LEY SOBRE COOPERACION INTERNACIONAL
Gaceta
Oficial N° 25.554 de fecha 8 de
enero de 1958
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE COOPERACION INTERNACIONAL
CAPITULO I
Declaración Preliminar
Artículo 1º.- La nación venezolana
reitera al principio de que la cooperación es el medio más conveniente para
fortalecer los vínculos entre los países y, en función de ello, declara su
propósito de contribuir a hacer efectiva esa cooperación mediante fórmulas
prácticas para la solución de problemas que afecten el bienestar de los
pueblos.
CAPITULO II
De las Formas de Cooperación
Artículo 2º.- La cooperación a que
se refiere la presente Ley podrá consistir en lo siguiente:
1)
Construcción de obras de fomento económico;
2)
Construcción de obras de desarrollo social;
3)
Suministros de materia prima y materias básicas;
4)
Suministros de productos manufacturados y agropecuarios;
5)
Suministros de equipos;
6)
Suministros de materia de construcción;
7)
Organización de servicios de utilidad pública;
8)
Asistencia técnica y asesoramiento de expertos;
9)
Formación profesional;
10)Información Técnica y científica;
11)Cualquiera otra actividad conducente al
propósito de cooperación.
Artículo 3º.- El Ejecutivo
Nacional podrá disponer que la realización de los programas de cooperación se
haga por medio de alguna de sus dependencias, de un Instituto Autónomo o de
empresas o entidades privadas venezolanas.
CAPITULO III
De los Convenios, Acuerdos o Tratados Sobre la Coperación
Artículo 4º.- La cooperación que
se solicite de Venezuela y sea acordada por el Ejecutivo Nacional con arreglo a
la presente Ley, se formalizará por Convenios, Acuerdos o Tratados
bilaterales.
Artículo 5º.- Los Convenios,
Acuerdos o Tratados a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse
conforme a los respectivos procedimientos constitucionales y en todo caso
contendrán:
1)
Tipo de interés, que no excederá del seis por ciento (6%) anual;
2)
Plazo de amortización de las obligaciones contraídas, que no podrá
exceder de diez años contados a partir de la terminación de la obra o de la
entrega del suministro;
3)
Estipulaciones en virtud de las cuales el pago en efectivo de los
créditos concedidos o de cualquier cantidad que resulte de éstos, se haga en
moneda legal venezolana;
4)
Estipulaciones según las cuales los fondos destinados al pago de las
obligaciones quedan exentos de cualquier restricción o control aplicables a los
cambios extranjeros o a la transferencia de divisas;
5)
Determinación de las garantías de recuperación de los créditos otorgados
y de sus réditos;
6)
Previsiones que aseguren el cumplimiento de las obligaciones
respectivas;
7)
Estipulaciones sobre el cobro de tasas y sobre la forma y destino de la
recaudación de éstas, cuando la naturaleza de las obras que lo permita;
8)
Condiciones bajo las cuales pueden ser denunciados antes de su
vencimiento;
9)
Cualquier otra modalidad al respecto.
Artículo 6º.- Los Convenios,
Acuerdos o Tratados a que se refiere esta Ley serán suscritos por
Plenipotenciarios designados especialmente por cada una de las partes y podrán
ser registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas.
CAPITULO IV
Disposiciones Especiales
Artículo 7º.- Cuando la
cooperación consista en la construcción de obras, se exigirá que en lo posible
se utilicen empresas cuyo capital sea total o parcialmente venezolano, así como
materias primas, materias básicas y productos manufacturados o agropecuarios
venezolanos.
Artículo 8º.- Cuando la ejecución
de obras o la organización de servicios se hagan mediante contratos, estos se
otorgarán, en cuanto sea posible, por medio de licitación, de conformidad con
las disposiciones al efecto contenidas en los Acuerdos o en instrumentos
complementarios de los mismos.
CAPITULO V
Disposición Final
Artículo 9º.- Las disposiciones de
la presente Ley no tendrán aplicación en los acuerdos de cooperación celebrados
con organismos internacionales o regidos por sus correspondientes
estatutos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los 148º de la Independencia y 99º de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-Presidente,
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,
Hector Borges Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