NORMAS DE OPERACION DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA HABITACIONAL
Gaceta Oficial Extraordinario N° 36.977
de fecha 21 de junio de 2000
Decreto
N° 863
14 - 06 - 2000
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
De conformidad con lo previsto en
el numeral 16 del artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes,
NORMAS
DE OPERACION DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE
VIVIENDA Y POLÍTICA HABITACIONAL
Artículo 1°. Las presentes Normas de Operación
regulan las materias relativas a los programas habitacionales, subsidio directo
a la demanda, sistema de elegibilidad, Fondo de Aportes del Sector Público,
Fondo Mutual Habitacional, Fondo de Garantía y Fondo de Rescate, previstos en el
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional.
Artículo 2°. Todos los programas de la política
habitacional previstos en el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley
que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, están dirigidos a
familias que reciben asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva.
Artículo
3°. Todos los programas
considerados no reproductivos previstos en el artículo 12 del Decreto con rango
y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional,
solo podrán ser financiados con aportes provenientes del Estado y con recursos
de otras fuentes captados al efecto.
DE LOS DISTINTOS PROGRAMAS HABITACIONALES
SECCION I
DEL
PROGRAMA DE ATENCION A LOS POBLADORES DE LA CALLE
Artículo 4°. El programa de atención a los
pobladores de la calle, previsto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto con
rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, está dirigido a la construcción, reconstrucción, ampliación,
remodelación, mejora, dotación de equipos fijos y mantenimiento mayor de
edificaciones y otras construcciones destinadas al alojamiento permanente o
temporal e incluso al uso sin pernocta de personas sin hogar: indigentes,
ancianos, niños y jóvenes, entre otros grupos desamparados o especiales.
Artículo 5°. El programa previsto en el artículo
anterior puede incluir:
1.
La adquisición y dotación de terrenos y edificaciones para los usos antes
mencionados, así como alojamientos provisionales para damnificados, en
construcciones provisionales o permanentes;
2.
La investigación y la asistencia técnica habitacional relacionada con la
parte física-constructiva y general del programa; y
3.
La preinversión en estudios, anteproyectos, proyectos y supervisión de
obras.
Parágrafo Único:
Los gastos de trabajo social y de funcionamiento de las residencias o
instalaciones colectivas descritas, no podrán ser imputados a este programa.
SECCION II
DEL
PROGRAMA DE HABILITACION FISICA DE LAS ZONAS DE BARRIOS
Artículo
6°. El programa de habilitación
física de las zonas de barrios, previsto en el numeral 2 del artículo 12 del
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, destinado a la mejor estructuración urbana de las grandes
zonas de barrios con el resto de la ciudad de la que forman parte, está dirigido
a la construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación, mejora, dotación de
equipos fijos y mantenimiento mayor de obras de prevención de riesgos geológicos
y de otro tipo, obras mayores de infraestructura y obras de equipamientos
colectivos de ámbito intermedio.
Artículo 7°. El programa previsto en el artículo anterior, puede
incluir las siguientes obras, servicios y rubros:
1.
Las obras locales de vialidad pública vehicular y peatonal, otros
espacios públicos, mobiliario urbano y ornato público, así como vías, escaleras
y caminerías semiprivadas; todo tipo de infraestructuras, incluyendo ramales
terminales semiprivados, acometidas, empotramientos y conexiones individuales y
colectivas; equipamientos colectivos de ámbito primario.
2.
La demolición total o parcial de viviendas existentes y la construcción o
remodelación de viviendas de sustitución de aquellas afectadas por la prevención
de riesgos o por las otras obras de habilitación física, consideradas como
reposición en especie de costos de expropiación para obras urbanas, así como las
inversiones necesarias para la adquisición de tierras privadas ocupadas por
barrios.
3.
La preinversión en todos los estudios necesarios para su mejor
orientación: Inventarios Nacionales, Planes Sectoriales, Planes Especiales,
Planes sumarios de pequeñas ciudades, entre otros, así como todos los estudios especiales, anteproyectos,
proyectos y supervisión para todos los tipos de obras descritos.
4.
La preinversión en estudios y trabajo social o comunitarios de desarrollo
de las capacidades comunitarias de organización, gestión y administración, así
como de otras necesarias en la habilitación física de las zonas de barrios.
Artículo 8°. El programa de habilitación física de
zonas de barrios podrá implicar la investigación, a través de proyectos piloto
para obtener y actualizar datos confiables de comportamientos y costos
aplicables en todo el programa, así como la asistencia técnica habitacional en
los aspectos legales, técnico-constructivos, organizativos, administrativos,
financieros y urbanísticos, y la asistencia administrativa para la contratación
dirigida de microempresas comunitarias en su fase de capacitación, entre otros.
Comprende la instalación y operación de Oficinas Locales de Asistencia Técnica
(OLAT) y los gastos de distintos sistemas de pasantías.
A los efectos de estas Normas de Operación, se entiende por
contratación dirigida, aquella relativa a empresas, preferiblemente integrada
por miembros de la propia comunidad, de fuerza laboral directa sin capacidades
propias de ingeniería, donde el ordenamiento sistemático del registro de obras
corresponde mas al cliente, en este caso los profesionales asociados a la
comunidad organizada, que al contratista.
Artículo 9°. En los proyectos de financiamiento
multilateral para habilitación física de zonas de barrios la contraparte
nacional podrá constituir aportes financieros.
Artículo 10. Los gastos de
administración de obras, gastos generales de dirección de proyectos y de
administración general de proyectos, podrán ser imputados al proyecto específico
dentro del Programa de Habilitación física de zonas de barrios.
SECCION III
DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO Y AMPLIACION
DE CASAS EN BARRIOS Y URBANIZACIONES
POPULARES
Artículo 11. El Programa de mejoramiento y
ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares, urbanas o rurales,
previsto en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley
que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, comprende también
las mejoras y eventuales ampliaciones de otro tipo de residencias privadas en
esa misma clase de asentamientos populares y en otros, como zonas centrales y
otras zonas de viviendas populares tradicionales, consideradas o no de valor
histórico patrimonial.
Artículo 12. Para el caso de las
ampliaciones y mejoras de casas en barrios, este programa incluye
particularmente el refuerzo para prevención de riesgos sísmicos entre otras
mejoras y ampliaciones, y se podrá desarrollar simultáneamente al de
habilitación física de las zonas de barrios, apoyándose en los mismos
ejecutores, organizaciones no gubernamentales y comunidades organizadas para la
autogestión urbana, así como en oficinas locales de asistencia técnica.
Artículo 13. Para el caso de las
ampliaciones y mejoras de casas en urbanizaciones populares, urbanas o rurales,
el programa se podrá desarrollar simultáneamente al de rehabilitación física de
la urbanización, apoyándose en los mismos ejecutores, organizaciones no
gubernamentales y comunidades organizadas. En todos estos casos, se suma como
agente activo del programa, la capacidad de gestión individual de las familias
interesadas en la ampliación y mejora de sus casas o residencias. También
aparecen como agentes del programa las entidades financieras u otras
instituciones que puedan otorgar préstamos individuales a familias residenciadas
en barrios y otras zonas residenciales populares deterioradas, los organismos
ejecutores, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de la
comunidad que puedan asistir técnicamente a las familias para el mejoramiento de
sus espacios privados.
Las empresas públicas, mixtas o privadas, podrán
incorporarse como agentes del programa a que se refiere esta sección, mediante
convenios especiales suscritos al efecto, bajo la asistencia técnica del Consejo
Nacional de la Vivienda.
Artículo 14. El derecho a asistencia habitacional en
ampliaciones y mejoras de residencias existentes es de los grupos familiares
quienes podrán ejercerlo sin más limitaciones que las crediticias, técnicas y
del sistema de elegibilidad. Por ello, las ampliaciones y mejoras de casas y
otras formas de residencias privadas en barrios, urbanizaciones populares u
otras formas de asentamientos populares previstas en el programa, podrán también
efectuarse en subprogramas que contemplen la solución de las cuestiones de
garantía crediticias y de idoneidad técnica, de manera diferente a la empleada
coordinadamente con procesos de habilitación o rehabilitación física del sector
urbano o rural. De este modo, el programa incluye la reposición total de
viviendas muy precarias en las mismas parcelas que ocupan en barrios o zonas
rurales, entre otras formas de mejoramiento de residencias privadas.
Artículo 15. El programa de
ampliaciones y mejoras de casas y tipos de residencias privadas en barrios,
urbanizaciones populares u otras formas de asentamientos populares incluye:
1.
La adquisición de parcelas individuales de uso privado y colectivas de
uso semiprivado, el financiamiento de corto plazo para la producción y de largo
plazo, es decir, hasta tres (3) préstamos preclusivos con un lapso de
recuperación no mayor de cinco (5) años cada uno u otras variantes, para la
reposición del crédito, incluyendo la reposición del crédito y los casos con
garantías subsidiarias. La recuperación total o parcial de lo invertido
dependerá de la aplicación del subsidio directo a las familias con ingresos
mensuales por debajo de una cantidad equivalente a 55 U.T. y, eventualmente, a
las familias con ingresos mensuales mayores a una cantidad equivalente a 55
U.T., y hasta 110 U.T., de acuerdo con lo establecido en estas Normas de
Operación correspondientes al subsidio directo a la demanda y a los créditos de
largo plazo del Fondo de Aportes del Sector Público y Fondo Mutual Habitacional.
2.
La preinversión en todos los estudios necesarios para su mejor
orientación, así como todos los anteproyectos, proyectos y supervisión para las
obras de ampliaciones y mejoras de las edificaciones.
3.
La preinversión en estudios y trabajo social o comunitario de desarrollo
de las capacidades familiares de organización, gestión y administración, así
como de otras necesarias en las ampliaciones y mejoras de casas y otras formas
de residencias privadas en barrios, urbanizaciones populares u otras formas de
asentamientos populares previstas en el programa.
4.
La investigación, comprendiendo aquellas a través de proyectos piloto
para obtener y actualizar datos confiables de comportamientos y costos
aplicables en todo el programa, y la asistencia técnica habitacional en los
aspectos legales, técnico-constructivos, organizativos, administrativos,
financieros y urbanísticos, así como la administrativa para la contratación
dirigida de microempresas comunitarias en su fase de capacitación, entre
otros. Comprende la instalación y
operación de oficinas locales de asistencia técnica y los gastos de distintos
sistemas de pasantías.
5.
Los gastos de administración de obras, gastos generales de dirección de
proyectos y administración general de ampliaciones y mejoras de
casas y otras formas de residencias privadas en barrios, urbanizaciones populares u otras formas de asentamientos populares
previstas en el programa.
Artículo 16. En los proyectos de financiamiento
multilateral para ampliaciones y mejoras de casas y otras formas de residencias
privadas en barrios, urbanizaciones populares u otras formas de asentamientos
populares, la contraparte nacional podrá constituir aportes financieros.
SECCION IV
DEL
PROGRAMA DE REHABILITACION DE URBANIZACIONES POPULARES
Artículo 17.
El Programa de rehabilitación
de urbanizaciones populares, previsto en el numeral 4 del artículo 12 del
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, está dirigido a aquellas que fueron promovidas y por
tanto proyectadas fundamentalmente por el Estado o para el Estado en sus
distintos niveles y que se encuentren en estado de deterioro, que abarca desde
urbanizaciones populares con un alto nivel inicial de calidad de urbanización y
de edificación, hasta barracas provisionales, incluyendo toda clase de
desarrollos regulares en su mayoría y algunos progresivos, con variadas
calidades iniciales, e incluso asentamientos rurales absorbidos o no por
ciudades, además de algunas urbanizaciones de promoción privada legal.
La clase de diseños urbanos, de proyectos y de ejecuciones
de obras propia del programa de rehabilitación de urbanizaciones populares
corresponden a la denominada rehabilitación urbana con adaptación, restauración
y conservación de edificaciones y otras construcciones en su parte colectiva o
común, basada en el proyecto y la ejecución original, además de la evaluación de
los procesos de transformación y deterioro acaecidos. En casos extremos se
requeriría de verdaderas renovaciones urbanas, pero en todos ellos los proyectos
y la ejecución, incluyendo la gestión sobre propiedades convencionalmente
establecidas, serán diferentes a la habilitación urbana de zonas que jamás
estuvieron habilitadas, ni siquiera en los documentos de un proyecto, como
ocurre en el caso de los barrios.
Artículo 18. El programa previsto en esta sección
comprende igualmente, la rehabilitación de otras formas de asentamientos
populares existentes, como las residencias individuales o colectivas en
edificaciones o conjuntos de edificaciones en centros de ciudad u otras zonas
tradicionales de valor patrimonial histórico.
Artículo 19. El programa de rehabilitación de
urbanizaciones populares se clasifica como mixto, de acuerdo con la exigencia de
contraprestación económica por parte de los beneficiarios de este tipo de
asistencia habitacional. Esto, por cuanto las preinversiones e inversiones en el
programa serán no reproductivas en la medida que se destinen a rehabilitar
edificaciones y conjuntos de edificaciones, con el nivel de calidad necesarios
para obtener las condiciones colectivas de habitabilidad y cuando las familias
residentes en los conjuntos tengan mayoritariamente niveles de ingreso familiar
mensual hasta el equivalente a 55 U.T. Por el contrario, cuando se trate de
mejoramientos o nuevas obras más allá del nivel mínimo de habitabilidad o cuando
las familias residentes en los conjuntos tengan mayoritariamente niveles de
ingreso familiar mensual superiores al equivalente a 55 U.T., las preinversiones
e inversiones en el programa serán reproductivas.
En todos los casos previstos en este artículo, el
mantenimiento posterior de las urbanizaciones rehabilitadas y de las
edificaciones sometidas a reparaciones mayores quedará a cargo de los ingresos
de sus pobladores, preferiblemente organizados en asociaciones civiles y en
condominios de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 20. El programa de Rehabilitación
de Urbanizaciones Populares incluye:
1.
Inversiones para la adquisición de tierras públicas ocupadas por
urbanizaciones populares, o de tierras privadas o públicas en las otras formas
de asentamientos populares previstas en el programa.
2.
Constitución de aportes financieros de contraparte nacional en proyectos
de financiamiento multilateral para la rehabilitación física de urbanizaciones
populares o de otras formas de asentamientos populares previstas en el programa.
3.
Construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación, mejora, dotación
de equipos fijos y mantenimiento mayor de obras de prevención de riesgos
geológicos y de otro tipo, obras mayores de infraestructura y obras de
equipamientos colectivos de ámbito intermedio; todas ellas destinadas a la mejor
estructuración de las urbanizaciones populares con el resto de la ciudad o del
entorno rural que forman parte.
4.
Construcción o reconstrucción de obras locales de vialidad pública
vehicular y peatonal, otros espacios públicos, mobiliario urbano y ornato
público, así como veredas y caminerías semiprivadas; todo tipo de
infraestructuras, incluyendo ramales terminales semiprivados, acometidas,
empotramientos y conexiones individuales y colectivas; equipamientos colectivos
de ámbito primario.
5.
