LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION
EL CONGRESO DE LA RFPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
Artículo 1.
El Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos o indirectos, al
fomento dé la inmigración y la colonización en la República.
Artículo 2.
Todos los servicios relacionados con la inmigración y la colonización, quedan
adscritos al Ministerio de Agricultura y Cría.
En el Reglamento de esta Ley, se crearán las
Oficinas y Dependencias a cargo de las cuales estarán dichos servicios, como
igualmente los empleados, atribuciones y deberes de dichas oficinas y
dependencias.
Artículo 3.
El Ejecutivo Federal queda facultado para crear Juntas de Inmigración y
Colonización, que tendrán por fin, llegado el caso, cooperar a manera de
ilustración y consulta, en todo lo relativo al mayor fomento inmigratorio y
colonizador.
Artículo 4.
Se reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos extranjeros de
antecedentes limpios y buena conducta, que con oficio fijo, como agricultores,
criadores, artesanos, industriales, mecánicos, etc., que tengan o no con qué
subvenir a sus necesidades y llegasen a Venezuela o quisieran trasladarse a
ella, con el propósito de arraigarse en el país, fundar una familia e
incorporarse definitivamente a la masa de la población venezolana.
Las personas que estando en esas condiciones
no quisiesen acogerse a las ventajas del título de inmigrante, lo harán presente
a las autoridades marítimas del puerto de desembarco.
Artículo 5.
No serán aceptados como inmigrantes:
Artículo 6.
La buena conducta moral, el oficio, profesión y demás condiciones del inmigrante
indicadas en el artículo anterior, deberán ser probadas por certificaciones
expedidas por el Agente de Inmigración, Cónsul o Agente Comercial de la
República en el extranjero; o por las autoridades locales, pero en este caso
deberán venir autenticadas por el Cónsul o Agente respectivo o por el Cónsul o
Agente Comercial de una nación amiga, donde no hubiere Cónsul ni Agente de
Venezuela; o por cualquier otro medio que estableciere el Ejecutivo
Federal.
En el Reglamento de la presente Ley, se
determinarán los medios de que deberán valerse los Agentes de Inmigración,
Cónsules y Agentes Comerciales para asegurarse de que el inmigrante es deseable,
y reúne las condiciones de buenos antecedentes, moralidad, oficio, profesión,
salud y demás indicados.
Artículo 7.
Toda persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la República en
calidad de inmigrante, gozará de todos los derechos que la Constitución y las
Leyes conceden a los extranjeros; y si se nacionalizaren, quedaran exentos
durante su vida del servicio de las armas, excepto en el caso de guerra
internacional; pero no se les obligará a la guerra contra su patria de
origen.
Gozarán además los inmigrados de las
siguientes ventajas especiales:
Artículo 8.
El Ejecutivo Federal queda autorizado para disponer, en la forma y condiciones
que juzgare convenientes, el pago del pasaje de los inmigrantes desde su país de
origen a Venezuela. Estos pasajes serán pagados en calidad de
adelantos.
Artículo 9.
Queda facultado el Ejecutivo Federal para conceder a los inmigrantes parcelas de
terrenos baldíos en adjudicación gratuita, en la misma forma y condiciones que
se conceden a los venezolanos; y cualesquiera otros auxilios y ventajas que
juzgare conveniente otorgarles.
Artículo 10.
El Ejecutivo Federal queda autorizado para exigir, si lo creyere conveniente,
que aquellos inmigrantes que vengan sin contrato o sin destino a las colonias en
busca de oficio, comprueben ser propietarios de determinada cantidad de
dinero.
Artículo 11.
Las compañías y personas que deseen traer inmigrantes a la República,
solicitarán la correspondiente autorización del Ejecutivo Federal.
Para conceder la autorización a que se
refiere este artículo, así como para celebrar cualquier contrato que verse sobre
inmigración, el Ministerio de Agricultura y Cría tomará previamente todas las
informaciones necesarias y negará aquélla si no estimare que el solicitante
pueda llenar debidamente su cometido; y podrá exigir garantía cuando lo juzgue
conveniente.
Artículo 12.
El Ejecutivo Federal queda facultado para cuidar e impedir que en los contratos
celebrados entre los inmigrantes y los empresarios de inmigración o los amos de
fincas, no sean aquéllos víctimas de tratos usurarios ni de manejos injustos de
ninguna clase.
Especialmente queda facultado el Ejecutivo
Federal para reglar todo lo que se relacione con los lapsos de los contratos de
referencia.
Estos contratos para que sean válidos,
tendrán que ceñirse en un todo a las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento, y deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo 13.
El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Agentes de Inmigración en Europa, Islas
Canarias y en cualesquiera otros lugares en donde juzgare conveniente. Las
funciones de estos empleados podrán ser ejercidas por los Cónsules y Agentes
Comerciales. En todo caso, éstos le prestarán a aquéllos la ayuda y cooperación
necesarias.
