LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Gaceta Oficial N° 1.686 Extraordinario de
fecha 20 de septiembre de 1974
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL BANCO DE DESARROLLO
AGROPECUARIO
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°.- Se crea el Banco de Desarrollo Agropecuario, que
revestirá la forma de Sociedad Anónima y se regirá por las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 2°.- El objeto del Banco es:
a.
La promoción y financiamiento de empresas agrícolas, pecuarias,
forestales y pesqueras, cuya constitución sea conveniente para el desarrollo del
sector agropecuario.
b. La
promoción y el financiamiento de la participación que los productores del agro
tengan en empresas agroindustriales vinculadas a la actividad agrícola,
pecuaria, forestal o de pesca que desarrollen los participantes.
c.
La promoción y el financiamiento de las empresas de servicio para el
sector agropecuario y pesquero.
d. El
estímulo a la mayor productividad de las empresas señaladas en la letra
anterior.
e.
La promoción y financiamientos a las cooperativas y asociaciones rurales.
Artículo 3°.- El domicilio del Banco estará en la ciudad de
Barquisimeto y podrá establecer, previa autorización de la Superintendencia de
Bancos, las Sucursales y agencias que consideren convenientes. La Asamblea de
Accionistas, con la aprobación de las 2/3 partes del capital social, podrá
cambiar el domicilio principal del Banco previo cumplimiento de las formalidades
pautadas en el Código de Comercio.
Artículo 4°.- El Banco tendrá una duración de cincuenta (50) años
contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Parágrafo Único: Este término se prorrogará automáticamente por
períodos iguales.
Artículo 5°.- La inspección, vigilancia y fiscalización del Banco de
Desarrollo Agropecuario estará a cargo de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 6°.- El Banco podrá actuar como agente o corresponsal de
bancos y entidades financieras nacionales o extranjeras.
Artículo 7°.- Las carteras de los organismos de crédito agrícola del
Estado que corresponda al sector empresarial, serán transferidas en fideicomiso
al Banco de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
Artículo 8°.- Los fondos que el Gobierno Nacional considere
conveniente transferir al Banco de Desarrollo Agropecuario para la ejecución de
programas especiales que por virtud de esta Ley le encomiende, serán entregados
así mismo en fideicomiso.
Artículo 9°.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán
al Banco de Desarrollo Agropecuario las disposiciones de la Ley de Bancos y
otros Institutos de Créditos, y, en su defecto, las del Código de Comercio y
demás leyes aplicables según el caso.
CAPITULO II
Del Capital
Artículo 10.- El capital autorizado del Banco de Desarrollo
Agropecuario será de cien millones de bolívares (100.000.000,00).
Artículo 11.- El Banco declarará el monto de su capital autorizado y
el del capital suscrito y pagado.
Artículo 12.- Las acciones serán nominativas, no convertibles al
portador y tendrán un valor de cien bolívares (100,00) cada una, el cual será
íntegramente pagado una vez suscritas.
Artículo 13.- Las acciones serán de dos clases:
1ª Acciones de clase "A'', cuyo monto será igual a la mitad del capital del Banco, y solo
podrán ser adquiridas por la
Nación;
2ª Acciones de clase "B'', emitidas por un monto igual a la mitad del capital del Banco, y
deberán ser adquiridas por empresarios, sean personas naturales o jurídicas, teniendo
preferencia en todo caso los
del sector agropecuario.
Parágrafo Primero: En caso de aumento del capital, se mantendrá entre
las acciones de la clase "A" y "B" la proporción establecida en este artículo,
con las modalidades determinadas en sus párrafos segundo y tercero.
Parágrafo Segundo: Las acciones de la clase "B" podrán ser emitidas en
títulos de una, diez, cien y mil acciones a medida que ellas sean solicitadas en
compra su colocación se llevará a efecto conforme lo establecido en la presente
Ley.
Parágrafo Tercero: El Gobierno Nacional suscribirá y pagará a
solicitud del Banco, acciones de clase "A", en la misma proporción en que
acciones de la clase "B" hayan sido suscritas y pagadas.
Artículo 14.- Todas las acciones dan igual derecho a dividendos y a
voto, con las limitaciones que prescribe esta Ley.
Artículo 15.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser propietaria
de mas de cinco mil acciones clase "B".
Artículo 16.- El capital del Banco podrá ser aumentado o disminuido
por decisión de una mayoría de las dos terceras partes de los votos de la
Asamblea de accionistas.
CAPITULO III
De las Asambleas Generales
Artículo 17.- La Asamblea General sea ordinaria o extraordinaria, es
la máxima autoridad del Banco, y sus decisiones, tomadas dentro del límite de
sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que
hayan concurrido.
Artículo 18.- La Asamblea ordinaria se reunirá en los meses de febrero
y agosto de cada año previa convocatoria del Directorio, publicada en uno de los
diarios de mayor circulación de Caracas, con quince días de anticipación por lo
menos.
Artículo 19.- Si no concurrieren a la Asamblea ordinaria la
presentación de las dos terceras partes, por lo menos, de las acciones pagadas
del Banco, se reunirá la Asamblea cinco (5) días después, sin necesidad de nueva
convocatoria y esta Asamblea quedará constituida sea cual fuere el número de
accionistas. Este procedimiento se hará constar en la convocatoria pública para
la Asamblea.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea ordinaria:
1.
Conocer o aprobar o improbar el informe del Directorio, los balances y
Estados de Ganancias y Pérdidas semestrales, así como también los informes de
los Comisarios y disponer de su publicación y presentación oportuna ante las
autoridades que señale esta Ley;
2. Elegir
dos Comisarios del Banco y sus respectivos Suplentes;
3.
Autorizar la distribución de las utilidades;
4.
Decidir sobre el establecimiento de reservas o apartados para atender a
necesidades o fines propios del Banco;
5. Fijar
el sueldo del Presidente y las remuneraciones de los directores y los
comisarios;
6.
Considerar, aprobar, improbar o modificar el presupuesto anual del Banco;
7.
Considerar, aprobar, improbar o modificar el programa anual de créditos y
otras operaciones sobre el desarrollo agropecuario;
8. Resolver sobre los aumentos o disminuciones de capital propuesto por el directorio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de esta Ley;
9.
Deliberar sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva
convocatoria.
Artículo 21.- La Asamblea Extraordinaria será convocada por el
Directorio en los siguientes casos:
1. Si lo
solicitaren tres (3) Directores, por lo menos;
2. Si lo
solicitaren un número de accionistas que representen un veinticinco por ciento
(25%), por lo menos del capital pagado.
Parágrafo Primero: Las solicitudes para la realización de una Asamblea
extraordinaria deberán indicar claramente los asuntos que se deliberarán en la
misma, y así se hará constar en la convocatoria, la cual se publicará con
treinta (30) días de anticipación por lo menos.
Parágrafo Segundo: Para la constitución de la Asamblea extraordinaria
se observarán los mismos requisitos que se establecen en el artículo 19 de la
presente Ley para la asamblea ordinaria.
Parágrafo Tercero: Los accionistas sean personas naturales o
jurídicas, no podrán traspasar las acciones desde el momento en que se solicite
la convocatoria de una asamblea extraordinaria y hasta tanto ésta se realice.
Artículo 22.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del
Directorio y en ausencia de éste, por quien haga sus veces.
Artículo 23.- Los miembros del Directorio, sus Suplentes y demás
personal superior del Banco, no podrán ser mandatarios o representantes de otros
accionistas.
Artículo 24.- Los miembros del Directorio y personal superior del
Banco no podrán dar su voto:
1. En la
aprobación de balances y Estado de Ganancias y Perdidas;
2. En las
deliberaciones respecto a su gestión administrativa.
Artículo 25.- Todas las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas
por mayoría absoluta de votos, salvo disposición especial en la presente Ley.
Artículo 26.- El representante de las acciones de la clase "A" será el
Ministro de Agricultura y Cría o la persona que este designe.
Artículo 27.- En las Asambleas de accionistas ninguna persona, natural
o jurídica, podrá tener más de los votos correspondientes a cinco mil acciones
de la clase "B", sea por sus acciones propias o por las de otros accionistas.
CAPITULO IV
De la Administración del Banco
SECCION PRIMERA
Del Directorio
Artículo 28.- El directorio estará compuesto por seis (6) directores
principales; cada director principal tendrá un suplente.
Artículo 29.- El Presidente de la República, por intermedio del
Ministro de Agricultura y Cría, designará tres (3) Directores y tres (3)
suplentes, en representación de las acciones de la clase "A".
Parágrafo Primero: Uno de estos tres (3) directores será designado con
carácter de Presidente.
Parágrafo Segundo: Los tres (3) directores representantes de la clase
"A", serán de libre remoción por el Presidente de la República a través del
Ministro de Agricultura y Cría.
Artículo 30.- Los accionistas clase "B", reunidos en Asambleas en
donde estén presentes o representados a la mayoría absoluta de dichos
accionistas, designarán a tres (3) directores y sus respectivos Suplentes.
Ninguna persona podrá representar en esta Asamblea más de un mil quinientas
(1.500) acciones de terceros. En caso de no reunirse en esta Asamblea el quórum
requerido, se procederá conforme al artículo 19.
Parágrafo Único: Los Directores representantes de los accionistas de
la clase "B" y sus suplentes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus
funciones y solo podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 31.- El directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Administrar los negocios del Banco;
2. Elegir
entre los representantes accionistas de la clase "B", al Vicepresidente del
Directorio, quien sustituirá al Presidente en los casos de falta temporal
entendiéndose por tal aquellas que no exceda de tres (3) meses;
3. Elegir
al personal superior del Banco que considere necesario entre los candidatos que
someta a su consideración el Presidente del Directorio y fijarles las
respectivas remuneraciones;
4.
Disponer la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias en los
casos que señale la presente Ley;
5.
Autorizar la apertura, cierre o traslado de sucursales, agencias u
oficinas del Banco conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley;
6.
Designar corresponsales en el país y en el extranjero;
7.
