PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA ZONA PROTECTORA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Gaceta Oficial Nº 35.133 de fecha 18 de enero de 1993
Decreto Nº 2.299 de fecha 5 de junio de 1992
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 17 y 35 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en concordancia con los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros,
el siguiente,
PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA ZONA
PROTECTORA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TITULO I
DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Plan de Ordenamiento regirá para el ámbito de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, creada según Decreto Nro. 1.046 de fecha 19-06-72, en jurisdicción de las Parroquias Carayaca y Catia La Mar del Municipio Vargas; Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en porciones de los territorios de los Municipios Plaza, Paz Castillo, El Hatillo, Baruta, Cristóbal Rojas, Cecilio Acosta, Paracotos, Carrizal, Los Teques y San Pedro del Estado Miranda.
Artículo 2.- Este Decreto establece los lineamientos y directrices previstos en el Plan de Ordenamiento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, los criterios para asignar los usos y su zonificación y condiciones de desarrollo. Regula la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas por el sector público o por el sector el privado.
Artículo 3.- Los lineamientos previstos en el Plan de Ordenamiento de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas se refieren a:
Definir y limitar los usos más adecuados a los objetivos de la Zona Protectora considerando los recursos presentes en el área, la vocación de los usos para el disfrute de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas y la demanda de Recursos Naturales existentes.
Orientar y racionalizar el aprovechamiento de los recursos naturales del área, en especial los recursos suelo, agua y vegetación, existentes en la zona.
Prever áreas de esparcimiento y recreación para los habitantes del Área Metropolitana de Caracas.
Dotar a los organismos nacionales, estadales, municipales y a la comunidad organizada de un instrumento de control que permita desarrollar la Zona de acuerdo a principios conservacionistas.
Artículo 4.- Las directrices previstas en el Plan de Ordenamiento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas se refieren a:
1)
Definir un conjunto de programas que permitan el uso racional de la Zona
Protectora del ÁAea Metropolitana de Caracas, bajo el desarrollo de actividades
cónsonas con los objetivos de conservación, defensa y mejoramiento.
2) Instrumentar y difundir el Reglamento de Uso de la Zona Protectora.
Capítulo II
De la Zonificación
Artículo 5.- A los fines de facilitar la administración, el manejo y la utilización, la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas ha sido objeto de una zonificación de uso, de acuerdo a las características físico-naturales, bióticas y socioeconómicas, las cuales determinan el uso racional de los recursos naturales del espacio.
Párrafo Único: El plan de Ordenamiento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas tiene su expresión espacial en un mapa contentivo de once (11) Unidades de Ordenamiento.
Artículo 6.- Se establecen las siguientes Unidades de Ordenamiento, con indicación de los usos compatibles en cada una de ellas:
Unidad 1: Ubicada entre los límites del Parque Nacional El Ávila al Norte y la franja de protección de la Autopista Petare-Guarenas al Sur. Usos permitidos: protector, forestal, turístico-recreacional, educacional, asistencial, de investigación científica, cultural, de defensa nacional y residencial.
Unidad 2: Se localiza entre la franja de protección de la Autopista Petare-Guarenas al norte y la margen izquierda de las quebradas Zumba y Seca o Zumba. Usos permitidos: protector, agrícola, conservacionista, forestal, turístico-recreacional, educacional, cultural, de defensa nacional y residencial. Se incluye en esta Unidad una porción del área de expansión de Guarenas que comprende los barrios El Tamarindo y Quebrada Seca.
Unidad 3: Se ubica entre la margen derecha de las quebradas Zumba y Seca o Zumba y la margen izquierda del tramo del río Guaire que se encuentra en la zona protectora. Usos permitidos: protector, agrícola conservacionista, forestal, recreacional-pasivo-conservacionista, educacional, y de defensa nacional.
Unidad 4: Se ubica desde la margen derecha del tramo del Río Guaire que se encuentra en la Zona Protectora hasta las filas Papelón y Quintana. Usos permitidos: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola conservacionista, forestal, recreacional-pasivo-conservacionista, educacional superior, cultural, de defensa nacional y residencial.
Unidad 5: Se localiza entre las Filas Papelón y Quintana y la franja de protección de la Autopista Coche-Tejerías. En esta Unidad se incluye una porción del área prevista para la ejecución del Proyecto Ferroviario Caracas-Tuy Medio. Usos permitidos: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, forestal, turístico-recreacional, recreacional-pasivo-conservacionista, educacional superior, asistencial, de investigación científica, cultural, de defensa nacional y residencial.
Unidad 6: Localizada entre la franja de protección de la autopista coche tejerías y la correspondiente a la carretera Panamericana. Usos permitidos: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, forestal, turístico-recreacional, educacional, asistencial, de investigación científica, cultural, de defensa nacional y residencial.
Unidad 7: Corresponde con el límite que incluye el área urbana actual y la futura expansión del centro poblado de Paracotos. Usos permitidos: urbano, protector y forestal.
Unidad 8: Se localiza entre la franja de protección de la carretera Panamericana y la margen izquierda de la Quebrada Cambural, afluente del río Laguneta. Usos permitidos: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola conservacionista, forestal, recreacional-pasivo-conservacionista, educacional superior, de investigación científica, cultural y de defensa nacional.
