LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL

 

 


Gaceta Oficial N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL

 

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL

Artículo 1°.- La Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda, considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.

NOTA 1:

REFORMAS:

La de 1974 a la de 16-03-1961 (G.O. 678 de 17-03-1961).

La de 1961 a la de 23-05-1960 (G.O. 634 de 22-07-1960).

DEROGATORIAS:

a) Los artículos 145,149 al 156, 158 al 160, 162 al 175, 177,178, 218 al 271, 398 al 406 y 419 fueron derogados por la

Ley Orgánica de la Controlaría General de la República, 11-12-1984 (G.O. 3.482 de 14-12-1984).

b) Los artículos 41 al 43, 63 al 66, 68, 72, 179 al 203, 207, 211 al 217 fueron derogados por la Ley Orgánica de

Régimen Presupuestario (30-12-1980).

c) La Reforma de 1961 derogó la Ley de 30-09-1948 reformada parcialmente el 23-05-1960.

d) Los art. 4, 5, 7, 10, 18, 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69 y 79 de esta Ley no son aplicables a la materia tributaria regida por el Código Orgánico Tributario reformado (G.O. 4.466 de 11-09-1992).

Artículo 2°.- El Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que son producto de la administración de la Hacienda Pública Nacional y las obligaciones a cargo del Estado por la Ejecución del Presupuesto de Gastos.

Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

Artículo 4°.- Cuando los créditos a favor del Fisco, liquidados a cargo de los contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados por la vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

Artículo 5°.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cuales quiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 7°.- En ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la autorización a que se refiere este artículo será impartida previo informe del Contralor de la Nación.

Artículo 8°.- Los apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización especial. Solo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales recursos, cuando reciban instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional en que así se le ordene.

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Artículo 11.- Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.

Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.

Artículo 13.- Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal.

Artículo 14.- Los Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del Fisco Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se formularán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribuciones alguna.

Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial.

Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional esta facultado para desincorporar las especies fiscales y para ordenar su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas en el servicio, en virtud del deterioro, desuso o por cualquier otra causa que las haga inútiles para los fines a que se destino su emisión, disponiendo que se deje constancia de la operación en acta que deberá suscribir un comisionado del Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de la Nación, el Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector Fiscal de la respectiva Renta.

La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa Resolución que dictará y publicará por prensa el Ministerio de Hacienda, señalando la cantidad, especies y valor que han de incinerarse, así como el local destinado para la operación.

Artículo 18.- Los derechos y acciones en favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del Código Civil a falta de disposiciones contrarias de esta Ley o de las leyes fiscales especiales.

TITULO I

BIENES NACIONALES

Artículo 19.- Son bienes nacionales:

1. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.

2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

Artículo 20.- Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria.

Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente, derechos o acciones que no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción.

A los efectos de este artículo, los empleados nacionales y especialmente los de Hacienda, están obligados a acusar ante el Procurador de la Nación los bienes a que se refiere el citado inciso.

Artículo 21.- La Administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley y por las leyes y reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo lo que especialmente dispongan tales leyes y reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena administración de aquellos bienes y puede darlos en arrendamientos hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.

Único: Los bienes pertenecientes a los Estados y que administra el Poder Nacional conforme a la Constitución Nacional, se entienden sometidos al mismo régimen que los bienes nacionales, salvo lo que dispongan las leyes especiales que rigen aquellos bienes.

Artículo 22.- La administración, conserva y mejora de los bienes nacionales corresponden al Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se asignará a los diversos Departamentos del

Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales, según las necesidades de cada ramo y la naturaleza de los bienes, de modo que cada uno de ellos quede expresamente adscrito para su administración a alguno de los Departamentos del Ejecutivo.

La administración de los bienes nacionales que no se hayan adscrito especialmente a determinado Departamento del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Ministro de Hacienda.

Artículo 23.- Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nación no pueden ser enajenados sin previa y expresa autorización del Congreso, dada con conocimiento de causa. Sin embargo, cuando se trata de terrenos adyacentes o próximos a algunas poblaciones de la República, podrá el Ejecutivo Nacional otorgar hasta dos mil quinientas hectáreas con destino exclusivo a ejidos municipales, siguiéndose en la adjudicación un procedimiento análogo a que con respectos a terrenos baldíos establece para el mismo fin la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Artículo 24.- El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles de la Nación que, a su juicio, no sean necesarios para el servicio público, previa la opinión favorable de la Contraloría. No será necesario este requisito cuando se trate de productos elaborados en talleres industriales de cárceles o penitenciarias, restaurantes populares, granjas de experimentación y otros establecimientos análogos; pero sus Directores o Administradores deberán pasar mensualmente a la Contraloría, por intermedio del respectivo Ministerio, una relación detallada y comprobada de los efectos vendidos. El producto líquido de estas enajenaciones ingresará, mensualmente, al Tesoro Nacional y Contraloría de la Nación podrá vigilar y fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la contabilidad y funcionamiento de dichos establecimientos.

Artículo 25.- La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el uso público o el servicio oficial de la Nación, se hará por el Ejecutivo Nacional previo el informe favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

La contratación de servicios podrá ser objeto de reglamentación especial por parte del Ejecutivo Nacional.

Artículo 26.- Los bienes de la Nación destinados al Servicio Público, están exentos de contribuciones o gravámenes estadales y municipales.

Artículo 27.- Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del Despacho, ni el Procurador de la Nación, ni el Fiscal General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados al Congreso, ni los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bien alguno a la Nación, ni celebrar con ella contrato de ninguna especie.

Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta respecto a otros funcionarios en leyes especiales.

Artículo 28.- La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos.

La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad.

Artículo 29.- En los casos de arrendamiento de los bienes de la Nación, los arrendatarios pueden ser autorizados por Resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional para ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la personería del Fisco Nacional en defensa de derechos relativos a los bienes dados en arrendamiento.

Artículo 30.- Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.

La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos necesarios para apoyar la reclamación.

Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo:

1. Si los bienes, derechos o acciones que se denuncian tienen el carácter a que se refiere este artículo y pueden ser objeto de denuncia.

2. Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son suficientes para intentar fundadamente la reclamación.

3. Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los dos incisos anteriores, conviene o no los intereses de la República, proceder en el sentido de la denuncia.

4. Y sobre todo otro punto relativo con el caso.

Artículo 31.- Si el Ejecutivo decide que la denuncia no llena los requisitos de los incisos 1 y 2 del artículo 30, la denuncia se tendrá por no hecha, sin que el denunciante conserve ningún derecho sobre los bienes, derechos o acciones denunciados; y se podrá hacer uso de los informes que haya suministrado para procederse independientemente a las investigaciones que sean convenientes. En este caso, el denunciante podrá ocurrir a la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 39.

Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses de la República intentar la reclamación, el denunciante conservará sus derechos sólo para el caso de que posteriormente fuere intentada la reclamación que indicaba o que se reconociere al Gobierno el derecho que le había denunciado. Contra la decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar la reclamación conforme al inciso 3 del artículo 30, no habrá recurso alguno.

Artículo 32.- Si el Ejecutivo Nacional resuelve que debe procederse a reclamar el derecho en virtud de los datos y documentos que la denuncia suministra y de los informes del Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, dispondrá que el funcionario competente promueva las acciones del caso, pudiendo también, si lo juzga conveniente, disponer que el mismo denunciante ejerza la personería del Fisco en el procedimiento que haya de seguirse.

Artículo 33.- En caso de declararse o de reconocerse el derecho a favor de la Nación, respecto de los bienes, derechos o acciones de trata el artículo 30, el Ejecutiva Nacional puede decretar su administración o su enajenación.

Artículo 34.- Si se resuelve la enajenación, las remuneraciones que correspondan al denunciante, conforme el artículo siguiente, se calcularán sobre el precio de aquella. Si el Ejecutivo Nacional resuelve no enajenar los bienes, derechos o acciones que se hayan adquirido en virtud de la denuncia, la remuneración del denunciante se calculará sobre la base del justiprecio de aquellos, que se hará por peritos si no pudiere fijarse de común acuerdo entre el denunciante y el Ejecutivo Nacional. Los gastos de la reclamación y del justiprecio, si los hubiere, se denunciarán del valor venal de los bienes adquiridos, para liquidar la cuota correspondiente al denunciante.

Artículo 35.- La remuneración del denunciante en los casos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Pero, si se trata de acciones derivadas de vicios que puedan afectar a los actos administrativos a los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes denunciados no excediere de un millón de bolívares; sobre el excedente de un millón de bolívares, solo corresponderá al denunciante el cinco por ciento.

Sin embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por soborno, cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier manera se hubieren practicado para su celebración u otorgamiento, bien procediéndolos o siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante será siempre el veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del acto o contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.

Artículo 36.- Cuando se presenten varias denuncias sobre unos mismos bienes, derechos o acciones, solo dará derecho a remuneración, conforme a los dos artículos anteriores, la que primero haya sido presentada, y si se presentaren simultáneamente, se prorrateará la remuneración.

A los efectos de éste artículo, el funcionario competente para recibir sea entregada por el denunciante y expedirá a éste un recibo.

Artículo 37.- No podrán ser denunciantes las personas incapaces.

Artículo 38.- No dan derecho a remuneración, las denuncias que hagan por si mismos o por medio de personas interpuestas:

1. Las personas a quienes se les está prohibido adquirir bienes nacionales.

2. Los funcionarios públicos especialmente encargados de la investigación de datos relativos a los bienes nacionales.

3. Las mismas personas que ilegalmente están en posesión de bienes, derechos o acciones de la Nación, quienes se hayan obligadas a declararlos a los funcionarios competentes, sin necesidad de apercibimiento.

Artículo 39.- Las decisiones que adopte el Ejecutivo Nacional con motivo de la denuncia de bienes ocultos, serán objeto de una Resolución que se notificará al interesado, por órgano del

Ministerio respectivo.

La Corte Suprema de Justicia conocerá en juicio ordinario de las cuestiones que se susciten entre los denunciantes y el Ejecutivo Nacional por la declaratoria sobre prioridad, procedencia o fundamento de las denuncias, justiprecio de los bienes o procedencia de la remuneración.

Artículo 40.- Para el pago de las acreencias que resulten a cargo del Fisco por virtud de las remuneraciones a que se refieren los artículos anteriores, se procederá del modo indicado en el artículo 68 de esta Ley.

TITULO II

RENTAS NACIONALES

Artículo 41.- Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.

Derogados por le Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de diciembre de 1980.

Artículo 42.- Las rentas ordinarias, o sean las rentas propiamente dichas, son:

1. El Producto de las contribuciones nacionales, los intereses que satisfagan a la Nación los Institutos Oficiales Autónomos que se hayan fundado con capital del Estado, y los intereses o dividendos de las empresas de cualquier genero de cuyo capital haya sido suscriptor el Estado.

2. El producto de la administración de los bienes o servicios nacionales y de los Establecimientos Industriales de la Nación.

3. Los intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan o impongan por virtud de la administración de la Hacienda Pública Nacional y a las demás penas pecuniarias cuyo producto atribuya la Ley al Fisco Nacional o a algún establecimiento público o servicios nacionales.

4. Las rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos públicos de la Nación o a un determinado ramo de la Administración Nacional y a las que se legaren o constituyeren a favor de la Nación o de los establecimientos o servicios expresados.

5. El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional.

Derogados por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de diciembre de 1980.

Artículo 43.- Las rentas extraordinarias están constituidas por el producto de cualesquiera operaciones financieras que decrete o autorice el Congreso para proveer las necesidades del Tesoro.

Derogados por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de diciembre de 1980.

Artículo 44.- La administración de las rentas nacionales se rige por las disposiciones de esta Ley y por las Leyes y Reglamentos especiales que le conciernen.

Artículo 45.- Ninguna contribución puede establecerse sino en virtud de disposiciones legalmente dictadas. La Ley, o, en su defecto, el respectivo Decreto Reglamentario, indicará la forma y oportunidad en que se efectúe la recaudación correspondiente.

Al establecerse una contribución debe determinarse la materia o acto gravado, la cuota exigible, el modo y términos en que se causa la cuota y se hace exigible, las obligaciones de los contribuyentes y la sanción de estas disposiciones de la Ley podrá establecer una cuota exigible variable dentro de los límites determinados, dejando facultado al Ejecutivo para fijar el tipo del impuesto dentro de dichos límites, en la reglamentación que dicte.

Artículo 46.- El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias, rebajadas o exoneraciones de contribuciones, a menos que tales concesiones estén expresamente autorizadas por la

Ley, o hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados.

Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general, de la agricultura, de la cría y de la minería venezolanas, podrá el Ejecutivo Nacional, según su prudente arbitrio y cuando el interés nacional lo aconseje, proteger la instalación e iniciación de nuevas empresas y el ensanche y mejoramiento de las que hayan sido establecidas en el país por particulares, acordándoles rebajas parciales o exoneraciones de determinados impuestos causados por la importación de máquinas, utensilios, materias primas u otros efectos requeridos para el consumo o utilización en las mismas explotaciones industriales, agrícolas, pecuarias o mineras, así como determinadas franquicias o facilidades que propendan de su desarrollo económico. A éste fin, los intereses dirigirán sus solicitudes al Ministerio de Fomento o de Agricultura y Cría, según el caso, suministrando los datos necesarios para cuya verificación, así como para la aplicación del beneficio solicitado, el Despacho respectivo tomará las medidas que juzgue conveniente en resguardo de los intereses nacionales.

El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión sobre ella, y, si fuere favorable, remitirá

copia del expediente al Ministerio de Hacienda para que éste Despacho informe acerca de

la procedencia de la exoneración desde el punto de vista fiscal y de sus repercusiones sobre la economía general.

El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe llenar la solicitud, el modo de solucionar las divergencias de opiniones entre el Despacho de Hacienda y el que la reciba y las obligaciones a que deberá someterse el beneficiario de la gracia.

Artículo 47.- Los impuestos instrumentales que cause el otorgamiento de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, así como los causados por cualquier documento donde conste una acreencia contra el Ejecutivo, serán siempre por cuenta del contratista o del acreedor, respectivamente.

No obstante, podrá el Ejecutivo acordar la exoneración de estos impuestos cuando a su juicio existan razones de interés público que así lo justifiquen.

Artículo 48.- En los contratos celebrados por los Estados y por las Municipalidades, no podrán estos obligarse a solicitar ni obtener franquicias de impuestos nacionales; y tampoco en los contratos celebrados por la Nación podrá pactarse la obligación de solicitar ni obtener la exención de impuestos de los Estados ni de las Municipalidades.

Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.

Artículo 49.- Pueden sacarse a remate público o contratarse con particulares, a juicio del Ejecutivo Nacional, las deudas atrasadas provenientes de cualquier renta que hayan pasado a figurar como saldos de años anteriores. En estos casos el rematador o cesionario gozará, para el cobro, de los mismos privilegios que la Ley acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará subrogado.

Respecto a dichas deudas, quedará también el Ejecutivo Nacional celebrar arreglos o transacciones con los deudores, así como conceder remisión, rebaja o bonificación de las mismas o de sus intereses, o plazos para su pago, cuando a su juicio fueren conducentes tales concesiones.

No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas o transacciones de cualquier genero en lo concerniente a éste artículo, sino cuando después de consultados el Contralor de la Nación y el Procurador de la Nación, éstos funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia de lo que se pretende.

Artículo 50.- Fuera del caso expresado en el artículo anterior, el producto de las rentas nacionales debe ser enterado directamente por el deudor o contribuyente en la Oficina del Tesoro Nacional encargada de la recepción de fondos y en virtud de liquidación autorizada por un funcionario competente, conforme a la Ley.

Artículo 51.- Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación de rentas deben ser distintos e independientes de las Oficinas receptoras de fondos o Agentes del Tesoro Nacional; y en ningún caso las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar encargadas de la liquidación de administración de rentas.

Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestado por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sean causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable de la Contraloría de la Nación, autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes al Fisco Nacional.

Artículo 52.- Cuando conforme a la Ley alguna contribución haya de pagarse indirectamente por medio de timbres o especies fiscales, la recepción de la contribución se hará por la Oficina encargada del expendio de los timbres o especies en las formas que determina la Ley, y el mismo contribuyente hará la liquidación del derecho en la forma que se designe para cada contribución especial, a reserva de la revisión que se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.

Artículo 53.- Los timbres o especies fiscales adquiridos por los contribuyentes para el pago de una contribución, se presumen destinados a su empleo inmediato, y en ningún caso habrá lugar a reintegros por especies perdidas o destruidas, o que conserve en su poder el contribuyente, a no ser que expresamente se acuerde el derecho a tal reintegro por la Ley especial, sus reglamentos o por Decreto Ejecutivo.

Artículo 54.- Al ser exigible una deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o contribuyente, o la persona que en su defecto designe la Ley, están obligados, salvo disposiciones especiales, a declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo, y a suministrar, además, todos los otros datos que por las leyes o reglamentos especiales se exijan, y con las formalidades que estos determinen.

Artículo 55.- Cuando la Ley exija una declaración del contribuyente, o registros especiales llevados por él, para servir de elementos o base a la liquidación y cobro de una contribución, tales declaraciones y registros deberán formularse y llevarse con toda exactitud y presentarse en las oportunidades requeridas, so pena de multa de cien a mil bolívares por omisión, inexacta, retardo o negativa a presentarlos, a no ser que la Ley especial imponga otra, pena y sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar, conforme el Código Penal cuando se incurra en falsedad o estafa.

Artículo 56.- Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme a las disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la rata de uno por ciento mensual, salvo que las leyes fiscales especiales fijaren una distinta, desde el día en que se hizo exigible el pago al día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, conforme a la Ley.

Artículo 57.- Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de especies o materiales gravadas y el comercio, el transporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados competentes y a visita de inspección y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al cumplimiento de estas funciones con las penas que se establezcan.

Artículo 58.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los créditos del Fisco por razón de contribuciones prescriben por diez años, contados desde la fecha en que la contribución se hizo exigible.

TITULO III

PASIVO DE LA HACIENDA NACIONAL

Artículo 59.- Constituye el pasivo de la Hacienda Nacional:

1. La Deuda Pública.

2. Las acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución del Presupuesto, conforme a la Ley.

3. Las acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo Nacional conforme al presente Título o declarados por sentencia de Tribunal competente.

Artículo 60.- La Deuda Pública la forman las deudas y compromisos a cargo de la República de Venezuela, reconocidos por el Congreso y se rigen por las disposiciones de la Ley del Crédito Público.

Artículo 61.- El pago de los gastos del Presupuesto en ejercicio se hará por las oficinas del Tesoro Nacional, en virtud de órdenes de pago expedidas de acuerdo con las formalidades legales, con cargo a los créditos legislativos del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados y con arreglo a lo establecido para la ejecución del Presupuesto.

Artículo 62.- Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las pagadoras y en ningún caso los Agentes del Tesoro Nacional podrán liquidar ni librar órdenes de pago contra el Tesoro.

Artículo 63.- Para la reclamación de acreencias contra el Fisco Nacional, cuyo pago no este autorizado en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud acompañada de los documentos justificativos ante el Ministro a cuyo Departamento corresponda el servicio de donde proceda la acreencia, producirá todas las piezas comprobatorias de su legitimidad y especificará cuales son los actos, hechos, servicios o prestaciones que han dado lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se anotará la fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante, firmado por el Jefe de la Oficina que la recibió.

Único: No quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las reclamaciones especiales previstas en la Ley de Extranjeros.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 64.- El Ministro hará sustanciar el expediente de revisión y liquidación del crédito y mandará ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas por el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará al Procurador de la Nación para que dé su dictamen por escrito. Devuelto el expediente por el Procurador será sometido a la Contraloría, a los fines de la atribución sexta de la Sala de Control.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO (GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 65.- Obtenidos el dictamen del Procurador de la Nación y de la Contraloría, el respectivo Ministro dará cuenta en Consejo de Ministros, del Proyecto de Resolución que reconozca o rechace la acreencia.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80).

Artículo 66.- Lo resuelto en Consejo de Ministros se comunicará al interesado, a quien se devolverán originales los documentos y probanzas producidas, en caso de ser rechazada la declaración, dejando copia de ello en el Ministerio respectivo.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 67.- Las acreencias que administrativamente se declaren improcedentes, no podrán ser reconsideradas por el Ejecutivo Nacional y sólo podrán ser reclamadas por la vía judicial.

Artículo 68.- Respecto a las acreencias que fueren reconocidas conforme a los artículos anteriores, o que fueren judicialmente reconocidas conforme al artículo 16 de esta Ley, se procederá de acuerdo con el artículo 197 de la misma, para incorporar en el Presupuesto inmediato del respectivo Departamento la partida que debe cubrirlas. Sin embargo, cuando dichas acreencias no excedan de cinco mil bolívares, podrá pagarlas el Ejecutivo Nacional con cargo al Capítulo "Rectificaciones del Presupuesto", si este tuviere fondos disponibles.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 69.- Todo crédito contra el Fisco prescribe por diez años contados desde la fecha del acto que da origen a la acreencia. Esta prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.

Respecto a las prescripciones más cortas que establece el Código Civil en el artículo 1980 y en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 1982 regirán los lapsos en ellos señalados.

TITULO IV

DE LOS INSTITUTOS Y ESTABLECIMIENTOS OFICIALES AUTÓNOMOS

Artículo 70.- En Las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los cuales se creen u organicen Institutos Oficiales Autónomos se establecerán el régimen especial a que deben quedar sometidos y la forma de su administración y control.

Artículo 71.- Los bienes pertenecientes a esos Institutos o Establecimientos no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales, establecidos en esta Ley, y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como Rentas establece el Título IV de esta Ley.

Artículo 72.- En el Presupuesto sólo figurarán como Rentas las cantidades liquidas que, conforme a su régimen especial, deben entregar esos Institutos o Establecimientos al Tesoro Nacional; y como Gastos, las cantidades con que el Tesoro contribuye a su creación o a su funcionamiento.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 73.- Salvo lo que dispongan las Leyes o Reglamentos especiales, los funcionarios encargados de la administración y manejo del patrimonio de los Institutos o Establecimientos Autónomos, se considerarán como empleados de Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones de al presente Ley, a cuyo régimen estará sometida igualmente la contabilidad de esos Institutos o Establecimientos. Dichos funcionarios, así como la administración de los referidos Institutos en la parte económica y su contabilidad, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley en materia de control.

Artículo 74.- Los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorguen especialmente.

Artículo 75.- Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y por los Presidentes o Directores de los Institutos a quienes deban suplirlos de conformidad con sus respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe velar por la coordinación de las funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar que el cumplimiento de aquellas se ajusten a un plan de conjunto que evite la dispersión de sus actividades y de sus gastos. Ejercerá también las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus Decretos reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en las oportunidades que él mismo señale.

CAPITULO V

SECCION PRIMERA

Suprema Dirección de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 76.- La suprema dirección y administración de la Hacienda Pública Nacional corresponde al Ejecutivo Nacional, la cual ejercerá por medio de sus órganos legales, con arreglo a la Constitución y Leyes.

Artículo 77.- El Ejecutivo Nacional nombrará y removerá libremente todos los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos a otras autoridades o sometidos a formalidades especiales por las leyes y los reglamentos.

Artículo 78.- El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Fisco con las exigencias de la equidad.

SECCION SEGUNDA

Los Ministros del Despacho

Artículo 79.- Los Ministros del Despacho en la administración de la Hacienda Pública Nacional, tienen las siguientes atribuciones y deberes:

1. Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos que manejen ramos relacionados con la Hacienda Pública Nacional, funcionen de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

2. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos, resoluciones y demás medidas que fueren necesarias para la ejecución de las leyes fiscales y para la buena marcha de los servicios.

3. Cuidar de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo juzgare conveniente, la inspección de las oficinas dependientes de sus Departamentos, que administren bienes o rentas nacionales, y hacer practicar los inventarios y tanteos que fueren convenientes.

4. Llevar y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias, rentas y erogaciones de sus Departamentos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y suministrar a las Oficinas de Hacienda y la Contraloría de la Nación los datos necesarios para la centralización y examen de dichas cuentas.

5. Atender a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos de sus respectivos Departamentos conforme al procedimiento indicado en el artículo 181.

6. Comunicar al Ministro de Hacienda y la Contraloría los datos relativos a los actos, contratos o arreglos que originen ingresos o egresos al Tesoro. Dicha comunicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de la conclusión del negocio.

7. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes fiscales y sus decretos reglamentarios.

Artículo 80.- Los Ministros del Despacho, como ordenadores de los gastos de sus respectivos

Departamentos, tienen las siguientes atribuciones y deberes:

1. Hacer formar expediente o registro de todo servicio o gastos que autoricen.

2. Hacer formar registro del personal del Departamento, de las fechas en que tomaron posesión los empleados y de los sueldos que devengan.

3. Verificar si las acreencias cuyo pago se reclama están de acuerdo con los datos que constan en los expedientes y registros a que se refiere el inciso 1; y si las relaciones demostrativas presentadas para el cobro de sueldos están conforme con los registros del personal.

4. Liquidar las cantidades que deban pagarse por sueldos o gastos.

5. Expedir la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional, para que este funcionario la haga pagar por el Agente del Tesoro respectivo, previa conformación de la Contraloría.

6. Llevar la cuenta de los gastos de su Departamento conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

SECCION TERCERA

El Ministro de Hacienda

Artículo 81.- Además de las funciones que los artículos 79 y 80 señalan a los Ministros del Despacho, el Ministro de Hacienda tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1. Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos, provenientes del producto bruto de todos los ingresos nacionales, ya ordinarios, ya extraordinarios, se recauden, custodien e inviertan de conformidad con las leyes respectivas.

2. Refrendar todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con la administración de la Hacienda Pública Nacional.

3. Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto General de Rentas, así como del Proyecto del Presupuesto conforme a lo previsto en el artículo 181.

4. Inspeccionar especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos o especies fiscales y pasarles por si mismo, por medio de los Inspectores de Hacienda o de funcionarios o comisionados nombrados al efecto, los tanteos que creyeren convenientes, cada vez que lo especiales.

Lo aquí establecido es sin perjuicio de las funciones de inspección y fiscalización que corresponden a la Contraloría de la Nación.

CAPITULO II

TESORERIA NACIONAL

SECCION PRIMERA

Servicio de Tesorería

Artículo 82.- La Tesorería Nacional comprende al servicio de percibir por sí o por medio de sus agencias u otras entidades auxiliares, los productos en numerario de los ingresos nacionales, custodiar dichos fondos y demás valores pertenecientes al Tesoro, hacer los pagos autorizados por el Presupuesto conforme a la Ley, recibir y custodiar las especies fiscales y entregarlas a las Oficinas administradoras, conforme lo determinen las disposiciones legales respectivas. La recepción y custodia de dichos fondos, valores y especies fiscales, podrá también encomendarse a otras Oficinas o Institutos, cuando así lo disponga el Ejecutivo Nacional.

Artículo 83.- Todas las Oficinas Públicas y entidades auxiliares que tengan a su cargo la recepción o inversión de fondos nacionales, formaran parte del Servicio de Tesorería, el cual dependerá del Ministro de Hacienda, salvo las que hacen inversión definitiva de avances o asignaciones conforme a los artículos 198 y 202 de esta Ley y que responderán de ellos al respectivo Ministro ordenador de quien dependa.

Artículo 84.- El Servicio de Tesorería se hará por medio de una Oficina Central en Caracas, por las Agencias y Receptorías, que establezca el Ejecutivo Nacional dentro y fuera de la República, y por Entidades auxiliares, a quienes se les confíen atribuciones relacionadas con dichos servicios, de acuerdo con la Ley.

Artículo 85.- La Tesorería Nacional estará a cargo del Tesorero Nacional, bajo cuya dirección y responsabilidad funcionarán los servicios de Caja y Contabilidad de la Oficina Central y las Agencias y Receptorías establecidas y que se establezcan.

Artículo 86.- Son funciones del Tesoro Nacional:

1. Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería en la República, conforme a las leyes, reglamentos y órdenes del Ministro de Hacienda, disponiendo de las traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según las exigencias del servicio.

2. Proponer al Ministro de Hacienda la creación o supresión de Agencias del Tesoro y el nombramiento de los que deban servirlas, de acuerdo con las necesidades del servicio de recaudación y pago.

3. Velar por que los empleados de su dependencia y de todos lo demás que manejen fondos o especies fiscales, otorguen caución suficiente.

4. Llevar por medio de los empleados y oficinas de su dependencia, la Cuenta del Tesoro y examinar y glosar las cuentas de los Agentes Receptores y la del Banco Auxiliar, antes de incorporarlas en su propia contabilidad.

5. Hacer formar un estado general de los sueldos y asignaciones fijas del Presupuesto, y tomar razón de todos los nombramientos, títulos, despachos, toma de posesión de los empleados y listas de supervivencias, conforme a los datos que le comunique el Ministro de Hacienda.

6. Hacer pagar las órdenes giradas contra el Tesoro y conformadas por la Contraloría.

7. Revisar las planillas de liquidación de ingresos pagadas en la Oficina Central y devolver las que tengan inconformidades materiales, no estén autorizadas por los funcionarios competentes o se refieran a ingresos no autorizados legalmente.

8. Pasar al Ministro de Hacienda una relación diaria de las operaciones de su manejo.

9. Presentar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría en los primeros quince días del mes de enero de cada año, un Informe de la marcha administrativa y de las necesidades del servicio de Tesorería durante el año anterior, expresando los inconvenientes que se hayan notado en el funcionamiento del ramo e indicando los medios de remediarlos.

10. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes o los reglamentos especiales y desempeñar las misiones que le atribuya el Ministro de Hacienda.

Artículo 87.- El Tesorero no puede admitir vales de Caja de ninguna especie. Toda erogación se hará por órdenes legalmente giradas. Tampoco puede expedir vales de Caja, Bonos de

Tesorería no autorizados por una Ley, ni Cartas de Créditos en ninguna forma. Los que emita no obligan al Tesoro y sólo afectan la responsabilidad del que los suscribe.

Artículo 88.- Del primero al tres de cada mes, el Ministro de Hacienda o el empleado que el designe, en unión del Contralor de la Nación y de un funcionario de la Contraloría escogido por éste, pasarán tanteos a la Tesorería Nacional dejando constancia de este acto en un Libro que se llevará al efecto. Del acta del tanteo se pasará copia a la Sala Examen de la Contraloría de la Nación.

Artículo 89.- Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería tendrán, por lo menos, dos horas de Caja en la mañana y dos en la tarde para el servicio del público. Estas horas se expresarán en un rotulo expuesto al público y fijado en lugar visible.

SECCION SEGUNDA

Banco Auxiliar de la Tesorería

Artículo 90.- El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, y cualquiera otros relacionados con dicho servicio, podrán ser contratados por el Gobierno con un Instituto Bancario, que indispensablemente habrá de ser nacional, responsable y de recursos suficientes para garantizar al Gobierno un crédito destinado a satisfacer necesidades del Tesoro. El contrato deberá someterse a la aprobación del Congreso.

Artículo 91.- El Banco Auxiliar de la Tesorería, en lo relativo a las gestiones que realice por cuenta del Tesoro, estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría, a la de los Tribunales Federales competentes en materia de cuentas y a la inspección y control a que, por la Ley, queden sometidas las dependencias o auxiliares de la Tesorería Nacional.

CAPITULO III

Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 92.- El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Nacional para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por las oficinas y empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización comprende las medidas adoptadas para que las mismas disposiciones legales sean cumplidas por los contribuyentes.

Artículo 93.- El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores Fiscales Generales para todos los ramos de la Hacienda Pública Nacional o para algunos de estos, con las atribuciones que señalen las leyes especiales y los reglamentos a los Inspectores y Fiscales de cada ramo de la renta; podrá también reunir en un solo funcionario las atribuciones de inspección y fiscalización de una o varias ramas de renta, o distribuir entre dos categorías de funcionarios las atribuciones que las leyes especiales confieren a los Inspectores Fiscales de determinadas rentas, señalando las que han de corresponder a los Inspectores y las atribuciones a los Fiscales.

SECCION PRIMERA

De los Fiscales Nacionales de Hacienda

Artículo 94.- Los Fiscales Generales de Hacienda que nombre el Ejecutivo Nacional; los Fiscales o Comisionados Especiales que para las distintas rentas determine la Ley o designe el Ejecutivo Nacional; los Interventores de las Aduanas y los demás funcionarios que por las

Leyes y Reglamentos tengan dichas atribuciones.

Artículo 95.- El Procurador de la Nación, en su carácter de Fiscal de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Sostener y defender los derechos de la Nación en todos los asuntos de naturaleza fiscal de que conozca la Corte Suprema de Justicia.

2. Ejercer la personería de la Nación en todos los asuntos de que conozcan los demás Tribunales o Juzgados, cuando el Fisco Nacional deba comparecer en juicio.

Artículo 96.- Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes:

1. Intervenir, aún de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya fiscalización les este atribuida.

2. Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés para la Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta.

3. Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública Nacional.

4. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se refieran a los ramos cuya fiscalización ejerce.

5. Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por si mismos cuando se lo permitan las leyes o los reglamentos.

6. Perseguir el contrabando de los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y poner el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del juicio, a la mayor brevedad, o decidir el asunto Administrativamente, cuando así lo dispongan las leyes.

7. Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas, establecimientos oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de ésta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.

8. Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o de que ejercen clandestinamente industrias gravadas.

9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes, con los hubieren obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los reglamentos especiales.

10. Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones se deben comunicar inmediatamente.

11. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos; desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.

Artículo 97.- Cuando los dueños o Jefes de Oficinas o establecimientos y otras personas, por si o por medio de sus empleados o dependientes, se opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las funciones de los empleados o encargados de la fiscalización, podrá el Fiscal imponer penas de arresto hasta por dos días, sin perjuicio de los procedimientos criminales a que hubiere lugar por los delitos o faltas en que incurran los contraventores, o de las otras penas por las Leyes o Reglamentos.

SECCION SEGUNDA

Inspectores Nacionales de Hacienda

Artículo 98.- Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen, las atribuciones siguientes:

1. Visitar las Oficinas de cuya inspección estén encargados, exigiendo, sin previo aviso, todos los libros y los documentos de las Oficinas que visiten y las llaves de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos o especies fiscales.

2. Verificar si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones que les conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas con sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.

3. Instruir a los empleados en la aplicación de las disposiciones legales relativas al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de administración del mismo, advertirles las deficiencias errores o descuidos en que incurran, poniendo estas circunstancias, en casos graves, en conocimiento de la Contraloría y de los superiores jerárquicos de aquellos, e indicar a dichos superiores, cuando hubiere lugar a ello, la necesidad de la remoción de los empleados que no convengan para el servicio de que están encargados.

4. Comunicar a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que crean necesarias para remover inconvenientes que notaren en el servicio, o para mejorar el plan de administración, indicando las disposiciones legales o reglamentarias y las órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas; las razones en que se funda su opinión respecto a las reformas que deben hacerse; pero no podrán revocar o modificar las órdenes existentes, ni alterar las organizaciones establecidas, ni proveer por sí mismos a los casos no previstos, salvo que para ello estuvieren autorizados por las leyes o los reglamentos especiales.

5. Pasar tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo, o en todas las oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales, para lo cual deberán examinar y contar las existencias y revisar las cuentas con los comprobantes de acuerdo con los reglamentos e instrucciones.

6. Examinará los negocios a cargo de cada uno de los empleados dependientes de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las irregularidades que noten.

7. Pasar revista al personal de las oficinas y de los resguardos y hacer inventario de las pertenencias de estos servicios.

8. Remover los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos interinamente y dando cuenta inmediata al superior jerárquico y al Ministro de Hacienda.

9. Enviar al respectivo Ministro en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones, durante el mes anterior, que en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del a o anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves, deben comunicar inmediatamente.

10. Comunicar a la Contraloría todas las irregularidades que observen en la inspección, rendir las informaciones que éstas les pida sobre las cuentas de las oficinas de Hacienda; verificar dichas cuentas y hacer que se lleven de acuerdo con las instrucciones de la Contraloría.

11. Desempeñar las demás funciones que les señalen las leyes y los reglamentos, cumplir las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional, y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.

Artículo 99.- Los Inspectores de Hacienda asumirán interinamente las funciones de Jefes de las oficinas sometidas a su inspección, siempre que sean autorizados por el respectivo Ministro o estén facultados para ello por leyes o reglamentos especiales.

Artículo 100.- El Ejecutivo Nacional puede conferir a Comisionados Especiales todas o algunas de las atribuciones de los Inspectores de Hacienda.

Artículo 101.- Los Inspectores y Fiscales Especiales de uno o varios ramos de Hacienda y los Comisionados Especiales que tengan funciones de inspección, están sometidos en el ejercicio de sus funciones ordinarias a la jurisdicción de los Inspectores Generales de Hacienda.

CAPITULO IV

DE LAS ADMINISTRACIONES DE RENTAS NACIONALES

Artículo 102.- El servicio de administración de cada una de las rentas, el personal requerido y el señalamiento de los lugares donde deba funcionar el respectivo servicio, se organizarán de acuerdo con las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 103.- El Ejecutivo Nacional podrá disponer que una misma oficina ejerza la administración de varios ramos de renta, atribuyendo a estas oficinas las funciones que las leyes y los reglamentos de cada renta señalan a las respectivas Administraciones.

Artículo 104.- Los empleados y oficinas encargados de la administración y liquidación de rentas nacionales, tendrán las atribuciones y deberes siguientes:

1. Llevar los libros y registros en que consten ordenadamente los datos necesarios para verificar las liquidaciones.

2. Recibir las declaraciones de los contribuyentes presenten para servir de base a las liquidaciones.

3. Obligar a los contribuyentes a presentar las declaraciones en los términos legales, apremiándolos con las penas establecidas, cuando fueren renuentes o morosos en el

1. cumplimiento de este deber.

4. Verificar la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones confrontándolos con los que posea la Oficina y con cualesquiera otros datos e informaciones que obtenga.

5. Liquidar las cantidades que resulten a cargo de los deudores del Fisco.

6. Liquidar contra los mismos deudores los intereses por la demora del pago.

7. Expedir en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de pagarla en la Oficina receptora correspondiente, en el término que se determine por la Ley o los reglamentos. Cuando una u otros no establezcan los lapsos para el pago, deberán fijarse al efecto el plazo de los tres días hábiles siguientes a la entrega de la planilla.

8. Hacer las gestiones necesarias para que los deudores o contribuyentes paguen en las Oficinas del Tesoro en la oportunidad legal, las sumas liquidadas.

9. Cerciorarse de que han sido pagadas todas las cantidades liquidadas por ellos y recoger los comprobantes de recaudaciones que deben devolver los contribuyentes o deudores.

10. Expedir a los mismos deudores o contribuyentes los certificados de solvencia, formulados conforme a las leyes o reglamentos especiales, una vez que aquellos devuelvan los comprobantes de haber pagado lo liquidado a su cargo. Estos certificados son los únicos documentos que hacen prueba contra el Fisco de la solvencia del contribuyente o deudor.

11. Comprobar judicialmente las cantidades liquidadas a cargo de los deudores o contribuyentes y que no hayan sido oportunamente pagadas, de acuerdo con el artículo 4 de ésta Ley.

12. Llevar la cuenta de las cantidades liquidadas y de las pagadas por los contribuyentes en la forma que establezcan las leyes y los reglamentos.

13. Velar por que los empleados de su dependencia cumplan con sus atribuciones legales y cuidar de que las oficinas expendedoras de especies fiscales se encuentren suficientemente provistas de dichas especies, para atender al servicio.

14. Suministrar al Ministerio de Hacienda los datos y observaciones que juzguen pertinentes al mejor servicio y a las necesidades de la Renta.

15. Desempeñar las demás funciones que les atribuyan las leyes y los reglamentos especiales.

Artículo 105.- Para el exacto cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo anterior, los liquidadores y administradores de rentas, tendrán, además de las facultades que les señalen las leyes y reglamentos especiales, las siguientes:

1. Pedir por oficio o por exposición verbal ante el Juez competente que se trabe ejecución contra los deudores morosos acusando bienes de éstos para su embargo, en los juicios que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

2. Imponer a los que falten el debido respeto en su despacho oficial y por consecuencia del ejercicio de sus funciones, o a los que se opusieren al cumplimiento de estas funciones, multas que no excedan de treinta bolívares o arresto hasta por un día.

3. Exigir a las Oficinas de la Nación, de los Estados y Territorios y del Distrito Federal, todos los documentos necesarios para esclarecer los derechos del Fisco, y solicitar igualmente de las autoridades el apoyo que sea menester para hacer efectivo tales derechos. Las autoridades a quienes se dirijan estos funcionarios, están obligados a prestarle la cooperación que legalmente les demandan.

