LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER
Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercido de la atribución que le confiere el ordinal
80 del
artículo 190 de la Constitución y
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1°, numeral 1, literal b) de la
ley Orgánica que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687
de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
la siguiente
LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER
TITULO I
DE LA IGUALDAD DE DERECHOS
DE HOMBRES Y MUJERES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1°:
Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr
la igualdad de oportunidades para la mujer, con fundamento en la Ley Aprobatoria
de la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Artículo 2°:
El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus
derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades.
Artículo 3°:
Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer
para todos los actos y negocios jurídicos, por lo que las leyes que aún
mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son consideradas
como discriminatorias a los efectos de ésta.
Articulo 4°: El
Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta
Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema
integral de seguridad social donde se asuman los aspectos de salud, educación,
alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral.
CAPITULO II
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Articulo 5°:
El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la
mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con
motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1° de esta Ley.
Artículo 6°: A
los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la
Mujer":
a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.
b)
La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la
condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del
medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.
c)
El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector
donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos.
Artículo 7°: En
los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará las medidas
generes o particulares pertinentes.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER
CAPITULO I
DE LA FORMACION IGUALITARIA DE LOS
CIUDADANOS
Artículo 8°:
El Estado proveerá los instrumentos para garantizar la formación igualitaria de
los ciudadanos, bajo los conceptos de responsabilidad solidaria de derechos y
obligaciones del hombre y la mujer.
Artículo 9°: El Ministerio de Educación, en ejecución de este principio, procederá a:
a) Incorporar nuevos métodos de enseñanza desde el nivel preescolar, orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, eliminando así los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b)
Orientar
y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la igualdad.
c)
Promover
la diversificación de opciones escolares y profesionales de los sexos y asegurar
la igualdad de oportunidades en el acceso a todas las formas de enseñanza.
d)
Estimular
la educación mixta para eliminarlos estereotipos tradicionales de dependencia de
la mujer y fomentar la responsabilidad compartida de derechos y obligaciones del
hombre y la mujer, así como el principio de colaboración y solidaridad cielos
sexos.
e)
Garantizar
que los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los métodos didácticos, así
como los textos,
publicaciones y material de apoyo docente, contengan los principios y
valores que expongan la igualdad entre hombres y mujeres, en relación con sus
capacidades, el ejercicio de derechos y obligaciones, su contribución social e
histórica
porque todo contenido contrario a los principios enunciados, sea excluido
de la actividad docente, pública y privada.
f)
Aplicar
todas las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de
oportunidades, tanto en la actividad pública como en la privada.
g)
Aplicar
las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades en
los medios de comunicación social, como instrumentos esenciales para el
desarrollo del proceso educativo, promoviendo un sistema educativo-cultural que
oriente a la mujer y a la familia y refuerce sus
valores.
Articulo 10:
El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las edificaciones e
instalaciones de uso público dispongan de los servidos, equipamiento y facilidad
que sean requeridos para su utilización por personas de uno u otro sexo.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LABORALES DE LA MUJER
Artículo 11: Las
bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo están constituidas
por el derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los
empleos, cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración por igual
trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades en el empleo.
Artículo 12:
Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y
a la producción; están obligados a auspiciar la participación de la mujer en
posiciones de nivel profesional, empresarial y docente en el campo de la ciencia
y la tecnología, garantizando la igualdad de, oportunidades en el empleo,
ingresos y ascenso.
Artículo 13: El sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.
Artículo 14:
Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer trabajadora, el
Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una política de prestaciones
familiares para solventar las cargas familiares de ésta. Igualmente, a través
del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las
condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de
oportunidades para el ingreso de la mujer en el mercado de trabajo.
Artículo 15:
Se prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos
con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras
que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo
constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.
Artículo 16:
Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o privadas no harán
discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores
no rehusarán aceptarla por estos motivos.
