LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS
FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES
Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS
DE LAS ENTIDADES
FEDERALES Y MUNICIPALES
Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites
máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades
federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes,
diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer
requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los
ediles.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por
emolumentos el total de las remuneraciones, sueldos, dietas, bonos, primas y
cualquier tipo de ingresos percibidos por el funcionario, en razón de las
funciones públicas que desempeña.
Artículo 3º.- Los gobernadores de estado no devengarán
emolumentos superiores a los que perciban los ministros del Poder Ejecutivo
Nacional. Los demás funcionarios de alto nivel del estado y de los institutos
autónomos, empresas, fundaciones e instituciones públicas regionales, devengarán
emolumentos inferiores a los del gobernador y así quedará establecido en el
tabulador nacional que a tal efecto elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 4º.- Los alcaldes cuyos municipios se encuentren
en la capital de la República o tengan una población mayor de quinientos mil
(500.000) habitantes, devengarán emolumentos no mayores al ochenta por ciento
(80%) de lo devengado por los respectivos gobernadores de estado. Los alcaldes
cuyos municipios tengan una población entre cincuenta mil (50.000) y quinientos
mil (500.000) habitantes, tendrán como límite máximo de sus emolumentos el
sesenta por ciento (60%) de lo devengado por los gobernadores y los alcaldes
cuyos municipios tengan una población menor de cincuenta mil (50.000)
habitantes, devengarán emolumentos no mayores del cuarenta por ciento (40%) de
lo devengado por los respectivos gobernadores de estado.
Los demás funcionarios de alto nivel
de las municipalidades y de los institutos autónomos, empresas, fundaciones y
demás instituciones que dependan de ellas, devengarán emolumentos inferiores a
los límites respectivos aquí señalados y así quedará establecido en el tabulador
nacional que a tal efecto elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 5º.- Los diputados a las asambleas legislativas
de los estados no devengarán emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%)
de lo que devenguen los respectivos gobernadores.
Los concejales no devengarán
emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que devenguen los
respectivos alcaldes.
Artículo 6º.- Los emolumentos que se reciban en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley, deberán ser reintegrados al
respectivo fisco en un plazo de treinta (30) días a partir del vencimiento del
lapso para la adecuación que se establece en el artículo 8º de esta Ley. En caso
contrario el funcionario responsable deberá reintegrar una cantidad equivalente
al doble de lo percibido en exceso, sin menoscabo de las sanciones que
establezcan las leyes.
Artículo 7º.- Los diputados a las asambleas legislativas
de los estados y los concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando
hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del
ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la
jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones
permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de
los funcionarios activos.
El monto de la jubilación podrá
exceder del límite señalado cuando el diputado o concejal haya cumplido en el
ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mínimo aquí requerido.
Artículo 8º.- Se establece un lapso de noventa (90) días
contados a partir de la promulgación de esta Ley, para que las asambleas
legislativas y los concejos municipales adecuen las normas sobre remuneraciones
a los funcionarios estadales y municipales conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 9º.- La Contraloría General de la República
velará por el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero
de 1997.
Dada, firmada y sellada, en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días de mes de
noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y
137° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
Cristobal Fernandez Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Cristina Iglesias
David Nieves
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Año 186°
de la Independencia y 137° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas