LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agossto de 2000
LA COMISION LEGISLTIVA
NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el
Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No.
36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 1.- Se modifica
el artículo 34 de la forma siguiente:
Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o
cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado
en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá,
desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la
víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su
consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios
imputados o víctimas el proceso continuará respecto de aquellos que no han
concurrido al acuerdo.
En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma
índole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido objeto de un
acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acción penal derivada del nuevo
hecho punible no se extinguirá con el cumplimiento de un acuerdo reparatorio,
pero el juez, en este caso, podrá rebajar hasta las dos terceras partes, la pena
aplicable al hecho.
A los efectos de este artículo, se considerarán hechos punibles de la
misma índole, aquellos que violan la misma disposición legal; aquellos
comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o de la ley correspondiente;
o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o consecuencias con independencia
de la ley que los tipifique, siempre que atenten contra el mismo bien
jurídico.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 257 de la forma
siguiente:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se
tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de
cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso
se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor
público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el
mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros
objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el
autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de
libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la
inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos
de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con
la aprehensión del imputado.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 de la forma
siguiente:
Artículo 259. El juez de control, a solicitud del Ministerio
Público y apreciando las circunstancias del caso, decretará la privación
preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia
de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de
cinco años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en
todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor
de cinco años en su límite máximo, el juez de control convocará a las partes y a
las víctimas, si las hubiere, a una audiencia oral para decidir. La audiencia se
realizará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud del
fiscal. El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la
decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este
caso, la Corte de Apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver
dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir
del recibo de las actuaciones.
Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase
preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones a más tardar dentro de
los veinte días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el
fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante
decisión del juez de control quien podrá aplicarle una medida sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público
decretará la privación preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma
fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, previo
cumplimiento del procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 4.- Se modifica el artículo 374 de la forma
siguiente:
Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente al
aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien, en el tiempo
estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de las veinticuatro
horas siguientes a la aprehensión, lo presentará ante el juez de control y
expondrá como se produjo la misma.
Si el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas
en el artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual
convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de
los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación
directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las
reglas del proceso ordinario.
Si el juez estima que no concurren los supuestos de dicho artículo 257,
así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, y se seguirán las
disposiciones del proceso ordinario.
El juez de control decidirá si libera al aprehendido o decreta su
privación preventiva de libertad, en el tiempo estrictamente necesario para
ello, el cual no podrá exceder de las setenta y dos horas siguientes al momento
que sea puesto a su disposición, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 259, según el caso.
A fin de garantizar el cumplimiento de los lapsos y actuaciones previstos
en este artículo, el Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, por
órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establecerán un sistema de
guaridas para que fiscales, jueces de control y defensores públicos estén a la
disposición de los particulares y de las autoridades competentes, las
veinticuatro horas del día.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 376 de la forma
siguiente:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso
de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado,
admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la
imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos
en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de
delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su
límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un
tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia
dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de
aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de
la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Código Orgánico
Procesal Penal, sancionado en fecha 20 de enero de 1998, publicado en la Gaceta
Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1998, con las
reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por
los de la presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción, y en el
articulado lo siguiente: donde dice Congreso de la República por Asamblea
Nacional; donde dice senadores y diputados por diputados; donde dice Corte
Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia; donde dice Consejo de la
Judicatura por Dirección Ejecutiva de la Magistratura; donde dice Distrito
Federal por Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; donde dice Asambleas
Legislativas por Consejos Legislativos; donde dice Fuerzas Armadas Nacionales
por Fuerza Armada Nacional; donde dice Registro Electoral Permanenete por
Registro Civil y Electoral; y donde dice República de Venezuela por República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los venticinco días del mes de
julio del año dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
Luis Miquilena
Presidente
Blancanieves Portocarrero
Primera Vicepresidenta
Elías Jaua Milano
Segundo Vicepresidente
Los Secretarios,
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS