LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL
Gaceta Oficial N° 28.213 de fecha 16 de diciembre de1966
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito
Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de
esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda,
custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o
derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de
un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo,
ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para
el cumplimiento de esta función.
Artículo 3. Para ejercer las funciones de Depositario
Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio de Justicia,
mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya cumplido con
los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 4. La autorización a que se refiere el
artículo anterior sólo podrá ser otorgada a la persona natural o jurídica que
llene los siguientes requisitos:
Parágrafo Primero. La persona interesada, a falta de
las garantías indicadas en el Nunieral 2, podrá constituir o hacer constituir
por ella, garantía hipotecaria por una cantidad equivalente a una ver v media
del valor mínimo estipulado por la Ley, sobre inmuebles ubicados en el domicilio
del interesado y cuyo precio real sea cuando o menos el doble de la garantía
constituida.
Parágrafo Segundo. Las garantías deberán constituirse
para responder en forma directa y solidaria a los perjudicados.
Parágrafo Tercero. El Ministerio de Justicia deberá exigir
al depositario que eleve el monto de las garantías previstas en este artículo,
en proporción al valor de todos los bienes de que haya sido puesto en posesión
el depositario.
Artículo 5. Las garantías a que se refieren los
ordinales 2 y 3 del artículo anterior, tendrán el monto que le señale el
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para los depositarios
que vayan a actuar en el área metropolitana de la ciudad de Caracas y en la
ciudad de Maracaibo, el monto inicial será de doscientos mil bolívares
(Bs.200.000,00).
El Banco o la Compañía de Seguros garantes, notificarán porta
vía más rápida y con treinta días de anticipación al Ministerio de Justicia, el
vencimiento de la garantía constituida, a fin de que se resuelva lo conducente.
Mientras no se haya hecho esta participación en tiempo hábil, el vencimiento de
la garantía no será oponible a terceros.
Artículo 6. Los depositarios que se constituyan bajo
la forma de Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar,
además. los siguientes requisitos:
Parágrafo Único. Tanto en las Compañías Anónimas como en
las de Responsabilidad Limitada que se dediquen ala actividad de Depósito
Judicial, será aplicable lo establecido en la segunda parte del artículo 313 del
Código de Comercio.
Artículo 7. Quien aspire a obtenerla autorización a
que se refiere el artículo 3 deberá dirigir una solicitud al Ministerio de
Justicia, expresando en ella todos sus datos personales y acompañada de los
siguientes recaudos:
Artículo 8. Si la autorización fuere negada, el
interesado podrá recurrir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación para ante la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio de Justicia deberá remitir el expediente
respectivo a la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez (10) días continuos
siguientes al vencimiento del término fijado para el recurso, si éste fuere
anunciado.
La Corte Suprema de Justicia resolverá dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles, y su decisión agotará la vía
administrativa.
De las Obligaciones de los
Depositarios Judiciales
Artículo 9. Los Depositarios Judiciales están
obligados a remitir al Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) primeros
días de cada mes, una relación detallada de los depósitos que se les hayan
encomendado en el mes inmediatamente anterior, con especificación de los bienes
depositados, su clase, su valor y el lugar en que fueron dejados o almacenados,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento
Civil y 12 de esta Ley.
También remitirán al mismo Despacho, y al correspondiente
Registro Mercantil, cada vez que ocurran, cualesquiera modificaciones del Acta
Constitutiva o Estatutos Sociales, si el depositario fuere una compañía, así
como también los cambios en los administradores, mandatarios y personal
encargado del manejo de los bienes depositados.
Artículo 10. En el acto en que el Juez ponga al
depositario judicial en posesión de bienes, deberá hacer una estimación
prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en el acta respectiva.
Con tal fin, podrá hacerse asesorar por un práctico.
Si se tratare de bienes no individualizables o de difícil
individualización tales como géneros, granos, mercaderías de una misma clase o
que suelen enajenarse en globo, la estimación se hará en atención a su cantidad,
peso o volumen, según el caso.
Los interesados podrán objetar esta estimación y tal objeción
se tramitará y decidirá siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
386 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 11. E1 depositario trasladará a sus depósitos
los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de
ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante
de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y
responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de
practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el
Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando
hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o
circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido
conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar
como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida,
siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente
embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.
Artículo 12. El Depositario Judicial está en la
obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración
de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando
cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes,
mediante escrito que se agregará a los autos.
Parágrafo Único. Los gastos de transporte a los almacenes
de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a
inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el
solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado
provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez
ejecutor.
Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario
tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad
con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la
conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de
la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra
la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo
anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la
parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas
y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo
hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre
paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente,
el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte
que deba pagar.
Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal
abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en
única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier
interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso
el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su
elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos
exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de
cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia,
sin que proceda la petición de asociados.
Artículo 16. E1 depositario tendrá derecho de
retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta,
sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la
medida que dio origen al depósito o ala persona que hubiere quedado obligada a
pagarlos gastos de depósito.
Artículo 17. El depositario será responsable de todos
los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el
depósito.
Si estuviere en mora en entregarlos bienes responderá aún en
caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.
Artículo 18. Los Depositarios Judiciales podrán
ejercer sus funciones por intermedio de apoderados suficientemente autorizados
mediante un poder registrado.
La persona que actúe como apoderado de un Depositario
Judicial, obliga a éste con su firma en todas las actuaciones relacionadas con
las actividades específicas de depósito judicial.
Artículo 19. La revocatoria del poder otorgado por un
Depositario Judicial se participara al Ministerio de Justicia, y no producirá
efectos respecto de terceros sino después de publicado un aviso en dos (2)
diarios de circulación nacional y en otro del domicilio del depositario si lo
hubiere.
CAPITULO
IV
De las Condiciones
Generales de los Depósitos Judiciales
Artículo 20. Los depósitos, locales, personal y equipo
a que se refiere el ordinal 1 del artículo 4, deberán ser apropiados para el fin
al cual se destinan y ofrecer las máximas condiciones de seguridad y
preservación de los bienes que en ellos se hayan de depositar o
manjar.
Para almacenaje se seguirán las técnicas usuales más
convenientes.
Artículo 21. Las substancias inflamables o explosivas
deberán ser depositadas separadamente de los demás bienes depositados, de modo
que en caso de combustión o explosión, estos no resulten dañados o destruidos.
El pago de las tarifas de almacenaje de estas substancias quedará regido por las
condiciones y precios de mercado.
Se aplicarán en todo caso las disposiciones de la Ley sobre
Armas y Explosivos y su Reglamento.
Artículo 22. Cuando los bienes depositados sean
semovientes, el depósito podrá hacerse fuera de los locales del depositario
silos de éste no fueren suficientes. En este caso los derechos de depósito se
pagarán al precio de mercado, a menos que el Tribunal disponga de conformidad
con la segunda parte del artículo 466 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 23. Cuando los bienes depositados fueren
títulos que no requieran administración, moneda extranjera, alhajas, metales o
piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen, el Tribunal podrá, a
solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una
caja de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar
de reconocida solvencia. En todo caso, estos bienes serán guardados dentro de
uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparán los nombres
de las partes en el juicio la medida judicial que afecta a los bienes, el
contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos y
las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente.
Si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará
depositario a un Banco, preferentemente del Estado, o las depositará en la
cuenta bancaria que lleve el Tribunal.
Artículo 24. Cualesquiera cantidades de dinero que
sean producto de los bienes depositados, serán remitidas al Tribunal respectivo
dentro de los tres (3) días siguientes a su percepción, a los fines previstos en
la última parte del artículo anterior.
Sin embargo, si estas sumas provienen de intereses, rentas,
retenciones u otros ingresos que deban cobrarse periódicamente, la remesa a que
se refiere este artículo podrá hacerse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
CAPITULO
V
Fiscalización de
los Depósitos Judiciales
Artículo 25. El Ministerio de Justicia designará una o
más personas de reconocida probidad para ejercer las funciones de fiscales de
depositarios judiciales.
Los fiscales de depositarios judiciales se encargarán de
inspeccionar y vigilar las actividades de los depositarios. A tal efecto,
periódicamente visitarán sus depósitos, almacenes, instalaciones y equipos
revisando cuidadosamente el estado de éstos, así como también la contabilidad,
los libros, comprobantes del depositario y los expedientes de los juicios en que
actúen.
Parágrafo Único. El Ministro de Justicia podrá solicitar
al Fiscal General de la República, que ordene a los fiscales del Ministerio
Público ejercer las funciones de Fiscales de Depositarios Judiciales en aquellas
jurisdicciones donde no los hubiere.
Artículo 26. Los depositarios y autoridades judiciales
están en la obligación de prestar toda su colaboración a los Fiscales de
Depositarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27. En aquellas inspecciones en que se
comprueben irregularidades, el Fiscal procederá a levantar un acta que firmarán
tanto él como el depositario o su administrador, cuyo original se remitirá al
Ministerio de Justicia para la imposición de las sanciones que requiera el
caso.
