LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000
COMISION LEGISLATIVA
NACIONAL
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el
Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N°
36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 1 del artículo 187 y el numeral 15 del artículo 156 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
la
siguiente,
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. A
los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta
el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en el territorio de las
Islas de Margarita y Coche, que comprende las actividades comercies que se
realicen dentro de dicho territorio, para estimular y favorecer el desarrollo
socioeconómico integral del Estado Nueva Esparta. Además, comprende un régimen
tributario preferencial de conformidad con lo previsto en la Ley.
Artículo
2.
En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se podrán
efectuar todas las operaciones contempladas en Ia legislación aduanera nacional,
bajo la potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción del
Estado Nueva Esparta y cualesquiera de sus Aduanas Subalternas.
Artículo
3.
El Ministerio de Finanzas, por órgano del Ministro, podrá, individual o
conjuntamente con otros órganos del Ejecutivo Nacional, según el caso, dictar
por Resolución u otros actos, normas y procedimientos especiales relacionados
con el régimen especial de Puerto Libre.
En
todo caso, los diferentes actos que emanen del Poder Ejecutivo Nacional que
incidan directa o indirectamente en las actividades comprendidas dentro del
Puerto Libre, deberán estar acordes con el régimen especial aduanero presto en
la presente Ley.
Artículo
4.
El Ejecutivo Nacional, el regional, las autoridades municipales, las
asociaciones de empresarios, las comunitarias, cooperativas y demás formas
organizadas de la sociedad, guiados por los valores constitucionales de la
corresponsabilidad, cooperación y solidaridad, podrán celebrar convenios
destinados a generar capacidades financieras con el objeto de promover la
preservación del ambiente, el desarrollo de la salud, la cultura, la educación y
las actividades científicas y tecnológicas que se realicen en el Estado Nueva
Esparta
CAPITULO
II
Del
Régimen de las Mercancías y Bienes en General
Artículo
5.
Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el régimen especial
de Puerto Libre todas las mercancías y bienes comercializables, indistintamente
de su origen y procedencia, con excepción de aquellas que por razones de
sanidad, salubridad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y
defensa, estén afectadas por el Arancel de Aduanas.
Los
alimentos y bebidas, los productos cosméticos, los medicamentos de venta sin
prescripción facultativa, los productos de los reinos animal y vegetal, como
también sus derivados y los productos zooterápicos, transgénicos, conexos y
derivados con destino exclusivo a la terapéutica veterinaria que estuviesen
sometidos a los regímenes legales establecidos en el Arancel de Aduanas, podrán
ingresar a régimen especial de Puerto Libre, previo cumplimento de los
requisitos y procedimientos que a efecto establezcan las autoridades
competentes.
Artículo
6.
En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en cuanto a
ingreso de productos importados, similares a los productos nacionales, para los
cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN, por el Servicio
Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos
adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, no se acreditará para su
desaduanamiento el Certificado emitido por dicha autoridad competente.
Sin
embargo, cuando dichas mercancías vayan a ser introducidas con fines comerciales
en el resto del territorio aduanero nacional, se exigirá
conjuntamente con las obligaciones aduaneras ordinarias, la presentación da
Certificado COVENIN.
Artículo
7.
Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen
especial de Puerto Libre, estarán exentas del pago de los impuestos sobre el
valor agregado, cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies
alcohólicas, fósforos, y otros de la misma naturaleza salvo que la legislación
nacional estableciera lo contrario.
Asimismo,
estarán exentas del pago de impuestos arancelarios.
Artículo
8.
Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen
especial de Puerto Libre, estás sujetas al pago de la tasa aduanera por
servios.
Artículo
9.
Las mercancías y bienes que se encuentren en el territorio del Estado Nueva
Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, podrán ser:
1. Destinadas a otros puertos libres, zonas francas, zonas libres, depósitos aduaneros, tiendas libres y, en general, al resto del país sometidas a régimen aduanero especial, previo cumplimiento de los requisitos que regulan cada régimen especial;
2. Destinadas al resto del territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros previsto en esta Ley;
3.