Decidir sobre la promoción y fomento de empresas, cooperativas o
asociaciones que consideren convenientes para el desarrollo agropecuario,
agroindustrial, forestal, pesquero y de los servicios a estos sectores
autorizando a favor de éstos, directa o indirectamente, la extensión de la
asistencia crediticia y técnica que fuese necesaria en los términos de esta Ley;
8. Tomar
en consideración en los préstamos que se otorguen la situación de vivienda,
sanidad, educación y en general, las condiciones de vida de los trabajadores,
pudiendo exigir a los prestatarios o solicitantes las mejoras en esto aspectos
dentro de las normas que establezca el Banco;
9. Resolver sobre la contratación de créditos internacionales;
10. Resolver sobre el otorgamiento
de créditos, pudiendo delegar en cada caso en funcionarios y mandatarios de su
libre elección y remoción el cumplimiento de los actos o negocios para la
realización de este objeto e igualmente podrá autorizarlos para suscribir los
documentos pertinentes;
11. Autorizar operaciones y
convenios con el Gobierno Nacional, los Estados, las Municipalidades y con los
Institutos Autónomos;
12. Proponer anualmente a la
asamblea de accionistas la distribución de utilidades, la constitución de
reservas, y en caso de que considere conveniente el aumento o disminución del
capital del Banco o su liquidación;
13. Presentar semestralmente a la
asamblea de accionistas, los informes, balances, estados de ganancias y
pérdidas;
14. Someter a la consideración de
la asamblea general de accionistas, en la sesión de febrero de cada año, lo
siguiente:
a. El
informe sobre la ejecución del programa de créditos presentados a la asamblea en
febrero del año anterior;
b. El
programa anual de financiamiento con discriminación de las partidas destinadas a
la explotación agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, así como
las de servicios a estos sectores con especificación tanto de las inversiones a
corto, mediano y largo plazo, como en los renglones que vayan a ser objeto de
asistencia crediticia y que deben ser elaborados de conformidad con los planes
que en escala nacional, hayan aprobado el Ministerio de Agricultura y Cría y la
Oficina Central de Coordinación y Planificación;
c. El
programa anual de inversiones de las recuperaciones de los créditos transferidos
al Banco, en fideicomiso, conforme a las finalidades generales establecidas en
el plan de la Nación;
d. El
presupuesto de gastos del Banco para el año en curso.
15. Decidir sobre el personal del
Banco que debe prestar caución y establecer el monto de las mismas;
16. Establecer las normas internas
de organización, dirección y control del Banco de acuerdo a los principios de
administración más convenientes y adoptar las decisiones que fueron necesarias
para su mejor administración;
17. Designar las comisiones que
estime necesarias para la administración del Banco.
Artículo 32.- Las reuniones del directorio para que sean válidas,
requieren la asistencia del Presidente o del Vicepresidente y de tres (3)
directores, por lo menos. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de
los asistentes. En caso de empate, el voto de quien ejerza la presidencia
decidirá.
Artículo 33.- Los miembros del Directorio no podrán celebrar ninguna
clase de negocio con el Banco, ni por sí, ni por interpuestas personas, ni en
representación de otro, ni deliberar, ni votar en las reuniones de dicho
Directorio cuando se trate de operaciones con empresas en las cuales tenga
interés o participación. Esta prohibición se extiende al personal superior del
Banco.
Artículo 34.- Los directores serán personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas que contraríen las disposiciones de
esta Ley, su Reglamento o las leyes que tengan relación con las operaciones del
Banco salvo que hubieren hecho constar en acta su disentimiento.
Los directores que dejaren de asistir a una o varias sesiones, estarán
obligados a hacer constar, en la primera sesión a que asistan, su opinión
contraria a los asuntos resueltos durante su ausencia. En caso de no hacerlo, se
presume su conformidad a los de las responsabilidades determinadas en este
artículo.
Parágrafo Único: Para los fines anteriores, las Actas del Directorio
tendrán pleno valor probatorio en los respectivos juicios de responsabilidad.
Artículo 35.- Cuando la ausencia o incapacidad del Presidente fuesen
permanentes, el Presidente de la República designará un nuevo Presidente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 36.- El directorio se reunirá una vez, por lo menos cada
semana; y, además, cuando el Presidente lo convoque por propia iniciativa o a
solicitud de dos (2) de sus miembros.
Artículo 37.- En caso de falta absoluta de un director o si este
dejare de concurrir tres (3) veces consecutivas sin causa justificada a las
reuniones del directorio será reemplazado definitivamente por su respectivo
suplente.
Artículo 38.- Los miembros del directorio deberán ser personas de
reconocida solvencia moral y demostrada capacidad en las materias atribuidas al
Banco.
Artículo 39.- No podrán desempeñar los cargos de Directores y de
personal superior del Banco:
1. Los
Senadores y Diputados del Congreso Nacional en ejercicios de sus funciones; los
Ministros del Despacho; el Secretario General de la Presidencia de la República
y los Gobernadores de las entidades federales;
2.
Aquellas personas que tengan entre sí o con el Presidente del Banco y los
demás funcionarios del mismo, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad;
3. Las
personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenados por delitos
contra la propiedad o contra el Fisco;
4. Los
directores, funcionarios o empleados de bancos o instituciones de créditos;
5. Los
deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
SECCION SEGUNDA
Del Presidente
Artículo 40.- El Presidente, quien prestará sus servicios a tiempo
completo, tendrá a su cargo la Dirección inmediata y la Administración de las
operaciones del Banco.
Artículo 41.- Son atribuciones del Presidente:
a.
Ejercer la representación legal del Banco;
b.
Convocar y presidir las reuniones del directorio o de las asambleas de
accionistas;
c.
Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de
accionistas o al directorio, dando cuenta a este último, en la próxima reunión;
d.
Cualesquiera otra que les señale esta Ley; su reglamento y las normas
internas del Banco.
CAPITULO V
De las Operaciones
Artículo 42.- El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá realizar las
siguientes operaciones:
1.
Recibir depósitos a la vista, a plazos y de ahorros, tanto en moneda
nacional y extranjera, con las limitaciones que establece la Ley General de
Bancos y otros Institutos de Créditos. No se aplicarán estas limitaciones cuando
se trate de depósitos efectuados por el Ejecutivo Nacional, para el cumplimiento
de convenios especiales;
2. Emitir
cédulas hipotecarias, bonos de ahorros y otras obligaciones;
3.
Solicitar y recibir créditos a corto, mediano y largo plazo, para el
fomento de la agricultura, la cría, la pesca, explotación forestal, las
actividades agroindustriales, así como las de servicios a estos sectores;
4.
Realizar operaciones en fideicomiso de acuerdo con esta Ley, con la Ley
de Fideicomiso y otras leyes sobre la materia;
5.
Aceptar la custodia de títulos de créditos y objetos de valor;
6.
Descontar y redescontar documentos de créditos constituidos en su favor,
y recibir anticipos, tanto del Banco Central de Venezuela, como de otros
institutos de créditos;
7. Ceder
y aceptar créditos, siempre que con ellos se contribuya directamente al
incremento de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales,
agro industriales o de servicios a estos sectores;
8.
Otorgar créditos y efectuar préstamos y descuentos a personas naturales o
jurídicas dedicadas a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
agroindustriales y de explotación forestal, de conformidad con lo expuesto
en esta Ley y en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos;
9.
Otorgar créditos y efectuar préstamos a las empresas agrícolas,
pecuarias, pesqueras, de explotaciones forestales, agroindustriales y de
servicios a estos sectores, a corto, mediano y largo plazo, conforme a los
términos de esta Ley;
10. Invertir en obligaciones y
acciones de empresas agrícolas, pecuaria, pesqueras, forestales,
agroindustriales y de servicios a estos sectores, con la sola limitación
que dicha inversiones no excedan al 25% del capital pagado y reservas del Banco;
11. Depositar sus fondos a la
vista o a plazos en Bancos del país o del extranjero, con sujeción a las
disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por intermedio de las
Superintendencias de Bancos; o en cumplimiento de programas especiales de
fomento de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y
agro industriales. Cuando los depósitos fueren en moneda extranjera, el
Banco se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones de Créditos;
12. Efectuar por cuenta y orden de
sus prestatarios y clientes, la venta anticipada de productos agrícolas,
pecuarios, pesqueros, forestales y agroindustriales; contratar los seguros
necesarios contra toda clase de riesgos para proteger y conservar el valor de
los bienes que le hayan sido dados en garantías y efectuar el cobro de los
productos vendidos en el país o en el extranjero;
13. Financiar exportaciones de
productos agropecuarios, de pesca y agroindustriales, garantizar contratos
por cuenta de exportadores y cooperar en cualquier otra forma a su exportación,
cuando dichos productos estén debidamente certificados por el Ministerio de
Agricultura y Cría;
14. Promover cooperativas y
asociaciones formadas por agricultores, ganaderos, pescadores,
agroindustriales, forestales o de personas dedicadas a prestar servicios a
estos sectores; así como prestarles asesoría técnicas, contable y bancaria;
15. Celebrar contratos de locación
y anticresis por cuenta propia de sus clientes. Asimismo cobrar y pagar por
cuenta y orden de ellos, renta o alquileres de bienes hipotecarios constituidos
o no en garantía a favor del Banco;
16. Otorgar fianzas, cauciones y
avales ante entidades nacionales y extranjeras en favor de personas naturales o
jurídicas con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales,
agroindustriales y de servicios a estos sectores; en estos casos, el total
general de los pasivos de esta naturaleza no podrán exceder los límites que
establezca el Presidente de la República, en Consejo de Ministros;
17. Adquirir bienes inmuebles
destinados a desarrollar programas agropecuarios y agro industriales,
conforme a los términos de esta Ley;
18. Realizar, en general, todos
aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Banco.
Artículo 43.- Los préstamos a que se contrae el ordinal 8o. del
artículo 42, se consideran como a corto plazo y no podrán ser superiores a dos
(2) años. Estos créditos comprenderán los destinados a las labores de
preparación de la tierra, siembra, limpieza y recolección para la atención de
cultivos anuales, beneficio de frutas u operaciones destinadas a mejorar su
calidad o presentación; extracción de gomas, resinas y productos forestales,
pecuarios y pesqueros; avío de buques pesqueros, semillas, fertilizantes,
abonos, vacunas, plantillas; ceba y engorde de ganado; producción de huevos
fértiles, pollos y otros productos de la agricultura, la ganadería o la pesca.
Artículo 44.- Los préstamos a mediano plazo serán hasta siete (7) años
y pueden ser concedidos con las garantías reales que determinen las normas
internas del Banco para el fomento y desarrollo de cultivos permanentes,
adquisición de equipo y maquinaria agrícola, deforestación, equipos de bombeos,
animales de labor y cría, reparación de viviendas rurales, criaderos de pesca y
cualesquiera otras inversiones permanentes de esta naturaleza y de este plazo de
rendimiento.
