LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION

 

 


Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001  


 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Decreto N° 1.454   20 de septiembre de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercido de las atribuciones conferidas en el Artículo 236, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1°, numeral 4, literal e), de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto

 

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional.

 

Implementación de Tecnología

 

Artículo 2°. El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los demás órganos del Poder Público.

 

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estafo.

 

CAPITULO II

 

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES

 

Derechos

 

Artículo 3°. Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley.

 

Artículo 4°. La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele la cédula de Identidad a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.

 

Identificación de Extranjeros

 

Artículo 5°. Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas internacionales.

 

Renovación

 

Articulo 6°. Los venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes tendrán derecho a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así coma a tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por motivo de extravío, deterioro o cambio del estado civil.

 

Competencias

 

Artículo 7°. Son órganos competentes en materia de identificación:

 

  1. El Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas para tal fin.

  2. El Registro Civil.

  3. Los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo  Nacional.

Elementos de la Identificación

 

Artículo 8°. Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.

 

No Privación

 

Artículo 9°. Sólo podrá privarse alas personas de su cédula de Identidad u otro documento legal de identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.

 

Participación

 

Artículo 10. Los órganos auxiliares de identificación facilitarán el desarrollo de actuaciones dirigidas a la obtención de los documentos de identificación. El Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Interior y Justicia y de Educación, Cultura y Deportes, promoverá campañas de cedulación con la participación de las comunidades educativas.

 

CAPITULO III

 

DE LA CEDULACION

 

Definición

 

Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

 

Contenido

 

Articulo 12. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:

 

  1. Nombres y apellidos.

  2. Fecha de nacimiento.

  3. Estado civil.

  4. Fotografía.

  5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular  y en su defecto del pulgar izquierdo. 

  6. Firma del Ministro. 

  7. Número que se le asigne de por vida. 

  8. Fecha de expedición y de vencimiento.

  9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su  titular en el país, cuando se trate de extranjeros.

  10. Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo  Nacional que faciliten el cumplimiento de sus fines.

  11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento.

 

Otorgamiento de la Cédula

 

Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente.

 

Formación del Expediente

 

Artículo 14. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al efecto éste Ministerio disponga.

 

Documento Supletorio

 

Artículo 15. Cuando la nacionalidad venezolana  por nacimiento no pudiere acreditarse con la partida de nacimiento, la cédula de identidad se otorgará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en los Registros respectivos.

 

Declaración de Nulidad e Insubsistencia

 

Artículo 16. Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de Identidad obtenidas con fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.

 

A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad.

 

CAPITULO IV

 

DE LA FALTA

 

Sanción personal

 

Artículo 17. Será castigado con arresto de cuarenta y ocho (48) horas el funcionarlo publico o particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a quienes la exhiban con fines de identificarse.

 

Autoridad competente

 

Articulo 18. El conocimiento de la falta prevista en el presente Decreto Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

 

Disciplinaria

 

Artículo 19. La imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios en ejercicio de funciones de identificación, no impide la interposición de las acciones civiles, penales y administrativas a las que hubiere lugar.

 

 

CAPITULO V

 

DE LOS RECURSOS

 

Del Procedimiento Administrativo

 

Artículo 20. De las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en el presente Decreto Ley, por parte de cualquier funcionario en ejercido de funciones de identificación, se podrá interponer recurso ante la autoridad administrativa a la cual corresponda dictar el auto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presunta vulneración de sus derechos. El funcionario decisor ordenará la notificación del funcionario presuntamente incurso en irregularidad, dentro de los tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso, ordenándole su comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de hecho y de derecho, que en todo caso constaran en el expediente que se llevará para tales efectos, debiendo decidir dentro de los de cinco (5) días hábiles siguientes a la comparecencia del funcionario. Su negativa injustificada a comparecer, se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si nada probare que le favorezca.

 

Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere declarado sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso.    (Pagina propiedad de Fernando Pantin)

 

El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se hubiese producido decisión alguna o se hubiese decidido el recurso, se entenderá agotada la vía administrativa.

 

Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede administrativa.

 

DISPOSICION DEROGATORIA

 

Única. Se deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.

 

DISPOSICION FINAL

 

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado:

Siguen firmas.