LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta:
La siguiente

LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA


CAPITULO I

Del Ejercicio de la Odontología

Articulo 1. El ejercicio de la odontología se regirá por la presente Ley y su Reglamento.

Articulo 2. Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de servicios encaminados a la prevención, diagnostico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden. Tales intervenciones constituyen actos propios de los profesionales legalmente autorizados, quienes podrán delegar en sus auxiliares aquellas intervenciones claramente determinadas en esta Ley y su Reglamento.

Articulo 3. El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o industria, ni será gravado con impuestos de esta naturaleza. Al efecto el odontólogo no podrá utilizar su consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase de actividades ajenas y distintas a las propias de esos establecimientos.

Articulo 4. El Ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, a saber:
1. Las personas que poseen título de Doctor en Odontología, Odontólogo, Dentista o Cirujano Dentista expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados con la Nación;
2. Las personas que posean título de Dentista o de Cirujano Dentista expedido por el antiguo Ministerio de Instrucción Publica;
3. Las personas que posean la Licencia Especial que concedió la Dirección de Sanidad Nacional de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Dentisteria promulgada el dia 19 de julio de 1926.

Articulo 5. Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, que posean al mismo tiempo título de farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio de una sola de dichas profesiones.

Articulo 6. Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como las personas que obtuvieron la Licencia Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Registrar su Titulo o Licencia con arreglo a lo dispuesto en él articulo 54 de la Ley de Registro Publico;
2. Hacer inscribir su Titulo o Licencia en el Registro que a tal efecto se llevara en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza el profesional;
3. Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Prevención Social del Odontólogo.

Paragrafo Unico.- Las inscripciones de que trata este articulo deberán efectuarse dentro del primer mes de establecido el profesional en la localidad.

Articulo 7. Los profesionales de la odontología legalmente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la República, para lo cual deben incorporarse al Colegio Regional o Delegación del Colegio de Odontólogos de Venezuela corresponde a la localidad donde ejerzan, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y los ya instalados, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley.
Cuando por causas ajenas a su voluntad, el solicitante no haya podido incorporarse después de haber llenado los requisitos exigidos por el Reglamento, podrá solicitar por escrito la intervención del Colegio de Odontólogos de Venezuela, organismo que en un plazo no mayor de quince (15) días tomara las necesarias providencias con el fin de amparar el derecho a ejercer del profesional solicitante.

Articulo 8. Los profesionales e la odontología para poder instalar, hacer funcionar o trasladar los consultorios o clínicas donde ejerzan, así como también los laboratorios de mecánica dental u otros establecimientos odontológicos, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y su reglamento.

Articulo 9. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicara en la Gaceta Oficial la lista que le suministrara el Colegio de Odontólogos de Venezuela en los primeros diez (10) días de enero de cada año y por orden alfabético del primer apellido, los nombres de los profesionales de la odontología inscritos y con derecho a ejercer hasta el 31 de diciembre del año anterior, con especificación del numero de Cédula de Identidad, nombre de la Universidad que le expidió, revalido o comprobó la equivalencia del correspondiente Titulo de acuerdo con tratados o convenios celebrados con la Nación, y por ultimo, la fecha de su inscripción en el Colegio de Odontólogos. Los profesionales que no aparezcan en la lista, podrán ejercer su profesión siempre que comprueben que han cumplido las correspondientes disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Articulo 10. Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley hayan obtenido o revalidado su titulo en una universidad venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo hayan convalidado como resultado de convenios o tratados celebrados con la Nación, deberán prestar servicios profesionales remunerados durante un lapso no menor de un año, en aquellas poblaciones con menos de diez mil (10.000) habitantes en las cuales instituciones publicas o privadas organicen servicios odontológicos de asistencia social y al efecto soliciten o utilicen los servicios de dichos profesionales. A tal efecto, el interesado deberá dirigir su solicitud de contratación a los organismos indicados directamente o por mediación del respectivo Colegio Regional o Delegación, las cuales deberán ser contestadas dentro de sesenta (60) días. Quienes dejen de cumplir tales requisitos quedaran inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados por el Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías en las cuales la Nación tenga el 50 por ciento o más del Capital Social, sin perjuicio de la sanción a que se refiere él articulo 55 de esta Ley.
Llegado el caso de que tales previsiones no se realicen por falta de oportunidades de trabajo para el profesional que lo solicita, quedara sin efecto la limitación a que se hace referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante constancia escrita expedida por el Colegio de Odontólogos o por los organismos empleadores a los cuales haya ofrecido sus servicios profesionales. En este ultimo caso, dicha constancia deberá llevar el visto bueno del Colegio respectivo.


CAPITULO II


Del Personal Auxiliar del Odontólogo


Articulo 11. Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos dentales a quienes este confíe trabajos de construcción o reparación de aparatos protésicos o de mecánica dental; los higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar intervenciones de odontología simplificada, a saber: técnica del cepillado, tartrectomias, aplicaciones tópicas de medicamentos anticariogenicos, toma de radiografías y obturaciones dentarías; y los asistentes dentales y de consultorio que desempeñan aquellas labores destinadas a facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.
Estos oficios no constituyen profesionales independientes, sino actividades delegadas y subordinadas directa y exclusivamente a los profesionales de la odontología legalmente autorizados, y por ende, ni son equivalentes ni sustituyen las funciones propias del odontólogo.

Articulo 12. Se reconocen como auxiliares del odontólogo a quienes posean determinada capacidad técnica, debidamente comprobada ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bien sea por diploma o certificado expedido por una Escuela Universitaria de Odontología, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o por las Escuelas para Auxiliares del Odontólogo, autorizados por dicho Ministerio, o bien mediante examen que rendirá el interesado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Dicho diploma o certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza su oficio.

Articulo 13. Para poder ejercer su oficio, los auxiliares del odontólogo deberán estar inscritos en el libro que a tal efecto se llevara en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en resguardo de la salud publica y de los intereses profesionales y gremiales de los odontólogos.

Articulo 14. Sé prohibe a los auxiliares del odontólogo:
1. Anunciarse al publico como tales, excepto en periódicos y revistas odontológicas, en cuyo caso tan solo podrán utilizar la denominación reconocida por el Colegio de Odontólogos de Venezuela para distinguir el correspondiente oficio, sin abreviaturas;
2. Utilizar aparatos e instrumentos propios de consultorio odontológico distintos de los requeridos específicamente para desempeñar el correspondiente oficio.

Articulo 15. Sé prohibe a los mecánicos dentales:
1. Intervenir en la boca de los pacientes, ni aun en presencia del profesional de la odontología.
2. Ejecutar trabajos de prótesis y de mecánica dental ordenados por personas no autorizadas legalmente para ejercer la odontología.

Paragrafo Unico.- Las infracciones de los artículos 14 y 15 se consideran como ejercicio ilegal de la odontología.



CAPITULO III


De los Deberes y Derechos de los Odontólogos


Articulo 16. Los profesionales que ejerzan la odontología deberán estar debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar sus servicios a la comunidad, contribuir al progreso científico y social de la odontología, aportar su colaboración para la solución de los problemas de salud publica creados por las enfermedades bucodentarias, y cooperar con los demás profesionales de la salud en la atención de aquellos enfermos que así lo requieran.

Articulo 17. Al ofrecer sus servicios profesionales, el odontólogo deberá acatar las disposiciones que sobre el anuncio publico de servicios odontológicos se establezca en el Colegio de Deontología Odontológica.

Articulo 18. Es atribución del Colegio de Odontólogos de Venezuela fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios Regionales y Delegaciones, y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.


CAPITULO IV


Del Colegio de Odontólogos de Venezuela


Articulo 19. El Colegio de Odontólogos de Venezuela creado conforme a la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada el 15 de julio de 1943, es una asociación profesional con personería jurídica y patrimonio propio y al efecto con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes y sus propios estatutos y reglamentos, destinada a procurar el adelanto de la ciencia odontológica, a velar por el decoro y la dignificacion del gremio, y a fomentar nexos de solidaridad y mutua ayuda entre los profesionales que lo integran. Servirá, además, de organismo consultivo y ejercerá la representación del mismo gremio ante las autoridades en los diferentes ramos de los poderes públicos y ante las corporaciones nacionales y extranjeras de cualquier naturaleza, y desempeñara, en fin, las demás funciones que la Ley y el Reglamento le señalen.

Articulo 20. El Colegio de Odontólogos de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la República y establecerá en la Zona Metropolitana, integrada esta por el Distrito Federal y el Distrito Sucre del Estado Miranda, y en cada una de las capitales de Estado y de los Territorios Federales, el correspondiente Colegio Regional con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros, defender los intereses del gremio, hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento y los acuerdos, resoluciones y reglamentos emanados del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Paragrafo Unico.- Para poder establecer un Colegio Regional en una Entidad Federal, deben estar domiciliados o residenciados en ella un numero no menor de treinta (30) odontólogos; y la organización y atribuciones de sus Juntas Directivas se establecerán en el Reglamento.

Articulo 21. El Colegio de Odontólogos de Venezuela en las Entidades Federales que no llenen los requisitos del articulo anterior, y los Colegios Regionales en las ciudades de su jurisdicción donde residan mas de cinco (5) profesionales podrán establecer Delegaciones que sirvan e auxiliares del respectivo Colegio, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que les conciernen.

Articulo 22. El Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios Regionales y las Delegaciones de Odontólogos de la República, se regirán por los Estatutos, Reglamento Interno y el Código de Deontología Odontológica que para su funcionamiento dicten sus órganos autorizados; y sus decisiones serán de obligatoriedad observancia para todos los profesionales que ejerzan la odontología en Venezuela.

Articulo 23. Son órganos del Colegio de Odontólogos de Venezuela:
a) la Convención Nacional,
b) el Consejo Consultivo Nacional,
c) la Junta Directiva Nacional,
d) El Tribunal Disciplinario Nacional.

Articulo 24. La Convención Nacional es la máxima autoridad del Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará formada por los miembros principales de la Junta Directiva Nacional, el Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, el Presidente de las Juntas Directivas de los Colegios Regionales y los Delegados que estos elijan, los Presidentes de las Delegaciones del Colegio de Odontólogos d