CAPITULO V

RESGUARDO NACIONAL

Artículo 106.- Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un Cuerpo que se denominará "Resguardo Nacional", el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 107.- El Ejecutivo Nacional podrá establecer un Resguardo Especial para cada Renta o un solo Resguardo para todas las Rentas o algunas de ellas. Se establecerán Resguardos en los lugares en donde sean necesarios para los intereses de la Renta en calidad de cuerpos autónomos o anexos al servicio de determinadas administraciones.

Artículo 108.- Podrá también establecerse un Resguardo Marítimo constituido por las embarcaciones de toda especie destinadas por el Ejecutivo para el servicio de Resguardo en el litoral de la República.

Artículo 109.- El servicio de resguardo estará provisto de las armas y municiones necesarias y podrá ser reforzado con fuerza del Ejército Nacional y con unidades o fuerzas navales en los casos que determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 110.- Son atribuciones y deberes del resguardo:

1. Las visitas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los contribuyentes y obtener las informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos o vigilar el ejercicio de las industrias.

2. La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de especies gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley.

3. La investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y de las industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o de materias gravadas.

4. La persecución y aprensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caído en pena de comiso.

5. Practicar allanamiento y visitas de inspección conforme al artículo 57 de esta Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.

6. Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para el ejercicio de sus funciones.

7. Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes, conforme a las Leyes y los Reglamentos.

8. Las demás funciones especiales que para cada ramo de la renta le atribuye las leyes y los reglamentos.

Artículo 111.- El Resguardo funcionara para cada ramo de Renta conforme a la Ley o el Reglamento respectivo y el Reglamento General que dicte el Ejecutivo terrestre y marítimo

CAPITULO VI

Empleados de Hacienda

 

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 112.- Los empleados del servicio de las rentas nacionales no pueden tener interés directo ni indirecto, en los ramos industriales que se relacionen con las rentas de las cuales son empleados, dentro de la jurisdicción donde ejercen sus funciones. Esta circunstancia debe expresarla el nombrado en el documento en que conste la aceptación del cargo; y si tuviese interés y no la manifestare, será destituido y se le impondrá una multa de cien a mil bolívares.

Artículo 113.- Ningún empleado de Hacienda podrá ser cesionario de acreencias contra el Fisco.

Tampoco podrá redactar, presentar ni gestionar, por cuenta de otro, ninguna solicitud o reclamo ante la Oficina de Hacienda; se limitará a informar lo conducente al pie de la solicitud, si así lo pidiere el interesado.

Artículo 114.- Ningún empleado de Hacienda podrá separarse de su destino sin licencia del Ministro.

La solicitud de la licencia debe indicar la duración de ésta, la causa que la origina y la persona a quien propone el solicitante, bajo su responsabilidad, para ocupar interinamente el cargo; y debe dirigirse directamente al Ministro, si se trata de un empleado superior, o por órgano de este, si el aspirante fuere un empleado subalterno. En este último caso el Director o el Jefe de la Oficina informara al Ministro si la licencia es o no procedente, y si considera que el sustituto es o no apto para desempeñar el cargo. Si la licencia se solicita por enfermedad, debe acompañarse el certificado medico que acredite la necesidad de dicha licencia.

Excepcionalmente, cuando el Jefe o Director de la Oficina tuviere que separarse de su cargo, por un lapso que no excederá de seis días hábiles las medidas que considere oportunas a objeto de que no altere el servicio

Por causa justificada y mediante aviso al respectivo Ministro, Jefe o Director de la Oficina puede conceder licencia, bajo su responsabilidad, a los empleados de su dependencia, que no excedan en cada caso, de seis días hábiles, en el curso de un mes, para lo cual deberán proveer interinamente al servicio, de manera que éste no sufra trastornos.

Las Oficinas de Hacienda llevarán un Registro para asentar las licencias otorgadas a sus empleados.

Artículo 115.- El empleado fiscal que, sin causa justificada se separe de su destino sin licencia, que deje de ejercer sus funciones o que, habiendo sido reemplazado, abandone el cargo sin antes haber entrado en posesión el sustituto, será responsable de los perjuicios que cause y no devengare el sueldo durante el tiempo en que ha estado inactivo.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre separación temporal de los Jefes o Directores de Oficina, al empleado que dejare de prestar servicio o que se separe sin licencia de su cargo, aun por motivos justificados, se le concederá por el superior jerárquico un plazo no mayor de seis días para que comparezca a ocupar su destino, y si no lo hiciere dentro de dicho lapso será destituido.

Artículo 116.- Los empleados que desempeñen interinamente un cargo, devengarán íntegramente el sueldo correspondiente al mismo; a menos que se trate de un funcionario que se encargue interinamente del empleo en virtud de sus atribuciones o por comisión del Ejecutivo Nacional.

Artículo 117.- En los casos de enfermedad debidamente comprobada, tiene derecho los empleados al goce del sueldo, aun cuando dejen de prestar servicio deberá prorrogarse el permiso, en las condiciones indicadas, por un mes más.

Artículo 118.- Las remuneraciones especiales señaladas por la Ley a los empleados de Hacienda quedarán sujetas a las limitaciones que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 119.- Los empleados de Hacienda que tengan once meses consecutivos, en ejercicio de sus respectivos cargos, gozarán, dentro del lapso comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, de quince días hábiles de vacaciones, con derecho al pago previo del sueldo correspondiente.

Artículo 120.- Los Jefes o Directores de las oficinas y servicios fiscales distribuirán el trabajo, durante el período general de vacaciones, entre los empleados de su dependencia de modo que las actividades respectivas no sufran menoscabo alguno.

Artículo 121.- El Ministro de Hacienda queda facultado para resolver sobre la forma en que gozarán de vacaciones los empleados de las Oficinas unipersonales, sobre el número de días de vacaciones que hayan de disfrutar los empleados que tengan menos de once meses en el ejercicio de sus respectivos cargos y sobre cualesquiera dudas que se suscitaren en la aplicación de éste artículo.

Artículo 122.- En ningún caso se admitirá la renuncia de las vacaciones, mediante remuneración especial.

Artículo 123.- No podrán ser empleados de una misma Oficina de Hacienda los cónyuges ni las personas unidas por parentesco de consanguinidad en la línea recta, ni en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, ni de afinidad en la línea recta ni en la colateral en el segundo grado, también inclusive.

Artículo 124.- Ningún empleado de Hacienda puede hacer publicaciones sobre asuntos internos del servicio, si tal publicación no le ésta atribuida por Leyes o Reglamentos o si no está autorizado para hacerla por el respectivo Ministerio. Tampoco podrá suministrar al público, sin la autorización puedan suministrarse datos o informaciones estadísticas o de naturaleza semejante. Tampoco impide que el Jefe de la Oficina comunique a los interesados en una actuación o solicitud los datos que le pidan sobre el curso o sustanciación de la misma, pero manteniéndose siempre en reserva hasta ser definitivamente adoptados u oficialmente comunicados, los informes y opiniones de los empleados y los proyectos de Resolución.

En los casos en que se trate de imposición de pena, los interesados tendrán derecho a examinar los respectivos expedientes para la formalización de su defensa.

Artículo 125.- Quienes hayan presentado una solicitud o documento a una Oficina de Hacienda, pueden pedir copia de ellos y de la Resolución que haya recaído y también duplicado de los recibos, constancias o certificaciones, que anteriormente se les haya dado. Terminado el asunto, pueden también pedir devolución de originales, dejándose estos, a la parte pertinente de los mismos, certificados en el expediente respectivo. En los demás casos, y fuera de los datos que en virtud de su actuación administrativa o de disposiciones legales hayan de darse a otras Oficinas del Ejecutivo, las de Hacienda no expedirán copias de los documentos de sus archivos, ni permitirán que se obtengan datos en ellos, sino en virtud de autorización expresa, dada por escrito, del respectivo Ministro.

Las solicitudes de copias a que ser refiere éste artículo, serán por escrito dirigido al Jefe de la Oficina correspondiente, o al respectivo Ministro, según el caso, o por medio de diligencias estampadas en el expediente respectivo, siempre que el solicitante tenga facultad legal para actuar en dicho expediente.

Por las copias certificadas se cobrarán dos bolívares por el primer folio y cincuenta céntimos por cada uno de los restantes, en beneficio de los empleados que hayan intervenido en su expedición.

Artículo 126.- Las Oficinas de Hacienda despacharán de ocho a.m. a doce m. y de dos a cinco y media p.m. los días de labor, salvo disposiciones especiales.

Artículo 127.- Todo empleado de Hacienda al ser sustituido deberá entregar la Oficina mediante un acta, y se formulará además un Inventario un estado de las cuentas, un índice del archivo y los demás documentos que den idea del estado de la Oficina.

SECCION SEGUNDA

Caución de los Empleados de Hacienda

Artículo 128.- El Tesorero Nacional, los Agentes del Tesoro, los Cajeros y sus Adjuntos, los

Administradores de Rentas Nacionales, el Director y los Contadores de Crédito Público, los Interventores y Guardalmacenes de las Aduanas, los Jefes de Resguardo, los Inspectores-Fiscales de Hacienda y en general todos los empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de Rentas Nacionales, la administración y custodia de bienes y materiales de la Nación, la dirección de establecimientos industriales de la Nación o la recepción, custodia y manejo de fondos públicos y de especies fiscales, deben presentar caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones.

Artículo 129.- La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejan dichos empleados y de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.

Artículo 130.- Los empleados a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, no podrán tomar posesión de sus cargos sin estar admitida y constituida la caución. Quien de posesión al nombrado para uno de estos destinos sin que se le presente la certificación oficial de haberse otorgado la garantía, se hará solidariamente responsable con el funcionario que deba prestarla, sin perjuicio de incurrir en multa de quinientos a cinco mil bolívares, que le impondrá el respectivo Ministro.

Los funcionarios a quienes compete la calificación y admisión de las cauciones deben expedir la certificación oficial de que trata este artículo

Artículo 131.- Cuando por la Ley especial no esté determinada la suma por la cual deba prestarse la caución, ésta se otorgará por la cantidad que fije en cada caso la Contraloría de la Nación.

Artículo 132.- La caución debe constituirse:

1. Con depósito de una suma igual al monto de la caución en una Oficina del Servicio de Tesorería.

2. Con hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes cuyo valor ha de alcanzar, por lo menos, al doble de la suma por la cual se otorga la caución.

3. Con la consignación en prenda en una Oficina del Servicio de Tesorería, de billetes de la duda pública, cuyo valor, computado por el precio del último remate, equivalga a la suma garantizada.

4. Con fianza otorgada en documento auténtico, por personas que reúna las cualidades exigidas por el Código Civil. Además, se requiere que el fiador no sea empleado de Hacienda.

El fiador tendrá el carácter de solidario y ha de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Caracas, para los efectos de la ejecución de la fianza.

El Ejecutivo Nacional puede reglamentar la Constitución de las cauciones a que se refiere esta Sección por medio de pólizas expedidas por Compañías Aseguradoras.

Artículo 133.- El Primer Examinador de la sala de Examen es el competente para calificar y admitir las cauciones que ofrezcan los empleados de Hacienda y con la debida seguridad y las formalidades de Ley y archivar en su Oficina los respectivos documentos.

Los Administradores de Renta serán competentes para calificar y admitir la caución que hubieren de prestar los expendedores de especies fiscales de su dependencia. Otorgada la caución, el respectivo documento será remitido a la Sala de Examen.

Artículo 134.- Los funcionarios que admitan cauciones cuidarán siempre bajo su responsabilidad de que éstas en todo tiempo sean eficaces para responder debidamente de la suma por la cual se otorgaron y podrán exigir que se aumente el valor o cuantía llegaren a ser insuficientes por cualquier motivo.

Artículo 135.- No se admitirán cauciones limitadas a tiempo determinado; todas deben constituirse por las resultas del desempeño del destino desde que el empleado tenga posesión hasta que obtenga el finiquito de su gestión, el cual le será otorgado por el Primer Examinador de la Sala de Examen. Este finiquito debe hacer mención expresa de haberse extinguido la caución y de el podrá darse a los interesados, a sus expensas las copias que pidan.

La cancelación de la caución, así como el otorgamiento del respectivo documento, corresponden al Primer Examinador, y los gastos que se ocasionen serán a cargo del interesado.

Artículo 136.- La caución podrá ser sustituida por otra si en ello convinieren los funcionarios a quienes corresponde su admisión y calificación y siempre que la que se presente en sustitución llene las condiciones requeridas por la Ley para su validez y eficacia.

Artículo 137.- En ningún caso podrá oponerse al Fisco la exclusión de los bienes del empleado responsable.

Artículo 138.- A los efectos de la ejecución de los dispuestos en ésta Sección, el Ministro de Hacienda participará al Contralor de la Nación los nombramientos de todos los empleados de Hacienda, ya correspondan a su Departamento, y a los otros Despachos del Ejecutivo, para lo cual los otros Ministerios darán oportuno aviso al Ministro de Hacienda.

SECCION TERCERA

Responsabilidad de los empleados de Hacienda

Artículo 139.- Los empleados de Hacienda, independientemente de la responsabilidad criminal en que puedan incurrir por delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos, responden civilmente al Tesoro de todos los perjuicios que causen por infracción de las leyes, ordenanzas, reglamentos e instrucciones, y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.

Artículo 140.- Los empleados encargados de la adquisición, custodia, administración, entrega o

inversión de bienes nacionales, de cualquier genero, inclusive materiales, así como del manejo de fondos responden:

1. Por malversación, uso indebido y disposición o entrega sin orden escrita, que deberán conservar, de quien legalmente pueda darla.

2. Por pérdida o menoscabo proveniente de falta de precauciones y cuidados necesarios oportunos.

Artículo 141.- Los encargados de la recepción, custodia y manejo de especies fiscales responden, además:

1. De los errores en el expendio y remesas a los expendedores, que provengan de negligencia o impericia del empleado o falta de cumplimiento de las reglas establecidas para dichos actos.

2. De la falta de entrega oportuna de la Oficinas del Tesoro de los fondos que perciban por concepto de la venta de las especies.

Artículo 142.- Los empleados Administradores y Liquidadores de Rentas nacionales, responden:

1. De los derechos causados a cargo de los contribuyentes o deudores y que no hayan sido liquidados y de las liquidaciones hechas por cuotas menores que la causada.

Esta responsabilidad no tiene lugar cuando los derechos sean causados sin que el empleado respectivo tenga noticia de ello, y la falta de liquidación no provenga de su omisión, negligencia o error inexcusable.

2. De los perjuicios causados al Fisco, que provengan de negligencia o impericia, en los actos de reconocimiento y aforo o de falta de cumplimiento de las reglas establecidas para dichos actos.

3. De las cantidades liquidadas que no hayan ingresado al Tesoro. Esta responsabilidad no tiene lugar cuando el empleado haya gestionado el cobro por todos los medios legales o cuando hubiere obtenido del contribuyente o deudor las garantías que la Ley ha previsto.

4. Por las liberaciones otorgadas a los contribuyentes o deudores sin sus intereses y demás accesorios.

5. Por las contribuciones que liquiden sin estar autorizados por disposiciones legalmente dictadas ni incluidas en el Presupuesto.

Artículo 143.- Los Agentes del Tesoro responden:

1. De todas las cantidades enteradas en sus cajas, según planillas de liquidación.

2. De las cantidades que perciban sin estar debidamente autorizadas por las oficinas liquidadoras.

3. De las cantidades que perciban de más o de menos de lo liquidado.

4. Por recaudar contribuciones no autorizadas por disposiciones legalmente dictadas o no comprendidas en el Presupuesto.

5. De las cantidades que entreguen sin la correspondiente orden de pago, o que excedan de lo ordenado.

6. De las cantidades que paguen en contravención de los artículos 208, 209 y 210 de ésta Ley.

Artículo 144.- Los ordenadores de pagos son responsables:

1. Por disponer gastos mayores de los autorizados en el Presupuesto o en créditos adicionales.

2. Por las órdenes que giren o a las cuales den curso sin que haya créditos disponibles para pagarlas.

3. Para las órdenes que expidan sin que este debidamente comprobado el gasto que las motiva, conforme al artículo 199 de ésta Ley, o que se giren por cantidades que excedan del monto de los gastos.

4. Por las acreencias reconocidas por ellos a cargo del Tesoro, sin estar debidamente comprobadas.

5. De los perjuicios ocasionados con contratos, remates o adjudicaciones hechos sin las formalidades legales.

Artículo 145.- El Contralor de la Nación el Sub-Contralor, el Primer Contador de la Sala de Centralización, el Primer Examinador de la Sala de Examen y el abogado de la Contraloría, responden, según los casos:

1. Por negligencia o impericia en la revisión de las órdenes de pago emanadas de los funcionarios ordenadores.

2. Por no reclamar oportunamente la presentación de las cuentas que no hayan sido presentadas en el termino legal y por no apremiar a los responsables a la presentación y envío de las cuentas y documentos.

3. Por negligencia u omisión en el examen o fenecimiento de cuentas.

4. Por no dar curso a los reparos o no gestionar el procedimiento para satisfacer administrativamente dichos reparos o sustanciar el juicio de cuentas.

5. De los reparos que se hagan a las cuentas después de declaradas conforme y otorgado finiquito, En este caso responde solidariamente los Examinadores que hayan intervenido en el examen de la cuenta. Esta responsabilidad tendrá lugar cuando la omisión del reparo provenga de la falta de examen o de negligencia o impericia del Examinador o del Primer Examinador.

6. De los perjuicios que se causen al Tesoro por no haber otorgado caución los empleados sujetos a ella y cuya calificación les incumbe, o por habérseles admitido caución notoriamente insuficiente.

7. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios o actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquel; o por no haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido las defensas necesarias.

8. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a perseguir las contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a negligencia del correspondiente funcionario.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3.482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 146.- Los Inspectores de Hacienda responden de todas las irregularidades de las oficinas fiscales, que causen perjuicio al Tesoro Nacional, no solamente en el caso de que por negligencia, impericia o imprudencia no hubieren observado tales faltas, sino también cuando habiéndolas observado no las hayan notificado oportunamente al respectivo Ministerio y a la Contraloría.

Artículo 147.- Los Fiscales de Hacienda responden:

1. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios o actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquel, o por no haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido las defensas necesarias.

2. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a o cuando la circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a negligencia del Fiscal.

Artículo 148.- Los Jefes de las Oficinas de Hacienda responden de sus propias faltas y de las que cometan los empleados de su dependencia, siempre que estas últimas se deban a omisión de vigilancia del Jefe de la Oficina o que éste no las haya denunciado o castigado al tener conocimiento de que se han cometido. Esta responsabilidad no impide que se le exija también al empleado que cometió la falta por sí mismo.

TITULO VI

CONTRALORIA DE LA NACIÓN

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 149.- La Contraloría de la Nación cumplirá las funciones que le atribuyen el artículo 241 y demás pertinentes de la Constitución Nacional, y estará a cargo del Contralor de la

Nación.

Las faltas del Contralor de la Nación serán suplidas por el Sub-Contralor, y las de éste por sus suplentes, en el orden de su elección. La convocatoria de estos correrá a cargo del Contralor de la Nación; pero cuando por cualquier motivo éste no pudiere efectuarla, la hará el Presidente de la República.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 150.- La Contraloría de la Nación constará de tres Salas, que se denominarán Sala de Control, Sala de Centralización y Sala de Examen las cuales funcionarán bajo la suprema dirección y vigilancia del Contralor de la Nación.

Sin perjuicio de la suprema inspección de los servicios y entidades administrativas que corresponde al Contralor de la Nación, el Sub-Contralor tendrá como funciones específicas la vigilancia de todos aquellos servicios y entidades, y desempeñará todas las misiones y sus atribuciones.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 151.- El Contralor será Presidente nato de las tres Salas; pero éstas, en su funcionamiento ordinario, serán presididas así: las de Centralización y Examen, por uno de los

Contadores o Examinadores que se denominarán Primer Contador y Primer Examinador; y la de Control, por el Sub-Contralor, quien en ésta función queda equiparado a los Controladores Delegados.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 152.- Compete al Contralor de la Nación el nombramiento y remoción del personal de la Contraloría de la Nación, sin perjuicio de lo que disponga el estatuto previsto en el artículo

90 de la Constitución Nacional.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 153.- La Contraloría de la Nación puede comunicarse directamente con todos los cuerpos, entidades o funcionarios cualquiera que sea su categoría, cuyas cuentas actividades u operaciones estén sujetas a su fiscalización, centralización, examen y control. Dichos cuerpos, entidades o funcionarios están obligados a proporcionar a la Contraloría todos los datos e informaciones escritas o verbales que esta les pida.

Parágrafo Único: La facultad que tiene el Contralor de la Nación para firmar la correspondencia y los documentos de la Contraloría de la Nación podrá ser parcialmente delegada por éste y bajo su responsabilidad en el Sub-Contralor en el Primer Contralor de la Sala de Centralización, en el Primer Examinador de la Sala de Examen y en los Contralores Delegados de la Sala de Control. Las Delegaciones aquí previstas al igual que sus revocatorias surtirán sus efectos desde la fecha de publicación de la resolución respectiva en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).

Artículo 154.- El Primer Contralor, el Primer Examinador y el Sub-Contralor, como Presidente de las Salas, son responsables ante el Contralor de la Nación de los negocios de ellas.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 155.- El Contralor de la Nación, por su propia iniciativa o a proposición de una cualquiera de las Salas puede apremiar con multas hasta de quinientos bolívares a todo empleado público, o de cuerpos o entidades sujetas a la jurisdicción de la Contraloría, que deje de enviar oportunamente, o no envíe en debida forma las cuentas, comprobantes, relaciones o informes que deban remitir o que la Contraloría les haya exigido. La multa se impondrá después de un requerimiento desatendido dentro del plazo que fije, al efecto, la Contraloría.

En los casos de multas impuestas por la Contraloría, y en los que haya lugar a hacer efectivos alcances de cuentas o reembolsos contra empleados, el Contralor oficiará al Ministro correspondiente, o al superior de quien aquellos dependan para que retenga o consigne en la Oficia de Recaudación que se le indique, la parte del sueldo del empleado responsable, cuyo embargo es permitido por el Código Civil.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 156.- La Contraloría de la Nación tendrá un Reglamento Interior que redactará el Contralor en unión de los Presidentes de las Salas. En el se determinarán, dentro de los límites de ésta Ley, las atribuciones y modos de funcionamiento de los diversos departamentos o servicios de la Contraloría, así como los deberes de los empleados. Las modificaciones al Reglamento se harán en la misma forma establecida para su redacción.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).

Artículo 157.- Sin perjuicio de su autonomía administrativa, la Contraloría rendirá al Ministro de

Hacienda cuantos informes pida.

Artículo 158.- El Contralor de la Nación podrá constituir Controladores Delegados en los Despachos del Ejecutivo Nacional, en los Institutos Autónomos y en las Dependencias de ambos cuando así lo requiera el ejercicio de sus funciones.

Igualmente podrá el Contralor de la Nación designar Comisionados Especiales para inspeccionar las cuentas de los citados Organismos y de cualquiera otra oficina encargada de la custodia, administración o recaudación de rentas o bienes nacionales; para examinar y verificar el numerario, útiles y demás bienes existenciales en cualquiera de dichos organismos u oficinas, y para vigilar, inspeccionar o fiscalizar la ejecución de los contratos en que la Nación o algún Instituto Autónomo sea parte.

Los Contratistas a que se refiere este artículo están en la obligación de facilitar a los Delegados Especiales los elementos que requieran para el cumplimiento de su cometido y de no hacerlo podrán ser sancionados con multa no menor de un mil bolívares (Bs.1000,00) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que les impondrá el Contralor de la Nación en cada caso, por resolución motivada.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA14/12/84)

Artículo 159.- Las decisiones del Contralor o de las Salas serán obligatorias para los empleados, funcionarios o particulares sobre quienes recaigan; pero los interesados podrán apelar de ellas dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación por oficio de la providencia recaída, siempre que en la Ley no esté previsto un procedimiento especial así: de las dictadas por las Salas para ante el Tribunal Superior de Hacienda; y de las dictadas por el Contralor de la Nación para ante la Corte Federal o para ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo que puedan crearse en lo futuro y a los cuales se les de ésta atribución. No habrá tercera instancia. Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán administrativamente, en forma sumaria; pero se admitirán y evacuarán las pruebas que presente el interesado dentro de los ocho (8) días de iniciado el procedimiento. Queda a salvo lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los recursos contra las decisiones de la Sala de Examen en materia de dicho impuesto.

Parágrafo Único: El Contralor de la Nación podrá, bien de oficio o a de parte, reconsiderar sus propias decisiones y en consecuencia, revocarla, modificarlas o confirmarlas cuando circunstancias supervinientes o desconocidas para el momento en que se tomo la decisión así lo aconsejen. No habrá lugar a tal reconsideración si ya hubiere sido interpuesto el recurso de apelación o si el lapso para interponerlo hubiese fenecido. La revocatoria, modificación o confirmación tendrá apelación la cual se regirá por lo dispuesto en éste artículo.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 160.- Todas las apelaciones se harán por escrito y en ellas se expresarán la resolución apelada y las razones legales o de otro orden en que se apoye el recurso.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 161.- Las disposiciones legales relativas a empleados de Hacienda y especialmente a

Inspectores-Fiscales, serán aplicables a los de la Contraloría, siempre que no sean contrarias a las de éste Título.

Artículo 162.- El Contralor de la Nación y el Sub-Contralor ejercerán personalmente las funciones de control y examen de las erogaciones del Ministerio de Relaciones Interiores, cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional a objeto de asegurarse de su sinceridad y si corresponden a acreencias efectivas de los titulares de las respectivas órdenes de pago. El Contralor y el Sub-Contralor ejercerán también personalmente tales funciones en los que respecta a las erogaciones e inversiones del Ministerio de la Defensa relativas al material de guerra, inclusive al material naval y aeronáutico, así como a la movilización y transporte de tropas y al servicio de informaciones, cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional.

Las erogaciones que se ordenen por tal concepto deberán ser firmadas, según el caso, por los Directores de Administración del Ministerio de Relaciones Interiores y, de la Defensa y autorización por escrito por los respectivos Ministros. La Sala de Control de la Contraloría de la Nación conservará con respecto a las mencionadas erogaciones e inversiones las funciones que le atribuyen la letra a) del ordinal 1 del artículo 172 de la presente Ley.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

CAPITULO II

Sala de Centralización

Artículo 163.- La Sala de Centralización centralizará las cuentas de todas las Oficinas de Hacienda y de las que por ésta Ley estén obligadas a llevar cuentas de materiales; velará por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, instrucciones y modelos sobre contabilidad y comprobantes, y mantendrá la debida uniformidad en el modo de llevar las cuentas.