Demolición total o parcial de viviendas existentes y la construcción o
remodelación de viviendas de sustitución de aquellas afectadas por la prevención
de riesgos o por vicios ocultos en construcción, consideradas parcial o
totalmente como reposición en especie de costos de expropiación para obras
urbanas.
6.
Preinversión en todos los estudios necesarios para su mejor orientación;
Inventarios Nacionales, Planes Sectoriales, Planes Especiales, Planes de
pequeñas ciudades, entre otros.
7.
Estudios especiales, anteproyectos, proyectos y supervisión para todos
los tipos de obras descritos.
8.
Preinversión en estudios y trabajo social o comunitario de desarrollo de
las capacidades comunitarias de organización, gestión y administración así como
de otras necesarias en la rehabilitación física de urbanizaciones populares y
otras formas de asentamientos populares previstas en el programa y su posterior
mantenimiento.
9.
Investigación, incluida aquella a través de proyectos piloto para obtener
y actualizar datos confiables de comportamientos y costos aplicables en todo el
programa, así como la asistencia técnica habitacional en los aspectos legales,
técnico-constructivos, organizativos, administrativos, financieros y
urbanísticos, la asistencia administrativa para la contratación dirigida de
microempresas comunitarias en su fase de capacitación, entre otros. Comprende la
instalación y operación de oficinas locales de asistencia técnica y los gastos
de distintos sistemas de pasantías.
10.
Gastos de administración de obras, gastos generales de dirección de
proyectos y de administración general de proyectos de rehabilitación física de
urbanizaciones populares y otras formas de asentamientos populares previstas en
el programa.
SECCION V
DEL PROGRAMA DE NUEVAS URBANIZACIONES Y
VIVIENDAS DE DESARROLLO PROGRESIVO
Artículo
21. El programa de nuevas
urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo, previsto en el numeral 5
del artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema
de Vivienda y Política Habitacional, está dirigido a la dotación de nuevas
urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo que puedan absorber el
crecimiento de la población urbana y rural de bajos ingresos, que de otro modo
desarrollaría nuevos barrios de ranchos, para los que correspondería
posteriormente la atención habitacional en habilitación física y en ampliaciones
y mejoras de las edificaciones, con un costo sustancialmente mayor.
La producción de nuevas urbanizaciones y viviendas de
desarrollo progresivo corresponde a urbanizaciones de consolidación progresiva y
a edificaciones residenciales con posibilidades de crecimiento y consolidación
progresiva. El programa está fundamentalmente destinado a las necesidades de
vivienda de los sectores de ingresos bajos, hasta el equivalente a 55 U.T.,
mensuales, utilizándose principalmente recursos del Fondo de Aportes del Sector
Público y toda la infraestructura creada y potencial del sector público para la
promoción, y del sector privado para la autopromoción comunitaria, autopromoción
individual y construcción de viviendas de bajo costo para el propio consumo y la
venta. Excepcionalmente, podrá emplearse la infraestructura creada por el sector
privado para la promoción, construcción y venta de este mismo tipo de
urbanizaciones y viviendas.
Artículo 22. El programa de nuevas urbanizaciones
y viviendas de desarrollo progresivo incluye:
1.
Preinversiones e inversiones en obras en escalas que van desde las
infraestructuras básicas y troncales de la ciudad, así como de los servicios
comunales de ámbito intermedio, hasta la inversión privada de los pobladores en
su propia vivienda, pasando por las acciones en cada urbanización y las acciones
en condominios semiprivados compartidos por pequeños grupos de viviendas. Lo
invertido será parcialmente recuperable, de acuerdo con la incidencia del
subsidio directo a los pobladores con ingresos familiares por debajo de una
cantidad equivalente a 55 U.T.
Cuando los proyectos de nuevas urbanizaciones y viviendas de
desarrollo progresivo sean de promoción privada requerirán de la calificación
del Consejo Nacional de la Vivienda o de ejecutores públicos delegados por éste,
para obtener financiamiento de corto plazo a la construcción proveniente del
Fondo de Aportes del Sector Público, hasta el monto del subsidio estimado para
los adquirientes finales, mientras la parte restante del financiamiento de corto
plazo se efectuará con recursos del Fondo Mutual Habitacional.
2.
Adquisición de tierras para uso residencial, financiamiento de corto
plazo para la producción y de largo plazo, es decir, hasta tres (3) préstamos
preclusivos con un lapso de recuperación no mayor de cinco (5) años cada uno u
otras variantes, para la adquisición, incluyendo los casos con garantías
subsidiarias. También la compra de viviendas progresivas en el mercado
secundario.
3.
Preinversión en todos los estudios necesarios para su mejor orientación:
inventarios, planes, estudios especiales, entre otros. También anteproyectos,
proyectos y supervisión para las obras de urbanización y edificación.
4.
Preinversión en estudios y trabajo social o comunitario de desarrollo de
las capacidades comunitarias de organización, gestión y administración, así como
de otras necesarias en las urbanizaciones y viviendas de desarrollo
progresivo. Incluye la
investigación, comprendiendo aquella a través de proyectos piloto para obtener y
actualizar datos confiables de comportamientos y costos aplicables en todo el
programa, y la asistencia técnica habitacional en los aspectos legales,
técnico-constructivos, organizativos, administrativos, financieros y
urbanísticos, así como la administrativa para la contratación dirigida de
microempresas comunitarias en su fase de capacitación, entre otros. Comprende la
instalación y operación de oficinas locales de asistencia técnica y los gastos
de distintos sistemas de pasantías.
5.
Gastos de administración de obras, gastos generales de dirección de
proyectos y de administración general de proyectos de urbanizaciones y viviendas
de desarrollo progresivo.
SECCION VI
DEL PROGRAMA DE URBANIZACIONES Y VIVIENDAS
REGULARES
Artículo
23. El programa de
urbanizaciones y viviendas regulares, previsto en el numeral 6 del artículo 12
del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, dirigido a la producción de nuevas urbanizaciones y
viviendas regulares, instantáneas o completas, sin mayores posibilidades de
crecimiento o consolidación, está fundamentalmente destinado a las necesidades
de vivienda de los sectores de ingresos medios, con ingresos mensuales desde el
equivalente a más de 55 U.T. hasta el equivalente a 150 U.T., utilizándose
principalmente recursos del Fondo Mutual Habitacional y toda la infraestructura
creada y potencial del sector privado para la promoción, autopromoción
comunitaria, autopromoción individual y construcción de viviendas de bajo costo
para el propio consumo, la venta y el alquiler.
La producción y circulación de vivienda puede hacerse para
la modalidad de alquiler simple, de participación en la propiedad, o con opción
a compra.
El programa comprende la compra o alquiler de viviendas
existentes en el mercado secundario, incluyendo los casos con garantías
subsidiarias.
Artículo 24. En
los casos destinados a la atención habitacional de familias con ingresos de más
de 55 U.T., el programa será fundamentalmente reproductivo, con excepción de la
parte financiada con subsidio directo habitacional, con recursos financieros
provenientes de los rendimientos del Fondo de Aportes del Sector Público.
Excepcionalmente, urbanizaciones y viviendas regulares, sin posibilidades de
crecimiento o mayor consolidación posterior, podrán destinarse a familias con
ingresos hasta el equivalente a 55 U.T. En estos casos se aplicarán subsidios
directos a las familias adquirientes, provenientes del Fondo de Aportes del
Sector Público e iguales a los contemplados para las viviendas progresivas.
Artículo 25.
Todo el programa de urbanizaciones y viviendas regulares incluye la adquisición
de tierras para uso residencial, financiamiento de corto plazo para la
producción y de largo plazo para la adquisición.
Artículo 26. En
los casos de producción y circulación de vivienda de alquiler, compra de
viviendas en el mercado secundario con garantías subsidiarias y otras variantes
especiales, el programa incluye la investigación, incluida aquella a través de
proyectos piloto, y la asistencia técnica habitacional en los aspectos legales,
técnico-constructivos, organizativos, administrativos, financieros y
urbanísticos, así como estudios especiales, anteproyectos y proyectos.
TITULO
II
DEL SUBSIDIO DIRECTO A LA DEMANDA
Artículo 27. El subsidio directo a la demanda es
un mecanismo de financiamiento cuyo destinatario es la familia beneficiaria de
la asistencia habitacional a que se refiere el Decreto con rango y fuerza de Ley
que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y que ha cumplido
con el proceso de selección previsto. El subsidio directo a la demanda será
utilizado para el pago de una vivienda regular o de ejecución progresiva o para
el pago del mejoramiento o ampliación de una vivienda existente o dentro de los
programas de vivienda en alquiler.
Artículo 28. El monto del subsidio directo a la
demanda será financiado con los recursos provenientes del Fondo de Aportes del Sector Público u otras
fuentes, que se otorga por una sola vez a la familia beneficiaria, sin cargo de
restitución siempre y cuando se dé cumplimiento con las condiciones exigidas en
el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional y en las presentes Normas.
El subsidio para grupos familiares con ingresos iguales o
inferiores a 55 U.T. provendrá de la componente patrimonial del Fondo del Sector
Público, mientras que para grupos familiares con ingresos superiores a 55 U.T.,
hasta 110 U.T., los recursos provendrán de los rendimientos del fideicomisos de
inversión del Fondo de Aportes del Sector Público.
Artículo 29. El
monto máximo del subsidio a otorgar a cada familia beneficiaria, cuando se trate
de la adquisición de viviendas, regulares o progresivas, en ambos casos nuevas o
de mercado secundario, estará sujeto a las siguiente escala:
Grupos Familiares con Ingresos hasta 55
U.T.
|
Ingreso del o de los beneficiarios
expresados en Unidades Tributarias
(U.T.) |
Subsidio Directo Máximo
expresado en Unidades Tributarias
(U.T.) |
|
Hasta 12,5 U.T. |
555 U.T. |
|
Mayor de 12,5 U.T. hasta 30 U.T.
|
475 U.T. |
|
Mayor de 30 U.T. hasta 40 U.T. |
460 U.T. |
|
Mayor de 40 U.T. hasta 55 U.T. |
440 U.T. |
Grupo Familiares con Ingresos mayores a 55
U.T. y hasta 110 U.T.
|
Ingreso del o de los beneficiarios
expresados en Unidades Tributarias
(U.T.) |
Subsidio Directo Máximo
expresado en Unidades Tributarias
(U.T.) |
|
Mayor de 55 U.T. hasta 65 U.T. |
400 U.T |
|
Mayor de 65 U.T. hasta 75 U.T. |
375 U.T. |
|
Mayor de 75 U.T. hasta 90 U.T. |
340 U.T. |
|
Mayor de 90 U.T. hasta 110 U.T.
|
315 U.T. |
Parágrafo Único:
El monto máximo del subsidio establecido en estas Normas de Operación podrá ser
actualizado o modificado por el Consejo Nacional de la Vivienda mediante
Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en función de la variación de los ingresos del beneficiario y del
valor de la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el Estudio Demográfico
Económico Regional.
Artículo
30. El monto máximo del subsidio
a otorgar a cada familia beneficiaria, cuando se trate de mejoramiento o
ampliación de viviendas, aplicará la siguiente escala:
|
Ingreso del o de los beneficiarios expresados en Unidades Tributarias
(U.T.) |
Subsidio Directo Máximo
expresado en Unidades Tributarias
(U.T.) |
|
Hasta 12.5 U.T. |
240 U.T. |
|
Mayor de 15 U.T. hasta 30 U.T. |
220 U.T. |
|
Mayor de 30 U.T. hasta 40 U.T. |
200 U.T. |
|
Mayor de 40 U.T. hasta 55 U.T. |
180 U.T. |
Artículo
31. En caso que el grupo
familiar esté conformado por más de cinco (5) personas en su núcleo, al monto
del subsidio máximo mencionado en los artículos 29 y 30, se adicionará hasta 55
U.T., repartidas de la siguiente manera:
|
Ingreso del o de los beneficiarios expresados en Unidades
Tributarias (U.T.) |
Subsidio Directo Máximo
expresado en Unidades Tributarias
(U.T.) |
|
De 5 a 20 U.T. |
55 U.T. |
|
Mayor de 20 U.T. hasta 25 U.T. |
41 U.T. |
|
Mayor de 25 U.T. hasta 30 U.T. |
30 U.T. |
TITULO
III
DEL SISTEMA DE ELEGIBILIDAD
Artículo
32. Se crea el Sistema de
Registro de Postulantes en el Consejo Nacional de la Vivienda, de carácter
permanente, según lo establecido en el artículo 70, numeral 18 del Decreto con
rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional. Dicho Sistema prevé la existencia de un Registro Nacional de
Beneficiarios que recibirá la información de cada uno de los organismos
ejecutores del citado Decreto Ley, tanto los nacionales como los regionales, los
Comités Estadales de la Vivienda, los organismos ejecutores públicos nacionales,
regionales y municipales, las entidades financieras calificadas y otros entes
relacionados tales como el Fondo Único Social, Defensa Civil y Guarniciones
Militares.
Los postulantes podrán inscribirse en el Registro de manera directa a través de cualquiera
de las instituciones mencionadas en el párrafo anterior.
Los inscritos en el Sistema de Registro de Postulantes
deberán actualizar sus datos cada vez que lo determine el Consejo Nacional de la
Vivienda a través de Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. El inscrito que no hubiere actualizado los antecedentes
de su inscripción en los plazos establecidos deberá inscribirse nuevamente.
Artículo
33. La información suministrada
por el postulante debe estar apoyada con la documentación que a continuación se
señala:
a)
Ultimo recibo de pago del postulante, o demostración de ingreso en el
caso de trabajadores independientes, y
de los miembros del grupo familiar
empleados.
b)
Fotocopia de la cédula de identidad o partida de nacimiento.
c)
Constancia de matrimonio o concubinato. Partidas de nacimiento de los
hijos y parientes a su cargo.
d)
En el caso de postulación para viviendas nuevas, deberá presentarse
declaración jurada donde se exprese que ni el postulante ni ninguno de los otros
integrantes del núcleo familiar son propietarios ni asignatarios ni
coparticipantes de una vivienda, terreno ni solución habitacional alguna, ni
participan o pertenecen a una cooperativa de ahorro o de ayuda mutua que haya
iniciado la ejecución de un programa contemplado en el Decreto con rango y
fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
e)
En el caso de postulación para mejoramiento de viviendas deberá
presentarse demostración de posesión de titularidad de propiedad, de título
supletorio, o documento que demuestre la compra del inmueble, cuando
corresponda.
f)
Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos del sector
donde reside.
Artículo 34. Se
dejará expresa constancia, bajo juramento del postulante y de su cónyuge o
concubino cuando corresponda, que los datos por éstos suministrados son
absolutamente ciertos y que los postulantes estarán sujetos a las sanciones
pertinentes. Si la información estuviere apoyada en declaraciones falsas,
fraudulentas o dolosas, queda sin efecto su inscripción en el Registro, con la
consecuente pérdida de los beneficios otorgados.
Artículo 35. El
Registro de Postulante se mantendrá en la base de datos computarizada
establecida en el Consejo Nacional de la Vivienda donde serán archivados los
datos relevantes de los postulantes y su núcleo familiar, con el objeto de
permitir las referencias y cruces de datos y antecedentes necesarios para el
proceso de selección previstos en Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios.
