LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

 

 


Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000


COMISION LEGISLATIVA

NACIONAL

 

LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 6 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 y el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

DECRETA

 

la siguiente,

 

LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en el territorio de las Islas de Margarita y Coche, que comprende las actividades comercies que se realicen dentro de dicho territorio, para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico integral del Estado Nueva Esparta. Además, comprende un régimen tributario preferencial de conformidad con lo previsto en la Ley.

 

Artículo 2. En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se podrán efectuar todas las operaciones contempladas en Ia legislación aduanera nacional, bajo la potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta y cualesquiera de sus Aduanas Subalternas.

 

Artículo 3. El Ministerio de Finanzas, por órgano del Ministro, podrá, individual o conjuntamente con otros órganos del Ejecutivo Nacional, según el caso, dictar por Resolución u otros actos, normas y procedimientos especiales relacionados con el régimen especial de Puerto Libre.

 

En todo caso, los diferentes actos que emanen del Poder Ejecutivo Nacional que incidan directa o indirectamente en las actividades comprendidas dentro del Puerto Libre, deberán estar acordes con el régimen especial aduanero presto en la presente Ley.

 

Artículo 4. El Ejecutivo Nacional, el regional, las autoridades municipales, las asociaciones de empresarios, las comunitarias, cooperativas y demás formas organizadas de la sociedad, guiados por los valores constitucionales de la corresponsabilidad, cooperación y solidaridad, podrán celebrar convenios destinados a generar capacidades financieras con el objeto de promover la preservación del ambiente, el desarrollo de la salud, la cultura, la educación y las actividades científicas y tecnológicas que se realicen en el Estado Nueva Esparta

 

CAPITULO II

 

Del Régimen de las Mercancías y Bienes en General

 

Artículo 5. Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el régimen especial de Puerto Libre todas las mercancías y bienes comercializables, indistintamente de su origen y procedencia, con excepción de aquellas que por razones de sanidad, salubridad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y defensa, estén afectadas por el Arancel de Aduanas.

 

Los alimentos y bebidas, los productos cosméticos, los medicamentos de venta sin prescripción facultativa, los productos de los reinos animal y vegetal, como también sus derivados y los productos zooterápicos, transgénicos, conexos y derivados con destino exclusivo a la terapéutica veterinaria que estuviesen sometidos a los regímenes legales establecidos en el Arancel de Aduanas, podrán ingresar a régimen especial de Puerto Libre, previo cumplimento de los requisitos y procedimientos que a efecto establezcan las autoridades competentes.

 

Artículo 6. En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en cuanto a ingreso de productos importados, similares a los productos nacionales, para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN, por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, no se acreditará para su desaduanamiento el Certificado emitido por dicha autoridad competente.

Sin embargo, cuando dichas mercancías vayan a ser introducidas con fines comerciales en el resto del territorio aduanero nacional, se exigirá conjuntamente con las obligaciones aduaneras ordinarias, la presentación da Certificado COVENIN.

 

Artículo 7. Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, estarán exentas del pago de los impuestos sobre el valor agregado, cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas, fósforos, y otros de la misma naturaleza salvo que la legislación nacional estableciera lo contrario.

 

Asimismo, estarán exentas del pago de impuestos arancelarios.

 

Artículo 8. Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, estás sujetas al pago de la tasa aduanera por servios.

 

Artículo 9. Las mercancías y bienes que se encuentren en el territorio del Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, podrán ser:

 

1.    Destinadas a otros puertos libres, zonas francas, zonas libres, depósitos aduaneros, tiendas libres y, en general, al resto del país sometidas a régimen aduanero especial, previo cumplimiento de los requisitos que regulan cada régimen especial; 

 

2.   Destinadas al resto del territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros previsto en esta Ley;

 

3. Destinadas a otros territorios aduaneros en operaciones y actividades de exportación, reexportación, reexpedición, devolución, sustitución, transbordo, reembarque o tránsito, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios aplicables;

 

4. Introducidas definitivamente al resto del territorio aduanero nacional, en cuyo caso, se harán exigibles los impuestos y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera nacional

 

Artículo 10. Las mercancías que ingresen a resto del territorio aduanero nacional, provenientes del régimen especial de Puerto Libre, que resulten de un proceso de producción o transformación sustancial, realizado con materias primas o insumos extranjeros, pagarán el impuesto arancelario correspondiente, en proporción al componente importado, de conformidad con el procedimiento que al efecto establezca el Reglamento.

 

CAPÍTULO III

Del Régimen de los Vehículos y del Equipaje

Sección primera: de los vehículos

 

Artículo 11. Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el régimen especial de Puerto Libre, indistintamente de su origen o procedencia, los vehículos automóviles, tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres.

 

Los vehículos referidos en el presente artículo sólo podrán circular dentro del territorio del Estado Nueva Esparta, con las excepciones previstas en la presente Ley.

 

Artículo 12. En el caso de los vehículos automóviles, sus chasis con motor y carrocerías sólo podrán ingresar cuando se ajusten a las condiciones establecidas en el Arancel de Aduanas y en las Normas para el Desarrollo de la Industria Automotriz, dictadas por el Ejecutivo Nacional.

 

En todo caso, al territorio del Estado Nueva Esparta no podrán ingresar bajo régimen especial de Puerto Libre vehículos usados que no se ajusten a las Normas para el Desarrollo de la Industria Automotriz.

 

Artículo 13. Los vehículos automóviles ingresados bajo régimen especial de Puerto Libre, podrán ser destinados temporalmente al resto del territorio aduanero nacional, previa garantía de los impuestos ordinarios aplicables. El lapso máximo de permanencia en el territorio aduanero nacional será de treinta días continuos, sin que pueda permitirse más de una salida temporal por cada año civil para el mismo vehículo. Podrá otorgarse una prórroga por una sola vez y por el mismo lapso al originalmente otorgado. El vencimiento del lapso indicado sin reingreso del vehículo a territorio del régimen especial de Puerto Libre, sin causa justificada, dará lugar a cobro de los derechos garantizados y sus accesorios, sin perjuicio de las penas que a efecto prevé la normativa aduanera nacional

 

Artículo 14. A los fines del control fiscal, la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta llevará un registro de todos los vehículos que ingresen bajo el régimen especial de Puerto Libre. El importador o propietario deberá presentar el vehículo anualmente ante la Aduana Principal para comprobar su permanencia en el territorio del Estado Nueva Esparta. El lapso de la presentación se contará a partir de la fecha de liquidación.

 

Asimismo, notificará a la Aduana Principal cualquier siniestro que implique pérdida total, hurto o robo del vehículo dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que ocurrió el siniestro.

 

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la aplicación de la multa de diez Unidades Tributarias.

 

Artículo 15. Los vehículos automóviles y motocicletas ingresados bajo el régimen especial de Puerto Libre, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, o en el registro especial que la autoridad competente establezca al efecto; y estarán identificados mediante una placa distinta a los demás vehículos que circulen en el territorio nacional o con un distintivo que los particularice en la forma que lo determine el Ministerio de Infraestructura, de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre.

 

Artículo 16. La introducción definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los vehículos ingresados al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, causará los impuestos para la fecha de registro de la declaración formulada ante la aduana del régimen de importación ordinaria de conformidad con lo provisto en la normativa aduanera nacional, salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 24 de la preste Ley.

 

Sección segunda: del régimen de equipaje

 

Artículo 17. La introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, se regirá por las previsiones contenidas en esta Ley y en la normativa aduanera nacional, en cuanto le sea aplicable.

 

Artículo 18. Los efectos nuevos que formen parte del equipaje de los pasajeros mayores de catorce años estarán libres del pago de gravámenes aduaneros, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias.

 

El pasajero proveniente del régimen especial de Puerto Libre que introduzca al resto del territorio nacional efectos nuevos cuyo valor sea superior al equivalente en moneda nacional a ciento veinticinco unidades tributarias, pagará una tasa única del veinte por ciento sobre el valor del excedente, haciéndose exigibles las restricciones aduaneras respectivas. Esta tarifa podrá ser modificada por el Ministerio de Finanzas.

 

Artículo 19. La franquicia consagrada en el artículo anterior sólo podrá ser utilizada una vez por mes y un máximo de seis veces por año, en caso contrario, se harán exigibles los derechos y restricciones ordinarios vigentes.

 

Artículo 20. Los pasajeros deberán presentar al funcionario competente, a su salida del territorio del Estado Nueva Esparta, las facturas comerciales originales de compra, sin perjuicio de, que sean exigidos otros documentos que al efecto autorice el Ministerio de Finanzas.

 

Las mercancías que se encuentren en poder del pasajero y no hayan sido incluidas en las mencionadas facturas, quedarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones aduaneras ordinarias, así como a los respectivos impuestos internos.

 

El pasajero perderá totalmente el beneficio de franquicia previsto en esta Ley cuando suministre información o documentos falsos, forjados o adulterados, haciéndose exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias.