En ésta Sala se archivarán y conservarán los testimonios de escrituras, títulos de bienes inmuebles, documentos por deudas o créditos, otorgados a favor de la Nación y todos los expedientes y títulos de cualquier clase que acrediten propiedad, derechos o acciones de la Nación, con excepción de los valores comerciales, que se depositan en la Tesorería Nacional. Si por Ley especial algunos documentos de los expresados deban archivarse en otras oficinas, se pasarán a la Sala testimonios autorizados de tales documentos.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 164.- La Sala de Centralización se compondrá de tres Contadores, por lo menos, y tendrá para su despacho los liquidadores, tenedores de libros y demás empleados que sean necesarios.

(NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).

CAPITULO II

Sala de Centralización

Artículo 165.- Son atribuciones y deberes de ésta Sala:

1. Centralizar las cuentas de todas las oficinas de administración de rentas y la de bienes nacionales.

2. Centralizar las cuentas de los ordenadores de pagos.

3. Centralizar la cuenta del Tesoro, confrontarla con las cuentas a que se refieren los incisos anteriores y comunicar a la Sala de Examen las divergencias que observen, con las notas explicativas necesarias.

4. Centralizar la contabilidad de materias de las oficinas que por esta Ley estén obligadas a llevarlas.

5. Comunicarse con todas las oficinas que manejan ramos de Hacienda Pública Nacional u otros, para los efectos de la centralización de las cuentas anteriormente enumeradas y para exigir el envío de dichas cuentas, así como de las copias, relaciones comprobantes, estados, informes y demás documentos, que conforme a las Leyes o Reglamentos y a las decisiones de la Contraloría de la Nación, deban cumplimiento de las demás atribuciones de la Sala.

6. Formular las instrucciones y modelos sobre contabilidad de fondos, de bienes y de materiales, para su aprobación y promulgación por el Contralor de la Nación.

7. Prescribir las formas y modelos que han de adoptar los funcionarios, empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la Nación, inclusive materiales, para presentar sus cuentas y formar y confrontar inventarios.

8. Resolver las consultas que ocurran en el ramo de la contabilidad.

9. Preparar las cuentas generales que conformen a la Ley debe rendir anualmente el Ministro de Hacienda al Congreso y vigilar la edición de dichas cuentas, así como también, preparar las cuentas y los informes que debe rendir la Contraloría de la Nación, según lo establecido en ésta Ley.

10. Enviar anualmente al Ministro de Hacienda, en el curso del mes de enero de cada año, los datos que deban servir de base a la formación del presupuesto de rentas.

11. Enviar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, relaciones semestrales especificadas de los derechos e impuestos liquidados cuya cancelación esté pendiente, a fin de que se tomen las medidas del caso.

12. Presentar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todos los datos e informes que estos exijan o que sea oportuno comunicarles, respecto de la contabilidad, y las irregularidades que se observen en el ejercicio de las funciones de la Sala.

13. Enviar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la Nación, un informe de las actuaciones de la Sala durante el año anterior, indicando las observaciones que se hayan hecho sobre inconvenientes o algunas en la legislación relativa a contabilidad y a Hacienda en general y las reformas que juzgue conveniente.

14. Verificar si las oficinas de administración asientan en sus oportunidades las liquidaciones relativas a cuotas fijas que periódicamente han de ingresar en el Tesoro en virtud de contratos o por otros motivos. A éste efecto, el Ministerio de Hacienda debe comunicar a la Sala los datos relativos a dichos contratos o actos que den lugar a pagos periódicos. Caso de que Sala encuentre que no han sido liquidadas tales cuotas, lo comunicará al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación; a fin de que se hagan efectivas.

15. Avisar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, para que éste, a su vez, de aviso de la Sala de Examen, de los pagos hechos ilegalmente por cuenta del Tesoro Nacional o por cualquier Oficina de administración de bienes o materiales que lleguen a conocimiento de la Sala por el examen de cuentas o por cualquier otro medio, así como también de sumas que se deban al Tesoro, a fin de que proceda a hacer el reparo y reintegro correspondientes.

16. Llevar un registro de todos los empleados nacionales debidamente identificados que devenguen sueldos o remuneraciones en efectivo, con indicación de la fecha del nombramiento y el sueldo o remuneración que les esté asignado. A éste efecto, todo nombramiento será comunicado por el funcionario que lo haga a la Contraloría. Queda prohibido pagar sueldo o remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido registrados de acuerdo con esta disposición.

La Contraloría de la Nación comunicará a las oficinas de pago correspondiente, el registro que haga de cada nombramiento y del sueldo asignado al empleado.

17. Ejercer respecto a las cuentas del Fisco con Institutos de Créditos, las mismas funciones que le están atribuidas en relación con las oficinas de Hacienda.

18. Hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Contralor de la Nación, a un mejor orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia de administración, custodia y conservación de los bienes del Estado.

19. Llevar una contabilidad con los libros y registros necesarios, donde aparezca pormenorizadamente el costo exacto de la administración, recaudación y fiscalización de cada uno de los ramos de renta. Respecto a las partidas comunes que incluyan al mismo tiempo gastos correspondientes a varios ramos de rentas, el Primer Contador hará las discriminaciones del caso o un prorrateo prudencial entre los diversos ramos de que trate, a los solos efectos de esta contabilidad.

20. Efectuar el calculo y liquidación del Situado Constitucional y comunicarlo al Ministro de Hacienda de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

21. Las demás funciones que le atribuya a las leyes o reglamentos y las misiones o encargos especiales que le confiera el Contralor de la Nación.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).

CAPITULO III

Sala de Examen

Artículo 166.- La Sala de Examen tiene por objeto principal examinar las cuentas y los anexos de ellas, de todas las oficinas o empleados de Hacienda, y de todas las entidades que manejen fondos, bienes o materiales costeados por el Fisco, o que los tengan bajo custodia; y verificar, durante aquel examen, la legalidad y sinceridad de todas las operaciones practicadas por dichas oficinas y entidades o sus empleados, por los ordenadores de pagos o por cualquier persona o entidad que manejen fondos o bienes públicos.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 167.- La Sala de Examen se compondrá de veinticinco Examinadores, por lo menos, y tendrá para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios.

Derogados por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 168.- Son atribuciones y deberes de ésta Sala:

1. Recibir, y a falta de ello, exigir las cuentas y sus comprobantes de quienes deban remitirlas, poniendo en conocimiento del Contralor retardo en la presentación, a fin de que se proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de este Título.

2. Verificar la conformidad de las cuentas con sus comprobantes, la sinceridad de unas y otras y la legalidad de las operaciones a que se refieren dando cuenta inmediata al Contralor de la Nación de las incorrecciones o ilegalidades que advierta, de todo gasto no justificado o que aparezca exagerado, así como de los indicios que encuentren de que se han cometido incorrecciones o ilegalidades.

3. Verificar la conformidad de las cuentas de las Oficinas del Tesoro y de las asimiladas legalmente a ellas, con la de los Administradores de Rentas y las de los ordenadores de pagos, procediendo, en caso de encontrar discrepancias, del mismo modo establecido en el número anterior.

4. A los efectos de los números anteriores de este artículo, revisar:

a) Los comprobantes de todos los asientos y verificar la legalidad y exactitud de todas las operaciones y cálculos de dichos comprobantes;

b) Si son conforme los aforos y liquidaciones practicados por las oficinas de liquidación y percepción;

c) Si las cantidades liquidadas o adeudadas han sido totalmente pagadas;

d) Si las exoneraciones de impuestos han sido concedidas por el procedimiento legal y de acuerdo con las Leyes o contratos respectivos;

e) Si los Agentes del Tesoro y todas las Oficinas perceptoras de fondos públicos dan cuenta de todo lo ingresado conforme a los comprobantes de recaudación y de todo lo que deba legalmente ingresar;

f) Si las liquidaciones han sido legalmente hachas y aplicadas las penas a todas las contravenciones comprobadas;

g) Si han sido liquidados y pagados todos los impuestos causales (esto sin perjuicio de la atribución que sobre el mismo punto corresponda a la Sala de Control), cualquiera que sea el origen o modo de información por el cual lleguen a su cocimiento faltas relativas a liquidación o cobro de impuestos;

h) Si los pagos hechos por los Agentes del Tesoro o Administradores de fondos públicos, han sido ordenados legalmente;

i) Si estos pagos están bien imputados y cubiertos por partidas del Presupuesto o créditos legalmente autorizados.

En general, examinará escrupulosamente si en las operaciones de todos los empleados de administración, de ordenación y del Tesoro, se han cumplido las disposiciones legales y reglamentarias sobre la administración de rentas, ordenación de pagos y ejecución del Presupuesto.

5. Colaborar con la Sala de Control en las atribuciones de ésta relativas a verificación y justo precio de suministros y servicios proporcionados a las administraciones públicas. Al efecto, comunicará a dicha Sala los datos que sobre el particular obtengan por el examen de cuentas, comprobantes y operaciones que le estén sometidas.

6. Hacer los reparos a las cuentas y dar traslado al funcionario competente de los recaudos del caso, para la instauración de los juicios correspondientes, conforme el procedimiento establecido en ésta Ley.

7. Expedir finiquitos a todos los empleados que hayan tenido a su cargo o manejo de fondos públicos, de especies fiscales o de materiales cuando hayan cesado en el ejercicio de sus cargos y previo el examen de las cuentas respectivas y el resultado de las informaciones que la Sala juzgue conveniente recoger. Dicho finiquito debe ser expedido por la Sala, dentro de los dos meses siguientes a la fecha para la cual se hallen en su poder las cuentas y los demás recaudos necesarios para otorgarlo. Mientras no haya sido tinos de la misma índole, sino con carácter de interino; y cesará en el cargo, si el finiquito no le es expedido o si no lo presenta dentro de los quince días siguientes al vencimiento de los dichos dos meses, al superior de quien dependa.

8. Vigilar la suficiencia y legalidad de cauciones que presenten los empleados obligados a ello por la Ley; hacer la participación correspondiente de haberse prestado la caución; custodiar y conservar los documentos en que se la constituya; y exigir la renovación o sustitución de las que dejen de ofrecer la seguridad requerida.

9. Presentar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la Nación, informe detallado de las actuaciones de la Sala durante el año anterior, exponiendo el estado de las cuentas; informar al mismo funcionario, cada vez que sea necesario y conveniente, sobre materias relacionadas con las funciones de la Sala, enviando copia de los documentos en que se apoyen estos informes.

10. Evacuar las consultas y practicar los exámenes e inquisiciones que en cualquier tiempo le encomiende el Contralor de la Nación.

11. Comunicar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todas las irregularidades e incorrecciones que se observan en el ejercicio de las funciones de la Sala.

12. Ejercer, por lo que ella respecta, la misma atribución de la Sala de Centralización contenida en el número 15, artículo 166 de ésta Ley.

13. Llevar un índice de los contratos celebrados por la Nación en los cuales se estipule garantía por parte del contratista para el caso de incumplimiento de sus obligaciones. A este efecto, todos los Despachos Ejecutivos darán aviso a la Sala de los contratos de esta índole que celebren y de las prorrogas de los mismos que acuerden. La Sala vigilará por que las garantías se hagan efectivas llegado el caso de incumplimiento, y formulará los reparos correspondientes a fin de que ingresen definitivamente al Tesoro las garantías constituidas o el producto de la ejecución de ellas, no podrá acordarse nueva prorroga de los contratos correspondientes.

14. Desempeñar cualquier otra función que le atribuyan las leyes o los reglamentos, pudiendo según los casos, ejercerla por si misma o por medio del Primer Examinador, y cumplir las misiones o encargos especiales que le confíe el Contralor de la Nación.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 169.- El Ministro de Hacienda, oída la opinión favorable del Contralor de la Nación, queda facultado para remunerar a los funcionarios de la Sala de Examen y demás de la Contraloría que hubieren intervenido en la formulación de reparos por cantidades que ingresen efectivamente al Tesoro Nacional o al patrimonio de los Institutos Autónomos, según los casos. Esta remuneración solo se acordará en casos excepcionales, y su cuantía se fijará de acuerdo con la importancia que a juicio del Ministro y del Contralor haya tenido el servicio prestado.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).

CAPITULO IV

Sala de Control

Artículo 170.- Corresponde a la sala de Control ejercer valiéndose de los datos, informaciones y documentación emanados de las Salas de Centralización y de Examen y de los que directamente se procure o le sean comunicados, el control de los gastos e inversiones de fondos y de bienes de todas las oficinas públicas y entidades administrativas o empleados de carácter nacional, así como el de las cuentas y operaciones relacionadas con dichos fondos y bienes, todo ello no solo en cuanto a la regularidad operación, pero dentro de los límites fijados por ésta Ley.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 171.- La Sala de Control se compondrá, además del Sub-Contralor, de cuatro funcionarios, por los menos, que se denominarán Contralores-Delegados, y tendrá para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 172.- Son atribuciones y deberes de la Sala de Control:

1. Revisar todas las órdenes de pago emitidas por los funcionarios ordenadores, a los efectos de su conformidad por el Contralor de la Nación, sin cuyo requisito no podrán ser pagadas. La revisión tendrá por objeto asegurarse:

a) De que estén debidamente imputadas a créditos del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados y de que en ellas se han cumplido todos los requisitos establecidos en ésta Ley sobre ordenación; y

b) De su sinceridad y de sí corresponden a acreencias efectivas de sus titulares.

Objetada una orden de pago y no rectificada por el Ministro ordenador, corresponderá al Consejo de Ministros decidir acerca de la objeción. Si el Consejo de Ministros ratificare la orden, el Contralor de la Nación deberá darle curso y estampar al pie de la misma, constancia de lo decidido por aquel, indicando la fecha del forme anual, dará cuenta al Congreso de lo ocurrido, para su debido conocimiento.

Único: La conformidad de las órdenes de pago puede ser encomendadas por el Contralor de la

Nación, bajo su responsabilidad, al Sub-Contralor o a un Contralor Delegado.