Artículo 17: Se
prohibe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación
vocacional-profesional en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de
acuerdo a lo previsto en esta Ley.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLITICOS Y SINDICALES DE LA MUJER
Artículo 18:
La participación de la mujer en asociaciones civiles partidos y sindicatos, se
hará en igualdad de condiciones con los demás integrantes de dichas
instituciones.
Artículo 19: Los
partidos políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos eficaces que promuevan
la efectiva participación de la mujer en los procesos eleccionarios internos y
en los órganos de dirección, con plena garantía de igualdad de oportunidades en
el ejercicio de este derecho para militantes de uno u otro sexo.
Articulo 20: Los
sindicatos urbanos y rurales, los gremios de profesionales y técnicos, y demás
organizaciones representativas de la sociedad civil, promoverán la participación
e integración de la mujer en todos los niveles de la estructura organizativa en
igualdad de condiciones, para lo cual deberán reformar sus estatutos internos y
de funcionamiento.
Artículo 21:
En los directorios, juntas directivas o administradoras, o consejos de
administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico
o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra persona de
Derecho Público sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del capital, se
incluirá por lo menos a una mujer.
Artículo 22:
El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a
concretar la participación de la mujer, establecida en el artículo anterior, en
armonía con las leyes laborales, para las empresas del sector privado.
Artículo 23:
Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones profesionales y las
asociaciones nacionales de mujeres servirán de medios de cooperación, asesoría y
asistencia a la mujer y a las autoridades en la efectiva aplicación de esta
Ley.
Artículo 24:
El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no puede ser motivo
de discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de
practicar a las solicitantes de empleo o a las trabajadoras ya incorporadas en
una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un posible embarazo,
con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal
acción será considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y en
tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de Amparo
correspondiente.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA MUJER
Artículo 25:
El Estado salvaguardará y promoverá la participación de la mujer en el sector
productivo, a nivel de la economía informal y estructural en las zonas urbanas y
rurales, con acciones de emergencia y políticas a mediano y largo plazo a objeto
de diversificar y democratizar la economía.
Artículo 26:
El Estado velará por la efectiva incorporación de la mujer a la producción,
microempresas, cooperativas y pequeñas, medianas y grandes industrias.
Artículo 27:
El Estado garantizará el acceso a los programas crediticios y a la asistencia
oportuna y permanente en el abastecimiento de materias primas, capacitación,
adiestramiento y asesoramiento técnico, en las áreas de gerencia,
comercialización y distribución.
Artículo 28:
La adquisición de inmueble para vivienda principal por parte de la mujer, será
causa preferente de adjudicación en los planes que se proyecten en aplicación de
la ley de Política Habitacional y de cualquier otro programa de vivienda
social.
Artículo 29:
La mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la obtención de
préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de créditos financieros,
destinados a vivienda y a los gastos del hogar.
Artículo 30:
El Estado garantizará la promoción para un sistema de cooperativas de consumo de
productos indispensables para la subsistencia del hogar, que estará bajo la
administración y dirección de las mujeres residentes del sector.
SECCION PRIMERA
DE LA MUJER EN EL MEDIO RURAL
Artículo 31:
El Estado promoverá la participación e integración de la mujer en el medio
rural, en organizaciones comunitarias y productivas, en sindicatos y
cooperativas agrícolas y pesqueras, incentivando la efectiva participación de la
mujer en las directivas de estas organizaciones.
Artículo 32:
La mujer campesina tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra, al crédito, a
la asistencia técnica, a la capacitación y demás beneficios previstos en la Ley de Reforma Agraria
y otras leyes agrícolas, a fin de que pueda incorporarse efectivamente al
desarrollo en igualdad de condiciones con el hombre del campo.
Artículo 33:
El Estado velará porque la mujer trabajadora rural reciba la remuneración justa,
indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social, conforme a lo
previsto en la legislación laboral vigente.
