LEY QUE CREA EL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190
de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral
1º, literal b) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el
Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente,
LEY QUE CREA EL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°.- Los Servicios Postales y Telegráficos son de carácter
público. A los fines de su presentación se crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO
DE VENEZUELA, y se le atribuyen todas las funciones señaladas en esta Ley.
Artículo 2°.- Todo ciudadano tiene el deber de utilizar el Correo para
el envío urbano, interurbano e internacional de toda correspondencia o pieza
postal cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos, salvo las excepciones de la
Ley.
Artículo 3°.- El Instituto tendrá personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al
Ministerio de Infraestructura y gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco
Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Artículo 4°.- Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán
sometidos al régimen de los bienes nacionales establecidos en la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional y sus ingresos y erogaciones no se considerarán
como rentas y gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen de Presupuesto.
Artículo 5°.- El Instituto tendrá domicilio en Caracas y podrá
establecer en el país y en el extranjero las oficinas y dependencias que sean
necesarias.
CAPITULO II
De las Funciones del Instituto
Artículo 6°.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) La
prestación y administración del servicio de correos;
b) La
prestación y administración de los servicios postales financieros;
c) La
emisión, distribución y expendio de los timbres postales;
d) La
regulación, administración y control de las máquinas franqueadoras de
correspondencia;
e) Lo
relativo a la filatelia;
f)
La prestación y administración del servicio público de telegramas;
g) La
prestación y administración del servicio fijo móvil marítimo de mensajes
generales, administrativos y comerciales de las empresas explotadoras del
comercio marítimo;
h) La
prestación y administración del servicio fijo y móvil aeronáutico de mensajes
generales, administrativos y comerciales de las empresas explotadoras de
aeronaves;
i)
La creación de empresas relacionadas con las actividades del Instituto o
la participación de éste en las mismas, previa autorización del Ejecutivo
Nacional;
j)
El asesoramiento, al Ejecutivo Nacional en lo que se refiere a la defensa
de los derechos y cumplimientos de las obligaciones de la República en la Unión
Postal Universal, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Unión Postal
de las Américas y España y, en general en todos los organismos internacionales
del ramo postaltelegráfico;
k) Las
que especialmente le encargue el Ejecutivo Nacional dentro de los fines del
Instituto;
l)
Las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.
CAPITULO III
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 7°.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Los
bienes que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional;
b) Los
bienes que adquiera por sí mismos;
c) Las
donaciones y aportes que le hagan organismos públicos o personas e instituciones
particulares;
d) El
producto de las tasas y derechos que se causen por la prestación de sus
servicios;
e)
Cualquier otro ingreso establecido en las leyes o permitido por éstas o
su Reglamento.
Artículo 8°.- El Ejecutivo Nacional transferirá al Instituto todos los
bienes asignados a los organismos encargados de prestar los servicios de correos
y telégrafos.
Dichos bienes serán inventariados y justipreciados y el Instituto los
capitalizará por el valor que se les atribuya en el justiprecio. Mientras se
transfiere la propiedad, el Ejecutivo Nacional los pondrá, sin costo alguno, en
posesión del Instituto.
Artículo 9°.- El Instituto se subrogará en todas las obligaciones
laborales que con motivo del traspaso de los servicios surjan a favor de los
trabajadores que incorpore a su personal, ya sean éstos del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones o de los servicios telegráficos generales que
administra la Línea Aeropostal Venezolana; salvo lo relativo a los derechos de
jubilación de los trabajadores que para la fecha de la promulgación de la
presente Ley tengan derecho a ello. Tales obligaciones deberán ser asumidas por
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 10.- El Instituto se subrogará en los derechos que a favor
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecen las cláusulas Quinta y
Sexta del contrato celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Compañía Anónima
Nacional Teléfonos de Venezuela, de fecha 1 de junio de 1965, aprobado conforme
a la Ley que Regula la Reorganización de los Servicios de Telecomunicaciones, de
fecha 6 de julio de 1965.