2. Ejercer la Suprema vigilancia sobre las otras Salas y velar por el exacto cumplimiento de sus obligaciones.

3. Hacer cobrar los alcances sentenciados a los respectivos responsables, según el resultado de los juicios de cuentas.

4. Hacer cobrar administrativamente, y, a falta de pago, judicialmente, los reparos que se hagan, por la Sala de Examen de acuerdo con las atribuciones de ésta y de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.

5. Hacer efectivas las cauciones en favor de empleados públicos cuando haya lugar a ello.

6. Examinar y revisar todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza a cargo o a favor de la Nación, salvo disposiciones especiales a determinadas reclamaciones. Respecto de las que sean a cargo de la Nación, rendirá dictamen aparte de lo previsto en el artículo 64 de ésta Ley, y respecto de las que sean a favor de la Nación, vigilará por que el funcionario competente promueva las acciones del caso si el pago no hubiere podido obtenerse extrajudicialmente.

7. En caso de faltas, omisiones o negligencias de empleados o de extraños que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, recaudación, custodia o inversión de fondos o bienes nacionales de cualquier genero, inclusive materiales, se procederá del modo siguiente:

- Al tener conocimiento de los hechos incriminabais, la Sala abrirá una averiguación en toda forma, en expediente administrativo que terminará no hay motivos fundados para proceder, o bien por una declaración de absolución o de culpabilidad. En éste último caso la Sala dispondrá que se siga el procedimiento que corresponda al caso.

- Si la materia fuese en escasa importancia y no hubiere intervenido dolo, siempre que los perjuicios irrogados al Fisco no excedan de doscientos bolívares; y si el indiciado no fuere reincidente, podrá cortar el asunto en providencia amonestándolo, en todo caso.

- El procedimiento aquí establecido se observará, tanto cuando el conocimiento de las faltas, omisiones o negligencias resulte del ejercicio de las funciones de la Contraloría, como cuando resulte de avisos dados por empleados o particulares.

Único: El procedimiento pautado en éste ordinal y en cualesquiera otras disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, referente a averiguaciones de actos ejecutados por empleados o funcionarios públicos que acarreen responsabilidad administrativa, no impide el ejercicio inmediato de las acciones penales y civiles correspondientes ante los Tribunales ordinarios y los procesos seguirán su curso sin que pueda argüirse como excepción dilatoria o de inadmisibilidad, la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidos por ésta Ley. Esta disposición es aplicable a los procesos en curso.

8. Notificar a los empleados cuyas cuentas u operaciones hayan sido objetadas, el saldo a su cargo y las diferencias que resulten de la revisión, expresando los fundamentos del reparo. Se fijará un plazo de sesenta días como máxima, contados a partir de la notificación, para que se efectúe el reintegro o se justifique la cuenta u operación reparada.

Único: La Sala, con autorización del Contralor, podrá dispensar las faltas o defectos que existan en los comprobantes y documentos relacionados con las cuentas, siempre que el perjuicio ocasionado por tales faltas o defectos no exceda de cincuenta bolívares y no haya habido reincidencia por parte del funcionario que haya incurrido en falta o defecto.

9. Velar por que se efectúe la recaudación de todas las deudas y la restitución de todos los fondos y bienes que resulten deberse o pertenecían a la Nación, y cuya existencia aparezca del ejercicio de las funciones de cualquiera de los servicios de la Contraloría o de informes que se comuniquen a ésta. Al efecto, dichos servicios darán aviso inmediato a la Sala de Control, y ésta al Contralor de la Nación, a fin de que se proceda en consecuencia.

10. Examinar, contar y rectificar por medio de uno de los Contralores Delegados o de un comisionado designado al efecto, cuando la Sala o el Contralor de la Nación lo dispongan y por lo menos una vez al año, el numerario, caudales, especies fiscales, materiales o bienes nacionales muebles.

11. Velar por que en los suministros de toda clase de bienes, en los servicios personales prestados a la Administración Pública, Entidades Administrativas e Institutos Autónomos, y en los contratos en general, se estipulen precios justos y razonables y se presten, según el caso, las garantías que se consideren necesarias; y verificar si tales suministros, servicios y contratos han sido efectivamente realizados y cumplidos, de acuerdo con las disposiciones de la Contraloría de la Nación. A los fines de esta atribución, la Sala llevará el control de los precios corrientes y actualizados de los efectos, materiales y demás bienes y servicios regularmente suministrados a las administraciones y entidades antes dichas. Los diversos departamento del Ejecutivo Nacional y demás oficinas nacionales deberán, antes de proceder a la celebración de contratos y a la adquisición de bienes, someter los proyectos respectivos a la aprobación de la Sala de Control, sin la cual aquellos no tendrá ningún efecto, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero de éste ordinal.

En casos de faltas, omisiones o negligencias de funcionarios o particulares, se procederá de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7 de este artículo.

Parágrafo Primero: No obstante lo dispuesto anteriormente, la permitir a los Despachos Ejecutivos e Institutos Autónomos hacer adquisiciones, otorgar contratos y aceptar presupuestos, sin someterlos previamente a su aprobación, pero sin perjuicio del control a posteriori respecto a la sinceridad y legalidad del gasto. En estos casos la Contraloría de la Nación, mediante resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el límite del monto de tales adquisiciones, contratos o presupuestos, el cual no podrá exceder de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El control a posteriori deberá efectuarlo la Contraloría, en su sede o en el respectivo Despacho o Instituto, con una periodicidad no mayor de tres meses entre las revisiones que realice en cada organismo, y a tal efecto, pondrá especial atención en investigar los casos en que encuentre evidencia de que las adquisiciones o contratos o aceptación de presupuestos han podido agruparse y el funcionario responsable los ha fraccionado sin razón de urgencia u otra plausible y con la intención de que la operación pueda verificarse sin estar sujeta al control a priori de la Contraloría.

Parágrafo Segundo: Para las compras que hayan de efectuarse directamente en países extranjeros, la Contraloría de la Nación podrá designar en el país donde fuere necesario un Contralor Delegado o un Comisionado Especial, por intermedio del cual se tramitarán los respectivos proyectos con sujeción a las disposiciones que para tales casos dicte el

Contralor de la Nación.

12. Fiscalizar, por medio de un Contralor-Delegado, las operaciones relativas al crédito público, la destrucción de especies fiscales, mismos y de las acusaciones de monedas, según lo dispongan ésta u otras leyes especiales.

13. Practicar por medio de un Contralor-Delegado u otro empleado de la Sala designado al efecto, o un Comisionado Especial, cuando el Contralor de la Nación o la misma Sala lo estimen conveniente, inspecciones extraordinarias en cualquier oficina sujeta a examen o fiscalización de la Contraloría, a fin de informarse sobre los métodos o procedimientos de manejo, inversión o custodia de fondos, valores materiales, bienes o especies fiscales; sobre la contabilidad respectiva y la comprobación de la misma o de las operaciones en ella incluidas; y hacer sugestiones tendientes al perfeccionamiento de tales métodos y para la mejor fiscalización y control.

Esta atribución podrá ejercerla especialmente la Sala en determinados casos, a petición del Ejecutivo Nacional o en virtud de acuerdo dictado por las Cámaras Legislativas.

Todas las oficinas públicas, las entidades administrativas y los empleados en general,

están obligados a dar facilidades y franquear cuentas, comprobantes, cajas, depósitos, almacenes y, en general, toda especie de departamentos, a los empleados de inspección, para el debido cumplimiento de su cometido, en los casos de este artículo y en cualesquiera otros.

14. Velar por que los Inspectores y Fiscales de Hacienda cumplan con las atribuciones que les confieren los artículos 96 y 98 de ésta Ley.

CAPITULO V

Departamento Jurídico

Artículo 173.- La Contraloría de la Nación tendrá un Departamento Jurídico a cargo de un Abogado de la República, quien dedicará todo su tiempo a ella.

Dicho Departamento tendrá el personal que sea necesario.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 174.- Son atribuciones y deberes del Abogado:

1. Ejercer la personería jurídica de la Contraloría en los asuntos en que ella debe tener intervención, sin perjuicio de las atribuciones conferidas privativamente en esta Ley al Procurador de la Nación y a los Fiscales de Hacienda. En los asuntos en que tenga intervención la Contraloría y que estén atribuidos a aquellos funcionarios, el Abogado hará todo el trabajo preparatorio a la introducción de las respectivas instancias o a la intervención del Fisco en ellas; colaborará activamente en los mismos hasta su conclusión y podrá ser constituido apoderado especial por el Procurador, a voluntad de éste o a petición del Contralor de la Nación.

2. Intervenir en la formación y sustanciación de expedientes por los ellos pueda surgir contención judicial; y especialmente de aquellos a que se refieren la atribución séptima de la Sala de Control y el artículo 175 de ésta Ley.

3. Representar a la Hacienda en todo juicio de Cuentas de que conozca el Tribunal competente, con arreglo a los trámites del procedimiento establecido en ésta Ley.

4. Absorber todas las consultas que le someta el Contralor o cualquiera de los Departamentos de la Contraloría.

5. Desempeñar las misiones o encargos que en cualquier tiempo le confíe el Contralor de la Nación.

6. Intervenir como representante especial de la Contraloría en los juicios a que se refieren los artículos 176 y 177 del Capítulo VI.

7. Las demás funciones que le atribuyan las leyes o reglamentos.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).

CAPITULO VI

Investigaciones

Artículo 175.- El Contralor de la Nación, el Sub-Contralor o cualquiera otro funcionario de la Contraloría de la Nación, debidamente autorizado por el Contralor de la Nación, tendrán autoridad para formar expedientes administrativos, en cualquier investigación relativa a asuntos de la competencia de la Contraloría pudiendo, a este fin, sustanciar toda clase de pruebas.

Terminados estos expedientes, serán pasados a la Sala de Control a los efectos establecidos en la atribución séptima del artículo 172.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 176.- La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor de la Nación o a cualquier otro funcionario del Departamento de Contraloría, incurrirá Tribunales de Justicia; y la Contraloría deberá pedir el enjuiciamiento correspondiente.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 177.- Si resultare de cualquier investigación o del ejercicio de las funciones ordinarias de la Contraloría, que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, se pasará todo lo relacionado con el asunto a la autoridad judicial competente para que siga el juicio o juicios correspondientes.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

Artículo 178.- En los sumarios, sustanciaciones y procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, los funcionarios de la Contraloría presentarán sus declaraciones por medio de informes escritos.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)

TITULO VII

PRESUPUESTO GENERAL

Artículo 179.- El Presupuesto de cada año económico comprenderá:

1. La enumeración de las contribuciones y demás ramos de los ingresos fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrá de ingresar por cada ramo del año económico que siga a la reunión del Congreso; y de los recursos fiscales permitidos por el artículo 183 de ésta Ley. Esta parte se denominará Presupuesto de Rentas.

2. La enumeración de todos los créditos acordados para cubrir los gastos que han de hacerse en dicho año. Esta parte se denominará Presupuesto de Gastos.

Parágrafo Primero: En el Presupuesto de Rentas no habrá partida alguna indefinida de ingresos que no esté representada por una cifra numérica.

Parágrafo Segundo: El Presupuestos de Gastos se dividirá por Departamentos, y se distribuirá en Capítulos, convenientemente clasificados, los cuales a su vez se subdividirán en partidas, con la correspondiente especificación de los gastos acordados a cada partida. Cada Departamento comprenderá todos los créditos de que pueda hacer uso el respectivo Ministerio, de acuerdo con los servicios que sean de su competencia.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 180.- El año económico comienza el primero (1°) de enero de cada año y termina el 31 de diciembre del mismo año.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80

Artículo 181.- El Ejecutivo Nacional formulará el proyecto del Presupuesto, correspondiente al año económico que siga al de la fecha de su presentación, conforme se establece a continuación:

En la primera quincena del mes de junio de cada año, los Ministros del Despacho someterán al Consejo de Presupuesto, por órgano de sus correspondientes representantes en el mismo, los proyectos de presupuesto de gastos de sus respectivos Departamentos, acompañados de una documentación pormenorizada que justifique todos los gastos presupuestarios. El Consejo podrá, por mayoría, hacer observaciones y objeciones a dichos presupuestos departamentales y también podrán hacérselas aquellos miembros que disientan del parecer de la mayoría. Unas y otras, deberán formularse por escrito y remitirse al Ministro o Ministros sobre cuyos presupuestos hubiesen recaído, y si no fuere posible llegar a un acuerdo al respecto entre el Ministro o Ministros y el Consejo de Presupuesto, el caso será considerado y resuelto en Consejo de Ministros.

De igual modo se procederá para la elaboración del proyecto de Presupuesto General de Rentas el cual será presentado al Consejo de Presupuesto, dentro del mismo lapso, por el Ministro de Hacienda.

El Proyecto de Presupuesto así formulado, con su correspondiente Exposición de Motivos, será sometido al Congreso por el Ministro de Hacienda el día 2 de octubre de cada año. En el último año del período constitucional, el Presupuesto deberá ser presentado el 1° de julio.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 182.- Si para el primero(1°) de enero no se hubiere sancionado el Presupuesto del año económico que principia ese día, el Presupuesto anterior continuará vigente hasta que el nuevo sea promulgado.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 183.- El Presupuestos de Gastos tendrá como base el Presupuesto de Rentas, y el total del primero no excederá del total del segundo. Cuando ello fuere indispensable para lograr el equilibrio presupuestario, se podrá incluir en el Presupuesto de Rentas, ya por iniciativa del Ejecutivo Nacional, hasta las dos terceras partes de los fondos de reserva del Tesoro existentes para el 15 de septiembre del año fiscal en curso.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO (GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 184.- Para los gastos del presupuesto se efectuará la masa de los fondos del Tesoro, sin apropiar especialmente los productos de algunos ramos de ingresos con el fin de atender el pago de determinados gastos, salvo en los casos siguientes:

1) Los provenientes de operaciones de crédito público.