Artículo 34:
El Ejecutivo Nacional garantizará, a través de los organismos competentes, el
crédito para la producción, dirigido a la mujer y a los hombres por igual, sin
discriminación alguna, así como a las mujeres campesinas que desarrollen un
proyecto determinado independientemente de que exista o no una forma asociativa
reconocida o prevista por la ley respectiva.
Artículo 35: El Ejecutivo Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre la situación de la mujer rural, pescadora e indígena, a fin de promover los cambios que sean necesarios y crear mecanismos de control que garanticen la igualdad de oportunidades.
Artículo 36:
El Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes, promoverá la
creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer
del medio rural.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ARTESANAS Y LAS MICROEMPRESAS
Artículo 37:
El Estado auspiciará las redes de producción, distribución y comercialización
que formen las artesanas y las pequeñas y medianas industriales.
Artículo 38:
Las micorempresarias podrán organizarse en uniones de prestatarios a los fines
de la obtención del crédito que otorgue al respecto el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS SOCIALES
DE LOS SERVICIOS SOCIO DOMESTICOS
Artículo 39:
A los fines de que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad y
acceda al desarrollo del país, obviando la doble y triple jornada de trabajo, el
Estado y el sector empresarial están obligados a promover los servicios que
permitan el cumplimiento de estos objetivos, a través de las acciones
siguientes:
1-
Constituir un sistema de servicios sociodomésticos en las comunidades
urbanas y rurales, orientado al cuidado, educación, alimentación y recreación de
los hijos de las trabajadoras, y una estructura de apoyo que facilite las tareas
domésticas de la mujer, integrada por una red de lavanderías y de planchado
comunal, comedores populares, cooperativas de consumo, entre otros
servicios.
2-
Establecer un conjunto de servicios sociales en los centros laborales
urbanos y rurales, que incluyan:
a) Centros de atención integral para los hijos de las trabajadoras que comprendan también la lactancia materna y guarderías infantiles;
b)
Alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante la
jornada laboral;
c)
Comedores populares;
d)
Transporte para las trabajadoras y sus hijos;
e)
Centros de adiestramiento para la superación profesional de la mujer; y
f)
Centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar.
SECCION II
Artículo 40:
A los efectos de esta Ley, se entiende por mujer de la tercera edad, aquella que
sea mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Artículo 41:
El Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social y
potencial vocacional de la mujer de la tercera edad, promoviendo sus
posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas y
educativas.
Artículo 42:
El Estado establecerá un programa integral de asistencia a la mujer de la
tercera edad que incluya pensiones, prestaciones por enfermedad, subsidios para
la vivienda o residencias especiales acordes con la dignidad humana.
Artículo 43:
El Ejecutivo Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos regionales y
municipales los programas de asistencia integral a la mujer de la tercera
edad.
TITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
CAPITULO I
DE SU CONSTITUCION Y PATRIMONIO
Artículo 44: Se
crea el Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto Autónomo,
dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional.
Artículo 45: El
Instituto Nacional de la Mujer estará adscrito, a los fines presupuestados y
administrativos, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicho Instituto
tendrá su sede en la ciudad de Caracas, pero podrá emprender la consecución de
sus actividades en el resto del país, en coordinación o con el apoyo de los
gobiernos estadales y municipales.
Artículo 46: El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido por:
a)
Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de
presupuesto;
b)
Otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados o adscritos;
c)
Los bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes de toda
índole;
d)
Sus ingresos propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y
por los servidos que preste; y
e)
Los demás bienes que adquiera por cualquier título.
CAPITULO II
DE LOS FINES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Artículo 47: El
Instituto Nacional de la Mujer es el órgano permanente de definición, ejecución,
dirección, coordinación, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos
relacionados con la condición y situación de la mujer.
Artículo 48:
EL Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad:
1.
Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer,
conforme a lo establecido en esta ley;
2.
Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer
en los campos de interés para éstas, tales como los de salud, educación,
formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad social;
3.
Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica,
socioeconómica, sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en los términos
contemplados en esta Ley;
4.
Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular
recomendaciones administrativas o normativas a los órganos competentes del poder
público y del sector privado;
5.
Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la
promoción de la igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de
oportunidades por parte de ésta;
6.
Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servidos de Bibliotecas, un centro
de datos, nacional e internacional, para recuperar, registrar, organizar,
conservar y suministrar a organismos del sector público y a los particulares,
experiencias, información y documentación relevantes para la mujer;
7.
Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas y
privadas, nacionales e internacionales;
8.
Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en la materia
objeto de esta Ley;
9.
Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones
legales relativas a la mujer;
10.
Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y
situación de la mujer;
11.
Crear la red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento
determinará la forma y extensión de estos Centros. El Instituto Nacional de la
Mujer coordinará con los gobiernos regionales y municipales, la ampliación y
extensión de estos servicios;
12.
Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los
diferentes niveles de ejecución de los programas; y
13.
Las atribuidas por otras leyes.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA
MUJER
Artículo 49:
La Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de un Directorio
Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán ser ciudadanos
venezolanos de reconocida trayectoria en la defensa y promoción de los derechos
humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República.
El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario General y dos (2) vocales.
Artículo 50:
El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de dirección del
Instituto Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado de definir
los planes y políticas generales del Instituto así como también, de ejecutar
directamente la administración del mismo.
Artículo 51:
El Directorio Ejecutivo dictará el Reglamento Interno, el cual determinará la
organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Mujer.
TITULO IV
DE LA DEFENSORIA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER
Artículo 52:
El Directorio Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los Derechos de la
Mujer, quién ejercerá la dirección y administración de la Defensoría Nacional de
los Derechos de la Mujer.
Artículo 53:
El Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, nombrará los Defensores
Delegados, quienes actuarán en representación de la mujer en los términos
expuestos en esta Ley, a título gratuito, ante los Juzgados, Dependencias,
Instituciones y demás órganos del Poder Público, o ante los particulares en los
casos necesarios, en las materias relacionadas con la legislación sobre la
mujer.
Artículo 54:
La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes
funciones:
a)
Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones,
reglamentos y disposiciones que guarden relación con los derechos de la mujer.
b)
Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurarla
defensa de los derechos de la mujer.
c)
Garantizar a través de las instancias correspondencia los derechos
jurídicos sociales, políticos y culturales de los sectores femeninos más
vulnerables de la sociedad.
d)
Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier ciudadano u
organización, que se refieran a la transgresión de las normas relacionadas con
programaciones que inciten a la violencia y promuevan la desvalorización de la
mujer y de la familia.
e)
Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados
confrontan la violación de derechos de la mujer. En caso que así fuere,
procederá a:
1.
Brindar asistencia ala denunciante.
2.
Investigar la situación sometida a su consideración.
3.
Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la
amenaza o daño efectivo causado por la discriminación.
4.
Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales y
extrajudiciales, si la víctima manifiesta su conformidad en reclamar las
indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando la conciliación no ha dado
resultado. S. Orientar a .la denunciante en el supuesto de que la defensoría no
pueda asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante la instancias,
organismos o entes para resolverla situación planteada.
f)
Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que
laboran en el sector informal y a las que presten servicios personales
domésticos, para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos.
g)
Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicios
domésticos, a los fines de evitar el tráfico de menores indocumentados, así como
prevenir y eliminar la explotación y las diversas expresiones de esclavitud a
las que son sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales.
h)
Ofrecer atención especula la mujer indígena.
i)
Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la
Defensoría.
Artículo 55:
La organización interna y las demás funciones y requisitos de la Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer, se determinarán en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 56: Los
poderes públicos y demás instituciones del Estado están obligados a ofrecer la
mayor colaboración a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, para el
desempeño de todos sus cometidos.