CAPITULO IV
De la Dirección y Administración del
Instituto
SECCIÓN PRIMERA
Del Directorio
Artículo 11.- El instituto ejercerá la superior autoridad en materia
postal y telegráfica y será regido por un Directorio, a cuyo cargo estará la
representación, dirección, supervisión y control del mismo.
Artículo 12.- El Directorio estará integrado por cinco (5) miembros;
un Presidente, un Vicepresidente y tres (3) directores, todos de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República. Uno de los directores
ejercerá la representación de los trabajadores, conforme a la Ley de la materia.
Artículo 13.- Cada Director tendrá un suplente que será designado en
la misma oportunidad que el principal y llenará las faltas temporales de éste.
Artículo 14.- Los Miembros del Director no podrán contratar, negociar,
ni gestionar negocios con el Instituto, ni por sí, ni por interpuesta persona,
ni en representación de terceras.
Se considera persona interpuesta, además del cónyuge y los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a toda persona de la
cual se valga el funcionario para contratar o negociar con el Instituto.
Artículo 15.- Quienes hayan sido miembros del Directorio del
Instituto, no podrán intervenir por sí, por interpuesta persona, ni en
representación de terceros, en negocios cuya tramitación se hubiere iniciado o
estuviere en curso durante el tiempo en que ejercieron sus funciones.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Atribuciones del Directorio
Artículo 16.- Son atribuciones del Directorio:
a) Aprobar los planes de operación del Instituto y su proyecto de presupuesto-programa anual;
b)
Resolver acerca de las operaciones y negocios del Instituto;
c) Fijar
las tarifas para todos los servicios y las modificaciones a las mismas, previa
autorización del Ejecutivo Nacional;
d)
Ordenar la impresión, emisión, circulación y desincorporación de las
especies postales, previa autorización del Ejecutivo Nacional;
e) Fijar
las tasas de intereses a pagar por depósitos en la Caja de Ahorro Postal;
f)
Fijar las normas generales del manejo de personal y los niveles de
remuneración de sus trabajadores;
g)
Autorizar el establecimiento de nuevas oficinas y dependencias y su
eliminación o clausura;
h)
Designar al Administrador General del Instituto;
i)
Aprobar, modificar o improbar los proyectos de Memoria Anual, Balance
General y Cuentas de Resultados;
j)
Proponer al Ejecutivo Nacional los proyectos de Reglamentos que considere
necesarios;
k) Dictar
los reglamentos internos del Instituto;
l)
Revisar periódicamente, por lo menos cada tres (3) meses, los estados
financieros y movimientos de caja de los servicios postales financieros, así
como la situación de las inversiones realizadas;
m) Aprobar las normas
de procedimientos para mejorar los servicios y darles mayor seguridad;
n) Las
demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.
SECCIÓN TERCERA
De las Atribuciones de los Miembros del
Directorio
Artículo 17.- Son atribuciones del Presidente:
a)
Atender la gestión administrativa diaria del Instituto;
b)
Realizar el nombramiento y manejo del personal del Instituto;
c)
Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Directorio;
d)
Delegar, previa autorización del Directorio, la ejecución y firma de
determinados actos;
e)
Representar al Instituto y suscribir todos los actos, convenios, poderes
y contratos que éste debe realizar o celebrar;
f)
Supervisar y controlar las actividades del Instituto y proponer al
Directorio las medidas que considere oportunas para la tecnificación de los
servicios y su mejoramiento;
g)
Convocar al Directorio y presidir sus reuniones;
h) Las
demás que le señale la Ley y los reglamentos.
Artículo 18.- Son atribuciones del Vicepresidente:
a)
Presidir el Directorio en ausencia del Presidente;
b)
Recabar la información necesaria acerca del funcionamiento de los
servicios del Instituto y proponer al Directorio las fórmulas que considere
adecuadas para su mayor seguridad, regularidad y eficiencia;
c)
Ejercer las atribuciones que el Presidente delegue;
d)
Estudiar los proyectos de Memoria Anual, Balance General y Cuentas de
Resultados y presentar al Directorio un informe analítico de ellos, para su
debido conocimiento y posterior aprobación o improbación;
e) Las
demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Artículo 19.- Son atribuciones de los Directores:
a)
Asistir puntualmente a las sesiones del Directorio y participar en la
discusión de los asuntos que sean materias de ellas;
b)
Estudiar los asuntos que le sean encomendados por el Presidente y
presentar informe analítico acerca de ellos;
c)
Ejercer las atribuciones que el Presidente les delegue;
d) Las
demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
SECCIÓN CUARTA
Del Funcionamiento del Directorio
Artículo 20.- El Directorio se reunirá en sesiones ordinarias cada
quince (15) días y en sesiones extraordinarias cuando sea necesario, previa
convocatoria del Presidente.
