LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS
Gaceta Oficial N°
4.497 Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 1992.
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Capítulo I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- El transplante o la disposición de
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos provenientes de seres
humanos, con fines terapéuticos, de investigación y de docencia, se rige por las
disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos de esta Ley, los
cabellos y las uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios, óvulos y
esperma, pero en estos casos deberá siempre solicitarse la aceptación del
donante y el receptor o, si este último no pudiera, de los parientes previstos
en el artículo 17.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entiende
por:
1)
TRANSPLANTE: La sustitución, con fines terapéuticos, de
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos por otros, provenientes de
un ser humano donante, vivo o muerto.
2)
DISPOSICION: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención, preservación, preparación,
utilización, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados,
productos y cadáveres, incluyendo los de embriones y fetos.
3)
DONANTE: El ser humano a quien, durante su vida o después de
su muerte, bien sea por su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos con el fin de utilizarlos para
transplante en otros seres humanos, o con objetivos terapéuticos.
4)
RECEPTOR: El ser humano, en cuyo cuerpo podrán implantarse órganos, tejidos,
derivados o cualquier otro material anatómico mediante procedimientos
terapéuticos.
5)
ORGANO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de
tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma función.
6)
TEJIDO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación
células de la misma naturaleza y con una misma función.
7)
DERIVADOS: Los productos obtenidos de tejidos, que tengan
aplicación terapéutica, diagnóstica o de investigación.
8)
CADAVER: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la
muerte.
9)
SER HUMANO: Todos los individuos de la especie
humana.
10) MUERTE: Hay
muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo
que es lo mismo, la ausencia
total de vida.
Para los efectos
de esta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en alguna de las
siguientes formas:
1)
La presencia del conjunto de los siguientes signos
clínicos:
a)
Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos
externos.
b)
Cesación de respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por
diez (10) minutos.
c)
Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.
2) La cesación de la actividad
eléctrica del cerebro, podrá ser determinada por:
a) Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobada eléctricamente y
aún bajo estímulo, mediante electro encefalograma isoeléctrico durante treinta
(30) minutos.
b) Ausencia de respuesta
oculovestibular.
No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se evidencien cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.
b) Hipotermia
inducida.
Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste de
declaración suscrita por tres (3) o más médicos que no formen parte del equipo
de transplante.
11)
INVESTIGACION Y DOCENCIA: Son los actos realizados en instituciones educativas científicas,
en donde se utilizan órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos, productos y cadáveres humanos,
incluyendo embriones y fetos con
propósito de enseñanza o búsqueda de conocimientos que no puedan obtenerse por otros métodos.
Estos actos sólo podrán ser
realizados cuando la información o conocimiento buscado no pueda obtenerse por
otro método y deberán ser
fundamentados en la experimentación previa realizada en animales, en
laboratorios o mediante la verificación de otros hechos científicos.
La investigación y docencia clínica en materia de
transplantes, sólo podrán ser realizadas por profesionales médicos o asociados a
éstos, bajo la dirección de un médico; en instituciones médicas o científicas
debidamente autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la
Federación Médica Venezolana y la Academia Nacional de Medicina; y en las
Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales.
Artículo
3°.- Los retiros y colocaciones de órganos, tejidos, derivados o cualquier
otro material anatómico de seres humanos, su utilización con fines terapéuticos,
sólo podrán ser efectuados en los institutos, establecimientos y centros
hospitalarios autorizados por el Ejecutivo Nacional previa consulta a la
Academia Nacional de Medicina, a la Federación Médica Venezolana, y a las
Escuelas de Medicina de las Universidades de las respectivas
regiones.
Artículo 4°.- Los institutos, establecimientos y
centros hospitalarios donde se realicen operaciones de transplantes, deberán
disponer de instalaciones y equipos idóneos, y contar con el personal necesario
para este tipo de intervenciones.
Artículo 5°.- Las operaciones de transplante sólo
podrán ser practicadas una vez que los métodos terapéuticos usuales hayan sido
agotados y no exista otra solución para devolver la salud a los
pacientes.
Artículo 6°.- Los médicos a cuyo cargo esté la
operación del transplante, informarán suficientemente al receptor del riesgo que
implique la operación, y de sus secuelas. Deberá constar por escrito el
consentimiento del receptor o, en su defecto, el de sus familiares o
representantes legales, y a falta de éstos, o si no pudieran prestarlo, el de
las personas que convivan con el receptor. Si los interesados no supieran o no
pudieren firmar, así se hará constar delante de dos (2) testigos.