Unidad 9: Se localiza entre la margen derecha de la Quebrada Cambural, afluente del río Laguneta y el límite Nordeste y Suroeste del Parque Nacional Macarao, incluye el sector El Jarillo considerado como un centro de actividad agrícola intensiva. Usos permitidos: protector, agrícola vegetal, forestal, recreacional-pasivo-conservacionista y de defensa nacional.
Unidad 10: Corresponde con la cuenca alta del río Petaquire, considerada como un Área de Uso Especial e incluye parte de la porción del Territorio Nacional ubicada en jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, declarada Monumento Natural Pico Codazzi, Decreto Nº 1.637 del 14 de octubre de 1991. Usos permitidos: protector, agrícola conservacionista, forestal, recreacional-pasivo-conservacionista y de defensa nacional.
Unidad 11: Comprende las Cuencas Medias de los ríos Petaquire y Mamo. Usos permitidos: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, forestal, turístico-recreacional, de investigación científica, de defensa nacional y residencial.
Párrafo Único: Los usos previstos en las Unidades de Ordenamiento se regirán por las disposiciones señaladas en el Reglamento de Uso, contenido en el TITULO II de este Decreto, con excepción de los usos previstos para el sector El Jarillo, el cual se regirá por las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 318 del 30 de octubre de 1981.
Capítulo III
De los Programas
Artículo 7.- El manejo operativo de las Unidades de Ordenamiento contenidas en este plan. Se llevaran a cabo a través de los siguientes programas operativos:
Programa Operativo de Manejo Ambiental: Tiene como finalidad el desarrollo de actividades relacionadas con la protección ambiental. El manejo de los recursos del área, la investigación, el monitoreo y la cooperación científica con instituciones interesadas. Este programa consta de los siguientes subprogramas:
- Subprograma de Protección Ambiental: Tiene como finalidad prevenir y minimizar la degradación existente así como también recuperar las áreas degradadas.
- Subprograma de Investigación Ambiental y Monitoreo: Tiene como finalidad desarrollar investigaciones sobre el racional aprovechamiento de los recursos naturales y culturales del área.
Programa de Uso Público: Tiene como objetivo sensibilizar y motivar a la población para lograr una mejor utilización de los recursos naturales renovables existentes. Consta de los siguientes subprogramas:
- Subprograma de Educación Ambiental: Tiene como finalidad promocionar de manera coordinada la participación consciente, responsable y eficaz de la población en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
- Subprograma de Turismo y Recreación: Tiene por finalidad el aprovechamiento del potencial paisajístico del área, especialmente los valles altos, paisajes de montañas y embalses.
Programa de Infraestructura: Tiene como objetivo controlar los procesos de erosión, regular el régimen hídrico y mantener las obras de infraestructura existentes. Este programa consta de los siguientes subprogramas:
- Subprograma de Reforestación: Tiene por finalidad establecer e incrementar la cobertura vegetal en el suelo, como un medio para evitar su deterioro.
- Subprograma de Manejo y Operación de Infraestructura: Tiene por finalidad prevenir y coordinar la reparación de los daños causados por sedimentación en las obras de infraestructura hidráulica.
Programa de Administración del Ambiente: Tiene como objetivo, administrar el área, planificar, dirigir, ejecutar, vigilar y controlar las autorizaciones para la afectación de recursos en la Zona Protectora. Consta de los siguientes subprogramas:
- Subprograma de Vigilancia y Control Ambiental: Tiene por finalidad controlar los usos establecidos en el Plan de Ordenamiento y su respectivo Reglamento de Uso incluyendo las actividades permisadas.
- Subprograma de Guardería Ambiental: Tiene como finalidad evaluar, vigilar y controlar todas aquellas actividades que directa y indirectamente afecten la administración de los recursos naturales renovables, velando por el cumplimiento de los diferentes lineamientos establecidos para ellos en la Legislación Ambiental vigente.
- Subprograma de Prevención y Control de Incendios: Tiene por finalidad prevenir, detectar y controlar los incendios de vegetación en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Coordinación con los organismos e instituciones con competencia en la materia.
- Subprograma de Prevención y Control de Incendios: Tiene por finalidad materializar a través de botalones, los linderos del área que abarca la Zona Protectora. Incluye colocar vallas y carteles indicando la importancia que tiene la Zona Protectora para el Área Metropolitana de Caracas.
Parágrafo Único: Los programas operativos se harán a través de Programas de Acción Anual, cuyo proyecto deberá someterse a consideración del Consejo Directivo de la Autoridad Única de Área durante el último trimestre del año correspondiente. El Programa de Acción Anual, una vez aprobado, entrará en vigencia en vigencia en el ejercicio siguiente, y se le dará cabal cumplimiento en la medida en que la Autoridad Única de Área cuente con los recursos económicos necesarios para ello.
TITULO III
DEL REGLAMENTO DE USO DE LA ZONA PROTECTORA DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 8.- Este Reglamento de Uso establece las normas para la utilización, administración, conservación, recuperación, inspección, supervisión vigilancia y resguardo de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, en función de las directrices y lineamientos previstos en el Plan de Ordenamiento.