Artículo 45.- Los préstamos a largo plazo deben ser otorgados
preferentemente con garantía hipotecaria y podrán ser concedidos para obras de
riego, drenaje, impermeabilización de canales, construcción de aguadas, pozos y
represas, nivelación, defensa y mejora de tierra o plantaciones, caminos,
cercas, viviendas, silos, frigoríficos, galpones, siembra de pastos y cultivos
de producción retardada e instalaciones para el beneficio de productos agrícolas
o pecuarios. Estos préstamos podrán concederse a largos plazos que no excedan
veinte años.
Artículo 46.- Las firmas autógrafas de Presidente, del Vicepresidente
y de las personas expresamente facultadas para ello por el Directorio, darán
autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se
trate de operaciones realizadas por el Banco.
Parágrafo Primero: A los efectos de este artículo, los funcionarios
autorizados estamparán al pie una nota donde harán constar la concurrencia de
los otorgantes al acto, la lectura en su presencia, el número que a éste
corresponde en el registro de créditos y la fecha del otorgamiento.
Inmediatamente suscribirán la nota de los funcionarios autorizados junto con
dos (2) testigos hábiles y todos los otorgantes.
Parágrafo Segundo: Los documentos deberán ser sellados con el sello
especial del Banco, el cual será un círculo de cuarenta milímetros de diámetros,
que llevará en el centro el logotipo del Banco; en el borde superior la
siguiente leyenda: "Banco de Desarrollo Agropecuario S.A.", y en el inferior el
nombre de la Oficina correspondiente, así: "Oficina Central, Sucursal de ..."
Artículo 47.- A los efectos del artículo anterior los documentos serán
copiados en el registro de créditos que por duplicados se llevarán a las
Oficinas del Banco. Los libros destinados a este fin deberán ser empastados,
foliados y numerados, y para su apertura se presentarán previamente ante el Juez
o Notario de la localidad, según el caso, con el objeto de que dicho funcionario
certifique el número de páginas de que conste y el fin al cual lo dedica la
respectiva oficina del Banco. Las copias del registro de crédito tendrán
carácter de auténticas cuando fueren certificadas por los funcionarios del Banco
señalados en el artículo 46.
El duplicado del registro de crédito será enviado trimestralmente y dentro de
los diez (10) primeros días de los meses de abril, julio y octubre y enero a la
respectiva Oficina Principal de Registro para su archivo y conservación, sin
prejuicio de las obligaciones en que están los funcionarios del Banco, de
exhibir el registro de crédito a toda persona que lo solicite.
Del registro créditos se llevarán los tomos que fueren necesarios en cada
trimestre, para la mayor celeridad en las operaciones.
Artículo 48.- Los documentos de prenda agraria e industrial, otorgados
de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley, surtirán efectos contra
terceros. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.342 del Código Civil,
cuando se trate de prenda sobre semovientes.
Artículo 49.- Los jueces, notarios, registradores y todos los
funcionarios y autoridades de la República, prestarán gratuitamente al Banco los
oficios legales de su ministerio, a requerimiento de un representante o
apoderado de éste, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por
razón de sus funciones.
Artículo 50.- El directorio deberá fijar los plazos que deben
concederse para el reembolso de los préstamos y de sus intereses de acuerdo con
la naturaleza de la inversión y capacidad de pago del solicitante.
Parágrafo Único: El directorio, atendiendo al período necesario para
que se llegue a la producción y las posibilidades del pago del deudor, podrá
establecer planes de pago que contemplen plazos durante los cuales no se
efectúen amortizaciones de capital o intereses, o se paguen solamente éstos.
Artículo 51.- Las cédulas hipotecarias que emita el Banco de
Desarrollo Agropecuario de conformidad en lo expuesto en el ordinal 2° del
artículo 42 de esta Ley, tendrán como respaldo los préstamos hipotecarios
concedidos por el Banco, los cuales deberán estar garantizados por hipotecas de
primer grado sobre inmuebles urbanos o rurales.
Parágrafo Único: Las cédulas Hipotecarias que emita el Banco se
someterán en lo no contemplado en esta Ley, a las disposiciones que sobre la
materia establece la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos.
Artículo 52.- Los prestatarios deberán adquirir acciones del Banco. El
Ministerio de Agricultura y Cría dictará una resolución a tal efecto en la cual
deberá tomar en cuenta el monto del crédito, el plazo otorgado para su
cancelación, el área a la cual será dirigida la inversión y cualquier otro
criterio que estime conveniente.
Mientras el Ministro de Agricultura y Cría dicta esta Resolución, los
beneficiarios de créditos con fondos propios del Banco, deberán adquirir
acciones por un valor que en ningún caso será superior al uno por ciento (1%)
del monto del crédito otorgado o de los saldos de capital, cuando hubieren sido
concedidos varios créditos.
Artículo 53.- Los programas de fomento y desarrollo encomendados por
el Gobierno Nacional o que se realizaren en cumplimientos de convenios
especiales, se harán sobre las bases que se fijen en las respectivas
disposiciones legales o en los contratos.
Artículo 54.- En todo contrato de préstamos o plan de desarrollo
agrícola, pecuario, pesquero, forestal o agroindustrial, el Banco podrá exigir,
que parte del préstamo que otorgue se destine al mejoramiento de las condiciones
de vivienda, de sanidad y del nivel de vida en general de los trabajadores, en
coordinación con los planes aprobados por los organismos competentes del estado
venezolano.
Artículo 55.- Sólo a las personas naturales o jurídicas que se
encuentren solventes con los organismos crediticios del Estado, se les
concederán créditos para el desarrollo agrícola, pecuario, pesquero, forestal y
agroindustrial, y de servicios a estos sectores, autorizados por esta Ley.
Artículo 56.- En los contratos de créditos que el Banco celebre para
el desarrollo de planes agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales y
agroindustriales se establecerán cláusulas relativas a la conservación de
los recursos naturales renovables.
Artículo 57.- El límite máximo de los créditos directos que el Banco
puede otorgar a una sola persona natural o jurídica será determinado por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros. No obstante, cuando se trate
de avales o fianzas el límite no podrá exceder el diez por ciento (10%) del
capital pagado y reservas del Banco.
CAPITULO VI
SECCION PRIMERA
De las Garantías
Artículo 58.- Los créditos conseguidos para las distintas finalidades
expresadas en el capítulo precedente podrán ser garantizados con prenda agraria
o industrial, hipoteca o reserva de dominio y fianza o aval constituidos de
conformidad con las leyes que regulan, salvo lo dispuesto en este capítulo, en
relación con la prenda.
Parágrafo Único: No podrán otorgarse préstamos con garantía de bienes
proindivisos, a menos que todos los que tengan derechos en ellos consientan en
el gravamen. Sin embargo, el Directorio podrá excepcionalmente otorgarlos cuando
sea evidente la posibilidad de su recuperación.
SECCION SEGUNDA
De la Prenda Agrícola e Industrial
Artículo 59.- La prenda agraria podrá constituirse sobre los
siguientes bienes:
1. Los
animales objetos de la actividad agrícola, pecuaria o pesquera, sus crías y
productos derivados existente en la explotación del solicitante o los que
adquiera en el país o en el extranjero con dinero del préstamo;
2. Los
frutos objeto de la actividad agrícola, pendientes de cosechar o cosechados;
3. Los
productos forestales;
4. Las
máquinas y demás implementos rurales y en general toda clase de bienes inmuebles
por su naturaleza, y otros por el objeto a que se refieren o por determinarlo
así la Ley, tales como bonos de la Deuda Agraria, letras del Tesoro y otros
títulos de Créditos del Estado.
Artículo 60.- La prenda industrial podrá constituirse sobre los
siguientes bienes:
1.
Materias primas;
2.
Productos elaborados
3.
Maquinaria;
4.
Envases;
5.
Herramientas, útiles e instrumentos en general;
6.
Animales que sean elementos o factores de trabajo industrial;
7.
Maderas;
8.
Elementos de transporte como carros, camiones, gandolas, etcétera;
9. Naves,
embarcaciones y útiles e implementos de pesca y los productos elaborados de
ésta;
10. En general todas aquellas
especies y derechos de naturaleza mueble que en razón de la industria, formen
parte integrante o accesoria de ella.
SECCION TERCERA
Disposiciones Especiales a la Prenda
Agraria e Industrial
Artículo 61.- El deudor conserva la tenencia de la cosa en nombre del
acreedor, siendo de su cuenta los gastos que la custodia y conservación de la
cosa ocasione. Sus deberes y responsabilidades serán las de un depositario, sin
perjuicio de las sanciones penales previstas en esta Ley y en el Código Penal.
Si el deudor abandonare los bienes dados en prenda, cualquier Juez de la
jurisdicción civil podrá autorizar al Banco para que a su elección ejerza la
tenencia de la prenda, designe un depositario de ella, o proceda a su
enajenación conforme a la Ley.
Artículo 62.- Los bienes objetos de contratos de prenda agraria o
industrial, quedan sujetos a las condiciones contenidas en este capítulo y a las
de la prenda en general en cuanto no se oponga a la presente Ley y los contratos
deberán otorgarse por documento autenticado, según el procedimiento previsto en
esta Ley.
Artículo 63.- El deudor podrá enajenar los bienes dados en prenda con
el consentimiento del Banco. En caso de venta, el precio será recibido por el
Banco y abonado al deudor hasta la concurrencia del monto de la obligación.
Artículo 64.- Si el deudor enajenare los bienes dados en prenda
agraria o industrial, sin la autorización del Banco por escrito, este podrá
exigir la cancelación del crédito, sin perjuicio de las sanciones civiles y
penales a que haya lugar.
Artículo 65.- En caso de fallecimiento del deudor, el Banco tiene
derecho a designar la persona que habrá de asumir el cargo de depositario de la
prenda agraria o industrial que garantiza el crédito otorgado al deudor
fallecido, debiendo dar la preferencia a uno de los herederos del causante, si
lo hubiere, mayor de edad y apto para el cargo, a juicio del Banco.
Artículo 66.- El privilegio que tiene el Banco sobre los bienes dados
en prenda se preferirá a los demás que ocurran sobre los bienes y a la hipoteca
constituida sobre el inmueble al cual están aquellos incorporados, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 1.870 del Código Civil y por otras leyes
sociales.