Artículo 7°.- Está prohibida cualquier retribución o compensación por los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados con fines terapéuticos. Cualquier cantidad pagada por este motivo es repetible.
No estarán comprendidos dentro de esta prohibición la
retribución que las instituciones y los bancos de órganos o materiales
anatómicos, puedan recibir por concepto de transporte y conservación de los
órganos o materiales anatómicos que suministren, así como los honorarios del
personal que intervenga en el acto de retiro o transplante.
Artículo 8°.- Quienes medien con propósito de lucro en
la obtención de órganos o materiales anatómicos para fines terapéuticos, serán
castigados con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 9°.- El profesional de la salud y otros que
participen en la remoción de órganos de un donante, vivo o muerto, a sabiendas
de que los mismos han sido o serán objeto de una transacción comercial, serán
castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena corresponderá a
quien realice el transplante en estas condiciones.
Capítulo II
De los
Transplantes entre Personas Vivientes
Artículo 10.- Está prohibido el transplante total de
órganos únicos o vitales entre personas vivientes, o de piezas o materiales
anatómicos, cuya separación pueda causar la muerte o la incapacidad, total o
permanente, del donante. No obstante, podrá realizarse el transplante parcial de
órganos únicos, cuando su separación no cause la muerte o la incapacidad física,
total o permanente, del donante.
El Ejecutivo Nacional, oído el parecer de la Academia
Nacional de Medicina, de la Federación Médica Venezolana y de las Escuelas de
Medicina de las Universidades Nacionales, determinarán los órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos susceptibles de ser objeto de transplantes
entre seres vivientes.
Artículo 11.- Serán admitidos como donante de órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos, con fines terapéuticos, los
parientes consanguíneos hasta el quinto grado. El Ejecutivo Nacional, por vía
reglamentaria, y oído el parecer de la Academia Nacional de Medicina, la
Federación Medica Venezolana y las Escuelas de Medicina de las Universidades
Nacionales, podrá determinar otras personas admisibles como donantes de órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos, a los fines anteriores.
Los médicos a cuyo cargo esté la operación de transplante,
informarán suficientemente al donante y al receptor del riesgo que implica la
operación, y sus secuelas.
Artículo 12.-
Cuando se trate de transplantes provenientes de un donante vivo, éste
deberá:
1) Ser mayor de edad, a menos que se trate de los parientes previstos en el artículo 11.
2) Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud, incluyendo el aspecto psiquiátrico.
3) Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas médicas practicadas, en los casos que se requiera.
4) Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extirpación del órgano en su caso, así como las probabilidades de éxito para el receptor.
5)
Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o
moral, otorgada ante dos (2) testigos idóneos.
Artículo 13.- El consentimiento para el retiro de
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos en caso de un donante vivo,
será comunicado por éste a la Comisión de Profesionales encargada de dirigir el
programa de transplantes de órganos, tejido, derivados o materiales anatómicos
en el instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se practicará la
operación de transplante, y dejará constancia escrita del acto con la firma de
dos (2) testigos idóneos en su propia historia clínica.
Artículo 14.- El acto de donación de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos es siempre revocable hasta el momento de la
intervención quirúrgica. La donación no hace nacer derechos contra el
donante.
Capítulo III
Artículo 15.- Cuando los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos hayan de ser extraídos con fines terapéuticos u otros, la
muerte de la persona podrá ser establecida en alguna de las siguientes
formas:
a) Con el criterio tradicional de muerte clínica, según lo establecido por el médico tratante en el certificado de defunción o en la historia clínica del fallecido.
b)
Con el criterio de muerte cerebral, según lo establecido en el artículo 20, numeral 10 de esta
Ley, cuando se trate de
personas cuyas funciones vitales se estén manteniendo mediante el uso de medios
artificiales de soporte.
En el acta
correspondiente se dejará constancia de los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos que se retiren, del destino que habrá de dárseles, del
nombre del difunto, de su edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y
circunstancia en que hubiere acaecido, así como de los métodos empleados para
comprobar la muerte.
El médico o el
equipo de médicos que certifiquen la muerte cerebral o muerte clínica, deberán
ser diferentes a quienes integren el equipo médico de transplantes.
