LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO
Gaceta Oficial N°
36.975 de fecha 19 de junio de 2000
LA COMISION LEGISLATIVA
NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder
Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha veintiocho de marzo
del año dos mil.
la siguiente,
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los
centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le
son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el
correcto cumplimiento del régimen penitenciario.
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el
objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de
la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la
persona humana consagrados en la Constitución y leyes
nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la
República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los
tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los
derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad
con las leyes.
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán
en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de
internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen
para ese fin.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia
definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no
sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley.
A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior
y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con
inserción del auto de ejecución.
Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como
el propio penado o su defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el
cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas
circunstancias que lo modifiquen.
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán
aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las
derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se prohibe
someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o
degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por
la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la
imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para
su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el
respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la
voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos
podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda
intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean
expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus
veces.
Capítulo II
De la
Clasificación de los Penados
Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los
principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de
regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad,
naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u
oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y
duración de la pena.
Artículo 10. La clasificación se hará en el período de
observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el
diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del
recluso y a la duración de la pena.
Artículo 11. La observación se realizará por los servicios
técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.
Capítulo
III
De la Agrupación
de los Penados
Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al
establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus
respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán
de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.
Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en
caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al
tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro horas
siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin
efecto la medida.
Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física
o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento
donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a
un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Capítulo IV
Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber.
Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la
adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y
hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las
condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer
sus responsabilidades personales y familiares.
Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa
se regirán por la Ley
Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los
medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación
de talleres y microempresas penitenciarias, con la participación directa de los
mismos, de las gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y
privados. Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán
adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución
y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo
que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.
Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en
la proporción que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y
de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio
peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para
el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en
la medida en que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.
Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios
se orientará con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las
exigencias del desarrollo económico nacional, regional o local.
Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del
establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios
que habrá de obtener de él.
Capítulo V
De la
Educación
Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral,
alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de
convivencia social
Artículo 21. Será objeto de atención preferente el proceso de
alfabetización y la educación básica. La instrucción de los penados se extenderá
en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y
profesional.
Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación
básica, media, diversificada y profesional, se adaptarán a los programas
oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de los certificados que otorga
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados
contengan indicación alguna expresiva del establecimiento penitenciario y
circunstancias en que se obtuvieron.
Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener
una biblioteca, fija o circulante, para uso de los penados.
Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de
los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y
sesiones de música grabada.
Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para
todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos
y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales,
preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa.
Artículo 26. La administración penitenciaria garantizará las
condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios físicos y
fomentará las actividades deportivas.
Capítulo VI
De las
Condiciones de Vida
Artículo 27. La higiene ambiental y la de los locales e
instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la
vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad
de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.
Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los
establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita
progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores
disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para
enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.
Artículo 29. Los locales destinados a los reclusos y
especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la
higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se
refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y
mejoramiento de la salud física y mental del recluso.
Artículo 30. Cuando se recurra a alojamientos colectivos el
número de reclusos será siempre impar y previamente seleccionados como aptos
para este tipo de convivencia.
Artículo 31. A todo recluso se asignará cama individual y ropa
suficiente para mudarla periódicamente y mantenerla en el debido estado de
limpieza.
Artículo 32. Como norma general los reclusos vestirán el equipo
uniforme que al efecto les será suministrado en cantidad suficiente para su
periódica y oportuna renovación; y están obligados a conservarlo adecuadamente
así como a procurar su mayor duración.
Artículo 33. El equipo del recluso estará desprovisto de todo
signo o distintivo degradante o humillante, se usará sólo en el interior del
establecimiento y cuando el recluso haya de salir del recinto lo hará vistiendo
sus propias prendas.
Artículo 34. Se suministrará a los penados una dieta
alimenticia suficiente para el mantenimiento de su salud.
De la Asistencia
Médica
Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en
la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica
integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y
restitución de la salud del penado.
Artículo 36. Los servicios médicos penitenciarios serán
organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de
su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las
respectivas localidades.
Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia suministrará
a los establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para el debido
cumplimiento de la labor médica.
Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento,
será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y
exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus
características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para
el trabajo.