Capítulo II
De la Administración
Artículo 9.- La administración de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien la ejercerá a través de la Autoridad Única de Area de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 10.- Las actividades de inspección, vigilancia, resguardo y guardería ambiental de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, será ejercida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con el Reglamento sobre Guardería Ambiental, por el Ministerio de la Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en coordinación con la Autoridad Única de Área, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros organismos.
Capítulo III
De las Autorizaciones y Aprobaciones Administrativas
Sección I
De la ocupación del territorio
Artículo 11.- Para la ejecución de actividades que impliquen la ocupación de la Zona Protectora por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se requerirá de una aprobación o autorización administrativa otorgada por la Autoridad Única de Área. Para tales fines, los interesados deberán presentar una solicitud por triplicado anexando los siguientes recaudos:
Documentos que acrediten el derecho de propiedad o la autorización del propietario sobre el inmueble objeto de la solicitud. En caso de terrenos baldíos, el TITULO supletorio autorizado por el Procurador General de la República.
Plano de ubicación del terreno a escala 1:25,000 para los lotes mayores de 25 hectáreas, o a escala 1:5,000 o 1:1,000 para los lotes menores o iguales a 25 hectáreas, referidos todos a coordenadas U.T.M., Datum La Canoa, donde se indique: linderos, situación relativa y localización del terreno.
Memoria descriptiva de los usos propuestos y de la actividad que se pretende realizar, con especificaciones de objetivos, justificación, descripción físico-natural del área donde se ubicará la propuesta que incluya clima, geología, relieve, vegetación, suelo e hidrografía, con su respectiva cartografía, servicios requeridos, demanda y métodos de aprovechamiento de los recursos naturales, procesos tecnológicos, disposición final de aguas residuales y residuos sólidos, control de contaminantes atmosféricos, sistemas de iluminación, y cualquier otra información que se considere de interés.
Sección II
De la afectación de los recursos
Artículo 12.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan efectuar afectaciones de los recursos naturales dentro de la Zona Protectora, requerirán de una autorización o permiso otorgado por la Autoridad Única de Área. Para tal fin, los interesados deberán presentar una solicitud por triplicado, anexando los siguientes recaudos:
Aprobación o Autorización para la Ocupación del Territorio, conformada por la Autoridad Única de Área.
Memoria Descriptiva del proyecto con especificación de: objetivos, justificación, inversión global, descripción del área a intervenir, instalaciones a desarrollar y servicios requeridos, sistemas y métodos de aprovechamiento de los recursos, procesos tecnológicos, sistemas de tratamiento y disposición de aguas residuales y desechos sólidos, contaminantes atmosféricos, y cualquier información adicional que se considere necesaria.
Levantamiento topográfico del terreno original y modificado a escala 1:5,000 para lotes mayores de 10 hectáreas y 1:1,000 para lotes iguales o menores de 10 hectáreas, referidos todos a coordenadas U.T.M., Datum La Canoa, y clasificación de pendientes, en base a los siguientes rangos: 0-15%; 15-20%; 20-30%; 30-40%; 40-45%; y más de 45%.
Detalle de topografía modificada: secciones transversales y longitudinales, cortes y rellenos y sus taludes, plan de estabilización de los mismos, con indicación de las prácticas de conservación que se proponen.
Levantamiento cartográfico de los cursos de agua permanentes e intermitentes y estudio de la vegetación natural alta, mediana y baja y cultivos, con especificaciones de clasificación de sistemas y subsistemas.
Plan de drenaje modificado con detalle de los drenes naturales y/o artificiales, y los cálculos correspondientes que garanticen la capacidad de los mismos para recibir caudales bajo condiciones críticas.
Programa de recuperación, conservación y protección ambiental de las áreas a ser intervenidas, basado en estudios técnicos correspondientes y aquellos previstos en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto Ambiental.
Evaluación del impacto ambiental si fuera el caso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento sobre la materia.
Autorizaciones o aprobaciones de otros organismos públicos o privados que requiera la Autoridad Única de Área, según el caso.
Fianza o garantía a favor de la Autoridad Única de Área de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.
Parágrafo Primero: La Autoridad Única de Área requerirá al solicitante, en los quince (15) días hábiles, siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y por una sola vez, cualquier otra documentación racionalmente indispensable, para su estudio. Transcurrido este lapso, la solicitud será tramitada con los recaudos presentados conforme a los numerales de este artículo y le corresponde a la Autoridad Única de Área manifestar su decisión en el lapso máximo de sesenta (60) días continuos, contados a partir del último requerimiento de información.
Parágrafo Segundo: Los proyectos y demás recaudos deberán estar firmados por profesionales debidamente colegiados, especialistas en la materia que se trate.
Parágrafo Tercero: Aquellas actividades que no requieran realizar movimientos de tierra, quedan exceptuadas de la presentación del detalle de topografía modificada.
