LEY SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES 

 

 


Gaceta Oficial N° 15.361 de fecha 13 de agosto de 1924 


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Decreta 

la siguiente ,

LEY SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

Artículo 1°.- La Academia de Ciencias Políticas y Sociales, creada por la Ley de 16 de junio de 1915, constará de treinta y cinco individuos de Número, así: treinta que son los que componen hoy dicho Cuerpo, comprendiéndose en ellos a los cuatro miembros elegidos por la misma Academia a quienes se declaran incorporados; y cinco que serán nombrados por la Corporación a la promulgación de esta Ley. Las vacantes que ocurran serán provistas de conformidad con lo que prescriben los Estatutos de la Academia.

UNICO: La elección de miembros de la Academia se hará entre Abogados o Doctores de Ciencias Políticas o sabios venezolanos que reúnan las condiciones siguientes:

Haber escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias Políticas y Sociales, o haber desempeñado por más de cuatro años en alguna de las Universidades de la República o en cualquier plantel autorizado para ello, alguna cátedra sobre tales materias, o haber sido codificador o miembro revisor de las Comisiones de Códigos creados por el Gobierno Nacional, y poseer reconocida e incontestable competencia en el dominio de las Ciencias Políticas.

Artículo 2°.- La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario, nombrados por ella y en su propio seno y que durarán un año en sus funciones, y un Portero de libre elección del Presidente.

Artículo 3°.- Son atribuciones de la Academia:

1. Propender al desarrollo y progreso de las Ciencias Políticas y Sociales en general.

2. Cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana, ya por medio de estudios sobre puntos determinados, que se publicarán en el órgano oficial de la Corporación, o promoviendo certámenes de acuerdo con sus Estatutos.

3. Redactar y revisar los proyectos de Códigos y demás leyes de carácter general que el Ejecutivo Federal crea conveniente someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a las Cámaras Legislativas.

4. Redactar y revisar los Proyectos de Leyes de carácter local que el Ejecutivo de algún Estado creyere conveniente a someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a su Legislatura.

5. Cumplir cualquier otro encargo relativo a Leyes o a disposiciones reglamentarias que le confíe el Ejecutivo Federal o el de algún Estado de la República.

6. Informar igualmente sobre cualesquiera otras materias que sometan a su estudio el Ejecutivo Federal.

7. Formar una biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias Políticas y Sociales, de autores nacionales y extranjeros, y la legislación universal de todos los países cultos.

8. Recomendar al Ministro de Instrucción Publica las mejores obras de texto para la enseñanza en la República, de las Ciencias Políticas y Sociales.

9. Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole del mundo.  

10.  Ocuparse en todo lo demás que sea propio de la naturaleza y carácter de la Corporación.

Artículo 4°.- La Academia nombrará miembros Correspondientes nacionales y extranjeros a individuos que juzgue acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que se establecen y dentro del número siguiente: dos por cada uno de los actuales Estados de la República y treinta de fuera del país.

Artículo 5°.- Para ser admitido como miembro activo de la Academia, se requiere:

1. Ser venezolano y llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Unico del artículo 1°.

2. Estar domiciliado en la capital de la República.

3. Ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.

4. Presentar un trabajo sobre Ciencias Políticas y Sociales, sobre un tema de libre elección y una relación de los trabajos practicados sobre tales materias o indicación de los servicios prestados en obsequio de la legislación patria o de las Ciencias Políticas y Sociales en general.

Artículo 6°.- Para ser miembro Correspondiente nacional se requiere:

Llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1°.; residir en algunos de los Estados de la Unión; y ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.  

Artículo 7°.- Para ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso: Residir en territorio extranjero, ser profesor o haberlo sido en una Universidad de su país por más de seis años en cualquiera de las ramas de las Ciencias Políticas y Sociales, o ser autor de obras sobre tales de incontestable mérito; ser propuesto por cinco miembros activos y aceptado por la Academia en sesión especial.

Artículo 8°.- Tanto los miembros Correspondientes nacionales como los extranjeros están en el deber de aceptar y cumplir las comisiones científicas que se les confíen, y procurarán contribuir con trabajos propios o ajenos al progreso y mejora de la Institución.

Artículo 9°.- En el reglamento de la Academia se determinarán los deberes de los funcionarios, los demás deberes de los socios y la renta y destinos de ella. Los sillones serán numerados.

Artículo 10.- La Academia honrará la memoria de los hombres prominentes de la República que hayan prestado servicios notables en la creación y desenvolvimientos del Derecho patrio o de las Ciencias Políticas y Sociales en general.

Artículo 11.- La Academia en su organización interna constituirá comisiones permanentes de tres miembros por lo menos, que se ocuparán de estudiar y suministrar a la Academia los informes de materias que sean sometidas a su competencia.

Estas comisiones se dividen así:

1. Derecho Romano, Principios de Legislación, Sociología y Legislación Comparada.  

2. Derecho Público Eclesiástico, Derecho Español y Derecho Administrativo

3. Economía Política, Leyes de Hacienda y Leyes Especiales.

4. Derecho Constitucional y Derecho Internacional Publico y Privado.

5. Derecho Civil y Mercantil.

6. Derecho Penal, Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal, Medicina Legal y Antropología.

Para cualquiera otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente y su Reglamento fijará las demás atribuciones especiales de cada una de las Comisiones.

Artículo 12.- En la Ley de Presupuesto se fijará la cantidad mensual para el sostenimiento de la Corporación, la cual como Institución Oficial y de utilidad pública, gozará de las franquicias necesarias para su correspondencia oficial, por el correo o telegráficamente, además del apoyo que le prestará la Nación, a los altos fines de su creación.

Artículo 13.- Se deroga la Ley del 16 de junio de 1915, que creó la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.  

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Años 115° de la Independencia y 66° de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

Carlos F. Grisanti.

 

El Vicepresidente,

Samuel E. Niño.

 

Los Secretarios,

Carlos Sardi. 

Pedro J. Araujo.

 

Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Años 115° de la Independencia y 66° de la Federación. 

Cuídese de su ejecución.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

 

(L. S.)

JUAN VICENTE GOMEZ.