Artículo 21.- El Directorio sesionará válidamente con la presencia de
por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 22.- Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de
votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 23.- Los Directores que falten a tres (3) reuniones
consecutivas del Directorio, o a cinco (5) no consecutivas durante un año, sin
causa justificada, serán destituidos de sus cargos.
Artículo 24.- El Directorio solicitará previamente la aprobación del
Ministerio con competencia en el ramo de los servicios de telégrafos y correos,
para efectuar las actividades siguientes:
a)
Contratos cuyo monto exceda la cantidad de cincuenta mil unidades
tributarias (50.000 U.T.);
b)
Contratos de préstamos a ser otorgados por organizaciones crediticias,
extranjeras, cualquiera que sea su monto;
c)
Enajenación de bienes inmuebles, en cuyo caso, y de bienes muebles, cuyo
valor exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.);
d) Los
demás actos que señalen las leyes y reglamentos.
CAPITULO V
De la Vía Administrativa
Artículo 25.- Cualquier persona natural o jurídica que tenga que
reclamar contra el Instituto, antes de recurrir a la vía judicial, deberá
exponer su pretensión por escrito razonado por ante el Directorio del organismo.
Artículo 26.- El Directorio deberá dar respuesta a la solicitud dentro
de los treinta (30) días siguientes a su recibo y el solicitante avisará, dentro
de los diez (10) días siguientes a la respuesta, si acepta o no la decisión.
Artículo 27.- Si el solicitante no acepta la decisión del Directorio o
éste no responde en el lapso indicado en el artículo anterior, quedará libre de
acudir al órgano jurisdiccional competente.
CAPITULO VI
De la Carrera PostalTelegráfica y de
la Escuela PostalTelegráfica
de la Carrera
PostalTelegráfica
Artículo 28.- Se crea la Carrera PostalTelegráfica. Todo lo
concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal
Telegráfica se regirá por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 29.- El Instituto tendrá el personal que considere necesario
para operar sus departamentos técnicos, administrativos, financieros y
laborales.
Artículo 30.- La calificación de obrero o empleado del Instituto
corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º
y 5º de la Ley del Trabajo.
Artículo 31.- En virtud del derecho a estabilidad, los empleados del
Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las
causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.- Las normas reglamentarias que se dicten no podrán
menoscabar los derechos legales y contractuales de los obreros y empleados de la
rama Postal Telegráfica.
Artículo 33.- Los trabajadores del Instituto deben ejercer
personalmente las funciones de sus cargos, cumplir las leyes y reglamentos y las
órdenes e instrucciones que se dicten para el mejor funcionamiento de los
servicios.
Artículo 34.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados
como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su
Reglamento.
Artículo 35.- Todo trabajador tendrá su expediente de personal en el
que dejará constancia de su actuación en el Instituto, de los apercibimientos de
que hubiere sido objeto y de las distinciones a que se hubiere hecho merecedor.
Artículo 36.- Para ingresar en la carrera postaltelegráfica será
requisito indispensable haber cursado estudios en la Escuela
PostalTelegráfica y obtenido el título básico correspondiente.
Asimismo, para obtener ascensos, escalafón o especialidad técnica,
administrativa, financiera o laboral el trabajador deberá cursar los estudios
correspondientes.
Artículo 37.- Se podrá ingresar en la carrera postaltelegráfica
sin tener el título básico que otorga la Escuela PostalTelegráfica, cuando
el aspirante reúna los requisitos señalados en el Reglamento, a juicio de una
Comisión que integrarán:
a) El
Director de la Escuela PostalTelegráfica.
b) Dos
representantes del Directorio del Instituto, uno de los cuales será el
Representante de los trabajadores.
c) Un
representante de los trabajadores designado por la CTV;
d) Un
Representante de la Dirección de Personal.