Artículo 67.- El Banco puede oponerse al embargo de los bienes dados
en prenda y a este efecto, se considerará que tiene derecho a poseer dichos
bienes y que ejerce sobre ellos la posesión material, excepto en los casos
previstos en el artículo 1.870 del Código Civil o cuando se trate de derechos
privilegiados de conformidad con las leyes.
Parágrafo Primero: Si al verificarse a instancias de terceros el
embargo de bienes afectados por la prenda agraria o industrial o después de
practicado hiciese oposición el Banco, se suspenderá la medida, siempre que se
presentare el instrumento constitutivo de la prenda, pero si se alegare no
hallarse comprendido en la prenda de los bienes afectados por la medida, o gozar
sobre ellos el ejecutante el privilegio establecido en el Artículo 1.870 de
Código Civil, el Juez sin suspender el embargo, abrirá una articulación por ocho
(8) días y decidirá el noveno, y sin conceder término de distancia.
Parágrafo Segundo: El Juez decidirá, según el caso, sobre la identidad de los bienes o acerca de la existencia del privilegio y confirmará o revocará el embargo. De la decisión que recaiga se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 68.- Cuando a petición del Banco se acuerden medidas
preventivas o ejecutivas sobre bienes muebles o inmuebles, como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones que surjan de las operaciones de créditos a
que se refiere esta Ley, el nombramiento de depositario recaerá en la persona
natural o jurídica, que indique aquél. Igualmente, el Banco podrá pedir en
cualquier etapa del proceso su remoción e indicar otro depositario. Cuando los
depositarios sean funcionarios del Banco, sus servicios por este concepto serán
gratuitos.
Artículo 69.- Cuando se trate de la citación de los miembros de una
sucesión o de varios demandados por una misma obligación, se nombrará un solo
defensor para que se represente a aquellos cuya citación personal no se haya
podido practicar.
Artículo 70.- En ningún caso podrá exigirse caución al Banco de
Desarrollo Agropecuario para actuar judicialmente.
Artículo 71.- El remate de los bienes muebles que haya de efectuarse a
petición del Banco, se anunciará con cinco (5) días de anticipación, por un solo
cartel, que se publicará además por la prensa si en lugar se edita algún
periódico.
Artículo 72.- El remate de bienes inmuebles o derecho sobre los mismos
que deba efectuarse a petición del Banco, se anunciará por medio de un cartel
que se publicará por la prensa con diez (10) días de anticipación.
Artículo 73.- El justiprecio de los bienes embargados se hará siempre
por un solo perito que será designado por el Juez de la causa.
SECCION CUARTA
Disposiciones Comunes sobre las Garantías
Artículo 74.- La garantía que debe ser establecida en cada caso a
favor del Banco, será determinada por el directorio y quedará constituida con
sujeción a las normas especiales que las regulen.
Artículo 75.- El Banco podrá aceptar Bonos de la Deuda Agraria en
garantía de préstamo solicitados como pago de créditos, sin perjuicio de las
normas establecidas en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento.
Artículo 76.- El Banco podrá inspeccionar, cuando lo juzgue
conveniente, los bienes dados en garantía, así como verificar el correcto uso de
los préstamos otorgados de acuerdo con las finalidades declaradas en el
respectivo contrato. En caso de que los bienes dados en garantía sufrieren daños
o desmejoras o experimentasen de cualquier modo una desvalorización que hiciese
insegura la devolución del préstamo, el Banco podrá obligar al prestatario a que
constituya garantías adicionales o a que, mediante amortizaciones
extraordinarias, reduzca el monto del préstamo hasta establecer la debida
relación entre la garantía y el préstamo.
Artículo 77.- Si el deudor se negare a cumplir con los requerimientos
del Banco, o no pudiere hacerlo, el Banco podrá dar por vencido el préstamo y
exigir su inmediata cancelación. Igual facultad tendrá el Banco si el deudor se
negare a la inspección de los bienes dados en garantía, a promocionar informes
que el Banco le pidiere con relación a los mismos, o hiciese una debida
inversión del préstamo.
Artículo 78.- Si el deudor dejare de dar aviso al Banco de los
deterioros sufridos por los bienes dejados en garantías o de cualquier hecho
susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su
dominio, o hubiese ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de sus
derechos o servicios de dichos bienes, con perjuicio de los derechos del Banco,
este podrá igualmente dar por vencido el plazo y exigir su inmediata devolución.
CAPITULO VII
De los Balances, Utilidades, Reservas y
Dividendos
Artículo 79.- Los balances del Banco serán elaborados de conformidad
con las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos, y presentados en
los plazos que señala la Ley.
Artículo 80.- De las utilidades que arroje el Balance en cada
ejercicio, se harán los apartados, provisiones y reservas, que determina la Ley
General de Bancos y otros institutos de créditos, las leyes laborales, así como
los que a continuación se enumeran:
1. 10% a
la "Cuenta de Garantías", hasta un monto igual al 40% de los préstamos otorgados
por el Banco con fondos propios.
2. 5% a
la cuenta "Reserva para Contingencias" hasta un monto igual al 10% de la Cartera
del Banco.
3. 5% al
"Fondo especial de Reserva" para garantizar el pago de futuros dividendos, hasta
que dicho fondo alcance un monto igual al 20% del capital pagado del banco.
