NORMAS SOBRE LA REGULACION Y EL CONTROL DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS
Gaceta Oficial N° 36.013 de fecha 10 de julio de
1997
Presidencia de la
República
N° Decreto /
Resolución: 1.400
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, Numeral 2º de la Ley Orgánica del Ambiente, 4º, Letra c de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 92 de la Ley Forestal de Sueldos y de Aguas y 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros,
las
siguientes;
NORMAS SOBRE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL DEL
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y DE LAS CUENCAS
HIDROGRÁFICAS
Artículo 1. Estas Normas tienen por objeto desarrollar las
disposiciones sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en la
Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley
Forestal de Suelos y de Aguas, mediante el establecimiento de regulaciones
relativas a su conservación y racional aprovechamiento.
Artículo 2.
A los efectos de
estas Normas, las conservación y el racional aprovechamiento de los recursos
hídricos, comprende todas aquellas acciones destinadas a compatibilizar la
oferta de recursos hídricos con las demandas actuales, sin comprometer la
posibilidad de satisfacer las necesidades de las generaciones futuras y
garantizando una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 3.
A los efectos de
estas Normas, la conservación y racional aprovechamiento de las cuencas
hidrográficas comprende todas las acciones destinadas a armonizar los distintos
aprovechamientos, actuales o potenciales, de los recursos naturales presentes en
estas áreas, de modo que el aprovechamiento de un determinado recurso no cause
un impacto de tal naturaleza que impida la permanencia y aprovechamiento de
otros recursos existentes en los señalados espacios.
Artículo 4.
El Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables fomentará la participación de los Estados, Municipios, organismos
descentralizados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y de
los particulares en la conservación, administración y gestión de los recursos
hídricos y cuencas hidrográficas del país.
Artículo 5.
La planificación de
los recursos hídricos estará enmarcada dentro de las estrategias y directrices
de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Artículo 6.
El Sistema Nacional
de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, formará parte del Sistema
Nacional de Planificación y responderá a los lineamientos de los Planes
Nacionales de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de Ordenación
del Territorio.
Artículo 7.
El Sistema Nacional
de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, estará conformado por un
Plan Nacional y por Planes Regionales de Aprovechamiento del recurso, cuya
elaboración, aprobación y control, se regirá por las disposiciones establecidas
a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Artículo 8.
El Plan Nacional de
Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, fijará las estrategias nacionales y
regionales que permitan conocer la cantidad, calidad, ubicación, potencial
energético de los recursos hídricos y cualquier otra característica necesaria;
establecerá el balance de demanda y disponibilidad, contemplando las necesidades
actuales y futuras del país; determinará los usos y prioridades a los que deben
ser destinados los volúmenes de agua disponibles, de acuerdo con los objetivos
de la ordenación del territorio; fijará bases para la protección contra los
efectos perjudiciales de las aguas, tanto en las áreas urbanas como en las
rurales; establecerá las medidas para proteger las aguas y reconocerá el valor
del agua.
Artículo 9.
Los Planes
Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, se enmarcarán dentro de
los ámbitos regionales que el Plan Nacional establezca y desarrollarán
regionalmente los lineamientos y directrices del mismo.
Parágrafo
Único: Podrán
formularse planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, más específicos,
en desarrollo de los Planes Regionales.
Artículo 10.
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables adoptará las medidas pertinentes
y elaborará adicionalmente un Plan Nacional y Planes Regionales y Locales de
Calidad de las Aguas, con el fin de garantizar el mantenimiento o mejoramiento
de las potencialidades de uso y aprovechamiento del recurso.
Artículo 11.
Los Planes de
Ordenamiento y Reglamentos de Uso de las áreas bajo régimen de administración
especial, deberán armonizarse con las previsiones de los Planes Nacionales y
Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 12.
Corresponde al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en ejercicio de
la Autoridad Nacional de las Aguas, el cumplimiento de las siguientes
funciones:
1)
La elaboración
del inventario nacional de los recursos hídricos.
2)
La elaboración y
actualización del Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de
los Recursos Hídricos y de los Planes de Calidad de las Aguas.
3)
El otorgamiento
de las concesiones, asignaciones y autorizaciones de aprovechamiento de los
recursos hídricos.
4)
La vigilancia y
control del cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la conservación
y racional aprovechamiento de los recursos hídricos, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros entes en el ordenamiento legal vigente.
5)
La elaboración
de los estudios y proyectos de aprovechamiento de los recursos hídricos, así
como la programación, ejecución, operación, uso, manejo, guarda, mantenimiento y
conservación de las obras hidráulicas que corresponda realizar a la
Administración Central o encomendar tales cometidos a otros órganos de la misma
o a los organismos descentralizados competentes en la materia, reservándose su
inspección y supervisión.
6)
La
instrumentación de mecanismos que fomenten y faciliten la participación de los
usuarios en la planificación, manejo y administración del recurso.
7)
El desarrollo de
la normativa técnica en la materia.
8)
El fomento del
aprovechamiento racional de los recursos hídricos.
9)
La promoción y
desarrollo de programas de capacitación y educación ambiental, así como la
asesoría y asistencia técnica en materia de aguas, a las instituciones públicas
y privadas que lo requieran.
10) Cualquier otra establecida en Leyes,
Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás normativa en materia de aguas.
Artículo 13.
Los demás
organismos públicos prestarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables la colaboración necesaria para la planificación y
administración de los recursos hídricos. A tales fines, el señalado Ministerio
podrá convenir con los diversos organismos y personas públicas y privadas, la
realización de determinados estudios o proyectos dentro de sus respectivas
competencias, especializadas e iniciativas.
Artículo 14.
Se crea el Consejo
Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos, con carácter ad-honorem y
permanente, como órgano asesor del Ejecutivo Nacional, integrado por un
Presidente designado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables y por representantes designados por los Ministros de Agricultura y
Cría, de Sanidad y Asistencia Social y de la Defensa; así mismo, contará con
representantes designados por los Gobernadores de Estado, por los Alcaldes por
las Universidades, por las Empresas Hidráulicas e Hidrológicas, por la comunidad
organizada y por cualquier otra persona de carácter público o privado que estime
necesario incorporar el Presidente del Consejo, por propia iniciativa o a
petición de los representantes del Consejo o de las organizaciones públicas o
privadas.
Las atribuciones del
Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos serán las
siguientes:
1)
Servir de órgano
de consulta al Ejecutivo Nacional.
2)
Proponer
políticas para el desarrollo y conservación de los recursos hídricos.
3)
Recomendar los
criterios técnicos y el establecimiento de políticas para el reconocimiento del
valor del agua.
4)
Participar en la
revisión y formulación del marco jurídico institucional en materia de
conservación, administración y aprovechamiento de las aguas.
5)
Formular
recomendar para la elaboración de los Planes establecidos en estas Normas y los
programas y proyectos que los desarrollen.
6)
Proponer
mecanismos de coordinación interinstitucional que permitan el logro de los
objetivos de gestión establecidos en las normas que regulan la conservación y
aprovechamiento de las aguas.
7)
Dictar su
reglamento interno de funcionamiento.
8)
Cualquier otra
que le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 15.
Todos pueden usar
las aguas superficiales sin necesidad de concesión o autorización mientras
discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos,
así como para abrevar el ganado, sin perjuicio de los derechos de los
propietarios y derechohabientes establecidos en el Código Civil y otras leyes.
Estos usos se llevarán a cabo de forma que no impidan la navegación fluvial, ni
produzcan un deterioro de la calidad y caudal de las aguas, y sin desperdicio o
mal uso de las mismas, cumpliendo con las normas de orden ambiental.
Artículo 16.
Los propietarios de
predios ribereños a cursos de agua podrán defender sus riberas y márgenes con
arboledas, estacadas o protecciones menores, siempre que no alteren el curso
natural de las corrientes ni causen daños a terceros.
Artículo 17.
La distribución de
los recursos hídricos entre las distintas actividades que demanden su
aprovechamiento, tales como el abastecimiento urbano, industrial, de servicio,
agrícola, pecuario, comercial y otros, la realizará el Ejecutivo Nacional, a
través de los órganos competentes, de acuerdo a los beneficios sociales y a la
importancia económica de cada uno de estos sectores, según los lineamientos
establecidos en el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de
los Recursos Hídricos.
Artículo 18.
De conformidad con
lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas,
quienes por cualquier título utilicen y aprovechen las aguas, deberán ajustarse
a lo establecido en el Plan Nacional Y Planes Regionales de Aprovechamiento de
los Recursos Hídricos y; en todo caso realizarán un uso racional del recurso.
Artículo 19.
El aprovechamiento
de las aguas de los ríos, lagos, lagunas, quebradas, manantiales, acuíferos y
otras, estará sujeto a las condiciones establecidas en estas Normas. En todo
caso, los aprovechamientos se realizarán considerando la titularidad, cantidad,
abundancia relativa, calidad, características químicas y físicas, energía
potencial y otras propiedades del recurso a aprovechar, así como lo previsto en
los Planes respectivos y las necesidades de abastecimiento de otros usuarios
actuales y potenciales.
Artículo 20.
Los derechos al uso
de las aguas establecidos en el Código Civil, deben adecuarse a la
disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a que se
pretende destinar, al interés público, a las previsiones de los planes y a los
objetivos de la política nacional en la materia.
Artículo 21.
El aprovechamiento
de las aguas termales, minerales o no, estará sujeto a las disposiciones de
estas Normas y a la realización de estudios previos, por parte de los
interesados, que determinen su cantidad, calidad, aptitud de uso y propiedades
curativas, de conformidad con las disposiciones establecidas al efecto por los
Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Sanidad y
Asistencia Social.
Artículo 22.
Las obras de
prevención, control, y defensa contra inundaciones, así como las de recreación y
de otros usos permitidos en las planicies inundables, deben ejecutarse de
acuerdo con las características que el desarrollo de dichas áreas exija.
Artículo 23.
Los titulares de
autorizaciones, concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas,
cualquiera sea la titularidad que detenten sobre el recurso, están obligados a
participar en la conservación de la cuenca de la cual se surten, en una medida
proporcional al caudal que aprovechen y al costo de prevención y recuperación de
los daños que ocasionen a la misma. En los casos de concesiones, adicionalmente
deberán establecerse como ventajas especiales en favor de la República, las
siguientes obligaciones asociadas al aprovechamiento del recurso:
1)
Monitoreo
ambiental de los efectos del aprovechamiento, vigilancia y control ambiental.
2)
Elaboración de
estudios, realizados de investigaciones y levantamiento de información básica,
relativos al aprovechamiento de agua y a la cuenca de la cual se abastece.
3)
Ordenamiento del
uso del territorio y de los recursos naturales renovables del área de influencia
del aprovechamiento.
4)
Construcción,
inspección, supervisión, operación y mantenimiento de obras de infraestructura,
así como la realización de estudios y proyectos relativos a las mismas.
5)
Constitución de
garantías sobre la calidad de los efluentes.
6)
Cualquier otra
que se considere necesaria a los fines, de la conservación y uso racional del
recurso.
Parágrafo Único: Cuando
las obligaciones previstas en este artículo, sean cumplidas mediante la
prestación de servicios por el propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, los beneficiarios del aprovechamiento deberán cancelar los
montos por dicho concepto, a través de los correspondientes Servicios Autónomos
del señalado Ministerio.
Artículo 24.
Los propietarios y
derechohabientes de las aguas que según el Código Civil y otras leyes tengan
derecho al uso de las mismas, deberán solicitar ante el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables autorización para efectuar las
actividades vinculadas con su aprovechamiento, conforme a lo previsto en los
artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En dicha autorización, se
establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes
para garantizar la conservación del recurso y el cumplimiento de las previsiones
establecidas en los Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 25.
Para la tramitación
de autorizaciones de aprovechamiento de las aguas, los interesados deberán
presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables de la jurisdicción, documentos que acrediten la
propiedad o derecho sobre las aguas o la autorización del propietario o
derechohabiente, memoria explicativa de la actividad a que se dedicarán las
aguas, con estimación del caudal requerido, así como una justificación de uso.
La memoria explicativa debe incluir los siguientes datos:
1)
Ubicación de la
zona donde se realizará el aprovechamiento.
2)
Plano del área
objeto del aprovechamiento en escala conveniente, demarcando: superficie,
linderos, sitios de aprovechamiento, estructuras existentes, cuerpos de agua
naturales y artificiales, y cualquier otra información que se considere útil.
3)
Descripción del
aprovechamiento, especificando métodos y alcances.
Artículo 26.
La tramitación de
las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos hidráulicos, se realizará
conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 27.
Todo
aprovechamiento de aguas del dominio público no sujetas a derechos de
aprovechamiento conforme a lo señalado en el Código Civil y otras normas
nacionales, requerirá una concesión, ya se trate de particulares, de los
Estados, de las Municipalidades o de Entidades de la Administración
Descentralizada. Cuando se trate de aprovechamiento por órganos de la
Administración Central, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá fijar una asignación de volumen y establecer las
características del aprovechamiento, en términos similares a los señalados para
concesiones, a cuyo régimen general se equiparan.
Artículo 28.
En las concesiones
a título oneroso, el interesado cancelará al Fisco Nacional un canon por el
aprovechamiento del recurso, calculado en base a la cantidad del recurso a
aprovechar, su escasez relativa en el lugar donde se realizará el
aprovechamiento, su calidad, la variabilidad de su régimen y su energía
potencial.
Parágrafo Único:
El monto, forma y
oportunidad del pago del canon señalado en este artículo, será establecido por
el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. En dicho Decreto se establecerán
estímulos para la eficiencia en el manejo del recurso por parte de los
concesionarios.
Artículo 29.
En el contrato de
concesión para el aprovechamiento de los recursos hídricos se señalarán las
características y condiciones siguientes:
1)
Fines y usos a
los que se destinará el recurso.
2)
Caudal a extraer
y sus variaciones en el tiempo. Volumen máximo a aprovechar anualmente, según
las etapas del proyecto.
3)
Identificación
precisa del sitio de captación del recurso.
4)
Características
técnicas de las obras por realizar o de aquellas construidas que serán
utilizadas para la captación, regulación, conducción, tratamiento y distribución
del recurso.
5)
Plazo de la concesión, el cual en ningún
caso podrá ser superior a sesenta (60) años ni inferior al que justificadamente
se requiere para depreciar el valor de las obras construidas para el
aprovechamiento, según la vida útil de ellas.
6)
Condiciones de
pago del beneficiario de la concesión, al Fisco Nacional por concepto del valor
del agua en el aprovechamiento y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, a través del correspondiente Servicio Autónomo, por los
servicios que en materia de conservación, operación y mantenimiento de
infraestructura y otros, preste el señalado organismo.
7)
Identificación
del sitio de descarga y condiciones para el vertido de efluentes.
8)
Mención expresa
de que:
8.1. Se cumplirá con las
obligaciones señaladas en el artículo 23 de estas Normas, identificadas en forma
genérica para ser desarrolladas en Programas Operativos, que a su vez serán
presentados, para su aprobación, ante el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables en la fecha y con la periodicidad que en la propia
concesión se indique.
8.2- Las características y condiciones establecidas en
la concesión no podrán alterarse ni modificarse sin la previa autorización del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
8.3.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá modificar
las condiciones de la concesión por razones de salubridad o protección del
ambiente o cualquier otra de utilidad pública o interés general, basado en
investigaciones y estudios técnicos.