Artículo 39. Compete a los servicios médicos
penitenciarios:
La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
El control médico de los sometidos a medidas disciplinarías; y,
La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de
locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los
servicios siguientes:
Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;
Sección de psiquiatría;
Sala de curas para tratamiento ambulatorio;
Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;
Sección de odontología;
Sección de radiología;
Sección de laboratorio;
Sección de proveeduría de medicamentos; y,
Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del establecimiento.
Artículo 41. Los profesionales del servicio médico
penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas
ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios,
en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros
médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en
cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos
por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está facultada
para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está
obligado a prestar dicha colaboración.
Capítulo
VIII
Disciplina
Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos
se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.
Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de
las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el
desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos
disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de
las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.
La sanción disciplinaria no podrá
trascender a la persona del infractor.
Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva
del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los
reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.
Artículo 45. El reglamento determinará las faltas
disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley,
así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir
en cada caso.
Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:
Amonestación privada;
Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
El traslado a otro establecimiento.
Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de
las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas
sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del
establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes
de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.
Artículo 48. Una misma infracción no podrá ser dos veces
sancionada, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución
simultánea o sucesiva.
Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas
mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho
a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue
en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el
juez de ejecución.
Artículo 50. Los medios de coacción solo podrán emplearse
cuando concurran las siguientes circunstancias:
Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de los reclusos que signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas;
Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso o a los reclusos;
Orden expresa del funcionario encargado de la dirección del establecimiento que autorice el recurso a tales medios.
Se solicitará informe previo del
servicio médico del establecimiento. En todo caso, lo ocurrido deberá
comunicársele inmediatamente.
Artículo 51. Además de los beneficios que conceda el desarrollo
progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de
premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y
más favorable evolución del recluso.
Artículo 52. Sin menoscabo del derecho a dirigirse al juez de
ejecución, los reclusos deberán ser oídos por los inspectores de los servicios
penitenciarios en sus visitas y por el director del establecimiento o un
funcionario en quien delegue o cualquier autoridad superior, cuando así lo
soliciten, para presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser
expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.
Artículo 53. El recluso que por dolo o culpa cause daños en las
instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del daño
causado sin perjuicio de la sanción
disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del daño se hará con cargo al
patrimonio del recluso responsable y si no lo tuviere, se deducirá de las
posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.
Capítulo IX
Asistencia y
Relaciones
Artículo 54. Los penados tienen derecho a comunicarse con un
representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los
preceptos de la religión que profese.
Artículo 55. En los establecimientos penitenciarios se
celebrará el culto católico y la asistencia a sus actos será absolutamente
libre. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción
religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no
católicos que la aceptaran.
Artículo 56. El Ministerio del Interior y Justicia prestará a
los penados la asistencia social en cada caso que requiera y, más concretamente,
en los períodos inmediatamente anterior y posterior al egreso,
proporcionándoles, en lo posible, la protección y medios idóneos para la
reincorporación a la vida en libertad.
Artículo 57. La asistencia a los familiares que dependan
directamente del recluso, se prestará promoviendo la acción de instituciones y
organismos de protección social, oficiales o no.
Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con
sus familiares y allegados,
recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los
reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de
asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean
beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten
perjudiciales al penado.
Artículo 59. La administración penitenciaria informará a los
reclusos de la actualidad nacional e internacional, por los medios de
información y difusión general o especial que los reglamentos establezcan.
Artículo 60. Los hechos relevantes, como enfermedades graves,
defunción, traslados, fecha de liberación y lugar de confinamiento, serán
oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos
efectos.
Capítulo X
Progresividad
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y
tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la
adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos
favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más
próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su
favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la
condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas,
debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que
reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
Nacimiento de hijos;
Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el
juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el
caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de
excepción, prescindir de este requisito.
El tribunal de ejecución podrá acordar
un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores
siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley.
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
El destino a establecimientos
abiertos;
El trabajo fuera del
establecimiento, y
La libertad condicional.
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá
concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por
lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta
ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de
responsabilidad.
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se
organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la
dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán
destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que
los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la
integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que
hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las
demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las
circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin
vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando
tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u
oficio, no permita su destino a destacamentos.
Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a
destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento
penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de
ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o
acordada de oficio por el juez de ejecución.