Las atribuciones y deberes de los Agentes de
Inmigración y de los Cónsules y Agentes Comerciales en sus casos, serán fijadas
por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 14.
El Ejecutivo Federal queda facultado para determinar los puertos de la
República, por donde podrán desembarcar inmigrantes.
Artículo 15.
El Ejecutivo Federal queda facultado para mandar a construir edificios
especiales para el recibo y alojamiento de los inmigrantes, en aquellos .puertos
y ciudades en donde lo juzgare necesario. Mientras fueren construidos estos
edificios, los inmigrantes serán alojados en aquellas casas o establecimientos
que se habiliten al efecto.
Artículo 16.
El Ejecutivo Federal podrá crear, dependiente del Ministerio de Agricultura y
Cría, una oficina especialmente destinada a procurarle trabajo a los inmigrantes
que hayan venido libremente en busca de oficio.
Artículo 17.
El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar, si lo creyere conveniente, a
los buques que transporten inmigrantes a Venezuela, de los derechos de puerto,
aguafaro y demás que deban pagar según las leyes fiscales. Igualmente podrá el
gobierno ayudar a dichos buques con subvenciones especiales.
Para gozar de todos o algunos de los
beneficios a que se contrae este artículo, es necesario que recaiga decisión
previa de los Ministros de Agricultura y Cría y de Hacienda.
Artículo 18.
En el Reglamento que se dicte de la presente Ley, se determinarán las
condiciones, requisitos y cualidades que deben cumplirse en los buques para
poder transportar inmigrantes. Igualmente se determinaran en el Reglamento, las
formalidades que haya de cumplir para obtener las exoneraciones a que se refiere
el artículo precedente.
Artículo 19.
Los capitanes de buques conductores de inmigrantes que faltaren a las
disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, serán penados con multas
que pueden llegar hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y en caso de
reincidencia, el Ejecutivo podrá revocar las franquicias que hubiere
concedido.
Artículo 20.
El Ejecutivo Federal dispondrá la exploración de los terrenos baldíos y de
propiedad particular que juzgare aptos para la colonización. Esta necesariamente
principiará, y así deberá seguir desenvolviéndose por aquellos lugares próximos
a poblaciones ya constituidas, y que tuviesen una comunicación fácil y rápida
con las ciudades principales de la República y del exterior. La exploración de
las tierras de propiedad particular se practicará dándose previo aviso al
propietario.
Artículo 21.
El Ejecutivo Federal podrá, si lo creyere conveniente, proceder a adquirir los
terrenos no cultivados de particulares, y que fueren estimados como necesarios
para el mejor y más rápido desenvolvimiento de la colonización.
Artículo 22.
Los propietarios y poseedores de terrenos, están obligados a prestarles a los
empleados y comisionados del Gobierno Nacional, todas las facilidades que fueren
necesarias para la exploración y estudio de aquellas tierras cuya colonización
se proyectase.
Artículo 23.
La colonización en Venezuela se declara de utilidad pública. Si el Ejecutivo
Federal no pudiese adquirir por compra directa a los propietarios los terrenos
incultos que se necesitasen para la colonización se procederá a la expropiación
de éstos.
Serán expropiados a los fines de esta
Ley:
Artículo 24.
Las dimensiones y formas de las colonias, como la extensión de las respectivas
parcelas, se determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en cada caso concreto,
tomando en cuenta al efectos condiciones topográficas, de agua, clima, etc., del
terreno.
Artículo 25.
Las colonias que se establezcan en la República, deberán preferentemente,
fundarse en tierras que tengan agua potable, o de manantial o de pozos; o de
ríos o cursos menores de agua, que en todo el año tengan aguas
corrientes.
Artículo 26. Antes de la recepción o instalación de los colonos se construirán las
casas y establecimientos que fueren necesarios de conformidad con lo que se
determine en el Reglamento.
Artículo 27.
Toda persona de oficio agricultor o criador según el caso, que quisiere
establecerse en las colonias que fundare el Estado, tendrá derecho a que se le
entregue para su cultivo o explotación una superficie de terreno cuya extensión
se determinará en el respectivo Reglamento; siempre que reúna las condiciones y
cualidades exigidas por el Capitulo V de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos para
la adjudicación gratuita de terrenos baldíos.
Se aplicaran al efecto las disposiciones de
los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
En el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo
Federal determinará para los colonos casados o con hijos, proporcionalmente,
mayor cantidad de terreno de las que determinase para los colonos solteros o sin
hijos.
Artículo 28.
Las tierras concedidas a que se refiere el artículo precedente se entregarán a
los colonos bajo formal promesa de tenerlas cultivadas, cuando el terreno fuere
agrícola en efectiva explotación, ocupado con suficiente número de ganado,
cuando fuere pecuario, y en los términos y condiciones que se establezcan en el
respectivo Reglamento.