TITULO V
Artículo 57:
Esta Ley garantizará los derechos de la mujer frente a agresiones que lesionen
su dignidad y su integridad física, sexual, emocional o psicológica, sin
prejuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico referido a la
materia.
Artículo 58:
Los funcionarios públicos, cuando conozcan de actos, hechos, delitos y faltas
que lesionen la dignidad de la mujer, tomarán las debidas precauciones, para que
las diligencias que realicen, las investigaciones que se instruyan, preserven la
integridad física y moral de la mujer. En todo estado y circunstancia se le
protegerá de los perjuicios que puedan derivarse de la divulgación o difusión
pública de los hechos relacionados con el acto.
Artículo 59:
En el cumplimiento de este objetivo, la Defensoría Nacional de los Derechos de
la Mujer asistirá a la mujer en sus denuncias ante las instancias y tribunales
competentes, en todo los asuntos referidos ala violencia doméstica y al
hostigamiento sexual. En estas actuaciones se hará obligatoria la preceda de un
Fiscal del Ministerio Público.
Articulo 60:
La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer ejercerá la representación de
cualquier ciudadano ante las instancias judiciales y extrajudiciales, en los
casos de violación, en lo preceptuado en el artículo 66, literal d) de esta Ley;
de la Ley Orgánica de
Educación, de la Ley de
Telecomunicaciones y demás normas previstas en el ordenamiento
jurídico.
TITULO VI
DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Articulo 61:
Todas las actuaciones que sean efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer
o por cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del pago de cualquier
arancel, tasa o contribución con ocasión a la utilización de los servicios de
Registro y Notaría, así como también, con ocasión a los procesos y acciones
judiciales en los que participen o intenten por ante los órganos de
administración de justicia.
La presente exención incluye cualquier otro concepto que sea
capaces de generar las actuaciones del Instituto o cualquiera de
sus dependencias frente a organismos y entes públicos para la
estricta consecución de sus actividades.
Artículo 62: A
los únicos fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no
comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto, así como también
la omisión en la interposición de un recurso por parte de aquéllos no
comportarán la confesión o aceptación de hechos y circunstancias de ninguna
índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y
contradicciones expresas a las pretensiones o imputaciones formuladas por la
parte contraria.
Artículo 63:
Los Bienes del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de medidas
cautelares o ejecutivas de ninguna índole por parte de los órganos
judiciales.
Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que
participe el Instituto directamente o a través de apoderados, deberán someterse
a consulta obligatoria ante el Juez Superior.
El Instituto no podrá ser condenado en costas.
TITULO VII
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Articulo 64: La
mujer mediante sus organizaciones representativas de índole político, social,
cultural y económico, luchará por la igualdad de sus derechos y oportunidades,
con el objeto de que su esfuerzo por el progreso se vincule a los movimientos
reivindicativos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en los
cuales la mujer trabaja por la eliminación de todas las formas de
discriminación. El estado acreditará una representación de la mujer venezolana
ante todos los organismos especializados de¡ sistema internacional.
Artículo 65:
La mujer procurará a través de las relaciones internacionales, enriquecer sus
demandas ante nuevas exigencias planteadas por la dinámica social. y
contribuirá, en todos los órdenes del quehacer cotidiano, a concretar los logros
del Decenio de la Naciones Unidas para la Mujer, basados en los principios de
igualdad, desarrollo y paz.
Artículo 66: El
Estado Venezolano a través de los organismos competentes, proveerá los recursos
necesarios pesa garantizar la participación de la mujer en todos los eventos
nacionales e internacionales que tengan como objetivo el estudio y análisis de
su problemática.
Artículo 67: Los
poderes públicos y el sector privado incluirán una representación femenina en
todos las eventos a nivel nacional e internacional.
DISPOSICION FINAL
Articulo 68:
Las normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a las
disposiciones del ordenamiento legal que se opongan a ella.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
IGNACIO ARCAYA
Refrendado
Siguen firmas.