Artículo 70. Las mujeres cumplirán las penas privativas de
libertad en establecimientos especiales. Cuando no existan dichos
establecimientos, el tribunal de ejecución ordenará su reclusión en pabellones y
secciones independientes dentro del centro de internación de destino.
Artículo 71. Los establecimientos para mujeres serán dirigidos
y estarán exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los
servicios religiosos, médicos, educativos y de vigilancia exterior sean
desempeñados por hombres.
Artículo 72. Las secciones para mujeres en los centros de
internación mixtos estarán bajo la inmediata jefatura de una funcionaria
dependiente del director del establecimiento y en locales totalmente separados
de la sección para hombres. Los servicios en estas secciones serán desempeñados
por personal femenino, tal y como establece el artículo anterior.
Artículo 73. Ningún funcionario varón penetrará en los
establecimientos y secciones para mujeres sin la compañía de un
funcionaria.
Artículo 74. Se prestará especial cuidado a las reclusas
embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones
inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y
según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se
produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por
circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no
obstante lo dispuesto por el Código Civil, se
omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.
Artículo 75. Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos
menores de tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal de protección
del niño y el adolescente.
Artículo 76. Los penados cuya edad esté comprendida entre los
dieciocho y los veintiún años, así como los primarios menores de veinticinco,
cuyo diagnóstico criminológico así lo aconseje, serán destinados a
establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se crean y organizan dichos
establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones
independientes en los establecimientos para adultos.
Artículo 77. Los penados que presentaran síntomas de enfermedad
mental, previo el correspondiente informe médico, serán inmediatamente
trasladados al anexo psiquiátrico penitenciario que corresponda, en el que
quedarán internados por el tiempo y sometidos a las observaciones y tratamientos
que su estado patológico requiera.
Artículo 78. Si la enfermedad mental se presentare de muy larga
y difícil curación, el penado enfermo podrá ser internado en un instituto
psiquiátrico no penitenciario.
Artículo 79. Los penados que presenten síntomas de perturbación
psíquica no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e implique
trastornos de conducta incompatibles con el régimen del establecimiento en que
cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico.
Artículo 80. Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos
que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en
establecimientos adecuados a su condición especial.
Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la
ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un
régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser
organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento
penitenciario.
Artículo 82. Las colonias agrícolas penitenciarias se
organizarán como establecimientos abiertos, de instrucción y explotación
agropecuaria, bajo sistemas racional y técnicamente ordenados, con el especial
designio de estrechar las relaciones familiares y contribuir a la mejor
estructuración del hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del
penado.
Capítulo XI
Personal
Artículo 83. El personal que haya de pertenecer a los servicios
penitenciarios será previamente seleccionado para el ejercicio de las funciones
que ha de cumplir y suficientemente especializado para el mejor desarrollo de
los principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y condiciones que
los reglamentos establezcan. El personal directivo del establecimiento deberá
estar debidamente calificado para su función por sus cualidades personales, su
capacidad administrativa, formación adecuada, experiencia en la materia y
preferentemente ser un penitenciarista egresado de un instituto
universitario.
Artículo 84. La administración penitenciaria organizará y
facilitará la formación de su personal en las diversas especialidades, así como
su ulterior perfeccionamiento.
Capítulo
XII
Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos
generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 86. El Ministerio de Interior y Justicia garantizará
la instalación, confiabilidad, actualización y operatividad de un sistema de
registro y control de reclusos por medios computarizados. Los funcionarios que
intervengan en el procesamiento de los datos, junto con quienes participen en
cualquier fase del programa están obligados a evitar su alteración y a guardar
el secreto profesional. El juez de ejecución velará por el adecuado uso de esta
información.
Artículo 87. Se deroga la Ley de Régimen Penitenciario del 6 de
agosto de mil novecientos ochenta y uno y las demás disposiciones legales que se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de mayo de 2000, año 190° de la Independencia y 141° de
la Federación. (Texto editado por F. Pantin)
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primer Vicepresidente
ELIAS JÁUA MILANO
Segundo Vicepresidente
Los Secretarios
Elvis Amoroso
Oleg Alberto Oropeza
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los diecinueve días del mes de junio de dos mil. Año 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.