Artículo 16.-
Los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos podrán ser retirados
de cadáveres con fines de transplante a otras personas, en los siguientes
casos:
a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona fallecida, la cual prevalecerá sobre cualquier parecer de las personas indicadas en el artículo 17. Esta manifestación de voluntad podrá ser evidenciada, entre otros documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria, cédula de identidad, pasaporte, licencia para conducir vehículos, tarjetas de crédito o en cualquier documento público o privado, como las planillas de admisión de hospitales y otros establecimientos calificados para hacer transplantes.
b) En caso de muerte clínica, si no constase la voluntad contraria de la persona fallecida, o su determinación de que se dé a su cadáver un destino especifico distinto. No se presumirá la voluntad de donar órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos en caso de muerte cerebral, a menos que se obtenga la aceptación de los parientes.
c)
Cuando no exista oposición expresa y escrita por parte de un pariente, conforme a la prelación
establecida en el artículo 17, literales a) al f), manifestada antes de
transcurridas tres (3) horas
subsiguientes al diagnóstico de muerte clínica o muerte cerebral.
El médico tratante, o los médicos del equipo médico tratante,
están en la obligación de comunicar al pariente que esté presente o, en caso de
que no haya ninguno presente, al que sea más fácil de encontrar, la muerte
clínica o la muerte cerebral, y solicitar inmediatamente su aceptación en
relación al contenido de este literal. Cuando se trate de muerte clínica, en
caso de que se pueda demostrar que, a pesar de sus gestiones, no se pudo
localizar a ningún familiar dentro del término establecido de las tres (3)
horas, d equipo médico tratante decidirá acerca del retiro de los órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos del donante, lo cual deberá llevar la certificación del Director de
la institución hospitalaria, o de quién haga sus veces.
De todas estas actuaciones se levantará un acta con dos (2)
copias, denominada "ACTA DE AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE ORGANOS, TEJIDO,
DERIVADOS O MATERIALES ANATOMICOS", que suscribirán el médico y dos (2) testigos
debidamente identificados, donde se dejará constancia expresa de la
identificación de quienes adoptaron la decisión, los órganos que se acordó
retirar y cualquiera otra información que se señale en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 17.- Para los efectos de esta Ley son
parientes:
a) El cónyuge no separado de cuerpos.
b) Los ascendientes.
c) El concubinario o concubina que para el momento de la muerte haya convivido con el donante.
d) Los descendientes.
e) Los padres adoptantes.
f) Los hijos adoptivos.
g) Los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad.
h) Los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad.
i)
A falta de los anteriores, la persona con quien últimamente ha ya convivido el donante.
Cuando los parientes determinados dentro de un mismo literal
de este artículo, y en ausencia de otro, manifiesten su voluntad encontrada,
prevalecerá la de la mayoría; a todo evento, tendrá valor la prioridad de
derechos dentro del orden señalado. En caso de empate se entenderá negado el
consentimiento.
Artículo 18.- Perderán sus derechos consagrados en el
artículo anterior:
a) El cónyuge que se encuentre incurso e una cualquiera de las causales únicas de divorcio, de conformidad al artículo 185 del Código Civil.
b)
Los incapaces de suceder como indignos, de conformidad al artículo
810 del Código Civil.
Artículo 19.- En los casos de muerte violenta o a
consecuencia de accidentes, homicidios, suicidios y cuando los médicos declaren
ciertamente sobre la causa de la muerte, de conformidad con la Ley, el retiro de
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos con fines terapéuticos,
podrá practicarse sin dilación, siempre que estén cumplidos los requisitos
exigidos para las donaciones en los artículos anteriores.
El director del
instituto, establecimiento o centro hospitalario, o quien haga sus veces,
remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, por escrito y por
triplicado, un informe al servicio médico forense de la localidad, en el cual
dejará constancia del nombre del difunto, de su edad, su estado civil, fecha y
hora de su ingreso, y relación pormenorizada de las condiciones que presentó el
occiso al ser ingresado en la institución, de las lesiones ocasionadas por el
accidente, de la evolución del caso, de la fecha y hora del fallecimiento, del
diagnóstico de la causa de la muerte, del nombre de los facultativos que la
comprobaron, de las operaciones tanatológicas y de la enumeración y descripción
de las características macroscópicas de los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos retirados a los fines del transplante. Igualmente se
acompañará de un ejemplar del acta a que se refieren los artículos 15 y 20 de la
presente Ley.
Artículo 20.- El retiro de órganos, tejidos, derivados
o materiales anatómicos del cadáver será efectuado, preferiblemente, por los
médicos que integran el equipo de transplante. De la intervención se levantará
acta de dos (2) copias que suscribirán los médicos que la efectúen, en la que
conste los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que se retiren,
el destino que habrá de dárseles, el nombre del difunto, edad, estado civil,
fecha y hora del fallecimiento y circunstancias en que hubiere acaecido, así
como los métodos empleados para comprobar la muerte.
Artículo 21.- El retiro de órganos, tejidos, derivados
o materiales anatómicos del cadáver se practicará de forma tal, que se respete
la dignidad de la persona fallecida y se eviten mutilaciones
innecesarias.
Artículo 22.- Los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos que se obtengan de conformidad con la presente Ley y
puedan ser conservados, sólo podrán ser destina dos a Bancos de Órganos y
Materiales Anatómicos, adscritos a las Escuelas de Medicina de las Universidades
Nacionales o a los centros hospitalarios, públicos o privados, debidamente
autoriza dos por el Ministerios de Sanidad y Asistencia Social. La constitución
y funcionamiento de los Bancos de Órganos y Materiales Anatómicos se regirán
conforme a las resoluciones que dice el Ejecutivo Nacional.
Artículo 23.- Se crea un Registro Nacional de Donación
de Órganos y Materiales Anatómicos, cuyas funciones serán establecidas por
resolución que dictará el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde serán
archivadas las autorizaciones y actas originales a que se refiere esta Ley. Las
copias de dichas actas serán archivadas en:
1) El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se efectúe el retiro de los órganos o materiales anatómicos.
2)
Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios donde se efectúen los transplantes.
Este Registro llevará también una lista actualizada de todas
las personas que hayan manifestado la voluntad de donar, o no, sus órganos. En
este sentido la Dirección de Identificación y Extranjería, las instituciones
encargadas de recibir manifestaciones de voluntad de ser donante voluntario y
las de Educación Media y Superior, harán llegar al mencionado Registro toda la
información recabada a la hora de emitir los documentos de identidad, o las
respectivas inscripciones, con una periodicidad no menor de dos (2) meses. Copia
actualizada de esta lista deberá enviarse periódicamente, también, a aquellos
institutos, establecimientos o centros hospitalarios autorizados para el retiro
y el transplante de órganos o materiales anatómicos, con la misma periodicidad,
y, en todo caso, cada vez que éstos la soliciten.
Los médicos que hayan intervenido en las operaciones, podrán
solicitar y obtener copias de las actas a que alude el presente artículo. La
copia será expedida por el Registro Nacional de Donación de Órganos y Materiales
Anatómicos.
Arttículo 24.- En cumplimiento de la obligación de
solidaridad prevista en el artículo 57 de la Constitución, las clínicas privadas
autorizadas para retirar y transplantar órganos, deberán realizar intervenciones
gratuitas de esta índole, a pacientes sin recursos, para lo cual solicitarán a
los hospitales lista de los pacientes en espera de transplante. El Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social reglamentará este artículo y velará, en todo caso,
por el cumplimiento de esta disposición.
Disposiciones
Finales
Artículo 25.- A partir de la vigencia de esta Ley, se
incluirá obligatoriamente en las materias atinentes de los programas de estudios
de educación primaria y media, información sobre los beneficios de la donación
de órganos y sobre las obligaciones y derechos que esta Ley
establece.
EL Ministerio de Sanidad y Asistencia Social solicitará a los
medios de comunicación espacios gratuitos paraba difusión de campañas orientadas
a promover, al menos cada seis (6) meses, una cultura de la donación de Órganos,
y a informar sobre los requisitos que esta Ley establece.
En la Reglamentación del Registro Nacional de Donación de
Órganos y Materiales Anatómicos, el Ministerio de Sanidad determinará las
personas encargadas de hacer cumplir las obligaciones previstas en este
artículo.
Artículo 26.- A partir de la vigencia de esta Ley,
todo documento de identificación emitido por un organismo nacional, deberá
contener las siguientes menciones:
a) Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos.
b)
El grupo sanguíneo del ciudadano, si lo pudiere hacer constar en forma fehaciente.
Igualmente, a partir de la vigencia de esta Ley, todas las
instituciones de Educación Media y Superior solicitarán, en el momento de la
inscripción, que se exprese la voluntad de donar órganos o, en su defecto, la
negativa.
Artículo 27.- Se deroga la Ley de Transplante de
Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, publicada en la GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 29.891 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil
novecientos setenta y dos. Queda a salvo lo previsto en los artículos 172 y 173
del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Años 182° de la Independencia y 133° de la
Federación.
El Presidente
(L.S)
PEDRO PARIS MONTESINOS
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA
FAJARDO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133°
de la Federación.
Cúmplase,
(L.S)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S)
RAFAEL
ORIHUELA