La data con sus respectivos respaldos se mantendrán en caja
de seguridad bajo la custodia del Consejo Nacional de la Vivienda o alguna otra
institución pública a la que se le asigne el manejo de la información. Este
registro permitirá al Consejo Nacional de la Vivienda y a los ejecutores
públicos mantener la información necesaria sobre la demanda habitacional y el
alcance de los planes anuales de vivienda.
Artículo 36.
Tendrán derecho a acceder al subsidio directo a la demanda aquellas familias que
reúnan todas las características siguientes: a) Ingreso familiar mensual hasta 110 Unidades Tributarias (U.T.);
b) Nacionalidad venezolana o extranjero residente por más de 5 años y ser padre
o madre de un venezolano; c) Condición habitacional actual: sin vivienda propia
o con vivienda sujeta a mejoramiento; y d) No haber sido objeto de algún otro
subsidio o beneficio de carácter habitacional.
Artículo 37.
Sólo se aceptará una solicitud por núcleo familiar. La infracción a esta
regla dejará de pleno derecho sin efecto la solicitud presentada. Los ejecutores
públicos o en su caso las instituciones financieras enviarán las solicitudes al
Consejo Nacional de la Vivienda con el objeto de permitir las referencias y
cruces de datos, así como los antecedentes necesarios para el proceso de
selección.
Artículo 38. Los
interesados no tendrán derecho a acceder en los siguientes casos:
1.
Si algún miembro del núcleo familiar fuere propietario o promitente
comprador, copropietario o condómino de una vivienda, o cotitular de una
vivienda en cooperativa o promitente adjudicatario de una vivienda en sociedad
civil.
2.
Si algún miembro del núcleo familiar hubiere adquirido, construido,
mejorado o ampliado una vivienda con aplicación de un subsidio otorgado por
cualquier institución pública que haya ejecutado programas de vivienda, y que
aun estuviere vigente.
3.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable cuando la vivienda a que
se refiere el párrafo anterior hubiere resultado totalmente destruida o quedado
inhabitable a consecuencia de inundaciones, incendio, u otras causas naturales
no imputables al beneficiario, situación que en cada caso deberá ser certificada
por la autoridad competente.
Artículo
39. Las listas de postulantes
seleccionados para el otorgamiento del subsidio serán notificadas por el Consejo
Nacional de la Vivienda a cada organismo ejecutor público que corresponda, los
cuales deberán realizar las notificaciones a cada uno de los interesados.
Artículo
40. Para llevar a cabo la
selección de los beneficiarios se ha diseñado un sistema de criterios y factores
de ponderación basados en la necesidad y condición de la vivienda actual, los
cuales son evaluados de manera automatizada, permitiendo a cada postulante
ocupar una posición u orden de precedencia, con lo cual el sistema opera el
procedimiento de selección.
Para la determinación del sistema de ponderación se
estableció el peso o valor de los distintos criterios de selección, a
continuación descritos y aplicables en una fase inicial de ejecución:
PESOS DE LOS CRITERIOS
|
CRITERIOS |
PESO RELATIVO |
|
NECESIDAD |
700 |
|
CONDICIÓN HABITACIONAL |
300 |
|
TOTAL |
1000 |
|
CRITERIOS |
PUNTOS |
|
Con ingreso familiar hasta 30 U.T. |
700 |
|
Con ingreso familiar mayor de 30 U.T. hasta 55 U.T.
|
500 |
|
Con ingreso familiar mayor de 55 U.T. hasta 110 U.T.
|
250 |
Desglose del Criterio CONDICIÓN
HABITACIONAL
|
VARIABLE |
PUNTOS |
|
No dispone de vivienda e ingresos inferiores a 55 U.T. |
300 |
|
No dispone de vivienda e ingresos entre 56 U.T y 110 U.T. |
200 |
|
Dispone de vivienda sujeta a rehabilitación (*). |
150 |
|
Dispone de vivienda sujeta a mejoramiento o ampliación (*) |
120 |
(*) No aplica a grupos
familiares con ingresos superiores a 55 U.T. y hasta 150 U.T.
La aplicación de estos criterios y puntajes deberá estar
sustentada en la información obtenida tanto de las instancias receptoras de
solicitudes previamente descritas, así como por medio de la verificación de
documentación exigida y validación muestral de la información suministrada por
el solicitante.
Para garantizar que el proceso de elegibilidad no produzca
situaciones de empate, se procederá a través de un procedimiento de selección
aleatorio electrónico a definir el orden de prelación o precedencia de los
postulantes.
Artículo 41. El
Sistema de ponderación establecido en los párrafos anteriores será revisado en
una fase posterior para incorporar criterios que permitan diferenciar con mayor
precisión las condiciones socioeconómicas que presentan los grupos familiares
objetos de atención habitacional.
Artículo 42. Los
grupos familiares con ingresos superiores a 55 U.T., podrán acceder al subsidio
correspondiente llenando los formatos que para dicho propósito les facilitarán
las instituciones financieras al momento de presentar una solicitud de crédito
con recursos del Fondo Mutual Habitacional.
El Consejo Nacional de la Vivienda hará anuncio público del
monto total de recursos disponibles para otorgar bajo la modalidad del subsidio
a los grupos familiares de la escala de ingresos arriba mencionados, durante los
meses de enero y julio de cada año. Se creará un listado de solicitantes a los
cuales se otorgarán los subsidios por estricto orden de precedencia.
Artículo 43. Los
beneficiarios que hayan postulado y se hayan inscrito en el Registro de
Beneficiarios a través del Sistema de Postulantes y que hayan decidido renunciar
al proceso de selección y por consiguiente al otorgamiento del subsidio directo
a la demanda deberán formalizar su renuncia por escrito y presentarla ante el
ente que haya tramitado su postulación. Este último deberá notificar al Consejo
Nacional de la Vivienda para que registre en el Sistema la renuncia de la
familia postulante.
Artículo 44. Los
resultados arrojados por el sistema de selección de beneficiarios que serán
objeto de notificación motivada conforme a lo previsto en las presentes normas,
tienen la forma de acto administrativo y como tal podrá ser objeto de los
recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TITULO
IV
DEL FONDO DE LOS APORTES DEL SECTOR
PUBLICO
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45. Los
Aportes del Sector Público establecidos en el Decreto con rango y fuerza de Ley
que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se refieren a las
asignaciones previstas en los artículos 44 y 45 del citado Decreto Ley,
relativas a, por una parte, la asignación anual de créditos por un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios estimados en el
presupuesto anual de la Nación, deducidos los montos correspondientes al Situado
Constitucional; y por otra parte, a las asignaciones anuales de créditos por un
monto equivalente al cinco por ciento (5%) de las asignaciones por concepto de
Situado que les correspondan a las Entidades Regionales y los Municipios.
Artículo 46. El
Fondo de Aportes del Sector Público será administrado a través de un fideicomiso
de inversión o contrato de administración de acuerdo con lo establecido en el
artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional. Dicho fideicomiso recibirá los siguientes
recursos:
1.
Los créditos que la Ley de Presupuesto asigne anualmente conforme a lo
establecido en el artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
2.
Las recuperaciones de capital e intereses de los préstamos otorgados de
acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 34 y artículo 48
del Decreto con Rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional.
3.
Los rendimientos de las colocaciones a que se refiere el Parágrafo
Primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
4.
Los recursos generados por la imposición de multas de acuerdo con lo
previsto en artículo 116 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y,
5.
Cualesquiera otros aportes u otras fuentes de recursos, destinados a
satisfacer los objetivos fundamentales del Decreto con rango y fuerza de Ley que
Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 47. El
Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda deberá informar al Consejo
Nacional de la Vivienda, en la oportunidad de la elaboración del Proyecto de
Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente, las estimaciones de los
conceptos enunciados en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, a fin de que
dicho Consejo, con el monto de los créditos equivalentes al cinco por ciento
(5%) de los ingresos ordinarios que en la oportunidad suministre la Oficina
Central de Presupuesto, más las estimaciones de los conceptos enunciados en los
numerales 4 y 5 del artículo anterior, disponga de la información del monto
aproximado de los recursos del Fondo que le permita determinar la disponibilidad
por programas que tendrán los organismos públicos ejecutores para el desarrollo
de sus Planes Anuales de Vivienda.
Artículo
48. El Consejo Nacional de la
Vivienda estimará la disponibilidad de recursos del Fondo de Aportes del Sector
Público por Programa con que contarán los organismos ejecutores nacionales,
regionales y municipales, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1.
En función de las previsiones del Plan Nacional de Vivienda y del Plan
Anual Habitacional, es decir, con base en las metas, los programas, condiciones
demográfico-económicas, extractos poblacionales que atenderán los organismos
públicos ejecutores y cualesquiera otros lineamientos contenidos en el Plan.
2.
Con base en los recursos que serán dirigidos a cubrir los costos
ocasionados por la administración de los programas habitacionales.
3.
En función de los resultados de la evaluación que haga el Consejo
Nacional de la Vivienda de la gestión habitacional prevista en el Plan Nacional
de Vivienda del año precedente y en los Planes Anuales Habitacionales del año
anterior.
Artículo 49. A
los fines de su incorporación en el Plan Anual Nacional de Vivienda, los
organismos ejecutores nacionales, y los Estados y Municipios, a través de los
respectivos Comités Estadales de Vivienda, presentarán sus planes, programas y
proyectos, por ante el Consejo Nacional de la Vivienda en el tercer trimestre
del año previo al ejercicio fiscal correspondiente, conforme a las previsiones
establecidas en el Decreto con rango y fuerza Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional y las presentes Normas de Operación. El Consejo
Nacional de la Vivienda analizará las propuestas y las consolidará en el Plan
Anual que presentará al Ministerio de Infraestructura.
Artículo 50. Una
vez determinada la disponibilidad por programas que tendrá cada uno de los
organismos ejecutores en el Fondo de Aportes del Sector Público, el Consejo
Nacional de la Vivienda deberá enviar esa información al Servicio Autónomo de
Fondos Integrados de Vivienda a los efectos de las previsiones financieras
correspondientes.
A medida que el Consejo Nacional de la Vivienda apruebe los
programas contenidos en el Plan Anual Nacional de Vivienda, los organismos
ejecutores suscribirán los respectivos convenios con el Servicio Autónomo de
Fondos Integrados de Vivienda que servirán de marco referencial para la apertura
del fideicomiso de administración correspondiente.
La selección del fiduciario de administración deberá
realizarse entre las instituciones financieras calificadas de primera línea en
su tipo, de acuerdo con la información disponible en la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido por
el Consejo Nacional de la Vivienda a través de Resolución que se publicará en
Gaceta Oficial.
Artículo 51. Los
organismos ejecutores nacionales, estadales y municipales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, deberán presentar al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda las solicitudes de transferencias de
los recursos para la ejecución de los proyectos contenidos en los respectivos
Planes Anuales de Vivienda, de conformidad con los proyectos aprobados y los
cronogramas de ejecución y desembolso.
El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda girará
las instrucciones necesarias al fiduciario de inversión del Fondo de Aportes del
Sector Público para la transferencia de los recursos previstos para el
desarrollo de los proyectos en función de los respectivos cronogramas de
ejecución y desembolso.
Parágrafo Único:
Cada cronograma deberá reflejar el flujo de recursos para desarrollar cada
uno de los proyectos, mediante fases o etapas determinadas o determinables. Los
desembolsos previstos en los cronogramas obedecerán a la ejecución efectiva de
cada una de las fases allí previstas; por lo tanto, cualquier nuevo desembolso
no podrá hacerse hasta tanto no se haya demostrado la utilización de al menos el
ochenta por ciento (80%) de los recursos entregados en el desembolso anterior.
Artículo
52. El Servicio Autónomo de
Fondos Integrados de Vivienda notificará al fiduciario de inversión sobre las
transferencias requeridas a los respectivos fideicomisos de administración de
conformidad con los cronogramas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 53. El
fiduciario de inversión deberá enviar trimestralmente al Servicio Autónomo de
Fondos Integrados de Vivienda los
estados financieros del Fondo de Aportes del Sector Público.
SECCIÓN II
DE LA UTILIZACIÓN DE LOS
RECURSOS
Artículo 54. La
utilización de los recursos para los programas reproductivos será aplicable
conforme a lo siguiente:
1.
Desarrollo de proyectos por parte de un organismo ejecutor a través de
las modalidades de inversión directa y de administración delegada para la
comunidad organizada debidamente constituida;
2.
Cobertura del subsidio directo a la demanda;
3.
Otorgamiento de crédito a largo plazo para familias con ingreso mensual
hasta cincuenta y cinco unidades tributarias, en función de la disponibilidad
del Fondo Mutual Habitacional.
Artículo
55. Los recursos destinados a
todos los programas antes referidos, serán utilizados mediante los siguientes
tipos de fideicomisos de administración:
1.
Fideicomisos de administración para inversión directa, en cuyo caso el
fideicomitente conviene con el fiduciario el pago de las valuaciones de la
ejecución de las obras u órdenes de pago y servicios contratados.
2.
Fideicomisos para la administración delegada a comunidad organizada, en
cuyo caso el ejecutor público ha delegado en una comunidad organizada la
contratación de servicios de obras.
3.
Fideicomisos de administración de apoyo financiero no recuperable a
promotores para el programa previsto en el numeral 5 del artículo 12 del Decreto
con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional.
4.
Fideicomisos para la administración de carteras de créditos de largo
plazo, en cuyo caso el fideicomitente delega en el fiduciario, el otorgamiento,
la recuperación del capital y la recuperación de intereses de los créditos. El
Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, previa opinión favorable del
Consejo Nacional de la Vivienda, podrá desarrollar otros mecanismos de
administración de cartera de crédito distintas al fideicomiso.
5.
Fideicomisos de administración mixtos, es decir que combinen las
modalidades previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
El fideicomiso que corresponda deberá ser abierto en un
plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de
suscripción del convenio de programa o proyecto.
Artículo 56. Los
fideicomisos de administración se constituirán de acuerdo con lo establecido en
el numeral 6 del artículo 88 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y en concordancia con las
disposiciones contenidas en la Ley de Fideicomiso.
Artículo 57. Los
fideicomisos de administración se constituirán por documento autenticado,
determinándose con precisión las obligaciones de las partes, con especial
mención de:
a)
Las responsabilidades del fiduciario, del fideicomitente y de los
beneficiarios;
b)
La supervisión del flujo de los recursos;
c)
El monto del fideicomiso;
d)
El cronograma de desembolsos;
e)
Las comisiones y costos operativos;
f)
Las garantías que deban presentar los beneficiarios del fideicomiso;
g)
Los mecanismos de supervisión de la prestación de los servicios o
ejecución de las obras así como la obligación de presentar los informes que sean
requeridos;
h)
Mención expresa de la fuente de los recursos;
i)
Declaración sobre el sometimiento al Decreto con rango y fuerza de Ley
que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y la aplicación de
las sanciones allí previstas, en caso de su incumplimiento.
Artículo 58. Los
fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere esta sección, deberán
transferir los saldos respectivos al Fondo de Aportes del Sector Público, una
vez concluida la ejecución de los programas habitacionales objeto de dichos
fideicomisos.