Artículo 13.- Toda aprobación quedará sin efecto, transcurrido un (1) año de su otorgamiento, sin que el o los interesados hubieren iniciado la ejecución de los trabajos. La Autoridad Única de Área podrá prorrogar el señalado plazo por un (1) año adicional, previa solicitud razonada por parte del interesado, que deberá ser presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, ante del vencimiento de la respectiva autorización o aprobación.
Capítulo IV
De los Usos
Sección I
Del uso de las aguas
Artículo 14.- El uso prioritario de las aguas de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas es el abastecimiento de para el consumo humano de todas aquellas poblaciones ubicadas en su área de influencia. Las captaciones de agua destinadas a otros fines tendrán carácter secundario y deberán someterse a las condiciones establecidas en este Reglamento de Uso.
Artículo 15.- Los caudales disponibles para los usuarios asentados en la Zona Protectora a la fecha de publicación del presente Reglamento de Uso, serán asignados mediante autorizaciones o aprobaciones administrativas, de acuerdo con las necesidades técnicamente establecidas para cada uno. Las solicitudes para nuevos aprovechamientos serán atendidas teniendo prioridad aquellos usos de mayor utilidad pública.
Artículo 16.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A través de la Autoridad Única de Área, no está obligado a garantizar dichos caudales, especialmente durante el estiaje, en años muy secos.
Artículo 17.- Los jurados de aguas previstos en el artículo 188 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas serán los responsables de distribuir los caudales de aguas asignados, de acuerdo al reglamento operativo interno elaborado a tal efecto.
Artículo 18.- Podrán constituirse asociaciones de usuarios, bien sea para captar las aguas, para tratar los afluentes o para ambos efectos.
Parágrafo Segundo: Las asociaciones de usuarios deberán registrarse ante la Dirección de Región del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien les expedirá la respectiva constancia.
Sección II
Del uso protector
Artículo 18.- Este uso se refiere a aquellos espacios dije por sus condiciones físico-naturales y por los recursos naturales que involucran (suelos, agua y vegetación), merecen una consideración especial de protección en todo el ámbito geográfico de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 19.- La identificación de las áreas de uso protector esta sujeta a las siguientes variables: pendientes superiores al 45%, vegetación natural alta y media, red hidrográfica y erosión.
Artículo 20.- Las áreas de protección que formen parte de las superficies de clubes o parcelamientos podrán mantenerse como áreas complementarias, siempre y cuando sean utilizadas para recreación o como zona de conservación.
Sección III
Del uso agrícola
Artículo 21.- En la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, el uso agrícola comprende la actividad vegetal, agrícola animal y agrícola conservacionista.
Artículo 22.- Las actividades agrícola vegetal y agrícola animal estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
La superficie mínima requerida es de una (1) hectárea.
Las instalaciones deben ubicarse fuera de las zonas protectoras establecidas en el Artículo 17, Numeral 3 y 4 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, en áreas con pendientes que no excedan el 45% y no tengan cobertura vegetal media, densa o alta.
Las instalaciones complementarias necesarias para el desarrollo serán evaluadas de acuerdo al proyecto.
El área de ubicación máxima permitida será de 300 m2 y comprende, tanto el área destinada a vivienda como a otras edificaciones, con una altura máxima de 6 m.
Se permitirá la agrupación de las edificaciones a los fines de lograr una menor intervención del medio natural.
El uso de agroquímicos biodegradables y su disposición final se regulará de acuerdo a las normas vigentes que rigen sobre la materia.
El aprovechamiento de las aguas para uso agrícola, así como la construcción de embalses para desarrollos específicos, se autorizará, previa evaluación de estudio técnico respectivo y según lo previsto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto Ambiental.
Artículo 23.- La actividad agrícola del subsector vegetal comprende el establecimiento, mejoramiento y ampliación de cultivos permanentes y temporales, planteles de propagación y viveros de plantas, y estada sujeta a las siguientes condiciones:
En suelos con pendientes medias, comprendidas entre 0-30% se permitirá el establecimiento de todo tipo de cultivos, mediante la aplicación de las practicas especiales de conservación de suelos.
En suelos cuyas pendientes oscilen entre 30-45% se permitirá el establecimiento de cultivos permanentes (café, frutales arbóreos) mediante la aplicación de practicas conservacionistas para prevenir y controlar la erosión.
En suelos cuyas pendientes sean mayores al 45%, sólo se podrán realizar trabajos de reforestación y deforestación con la mínima intervención de la vegetación natural.
En cuanto a la implantación de viveros, podrán desarrollarse bajo las siguientes categorías: preservación y conservación, valor escénico paisajista, investigación científica, forestal, textil, medicinal y alimenticia.
Artículo 24.- La actividad agrícola del subsector animal comprende aprovechamiento de producción avícola, apícola, cunícola y piscícola, así como el mejoramiento y establecimiento de haras y vaqueras a estabulación y semiestabulación.
Artículo 25.- Las actividades apícolas y cunícolas con fines comerciales se permiten bajo el sistema de aprovechamiento intensivo; las actividades contempladas en el Artículo 23, se permitirán bajo el sistema de aprovechamiento semi-intensivo.
Artículo 26.- La disposición final de aguas residuales, excretas y desechos sólidos generados por la actividad agrícola animal, deberán realizarse de acuerdo a las normas técnicas legales vigentes que rigen la materia.