 

Artículo 21. Conforme la verificación realizada, según el artículo anterior, el funcionario competente procederá al precintado de los bultos y/o valijas. Tanto las facturas como los respectivos bultos y/o valijas se entregarán a sus propietarios, quienes no podrán abrir ni romper sus precintos hasta llegar a su destino.

 

Las autoridades del Resguardo Nacional Tributario, podrán solicitar documentación y revisar los bultos y valijas sólo cuandohayan sido rotos o violados los precintos.

 

Artículo 22. Las mercancías que se adquieran bajo el régimen especial de Puerto Libre, conforme a lo establecido en el artículo 18 de este Ley, son para uso y consumo del pasajero y su grupo familiar por lo tanto, no podrá tener finalidad comercial, so pena de hacerse exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias, de acuerdo con lo previsto en las normas respectivas.

 

Artículo 23. El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución, la cantidad máxima que cada pasajero podrá introducir al resto del territorio aduanero nacional, cuando se trate de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco, o cualquier otra clase de mercancías, cuyo ingreso se considere conveniente limitar.

 

Artículo 24. Los residentes del Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro destino en el resto del territorio aduanero nacional, como consecuencia de mudanza definitiva podrán introducir como equipaje sus efectos usado menaje de casa y vehículos de su propiedad, incluidos los automóviles y las motocicletas, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

 

A tales fines los interesados en obtener el beneficio del régimen de equipaje deberán: 

  1. Presentar constancia de residencia emanada de la autoridad civil de la jurisdicción, en donde se indicará el nombre del propietario de los efectos, su dirección, tiempo de residencia y lugar donde se trasladarán los bienes, anexando los documentos que soporten tal manifestación;

  2. Ser propietario de los efectos usados, menaje de casa y vehículos por un lapso no menor de seis meses;

  3. Los vehículos automóviles y las motocicletas deberán tener un lapso mínimo de tres años bajo el régimen especial de Puerto Libre de acuerdo con la certificación de ingreso que a tal efecto emita la autoridad competente;

  4. Presentar declaración jurada mediante la cual se deje constancia de la veracidad de la información suministrada, so pena de la aplicación de las sanciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario en materia de defraudación.

Artículo 25. Los vehículos automóviles y motocicletas que desde el territorio del Estado Nueva Esparta ingresen al resto del territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje no podrán ser enajenados o vendidos dentro de un lapso mínimo de tres años contados a partir del ingreso a dicho territorio.

 

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

 

Artículo 26. Las mercancías que formen parte del equipaje de pasajeros que salgan con destino al exterior, estarán liberadas de gravámenes aduaneros y de las limitaciones previstas en la presente Ley, salvo que lleven consigo algún bien de los especificados en la Ley de Protección a la Flora y la Fauna; Ley de Protección y Conservación de Antigüedades, Obras Artísticas o del Acervo Histórico de la Nación; y de otras leyes de la República referidas a la defensa y protección del Patrimonio Histórico de la Nación.

 

CAPÍTULO IV

De la Organización y Funcionamiento

 

Artículo 27. La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta ejercerá sus funciones de control en el régimen especial de Puerto Libre de conformidad con lo establecido en la presente Ley; la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las Resoluciones Ministeriales y las Ordenes y Providencias Administrativas que imparta el Ministerio de Finanzas, a través de los órganos competentes.

 

Artículo 28. Los importadores interesados en operar bajo el régimen especial de Puerto Libre deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, consignando anexo al formulario correspondiente los siguientes documentos:

 

  1. Copia del Acta Constitutiva de la sociedad y de su última modificación, si la hubiere, e indicación del tipo de negocio que se proyecta establecer. El capital social pagado no deberá ser menor del equivalente a un mil quinientas Unidades Tributarias;

  2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX);

  3. Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF);

  4. Solvencia de Aduanas;

  5. Patente de Industria y Comercio;

  6. Licencia de licores, si fuere el caso;

  7. Cancelación de la tasa contemplada en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, correspondiente a sesenta Unidades Tributarias;

  8. Cualesquiera otros que fueren exigibles de conformidad con la Legislación vigente, en razón de la actividad que se pretenda realizar.

La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, una vez conformado los documentos indicados en los numerales anteriores otorgará el Registro de Puerto Libre dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud

 

Artículo 29. Los solicitantes de nuevos Registros que con anterioridad hubieren obtenido otro Registro de Puerto Libre, deberán presentar ante la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, además de los documentos exigidos en el artículo anterior, los siguientes recaudos:

 

1. Solvencia de aduanas y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los tres últimos ejercicios fiscales; 

2. Solvencia municipal correspondiente. 

3. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible de conformidad con la Ley, en razón de la actividad realizada.

 

Artículo 30. Todas las mercancías destinadas a la venta bajo régimen de Puerto Libre deberán contener la siguiente información:

 

1. Precio de Venta; 

2. Nombre del importador de Puerto Libre; 

3. Contenido neto en peso y volumen; 

4. Fecha de vencimiento, en los casos de productos alimenticios o farmacéuticos, perecederos o de aquellos que, en razón de su naturaleza, deban contener tal mención.

 

Todas las indicaciones sobre identificación de las mercancías deberán estar hechas con caracteres indelebles de fácil interpretación para el comprador, en idioma castellano, utilizando los símbolos legales o las medidas del sistema métrico cegesimal.

 

Artículo 31. Las facturas de ventas que emitan los importadores del Puerto libre deberán contener los datos siguientes:

 

1. Nombre o razón social y dirección del establecimiento; 

2. Número de Registro de Información Fiscal; 

3. Número de inscripción en el Registro de Importadores del Puerto Libre; 

4. Cantidad de mercancía expresada por unidades de comercialización; 

5. Descripción de la mercancía según denominación comercial; 

6. Precio unitario, unidad de comercialización y precio total indicado en bolívares; 

7. Nombres, apellidos, cédula de identidad o pasaporte del comprador.

 

Los expendedores de mercancías de Puerto Libre, deberán tener en sus establecimientos, a la vista del público, la lista de los artículos sujetos a cupo. Deberán además, informar al pasajero, en tal sentido, de ser necesario.

 

CAPÍTULO V

De los Deberes y Obligaciones

 

Artículo 32. Las personas inscritas en el Registro de Importadores de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, tendrán las siguientes obligaciones:

 

  1. Velar porque las mercancías y bienes destinados a la venta bajo el régimen de Puerto Libre, según la forma de comercialización, contengan en sus envases todas las indicaciones establecidas en el Artículo 30 de la  presente Ley;

  2. Disponer que las mercancías exhibidas en vitrinas, mostradores o vidrieras, presenten a la vista de los eventuales compradores el precio de venta al público en cada artículo o producto;

  3. Llevar un sistema de registro y control del movimiento de entrada, salida y existencia de mercancías de acuerdo a los instructivos que dicte la Administración Tributaria, el cual deberá estar debidamente actualizado;

  4. Notificar a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, dentro los quince días hábiles siguieres de su ocurrencia, los cambios relativos a domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puesto Libre;

  5. Cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en esta Ley para operar en el Puerto Libre; y

  6. Las demás que sean legalmente exigibles.

CAPÍTULO VI

De las Sanciones

 

Artículo 33. Son causales de suspensión del Registro de Importadores de Puerto Libre:

 

1. La omisión o falsedad de los datos contenidos en la factura de venta;

2. El incumplimiento de los deberes y obligaciones a que están sometidos en la presente Ley, su Reglamento y por cualquier otro instrumento jurídico aplicable al régimen especial de Puerto Libre; 

3.   Cualquier otra irregularidad que afecte los intereses del Fisco Nacional.

 

La suspensión del Registro de Importadores de Puerto Libre no podrá ser menor de treinta días hábiles ni mayor de un año, contados a partir de la notificación del acto al interesado.

 

Artículo 34. Las mercancías que tuviesen como consignatario un Registro suspendido, recibirán el tratamiento correspondiente a  una importación ordinaria, sin que fuere procedente la designación en favor de otro importador con Registro vigente de Puerto Libro.

 

Artículo 35. La reincidencia en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo anterior dará lugar a la revocatoria del Registro de Importadores de Puerto Libre.

 

CAPÍTULO VII

Disposición Derogatoria

 

Artículo 36. Se deroga el Decreto N° 3.144 de fecha 30 de diciembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de diciembre de 1.999.

 

CAPITULO VIII

Disposiciones Transitorias

 

Artículo 37. El presente régimen entrará en vigencia en el territorio que comprende la Isla de Coche, cuando en dicha Isla habiliten las oficinas subalternas de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta.

 

Artículo 38. Los importadores o propietarios de los vehículos, que hubiesen incumplido con el deber formal de presentación anual, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se les aplicará la sanción establecida en el artículo 14 de la misma.

 

CAPITULO IX

Disposición Final

 

Artículo 39. La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

LUIS MIQUILENA

Presidente

 

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Primera Vicepresidenta

 

ELVIS AMOROSO

Secretario

 

ELIAS JAUA MILANO

Segundo Vicepresidente

 

OLEG ALBERTO OROPEZA

Subsecretario

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres  días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Cúmplase

 

(L.S.)

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado:

Siguen firmas.