Artículo 59. Los fiduciarios de
fideicomisos de administración deberán notificar al Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda y al Consejo Nacional de la Vivienda cuando el cronograma
de ejecución y desembolso propuesto por el organismo ejecutor presente un atraso
superior a noventa (90) días en cuyo caso, procederá el reintegro de los
recursos no aplicados, según lo determine el Consejo Nacional de la Vivienda
mediante resolución dictada al efecto.
Artículo 60. El
fideicomitente y el fiduciario de los fideicomisos de administración previstos
en las presentes Normas están obligados a suministrar a los administradores de
los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público, al Consejo Nacional de la
Vivienda y al Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, todo documento
o información adicional que les fuere solicitado.
Artículo 61. Los
costos operativos que correspondan al Fideicomitente, a que se refiere el
Artículo 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, serán cancelados con cargo a los recursos del fideicomiso
de administración respectivo y con relación a cada erogación que realice el
fiduciario de administración respectivo de acuerdo con los porcentajes que
establezca el Consejo Nacional de la Vivienda mediante Resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 62. Los
recursos que reciban los fiduciarios de administración y los ingresos y egresos
derivados, serán contabilizados en cuentas de orden, en consecuencia sólo le
serán imputados los costos de administración asociados exclusivamente a dichas
operaciones, que serán cancelados mensualmente por el fiduciario de inversión
con cargo a los recursos previstos en el fideicomiso de administración
respectivo, previa presentación de recibo.
Artículo 63. Las
inversiones que realice el fiduciario de administración estarán sujetas a las
condiciones previstas en el Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley
del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus rendimientos deberán
ser transferidos mensualmente al fiduciario de inversión.
Artículo 64.
Toda modificación o ajuste en los fideicomisos de administración, deberá ser
aprobada por el Consejo Nacional de la Vivienda, quien informará al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda. Esta obligación constará en los
convenios de los programas o proyectos.
Artículo 65. El
fiduciario de administración suministrará al cierre de cada mes al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, un informe de la situación financiera
del Fideicomiso de Administración; este último remitirá copias al Consejo
Nacional de la Vivienda y al fiduciario de inversión.
Artículo 66. Los
créditos a largo plazo que eventualmente se otorguen con recursos del Fondo de
Aportes del Sector Público se regirán por las normas aplicables a los créditos a
largo plazo otorgados con recursos del Fondo Mutual Habitacional.
Artículo 67.
El porcentaje que cobrarán los fiduciarios por el manejo de los
fideicomisos de administración,
será determinado por el
Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda.
SECCION III
DEL APOYO FIANCIERO NO RECUPERABLE A CORTO PLAZO
A LA COMUNIDAD ORGANIZADA
Artículo 68. El apoyo financiero no recuperable a corto
plazo a la comunidad organizada debidamente constituida se ejecutará a través de
un fideicomiso de administración. En el contrato respectivo se indicará expresamente que las obras a ejecutar se
harán por la exclusiva cuenta del organismo ejecutor delegante, conservando éste
su propiedad hasta tanto no se haya materializado la debida transferencia de la
propiedad a los beneficiarios
finales del respectivo proyecto.
Artículo 69. En
caso de que la comunidad organizada contrate empresas constructoras para la
ejecución de las obras deberá exigir una fianza de fiel cumplimiento y una de
anticipo, de ser el caso. Si se
trata de microempresas o de autoconstrucción, el proyecto deberá ejecutarse bajo
la modalidad de contratación dirigida definida en las normas de descripción de
los programas. En cualquier caso la
comunidad organizada deberá contar con asesoría especializada para la inspección
de las obras cuya responsabilidad será compartida con el organismo ejecutor.
Artículo 70. El plazo para el uso de los recursos estará
vinculado al plazo de ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder
de tres (03) años, pudiéndose otorgar una prórroga hasta por un período que no
excederá de la mitad del anteriormente indicado, en caso excepcionales, previa
aprobación del organismo ejecutor.
La
institución financiera efectuará las entregas de dinero correspondientes, en
función del avance de la construcción de la obra y previo al cumplimiento de los
requisitos que hayan sido estipulados en el respectivo contrato de fideicomiso.
Estos desembolsos deberán
efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha
en que se apruebe la respectiva valuación.
El
organismo ejecutor velará por el cumplimiento de los requisitos que hayan sido
estipulados en el respectivo contrato de fideicomiso.
El
organismo ejecutor velará por el cumplimiento de los cronogramas de ejecución de
las obras y especialmente, porque éstas se inicien dentro de los sesenta (60)
días continuos contados a partir de la apertura del fideicomiso.
Artículo 71.
El financiamiento a corto plazo a que se refiere esta sección será
cancelado por los beneficiarios finales al organismo ejecutor mediante la
aplicación del subsidio directo a
la demanda y los créditos a largo plazo requeridos para completar la porción no
cubierta por el subsidio.
Artículo 72.
La comunidad organizada deberá estar inscrita en el Registro Nacional de
Empresas Promotoras, Constructoras y de las Organizaciones Comunitarias,
previsto en el numeral 17 del artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley
que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, llevado por el Consejo Nacional de la
Vivienda y demostrar a satisfacción del organismo ejecutor de que se trate, que
el proyecto cumpla con los requisitos exigidos por las Normas de Operación
relativas a la descripción de Programas previstos en el artículo 12 del citado
Decreto Ley.
En caso de
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de delegación del
fideicomiso, en el Decreto con rango y fuerza de Ley o en las presentes Normas,
por parte de la comunidad organizada, ésta así como sus miembros o asociados,
quedarán excluidos del Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras y
de las Organizaciones Comunitarias, no pudiendo ser elegidos nuevamente para
proyectos de administración delegada.
DEL APOYO
FINANCIERO A CORTO PLAZO
NO RECUPERABLE A PROMOTORES
Artículo 73.
El apoyo financiero no recuperable a corto plazo a los promotores se
ejecutará a través de un fideicomiso de administración. El monto del apoyo
financiero a corto plazo no recuperable será cubierto mediante la aplicación del
subsidio directo a la demanda y la subrogación de la deuda a largo plazo por
parte de los adquirientes de las viviendas hasta la concurrencia de la deuda, de
ser necesaria. En todo caso, el comprador deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 29 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Los
beneficiarios finales adquirientes serán seleccionados por el sistema de
elegibilidad de acuerdo con las presentes Normas de Operación.
Parágrafo Único:
El monto del apoyo financiero a corto plazo no recuperable, nunca podrá
exceder del monto agregado estimado del subsidio directo a la demanda aplicable
a los beneficiarios finales adquirientes, más el monto agregado estimado de los
créditos a largo plazo a ser otorgado a los mismos.
Artículo 74.
El plazo para el uso de los recursos estará vinculado al plazo de
ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder de dos (2) años,
pudiéndose otorgar una prórroga hasta por un período que no excederá de la mitad
del anteriormente indicado, en casos excepcionales, previa aprobación del
organismo ejecutor.
La
institución financiera efectuará las entregas de dinero correspondientes, en
función del avance de la construcción de la obra y previo al cumplimiento de los
requisitos que hayan sido estipulados en el respectivo contrato de
fideicomiso. Estos desembolsos
deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a
la fecha en que se apruebe la
respectiva valuación.
El
organismo ejecutor velará por el cumplimiento de los cronogramas de ejecución de
las obras y, especialmente que éstas se inicien dentro de los treinta (30) días
continuos contados a partir de la apertura del fideicomiso.
Artículo 75.
La empresa promotora deberá estar inscrita en el Registro Nacional
Empresas Promotoras, Constructoras y de las Organizaciones Comunitarias del
Consejo Nacional de la Vivienda y demostrar a satisfacción del organismo
ejecutor de que se trate, que el proyecto cumple con los requisitos exigidos por
las presentes Normas de Operación.
En caso de
incumplimiento de la obligaciones contenidas en el Contrato del proyecto de que
se trate, en el fideicomiso, en el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional o en las presentes Normas por
parte del promotor, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo XI del
citado Decreto Ley.
Artículo 76.
Para ser beneficiario de un
apoyo financiero no recuperable a corto plazo, el promotor deberá cumplir con
los mismos requisitos exigidos para ser beneficiario de un crédito a corto plazo
con recursos del Fondo Mutual Habitacional.
Artículo 77.
El beneficiario de un apoyo financiero no recuperable a corto plazo está
obligado a instalar una valla o cartel visible sobre el terreno donde se
desarrollará la obra. En dicha valla o cartel, así como en cualquier anuncio
publicitario que realice el promotor, se hará mención, como mínimo a la
siguiente información:
1.
Nombre del desarrollo;
2.
Nivel de ingresos de
los beneficiarios a que está dirigido el desarrollo;
3.
Origen de los recursos;
4.
Número y
características de la viviendas o parcelas a urbanizar; y
5.
Organismo ejecutor.
DE LOS CREDITOS A CORTO Y LARGO PLAZO
Artículo 78.
Las condiciones aplicadas a todos los créditos que eventualmente se
otorguen con recursos del Fondo de
Aportes del Sector Público serán las mismas establecidas para operaciones
similares a las descritas en el Título V de estas Normas de Operación relativas
al Fondo Mutual Habitacional.
FONDO MUTUAL HABITACIONAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79.
Los recursos del Fondo Mutual Habitacional estarán depositados en él o en
los fideicomisos de inversión a que se refiere el artículo 33 del Decreto con
rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, a cuyas cuentas las instituciones financieras calificadas enviarán
las cotizaciones mensuales de los afiliados, las recuperaciones de capital y los
intereses que generan los préstamos otorgados, los ingresos de los proyectos de
vivienda en alquiler y cualquier otro posible ingreso, una vez deducido el costo
de administración de los créditos, siguiendo los procedimientos descritos en el
manual de operaciones elaborado por el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda.
Todos los
recursos del Fondo Mutual Habitacional que reciban las instituciones
financieras, en operaciones activas o pasivas y los ingresos derivados, serán
contabilizados en cuentas separadas, en consecuencia sólo le serán imputados los
costos de administración asociados exclusivamente a dichas operaciones.
Artículo 80. Las instituciones financieras deberán
depositar el primer día hábil de cada semana, en las cuentas del o los
fideicomisos de inversión, los aportes y recuperaciones recibidos durante la
semana anterior.
Así mismo,
enviarán a los fiduciarios formatos con indicación de las empresas y los montos
aportados, las recuperaciones de capital e intereses correspondientes al mismo
período, una vez deducidos los costos de administración de los créditos.
Artículo 81. Para hacer uso de los recursos del Fondo
Mutual Habitacional, las instituciones financieras calificadas deberán elaborar
un cronograma mensual de retiros, sin que necesariamente guarde alguna relación
con los montos de los aportes recaudados a ser presentados al o los fiduciarios
de inversión.
El cronograma de
retiros deberá especificar los recursos que estime disponer para el
financiamiento de los distintos
programas según lo indicado en los artículo 12, 15, 16,
18 y 19 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional.
Cuando los
fideicomisos de inversión tengan insuficiencia de recursos para atender las
nuevas solicitudes de fondos previstos en los cronogramas de retiro de
instituciones financieras calificadas, los fiduciarios de inversión distribuirán
los fondos disponibles en forma proporcional a los recursos recaudados por cada
una de las instituciones financieras, por el período comprendido dentro de los
últimos sesenta (60) días.
Los
créditos que se otorguen para la ejecución de nuevos desarrollos habitacionales,
implicarán necesariamente que los correspondientes fideicomisos de inversión
deberán disponer oportunamente de los recursos para el otorgamiento de créditos
a largo plazo, requeridos para financiar la adquisición de cada una de las
viviendas comprendidas en cada proyecto.
Parágrafo Primero: En caso que las instituciones financieras
coloquen un monto menor al ochenta por ciento (80%) del monto solicitado en el
respectivo cronograma de desembolsos, durante dos (2) meses consecutivos,
quedarán excluidos de la originación de hipotecas con recursos del Fondo Mutual
Habitacional por un período equivalente a tres meses.
Parágrafo Segundo: En caso de que la cartera de crédito originada
por una institución financiera calificada con recursos del Fondo Mutual
Habitacional, presente una morosidad mayor al veinte por ciento (20%) del
promedio de la morosidad global de estas mismas carteras originadas por todas
las instituciones financieras calificadas, quedará excluida de la originación de
hipotecas por cuenta del Fondo Mutual Habitacional, hasta tanto normalice la
situación de morosidad de las carteras administradas.
Artículo 82. El patrono o empleador deberá señalar
expresamente en los recibos de pago que otorgue a cada trabajador, el monto
retenido por concepto de aporte al Fondo Mutual Habitacional y el total
depositado conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 del Decreto con rango y
fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, con
indicación de la institución financiera a través de la cual se haya efectuado el
depósito.
Artículo 83. La persona natural que ejerza actividades por
cuenta propia y que se incorpore al Fondo Mutual Habitacional según lo dispuesto
en el Parágrafo Segundo del artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley
que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, deberá realizar
una declaración jurada en donde haga constar el monto anual de la totalidad de
sus ingresos y un promedio de ingresos mensuales a los fines de indicar la base
para el cálculo de sus aportes mensuales. Esta declaración deberá ser entregada
ante la institución financiera a través de la cual decida afiliarse o solicitar
un crédito.
En caso de
solicitar un crédito sin estar incorporado previamente al Fondo Mutual
Habitacional, la persona natural deberá realizar, en un solo momento, un
depósito equivalente a doce (12) cotizaciones mensuales, es decir, el treinta y
seis por ciento (36%) de su ingreso mensual. Los siguientes aportes mensuales y
consecutivos, deberán ser depositados dentro de los siete (7) días hábiles de
cada mes, so pena de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 112
del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional.
Artículo 84. Los jubilados o pensionados que todavía sean
beneficiarios de un crédito hipotecario otorgado conforme al Decreto con rango y
fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional,
están obligados a continuar efectuando los aportes equivalentes al uno por
ciento (1%) del monto de su jubilación o pensión. Los aportes mensuales y
consecutivos deberán ser objeto de depósitos dentro de los siete (7) días
hábiles de cada mes, so pena de la aplicación de la sanción establecida en el
artículo 112 del citado Decreto Ley.
Artículo 85. Las instituciones financieras recaudadoras de
los aportes que constituyen los recursos del Fondo Mutual Habitacional,
deberán emitir durante los primeros quince (15) días de los
meses de enero y julio, una relación por patrono individualizada y detallada del
estado de cuenta de la participación del Fondo Mutual Habitacional de cada uno
de sus trabajadores, donde se indiquen los siguientes datos: institución
financiera receptora, nombre de la empresa, número del Registro de Información
Fiscal (RIF), número de cuenta, fecha de afiliación, apellidos, nombres y número
de cédula de identidad del trabajador, montos acumulados, con indicación de los
aportes mensuales discriminados: aporte patronal, aporte del trabajador, mes a
que corresponde el aporte y fecha en que se realizó el depósito, aportes
adicionales si los hubiere, transferencias, retiros y rendimientos.
Adicionalmente,
al término de cada mes las instituciones financieras entregarán a los patronos
las libretas del Fondo Mutual Habitacional de los trabajadores incorporados en
el mes inmediato anterior.