Destinadas
a otros territorios aduaneros en operaciones y actividades de exportación,
reexportación, reexpedición, devolución, sustitución, transbordo, reembarque o
tránsito, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios aplicables;
4.
Introducidas
definitivamente al resto del territorio aduanero nacional, en cuyo caso, se
harán exigibles los impuestos y el régimen aduanero vigente para la fecha del
registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto,
de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera nacional
Artículo
10.
Las mercancías que ingresen a resto del territorio aduanero nacional,
provenientes del régimen especial de Puerto Libre, que resulten de un proceso de
producción o transformación sustancial, realizado con materias primas o insumos
extranjeros, pagarán el impuesto arancelario correspondiente, en proporción al
componente importado, de conformidad con el procedimiento que al efecto
establezca el Reglamento.
CAPÍTULO
III
Del
Régimen de los Vehículos y del Equipaje
Sección
primera: de los vehículos
Artículo
11.
Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el régimen especial
de Puerto Libre, indistintamente de su origen o procedencia, los vehículos
automóviles, tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos
terrestres.
Los
vehículos referidos en el presente artículo sólo podrán circular dentro del
territorio del Estado Nueva Esparta, con las excepciones previstas en la
presente Ley.
Artículo
12.
En el caso de los vehículos automóviles, sus chasis con motor y carrocerías sólo
podrán ingresar cuando se ajusten a las condiciones establecidas en el Arancel
de Aduanas y en las Normas para el Desarrollo de la Industria Automotriz,
dictadas por el Ejecutivo Nacional.
En
todo caso, al territorio del Estado Nueva Esparta no podrán ingresar bajo
régimen especial de Puerto Libre vehículos usados que no se ajusten a las Normas
para el Desarrollo de la Industria Automotriz.
Artículo
13.
Los vehículos automóviles ingresados bajo régimen especial de Puerto Libre,
podrán ser destinados temporalmente al resto del territorio aduanero nacional,
previa garantía de los impuestos ordinarios aplicables. El lapso máximo de
permanencia en el territorio aduanero nacional será de treinta días continuos,
sin que pueda permitirse más de una salida temporal por cada año civil para el
mismo vehículo. Podrá otorgarse una prórroga por una sola vez y por el mismo
lapso al originalmente otorgado. El vencimiento del lapso indicado sin reingreso
del vehículo a territorio del régimen especial de Puerto Libre, sin causa
justificada, dará lugar a cobro de los derechos garantizados y sus accesorios,
sin perjuicio de las penas que a efecto prevé la normativa aduanera
nacional
Artículo
14.
A los fines del control fiscal, la Aduana Principal de la circunscripción del
Estado Nueva Esparta llevará un registro de todos los vehículos que ingresen
bajo el régimen especial de Puerto Libre. El importador o propietario deberá
presentar el vehículo anualmente ante la Aduana Principal para comprobar su
permanencia en el territorio del Estado Nueva Esparta. El lapso de la
presentación se contará a partir de la fecha de liquidación.
Asimismo,
notificará a la Aduana Principal cualquier siniestro que implique pérdida total,
hurto o robo del vehículo dentro de los diez días hábiles siguientes contados a
partir de aquél en que ocurrió el siniestro.
El
incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la
aplicación de la multa de diez Unidades Tributarias.
Artículo
15.
Los vehículos automóviles y motocicletas ingresados bajo el régimen especial de
Puerto Libre, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, o en
el registro especial que la autoridad competente establezca al efecto; y estarán
identificados mediante una placa distinta a los demás vehículos que circulen en
el territorio nacional o con un distintivo que los particularice en la forma que
lo determine el Ministerio de Infraestructura, de conformidad con la Ley de
Tránsito Terrestre.