8.4.- El otorgante no será responsable
por la disminución o falta de caudal otorgado en la concesión. Tampoco lo será
por daños y perjuicios que puedan causar los concesionarios por incumplimiento
de las obligaciones que le correspondan o por actos u omisiones de sus
contratados o dependientes.
8.5.- La concesión se realiza intuito
personae.
8.6.- Las aguas concedidas para un fin determinado no podrán
destinarse a otro distinto sin la previa autorización del otorgante, tramitada
como si se tratase de una nueva concesión.
9)
El compromiso de
constituir garantías suficientes, a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar
el fiel cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
10) Si se trata de aprovechamiento o de
uso múltiple, en la concesión se definirán las características de los diferentes
usos y se señalará la forma como habrán de ejecutarse y operarse las obras.
11) El potencial hidroeléctrico
aprovechable, así como los caudales y las cotas asociadas, en caso de tratarse
de producción de energía eléctrica.
12) En las concesiones de agua para el
riego, se determinará la superficie a regar y el volumen de agua a aprovechar.
13) En las concesiones señaladas en el
numeral anterior, la obligación de notificar previamente al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las variaciones del volumen de
agua a aprovechar, a fin de evaluar su incidencia en las condiciones
establecidas en la concesión.
14) La condición de que, al vencimiento
de la concesión, los bienes indispensables para el cumplimiento a los fines de
la misma y siempre y cuando estén destinados al uso y servicio público en virtud
de sus características, pasarán al Estado sin indemnización alguna. No se
considerarán dentro de estos bienes las tierras regadas y las obras de
infraestructura e instalaciones industriales incorporadas a las tierras
privadas, según las condiciones contenidas en el contrato de concesión.
15) Los mecanismos e instrumentos para
estimular el uso racional del recurso por parte del concesionario.
16) En caso de concesiones que incluyan
infraestructura asociada a la regulación, captación, suministro y distribución
del recurso, se deberá incluir:
16.1.- Descripción técnica detallada
y las condiciones de la infraestructura que se concede.
16.2- La indicación
de las obras y acciones requeridas para el mantenimiento, mejoramiento y
ampliación de la infraestructura, con indicación del cronograma de ejecución de
las mismas y los correspondientes requerimientos de inversión.
16.3.- La
determinación de pérdidas y/o tomas no autorizadas y las medidas para su
corrección.
17) Las causales de rescisión de la concesión.
Artículo 30. En caso de concurrencia de varios solicitantes, la concesión o asignación se otorgará a quien presente las
1)
Su conformidad
con la política de distribución del recurso establecida por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en desarrollo de lo previsto en
el artículo 17 de estas Normas.
2)
Su
compatibilidad con el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento
de los Recursos Hídricos.
3)
Las
investigaciones y estudios realizados.
4)
Las mayores
ventajas ofertadas.
5)
Las mejores
condiciones técnicas y económicas para responder del ejercicio de la concesión o
de la asignación.
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante
licitación o adjudicación directa, podrá otorgar concesiones de aprovechamiento
de los recursos hídricos, cuando los juzgue necesario o así esté previsto en los
respectivos Planes. Las concesiones podrán comprender, además la construcción o
administración de la infraestructura necesaria a la captación, aducción,
suministro y distribución de dichos recursos.
Parágrafo Único:
Para el otorgamiento de concesiones mediante licitación se seguirá el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Concesiones de Obras Públicas
y Servicios Públicos Nacionales.
Artículo 32.
Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo anterior, los interesados en obtener concesiones para el
aprovechamiento de aguas del dominio público, deberán presentar su solicitud
ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
expresando en ella la ubicación del aprovechamiento que se pretende realizar.
Deberán, además acompañar a
dicha solicitud la autorización o aprobación para la ocupación del territorio de
la actividad a realizar, estudio técnico del aprovechamiento, plano de la zona,
información sobre la calidad del vertido de las aguas residuales así como la
indicación de los puntos de captación o derivación de los cauces o depósitos
naturales, subterráneos o superficiales.
Conjuntamente con la
solicitud, se presentará también por cuadruplicado, oferta de contrato
contentiva de las especificaciones previstas en el artículo 29 de estas Normas.
Artículo 33. Recibida la oferta por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, será evaluada y en caso de
ser aprobada, se ordenará la publicación de su texto íntegro por cuenta del
solicitante, dos (2) veces, con intervalo no mayor de siete (7) días, en un
diario de los de mayor circulación nacional. Esta publicación se realizará a los
efectos de salvaguardar los posibles derechos de terceros, mediante la apertura
de un plazo para la formulación de oposición.
Parágrafo Primero: En
todas las publicaciones que se efectúen, se hará constar el número y fecha del
oficio por medio del cual se autorizó la publicación.
Parágrafo Segundo: Un
ejemplar de cada publicación será presentado por el interesado, para ser
agregado al expediente administrativo instruido al efecto, dentro de los treinta
(30) días contínuos siguientes a la fecha de la última publicación.
Parágrafo Tercero:
Transcurridos los dos (2) meses a que se refiere el parágrafo anterior sin
haberse hecho la referida presentación, quedarán sin efecto todas las
actuaciones practicadas.
