PRINCIPIOS DE LIMBURGO SOBRE LA APLICACION DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
PRINCIPIOS DE LIMBURGO SOBRE
LA APLICACION DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES
Introducción
(i) Un grupo de
distinguidos expertos en el campo del derecho internacional, convocados
por la Comisión Internacional de Juristas, la Facultad de Derecho de la
Universidad de Limburgo (Maastricht, los Países Bajos) y el Instituto de
Derechos Humanos Urban Morgan, Universidad de Cincinnati (Ohio, Estados Unidos
de América), se reunió en Masstricht el 2-6 de junio de 1986 con el propósito de
considerar la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados Partes
conforme al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
la consideración por parte del recientemente constituido Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales del ECOSOC, de los informes presentados por
los Estados Partes; y, la cooperación internacional bajo la Parte IV del Pacto.
(ii) Los 29
Participantes provenían de Australia, la República Federal de Alemania, Hungría,
Irlanda, México, los Países Bajos, Noruega, Senegal, España, Reino Unido,
Estados Unidos de América, Yugoslavia, el Centro de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), la Organización Mundial de Salud (OMS), la Secretaría del Commonwealth
y las organizaciones patrocinadoras. Cuatro de los participantes eran miembros
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del ECOSOC.
(iii) Los
Participantes convinieron unánimemente en los siguientes principios los que
según su criterio reflejan la situación actual del derecho internacional, con la
excepción de ciertas recomendaciones que se indican por medio del tiempo
condicional del verbo (p.e. "debería" en vez de Adeberá [en inglés "should"
instead of "shall"]).
Parte I: La
Naturaleza y el Alcance de las Obligaciones de los Estados Partes
A. Observaciones
generales
1. Los derechos
económicos, sociales y culturales forman parte integral del derecho
internacional de derechos humanos. Estos derechos son el objeto de obligaciones
específicas contratadas en el contexto de varios instrumentos internacionales,
especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
2. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, junto con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Facultativo,
entraron en vigencia en 1976. Estos Pactos ayudan a ampliar el contenido de la
Declaración Universal de Derechos Humanos: estos instrumentos en su conjunto
constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos
3. En vista de que
los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e
interdependientes, se debería dedicar la misma atención y consideración urgente
en la aplicación, promoción y protección de ambos los derechos civiles y
políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.
4. Conforme a la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "el
Pacto") debería interpretarse de buena fé, teniendo en cuenta el objetivo y
propósito, el sentido ordinario, el trabajo preparatorio y la práctica
pertinente.
5. Se debería tener
en cuenta la experiencia de las agencias especializadas relevantes, los
organismos de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales,
incluyendo los grupos de trabajo de las Naciones Unidas y los relatores
especiales de derechos humanos, en la aplicación del Pacto y la supervisión de
los logros alcanzados por los Estados Partes.
6. Es posible
lograr la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales en
distintos contextos políticos. La plena realización de estos derechos no
responde a un solo camino. Se han registrado éxitos y también fracasos tanto en
economías de mercado como en economías dirigidas, en estructuras políticas
centralizadas como descentralizadas.
7. Los Estados
Partes deberán en todo momento actuar de buena fé en el cumplimiento de las
obligaciones que han aceptado conforme al Pacto.
8. Aunque la plena
efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto se logra progresivamente, la
aplicación de algunos de estos derechos puede hacerse justiciable de inmediato
mientras otros derechos pueden hacerse justiciables con el paso del tiempo.
9. Las
organizaciones no gubernamentales pueden jugar un papel importante en el sentido
de fomentar la aplicación del Pacto. Por lo tanto, se debería apoyar el papel de
estas organizaciones a los niveles nacional e internacional.
10. Los Estados
Partes deben rendir cuentas ante la comunidad internacional y ante sus propios
pueblos con respecto al cumplimiento de sus obligaciones bajo el Pacto.
11. Por lo tanto,
para avanzar en la realización de los derechos económicos, sociales y
culturales, es indispensable unir todos los esfuerzos a nivel nacional con el
fin de convocar la participación de todos los sectores de la sociedad. La
participación popular es necesaria en cada etapa del proceso, incluyendo la
formulación, aplicación y revisión de políticas nacionales.
12. Se debería
emprender la tarea de supervisar la efectividad del Pacto con un espíritu de
cooperación y diálogo. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en adelante "El Comité", al considerar los informes de
los Estados Partes, debería analizar las causas y los factores que obstaculizan
la realización de los derechos consagrados en el Pacto y, hasta donde sea
posible, señalar soluciones. Este enfoque de ninguna manera debería impedir una
conclusión, cuando la información disponible la justifique, de que un Estado
Parte no haya cumplido sus obligaciones bajo el Pacto.
13. Al evaluar el
cumplimiento del Pacto por parte de los Estados Partes, los organismos de
supervisión del Pacto deberían de tener muy en cuenta los principios de no
discriminación e igualdad ante la ley.
14. Debido a que la
realización progresiva de los derechos estipulados en el Pacto es relevante para
el desarrollo, se debería dar atención especial a la adopción de medidas para
mejorar el nivel de vida de los pobres y otros grupos desfavorecidos, teniendo
en cuenta la posible necesidad de adoptar medidas especiales para proteger los
derechos culturales de los pueblos indígenas y las minorías.
15. En la
evaluación de los esfuerzos de la comunidad internacional en el cumplimiento de
los objetivos del Pacto, se debería tener en cuenta las tendencias de las
relaciones económicas internacionales existentes.
B. Principios de
carácter interpretativo específicamente relacionados con la Parte II del Pacto.
Artículo 2 (1):
"a adoptar medidas... por todos los medios apropiados, inclusive en particular
la adopción de medidas legislativas."
16. Todos los
Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas
que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto.
17. Los Estados
Partes utilizarán todos los medios apropiados a nivel nacional, incluyendo
medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas, sociales y
educacionales, coherentes con la naturaleza de los derechos, con el fin de
cumplir sus obligaciones bajo el Pacto.
18. Las medidas
legislativas por sí solas no son suficientes para cumplir las obligaciones del
Pacto. Sin embargo, se debe de notar que conforme al artículo 2(1) a menudo será
necesario adoptar medidas legislativas en casos en los que la legislación
existente viola las obligaciones adquiridas bajo el Pacto.
19. Los Estados
Partes proveerán de recursos efectivos incluyendo, cuando sea apropiado, los de
tipo legal.
20. La adecuación
de los medios a ser utilizados en un Estado particular será determinada por el
Estado Parte de que se trate, y será sujeta a revisión por el Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas con el asesoramiento del Comité. Dicha revisión
se realizará sin perjuicio de la competencia de otros órganos establecidos
conforme a la Carta de las Naciones Unidas.
"para lograr
progresivamente...la plena efectividad de los derechos..."
21. La obligación
de "lograr progresivamente...la plena efectividad de los derechos" requiere que
los Estados Partes actúen con toda la rapidez posible para lograr la efectividad
de los derechos. Bajo ninguna circunstancia esto será interpretado de manera que
implique que los Estados tienen el derecho de aplazar indefinidamente esfuerzos
destinados a asegurar la plena efectividad. Al contrario, todos los Estados
Partes tienen la obligación de comenzar inmediatamente a adoptar medidas
dirigidas a cumplir sus obligaciones bajo el Pacto.
22. Algunas de las
obligaciones previstas en el Pacto exigen la plena e inmediata aplicación por
parte de cada uno de los Estados Parte, como la prohibición contra la
discriminación estipulada en el artículo 2 (2) del Pacto.
23. La obligación
del logro progresivo existe independientemente de cualquier aumento de recursos;
requiere de una utilización eficaz de los recursos de que se disponga.
24. Además de
mediante un aumento en los recursos, también se puede lograr la aplicación
progresiva por medio de desarrollar los recursos dentro de la sociedad que sean
necesarios para lograr la plena realización de los derechos consagrados en el
Pacto para todas las personas.
"hasta el máximo
de los recursos de que disponga"
25. Los Estados
Partes tienen la obligación, independientemente de su nivel de desarrollo
económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de
todas las personas.
26. "Los recursos
de que disponga" se refieren a los recursos con que cuenta un Estado así como
también los recursos provenientes de la comunidad internacional mediante la
cooperación y asistencia internacionales.
27. Al determinar
la adecuación de las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el Pacto, se tendrá en cuenta el acceso y uso equitativos y
eficaces de los recursos disponibles.
28. En la
utilización de los recursos disponibles, se dará la debida prioridad a la
efectividad de los derechos previstos en el Pacto, teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar a todos la satisfacción de sus necesidades de
subsistencia y la prestación de servicios esenciales.