Artículo
16.
La introducción definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los
vehículos ingresados al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto
Libre, causará los impuestos para la fecha de registro de la declaración
formulada ante la aduana del régimen de importación ordinaria de conformidad con
lo provisto en la normativa aduanera nacional, salvo lo dispuesto en los
artículos 13 y 24 de la preste Ley.
Artículo
17.
La introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional que
formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del régimen especial de
Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, se regirá por las previsiones contenidas
en esta Ley y en la normativa aduanera nacional, en cuanto le sea
aplicable.
Artículo
18.
Los efectos nuevos que formen parte del equipaje de los pasajeros mayores de
catorce años estarán libres del pago de gravámenes aduaneros, siempre y cuando
en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a ciento
veinticinco unidades tributarias.
El
pasajero proveniente del régimen especial de Puerto Libre que introduzca al
resto del territorio nacional efectos nuevos cuyo valor sea superior al
equivalente en moneda nacional a ciento veinticinco unidades tributarias, pagará
una tasa única del veinte por ciento sobre el valor del excedente, haciéndose
exigibles las restricciones aduaneras respectivas. Esta tarifa podrá ser
modificada por el Ministerio de Finanzas.
Artículo
19.
La franquicia consagrada en el artículo anterior sólo podrá ser utilizada una
vez por mes y un máximo de seis veces por año, en caso contrario, se harán
exigibles los derechos y restricciones ordinarios vigentes.
Artículo
20.
Los pasajeros deberán presentar al funcionario competente, a su salida del
territorio del Estado Nueva Esparta, las facturas comerciales originales de
compra, sin perjuicio de, que sean exigidos otros documentos que al efecto
autorice el Ministerio de Finanzas.
Las
mercancías que se encuentren en poder del pasajero y no hayan sido incluidas en
las mencionadas facturas, quedarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones
aduaneras ordinarias, así como a los respectivos impuestos internos.
El
pasajero perderá totalmente el beneficio de franquicia previsto en esta Ley cuando suministre información o
documentos falsos, forjados o adulterados, haciéndose exigibles las obligaciones
aduaneras ordinarias.
Artículo
21.
Conforme la verificación realizada, según el artículo anterior, el funcionario
competente procederá al precintado de los bultos y/o valijas. Tanto las facturas
como los respectivos bultos y/o valijas se entregarán a sus propietarios,
quienes no podrán abrir ni romper sus precintos hasta llegar a su destino.
Las
autoridades del Resguardo Nacional Tributario, podrán solicitar documentación y
revisar los bultos y valijas sólo cuandohayan sido rotos o violados los
precintos.
Artículo
22.
Las mercancías que se adquieran bajo el régimen especial de Puerto Libre,
conforme a lo establecido en el artículo 18 de este Ley, son para uso y consumo
del pasajero y su grupo familiar por lo tanto, no podrá tener finalidad
comercial, so pena de hacerse exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias,
de acuerdo con lo previsto en las normas respectivas.
Artículo
23.
El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución, la cantidad máxima que
cada pasajero podrá introducir al resto del territorio aduanero nacional, cuando
se trate de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco, o cualquier
otra clase de mercancías, cuyo ingreso se considere conveniente limitar.
Artículo
24.
Los residentes del Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro destino en el
resto del territorio aduanero nacional, como consecuencia de mudanza definitiva
podrán introducir como equipaje sus efectos usado menaje de casa y vehículos de
su propiedad, incluidos los automóviles y las motocicletas, de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley.
