LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
Gaceta
Oficial Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
la siguiente,
DE LA PUBLICACIÓN DE ACTOS OFICIALES
Capítulo I
De la Publicación de las Leyes
Artículo 1.- Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y ordinal 8º del artículo 100 de la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas
mismas señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución
Nacional.
Artículo 3.- Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios
públicos, haya de citarse una Ley de la República, se mencionará esta por la
fecha de su Ejecútese.
Artículo 4.- Cuando haya evidente discrepancia entre el original y
la impresión de una ley se la volverá a publicar corregida en la GACETA OFICIAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA; pero entonces deberá acompañar a dicha
publicación un Aviso Oficial firmado por el Ministro a cuyo ramo corresponda la
materia de la Ley indicando en que consistió el error de la publicación
primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera
publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección.
Artículo 5.- La Ley que sufra una reforma parcial deberá
publicarse íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido, las cuales
se insertarán en su texto suprimiendo los artículos reformados de manera de
conservar su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la ley
que hace la reforma.
Capítulo II
De los Demás Actos del Poder Legislativo
Artículo 6.- Los servicios de publicidad de que disponga el Poder
Ejecutivo deberán dar preferencia a las publicaciones de los otros actos del
Congreso Nacional y de las Cámaras Legislativas que estos organismos o sus
Presidentes acuerden publicar; sin perjuicio de que las propias Cámaras efectúen
aquellas directamente.
Artículo 7.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA deberá darse preferencia a la publicación de las Leyes, y a la de los
Acuerdos y demás actos de las Cámaras Legislativas, cuya publicación en dicha
GACETA sea ordenada legalmente o resuelta por las propias Cámaras o por sus
Presidentes.
Capítulo III
De los Actos del Poder Ejecutivo
Federal
Artículo 8.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA deberán publicarse los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso
de su facultad de reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter orgánico
de acuerdo con el numeral 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional.
Artículo 9.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA, se publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del
Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad;
sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el
requisito de la publicación.
Capítulo IV
De los Fallos y Actas del Poder
Judicial
Artículo 10.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA deberán publicarse sin dilación de ningún género, los fallos y actas
de la Corte Federal y de Casación. Igualmente se publicará en la GACETA OFICIAL
las sentencias de otros organismos judiciales nacionales, cuando así lo ordenen
las leyes especiales. Esto se hará sin perjuicio de que dichos actos tengan la
debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la GACETA.
TÍTULO II
Capítulo I
De la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela
Artículo 11.- La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo de
11 de octubre de 1872 continuará editándose en la Imprenta Nacional con la
denominación "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA".
Artículo 12.- LA GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números
extraordinarios, siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin
retardo los actos oficiales que hayan de publicarse.
Parágrafo Único.- Las ediciones extraordinarias de la GACETA
OFICIAL tendrán una numeración especial.
Artículo 13.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deban insertarse y
aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo
Federal.
Artículo 14.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos
oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de
documento público.
Artículo 15.- Los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley se
insertarán en el encabezamiento de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA.
Artículo 16.- Dentro de los primeros quince días de cada trimestre
se insertará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en número
extraordinario, un Índice alfabético de las materias que hayan sido objeto de
publicación en el trimestre anterior.
Capítulo II
De las Ediciones Oficiales
Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del
Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter
oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales.
Artículo 18.- La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto
por el artículo anterior, deberá contener la especificación del número de
ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la
impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la
edición y del precio de venta; y se publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Artículo 19.- Los ejemplares de que conste la Edición Oficial,
deberán llevar numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al
Archivo del Congreso Nacional, a los de los Ministerios del Despacho, al de la
Corte Federal y de Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional,
para lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano que autorice la
edición. Estos ejemplares auténticos deberán conservarse para el cotejo de los
otros ejemplares de que conste la edición.
Artículo 20.- Los actos oficiales que aparezcan en una Edición
Oficial realizada conforme a los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, tendrán
fuerza de documento público.
Artículo 21.- El Ejecutivo Federal publicará en edición oficial
dentro del primer semestre de cada año el tomo o tomos de la Recopilación de
Leyes y Decretos de Venezuela correspondientes al año anterior.
Parágrafo Único.- Dentro del mismo lapso publicará el Ejecutivo
Federal un Índice de Leyes vigentes con carácter meramente informativo.
Artículo 22.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Ejecutivo Federal compilará en tomos sucesivos los Tratados
Públicos Internacionales, bilaterales o multilaterales, que la República celebre
y aquellos a los cuales se adhiera. El Ejecutivo Federal publicará además
oportunamente con carácter meramente informativo, repertorios alfabéticos de las
materias sobre las cuales versen los Tratados Públicos vigentes.
Capítulo III
De la Imprenta Nacional
Artículo 23.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Ministerios, corresponde al Despacho de Relaciones Interiores todo lo relativo a
la organización, dotación y funcionamiento de la Imprenta Nacional, creada por
Ley de 23 de mayo de 1928.
Artículo 24.- Además de la edición de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA, corresponde a la Imprenta Nacional, fuera de las labores
que le asigne el Ejecutivo Federal, hacer las publicaciones ordenadas por el
Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de Casación y la Contraloría
General de la Nación, sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este efecto
otros establecimientos.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal reglamentará la presente
Ley.
Artículo 26.- Se deroga la Ley de 21 de marzo de 1833 que manda
que las Leyes se citen por la fecha del Cúmplase del Ejecutivo y la Ley de la
Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial, de 23 de mayo de 1928.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la
Independencia y 83º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ.
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS.
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero
Octavio Lazo.
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de julio de
mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAÍAS MEDINA ANGARITA