Artículo 27.- Se consideran áreas para el uso agrícola-conservacionista aquellas que presenten las siguientes características:
1) Toda área con pendiente menor o igual al 30% que no presente vegetación alta y media estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A. Los terrenos cuya pendiente esté comprendida entre 0-15% podrán ser aprovechados para el establecimiento de cultivos de cualquier tipo, con utilización de prácticas conservacionistas cuando estos sean cultivos limpios y/o anuales.
B. En terrenos con pendientes entre 15-30% se permitirán cultivos semi-permanentes y permanentes sólo bajo prácticas conservacionistas.
C. Toda actividad agrícola debe prever medidas de conservación de suelos, tales como: construcción de terrazas, siembra de barreras vivas, cultivos en curvas de nivel, entre otras.
2) En terrenos con pendiente entre el 30-45% que no presenten vegetación alta y media sólo se podrán realizar actividades de establecimiento de vegetación natural protectora. Quedan prohibidos los cultivos limpios, animales y semi-permanentes.
Artículo 28.- La superficie mínima requerida para el uso agrícola conservacionista es de 2,5 ha, donde se permitirán construcciones bajo las siguientes condiciones:
A. Una vivienda por cada 2,5 ha, con una altura máxima de tres (3) metros.
B. El área máxima a intervenir para la construcción de la vivienda e instalaciones complementarias es de 750 m2.
C. La vivienda se ubicará en pendientes menores o iguales al 25%.
Artículo 29.- Se prohibe el uso de biocidas, insecticidas y pesticidas en la realización de actividades agrícolas.
Sección IV
Del uso forestal
Artículo 30.- El uso forestal esta destinado a fines protectores y de recuperación de áreas degradadas, pudiéndose desarrollar en:
El establecimiento de viveros y plantaciones forestales de especies arbóreas y arbustivas con fines protectores, paisajista, para investigación científica, forestal, textil, medicinal y alimenticio, previo estudio técnico y paisajista.
La arborización con fines recreacionales y de recuperación de áreas degradadas.
Artículo 31.- La introducción de especies exóticas con fines protectores, ornamentales y experimentales, se regulará de conformidad a la normativa que rige sobre la materia.
Artículo 32.- Se permitirá el aprovechamiento de productos forestales con fines comerciales en aquellas áreas que hayan sido objeto de programas de recuperación, condicionado a la presentación de un Plan de Manejo avalado por Ingeniero Forestal, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Artículo 33.- Las actividades con fines comerciales deben responder a un plan de aprovechamiento y previo estudio técnico de factibilidad, con especies que no ocasionen conflicto o alteraciones de orden ecológico.
Sección V
Del uso turístico-recreacional
Artículo 34.- El uso turístico recreacional podrá localizarse en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas en forma aislada y en agrupaciones de conjunto, regidas por condiciones y determinaciones contenidas en este artículo y por las que establezcan los organismos competentes. Tales condiciones son:
La superficie mínima requerida es de una (1) hectárea.
Se permite el desarrollo de actividades de esparcimiento y distracción, así como actividades que impliquen pernocta, y en general, aquellas actividades orientadas hacia la recreación activa y pasiva, intensiva y extensiva de carácter público y privado.
Aquellas actividades que contemplen pernocta deben adecuar su capacidad a una densidad máxima de 120 camas/ha, a excepción de campamentos, tiendas de campaña, casas rodantes, donde se calculará a razón de 150 usuarios por ha, equivalente a 50 unidades por hectárea.
Realizar la mínima modificación del paisaje, adaptando el desarrollo a las condiciones topográficas del terreno. Las instalaciones deben localizarse fuera de las zonas protectoras establecidas en el Artículo 17, Numeral 3 y 4 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, en áreas con pendientes iguales o menores al 45%, a excepción de caminos, senderos, paradores y miradores que podrán ubicarse en áreas con pendientes superiores.
Debe disponerse de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del área total del terreno para ser preservada en estado natural, utilizada en áreas recreativas sin infraestructura o como senderos y corta fuego. Sí en el terreno no hubiere suficientes áreas naturales de valor escénico se promoverá la repoblación forestal hasta alcanzar por lo menos el 25% del área, y en ningún caso el área máxima aprovechable podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del área total del terreno.
La altura máxima de las edificaciones no podrá ser mayor de ocho (8) m; en aquellos casos en que se justifique una altura superior a la establecida, ésta no podrá exceder de 15 m.
Deberán contar con sistemas de tratamiento y disposición de aguas servidas apropiados a las características físicas del sitio, que garanticen que los afluentes tratados se ajusten a la normativa que regula la materia.
Para el desarrollo de las actividades debe preverse un área destinada a estacionamiento, que no podrá exceder del 10% del área útil del terreno. Cuando el tipo de desarrollo lo amerite, se permitirá concentrar los estacionamientos en edificaciones hasta 12 m de altura, siendo esta altura compartida en 6 metros por encima de la rasante de la vía de acceso y 6 metros por debajo de dicha rasante.