Artículo 34.
A partir de la
última publicación en prensa de la oferta de contrato, se abrirá un lapso de
diez (10) días hábiles para la interposición de oposición, la cual será
tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Son causales fundamentales de la oposición:
·
Alegatos de
mejor derecho;
·
Argumentos de
lesiones de derechos preexistentes;
·
Sustentos de
impedimentos técnicos;
Las personas con interés legítimo, personal y
directo, podrán presentar oposición, mediante documentos demostrativos de sus
alegatos, argumentos, sustentos o razones, debiendo acompañar todos los recaudos
para determinar la procedencia de la misma.
Artículo 35. Vencido el plazo para la oposición
sin que se presente alguna, o si interpuesta queda firme su declaratoria sin
lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
procederá al otorgamiento de la concesión y, mediante Resolución, ordenará la
publicación del respectivo contrato en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Parágrafo Único: Las
concesiones requerirán para su validez, de la aprobación posterior del Congreso
de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley
Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 36.
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá, mediante
Resolución, procedimientos más expeditos para la tramitación de concesiones para
aprovechamientos menores, sin perjuicio del cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 37.
Las concesiones
para el aprovechamiento de las aguas podrán rescindirse:
1)
Cuando el
concesionario no realice las obras o mejoras establecidas en la concesión o la
asignación dentro del término convenido.
2)
Cuando el
concesionario destinase la concesión a una finalidad distinta a la establecida
en el título, o permitiese el uso o disfrute a personas distintas de las
indicadas en la concesión.
3)
Cuando se
compruebe que para la obtención de la concesión o para el mantenimiento de ella,
el concesionario haya hecho uso de medios fraudulentos o ilegales.
4)
Cuando el
concesionario viole cualesquiera otras estipulaciones contenidas en el título
respectivo.
5)
Cuando el
concesionario deje de pagar los montos fijados en el título de la concesión, en
la forma y el plazo establecidos.
6)
Por violación de
las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
7)
Por las causales
establecidas en el título de la concesión.
Parágrafo Único: Antes de
proceder a rescindir el contrato de concesión; el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables se dirigirá al concesionario notificándole que
se encuentra incurso en una de sus causales, y le otorgará un plazo no mayor de
noventa (90) días hábiles, prorrogables por noventa (90) días hábiles más a
juicio de la administración, para que adopte las medidas necesarias a fin de
corregir la situación.
De no ser corregida la
situación, se procederá a la rescisión; estos lapsos no regirán en los supuestos
previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. La rescisión que resulte de
la aplicación de este artículo no dará lugar a indemnización alguna.
Artículo 38.
Las concesiones y
las asignaciones de aprovechamiento de aguas se extinguen:
1)
Por vencimiento
del término.
2)
Por la
enajenación de los bienes o instalaciones afectos al aprovechamiento con
independencia de la concesión.
3)
Por enajenación
de la concesión.
4)
Por renuncia
expresa del concesionario o del asignatario, una vez que haya sido aceptada por
el otorgante.
5)
Por caducidad,
bien por no haberse iniciado las obras en el plazo de dos (2) años, contados a
partir de la fecha establecida al efecto en el título de la concesión, o por no
utilizar durante un (1) año el aprovechamiento concedido o asignado.
6)
Por el cese de
actividades o por disolución o extinción de la persona jurídica titular de la
concesión.
7)
Por la muerte
del concesionario.
Parágrafo Primero: En el
caso señalado en el numeral 6 de este artículo, la disolución o extinción de la
persona jurídica, deberá ser participada dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes, por el liquidador o administrador, al otorgante.
Parágrafo Segundo:
En caso de
muerte del concesionario, los herederos deberán participar al ente otorgante de
la concesión, en un término de treinta (30) días hábiles contado a partir del
fallecimiento, su voluntad de continuar con el aprovechamiento.
En dicho
caso, gozarán de un derecho de preferencia para la obtención de una nueva
concesión.
Artículo 39.
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá prorrogar la concesión o
la asignación, cuando el concesionario o asignatario estuviese de acuerdo en
ajustarse a las características y condiciones que para el momento de la prórroga
establezca el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los
Recursos Hídricos y otras modificaciones a las que haya lugar. La duración de la
prórroga no podrá ser superior a la del término original de la concesión.
Artículo 40. El titular de la concesión o de la
asignación extinguida por vencimiento de la prórroga, tendrá derecho preferente
a una nueva concesión de aprovechamiento, por un plazo máximo, no prorrogable,
de sesenta (60)años, de acuerdo con las características y condiciones que para
el momento del otorgamiento de ésta, establezca el Plan Nacional y los Planes
Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de acuerdo a las
inversiones, de interés nacional, que haya efectuado el interesado.
Parágrafo Único: El
derecho preferente a que se refiere este artículo, por ningún motivo podrá
concederse en contra de los intereses públicos y será considerado bajo los
mismos términos en que pudiera ser otorgada una concesión a cualquier nuevo
solicitante.
Artículo 41.
El control de la
calidad de las aguas se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa
técnica que en desarrollo de la Ley Orgánica del Ambiente, se dicte a tales
efectos.
Artículo 42.
Quienes efectúen un
solo particular, diferenciado y excluyente de los recursos hídricos, estarán en
la obligación de cumplir con las previsiones establecidas en los Planes de
Calidad de las Aguas previstos en el artículo 10 de estas Normas, así como de
participar en el financiamiento de proyectos y obras que desarrollen los
mencionados planes.
Artículo 43. La conservación de las cuencas
hidrográficas se desarrollará a través de la implementación de un Plan Nacional
y de Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas, en
los cuales se establecerán los lineamientos generales para el uso racional de
los señalados espacios, a fin de prevenir y disminuir el deterioro de los
recursos naturales renovables presentes en estas áreas.
Parágrafo Primero: La
elaboración y aprobación de los Planes previstos en este artículo, se regirá por
las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio.
Parágrafo Segundo: Los
Planes de Conservación de Cuencas Hidrográficas serán compatibles con los demás
Planes Sectoriales definidos en estas Normas.
Artículo 44.
Los Planes
Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en
los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 45.
El Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, promoverá y coordinará la participación de otros organismos
nacionales, de las autoridades regionales y locales de los miembros de la
sociedad civil, en la formulación y ejecución de los distintos planes de
conservación de cuencas hidrográficas y demás actividades de conservación de los
señalados espacios.
Artículo 46.
El Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, determinará los criterios y mecanismos para la participación y
contribución de los organismos e instituciones públicas y privadas en la
elaboración y ejecución de los planes de conservación de cuencas, y en los
programas y proyectos que los desarrollen.
Artículo 47.
En caso de
existencia de autorizaciones, aprobaciones, permisos, concesiones o asignaciones
para la ocupación del territorio o para la afectación o aprovechamiento de
recursos naturales renovables, en donde se establezcan responsabilidades en la
conservación de las cuencas hidrográficas, conforme a lo dispuesto en estas
Normas y en el resto de la normativa legal vigente, estas responsabilidades
deberán concretarse por la vía de la ejecución directa de proyectos, o a través
de su ejecución por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, las autoridades regionales y locales o la comunidad organizada del
lugar, por cuenta de los beneficiarios de dichos actos administrativos.
Artículo 48.
Las entidades
públicas y los particulares podrán ejecutar obras de saneamiento, defensa contra
las inundaciones, drenaje, corrección de torrentes o conservación de cuencas,
previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, conforme a la normativa legal vigente.
Artículo 49.
El Ejecutivo
Nacional, con el objeto de proteger las cuencas hidrográficas y los recursos
hídricos y orientar su administración, declarará áreas bajo régimen de
administración especial a los espacios territoriales y cursos o depósitos de
aguas que lo justifiquen por sus características físico naturales o por la
existencia de problemas de deterioro de los recursos o de su entorno.
Artículo 50.
Las áreas bajo
régimen de administración especial con fines de protección y administración de
los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas son:
1)
Las Zonas
Protectoras de Cuencas y de Cuerpos de Agua.
2)
Las Reservas
Nacionales Hidráulicas.
3)
Las Zonas de
Reserva para la Construcción de Presas y Embalses.
4)
Las Planicies
Inundables.
Artículo 51.
Las Zonas
Protectoras de Cuencas tendrán como propósito la conservación integral de los
recursos naturales renovables de una cuenca, el control de la contaminación de
las aguas, la conservación de las tierras agropecuarias, la protección de la
flora y la fauna silvestre y acuática y la recuperación de áreas o recursos
degradados o en proceso de degradación.
Artículo 52.
Son usos y
actividades con altas restricciones en las Zonas Protectoras de Cuencas:
1)
La destrucción
de vegetación protectora.
2)
Las talas y
deforestaciones, salvo la extracción de productos forestales en pequeña escala y
aquellos necesarios para el servicio y manejo del área.
3)
Los movimientos
de tierra para diferentes fines en áreas cuya pendiente exceda el 30%, a
excepción de aquellas obras públicas plenamente justificadas, siempre y cuando
se tomen las medidas técnico ambientales pertinentes, en cuyo caso se aplicarán
las normas sobre la materia.
4)
La minería,
salvo casos excepcionales debidamente justificados, previa presentación de
estudios de impacto ambiental.
5)
Cualquier otro
uso o actividad así calificado en el respectivo Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso.
Artículo 53. El objetivo fundamental de las Zonas
Protectoras de Cuerpos de Agua, sean éstos naturales o artificiales, es
racionalizar la ocupación de sus márgenes como áreas sensibles de las cuales
depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre
asociada.
Parágrafo Primero: Las
zonas protectoras a que se refiere este artículo son las contempladas en los
numerales 1, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y en
el Decreto Nº 1.674, publicado en Gaceta oficial Nº 32.587 de fecha 25 de
octubre de 1982.
Parágrafo Segundo: La
zona protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, establecida en el
numeral 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, comprende un
espacio mínimo de cincuenta (50) metros de ancho, medido desde sus márgenes,
cuando tengan su mayor volumen de agua en proyección horizontal.
En todo caso, el Ejecutivo
Nacional podrá ampliar el espacio antes indicado hasta el límite máximo que
indiquen los estudios técnicos que se elaboren a tales efectos.
Artículo 54.
Los usos y
actividades altamente restringidos en las zonas protectoras señaladas en el
artículo anterior, son aquellos que puedan causar degradación grave del cuerpo
de agua, de su régimen y calidad y de su vida acuática, o provocar la
inestabilidad de sus márgenes, tales como:
1)
Acumulación de
residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza, que
constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de aguas o de
degradación de su entorno.
2)
Extracción de
minerales cuando no se garantice el control de los sedimentos y la calidad del
agua.
3)
La aplicación de
agroquímicos cuando constituyan peligro para el consumo humano o para la vida
acuática.
4)
La destrucción
de vegetación queda prohibida, salvo en los casos debidamente justificados o
para la ejecución de obras e instalaciones de utilidad pública, desarrollos
urbanísticos, planes de manejo y ordenación forestal y trabajos y obras
asociados a la exploración y explotación de contratos y concesiones mineras y
petroleras. En todo caso, se deberá dar garantía de la reparación o minimización
de la intervención a generar sobre el recurso.
Artículo 55.
En las áreas
urbanas, las zonas protectoras de cuerpos de agua deberán destinarse al uso
recreacional mediante su acondicionamiento y equipamiento, como medida para
evitar su ocupación por actividades no controladas. Otros usos podrán permitirse
cuando se justifiquen por razones de interés social. En todo caso, en los
respectivos planes urbanísticos se fijarán los usos y actividades permitidos,
restringidos y prohibidos.
Artículo 56.
Las Reservas
Nacionales Hidráulicas comprenden los cuerpos de agua y los espacios necesarios
para su conservación y tendrán como propósitos fijar las pautas para la
administración de los recursos hídricos superficiales o subterráneos
aprovechables, adecuar la demanda del recurso a la oferta disponible, minimizar
los conflictos entre los distintos demandantes y conservar la disponibilidad y
la calidad de las aguas.
Artículo 57.
El régimen de usos
y actividades aplicable en las Reservas Nacionales Hidráulicas se establecerá en
los respectivos Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso, atendiendo a los
fines a los que se destine el recurso y a las características físico naturales y
socioeconómicas del área.
Artículo 58.
Las zonas de
reserva para la construcción de presas y embalses tienen carácter transitorio y
su objetivo fundamental es preservar aquellos sitios, que, desde el punto de
vista topográfico, hidrológico y geológico, son aptos para la futura
construcción de presas y el consecuente embalsamiento de las aguas. El Ejecutivo
Nacional impondrá restricciones, durante el tiempo previo a la construcción de
la presa, a aquellos usos y actividades que puedan modificar negativamente las
ventajas naturales del sitio, o que incrementen significativamente el costo de
expropiación y resten viabilidad a la construcción de la presa.
Una vez construida la presa
y llenado el embalse, la declaratoria de Zona de Reserva para la Construcción de
Presa y Embalse pierde su vigencia, pero estará sujeta a las regulaciones que se
establezcan en las normas especiales.
Artículo 59.
Se consideran usos
y actividades altamente restringidos en las zonas de reserva para la
construcción de presas y embalses los siguientes:
1)
La construcción
de grandes obras de infraestructura vial y de transporte, tales como autopistas,
túneles, puentes, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y corredores de servicios.
2)
Los desarrollos
urbanísticos residenciales, comerciales o industriales, de cualquier magnitud.
3)
Los hoteles,
alojamientos, colonias vacacionales y clubes.
4)
La instalación
de plantas eléctricas, de gas y otros combustibles, de aguas blancas y aguas
servidas, estaciones de bombeo, depósitos, silos y la construcción de cualquier
tipo de edificaciones que posean alto valor económico.
Parágrafo Unico: Las
decisiones que tome el Ejecutivo Nacional sobre la creación y administración de
las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses, deberán estar en
la armonía con las acciones tendientes a la conservación integral de la cuenca
aportante, a fin de garantizar la vida útil y fin de la futura obra.
Artículo 60.
La protección de
las Planicies Inundables, mediante la declaración de Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial, tiene como objetivos principales evitar la ocurrencia
de daños a bienes y personas localizados en áreas susceptibles de inundación,
adecuar el uso de dichas áreas a los riesgos de ocurrencia de estos fenómenos y
orientar la planificación y ejecución de obras de saneamiento y protección.
Artículo 61.
El régimen de usos
y actividades se establecerá en los correspondientes planes de ordenamiento y
reglamentos de uso, en base a los siguientes criterios:
1)
La delimitación
de las áreas responderá al nivel de riesgo asociado a cada una de ellas, en
función de los períodos de retorno de las crecidas.
2)
En áreas
rurales, la reducción de riesgos de pérdida de vidas y de daños a la propiedades
debe orientarse preferentemente hacia medidas de carácter preventivo.
3)
En áreas
urbanas, la localización de instalaciones de primera importancia para el
funcionamiento de la ciudad deberá orientarse a aquellas áreas donde el período
de retorno de ocurrencia de inundaciones sea superior a 100 años.
Artículo 62.
Todo
aprovechamiento de agua existente, cualquiera sea su tipo, deberá ser registrado
en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la publicación de estas Normas,
en las dependencias regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables. Este registro será complementado con la inclusión de todo
nuevo aprovechamiento autorizado, concedido o asignado por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a las disposiciones de
este Decreto.