CAPITULO
VI
De la Cesación de
las Funciones del Depositario Judicial
Artículo 28. El Ministerio de Justicia podrá revocar
la autorización concedida al Depositario Judicial en los casos
siguientes:
Artículo 29. De la decisión del Ministerio de Justicia
se podrá recurrir para ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los primeros
diez (10) días hábiles subsiguientes ala publicación de la resolución
ministerial, siguiéndose el procedimiento pautado en el artículo 8 de esta
Ley.
El dictamen de
la Corte Suprema de Justicia se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA.
Parágrafo Único. Mientras se encuentre pendiente el
recurso, el depositario no podrá hacerse cargo de ningún otro
depósito.
Artículo 30. Firme la resolución que revoque la
autorización concedida al depositario, todos los bienes que se le hubieren
confiado con motivo de medidas judiciales, serán puestos a la mayor brevedad, en
posesión de otro u otros depositarios autorizados, corriendo los gastos así
ocasionados, por cuenta del depositario anterior. El Ministerio de Justicia
podrá no obstante, y sin perjuicio de lo que decidan los Tribunales en cada caso
en particular, tomar medidas distintas a las aquí indicadas, cuando lo considere
necesario a la salvaguarda de los intereses representados en los bienes
depositados.
Artículo 31. Una vez firme la revocatoria de la
autorización, cuando la depositaria judicial sea una sociedad, el administrador
o administradores deberán, dentro del lapso de quince (15) días, designar uno o
más liquidadores haciendo la debida participación al Registro Mercantil de la
jurisdicción, a cuyo efecto, y en todo lo que no contraviniere disposiciones de
esta Ley, seguirán el procedimiento pautado por el Código de Comercio para la
liquidación de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Cuando la
depositaria judicial sea una persona natural, ésta procederá a su liquidación
dentro del término arriba indicado.
Transcurrido el lapso señalado, sin que los administradores o
la persona natural, según sea el caso, cumplieren con la obligación aquí
contenida, el Ministerio de Justicia procederá a solicitar del Tribunal
competente, la liquidación que pudiere corresponder. Uno o varios Fiscales
Judiciales, debidamente autorizados, procederán a supervisar la actuación del
liquidador o liquidadores, y en los casos de quiebra, del Síndico.
CAPITULO
VII
De los Derechos
del Depositario
Artículo 32. Los emolumentos y tasas que correspondan
al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional
mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero
de cada año.
Artículo 33. El depositario o el representante que
asiste al acto en el cual el Juez le pone en posesión de los bienes, tiene
derecho a recibir un emolumento que no excederá de diez bolívares (Bs. 10,00)
por cada hora o fracción que dure la ejecución de la medida en los asuntos cuya
cuantía no exceda de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); de veinte bolívares (Bs. 20,00) en
aquellos cuya cuantía sea superior.
Este anticipo será deducible de lo que deba pagarse el
depositario en definitiva.
Artículo 34. Los depositarios percibirán los
emolumentos a que se refieren los artículos anteriores, de la Oficina de
Recaudación del Arancel Judicial o de quien haga sus veces, previo cumplimiento
de lo establecido en los artículos 20, 21, 22 y 29 de la Ley de Arancel Judicial
vigente.
Artículo 35. Cuando no hubiere en la localidad ningún
depositario judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren aceptar el cargo,
el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra persona de
reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y
fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una de las partes,
exigirle que presente garantía suficiente para responder de sus obligaciones
como depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad posible, pondrá los bienes
sobre los cuales ha recaído la medida, en posesión de un depositario judicial
autorizado, aun cuando no preste
sus servicios en la localidad.
Artículo 36. Los bienes sobre los cuales hayan sido
practicadas medidas judiciales y puestos en posesión de un depositario judicial,
no podrán ser trasladados fuera de la Circunscripción Judicial a la cual
pertenezca el Tribunal que haya practicado la medida, a excepción de aquellos
bienes sujetos a corrupción, y una vez que haya sido autorizada la venta de los
mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 37. En caso de que el depositario solicite
del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con
el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes
imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan
a exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias
siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por
carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un
periódico 3e la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un
periódico de circulación nacional.
Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrara un experto
para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los
bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la
venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente ala publicación
que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil para el último
cartel del remate.
Parágrafo Único. Cuando el Juez lo considere oportuno,
podía disponer que los objetos embargados sean confiados a un comisionista a Fin
de que proceda aso venta. En la misma providencia nombrará un tasador que fijará
el precio mínimo de la venta y el importe global hasta cuya obtención debe
ejecutarse la venta.
El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo
caso venta sólo podrá hacerse al contado.
Artículo 38. Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Único
del artículo anterior, para la venta se observarán las formalidades establecidas
en las Secciones 8 y 9, Título VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto fueron aplicables de conformidad con esta Ley.
CAPITULO
IX
De las
Sanciones
Artículo 39. Quien actuare como depositario judicial u
ofreciere sus servicios cono tal sin estar autorizado en la forma establecida en
esta Ley, será castigado con la pena prevista en el artículo 214 del Código
Penal, salvo el caso del articulo 3 5 de esta Ley.
Igual pena se impondrá ala persona que se presente como
representante o administrador de un depositario judicial, si la persona en
nombre de la cual actúa no ha obtenido la autorización correspondiente o le tia
sido revocado u si no tuviere el autor del hecho la representación que se
atribuye o le hubiere sido revocada.
Artículo 40. Cualquiera que, sin ser depositario, se
apropie para sí o para un tercer. enajene, grave, oculte, destruya o deprecie
total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una
medida judicial, será castigado coma pena establecida en el ordinal 6 del
articulo 465 del Código Penal.
Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los
bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado
corno reo de apropiación indebida calificada.
En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre
la inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas
judiciales.
Artículo 41. Cuando los bienes depositados fueren
sustraídos, destruidos o deteriorados por negligencia del depositario éste será
castigado con multa de cien a mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 1.000,00) sin
perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni las sanciones
aplicables a los autores de la sustracción, destrucción o deterioro.
Artículo 42. La infracción del artículo 9 de esta Ley,
se castigará con malta de quinientos a mil quinientos bolívares (Bs. 5 00,00 a
Bs. 1.500,00) por cada falta.
Artículo 43. La infracción de los artículos 21 y 22 se
castigará con malta de cincuenta a quinientos bolívares (Bs. 5 0,00 a Bs. 5
00,00) además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 44. La infracción del artículo 24 de esta Ley
se castigará con multa de quinientos a mil quinientos bolívares (Bs. 5 00,0 0 a
Bs. 1.500), más un interés del uno por ciento mensual durante el tiempo en que
el depositario estuviere en mora de cumplir esta obligación.
Estos intereses se abonarán al monto de la cantidad
depositada.
Artículo 45. El depositario que fraudulentamente
cobrare emolumentos o tasas, perderá los derechos de depósito que le
correspondieren y deberá reintegrar todo lo que hubiere recibido.
Artículo 46. El depositario que percibiere
cualesquiera cantidades de dinero por concepto de derechos de depósito sin dar
cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 de esta Ley, será castigado con
multa de cien a quinientos bolívares (Bs. 1 00,00 a Bs. 5 00,00).
Artículo 47. Las multas a que se refiere este
Capítulo, serán impuestas por el Ministerio de Justicia mediante resolución
motivada respecto de la cual se aplicará lo establecido en el artículo 8, pero
el recurso no se admitirá, en caso de multa, sin previo pago o afianzamiento de
la misma.
Firme la resolución que imponga una multa, su producto
ingresará al Fisco Nacional.
Artículo 48. En caso de reincidencia en la infracción,
el Ministerio de Justicia podrá revocarla autorización concedida al depositario
infractor en la forma prevista en el artículo 28 de la presente Ley.
Artículo 49. Las disposiciones de la presente Ley no
son aplicables a la Nación, los Estados y las Municipalidades en los casos en
que ejerzan funciones de depositarlos judiciales.
Las disposiciones de los Capítulos II, VI y VII no son
aplicables a los Institutos Autónomos cuyas respectivas leyes los autoricen para
actuar como depositarios judiciales.
Las disposiciones del Capítulo II de esta Ley, no son
aplicables a los bancos legalmente establecidos en el país.
CAPITULO
X
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo 50. Los depositarios judiciales que
actualmente operan en el país deberán dar cumplimiento a todas las previsiones
de esta Ley dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de su
publicación y los que no lo hicieren, quedarán impedidos para ejercer tales
funciones.
Artículo 51. Mientras se dicta la resolución a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley, se aplicarán las tarifas establecidas en la
Ley de Arancel Judicial y os usos del comercio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y
seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS AUGUSTO
DUBUC.
El Vicepresidente,
DIONISIO LOPEZ
ORIHUELA.
Los
Secretarios,
ANTONIO FERNANDEZ
FONSECA.
FÉLIX CORDERO FALCON.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Año 157° de la Independencia y
108° de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI.
Refrendado.
El Ministro de
Justicia, (L. S.)
JOSE S. NUÑEZ ARISTIMUÑO.