LEY DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 34.772 de fecha 08 de agosto de 1991
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA
Artículo
1.-
La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento d e
zonas francas en el país, para promover el desarrollo nacional a través de
actividades que fortalezcan fundamentalmente el comercio exterior y contribuyan
a la transferencia de tecnología, la generación de empleo y el desarrollo
regional.
Artículo
2.- Se
entenderá por zonas francas el área de terreno que esté físicamente delimitada
sujeta a un régimen fiscal especial establecido en la presente Ley, en la cual
personas jurídicas autorizadas para instalarse a los efectos de esta Ley, se
dediquen a la producción y comercialización de bienes para la exportación, así
como a la prestación de servicios vinculados con el comercio
internacional.
Artículo
3.- De
acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas francas, podrán ser:
a)
INDUSTRIALES: Cuando se dediquen a la producción, ensamblaje o
cualquier tipo de perfeccionamiento económico de bienes para la exportación o
reexportación;
b)
DE SERVICIOS: Cuando se dediquen a la prestación de servicios
vinculados al comercio internacional;
c)
COMERCIALES: Cuando se dediquen a la comercialización de mercancías
nacionales o extranjeras, para ser destinadas a la exportación o reexportación,
sin que se realicen actividades que cambien las características del producto o
alteren el origen del mismo.
En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente
las tres actividades antes mencionadas.
Artículo
4.-
El Ejecutivo Nacional coordinará con los organismos correspondientes, programas
especiales de promoción de inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas
francas industriales, de promoción a la exportación de los productos
provenientes de las zonas francas industriales, así como programas de
financiamiento que contemplen tasas de interés y créditos a largo plazo con
condiciones especiales para el desarrollo de proyectos de zonas francas
industriales dentro de las mismas.
Artículo
5.- Las
zonas francas estarán controladas por la autoridad aduanera de la jurisdicción,
y tendrán físicamente separada el área donde se ubiquen los usuarios
industriales, de servicios y comerciales, si así fuere el
caso.
Artículo
6.- El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo lo
concerniente al régimen fiscal y aduanero de las zonas francas y ejercerá los
respectivos controles a través de los funcionarios competentes que integran el
servicio aduanero nacional, incluido el resguardo aduanero.
Artículo
7.-
Sin perjuicio de la funciones que correspondan a las autoridades aduaneras y de
resguardo competentes, la dirección y administración de cada zona franca, estará
a cargo de una empresa de carácter público, o privado o mixto, que asumirá forma
de Compañía Anónima y ejercerá las siguientes actividades:
a)
Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e integral de la
respectiva Zona Franca;
b)
Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones de la Zona Franca;
c)
Autorizar la instalación de empresas en la zona franca, así como las
ampliaciones, diversificaciones, transformaciones y, en general, cambios en las
autorizaciones otorgadas, previo cumplimiento de los requisitos legalmente
establecidos;
d)
Contratar por su cuenta la construcción de edificaciones, almacenes,
talleres, instalaciones y otras obras de infraestructura en la zona franca;
e)
Celebrar contratos d e arrendamiento o de compra-venta sobre los bienes
referidos en el Literal anterior, así como sobre las parcela de terreno que
formen parte del Área Geográfica de la Zona Franca;
f)
Autorizarla instalación en la zona franca, de los servicios que considere
necesarios, promulgando las respectivo normas de funcionamiento, las cuales
deberán haber sido aprobados por el organismo competente según su tipo;
g)
Autorizar y controlar la construcción, por parte de las empresas
autorizadas para operar dentro de la zona franca, de los bienes a que se refiere
el literal d);
h)
Establecer los sistemas de registro, control e inventario d e mercancías,
previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda;
i)
Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, sanidad y
prevención de siniestros que sean legalmente establecidas;
j)
Velar por el cumplimiento de las medidas de control y seguridad fiscal
que sean legalmente establecidas,
k)
Establecer su propio esquema de organización financiera y administrativa
de acuerdo a sus funciones y objetivos;
l)
Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro de la zona
franca;
m)
Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas de acuerdo al
literal c), siempre que las nuevas empresas cumplan los mismos requisitos
legalmente establecidos;
n)
Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta, mutuo, comodato y
otros traspasos de bienes entre las empresas radicadas en la zona franca;
ñ) Expedir
certificación de origen de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de
esta Ley;
o)
La coordinación de actividades de los organismos y empresas vinculadas a
las funciones de la zona franca; y,
p)
Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Hacienda.
