantía a la Nación

 

Cuarta. La garantía a la Nación de los sujetos regulados por este Decreto Ley constituida conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de diciembre de 1994 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, será liberada por el Banco Central de Venezuela o el instituto depositario previo requerimiento del titular del depósito, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, a menos que la Superintendencia de Seguros haya notificado que existe alguna reclamación pendiente.

 

 

Renovación de la inscripción de los productores

 

Quinta. Los productores de seguros deberán proceder a renovar su inscripción en la Superintendencia de Seguros dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, de acuerdo con el procedimiento que se establece para las renovaciones de las autorizaciones.

 

 

Plazo para dictar la normativa

 

Sexta. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros dictará las normas y providencias en él previstas.

 

Séptima. El Reglamento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5339, de fecha 27 de abril de 1999, y otras normas vigentes permanecerán en vigor hasta tanto sean dictadas las nuevas disposiciones, en tanto y en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

 

 

DISPOSICION FINAL

 

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

(L.S) 

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

 

Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva (L.S.)

ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

 

Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (L.S.)

LUIS MIQUILENA

 

Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)

LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA

 

Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.)

NELSON JOSE MERENTES D1AZ

 

Refrendado El Ministro de la Defensa (L.S.)

JOSE VICENTE RANGEL

 

Refrendado de Encargado del Ministerio de la Producción y el Comerán (L.S.)

OMAR OVALLES

 

Refrendado El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S.)

H ECTOR NAVARRO DIAZ

 

La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.)

MARIA URBANEJA DURANT

 

Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.)

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

 

Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.)

ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

 

Refrendado El Ministro de Energía y Minas (L.S.)

ALVARO SILVA CALDERON

 

Refrendado La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (L.S.)

ANA ELISA OSORIO GRANADO

 

Refrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.)

JORGE GIORDANI

 

Refrendado El Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.)

CARLOS GENATIOS SEQUERA

 

Refrendado de Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.)

DIOSDADO CABELLO RONDON