LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS 
PARA USO DE VEHICULOS AUTOMOTORES 

 

 


Gaceta Oficial N° 36.537 de feha 11 de septiembre de 1998 


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Decreta 

la siguiente

  

LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLINA 

Y OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS 

PARA USO DE VEHICULOS AUTOMOTORES 

 

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores y crear las condiciones para una adecuada participación de la empresa privada en el mismo. El referido mercado queda abierto a la libre competencia en los términos expresados en esta Ley y en las leyes especiales de la materia. 

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley el mercado interno a que se refiere el artículo 1 de esta Ley se iniciará a partir del suministro de dichos productos en las plantas de llenado, y el precio en dichas plantas será fijado por el Ejecutivo Nacional.  

Artículo 3.- Las actividades que se realizaran en el mercado interno de la gasolina y otros derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, son: el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio de dichos productos en territorio nacional, incluida su importación. 

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Decreto los precios de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos que se expendan en el mercado interno, objeto de esta Ley. 

Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, podrán realizar más de una actividad a las que se refiere dicho artículo, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas. 

Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de la industria petrolera nacional o cualquier otra persona decida ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 3, las personas que actualmente las ejerzan, en igualdad de condiciones tendrán derecho preferente a adquirirlas. 

Parágrafo Único: En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles a los que se refiere esta Ley, se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a los concesionarios.  

Artículo 6.- Quien realice la actividad de expendio y su establecimiento no tenga signo distinto de carácter comercial, o no tanga un acuerdo con un distribuidor para comercializar combustible, tiene derecho a poder comprar y el acceso necesario para eso, por ante cualquier distribuidor, siempre y cuando cumpla con las previsiones de esta Ley. 

Artículo 7.- Las actividades que conforman el mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para el uso en vehículos automotores, estarán sujetas al control e inspección del Ejecutivo Nacional y para iniciarlas deberán haber cumplido con las formalidades y requisitos y haber recibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurídico en todo lo relativo a las exigencias técnicas de seguridad de las operaciones y labores, protección del ambiente y garantía de suministro continuo. 

Artículo 8.- La construcción, modificación, ampliación, demolición o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos; destinados a la explotación del mercado interno de la gasolina, y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Energía y minas, mediante el permiso correspondiente. Se requerirán igualmente los permisos municipales, ambientales y cualesquiera otros que sean procedentes. 

Artículo 9.- Las infracciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de esta ley serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la transgresión, con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) a quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la reincidencia se considerará agravante y será sancionada con suspensión temporal o definitiva del infractor en el ejercicio de la actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia de las violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, estará encargado del proceso de trámite e imposición de las referidas sanciones, las cuales serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las acciones de cualquier naturaleza que la respectiva sanción origine. 

Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente de la materia de que trata. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.   

El Presidente, 

Pedro Pablo Aguilar

 

El Vicepresidente, 

Ixora Rojas Paz 

 

Los Secretarios 

Jorge Gregorio Correa 

Yamileth Calanche