En la
oportunidad en que los patronos reciban los estados de cuenta, deberán
colocarlos a la disposición de los trabajadores a los fines de que éstos
conozcan sus saldos y al recibir las libretas del Fondo Mutual Habitacional
deberán suministrarlas de manera inmediata a sus trabajadores.
La
institución financiera está
obligada a suministrar a los cotizantes, en todo momento y de manera inmediata,
cualquier información sobre el estado de cuenta que éstos requieran y la libreta
del Fondo Mutual Habitacional deberá reflejarlo.
Artículo 86. En caso de terminación de la relación laboral,
el patrono deberá expedir al trabajador una constancia del monto del aporte al
Fondo Mutual Habitacional acumulado a su favor, con indicación de la institución
financiera a través de la cual se hicieron
los depósitos.
Artículo 87. Los cotizantes podrán efectuar aportes
mensuales adicionales a su cuenta de Fondo Mutual Habitacional, en cuyo caso el
patrono no ésta obligado a efectuar un aporte adicional. Los aportes adicionales
del cotizante tendrán la misma remuneración del aporte obligatorio previsto en
el Artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional. Los aportes adicionales o voluntarios y sus
rendimientos serán de libre disponibilidad para los cotizantes. No obstante, los
retiros de los aportes voluntarios que se realicen antes de un (1) mes de su
depósito, no generarán rendimientos a favor del cotizante.
Artículo 88. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, los rendimientos generados por los aportes de
los cotizantes del Fondo Mutual Habitacional, deberán ser abonados en la cuenta
de cada uno de ellos, mensualmente, en el caso de instrumentos de renta fija, y
en caso de renta variable, cada vez que haya dividendos o repartos de
beneficios.
SECCION II
DE LA MOVILIZACION DE LAS CUENTAS DEL FONDO
MUTUAL HABITACIONAL
Artículo 89. Los aportes obligatorios al Fondo Mutual
Habitacional sólo podrán ser movilizados por los cotizantes, según el siguiente
régimen:
1.
Para la cancelación
total o parcial del precio de adquisición de una vivienda siempre y cuando se
cumpla con las exigencias de los programas habitacionales. En este caso, el
cotizante podrá retirar hasta el cien por ciento (100%) del monto disponible en
su cuenta, si es considerado como sujeto de atención especial conforme a lo
estipulado al artículo 9º del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y, hasta el ochenta por ciento
(80%), si es objeto de asistencia habitacional, pero no es considerado como
sujeto de protección especial, tal como lo establece el artículo 8º del citado
Decreto Ley.
El cotizante deberá
presentar a la institución financiera el documento de opción de compra venta u
otro de efecto equivalente, en el cual conste la identificación del comprador y
del vendedor del inmueble, el precio de venta y el plazo de la opción; y en el
caso de mejoramiento o ampliación, el documento de propiedad de la única
vivienda, gravada con hipoteca legal habitacional con la relación de los montos
adeudados. En ambos casos, deberá presentar declaración jurada en la que conste
que la misma es su única vivienda.
2.
En caso de solicitud de
un crédito ante una institución financiera que no fuere la misma a través de la
cual efectúe sus cotizaciones, el afiliado deberá autorizar a ésta última, para
que transfiera a aquella sus participaciones al Fondo Mutual Habitacional luego
de la adquisición de su vivienda
3.
El retiro se hará
efectivo por medio de cheque o transferencia bancaria a nombre del vendedor o
del acreedor de la vivienda, en el momento de hacerse legalmente efectiva su
cancelación total o parcial.
4.
Para ampliar o
remodelar la vivienda de su propiedad que sirva de asiento principal, en este
caso el cotizante podrá retirar hasta el cien por ciento (100%) del monto
disponible en su cuenta, si es considerado como sujeto de atención especial
conforme a lo estipulado al
artículo 9º del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional,
y, hasta el ochenta por ciento (80%), si es objeto de asistencia habitacional,
pero no es considerando como sujeto de protección especial. A tal efecto, el
trabajador presentará el documento de propiedad de la vivienda objeto de la
ampliación o remodelación, declaración jurada de que la misma constituye su
única vivienda y que efectivamente la habitará y, los respectivos presupuestos
de las obras a ejecutar, con identificación de la o las personas naturales o
jurídicas que ejecutarán los trabajos. Los retiros se efectuarán previa
presentación de las valuaciones de obras ejecutada, debidamente conformadas por
la institución financiera.
El trabajador
autorizará a la institución financiera para hacer efectivo el retiro a nombre de
la o las personas que ejecutaron
las obras.
5.
Para realizar
amortizaciones anticipadas a préstamos hipotecarios otorgados con recursos
provenientes de los fondos que conforman el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional y de otras fuentes captadas específicamente para instrumentar
cualesquiera de los programas habitacionales contemplados en el Decreto con
rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional. El retiro por este concepto sólo podrá realizarse anualmente,
hasta por el cien por ciento (100%) del monto disponible en su cuenta de Fondo
Mutual Habitacional. El trabajador
autorizará a la institución financiera para hacer efectivo el retiro a nombre
del acreedor financiero, al momento de la amortización de su préstamo.
6.
Para efectuar cesiones
a otros cotizantes o al Fondo de Aporte del Sector Público de conformidad con lo
establecido en el artículo 37 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. La cesión total o parcial, deberá
realizarse ante la institución financiera receptora de los recursos objetos de
la cesión y suscribirse delante del funcionario bancario quien dejará constancia
de ello mediante certificación que al efecto entregará la institución financiera
tanto al cedente como al cesionario. En caso de cesión al Fondo de Aportes del
Sector Público la certificación le será remitida al fiduciario de inversión de
este último. La cesión será de ejecución inmediata. El cesionario debe cumplir
bajo declaración jurada que destinará los recursos a la adquisición o mejora de
una vivienda y que no posee otra.
7.
Cuando el cotizante
fuere beneficiario de jubilación o de pensión por incapacidad, o alcanzare la
edad de sesenta (60) años, podrá solicitar el retiro de sus haberes en el Fondo
Mutual Habitacional previa presentación del documento en que conste el
otorgamiento de la jubilación o de la pensión, o del documento de
identificación, según corresponda, salvo que el cotizante respectivo todavía sea
beneficiario de un préstamo
hipotecario otorgado
conforme al Decreto con rango y fuerza de Ley de Vivienda y Política Habitacional.
8.
En el supuesto de
fallecimiento del cotizante, la institución financiera receptora entregará el
monto de los haberes por concepto de aportes al Fondo Mutual Habitacional a los
herederos correspondientes, previa presentación de la partida de defunción y la
declaración sucesoral, o en su defecto la declaratoria de único y universales
herederos por parte del Juez competente.
SECCION III
DE LA AFILIACION DE LAS INSTITUCIONES
FIANCIERAS QUE PARTICIPAN EN LA RECAUDACION Y OTORGAMIENTO DE RECURSOS DEL FONDO
MUTUAL HABITACIONAL
Artículo 90. Las instituciones financieras podrán
participar tanto en la recaudación de los aportes de los afiliados como en el
otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos del Fondo Mutual
Habitacional, para lo cual deberán
solicitar su inscripción y
calificación ante el Consejo Nacional de la Vivienda.
Sólo
podrán incorporarse al Fondo Mutual Habitacional aquellas instituciones que no
estuvieren bajo el régimen de intervención a que se refiere la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo y quedarán automáticamente descalificadas las que llegaren a estarlo
por cualquier causa.
Artículo 91. El Consejo Nacional de la Vivienda analizará
las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, a los fines de adoptar la
decisión que corresponda. En caso de ser aceptada la solicitud, la institución
financiera se identificará con su número de Registro de Información Fiscal
(RIF), el cual deberá utilizarse en todos los actos que se realicen con relación
al Fondo Mutual Habitacional. Cuando se considere improcedente la solicitud, el
Consejo Nacional de la Vivienda expresará la motivación que le sirva de
fundamento.
Artículo 92. Las instituciones financieras calificadas,
podrán solicitar su desincorporación siempre que las mismas presenten al Consejo
Nacional de la Vivienda los recaudos e indiquen los procedimientos a seguir para
la transferencia de los recursos captados para la fecha y la cartera de crédito,
a corto y largo plazo.
El Consejo
Nacional de la Vivienda deberá aprobar el plan de desincorporación, a cuyos
efectos podrá solicitar la modificación
o rectificación que hubiere presentado la institución solicitante. El
Consejo podrá solicitar la constitución de garantías suficientes para asegurar
los objetivos del plan de desincorporación de la respectiva participante.
Las
transferencias sólo podrán efectuarse a una institución financiera calificada,
la cual deberá manifestar por escrito su disposición a aceptar la transferencia.
Artículo 93. El Consejo Nacional de la Vivienda podrá
suspender a una institución financiera calificada cuando fuere reincidente en el
incumplimiento de las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de ley que
regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional o de las presentes
Normas de Operación, después de aplicada una sanción de las allí previstas.
Cuando una
institución financiera sea objeto de una medida de descalificación por parte del
Consejo Nacional de la Vivienda, éste ordenará la elaboración de un plan para la
transferencia inmediata de los recursos captados para la fecha y la cartera de
créditos a corto y largo plazo a otra institución calificada, seleccionada por
el Consejo Nacional de la Vivienda. El procedimiento a seguir por parte del
Consejo Nacional de la Vivienda o por parte de la institución financiera
suspendida será conforme en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
que resulte aplicable.
Los gastos
ocasionados por las transferencias serán por cuenta de la institución financiera
descalificada.
SECCION IV
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS A CORTO
PLAZO
COMPLEMENTARIOS DE UN FINANCIAMIENTO A CORTO PLAZO CON
RECURSOS DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 94. Son de obligatorio otorgamiento los préstamos
complementarios a corto plazo, dirigidos a la comunidad organizada, los cuales
se destinarán al financiamiento parcial de proyectos correspondientes a los
programas contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 12 del Decreto con
rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional.
Son de
obligatorio otorgamiento los préstamos complementarios a corto plazo, dirigidos
a los promotores, los cuales se destinarán al financiamiento parcial de
proyectos correspondientes a los programas contenidos en el numeral 5 del
artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional.
Los
préstamos a corto plazo serán pagados mediante la subrogación de la deuda a
largo plazo por parte de los adquirientes de las viviendas hasta la concurrencia
de la deuda, una vez deducidos los montos correspondientes al subsidio directo a
la demanda y a la cuota inicial. En todo caso, el comprador deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 29 del Decreto con rango y fuerza de
Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 95. A los préstamos complementarios a promotores o
a la comunidad organizada, otorgados con recursos del Fondo Mutual Habitacional
se les aplicarán las tasas de interés que determine el Consejo Nacional de la
Vivienda, en la forma prevista en estas Normas de Operación y serán garantizados
con la hipoteca legal habitacional prevista en el Decreto con rango y fuerza de
Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional sobre el
terreno y las edificaciones, sobre el terreno a urbanizar, o sobre las
edificaciones.
Artículo 96.
El plazo de reembolso del préstamo a la construcción será establecido en
función de las etapas del proyecto y del cronograma de ejecución de las obras,
hasta un máximo de tres (3) años.
Sin
embargo, en caso de que el promotor o a la comunidad organizada no hubiere
podido colocar dentro del plazo la totalidad de las viviendas o parcelas de que
conste el proyecto, podrá
otorgársele una prórroga hasta por un término que no excederá de la mitad
del anteriormente indicado. Si vencido el plazo de la prórroga, no se hubiere
podido aún colocar la totalidad de las unidades de que consta el proyecto, la
institución financiera podrá considerar el saldo insoluto del préstamo de plazo
vencido y procederá a la ejecución de la hipoteca correspondiente, de acuerdo
con lo establecido en el Título V del Decreto con rango y fuerza de Ley que
regula al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 97. Los documentos de préstamos podrán contemplar
el otorgamiento de anticipos hasta por el veinte por ciento (20%) del monto del
préstamos, con la única finalidad de que el prestatario pueda adquirir los
materiales y equipos a ser utilizados en el desarrollo habitacional objeto del
crédito, siempre que presente fianza de Banco o Compañía de Seguros u otra que,
a juicio de la institución financiera, garantice el destino y el reembolso del
anticipo.
La
institución financiera efectuará las entregas de dinero correspondientes a los
préstamos, en función del avance de la construcción de la obra y previo al
cumplimiento de los requisitos que hayan sido estipulados en el respectivo
documento de préstamo. Estos desembolsos deberán efectuarse dentro de los cinco
(5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se apruebe la respectiva
valuación.
La
institución financiera velará por el cumplimiento de los cronogramas de
ejecución de las obras y especialmente, porque éstas se inicien dentro de los
treinta (30) días continuos contados a partir de la protocolización del
respectivo documento de préstamo. Durante el período de ejecución de la obra, el
prestatario pagará intereses a la tasa de mercado que determine el Consejo
Nacional de la Vivienda y, en la medida en que se produzcan las ventas,
amortizará las alícuotas que se establezcan en el documento de préstamo.
Si el
avance de las obras presentare retraso no justificado, con relación al
cronograma de ejecución de obras
previamente aprobado, los beneficiarios del crédito pagarán intereses calculados
a la tasa activa que estuviere cobrando la institución prestamista en sus
operaciones ordinarias, sobre el saldo del préstamo, a partir del vencimiento
del plazo de ejecución establecido en el documento de préstamos.
El
anticipo a que se refiere este artículo, será descontado por la institución
financiera de las valuaciones de obra u órdenes de pago que presente el
prestatario.
Artículo 98. El monto máximo del préstamo a corto plazo
será el setenta por ciento (70%) del presupuesto del proyecto a financiar. Este
préstamo será entregado al beneficiario del crédito a corto plazo previa
presentación de evaluaciones de obra ejecutada, debidamente conformadas, sin que
se haga ninguna retención de garantía distintas a las contempladas expresamente
en estas Normas de Operación.
Artículo 99. El beneficiario de un crédito complementario a
corto plazo está obligado a instalar una valla o cartel visible, sobre el
terreno donde se desarrollará la obra. En dicha valla o cartel, así como en cualquier
anuncio publicitario que realice la comunidad organizada o el promotor, se
hará mención, como mínimo de la siguiente información:
1.
Nombre del desarrollo;
2.
Nivel de ingresos de
los beneficiarios a quienes está dirigido el desarrollo;
3.
Origen de los recursos;
4.
Número y
características de las viviendas o parcelas a urbanizar.
Artículo 100. Los documentos de préstamos complementarios a
corto plazo deberán contener, en forma expresa, las obligaciones que se establecen a cargo del prestatario en
el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional y en las presentes Normas de Operación.
SECCION V
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS A CORTO PLAZO.
Artículo 101. Los préstamos a corto plazo otorgados a las
comunidades organizadas o a los promotores, se destinarán al financiamiento
parcial de proyectos correspondientes a los programas contenidos en el numeral 5
del artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema
de Vivienda y Política Habitacional.
Podrán
acceder a créditos a corto plazo las comunidades organizadas debidamente
constituidas cuyos miembros no sean sujetos de atención especial en los términos
del artículo 9º del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema
de Vivienda y Política Habitacional y que no hayan recibido subsidio directo a
la demanda por falta de disponibilidad.
El
financiamiento deberá comprender cantidades destinadas a la ejecución de obras
de urbanismo y equipamiento urbano requeridas de ser el caso.
Los
préstamos a corto plazo serán pagados mediante la subrogación de la deuda a
largo plazo por parte de los adquirientes de las viviendas, hasta la
concurrencia de la deuda o mediante venta de contado hasta un máximo del
veinticinco por ciento (25%) del número total de viviendas objeto del crédito a
corto plazo, una vez deducidos los montos correspondientes al subsidio directo a
la demanda y a la cuota inicial. En todo caso, el comprador deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el
Artículo 29 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 102. Los préstamos a promotores o a la comunidad
organizada, otorgados con recursos del Fondo Mutual Habitacional serán
garantizados con la hipoteca legal habitacional prevista en el Decreto con rango
y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
sobre el terreno y las edificaciones, sobre el terreno a urbanizar o sobre las
edificaciones y se les aplicarán tasas de interés variables, formuladas con base
en informaciones y criterios de mercado que procuren el justo equilibrio entre
el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los
ahorristas habitacionales. Dicha tasa deberá calcularse con base en los
siguientes parámetros:
1.
La tasa activa variable
será el producto de la sumatoria de la tasa pasiva a ser pagada a los ahorristas
habitacionales, más el costo minimizado de intermediación financiera determinado
por el Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable del Ministerio
de Finanzas.
2.
La tasa pasiva variable que servirá de base para el
cálculo de la tasa activa, deberá ser aquella que procure un rendimiento real y
positivo para los ahorristas habitacionales y a la vez facilite la
multiplicación de fondos destinables a créditos, a través de emisiones y
colocaciones.
Artículo 103. El plazo del reembolso del préstamo a la
construcción será establecido en función de las etapas del proyecto y del
cronograma de ejecución de la obras, hasta un máximo de tres (3) años.
Sin
embargo, en caso de que el promotor o la comunidad organizada no hubiere podido
colocar dentro del plazo original la totalidad de las viviendas o parcelas de
que conste el proyecto, podrá otorgársele una prórroga hasta por un término que no excederá de
la mitad del anteriormente indicado. Si vencido el plazo de la prórroga, no se
hubiere podido aún colocar la totalidad de las unidades de que consta el
proyecto, la institución financiera
podrá considerar el saldo insoluto del préstamo de plazo vencido y procederá a
la ejecución de hipoteca correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el
Titulo V del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 104. Los documentos de préstamos podrán contemplar
el otorgamiento de anticipos hasta por el veinte por ciento (20%) del monto del
préstamo, con la única finalidad de que el prestatario pueda adquirir los
materiales y equipos a ser utilizados en el desarrollo habitacional objeto del
crédito, siempre que presente fianza de Banco o Compañía de Seguros u otra que, a juicio de la
institución financiera, garantice el destino y el reembolso del anticipo.
La
institución financiera efectuará las entregas de dinero correspondientes a los
préstamos, en función del avance de la construcción de la obra y previo al
cumplimiento de los requisitos que hayan sido estipulados en el respectivo
documento de préstamo.
Estos
desembolsos deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios
siguientes a la fecha en que se apruebe la respectiva valuación u orden de pago.
La institución financiera velará por el
cumplimiento de los cronogramas de ejecución de las obras y especialmente,
porque éstas se inicien dentro de los treinta (30) días continuos contados a
partir de la protocolización del respectivo documento de préstamo. Durante el
período de ejecución de la obra, el prestatario pagará intereses a la tasa de
mercado que determine el Consejo Nacional de la Vivienda y en la medida en que
se produzcan las ventas, amortizará las alícuotas que se establezcan en el
documento de préstamo.
Si el avance de
las obras presentare retrasos no justificados, con relación al cronograma de
ejecución de obras previamente aprobado, los beneficiarios del crédito pagarán
intereses calculados a la tasa activa que estuviere cobrando la institución
financiera respectiva en sus operaciones ordinarias, sobre el saldo del préstamo
a partir del vencimiento del plazo de ejecución establecido en el documento de
préstamo.
El
anticipo a que se refiere este artículo, será descontado por la institución
financiera de las valuaciones de obra u órdenes de pago que presente el
prestatario.
Artículo 105. El monto máximo del préstamo a corto plazo
será el setenta por ciento (70%) del presupuesto del proyecto a financiar. Este
préstamo será entregado al beneficiario del crédito a corto plazo previa
presentación de valuaciones de obra ejecutada, debidamente conformadas, sin que
se haga ninguna retención de garantías distintas a las contempladas expresamente
en estas Normas de Operación.
Artículo 106. Para ser beneficiario de un préstamo a corto
plazo, el prestatario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Que su objeto social se
corresponda con las actividades de promoción o construcción de programas a que
se refiere el Artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
2.
Estar inscrito en el
Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras y de las Organizaciones
Comunitarias, del Consejo Nacional de la Vivienda.
3.
Presentar a la
consideración de la institución financiera, sus estados financieros
debidamente suscritos por un
contador público colegiado.
4.
Tener un capital social
suscrito y pagado no inferior al veinte por ciento (20%) del monto del préstamo
solicitado. Las organizaciones comunitarias deberán tener un patrimonio no
inferior al diez por ciento (10%) del monto del préstamos solicitado.
5.
Demostrar a
satisfacción de la institución financiera que el proyecto cumple con los
requisitos exigidos por las presentes Normas de Operación.
Artículo 107. La
institución financiera que reciba una solicitud de préstamos a corto plazo,
deberá responder al solicitante sobre los resultados de su evaluación, en un
plazo no mayor de treinta (30) días continuos. Si fuere aceptada la propuesta
presentada por el solicitante, la institución financiera dispondrá de un máximo de
treinta (30) días continuos para protocolizar el documento de préstamos
correspondiente, siempre y cuando el solicitante disponga de los permisos
requeridos para iniciar la obra.
Artículo 108.
El beneficiario de un crédito a corto plazo está obligado a instalar una
valla o cartel visible, sobre el terreno donde se desarrollará la obra. En dicha
valla o cartel, así como en cualquier anuncio publicitario que realice la
comunidad organizada o el promotor, se hará mención, como mínimo a la siguiente información:
1.
Nombre del desarrollo;
2.
Nivel de ingresos de
los beneficiarios a que esta
dirigido el desarrollo;
3.
Origen de los recursos; y
4.
Número y
características de las viviendas o parcelas a urbanizar.
Artículo 109. Los promotores beneficiarios de un préstamo a
la construcción están obligados a realizar oferta pública de las unidades objeto
del préstamo, la cual será efectuada a partir del inicio de las obras siempre y
cuando se haya aprobado el crédito para la construcción por parte de la
institución financiera, a excepción de aquellos proyectos a ser ejecutados por
la comunidad organizada.
Artículo 110.
Previo a la oferta pública a que se refiere el artículo anterior, el
beneficiario de un crédito a corto plazo deberá notificar a la institución
financiera acerca de su intención de dar cumplimiento a dicha obligación e
informar del plan de adjudicación y venta que se propone seguir. La institución
hipotecaria contará con cinco (5) días hábiles para responder al interesado,
quien deberá hacer los ajustes correspondientes a que hubiere lugar. Vencido
dicho plazo, sin que el beneficiario del crédito hubiere recibido respuesta,
éste dará por aprobado su plan de oferta pública y procederá en consecuencia.
En un
plazo máximo de diez (10) días continuos previos al inicio de la oferta pública,
el beneficiario del crédito deberá publicar en la prensa nacional o local, un
anuncio notificando acerca del comienzo del proceso de oferta. En este anuncio deberá informar como
mínimo, acerca de los siguientes aspectos:
1.
Que el desarrollo es
financiado con recursos previstos en el Decreto con rango y fuerza de Ley que
regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
2.
Programa Habitacional y
nombre y ubicación del desarrollo;
3.
Nivel de ingresos de
los beneficiarios a que corresponda la asistencia habitacional.
4.
Número y
características de las viviendas o parcelas a urbanizar.
5.
Características,
especificaciones y acabados de las viviendas.
6.
Fuentes de
financiamiento.
7.
Instituciones
financieras a través de las cuales se otorgarán los préstamos.
8.
Referencia a que los
aspirantes a crédito deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional.
9.
Fecha de inicio y
terminación de la oferta pública.
Parágrafo Único: En ningún caso, el lapso de la
oferta pública podrá ser inferior a un (1) mes y deberá repetirse tantas veces
como etapas haya definido el beneficiario del préstamo a corto plazo objeto del
desarrollo. Una vez abierta la oferta pública, el beneficiario del préstamo a
corto plazo deberá seguir los mecanismos para la selección de beneficiarios de
préstamos a largo plazo, establecidos en el Título III y en el Título V, Sección
VI de estas Normas de Operación.
Artículo 111.
Los planes de venta de las viviendas presentados por el beneficiario del
préstamo a corto plazo y aprobados por la institución financiera, sólo podrán
ser modificados, dentro de los límites de los niveles de ingresos de la
asistencia habitacional previstos en los artículos 8° y 9° del Decreto con rango
y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional,
por incrementos en los costos de los materiales y de la mano de obra que hayan
incidido efectivamente en el costo total de la obra. Esta consideración sólo
será aplicable por incrementos que hayan
incidido durante el plazo de ejecución establecido en el documento de
préstamo para la construcción.
El Consejo
Nacional de la Vivienda establecerá, mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios que
deberán aplicarse para determinar la realidad de los incrementos de costo a que se refiere el
párrafo anterior y solicitar las informaciones o comprobaciones que considere
necesarias a los efectos de asegurar el cumplimiento de esta disposición. En
todo caso, el incremento de los precios de venta sólo podrá incluir los aumentos
correspondientes a la parte de la obra que estuviere pendiente de ejecutar para
la fecha en que se hubieren hecho efectivos dichos aumentos.
Artículo 112. Los documentos de préstamos a corto plazo deberán contener, en forma
expresa, las obligaciones que se establecen a cargo del prestatario en el
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional y en las presentes Normas de Operación. En ningún caso, la
institución financiera podrá subrogar el préstamo a corto plazo, si el promotor
beneficiario del mismo no ha cumplido con los procedimientos establecidos para
la oferta pública y con los mecanismos para la selección de beneficiarios de
créditos de largo plazo, sin perjuicio de la aplicación de los Artículo 110 y
111 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional.
SECCION VI
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS A LARGO PLAZO
OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO MUTUAL HABITACIONAL.
Artículo 113. Los préstamos hipotecarios a largo plazo
otorgados con los recursos del Fondo Mutual Habitacional son los destinados a la
adquisición, mejoramiento o ampliación de la única vivienda del solicitante, o
al financiamiento para la adquisición de una parcela de terreno destinada a la
construcción de la única vivienda del beneficiario, o a la adquisición de la
única vivienda del solicitante en mercado secundario, o al financiamiento de
viviendas en alquiler con opción a compra, así como para la autoconstrucción.
Los préstamos
hipotecarios a que se refiere este artículo serán calculados sobre el saldo
resultante de restar al valor de la vivienda el subsidio directo a la demanda
cuando sea procedente y la cuota
inicial correspondiente.
Artículo 114. El beneficiario de un crédito para adquisición
de una vivienda con recursos del Fondo Mutual Habitacional, podrá vender esta
vivienda según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 29 del Decreto
con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, de ser aplicable o en su defecto, deberá cancelar la hipoteca
legal habitacional o que el
acreedor hipotecario autorice el traspaso de la hipoteca a una persona que
califique de acuerdo con los requisitos exigidos en el Decreto con rango y
fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y en
estas Normas de Operación.
Artículo 115. Cuando se trate de préstamos para la
autoconstrucción, adquisición o reemplazo
total de vivienda o para la adquisición de parcelas, el precio de venta
deberá ajustarse al nivel de ingresos de los beneficiarios a quienes están
dirigidos dichos préstamos. Dicho precio de venta deberá estar sustentado por
presupuestos y avalúos en el cual se observe que, en efecto el valor del
inmueble corresponde al nivel de ingresos y capacidad de pago de la familia
beneficiaria.
A los
efectos de estas Normas de Operación, se entenderá por presupuesto, las
estimaciones de los organismos ejecutores, incluyendo todos los elementos y
costos que forman el precio estimado; y por avalúo, el que realice o haga
realizar la institución financiera que corresponda, para determinar el monto del
préstamo.
El Consejo
Nacional de la Vivienda podrá exigir las explicaciones que considere necesarias
con relación a los criterios presupuestarios de valoración aplicados.
Parágrafo Único: En los casos que se considere
conveniente y oportuno a los fines de la instrumentación de una política de
desarrollo habitacional dirigida a determinados programas, el Consejo Nacional
de la Vivienda podrá establecer criterios de valoración aplicables al avalúo o
presupuesto de los inmuebles, tomando en consideración la localización del
desarrollo y las características de la población a la que va dirigido.
Artículo 116.
El plazo de los créditos hipotecarios se establecerá a favor del
prestatario. En el caso de las viviendas progresivas se aplicará el
financiamiento a través de créditos preclusivos a cinco (5) o a diez (10) años
acordes con la evolución de las condiciones económicas del grupo familiar, sin
menoscabo de la aplicación de otras alternativas crediticias conforme con el
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, siempre y cuando se respete el principio de accesibilidad
al crédito y protección del bienestar económico del grupo familiar.
Se entiende por créditos preclusivos aquellos
que adaptan el financiamiento al desarrollo progresivo, de crecimiento y
consolidación de la edificación permitiendo una cadena de créditos lineales de
plazo menor al del total desarrollo de la edificación, que deberán
cancelarse totalmente
para iniciar automáticamente, a petición del beneficiario, el siguiente crédito
lineal que permitirá construir y cancelar la siguiente etapa en el crecimiento o
consolidación de la edificación.
En el caso
de crédito a viviendas regulares nuevas o de mercado secundario, mejoras y
ampliaciones, para grupos familiares con ingresos mayores de cincuenta y cinco
unidades tributarias (55 U.T.) y hasta ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.), se podrán establecer plazos de hasta veinte (20) años.
En caso de que el
pago mensual no sea suficiente para cancelar la totalidad de los intereses del
mes en cualquiera de las modalidades crediticias, se aplicará lo establecido en
el artículo 121 numeral 4 de estas Normas, conforme lo previsto en los artículos
23 y 24 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 117. Los créditos a largo plazo serán cancelados
mediante cuotas mensuales y consecutivas que deberán cubrir el capital, los
intereses y las primas para los Fondos de Garantías y de Rescate.
En el caso
de beneficiarios de créditos a largo plazo con ingresos hasta cincuenta y cinco
unidades tributarias (55 U.T.), las cuotas mensuales no podrán exceder del
veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del grupo familiar.
Los beneficiarios
de créditos a largo plazo con ingresos mayores a cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.) y hasta
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), deberán pagar una cuota mensual
que no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del grupo
familiar.
Artículo 118. La
tasa de interés aplicable a los préstamos a largo plazo, que se otorguen bajo el
régimen del Decreto con rango y fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional será variable, formulada con base en informaciones y
criterios de mercado que procuren el justo equilibrio entre el trato
preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas
habitacionales. Dicha tasa deberá calcularse con base en los siguientes
parámetros:
1.
La tasa activa variable será el producto de la sumatoria de la tasa
pasiva a ser pagada a los ahorristas habitacionales, más el costo minimizado de
intermediación financiera determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda
previa opinión favorable del Ministerio de Finanzas.
2.
La tasa pasiva variable que servirá de base para el cálculo de la tasa
activa deberá ser aquella que procure un rendimiento real y positivo para los
ahorristas habitacionales y a la vez facilite la multiplicación de fondos
destinables a créditos, a través de emisiones y colocaciones.
Artículo
119. Los beneficiarios de
créditos a largo plazo, con ingresos mayores a cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.) y hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.),
podrán escoger entre créditos lineales o aquellos con refinanciamiento de
intereses desde la primera cuota.
Artículo 120.
Todos los beneficiarios que perciban ingresos hasta cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.) deberán pagar una cuota inicial mínima equivalente al
treinta y seis por ciento (36%) del ingreso familiar mensual, que en el caso de
los no afiliados, corresponde al aporte mínimo obligatorio para afiliarse al
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Los beneficiarios con ingresos
mayores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) y hasta ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T) que opten por los créditos lineales
deberán pagar una cuota inicial no menor al veinte por ciento (20%) del valor de
adquisición de la vivienda.
Los beneficiarios podrán aportar voluntariamente montos
superiores a los antes señalados.
Artículo 121.
Sólo los beneficiarios con ingresos mayores a cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.) y hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
podrán optar por créditos con refinanciamiento de intereses desde el inicio del
préstamo, los cuales se regirán bajo las condiciones que a continuación se
enuncian:
1.
Cuota inicial calculada en
función del valor de mercado de la vivienda y guardará relación con la cuota
mensual a cargo del prestatario a los fines de evitar la insolvencia del
préstamo, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Cuota inicial como
porcentaje del valor de la vivienda |
Cuota Mensual a cargo
del Prestatario como porcentaje de la Cuota Mensual Financiera
|
|
20% |
80% |
|
25% |
70% |
|
30% |
60% |
|
35% |
50% |
Estos porcentajes se
establecen en beneficio del prestatario, quien podrá, si así lo estima
conveniente, acordar porcentajes mayores.
A
los efectos del avalúo de las viviendas se seguirán las disposiciones emanadas
de la Superintendencia de Bancos y otros Instituciones Financieras.
2.
Cuota Mensual.
A
los efectos de determinar la capacidad de pago del grupo familiar y
consecuencialmente la procedencia de la solicitud del préstamo, la institución
financiera otorgante del mismo deberá efectuar el cálculo inicial de reembolso
del préstamo, tomando como base el ingreso mensual familiar que demuestre el
beneficiario en su solicitud, el subsidio directo a la demanda procedente, así
como la cuota inicial correspondiente.
A
los efectos de estas Normas se establecen las siguientes definiciones:
a)
Cuota Mensual Financiera: es
la cuota mensual que correspondería cancelar al beneficiario del préstamo,
conformada por las alícuotas de capital e intereses calculados bajo el esquema
de préstamo de amortización lineal, entendiéndose por éste aquel préstamo que se
calcula a una tasa y plazo determinado, con cuotas mensuales iguales y
consecutivas y,
b)
Cuota Mensual a Cargo del
Prestatario: es el pago mensual que efectivamente corresponda cancelar al
prestatario, de acuerdo con lo estipulado en estas Normas de Operación. Dicho
pago mensual deberá contener las primas correspondientes al Fondo de Garantía y
al Fondo de Rescate.
Los
préstamos se cancelarán mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas. El
monto de dichas cuotas no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del ingreso
mensual del grupo familiar durante la vigencia del préstamo.
El
subsidio directo a la demanda será calculado conforme a las Normas de Operación.
3.
Ajuste de las Cuotas
Mensuales:
El
monto de la Cuota Mensual a Cargo del Prestatario se ajustará anualmente en la
fecha aniversaria de la contratación del préstamo, con relación a la última
resolución emanada del Consejo Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta
Oficial.
La
variación anual de la cuota mensual a cargo del prestatario se hará con base en
el índice que publique el Consejo Nacional de la Vivienda, el cual se
establecerá en función de la variación promedio de los ingresos y en razón de
las cifras que a tales efectos publique para el año inmediatamente anterior el
Banco Central de Venezuela, en el entendido que la variación de la cuota no
podrá ser menor al ochenta y cinco por ciento (85%) de la variación del índice
de precios al consumidor. El Consejo Nacional de la Vivienda deberá emitir la
correspondiente resolución para la variación del monto de las cuotas dentro del
primer trimestre de cada año.
Si
por efecto de variaciones de las tasas de interés aplicables al préstamo o por
el ajuste anual del pago según lo establecido en el párrafo anterior, la cuota
mensual excede el treinta por ciento (30%) del ingreso del grupo familiar, él o
los prestatarios tendrán sesenta (60) días continuos, contados a partir de la
fecha de vencimiento de la respectiva cuota, para solicitar el ajuste de dicho
porcentaje.
De
no realizarse esta solicitud dentro del plazo indicado, se entenderá aceptado el
nuevo monto de la cuota mensual establecida y el beneficiario del préstamo
estará obligado al pago de la misma. Esta condición figurará expresamente en los
contratos de préstamo y las instituciones financieras están obligadas a advertir
al prestatario de su existencia.
Toda
vez que se produzca una variación del monto de las cuotas mensuales, el pago
mensual a cargo del prestatario no podrá ser inferior al monto del pago
efectuado en el mes inmediato anterior, salvo el caso previsto en los párrafos
inmediatos anteriores.
En
caso de disminución de las tasas de interés aplicables al préstamo, la porción
del pago que exceda la cobertura de intereses será abonada al capital con la
correspondiente reducción del plazo del préstamo.
4.
Mecanismo de
Refinanciamiento:
El
mecanismo de refinanciamiento consiste en capitalizar mensualmente la diferencia
entre la cuota mensual financiera y la cuota mensual a cargo del prestatario,
definidas en el numeral segundo del presente artículo.
Los
préstamos que se otorguen aplicando el mecanismo de refinanciamiento, deberán
establecer el pago de una cuota anual cuyo monto deberá ser no menor a tres (03)
cuotas mensuales a cargo del prestatario.
El
monto de dicha cuota podrá ser fraccionado para ser pagado durante el respectivo
año.
Los
préstamos que se otorguen con recursos de las instituciones financieras
calificadas, con recursos de otras fuentes y a los cuales se aplique el
mecanismo de refinanciamiento desde el inicio del préstamo, se ajustarán a las
siguientes condiciones:
a)
El monto máximo a
refinanciar no debe superar la alícuota de intereses de la cuota mensual
financiera.
b)
La cuota mensual a cargo del
prestatario no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%), de la cuota
mensual financiera.
c)
La cuota mensual a cargo del
prestatario no podrá ser inferior al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) del monto del préstamo.
Artículo
122. En caso de préstamos
lineales, el prestatario comenzará a pagar las cuotas mensuales tal y como se
define en el contrato de préstamo correspondiente. Sólo en caso de variación de
la tasa de interés y cuando el pago mensual resultante no sea suficiente para
cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia se imputará al
plazo y si aún resultare insuficiente, se refinanciará siguiendo el
procedimiento descrito en el numeral 4 del artículo 121 de las presentes Normas.
Artículo 123.
El beneficiario del préstamo
en cualquiera de sus modalidades podrá efectuar amortizaciones extraordinarias
para amortizar capital, que en ningún caso podrán ser inferiores al monto de una
cuota mensual. En todo caso estas amortizaciones sólo podrán ser aplicables a la
reducción del plazo de cancelación.
Artículo
124. En los documentos de préstamos
hipotecarios a largo plazo que se otorguen con recursos del Fondo de Aportes del
Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional, se hará constar que en cualquier
momento de la vigencia del préstamo el beneficiario tendrá derecho a optar por
el mecanismo de refinanciamiento, en caso de que la cuota mensual financiera
supere su capacidad de pago.
Artículo
125. En caso de que el beneficiario del
préstamo cancele oportunamente todas y cada una de las cuotas establecidas y aún
exista un saldo de capital a favor del otorgante del préstamo, éste estará en la
obligación de extender el plazo de cancelación hasta el plazo máximo permitido
por el Decreto con rango y fuerza de Ley del Subsistema Vivienda y Política
Habitacional. Si vencido el plazo máximo previsto en el mencionado Decreto Ley y
el beneficiario del préstamo hubiese cancelado la totalidad de las cuotas
mensuales a cargo del prestatario y aún así persiste el saldo de capital a favor del acreedor,
se procederá conforme a lo establecido en el artículo 53 del referido Decreto
Ley.
Artículo
126. Para que sea procedente la
cancelación del saldo insoluto del capital del préstamo otorgado a partir de la
vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, adeudado por el beneficiario al vencimiento
del plazo de treinta (30) años, a través del Fondo de Rescate, el financiamiento
debe haber cumplido las condiciones establecidas en la presente norma de
conformidad con las previsiones del mencionado Decreto Ley, sin perjuicio de las
condiciones que rijan la operatividad del Fondo de Rescate.
Artículo 127.
En caso de no aplicarse el
subsidio directo a la demanda, cuando el monto del préstamo fuese inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) del precio de venta o del avalúo del inmueble,
se admitirá la constitución de garantía hipotecaria de segundo grado a favor de
cualquier tercero que otorgue el financiamiento requerido por el beneficiario
para adquirir la vivienda de que se trate, siempre que la suma de los préstamos
que reciba el beneficiario no exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) del
precio de venta o avalúo del inmueble y la suma de las cuotas mensuales a pagar,
incluyendo las primas del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate, no sea superior al treinta por ciento (30%) del
ingreso mensual del o de los prestatarios.
Artículo 128.
Los beneficiarios de
préstamos para adquisición o construcción de viviendas con recursos del Fondo
Mutual Habitacional, sólo podrán solicitar préstamos para ampliación o
remodelación, después de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha de
otorgamiento del préstamo inicial. Si este préstamo estuviera vigente, la nueva
operación se considerará como un aumento del préstamo original. En estos casos,
la cuota mensual resultante más las primas del Fondo de Garantía y el Fondo de
Rescate, no podrá superar el veinte por ciento (20%) o el treinta por ciento
(30%) del ingreso del o de los beneficiarios, según corresponda al nivel de
ingresos de la familia beneficiaria, pudiéndose extender el plazo hasta el
límite máximo contemplado en estas Normas de Operación.
Los propietarios
de parcelas adquiridas o no con recursos del Fondo Mutual Habitacional, podrán
optar a un crédito para construcción de vivienda. En estos casos, para la
operación se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente.
Artículo
129. El beneficiario de un préstamo para
ampliación o remodelación de su vivienda, sólo podrá optar a otro préstamo de
igual naturaleza después de transcurridos cinco (5) años contados a partir de la
fecha de otorgamiento del préstamo inicial. En este supuesto se procederá
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo
130. Los miembros de las familias que
concurran en una misma solicitud, deberán llenar los mismos requisitos exigidos
por el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional y por estas Normas de Operación para el solicitante
principal, en cuanto les sea aplicable. En caso de que el cosolicitante sea el
cónyuge o el concubino del solicitante, no se requerirá que éste sea
contribuyente del Ahorro Habitacional, de acuerdo con los derechos que le
corresponde en virtud de lo establecido en el Artículo 156 del Código Civil o
cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 767 ejusdem.
Artículo
131. En los documentos de
préstamo que se suscriban, se estipulará expresamente que si se demuestra que el
solicitante o el cosolicitante son propietarios de otra vivienda, la obligación
se considerará de plazo vencido y los prestatarios deberán reembolsar de
inmediato a la institución
financiera, el monto del préstamo recibido, sin perjuicio de las
sanciones que dicte el Consejo Nacional de la Vivienda de conformidad con el
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional.
Igualmente,
deberá especificarse, que en estos casos los beneficiarios deberán pagar
intereses a la tasa que para la fecha en que se constate la infracción,
estuviere cobrando la institución prestamista en sus operaciones activas
ordinarias calculadas sobre el monto del préstamo, desde la fecha de
otorgamiento del crédito y hasta la fecha de su reembolso efectivo. El monto
correspondiente al diferencial de interés, de haberlo, se transferirá al
Fideicomiso de Inversión del Fondo Mutual Habitacional, con indicación de su
procedencia.
TITULO VI
DEL FONDO DE GARANTIA Y EL
FONDO DE RESCATE
SECCION I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 132.
El Fondo de Garantía y el
Fondo de Rescate previstos en el Título III del Decreto con rango y fuerza de
Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, son
administrados mediante fideicomisos de acuerdo con lo estipulado en el artículo
33 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional y de conformidad con las Leyes que rigen la materia.
Artículo 133.
El cierre del ejercicio
económico del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate concluirá el 31 de
diciembre de cada año. Los estados financieros del Fondo de Garantía y del Fondo
de Recate, certificados por Contador Público Colegiado, inscrito en el Registro
que a tal efecto lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y la Comisión Nacional de Valores, deberán publicarse, anualmente,
en un diario de reconocida circulación nacional dentro de los siguientes noventa
(90) días continuos al cierre del ejercicio económico.
Artículo
134. El o los fiduciarios de los
Fondos deberán efectuar cortes de cuentas semestrales, debidamente certificados
por Contador Público, inscrito en el Registro que a tal efecto lleva la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Comisión
Nacional de Valores.
El corte de cuentas
correspondiente al primer semestre del ejercicio económico deberá acompañarse de
certificación parcial de las reservas del Fondo de Garantía y del Fondo de
Rescate, emitida por actuario independiente inscrito en la Superintendencia de
Seguros y una certificación total al cierre del ejercicio económico.
Artículo
135. Los beneficiarios de
créditos a largo plazo otorgados con recursos del Fondo de Aportes del Sector
Público, Fondo Mutual Habitacional y de otras Fuentes, están obligados a pagar
las primas del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate en los términos y forma
previstos en estas Normas de Operación.
El Fondo Mutual Habitacional
está obligado a pagar las primas del Fondo de Garantía correspondiente a la
recuperación de inversiones en cartera de riesgo.
Artículo
136. Las primas del Fondo de
Garantía y del Fondo de Rescate previstas en el artículo anterior, serán fijadas
por el Consejo Nacional de la Vivienda con base en un estudio actuarial
realizado a tal efecto cada año previa opinión del Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda.
Artículo
137. Las primas correspondientes
al primer año de cobertura de los riesgos serán pagadas por el beneficiario del
crédito al momento de la protocolización del documento, calculadas sobre el
monto original del préstamo. Las primas de renovación correspondientes a los
años subsiguientes serán igualmente pagadas por adelantado, calculadas sobre el
saldo deudor al inicio del año de cobertura de la renovación y distribuidas
proporcionalmente entre las cuotas mensuales de amortización.
Las primas
correspondientes a la recuperación de inversión de cartera de riesgo serán
pagadas por el Fondo Mutual Habitacional al principio de cada período de
cobertura. La falta de pago de la prima correspondiente eximirá al Fondo de
Garantía del desembolso respectivo, sin menoscabo de la responsabilidad penal,
civil y administrativa del fiduciario del Fondo Mutual Habitacional.
Artículo 138.
Las Instituciones
financieras deberán autoliquidar las primas del Fondo de Garantía y del Fondo de
Rescate y remitir al fiduciario de los Fondos, dentro de los siete (7) primeros
días de cada mes, el monto de las primas iniciales correspondientes a los
préstamos protocolizados en el mes inmediatamente anterior. Dentro del mismo
plazo, las instituciones financieras deberán entregar los respectivos doceavos
de las primas de renovación, correspondientes al saldo de la cartera de
préstamos garantizada al mes inmediato anterior.
El retardo en la
entrega de las primas autoliquidadas causará intereses a la tasa activa promedio
de los seis (6) principales bancos del país.
Artículo
139. El fiduciario o los
fiduciarios de los Fondos de Garantía y Fondos de Rescate podrán contratar con
compañías reaseguradoras, la cobertura de los riesgos en la forma que considere
más conveniente a los intereses de los Fondos Garantía y del Fondo de Rescate,
con base en los estudios actuariales y previa aprobación del Consejo Nacional de
la Vivienda.
Artículo
140. El o los fiduciarios del
Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate se obligan a remitir al Consejo
Nacional de la Vivienda y al Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda,
lo siguiente:
1.
Mensualmente:
a)
Información detallada de las
colocaciones y los rendimientos de los recursos del Fondo de Garantía y Fondo de
Rescate.
b)
Primas recibidas por parte
de los beneficiarios de los créditos e información sobre el retraso en el pago,
si fuere el caso, así como las primas recibidas por parte del Fondo Mutual
Habitacional por la recuperación de inversiones en cartera de riesgo.
c)
Siniestros ocurridos, los
cuales serán discriminados por tipo de riesgo y monto cancelado.
2.
Semestralmente:
a)
Representación de las
reservas del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate, certificadas por actuario
independiente inscrito en la Superintendencia de Seguros.
b)
Corte de Cuentas del Fondo
de Garantía y del Fondo de Rescate, debidamente certificados, conforme a los
previsto en estas Normas de Operación.
3.
Anualmente:
Estados Financieros del
Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate debidamente certificados por Contador
Público.
Igualmente se
obliga a remitir cualesquiera otras informaciones que exijan el Consejo Nacional
de la Vivienda, el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda y
cualesquiera otros organismos en ejercicio de las atribuciones que les otorga el
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional.
Artículo
141. El fiduciario de los Fondos
deberá efectuar, por lo menos una vez al año, los estudios actuariales
necesarios para avaluar que las primas que pagan los beneficiarios, sean
técnicamente suficiente para cubrir los compromisos del Fondo de Garantía y del
Fondo de Rescate, cuyos resultados deberá someter a la consideración del Consejo
Nacional de la Vivienda.
SECCION II
FONDO DE GARANTIA, COBERTURA
Y PROCEDIMIENTO
Artículo
142. En caso de fallecimiento del beneficiario de un
préstamo, la garantía cubrirá el saldo insoluto del capital para la fecha en que
ocurra el fallecimiento, siempre que se cumpla el siguiente procedimiento para
hacerla efectiva:
1.
La institución financiera
otorgante del préstamo, presentará el fiduciario del Fondo de Garantía, los
recaudos que éste exija en la forma y plazos que haya establecido previamente.
2.
El fiduciario del Fondo de
Garantía remitirá a la institución financiera el saldo insoluto del préstamo,
dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.
3.
Una vez recibido el saldo
insoluto del préstamo, la institución financiera deberá liberar de inmediato la
garantía sobre el inmueble y remitirá dicho saldo al Fondo Mutual Habitacional o
Fondo de Aportes del Sector Público u Otras Fuentes, según el origen de los
recursos.
Artículo 143.
La garantía por daños
ocasionados en la vivienda por incendio, rayos y por causas derivadas de
terremotos, deslizamientos, temblores e inundaciones, cubrirá el monto de los
daños y hasta por un límite que no excederá del monto original del préstamo o
del saldo insoluto de capital, el mayor de los dos.
El monto de los
daños se establecerá por medio de un avalúo que será practicado por la
institución financiera o por el fiduciario del Fondo de Garantía, según como se
haya acordado en el respectivo documento.
Artículo 144.
El procedimiento para hacer
efectiva la garantía es el siguiente:
1.
La institución financiera
que haya otorgado el préstamo presentará al fiduciario del Fondo de Garantía,
los recaudos que éste exija, en la forma y plazos que haya establecido
previamente.
2.
El fiduciario del Fondo de
Garantía, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud a
que se contrae el numeral anterior, remitirá el monto de la indemnización a la
institución financiera.
3.
En caso de pérdida total, la
institución financiera una vez deducido el monto del saldo del préstamo y
liberada la hipoteca, entregará al beneficiario el remanente de la indemnización
si lo hubiera.
4.
En caso de daño parcial, la
institución financiera entregará al beneficiario el monto de la indemnización,
en función del avance de las correspondientes obras de reparación.
Artículo
145. El incumplimiento por parte de las
Instituciones financieras en la tramitación de las solicitudes de garantía por
fallecimiento del prestatario o daños en la vivienda, no afectará el derecho del
beneficiario de hacer efectivas dichas garantías.
Artículo
146. Las garantías de
restitución de préstamos ampara los conceptos y límites que a continuación se
establecen, en la medida que su monto no pueda cubrirse con el precio de venta
del inmueble recibido en remate judicial o por dación en pago, por la
institución financiera otorgante del préstamo:
1.
Los intereses ordinarios
adeudados, inclusive los de mora, hasta trescientos sesenta y cinco (365) días
continuos.
2.
Los gastos del juicio,
incluyendo honorarios de abogado, hasta por una cantidad equivalente al diez por
ciento (10%) del saldo deudor demandado.
3.
La reparación de la vivienda
hasta por una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto del
préstamo otorgado al prestatario.
4.
Las cuotas de condominio,
los gastos de vigilancia del inmueble, las tasas por servicios públicos y los
impuestos municipales y primas del Fondo de Garantía adeudados por el
prestatario, hasta por un período máximo de doce (12) meses. Adicionalmente,
podrá cubrir hasta seis (6) cuotas de condominio adeudados por el prestatario,
en exceso de las anteriormente señaladas.
5.
El saldo del capital del
préstamo.
Artículo 147.
La garantía sólo podrá
hacerse efectiva por la institución financiera que concedió el préstamo siempre
que haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
1.
Estar al día con el
fiduciario del Fondo de Garantía en el pago de las primas que correspondan al
Fondo.
2.
Haber otorgado el préstamo
con estricta sujeción a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y las contenidas en estas
Normas de Operación.
3.
Haber vendido el inmueble en
los términos previstos en el artículo 149 de estas Normas de Operación, dentro
del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del acta de remate o
de la protocolización del documento de dación en pago y participar la venta al
fiduciario del Fondo de Garantía dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de protocolización del documento.
4.
Presentar los recaudos e
informaciones que exija el fiduciario del Fondo de Garantía, en la forma y plazo
que se establezca.
Artículo
148. Una vez vendido el inmueble
por parte de la institución financiera, ésta deducirá las cantidades a que se
refiere el artículo 149 de estas Normas, dentro de los límites allí previstos y
el remanente se imputará al saldo insoluto del capital del préstamo. La
diferencia no cubierta con el precio de venta será pagada por el Fondo de
Garantía.
El monto del
saldo insoluto del capital del préstamo cubierto con el producto de la venta o
por el Fondo de Garantía, si fuere el caso, se destinará a reponer los recursos
del Fondo Mutual Habitacional, Fondo de Aportes del Sector Público u Otras
Fuentes, según el origen de los mismos.
El remanente del
precio de venta, si lo hubiere, una vez deducidas las cantidades antes
señaladas, será remitido por la institución financiera al Fondo Mutual
Habitacional, Fondo de Aportes del Sector Público u Otras Fuentes, según el origen de los
recursos.
Artículo
149. La institución financiera deberá vender
el inmueble que le hubiere sido adjudicado en remate judicial o por dación en
pago conforme a las previsiones que se establecen en estas Normas de Operación.
El precio de
venta del inmueble no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del monto
del crédito otorgado originalmente.
Cuando se trate
de inmuebles financiados con recursos del Fondo de Aportes del Sector Público,
el fiduciario del Fondo de Garantía podrá autorizar precios de venta inferiores
al límite antes señalado, siempre que existan razones debidamente justificadas
por parte de la institución financiera.
Artículo
150. La institución financiera que perdiere
el derecho de hacer efectiva la garantía, por no haber cumplido cualesquiera de
los requisitos exigidos en esta sección, deberá restituir con sus propios
recursos el saldo insoluto del capital del préstamo con el objeto de reponer los
recursos que, según su origen correspondan al Fondo Mutual Habitacional, al
Fondo de Aportes del Sector Público o a recursos provenientes de otras fuentes.
Una vez vendido
el inmueble, la institución financiera deducirá del precio de venta, el monto
del saldo del préstamo que hubiera restituido conforme al presente artículo y el
remanente, si existiere, será remitido al Fondo Mutual Habitacional o Fondo de
Aportes del Sector Público, según el origen de los recursos. En caso de que el
préstamo haya sido otorgado con recursos de otras fuentes, el remanente se
enviará al fiduciario del Fondo de Garantía, para incrementarlo.
Artículo 151.
La Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras verificará el cumplimiento de las
obligaciones que se establecen a cargo de las instituciones hipotecarias en el
presente Título.
El fiduciario del
Fondo de Garantía, cuando a su juicio lo considere pertinente, en resguardo de
los intereses de dicho Fondo podrá solicitar de la Superintendencia, revisiones
especiales en las instituciones financieras para la obtención de datos e
informaciones relacionadas con el ejercicio de las garantías.
Artículo 152.
En el supuesto de que el fiduciario del
Fondo no hubiere recibido de la institución financiera el monto de las primas en
los términos previstos en estas Normas de Operación, o no tramitare
oportunamente la solicitud de reclamo del prestatario y se viere obligado a
satisfacer al reclamo de indemnización por fallecimiento o daños al inmueble,
dicha institución queda obligada a resarcir al Fondo de Garantía con sus propios
recursos el perjuicio ocasionado, cuyo monto será igual al de la indemnización
pagada al beneficiario por el Fondo de Garantía.
Artículo
153. La garantía de recuperación
de inversiones en cartera de riesgo cubrirá solamente las pérdidas de capital en
inversiones de riesgo hechas por Fondo Mutual Habitacional.
A los efectos de
las presentes Normas se entiende por cartera de riesgo la contenida en los
numerales 2, 3 y 4 del Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con rango y
fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Igualmente
podrán estar amparados por la garantía aquí previstas aquellas inversiones cuyos
instrumentos pueda determinar el Consejo Nacional de la Vivienda en cumplimiento
del numeral 5 del Parágrafo primero del artículo 34 del citado Decreto Ley.
Artículo 154.
El procedimiento para hacer
efectiva la garantía es el siguiente:
1.
El fiduciario del Fondo
Mutual Habitacional, una vez determinada la pérdida remitirá al fiduciario del
Fondo de Garantía, los recaudos que éste exija, en la forma y plazos que haya
establecido previamente.
2.
El fiduciario del Fondo de
Garantía, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la
fecha de recibo de la solicitud a que se contrae el numeral anterior, remitirá
el monto de la indemnización al fiduciario del Fondo Mutual Habitacional.
Artículo
155. La garantía cubrirá el saldo insoluto
del capital del préstamo a los treinta (30) años, siempre que se cumpla el
siguiente procedimiento para hacerla efectiva.
1.
La institución financiera
otorgante del préstamo, presentará al fiduciario del Fondo de Rescate, los
recaudos que éste exija en la forma y plazos que haya establecido previamente.
2.
El fiduciario del Fondo de
Rescate remitirá a la institución financiera que corresponda, el saldo insoluto
del préstamo, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la
solicitud.
3.
Una vez recibido el saldo
insoluto del préstamo, la institución financiera deberá liberar de inmediato la
garantía sobre el inmueble y remitir tales recursos según el origen de los
mismos al Fondo Mutual Habitacional, Fondo de Aportes del Sector Público u Otras
Fuentes.
Artículo
156. El retardo por parte de las
instituciones financiera en la tramitación de las solicitudes de garantía no
afectará el derecho del beneficiario de hacer efectivas dichas garantías.
Artículo
157. En el supuesto de que el fiduciario del
Fondo no hubiese recibido de la institución financiera el monto de la prima en
los términos previstos en estas Normas de Operación o no tramitare oportunamente
la solicitud de reclamo del prestatario, y se viere obligado a satisfacer el
reclamo de indemnización, dicha institución queda obligada a resarcir al Fondo
de Rescate con sus propios recursos el perjuicio ocasionado, cuyo monto será
igual a la indemnización pagada al beneficiario por el administrador del Fondo.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 158.
El Servicio Autónomo de
Fondos Integrados de Vivienda, deberá enviar a las instituciones financieras
calificadas los manuales de procedimiento a que se refieren estas Normas, dentro
de los siguientes ciento veinte (120) días a la fecha de publicación de estas
Normas en la Gaceta Oficial. Hasta tanto no sean enviados dichos manuales de
procedimiento se continuará utilizando el Manual de Procedimientos del Fondo de
Ahorro Habitacional elaborado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en
marzo del año 1999.
Artículo 159.
El Consejo Nacional de la
Vivienda, mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, establecerá un sistema de cuentas únicas de
los cotizantes en el Fondo Mutual Habitacional, el cual deberá prever la
plataforma tecnológica que permita la conexión en línea entre las instituciones
financieras calificadas, el o los fiduciarios, el Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda y el Consejo Nacional de la Vivienda.
Artículo 160.
Se deroga la Resolución Nº
1.914 de fecha 24 de febrero de 1995, mediante la cual se dictaron las Normas de
Operación de la Ley de Política Habitacional publicada en Gaceta Oficial Nº
4.861 Extraordinario de fecha 1º de marzo de 1995. Igualmente se deroga la
Resolución Nº 3.007 de fecha 20 de enero de 1999, mediante la cual se dictaron
las Normas de Operación sobre el Fondo de Garantía y el Fondo de Rescate, la
Resolución Nº 3008 de fecha 20 de enero de 1999, mediante la cual se dictaron
las Normas de Operación sobre el Flujo de los Recursos del Sector Público del
Decreto Nº 2.192 con rango y fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, todas publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.629 de fecha 26 de
enero de 1999 y la Resolución Nº 3.015 de fecha 1º de febrero de 1999, mediante
la cual se dictaron las Normas de Operación sobre las Condiciones de
Financiamiento Aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos
previstos en la Ley del Subsistema Vivienda y Política Habitacional del Decreto
Nº 2.192 con rango y fuerza de Ley del Subsistema Vivienda y Política
Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.639 de fecha 09 de febrero de
1999, todas emanadas del Ministerio del Desarrollo Urbano y cualesquiera otras
disposiciones que colidan con las presentes Normas.
Dado en Caracas,
a los catorce días del mes de junio de dos mil. Año 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
(L.S.)