2) Los que se estipulen a favor de la Nación en regímenes especiales sobre servicios, los cuales podrán ser destinados a usos específicos de utilidad pública.

3) El 50% de los ingresos fiscales obtenidos por concepto de impuesto de explotación del petróleo y gas y de impuesto sobre la renta que de Venezuela, el referido porcentaje, al final de cada año, podrá aumentar o disminuir como resultado de la aplicación de los mecanismos de ajuste que relacionados con la variación de los citados ingresos con respecto a los del año 1974, se establezcan en la Ley que regule la materia con el objeto de mantener una relación entre el monto asignado al Presupuesto Anual de la República y los ingresos que se destinen al citado Fondo. Estos aportes serán efectuados a medida que se recauden los ingresos correspondientes.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 185.- Para el pago de comisiones, asignaciones eventuales y otros gastos semejantes, se presupondrá siempre una cantidad determinada conforme a los gastos probables de estos ramos.

Para las pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares se procederá conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, y las leyes sobre la materia.

Fuera de estos casos, no serán validas las órdenes permanentes de pagos periódicos, que no estén expresamente autorizados por la Ley.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 186.- En el Presupuesto de Gastos se incorporará un Capítulo General denominado Rectificaciones del Presupuestos, cuyo monto no exceda del dos por ciento del Presupuesto General de Gastos y del cual podrán hacer uso los diversos ministerios para cubrir las deficiencias que ocurran en sus respectivos créditos y para atender a las erogaciones que ocasionen en los casos del aparte único del artículo 68. Mientras no se haya agotado esta cantidad destinada a Rectificaciones, no podrán decretarse Créditos Adicionales a los Capítulos del Presupuesto; pero cuando el gasto exceda de un décimo de la cantidad donada para Rectificaciones o cuando su naturaleza no permita apropiarlo a ningún Capítulo, el gasto debe ser objeto de un Crédito Adicional.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 187.- La erogación acordada por el Congreso para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no creará derecho alguno contra el Tesoro Nacional.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).

Artículo 187.- La erogación acordada por el Congreso para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no creará derecho alguno contra el Tesoro Nacional.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 188.- Las Partidas del Presupuesto de Gastos son el límite de acción del Ejecutivo Nacional para la ordenación de los gastos. En ningún caso podrán traspasarse los créditos del Presupuesto de uno a otro Capítulo. El Presidente de la República podrá acordar, en Consejo de Ministros, previa aprobación del Congreso o de su Comisión Permanente el traspaso del crédito de una a otra Partida variable, siempre que no pueda hacerse uso del Capítulo de Rectificaciones del Presupuesto. El servicio o gastos que motive cada erogación debe corresponder precisamente al Capítulo al cual lo impute en la orden de pago el respectivo Ministro, y debe estar mencionado en una de las Partidas de dicho Capítulo.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 189.- En las partidas de sueldo y asignaciones fijas no podrá el Ejecutivo aumentar ni disminuir las cuotas señaladas a cada empleo o asignación.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 190.- Los Ministros dispondrán de los créditos para gastos variables de sus Departamentos en cuotas no mayores de un dozavo del monto de cada partida, por mes pero si por circunstancias especiales se viesen obligados a excederse de esta proporción, podrán hacerlo mediante acuerdo previo tomado en Consejo de Ministros, con vista de la exposición razonada que dará el titular del respectivo Despacho y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 188.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 191.- No se ordenará ningún pago con cargo al Capítulo Rectificaciones del Presupuesto si no ha sido previamente acordado por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros y previa información expresa del Ministro de Hacienda de que el Capítulo tiene fondos disponibles para cubrir la erogación.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 192.- Antes de solicitar Créditos Adicionales, los demás Ministros del Ejecutivo se dirigirán al de Hacienda, a fin de que éste informe acerca de los recursos disponibles del Tesoro para satisfacer las erogaciones de que se trata.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 193.- Las sumas fijadas en el Presupuesto de Gastos para los diferentes servicios públicos no podrán ser aumentadas por el Ejecutivo Nacional ni por autoridad alguna con recursos extraños a los mismos créditos, salvo lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto a Créditos Adicionales.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80

Artículo 194.- Las cantidades que ingresen en el Tesoro como reintegros por sumas imputo el pago indebido, siempre que el reintegro se efectúe durante la ejecución del Presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la ordenación.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 195.- Los créditos abiertos en cada Presupuesto no pueden ser empleados en gastos que no se hayan causado durante el año económico a que el Presupuesto corresponde.

El servicio de intereses de la Deuda Pública se pagará con cargo al crédito vigente para la fecha del pago, cualquiera que haya sido la fecha en que fueron exigibles los intereses.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 196.- El período de ejecución de los pagos legalmente autorizados por el Presupuesto de Gastos de un Año Económico comprende, además del año mismo al cual se aplica el Presupuesto, los seis meses siguientes a dicho año pudiéndose en consecuencia durante éste lapso, liquidar, ordenar y pagar los gastos causados durante el año fiscal conforme al régimen del Presupuesto, en virtud de que constituyen obligaciones ya contraídas por el Estado hasta el día 31 de diciembre inclusive, del a o respectivo. Terminado éste período fenece el Presupuesto; no podrán librarse nuevas órdenes con cargo a los créditos restantes y quedan anuladas las ya expedidas y no pagadas, debiendo los acreedores en ambos casos, para conservar sus derechos, pedir nuevo reconocimiento y liquidación de sus créditos con vista del expediente en que fundan sus derechos. Una vez reconocidos y liquidados estos créditos, el Ejecutivo Nacional presentará al Congreso una relación de ellos acompañada de una exposición motivada que para cada crédito exprese el año en que fue causado el gasto, la naturaleza de éste, su legitimidad y la fecha en que se introdujo el reclamo al Ministerio respectivo, a fin de que se incluya en el Presupuesto la partida que deba cubrir tales créditos. Los créditos que para los Departamentos del Ejecutivo acuerde el Congreso por éste respecto, se comprenderán bajo la denominación de Acreencias no prescritas correspondientes a Presupuestos fenecidos.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

TITULO VIII

PRESUPUESTO GENERAL

Artículo 197.- Las órdenes de pago expedidas en el semestre complementario de la ejecución del Presupuesto deben hacerse con cargo a la cuenta Créditos Restantes, del Presupuesto de que se trata, y mencionar el Capítulo de dicho Presupuesto o el crédito especial en que se fundo el gasto, y en cuyos límites debe estar comprendida la orden, conforme al régimen establecido para la ejecución del Presupuesto.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 198.- Ningún pago autorizado puede ordenarse por cuenta del Tesoro Nacional, sino para satisfacer un servicio o gasto ya efectuado y comprobado, de acuerdo con su naturaleza, salvo los avances que autorice el Ejecutivo Nacional, conforme a los reglamentos, para el pago de raciones y asignaciones del servicio militar, naval, de resguardo marítimo, de hospitales, penitenciarias, instituciones de beneficencia e internados, los viáticos y gastos de viaje de los empleados en servicio ordinario o en comisión; los adelantos a los administradores, contratistas o empresarios de trabajos u obras que se ejecuten por cuenta de la Nación y las cuotas que se entreguen con destino a servicios que conforme a la Ley son administrados por oficinas extrañas a la Administración Nacional.

El Ejecutivo Nacional podrá ordenar, con sujeción al Reglamento que se dictará al efecto, la erogación de determinadas cantidades, en calidad de avances, a favor de los Habilitados de los Ministerios, para atender a aquellas inversiones que por su naturaleza requiero de Ministros, de acuerdo con las circunstancias que lo justifiquen y oída la opinión de la Contraloría de la Nación.

En ningún caso podrán hacerse avances a cuenta de un Presupuesto que no haya sido aprobado por el Congreso.

NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

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Artículo 199.- Las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se fundan las

ordenaciones de gastos son las siguientes:

a) Los sueldos, salarios, raciones, pensiones y remuneraciones por servicio del personal y las asignaciones fijas, se justifican:

1. Por el acto del nombramiento y toma de posesión o de la decisión que determine la suma debida por la remuneración, asignación o pensión; y

2. Por relaciones nominativas, con indicación del cargo o servicio, la devengada y la duración del servicio. Para las pensiones se debe justificar la supervivencia del pensionado y las raciones devengadas se justifican con revistas de comisarios, en la forma que determinen los reglamentos.

b) Los gastos de adquisición y arrendamiento, ejecución de trabajos por cuenta de la Nación, suministros de materiales y efectos para los servicios públicos y todos los demás gastos ocasionados por el servicio público nacional, se justifican:

1. Por copia del acto jurídico que autoriza la negociación o ejecución del acto que provee a su ejecución; y

2. Por los actos, documentos o expedientes en que conste la entrega de los bienes, materiales, efectos u obras con las certificaciones de haberse ejecutado los servicios.

Todas estas piezas justificativas son el comprobante de las cuentas de examen.

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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 200.- Ningún servicio o gasto da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido autorizado en forma legal por el respectivo Ministro, ya especialmente o ya en virtud de la ejecución de leyes o de reglamentos. Los Ministros no podrán autorizar ni disponer gastos para los cuales no exista un crédito legalmente acordado; y tampoco podrán disponer gastos cuyo monto exceda del crédito disponible al cual deban imputarse.

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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 201.- Las acreencias provenientes del servicio o gastos cuyo pago éste autorizado por el

Presupuesto, se revisarán y liquidarán por el Ministro del respectivo Departamento, quien hará formar el expediente justificativo y girará la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional para que éste la haga pagar por los agentes del Tesoro, previa su conformación por la Contraloría. Los Ministros ordenadores no podrán incluir en una misma orden, pagos correspondientes a distintos capítulos ni a distintos servicios o acreencias.

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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 202.- Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que directamente haya adquirido la acreencia contra el Tesoro Nacional, excepto las que se expidan a favor de administradores legalmente autorizados y las que autoricen el pago de presupuestos de oficinas o de asignaciones de servicios, las cuales se giraran a favor del Jefe de la oficina o de la persona habilitada expresamente para recibir y distribuir el presupuesto o la asignación.

Artículo 203.- Las órdenes de pago deberán ser escritas, selladas, firmadas por el Ministro del respectivo Despacho, numeradas en serie continua para cada semestre, y expresarán: el nombre del acreedor, el lugar donde habrá del motivo del gasto suficientemente especificado, el plazo para hacer el pago y la imputación que comprenderá las menciones del Presupuesto, el Departamento, el Capítulo y la partida a que corresponde la orden, o el Crédito Adicional si fuere el caso.

Las órdenes de pago deberán librarse por cantidades precisas, pagaderas en condiciones de lugar y de tiempo claramente determinadas

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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 204.- Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al Ministro ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente, y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se hagan en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde.

En caso de órdenes ya expedidas y no pagadas, la oposición se notificará tanto al pagador como al ordenador: al primero, para que suspenda el pago, y al segundo, para que rectifique la ordenación.

En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, deberá nombrarse a un solo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.

Las oposiciones, embargos o cesiones, que no sean notificados con los requisitos de éste artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.

En ningún caso las oficinas de pago podrán ser depositarias de cantidades embargadas ni retener suma alguna por cuenta de ejecutantes, oponentes o cesionarios. Se limitarán a entregar la cantidad embargada a los respectivos depositarios nombrados por el Tribunal.

Artículo 205.- En los casos de pérdida o sustracción de órdenes de pago, el beneficiario de la orden lo hará constar así podrá pedir al ordenador que expida duplicado de la orden, presentando certificación de la oficina de pago de que la orden no ha sido pagada y prestando caución por cualquier perjuicio que pudiera sobrevenir al Tesoro.

Artículo 206.- Cuando por cualquier causa no pudiere hacerse efectiva una orden de pago en los términos que ella expresa, el Jefe de la oficina de pago certificará, si así lo pide el interesado, la causa de no hacerse el pago.

Artículo 207.- Las órdenes de pago podrán anularse, cuando haya lugar, por medio de una orden de anulación expedida, con las mismas formalidades, dejando constancia en el expediente respectivo y restableciendo el crédito al cual se imputó la orden anulada. En la orden de anulación deberá expresarse la orden de pago que se anula, con todos los datos y especificaciones determinados en el artículo 203.

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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

Artículo 208.- Las Oficinas de Pago deberán negarse a cumplir órdenes de pago, que no contengan los requisitos exigidos o que presenten errores materiales. En estos casos, comunicarán inmediatamente sus observaciones por escrito al Tesoro Nacional. Si el Tesorero ratifica la orden, lo que deberá hacer por escrito, se procederá a pagarla, quedando el pagador exento de responsabilidad.

Artículo 209.- Los titulares de órdenes de pago pueden hacerlas cobrar por personas debidamente autorizadas por ellos.

Artículo 210.- Los empleados pagaderos deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las personas que reciban pagos, y obtener la debida constancia de éstos.

Artículo 211.- En los contratos de interés nacional para obras, suministros o servicios, que celebre el Ejecutivo Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes, en el transcurso de varios ejercicios fiscales. En tales casos, y previo el cumplimiento de las formalidades señaladas en la Ley de Crédito Publico, se deberá incluir en las sucesivas leyes de Presupuesto las partidas correspondientes a los pagos anuales que se hayan pactado.

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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)

TITULO VIII

DEL CONSEJO DE PRESUPUESTO

Artículo 212.- El Consejo de Presupuesto, cuyas funciones son de carácter consultivo, tendrán como Presidente ex oficio al Ministro de Hacienda y estará integrado por éste y trece miembros más, designados así: dos por el Ministro de Hacienda; uno por cada uno d