Artículo
8.-
Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a)
Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción e instalación
de zonas francas. Dichas solicitudes requerirán, en todo caso la opinión del
Ministerio de Fomento sobre los requisitos y condiciones indispensables para su
establecimiento;
b)
Recibir del ente administrador de la zona franca, copia de las
autorizaciones que éste haya otorgado a las empresas que pretendan instalarse
dentro d e las mismas;
c)
Participar con otros organismos, en las negociaciones de acuerdos
internacionales que se relacionen con actividades de las zonas francas y dar
cumplimiento a dichos acuerdos;
d)
Autorizar y controlar, a través de la aduana de la jurisdicción, la
enajenación, disposición, derecho o destrucción de envase, embalajes residuos,
desperdicios y otros bienes similares, resultantes de las actividades propias de
las empresas establecidas en la zona franca;
e)
La aplicación y control del régimen fiscal correspondiente;
f)
Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y demás
disposiciones legales y aplicarlas sanciones a que haya lugar; y
g)
Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa a las zonas
francas.
Artículo
9.-
Las solicitudes a que se refiere el literal a) del Artículo 8°, deberán ser
presentadas por los interesados acompañadas de la información y documentación
siguientes:
1) Denominación comercial de la zona franca a constituirse y su ubicación; delimitación del área de terreno donde estará situada y señalamiento de las instalaciones indispensables para iniciar operaciones. Dicha información deberá ir acompañada de los planos correspondiente.
2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva de la empresa
promotora a constituirse bajo la forma exclusiva de Compañía Anónima.
3) Estudio económico-financiero y plan de
desarrollo.
4) Cualesquiera otros documentos que determine el
Reglamento.
La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa la
opinión del Ministerio de Fomento, informará la decisión correspondiente, en un
plazo no mayor d e treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de
su recepción.
Artículo
10.-
La aprobación de promoción no implica pronunciamiento alguno sobre la ulterior
solicitud de funcionamiento correspondiente.
Artículo
11.- Las
Empresas promotoras dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a partir
de la notificación de la decisión relativa a la promoción de la zona franca,
para solicitar la autorización de funcionamiento de la misma. Dicho plazo podrá
prorrogarse por seis (6) meses más, cuando los interesados así lo requieren de
manera razonada.
Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que
las empresas promotoras hubieren formalizados la solicitud de funcionamiento, se
entenderá caducada la autorización de promoción concedida.
Artículo
12.- En
la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que se cumplieron las
condiciones y requisitos acordados en la decisión relativa a la promoción de la
zona franca, a cuyo efecto deberán anexarse los recaudos comprobatorios
respectivos.
El Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para
iniciar el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto de creación
correspondiente.
Artículo
13.-
Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la legislación
laboral venezolana se podrán realizarlas siguientes actividades:
a)
Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones, archivos,
bibliotecas muestrarios, fábricas, talleres, depósitos, exposiciones y otras
semejantes;
b)
Acondicionar espacios descubiertos para el depósito de determinados
productos y para el arrumaje temporal de accesorios de navegación y transporte;
c)
Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase, empaque, desempaque y
reempaque, etiquetado, refinación, purificación, mezcla hidratación,
clasificación, separación, selección, marcaje, combinación, reparación,
rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección, procesamiento,
manufactura, industrialización y, en general, cualquier tipo de
perfeccionamiento;
d)
Realizar actos de exhibición, muestreo, mercadeo, degustación,
experimentación, comercialización, servicios y otras semejantes, así como ferias
y exposiciones relacionadas con las actividades de la zona franca;
e)
Operar cualquier régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y
f)
Las demás que sean legalmente autorizadas. Dentro del área de las zonas
francas no se podrán edificar residencias particulares ni realizar operaciones
de venta al detal.
Parágrafo
Único.-
En el Reglamento respectivo, el Ejecutivo Nacional establecerá normas que den el
tratamiento especial que corresponda a las autorizaciones para la admisión
temporal, liberadas o suspendidas de impuesto de importación, de materias primas
y de mercancías a las zonas francas industriales, destinadas a ser sometidas a
cualquier proceso de perfeccionamiento citado en el literal c) de este artículo,
con el objeto de ser reexportadas dentro del plazo que se establezca al
efecto.
Artículo
14.- Las
áreas, las obras de infraestructura y servicios, y las edificaciones que formen
parte de las zonas francas, podrán ser bienes nacionales, estadales,
municipales, privados o mixtos.
Artículo
15.- El
Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa referida en el artículo
7° podrá otorgar autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de
carga, descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo,
arrumaje, almacenamiento, despacho y otras inherentes a la movilización de los
cargamentos destinados a la respectiva zona franca, o que vayan a ser
movilizados desde ésta vía marítima hacia otros puertos del país o del
exterior.
