LEY DE REACTIVACION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Gaceta Oficial N°
36.980 de fecha 26 de junio del 2000
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6,
numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
establece el Régimen de Transición del Poder Público, Publicado en Gaceta
Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo del dos mil.
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REACTIVACION DE LA MARINA
MERCANTE NACIONAL
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto
establecer los principios y bases para la reactivación de la Marina Mercante
Nacional. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo
relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y
personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas
directamente con la actividad marítima y naviera nacional.
Artículo 2°.- EL Ejecutivo Nacional velará por el
cumplimiento de todo lo concerniente a las actividades domésticas, de cabotaje y
trasbordo de cargas nacionalizadas o no, en los buques de matrícula nacional,
salvo lo establecido en los convenios internacionales suscritos por la
República. Los buques dedicados a la actividad de cabotaje y navegación
doméstica, podrán realizar navegación internacional previa autorización del
Ministerio de Finanzas.
Artículo 3°.- La Dirección General de Transporte
Acuático del Ministerio de Infraestructura emitirá la opinión favorable a que se
refiere el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la
solicitud de casos excepcionales, fundamentada en la revisión hecha por parte
del Consejo Nacional de la Marina Mercante. A tales efectos, la Dirección
General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura certificará si
el buque de matrícula extranjera cumple con los requisitos de la legislación
nacional e internacional en materia de seguridad marítima, así como la carencia
de tonelaje nacional.
Artículo 4°.- Se declara exentos del pago de los
derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y
accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de
la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las
importaciones, temporales o definitivas, de los buques y accesorios de
navegación incluidas las plataformas de perforación.
Artículo 5°.- Se concede a los titulares de
enriquecimientos derivados de la actividad en el sectorde la marina mercante y
de astilleros, una rebaja de Impuestos sobre la Renta equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la
adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación, a la
adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad
marítima, a la ampliación o mejoras y equiparamiento de buques y accesorios de
navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición
de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes
descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán
en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas
inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por e1 tiempo a que
hace referencia el artículo 58 de la Ley, de Impuesto Sobre la Renta. Dichas
rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en
inversión.
Artículo 6°.- Los buques, dragas, plataformas de
perforación y accesorios de navegación nacionales, fletados o arrendados por
armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios de la
presente Ley, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de
mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de
competitividad, en cuyo caso el armador deberá notificar al Consejo Nacional de
la Marina Mercante. Se exceptúan además, las emergencias que eventualmente
requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o peligro para su
casco y maquinarias, cuando se encuentre en aguas internacionales.
Artículo 7°.- El Ministerio de Infraestructura, oída
la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, efectuará la revisión de
las autorizaciones o permisos otorgados a buques y accesorios de navegación
extranjeros con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, a los efectos
de determinar su legalidad.
Artículo 8°.- El Ministerio de Infraestructura,
conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina Mercante, oída la opinión de
los entes vinculados al sector marítimo, elaborará dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los lineamientos de la política
acuática del Estado, y presentará las propuestas para desarrollar el Proyecto de
la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y las que se requieran para la
adecuación de la Legislación Marítima Nacional a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9°.- Se derogan los artículos 16,17,18,19 y
40 del Decreto 3.144, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de
fecha 26 de enero de 1.999, en todo lo relacionado al tratamiento y registro de
las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación.
Igualmente se deroga la Resolución N° 363 de fecha 20 de marzo de 2.000 emanada
del Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo de 2.000.
Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los veinte días del mes
de junio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
LUIS
MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera
Vicepresidenta
ELIAS JAUA MILANO
Segundo
Vicepresidente
Elvis
Amoroso
Secretario
Oleg Alberto
Oropeza
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil. Año 190° de la Independencias 141° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado:
Siguen firmas