En el caso de que no se cumplieren los
términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento, las tierras
adjudicadas, previa la correspondiente comprobación que hará el Ministerio de
Agricultura y Cría, se reputarán readquiridas por la Nación.
Artículo 29.
Se aplicarán a los terrenos adjudicados a los colonos las disposiciones de los
artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
Artículo 30.
Los colonos a que se refiere el artículo 28, tendrán además derecho a las
siguientes ventajas:
Artículo 31.
El Ejecutivo Federal queda facultado para otorgar a los colonos cualesquiera
otras ventajas y facilidades que creyere conveniente.
Artículo 32.
El Ejecutivo Federal queda facultado para reservar en las colonias aquellos
lotes o parcelas de terreno que juzgue convenientes. Estos lotes reservados
podrán ser adjudicados a nuevos colonos o a los ya existentes, o destinados a
cualquiera otra finalidad, a juicio del Ejecutivo.
Artículo 33.
El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder a compañías o a particulares,
extensiones de terrenos para empresas de colonización. Las condiciones y
requisitos necesarios para obtener estas. concesiones, serán fijadas en el
Reglamento. Asimismo, se determinarán en éste, las facilidades y ventajas que se
puedan acordar a los concesionarios. En ningún caso los términos de estas
concesiones podrán estar en contradicción con los de esta Ley.
Las hectáreas de terreno que puedan ser
concedidas a los fines de este artículo, serán fijadas en cada caso por el
Ejecutivo Federal.
Artículo 34.
Las colonias que se funden en la República podrán ser agrícolas, pecuarias o
industriales.
Artículo 35.
En las colonias que se establezcan en la República deberá instalarse un número
de inmigrantes de diversas nacionalidades, y si fuere posible, un grupo de
venezolanos, en número y condiciones que permitan la asimilación de los
primeros.
Para obtener el grupo de colonos
venezolanos, podrá el Ejecutivo otorgar a éstos ventajas o favores especiales
superiores a los que se concedan a los colonos inmigrantes.
Podrá el Ejecutivo Federal permitir que las
colonias se establezcan a base de inmigrantes originarios de un solo país si
juzgare que aquéllos, por su nacionalidad, son fácilmente
asimilables.
Artículo 36.
El Ejecutivo Federal podrá estimular el desarrollo de la colonización por medio
de concesiones gratuitas de nuevos lotes o parcelas de terreno a los colonos, o
premios en dinero a aquellos que se hubieren distinguido por su laboriosidad y
aptitudes para el trabajo, o que hubiesen establecido en la colonia alguna
industria agrícola o forestal o la piscicultura de agua dulce; o que inventen
procedimientos agrícolas o industriales mejores que los existentes, o
introduzcan en la colonia procedimientos de esta especie; o hubieren plantado
determinado numero de árboles de café, cacao o cualquiera otra clase de árboles
frutales, etc.
Articulo 37.
El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar a los habitantes de las
colonias, de cualquier clase de impuestos directos existentes, o que en lo
sucesivo se establecieren, en las condiciones y por el término que juzgue
conveniente.
Artículo 38. El Ejecutivo Federal determinará en el Reglamento todas las
condiciones y requisitos que deben llenarse, para que las colonias queden
definitivamente constituidas.
Artículo 39.
El Ejecutivo Federal reglamentará en la forma que le parezca conveniente, todo
lo relativo a lo administrativo, económico e higiénico de las
colonias.
Lo relacionado con las autoridades civiles,
judiciales y con la policía de las colonias, será de la competencia de los
respectivos Poderes Nacionales o de los Estados, según aquéllas estén situadas
en éstos, o en los Territorios Federales.
Artículo 40.
Las colonias que se encontraren ya fundadas para el día de la promulgación de la
Ley, quedarán sometidas a ésta en aquellos puntos que les fueren aplicables. Y
queda el Ejecutivo facultado para reglamentar el funcionamiento de dichas
colonias en la forma que le parezca más conveniente.
Artículo 41.
Anualmente se fijará en la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos las
cantidades que fueren necesarias para el desenvolvimiento de los servicios a que
se contrae la presente Ley. Mientras no fueren fijadas dichas cantidades en la
Ley de Presupuesto, podrá el Ejecutivo erogar por medio de créditos adicionales,
las cantidades que se necesitasen al respecto.
Artículo 42.
El Ejecutivo Federal queda ampliamente facultado para dictar por medio de
Reglamentos, Decretos y Resoluciones, todas aquellas disposiciones que considere
necesarias para la mejor ejecución de la presente Ley.
Artículo 43.
Se deroga la Ley de Inmigración y Colonización de veinte de junio de mil
novecientos diez y ocho, y toda otra disposición sobre la materia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. -- Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vicepresidente,
DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.
Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.
FELIX CORDERO FALCON.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. - Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
ALEJANDRO OSORIO.