Artículo
16.-
Los entes administradores de zonas francas quedan, obligados a:
a)
Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y mantener los
servicios destinados a la zona franca;
b)
Separar físicamente las áreas comerciales de las áreas industriales y las
áreas de servicio;
c)
Prever dentro del diseño de las zonas francas la disponibilidad de áreas
para la prestación de servicios al personal que labore en las zonas francas, a
efecto de cumplir con las disposiciones legales de trabajo y previsión social;
d)
Suministrar la información relativa a sus operaciones que soliciten los
Ministerios de Hacienda y Fomento;
e)
Notificar a las dependencias competente de los Ministerios de Hacienda y
Fomento sobre los avisos de cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo
máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción del
correspondiente aviso; y
f)
Cualquier otra actividad necesaria para la dirección, administración y
manejo de las zonas francas.
Artículo
17.- Son
obligación de las empresas instaladas en las zonas francas:
a)
Suministrar a las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda y
del Ministerio de Fomento, las informaciones que les requieran estos Despachos.
b)
Avisar a la entidad administradora el cierre de operaciones en las zonas
francas, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos; y
c)
Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el ente
administrador.
Artículo
18.-
No podrán realizarse en las zonas francas las actividades siguientes:
a)
Explotación de petróleo y gas natural;
b)
Almacenamiento de mercancías que causen contaminación;
c)
Las que impliquen procesamiento y manejo de materias radioactivas,
desperdicios y otros residuos cuyos efectos contaminantes pongan en peligro la
salud y el medio ambiente;
d)
Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora
y fauna protegidas o prohibidas por convenios o leyes especiales; y
e)
Cualesquiera otras ajenas a los objetivos de las respectivas zonas
francas.
Artículo
19.- Salvo
las excepciones establecidas por la presente Ley, los entes administradores y
las empresas instaladas en las zonas francas, quedan obligados a cumplir todas
las disposiciones legales del país, que le sean aplicables.
Artículo
20.-
Las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al país con
destino a las zonas francas estarán sometidas al siguiente trato
preferencial:
a)
No causarán derechos arancelarios;
b)
No causarán impuesto internos, al valor agregado, a la venta u otros
semejantes;
c)
No causarán tasa por servicio de aduana; y
d)
Estarán libradas de restricciones arancelarias y para-arancelarias, con
excepción de las de carácter sanitario, certificados zoosanitarios, y permiso
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y aquellos que respondan a razones
de defensa y seguridad social.
Parágrafo
Único.-
La importación de equipos, herramientas y materiales destinados exclusivamente a
la construcción de la infraestructura y de los edificios de instalaciones que se
utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial por parte de los entes
administradores y de los usuarios, no causarán impuesto y derechos
arancelarios.
Artículo
21.- Quedan
exentos del pago de lmpuesto Sobre la Renta:
1)
Los enriquecimiento obtenidos por las personas jurídica establecidas en
las zonas francas, derivados de la colocación de sus productos fuera del país.
Esta liberación regirá por un lapso de diez (10) años contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, pero el Ejecutivo Nacional podrá prorrogarla o
acordarla cuentas veces y con las limitaciones que juzgue convenientes. Para el
caso de las personas jurídicas que se instalen a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, dicho lapso se contará desde el inicio de sus operaciones;
2)
Los enriquecimientos provenientes de los intereses de capitales
destinados al financiamiento de inversiones industriales, comerciales, de
servicios y de infraestructura dentro de la respectiva zona franca; y
3)
Los enriquecimiento derivados de actos jurídicos vinculados directamente
a la respectiva zona franca, en los caso y con las modalidades que determine el
Ejecutivo Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.
Artículo
22.-
En los casos previstos en los literales a) y b) del artículo 25 de esta Ley, las
personas jurídicas instaladas en la zona franca, tendrán derecho a percibirlos
beneficios o incentivos a las exportaciones, conforme a las normas, mecanismo y
procedimiento vigentes en el resto del país.
Artículo
23.-
La funciones de resguardo aduanero inherentes a las zonas francas serán
ejercidas por la Guardia Nacional, de conformidad con las disposiciones
jurídicas vigentes en el resto del país.
Artículo
24.-
Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las mercancías que cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte señaladas
en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento;
b)
Ser sus consignatarios aceptantes personas jurídica autorizadas
legalmente para operar dentro de las respectivas zonas francas;
c)
Estar adecuadas a las funciones y procesos que cumplan sus consignatarios
aceptantes;
d)
Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el país; y
e)
Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca en la aduana
principal de la correspondiente circunscripción, sin perjuicio de las
posibilidades de tránsito y transbordo de otras Aduanas, conforme a la
Ley.
Artículo
25.- Las
mercancías que hayan experimentado en las zonas francas los procesos aludidos en
el Literal c) del Artículo 13 de esta Ley, así como las originarias y procedente
del exterior que se encuentren legalmente en una zona franca podrán, sin ninguna
limitación:
a)
Ser exportadas y reexportadas;
b)
Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o aeronaves y sus
tripulantes o pasajeros, que vayan a zarpar hacia puertos o aeropuertos
extranjeros;
c)
Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o instituciones
similares del país, salvo las limitaciones vigentes en estos últimos, las cuales
no se aplicarán silos bienes son originarios de la zona franca, en los términos
previstos en la presente Ley.