Las áreas destinadas a estacionamiento y servicios complementarios se calcularan en función de los usuarios y según lo establecido en las Normas Covenin 20-30-87 para clasificación de empresas de alojamiento turístico.
Los servicios complementarios necesarios para el desarrollo de la actividad deberán estar centralizados.
Artículo 35.- Se consideran áreas aptas para desarrollar actividades recreacionales de tipo pasivo conservacionista aquella que presenten pendiente menor al 45%. En estas áreas se podrán realizar sitios de camping o similares, bajo las siguientes:
1) El área mínima requerida por camping es de 10 ha.
2) En las áreas con pendientes entre el 15-30% se permitirán únicamente caminerías, senderos, miradores, refugios, que no implique modificación de la topografía.
3) En las áreas que no presenten vegetación alta y media se permitirá la ubicación de instalaciones para picnic, sanitarios y estacionamiento.
4) Las instalaciones para pinic tendrán una superficie de ubicación de 10 m2. Se entiende como tal un espacio techado sin cerramientos perimetrales.
5) Se permitirá una instalación para picnic por cada 500 m2 de superficie del área total de camping.
6) La superficie de ubicación máxima para las instalaciones complementarias es de 100 m2. Los requerimientos de sanitarios se calcularán en base a las normas sanitarias que rige la materia. La altura máxima de estas instalaciones será de tres (3) metros.
7) Se podrán crear diferentes núcleos como área de estacionamiento. La superficie del estacionamiento no podrá ocupar más del 5% del área total.
Artículo 36.- Toda instalación que genere aguas servidas deberá contar con su respectivo sistema de disposición final para las mismas.
Sección VI
Del uso educacional, asistencial, de investigación científica, cultural, defensa nacional y de utilidad pública
Artículo 37.- En la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas se permite el desarrollo de actividades para la educación escolar, extraescolar y técnica superior, escuelas granjas, centros de atención médica especializada, instalaciones de investigación y experimentación científica, defensa nacional e instalaciones de utilidad pública, para atender los fines propuestos en la Zona Protectora, especialmente en lo relativo a las actividades conservacionistas, de protección ambiental y para mejorar el aprovechamiento y manejo racional de recursos naturales.
Artículo 38.- A los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Área Útil: Aquella que no presente ninguna restricción para su utilización por encontrarse localizada dentro de lo que se ha establecido como área sin "ninguna restricción de uso" (por pendiente o por vegetación) y/o "uso protector". Las acciones de desarrollo pueden ser realizadas en toda su superficie, fomentándose las actividades con una mayor orientación hacia los usuarios
Porcentaje de Ubicación: Relación porcentual entre el área de ubicación de la edificación y el área del terreno.
Porcentaje de Construcción: Relación porcentual entre el área de construcción de la edificación y el área del terreno.
Área de Ubicación: Es la porción del área de un terreno ocupada por la proyección ortogonal de la edificación.
Área de construcción: Es la sumatoria pe todos los componentes de una edificación en secciones horizontales y verticales.
Artículo 39.- Para el desarrollo de las actividades previstas en el Artículo 37, se consideran las siguientes especificaciones:
La superficie mínima requerida es de una (1) hectárea.
Las instalaciones deben ubicarse fuera de las zonas protectoras establecidas en el Artículo 17, Numeral 3 y 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y en áreas con pendientes iguales o inferiores al 30%.
Las áreas de ubicación y construcción máxima se calcularan aplicando al área útil del terreno, los porcentajes indicados en la siguiente tabla:
Las actividades previstas en el Artículo 37 podrán desarrollarse en forma aislada, sin modificar el paisaje y adaptándose a las condiciones topográficas del terreno.
La altura de las edificaciones no podrá ser superior a 8 m, salvo aquellos casos que lo justifiquen.
Para el desarrollo de las actividades debe preverse un área de estacionamiento no mayor al 5% del área útil calculada según los índices establecidos sobre la materia.
Sección VII
Del uso residencial
Artículo 40.- En la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas se permite el desarrollo fe actividades residenciales localizadas en las poligonales urbanas y en forma aislaba fuera de los centros poblados. El uso residencial dentro de las poligonales urbanas se regirá por lo pautado en los respectivos planes de desarrollo urbano local. El uso residencial fuera de las poligonales urbanas estarán sujetas a las siguientes condiciones:
La superficie mínima requerida es de una (1) hectárea.
Las instalaciones deberán ubicarse fuera de las zonas protectoras establecidas en el Artículo 17, Numeral 3 y 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y en áreas con pendientes iguales o inferiores al 30%.
Se permitirá la construcción, reconstrucción o remodelación de las edificaciones destinadas al uso residencial, en las variantes unifamiliar y multifamiliar, con una densidad bruta máxima equivalente a 20 hab/ha.
La actividad podrá desarrollarse en forma aislada y en forma de conjunto, combinada o nó con el uso agrícola y turístico recreacional, previstos en este Reglamento.
Las áreas de ubicación y construcción máximas se calcularán aplicando al área útil del terreno los porcentajes indicados en la siguiente tabla:
La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de los 12 m, medidos a partir de la rasante de la vía de acceso a las mismas; aquellos casos donde se justifique una altura superior a la establecida, no podrá exceder de 15 m.
Para el desarrollo de las actividades debe preverse un área destinada a estacionamiento que no podrá exceder del 10% del área útil del terreno. Cuando el tipo de desarrollo lo amerite se permitirá concentrar los estacionamientos en edificaciones hasta 12 m de altura, siendo esta altura compartida en 6 m por arriba de la rasante de la vía de acceso y 6 m por debajo de dicha rasante. Estas áreas no serán computables dentro de los porcentajes de construcción establecidos.
Las áreas destinadas a estacionamiento se calcularán en función del usuario, estableciendo espacios para estacionamiento por cada unidad residencial y de acuerdo a la demanda del proyecto.
Se permiten movimientos de tierra que no podrán exceder al 15% del área útil del terreno, exceptuando lo correspondiente a la vialidad del proyecto.
Párrafo Único: Se remite al Artículo 38 del presente Reglamento, a los efectos de definir los conceptos contenidos en este artículo.
Artículo 41.- Se define la Cuenca Alta del Río Petaquire como área de Uso Especial a objeto de conservar, fomentar y regular el aprovechamiento del recurso hídrico como fuente de abastecimiento de agua potable.
En esta área sólo se permitirán los siguientes usos: protección, defensa nacional, agrícola conservacionista, forestal, y recreación pasiva conservacionista, que no requieran de una alta demanda de agua proveniente de la misma cuenca hidrográfica.
Artículo 42.- Se considera Uso Protector en el Área de Uso Especial aquellos sectores que presenten una de las siguientes condiciones:
Toda zona con pendiente mayor al 45%.
Toda zona cubierta de vegetación alta y media.
Zona mínima de 25 metros de ancho a ambas márgenes del Río Petaquire y de sus afluentes permanentes o intermitentes.
Las instalaciones deberán ubicarse fuera de las zonas protectoras establecidas en el artículo 17, Numeral 3 y 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y en áreas con pendientes iguales o inferiores al 30%.
Toda zona de contorno al Dique o Embalse de Petaquire en una franja mínima de 100 metros de ancho, medida desde sus márgenes, cuando tenga su mayor volumen de agua, en proyección horizontal.
Párrafo Primero: Queda prohibido el desarrollo de cualquier actividad que no sea de protección a los recursos naturales en las áreas a las cuales se hace mención en este artículo.
Párrafo Segundo: Los propietarios de terrenos en áreas de uso de protección están en la obligación de reforestarlas y/o de permitir al estado, cuando éste lo considere necesario realizar esta actividad en las áreas que se encuentren desprovistas de vegetación adecuadamente protectora al suelo, bien sea a través de entes públicos o privados.
Artículo 43.- Los propietarios de terrenos privados que presenten avanzado estado de degradación, tales como: cárcavas, escudrimientos superficiales que impliquen aportes de sedimentos al Embalse Petaquire, está en la obligación de permitir al Estado tomar las medidas necesarias pertinentes.
Artículo 44.- Sólo se permite la captación de agua superficial en los afluentes del Río Petaquire, de acuerdo a un estudio técnico y la misma deberá ser autorizada y controlada por los organismos competentes.
Artículo 45.- Sé prohibe el trasvase de agua de la Cuenca Alta del Río Petaquire hacia otras cuencas.
Artículo 46.- El mejoramiento de la vialidad existente y la construcción de nuevas vías, queda sujeta al Decreto Nº 2.226, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 4418 del 27-4-92, mediante el cual se dictan. Las Normas Ambientales para la apertura de picas y construcción de vías de acceso. Queda prohibido la realización de vías en pendientes iguales o mayores del 45% o en cualquier área, que implique destrucción de vegetación alta y media.
Artículo 47.- Sé prohiben las actividades de tala, roza o quema, salvo autorizaciones especiales concedidas por las respectivas autoridades.
Sección IX
Del uso intensivo
Artículo 48.- En la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, el Uso Intensivo se permite específicamente en los siguientes ejes viales: Autopista Petare-Guarenas, Autopista Coche-Tejerías y Carretera Panamericana, en las cuales se pueden desarrollar los siguientes usos: turístico-recreacional, educacional, asistencial, utilidad Pública, investigación Científica, cultural, de defensa nacional y residencial.
Artículo 49.- Además de las actividades previstas en el artículo anterior, se permitirá el comercio asociado a actividades turísticas (restaurantes, paradores turísticos, y comercio artesanal). Las actividades descritas podrán desarrollarse bajo las siguientes condiciones:
Los proyectos en dicha zona deberán ser acompañados de la conformidad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a fin de que los mismos se ajusten a las normas de vialidad establecidas en los ejes viales enumerados en el Artículo 48.
Las instalaciones deben ubicarse fuera de las zonas protectoras establecidas en el Artículo 17, Numeral 3 y 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y en áreas con pendientes iguales o inferiores al 30%.
La superficie mínima requerida es de una (1) hectárea.
Se permitirá la construcción, reconstrucción o remodelación de las edificaciones destinadas al, uso residencial en las variantes unifamiliar y multifamiliar, con una densidad bruta máxima equivalente a 25 hab/ha.