Artículo 63.
En los casos de
concesiones para el aprovechamiento de recursos hídricos que incluyan la
construcción o administración de obras para la captación, distribución y
suministro con fines de abastecimiento urbano, el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribirá
convenios con los Municipios destinatarios de los servicios a que estas obras
estarán afectadas, a los efectos de garantizar la viabilidad técnica y económica
de la concesión.
En los convenios se
garantizará el otorgamiento, por parte de los Municipios involucrados, de las
concesiones para la prestación del servicio de suministro por un plazo
determinado y mediante el cobro de unas tarifas que garanticen la rentabilidad
de la inversión a ser efectuada por el concesionario de las obras.
Artículo 64.
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá las modalidades y
condiciones para el aprovechamiento de las aguas y los mecanismos de
coordinación, a los que se sujetará la actividad de las empresas públicas y
privadas, nacionales, regionales y municipales, dedicadas a la distribución del
recurso.
Artículo 65.
El Ministerio de
Agricultura y Cría promoverá la constitución de Empresas Pública, Mixtas o
Privadas, para la administración de los Sistemas de Riego que opera. Las
señaladas Empresas deberán tramitar la correspondiente concesión para el
aprovechamiento de las aguas del dominio público de la nación.
Las Empresas a las que se
asigne la administración de los Sistemas de Riego, iniciarán, progresivamente,
los programas tendentes a lograr su autofinanciamiento, mediante el cobro del
servicio que presenten. En todo caso, se establecerán los mecanismos que
estimulen la mayor participación posible de los usuarios en las empresas
administradoras.
Artículo 66. De conformidad con lo establecido en
la Ley de Minas, todo concesionario minero tiene derecho al aprovechamiento de
las aguas de dominio público a los efectos del desarrollo de la actividad. Este
derecho se ejercerá en la estricta medida de las necesidades del proyecto minero
y sujeta a las normas ambientales y prioridades de uso establecidos en los
planes sobre la materia.
Parágrafo Primero: Las
disposiciones que regularán el uso de las aguas para cada caso específico, se
establecerán en el título de las concesiones, en las Declaraciones de Impacto
Ambiental y en las autorizaciones ambientales correspondientes.
Artículo 67. Los usuarios de las aguas podrán
constituir voluntariamente asociaciones para el aprovechamiento más eficiente y
coordinado del recurso, así como para la defensa de sus intereses. Las
asociaciones podrán solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables la constitución, mediante Resolución, de Jurados de Aguas
como instancia de conciliación entre los usuarios, sin perjuicio del
cumplimiento de las previsiones contenidas en las autorizaciones y concesiones
correspondientes y de las competencias atribuidas en la Ley y en estas Normas al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como autoridad
administrativa de las aguas.
Parágrafo Primero: La
constitución y estatutos de las Asociaciones de Usuarios se redactarán y
aprobarán por los propios usuarios.
Parágrafo Segundo: Los
Jurados de Agua se organizarán y funcionarán de conformidad con lo dispuesto en
la Resolución que los cree.
Artículo 68. El Ejecutivo Nacional determinará
los niveles y la calidad de descargas tolerables para cada cuerpo de agua. Las
modalidades, requisitos y condiciones para las descargas y los mecanismos
económicos para el estímulo de iniciativas conservacionistas, serán fijadas en
la normativa que, en desarrollo de estas Normas, se dicte a tales efectos.
Parágrafo Único: Para la
fijación de los niveles y la calidad de descargas tolerables, se dará prioridad
a los cursos de agua que presenten problemas de calidad o que atraviesen centros
urbanos.
Artículo 69.
La participación de
los usuarios de las aguas en la conservación del recurso y de las cuencas
hidrográficas, será objeto de Reglamentación por parte del Ejecutivo Nacional,
donde se establecerán las variables a tomar en cuenta en la determinación de los
aportes financieros necesarios para la ejecución de los programas de
conservación, así como otras modalidades de participación en dichos programas.
Artículo 70.
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables promoverá la celebración de
convenios, donaciones, cesiones, la constitución de fondos y el establecimiento
de cualquier otra modalidad de cooperación con organismos públicos y privados,
nacionales y extranjeros y los gobiernos estadales y municipales, para la
conservación, defensa y mejoramiento de los recursos hídricos y cuencas
hidrográficas.
Artículo 71.
Los planes de
aprovechamiento de los recursos hídricos, los planes de calidad de las aguas y
los planes de conservación de cuencas hidrográficas podrán ser formulados
conjuntamente y aprobados en un sólo documento.
Artículo 72.
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará con las autoridades
competentes del Congreso de la República el establecimiento de un procedimiento
general y expedito para la tramitación de la aprobación legislativa prevista en
el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 73.
Los
aprovechamientos de aguas de cursos que constituyan límites internacionales de
la República, se realizarán conforme a los tratados internacionales suscritos a
tales efectos.
Artículo 74. Se deroga el Título X del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, dictado mediante Decreto Nº 2.117 de fecha 12 de abril de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.022 Extraordinario de fecha 28 de abril de 1977 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Dado en Caracas, a los
diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la
Independencia y 137º de la Federación.