Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°: Por esta Ley se establece la redención
judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su
obtención o revocatoria.
ARTICULO 2°: Se considera
que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la
rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá
realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de
acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que
se establezcan en el Reglamento.
ARTICULO 3°: Podrán redimir
su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos
(2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas
correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará
también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de
cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de
la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio
mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
ARTICULO 4°: Se revocará la redención, por el tiempo
que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en
alguno de los siguientes hechos:
ARTICULO 5°: Las actividades
que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las
siguientes:
ARTICULO 6°: Se contará como
un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades
descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8)
horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización
de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis
(6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia
que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean
suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se
facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la
redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
ARTICULO 7°: Se crea el
Fondo de Compensación y Asistencia a las Víctimas del Delito como una
dependencia adscrita a la Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a compensar y
asistir a las personas que han sufrido perjuicios por causa de acciones
delictivas.
Con el propósito de proveer los
recursos del Fondo, se retendrá un porcentaje no mayor del diez por ciento (10%)
de los ingresos percibidos por los reclusos que se incorporen a las actividades
previstas en esta ley, sin perjuicio de otras fuentes de provisión de
recursos.
Capítulo II
ARTICULO 8°: Se crea con
carácter permanente, en cada
establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y
Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la
Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y
sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del
Trabajo.
En la oportunidad de la designación
del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados
nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentes
de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no
podrán ser reelectos.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando
una Universidad se incorpore a los programas contemplados en esta Ley, podrá
designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del
establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un
miembro del personal docente y de investigación de la Facultad o Escuela bajo
cuya responsabilidad esté el programa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando en
el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de
Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona
comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas
públicas en materia de mujer.
ARTICULO 9°: La función
principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de
la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes
atribuciones:
ARTICULO 10: La Junta
designará de su seno, cada dos (2) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo
estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de
cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria,
presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas
cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de
sus miembros.
ARTICULO 11: La Junta deberá
someterse en sus actividades a los lineamientos y orientaciones que el
Ministerio de Justicia dicte, en el ámbito de su competencia, y deberá elevar, a
la respectiva Dirección del Ministerio en referencia, por órgano del Secretario
Ejecutivo, un informe trimestral de las decisiones adoptadas, con copia de las
Actas correspondientes.
ARTICULO 12: No podrán ser miembros de la Junta
quienes tengan relación de parentesco con algún recluso en régimen de trabajo;
tampoco podrán serlo quienes tengan interés directo o indirecto en las empresas,
establecimientos, explotaciones o faenas en que se hallen ocupados los
reclusos.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán removidos de inmediato de los cargos públicos que ocupen los miembros de la Junta que, para favorecer indebidamente el interés de algún recluso, falseen o hagan constar falsamente la asistencia de éste al lugar de trabajo o su permanencia en él.
La misma sanción se aplicará a
cualquier miembro del personal penitenciario que incurra en la conducta
descrita.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Obtención o Revocatoria del
Beneficio
ARTICULO 13°: Serán
competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o
revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo
Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario
del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 14°: La solicitud
será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un
miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación
que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá
a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte
las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión
comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
Cuando lo solicitado sea la
revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos
al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su
derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a
contarse desde la facha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste
se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación.
ARTICULO 15°: Los Jueces
Superiores en lo Penal de la Circunscripción correspondiente sólo conocerán en
consulta de las decisiones que se dicten con arreglo a esta Ley, a cuyo efecto
se les remitirá lo actuado en el mismo día o en el siguiente.
La decisión deberá pronunciarse
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los
autos.
ARTICULO 16°: El Ejecutivo
Nacional reglamentará esta Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a su
promulgación. (Fernando Pantin C)
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la
Federación.
EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA