Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS
PUBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS
COMISIONES
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán para la
comparecencia de
funcionarios y
funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.
Artículo
2. La
comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares
tiene como objeto conocer la actuación, y la recopilación de los documentos
requeridos por la Asamblea Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor
desempeño de las investigaciones en las materias de su competencia.
Artículo
3. La
Asamblea Nacional o sus Comisiones en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales podrá acordar conforme a su Reglamento la comparecencia ante la
plenaria o sus comisiones de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así
como de los o las particulares preservando los derechos fundamentales, garantías
y principios constitucionales a los fines del cumplimiento efectivo de las
funciones de control y de investigación parlamentaria que sobre el gobierno
nacional, estadal y municipal y sobre la administración descentralizada le
corresponde.
Artículo
4.
La Asamblea Nacional o sus Comisiones para ejercer la función de control
podrá apoyarse en los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes.
Artículo
5.
Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en el país o en el
exterior, así como los extranjeros o extranjeras residenciados o en tránsito en
el país, sean funcionarios o funcionarias públicos y los o las particulares,
están obligados a acudir al llamado de comparecencia efectuado por la Asamblea
Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan sobre los motivos y razones
objeto de la misma.
Artículo
6. En
el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán,
previa notificación por escrito con un mínimo de setenta y dos (72) horas de
anticipación, acudir a la sede del ente u organismo investigado, y los
funcionarios o funcionarias a quienes competa la dependencia deberán prestar la
oportuna y debida atención a los o las representantes del parlamento, suministrándoles la
información o el aporte documental requerido.
La
negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la investigación, será
sancionada con multa comprendida entre trescientas Unidades Tributarias (300
U.T.) y seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por
multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, además
de la pena accesoria prevista en el Artículo 22 de esta Ley.
Artículo
7. Cuando
el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los motivos y las razones
que hacen procedente la averiguación de los casos donde estén involucrados los
venezolanos (as) o extranjeros (as) residentes en el exterior, la Asamblea
Nacional podrá autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren
éstos, a objeto de la instrucción del expediente respectivo.
TITULO
II
DE LAS CITACIONES Y EL
PROCEDIMIENTO
Capítulo
I
De
las Citaciones
Artículo
8.
Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un mínimo de setenta y
dos (72) horas. En ellas se deberá expresar claramente el objeto de la misma.
Artículo
9.
La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional o el de la
Comisión, según el caso. El oficio deberá contener:
1. La
fecha de comparecencia.
2. La
comisión ante la cual debe presentarse.
3. El
nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del solicitado.
4. El
lugar, día y hora de la comparecencia con el apercibimiento de las sanciones.
5. El
objeto de la comparecencia.
6. La
referencia de que quedan a salvo los derechos reconocidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
10.
Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación, ésta deberá
referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del
compareciente y podrá ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión
correspondiente. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará
Acta y se dejará constancia de lo expuesto.
Sección
Primera
Citación
a Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo
11.
Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico
del organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el
trámite correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o
funcionaria ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este caso debe
enviarse un oficio al superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria
subordinado.
Quienes
deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren
convenientes.
Artículo
12.
La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano:
Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la
República; del Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del
Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder
Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República;
y de los Ministros o Ministras, se hará del conocimiento previo de la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional, a los efectos de su coordinación.
Una
vez decidida la comparecencia de alguno de los integrantes antes
mencionados,
en
el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer
punto del Orden del Día de la sesión para la cual se le haya citado.
Artículo
13.
Cuando
más de una Comisión tenga interés
en la comparecencia de un funcionario o funcionaria público o de un o una
particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con estrecha relación
entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar que la
interpelación se haga de manera conjunta.
Sección
Segunda
Citación
a Particulares
Artículo
14.
La citación en caso de particulares será entregada por un funcionario o
funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, al solicitado,
en su residencia o lugar de trabajo, con acuse de recibo. Si este no pudiere o
no quisiera firmar, el funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente de la
Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que se expida una
notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario o
funcionaria, relativa a su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta
notificación se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y se
levantará Acta donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el
nombre y apellido, y número de Cédula de Identidad de la persona a quien se le
hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia de haberse efectuado
esta actuación, comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del citado.
Artículo
15.
Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos anteriormente,
el oficio se publicará por dos (2) días continuos, en un diario de los de mayor
circulación nacional y un ejemplar de los periódicos, en que haya aparecido la
publicación, se consignará en la Secretaría de la Asamblea Nacional o en la
Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso de comparecencia comenzará
a contarse al día siguiente de la última publicación.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes
Artículo
16. El citado podrá solicitar por una vez y
mediante comunicación escrita, cuando existan causales de enfermedad que le
impidan su asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor,
demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que instruye el caso, el
diferimiento de la comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas
siguientes a la citación.
Artículo
17. De conformidad con la facultad de
investigación conferida por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a ciudadanos o
ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de origen sea
signatario de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela, para
coadyuvar voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito sobre la
materia objeto de la investigación.
Capítulo
II
Del
Procedimiento
Artículo
18.
El procedimiento para la comparecencia, se realizará de conformidad con lo
establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo
19.
Cuando de la comparecencia de un funcionario o funcionaria público, persona
natural o representantes de personas jurídicas, se determinen fundados indicios
que hagan presumir la existencia de ilícitos administrativos que comprometan el
patrimonio público, las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión
respectiva constituyen medios prueba vinculantes, para que la Contraloría
General de la República abra la averiguación correspondiente sobre la
responsabilidad administrativa de las personas involucradas.
Artículo
20.
Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados
indicios de la comisión de ilícitos penales, las Actas de las comparecencias
constituyen actuaciones preliminares similares a las exigidas en la fase
preparatoria del juicio penal, que adminiculadas serán pasadas al Ministerio
Público para que ejerza la acción correspondiente contra las personas
involucradas.
TITULO
III
DE
LAS SANCIONES
Artículo
21.
Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo citado para
comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin
motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200
U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de
arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se publicará, a costa del
sentenciado, en un diario de los de mayor circulación nacional.
Quien
fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y habiendo
comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio
que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Artículo
22.
A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta
prevista en el Artículo anterior, además de la sanción establecida en ese
Artículo, se les impondrá como pena accesoria la suspensión del empleo o cargo
por un tiempo de dos (2) a tres (3) meses, sin goce de sueldo.
Parágrafo
Único:
Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción,
la Asamblea Nacional le impondrá un voto de censura, con la obligación de
proceder a la remoción inmediata del funcionario o funcionaria público por su
órgano jerárquico.
Artículo
23. Quien
siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se niegue a
responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha, hora y lugar
fijados en la citación de comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo
justificado, será sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250
U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria, la multa será de
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo
24.
Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites, se
hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código
Penal, debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia
del caso objeto de la investigación.
Artículo
25.
El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a
que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante
requerimiento de éstas al representante del Ministerio Público para que promueva
lo conducente.
Artículo
26. En
el caso de enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias referidos en el
Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones contenidas en el Artículo
266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el
Título IV referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la
República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente
Gerardo Saer Pérez
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Secretario
Vladimir Villegas
Subsecretario