A
tales fines los interesados en obtener el beneficio del régimen de equipaje
deberán:
Presentar constancia de residencia emanada de la autoridad civil de la jurisdicción, en donde se indicará el nombre del propietario de los efectos, su dirección, tiempo de residencia y lugar donde se trasladarán los bienes, anexando los documentos que soporten tal manifestación;
Ser propietario de los efectos usados, menaje de casa y vehículos por un lapso no menor de seis meses;
Los vehículos automóviles y las motocicletas deberán tener un lapso mínimo de tres años bajo el régimen especial de Puerto Libre de acuerdo con la certificación de ingreso que a tal efecto emita la autoridad competente;
Presentar declaración jurada mediante la cual se deje constancia de la veracidad de la información suministrada, so pena de la aplicación de las sanciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario en materia de defraudación.
Artículo
25.
Los vehículos automóviles y motocicletas que desde el territorio del Estado
Nueva Esparta ingresen al resto del territorio aduanero nacional bajo régimen de
equipaje no podrán ser enajenados o vendidos dentro de un lapso mínimo de tres
años contados a partir del ingreso a dicho territorio.
El
incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la
aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de
Aduanas.
Artículo
26.
Las mercancías que formen parte del equipaje de pasajeros que salgan con destino
al exterior, estarán liberadas de gravámenes aduaneros y de las limitaciones
previstas en la presente Ley, salvo que lleven consigo algún bien de los
especificados en la Ley de Protección a la Flora y la Fauna; Ley de Protección y
Conservación de Antigüedades, Obras Artísticas o del Acervo Histórico de la
Nación; y de otras leyes de la República referidas a la defensa y protección del
Patrimonio Histórico de la Nación.
CAPÍTULO
IV
De
la Organización y Funcionamiento
Artículo
27.
La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta ejercerá sus
funciones de control en el régimen especial de Puerto Libre de conformidad con
lo establecido en la presente Ley; la Ley Orgánica de
Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las Resoluciones
Ministeriales y las Ordenes y Providencias Administrativas que imparta el
Ministerio de Finanzas, a través de los órganos competentes.
Artículo
28.
Los importadores interesados en operar bajo el régimen especial de Puerto Libre
deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará la Aduana Principal
de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, consignando anexo al formulario
correspondiente los siguientes documentos:
Copia del Acta Constitutiva de la sociedad y de su última modificación, si la hubiere, e indicación del tipo de negocio que se proyecta establecer. El capital social pagado no deberá ser menor del equivalente a un mil quinientas Unidades Tributarias;
Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX);
Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF);
Solvencia de Aduanas;
Patente de Industria y Comercio;
Licencia de licores, si fuere el caso;
Cancelación de la tasa contemplada en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, correspondiente a sesenta Unidades Tributarias;
Cualesquiera otros que fueren exigibles de conformidad con la Legislación vigente, en razón de la actividad que se pretenda realizar.
La
Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, una vez
conformado los documentos indicados en los numerales anteriores otorgará el
Registro de Puerto Libre dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo
de la solicitud
Artículo
29.
Los solicitantes de nuevos Registros que con anterioridad hubieren obtenido otro
Registro de Puerto Libre, deberán presentar ante la Aduana Principal de la
circunscripción del Estado Nueva Esparta, además de los documentos exigidos en
el artículo anterior, los siguientes recaudos:
1.
Solvencia
de aduanas y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los
tres últimos ejercicios fiscales;
2.
Solvencia
municipal correspondiente.
3.
Cualquiera
otra información o recaudo que fuere exigible de conformidad con la Ley, en
razón de la actividad realizada.
Artículo
30.
Todas las mercancías destinadas a la venta bajo régimen de Puerto Libre deberán
contener la siguiente información:
1.
Precio
de Venta;
2.
Nombre
del importador de Puerto Libre;
3.
Contenido
neto en peso y volumen;
4.
Fecha
de vencimiento, en los casos de productos alimenticios o farmacéuticos,
perecederos o de aquellos que, en razón de su naturaleza, deban contener tal
mención.
Todas
las indicaciones sobre identificación de las mercancías deberán estar hechas con
caracteres indelebles de fácil interpretación para el comprador, en idioma
castellano, utilizando los símbolos legales o las medidas del sistema métrico
cegesimal.