Parágrafo
Único.- Las
empresas instaladas en las zonas francas, podrán beneficiarse del programa de
liberación del Pacto Sub-Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento
jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia. A tales
efectos, corresponderá al Instituto de Comercio Exterior expedirlos Certificados
de Origen a las empresas instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse
del programa de liberación previsto en el presente Parágrafo, así como también
podrán acogerse a cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito por
el Ejecutivo Nacional.
Artículo
26.- Las
mercancías internadas desde una zona franca industrial al territorio nacional,
deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al
componente importado, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional
y no gozarán de los otros beneficios consagrados en el artículo 20 de la
presente Ley.
Artículo
27.- Podrán
ingresar temporalmente del territorio aduanero nacional a una zona franca,
mercancías para ser sometidas a alguna de las operaciones mencionadas en el
Literal c) del artículo 13.
El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero
nacional, si este fuere el caso, será de seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de su ingreso a la zona franca.
Artículo 28.-
Podrán ingresar
temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación, materias primas y
mercancías de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el propósito
de que puedan ser sometidas a alguna de las operaciones indicadas en el literal
c) del artículo 13, previa constitución de fianza específica autorizada por el
Ministerio de Hacienda. El
plazo máximo para el reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al territorio
aduanero nacional.
La aduana de la jurisdicción hará efectivo el descargo
parcial o total de la fianza constituida, al haber comprobado que las mercancías
admitidas temporalmente en el territorio aduanero nacional reingresaron a la
zona franca correspondiente.
Artículo
29.-
Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto del país, en
los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades
de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el
contrabando de introducción, aún cuando se trate de productos nacionales o
previamente nacionalizados a través de otras aduanas del
país.
Artículo
30.- Los
egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios extranjeros, en
los cuales se haya eludido o intentado eludirla intervención de las autoridades
de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de
Aduanas, sobre el contrabando de extracción, aún cuando se trate de
productos de libre exportación o reexportación desde la zona
franca.
Artículo
31.-
Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal c) del Artículo
103 de la Ley Orgánica
de Aduanas, aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que persigan
dar a las mercancías u n tratamiento de origen distinto al que les corresponde,
con el objeto de lograr su extracción o internación con los beneficios previstos
en esta Ley, según el caso.
Artículo
32.- En
los casos previstos por los artículos anteriores, cuando la empresa haya quedado
incursa en el delito de contrabando, mediante decisión dictada en sede
administrativa o por los tribunales competentes, la Dirección General Sectorial
de Aduanas impondrá, como pena accesoria, además de las establecidas en la Ley Orgánica de
Aduanas, la revocación de la autorización para continuar operando dentro de
la zona franca.
Artículo 33.- La autorización para operar en la
correspondiente zona franca será suspendida hasta por un plazo máximo de seis
(6) meses por la administración de la zona franca, cuando los beneficiarios
incurran en cualquier de las siguientes causales:
a)
Incumplan las medidas de seguridad y defensa, sanidad y prevención de
siniestros, legalmente establecidas para ellos;
b)
Incumplan las medidas de control y seguridad fiscal que corran a su
cargo;
c) Incumplan los sistemas de registro, control e inventario de mercancías; y
d)
Realicen las operaciones señaladas en el literal n) del Artículo 7° sin la
debida autorización.
La reincidencia en los hechos irregulares mencionados,
acarreará la renovación de la autorización.
Artículo
34.- Cualquiera
infracción a esta Ley, a su reglamento, a los decretos de creación de zonas
francas y a las demás normativas, que se dicten en relación a esta materia, no
prevista expresamente, será sancionada con multa equivalente a la cantidad de
quince (15) salarios mínimos urbanos y hasta un máximo de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos urbanos, según la gravedad de la falta.
Artículo
35.- En
el caso de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, las funciones contempladas en
esta Ley, seguirán siendo ejercidas por la empresa Zona Franca lndustrial de
Paraguaná. C.A. (ZONFIPCA).
Artículo
36.- La
empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, adecuará su
organización y funciones a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de
tres (3) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo
37.- Se
deroga la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional para crear una Zona Franca
en el Estado Nueva Esparta y en otras regiones del país, del 14 de agosto de
1966, así como cualquier disposición que colinda con esta
Ley.
Artículo
38.- La
presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de mil
novecientos noventa y uno. Años 181° de la Independencia y 132° de la
Federación.
El Presidente,
Pedro París Montesinos
El Vicepresidente,
Luis Enrique Oberto
Los Secretarios,
José Rafael Quiróz Serrano
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y uno Año 181° de la Independencia y
132° de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado:
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