Artículo 81.- Efectuadas las deducciones previstas en el artículo
anterior, la Asamblea General de Accionistas decidirá acerca del reparto de
dividendos o sobre cualquier otro destino que debe dársele al superávit.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 82.- Quedan transferidos en fideicomiso al Banco de
Desarrollo Agropecuario los préstamos concedidos por el Ministerio de
Agricultura y Cría, el Banco Agrícola y Pecuario y la Corporación Venezolana de
Fomento, a los agricultores, ganaderos y pescadores y a las asociaciones y
sociedades civiles y mercantiles constituidas por ellos, que para la fecha de
constitución del Banco estén devengando intereses ordinarios iguales o
superiores al 4% anual. Se exceptúan de esta disposición aquellos préstamos
comprendidos en el Programa de Crédito Supervisados del Banco Agrícola y
Pecuario, los cuales permanecerán bajo la administración de dicho Instituto.
Parágrafo Primero: El Banco de Desarrollo Agropecuario incluirá en su
pasivo a favor de la Nación, el débito correspondiente al monto de las
recuperaciones que haga de las carteras expresadas en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las transferencias a que se refiere este artículo
surtirán plenos efectos, sin necesidad de notificación alguna a los deudores y
sin que deba realizarse la protocolización prevista en el artículo 5° de la Ley
de Fideicomiso.
Artículo 83.- El manejo de los fondos provenientes de esas carteras lo
hará en fideicomiso el Banco de Desarrollo Agropecuario, mediante su reinversión
en aquellas finalidades que en beneficio del desarrollo agropecuario disponga el
Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Mediante convenios especiales celebrados entre el
Banco y la Nación Venezolana, representada por el Ministerio de Hacienda, se
estipularán las sumas que pueda retener el Banco por comisión y gastos en el
manejo de las carteras que se les transfieran en fideicomiso.
Artículo 84.- Los préstamos concedidos a los empresarios agropecuarios
y pesqueros en ejecución de programas financiados con recursos obtenidos de
entidades nacionales o extranjeras, regulados por convenios especiales,
garantizados o no por la Nación Venezolana, quedarán también transferidos en
fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario, desde el mismo momento en que
las entidades financieras acreedoras expresen su conformidad en cuanto al cambio
del deudor.
Parágrafo Único: Se exceptúa de esta disposición el Programa de
Crédito Supervisado que para los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria
ejecuta el Banco Agrícola y Pecuario con sus propios recursos y con los fondos
que para tales fines le concedió la Agencia Interamericana para el Desarrollo.
Artículo 85.- El monto de las carteras de crédito transferidas
conforme al artículo 82, será deducido de las obligaciones que tienen esos
organismos con la Nación Venezolana.
Artículo 86.- Para llevar a cabo la transferencia material de las
carteras a que se refieren los artículos anteriores, dichos organismos harán
entrega al Banco de Desarrollo de los expedientes que contengan el documento
constitutivo de la obligación y demás comprobantes pertinentes, tales como
órdenes de pago y recibos de caja; un memorial histórico de crédito; la relación
contable de éste y el corte de cuenta a la fecha del traspaso; y cualquier otra
información o dato pertinente.
Parágrafo Primero: Cada transferencia o grupos de transferencias se
hará constar en Acta suscrita por funcionarios autorizados por las dos partes.
Parágrafo Segundo: En el acto de entrega se dejará especial constancia
de la responsabilidad que corresponde al organismo crediticio que hace la
transferencia, por cualquier reclamación que se origine, fundada en
inexactitudes de saldos y de documentos.
Parágrafo Tercero: Los organismos de créditos efectuarán la
transferencia ordenada, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de constitución de Banco.
Artículo 87.- Los fondos adjudicados al Banco de Desarrollo
Agropecuario en remates verificados en los juicios seguidos para el cobro de los
préstamos correspondientes a las carteras transferidas en fideicomiso o de los
que otorgue mediante la reinversión de los fondos provenientes de la
recuperación de los créditos de estas carteras, y, asimismo, lo que reciba en
pago de préstamos de esa clase, quedan afectados a los fines de la Reforma
Agraria.
En consecuencia, tan pronto como tales fundos sean transferidos al Banco,
este los pondrá a disposición del Instituto Agrario Nacional, el cual durante un
plazo de tres (3) meses como máximo, tendrá la facultad de entrar gratuitamente
en posesión y propiedad de ellos, debiendo otorgarse el documento de
transferencia respectivo para su protocolización
Transcurrido en plazo de tres (3) meses sin que el Instituto Agrario Nacional
haya continuado o iniciado la explotación del fundo, el Banco podrá disponer de
él en la forma que estime más conveniente.
Los actos que verifique de conformidad con estos artículos serán comunicados
al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República.
Artículo 88.- Los recursos que el Estado ponga a disposición del Banco
en fideicomisos para fines específicos, serán utilizados de acuerdo con dichas
finalidades, y su devolución se hará conforme al resultado de los préstamos e
inversiones que se hicieren con tales fondos.
Artículo 89.- Las inversiones que efectúe el Banco mediante contratos
con el Gobierno Nacional no serán tomadas en cuenta a los efectos de determinar
la limitación a que se refiere el ordinal 10 del artículo 42.
Dada en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de 1974. Años 165° de la
Independencia y 116° de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Siguen Firmas