Artículo
31.
Las facturas de ventas que emitan los importadores del Puerto libre deberán
contener los datos siguientes:
1.
Nombre
o razón social y dirección del establecimiento;
2.
Número
de Registro de Información Fiscal;
3.
Número
de inscripción en el Registro de Importadores del Puerto Libre;
4.
Cantidad
de mercancía expresada por unidades de comercialización;
5.
Descripción
de la mercancía según denominación comercial;
6.
Precio
unitario, unidad de comercialización y precio total indicado en
bolívares;
7.
Nombres,
apellidos, cédula de identidad o pasaporte del comprador.
Los
expendedores de mercancías de Puerto Libre, deberán tener en sus
establecimientos, a la vista del público, la lista de los artículos sujetos a
cupo. Deberán además, informar al pasajero, en tal sentido, de ser
necesario.
CAPÍTULO
V
De
los Deberes y Obligaciones
Artículo
32.
Las personas inscritas en el Registro de Importadores de Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta, tendrán las siguientes obligaciones:
Velar porque las mercancías y bienes destinados a la venta bajo el régimen de Puerto Libre, según la forma de comercialización, contengan en sus envases todas las indicaciones establecidas en el Artículo 30 de la presente Ley;
Disponer que las mercancías exhibidas en vitrinas, mostradores o vidrieras, presenten a la vista de los eventuales compradores el precio de venta al público en cada artículo o producto;
Llevar un sistema de registro y control del movimiento de entrada, salida y existencia de mercancías de acuerdo a los instructivos que dicte la Administración Tributaria, el cual deberá estar debidamente actualizado;
Notificar a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, dentro los quince días hábiles siguieres de su ocurrencia, los cambios relativos a domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puesto Libre;
Cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en esta Ley para operar en el Puerto Libre; y
Las demás que sean legalmente exigibles.
CAPÍTULO
VI
De
las Sanciones
Artículo
33.
Son causales de suspensión del Registro de Importadores de Puerto Libre:
1. La omisión o falsedad de los datos contenidos en la factura de venta;
2. El incumplimiento de los deberes y obligaciones a que están sometidos en la presente Ley, su Reglamento y por cualquier otro instrumento jurídico aplicable al régimen especial de Puerto Libre;
3.
Cualquier
otra irregularidad que afecte los intereses del Fisco Nacional.
La
suspensión del Registro de Importadores de Puerto Libre no podrá ser menor de
treinta días hábiles ni mayor de un año, contados a partir de la notificación
del acto al interesado.
Artículo
34.
Las mercancías que tuviesen como consignatario un Registro suspendido, recibirán
el tratamiento correspondiente a
una importación ordinaria, sin que fuere procedente la designación en
favor de otro importador con Registro vigente de Puerto Libro.
Artículo
35.
La reincidencia en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo
anterior dará lugar a la revocatoria del Registro de Importadores de Puerto
Libre.
CAPÍTULO
VII
Disposición
Derogatoria
Artículo
36.
Se deroga el Decreto N° 3.144 de fecha 30 de diciembre de 1.998, publicado en
Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de diciembre de 1.999.
CAPITULO
VIII
Disposiciones
Transitorias
Artículo
37.
El presente régimen entrará en vigencia en el territorio que comprende la Isla
de Coche, cuando en dicha Isla habiliten las oficinas subalternas de la Aduana
Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta.
Artículo
38.
Los importadores o propietarios de los vehículos, que hubiesen incumplido con el
deber formal de presentación anual, con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley, se les aplicará la sanción establecida en el artículo 14 de la
misma.
CAPITULO
IX
Disposición
Final
Artículo
39. La
presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio del
año dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS
MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE
PORTOCARRERO
Primera
Vicepresidenta
ELVIS
AMOROSO
Secretario
ELIAS
JAUA MILANO
Segundo
Vicepresidente
OLEG
ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.