Artículo 38.- Para ascender a determinados cargos el Reglamento podrá
establecer, además del requisito de estudios, otros que se consideren necesarios
como antigüedad, limpieza de expediente, distinciones y méritos, y trabajos
publicados.
Artículo 39.- El Instituto podrá requerir la celebración de concursos
para obtener determinados cargos o ascensos. A estos concursos sólo podrán
concurrir los funcionarios de la carrera postal telegráfica.
Artículo 40.- Los trabajadores que para la fecha prevista en el
artículo 48 de esta Ley, estén al servicio del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, serán incorporados al Instituto siempre y cuando cumplan con los
requisitos mínimos estipulados en el Reglamento, sin que se puedan desmejorar
sus condiciones anteriores de trabajo.
De la Escuela Postal
-Telegráfica
Artículo 41.- Se crea la Escuela PostalTelegráfica. La Escuela
PostalTelegráfica será el organismo de formación, mejoramiento y
perfeccionamiento profesional de los trabajadores del Instituto.
Artículo 42.- La Escuela contará con todas las Secciones y
Dependencias que sean necesarias para impartir enseñanzas básicas y
especializadas a los trabajadores de los departamentos técnicos, administrativo,
financiero y laboral del Instituto.
Artículo 43.- El régimen y organización de la Escuela
PostalTelegráfica, los títulos y diplomas que la misma otorgue y la
autoridad que la rija serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 44.- El Instituto Postal Telegráfico comenzará a prestar los
servicios y a cumplir las funciones que se establecen en los artículos 1º y 7º
de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de
la misma.
Desde ese momento y en la forma que establezca el Ejecutivo Nacional, los
servicios de correos y telégrafos que actualmente prestan el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones y la Línea Aeropostal Venezolana serán prestados por
el Instituto.
Artículo 45.- El Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad en que
el Instituto comenzará a prestar los servicios indicados en los literales g) y
h) del artículo 6º.
Artículo 46.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 47 y 48 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, designará una Comisión en la cual habrá un
representante de las organizaciones sindicales. Esta Comisión tendrá a su cargo
la responsabilidad de la organización del Instituto Postal Telegráfico.
Artículo 47.- Las empresas que para la fecha de iniciación de las
actividades del Instituto estuviesen explotando servicios privados de correos o
de transporte de correspondencia podrán ser autorizadas por el Instituto para
continuar prestando dicho servicio. Esta autorización no podrá ser dada para
ejercerla por un lapso mayor de seis (6) meses, renovable a juicio del
Directorio cuando las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 48.- El Instituto Postal Telegráfico no podrá conceder
franquicia o reducciones en las tarifas establecidas para la prestación de sus
servicios, aun cuando así lo acuerden leyes generales o normas particulares a
determinados organismos, institutos o personas naturales o jurídicas de carácter
público o privado.
Artículo 49.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
quedan derogadas todas las disposiciones legales que concedan exoneraciones o
reducciones en las tarifas establecidas para la prestación de los servicios de
correos y telégrafos, así como las franquicias postales o telegráficas, salvo en
lo que concierne a la correspondencia oficial y personal del Presidente de la
República, miembros del Gabinete Ejecutivo, miembros del Congreso Nacional,
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral,
Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal
General de la República y aquellas personas, organismos y entidades que gocen de
dicho beneficio por convenios internacionales o a título de reciprocidad en caso
de tratarse de agentes diplomáticos y consulares acreditados en la República.
Artículo 50.- Los infractores de la presente Ley o de su Reglamento
serán sancionados con multas desde quinientos bolívares (Bs. 500,00) hasta cien
mil bolívares (Bs. 100.000,00), sin perjuicio de las sanciones penales que
fueren procedentes.
Artículo 51.- Se derogan todas las disposiciones legales que colidan
con lo previsto en esta Ley.
Dado en Caracas a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
IGNACIO ARCAYA