Artículo 50.- Las áreas de ubicación y construcción máximas se calcularán aplicando al área útil del terreno, los porcentajes indicados en las Secciones V, VI y VII de este Reglamento.
Parágrafo Único: Se remite al Artículo 38 del presente Reglamento, a los efectos de definir los conceptos contenidos en este artículo.
Artículo 51.- La altura máxima de las edificaciones será de 12 M, medidos a partir de la rasante de la vía de acceso a las mismas, salvo aquellos casos que lo justifiquen.
Artículo 52.- La localización y capacidad de las áreas destinadas a estacionamiento se calcularan de acuerdo a la normativa establecida para la actividad que se pretenda realizar en las áreas de uso intensivo. Debiendo en todo caso, ajustarse a lo especificado en las Secciones V, VI y VII de este Reglamento.
Artículo 53.- Todas las actividades a que se refiere el uso intensivo deberán ser sometidas a consideración del Consejo Directivo de la Autoridad Única de Área.
Sección X
De las áreas de uso no conformes
Artículo 54.- Se denominan áreas de uso no conformen aquellas desarrolladas con usos urbano-residencial de crecimiento espontáneo y todas aquellas no previstas en el presente Reglamento, localizadas en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 55.- Los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y del Desarrollo urbano, a través de la Autoridad Única de Área, conjuntamente con los Organismos Municipales, delimitarán y realizarán los estudios respectivos, a fin de determinar su permanencia, consolidación o reubicación.
Sección XI
De las actividades asociadas al uso, explotación y extracción de minerales
Artículo 56.- Se permiten las actividades relacionadas con la explotación, extracción y procesamiento de minerales no metálicos en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las "Normas establecidas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables, asociada a la Explotación y Extracción de Minerales" y al "Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto Ambiental".
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 57.- El desarrollo de los centros poblados existentes en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, para la fecha de publicación del presente Reglamento, se realizará de conformidad con el correspondiente Plan de Ordenamiento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con los Planes Oficiales de Ordenación Urbanística.
Los Ministerios del Desarrollo Urbano y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los Organismos Municipales competentes, delimitarán los centros poblados y sus áreas de expansión.
Artículo 58.- A los efectos de levantar el censo de ocupación territorial, las personas que realicen cualquier tipo de actividad o que tengan instalaciones en la Zona Protectora con anterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento, deberán introducir en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación del mismo, ante la Autoridad Única de Área de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes recaudos:
Documento que acredite el derecho que se alega sobre el inmueble.
Mapa de ubicación del terreno, señalando los linderos, a escala a 1:25,000 de Cartografía Nacional, para lotes mayores de 25 hectáreas, y a escala 1:5,000 de Cartografía Nacional, para lotes menores o iguales a 25 hectáreas. Los mismos deben estar referidos a Coordenadas U.T.M. Datum La Canoa.
Descripción de la actividad que se viene realizando.
Utilización e identificación del sitio de captación de agua indicando el volumen anual captado, el sistema de captación utilizado y especificación del tiempo diario del funcionamiento de la captación.
Descripción de la forma o sistema de tratamiento y disposición final de las aguas servidas.
Artículo 59.- Si las actividades o instalaciones a que se refiere el artículo anterior no estuviesen conformes con las previsiones de este Reglamento, su permanencia estará sujeta a las condiciones que se fijaran en cada caso específico. En el caso que deba cesar toda actividad, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, o en el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria y en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60.- La realización de actividades en contravención con los términos establecidos en el presente Reglamento, dará origen a las acciones administrativas previstas en las leyes aplicables a la materia.
Artículo 61.- La Autoridad Única de Área de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 3, 10 y 11 del Decreto Nº 1.722 del 2 de noviembre de 1990, determinará, mediante órdenes, los estudios y proyectos y demás solicitudes que por sus efectos en la conservación, defensa y mejoramiento de la Zona Protectora, requieran de su conocimiento y aprobación.
Artículo 62.- Se restringe la construcción de nuevas vías de acceso tales como troncales, locales y vías principales, excepto las que estén contempladas en el Plan Vial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 63.- La instalación de vallas, carteles y avisos publicitarios, estará sujeta a la obtención de la respectiva autorización otorgada por la Autoridad Única de Área, según la normativa establecida al respecto, y siempre que su contenido exprese mensajes ambientalistas y/o conservacionistas.
Artículo 64.- La disposición final de desechos sólidos, sólo se podrá realizar en aquellos lugares que establezcan para tal efecto, la Municipalidad de su Jurisdicción, la Autoridad Única de Área y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 65.- Los documentos que sirven de sustento al plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso y los Mapas correspondientes que forman parte integrante de los mismos, estarán a la disposición del público en la sede de la Autoridad Única de Área de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 66.- El plan de Ordenamiento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas será revisado en un plazo máximo de dos (2) años, a partir de su publicación, una vez concluidos los estudios técnicos y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Artículo 67.- Se deroga el Decreto Nº 3002 de fecha 26 de diciembre de 1978, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.417 de fecha 7 de marzo de 1979.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado
Siguen firmas