"tanto por
separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas"
29. La cooperación
y asistencia internacionales, conforme a la Carta de las Naciones Unidas (arts.
55 y 56) y el Pacto, tendrán en cuenta de manera prioritaria la efectividad del
conjunto de los derechos humanos y libertades fundamentales, inclusive los
derechos económicos, sociales y culturales así como también los civiles y
políticos.
30. La asistencia y
cooperación internacionales deberán orientarse al establecimiento de un orden
social e internacional en el que los derechos y libertades previstos en el Pacto
pueden lograr su plena realización (cf. art. 28 Declaración Universal de
Derechos Humanos).
31. Los Estados
cooperarán recíprocamente en la promoción del progreso económico, social y
cultural a nivel internacional, y en particular el crecimiento económico de los
países en desarrollo, independientemente de las diferencias entre sus sistemas
políticos, económicos y sociales y libre de discriminaciones fundadas en dichas
diferencias.
32. Los Estados
Partes adoptarán medidas de ayuda y cooperación, a través de mecanismos
internacionales, orientados a la realización de los derechos reconocidos en el
Pacto.
33. La cooperación
y asistencia internacionales se fundamentarán en la igualdad soberana de los
Estados y tendrán como objeto la realización de los derechos consagrados en el
Pacto.
34. Al emprender la
cooperación y asistencia internacionales bajo el artículo 2(1), se tendrá en
cuenta el papel de las organizaciones internacionales y la contribución de las
organizaciones no gubernamentales.
Artículo 2 (2):
Sin discriminación
35. El artículo 2
(2) es de aplicación inmediata y requiere de una garantía explícita por parte de
cada uno de los Estados Partes. Por lo tanto, esto debería ser sujeto a la
revisión judicial y a otros recursos procesales.
36. Los motivos de
discriminación mencionados en el artículo 2(2) no son exhaustivos.
37. Al ratificar el
Pacto, los Estados eliminarán de jure la discriminación mediante la
abolición inmediata de toda legislación, regulación y práctica discriminatoria
(incluyendo acciones de omisión y comisión) que afectan el disfrute de los
derechos económicos, sociales y culturales.
38. Se debería
poner fin con toda la rapidez posible a cualquier discriminación de facto
que resulte de una desigualdad en el goce de los derechos económicos, sociales y
culturales debido a una escasez de recursos u otros factores.
39. No se
considerará como discriminación la adopción de medidas especiales cuyo único fin
sea asegurar el progreso adecuado de determinados grupos o individuos que
requieren de la protección que sea necesaria para garantizar a dichos grupos o
individuos igualdad en el disfrute de los derechos económicos, sociales y
culturales, siempre que dichas medidas no resulten en el mantenimiento de
derechos separados para distintos grupos y que las mismas no sigan vigentes
después de lograr los objetivos planteados.
40. El artículo 2
(2) exige que los Estados Partes prohíban que particulares y entidades privadas
practiquen la discriminación en cualquier esfera de la vida pública.
41. En la
aplicación del artículo 2 (2) se debería dar la debida consideración a todos los
instrumentos internacionales relevantes, incluidas la Declaración y la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial y las actividades realizadas por el Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial establecido conforme a dicha Convención.
Artículo 2 (3):
Personas que no son nacionales en los países en desarrollo
42. Como regla
general, el Pacto aplica por igual a los nacionales y no nacionales de un país
determinado.
43. El propósito
original del artículo 2 (3) era poner fin a la dominación de determinados grupos
económicos no nacionales en la época de la colonización. Por lo tanto, la
excepción estipulada en el artículo 2 (3) debería interpretarse en un sentido
restringido.
44. Dicha
interpretación restringida del artículo 2 (3) se refiere en particular a la
noción de los derechos económicos y la noción de los países en desarrollo. Esta
última se refiere a aquellos países que han logrado su independencia y se
incluyen en las clasificaciones de las Naciones Unidas relativas a los países en
desarrollo.
Artículo 3:
Asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los
derechos
45. En la
aplicación del artículo 3, se debería dar la debida atención a la Declaración y
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, los otros instrumentos pertinentes y las actividades realizadas por el
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer conforme a dicha
Convención.
Artículo 4:
Limitaciones
46. El artículo 4
tenía como objeto principal ser protector de los derechos de los individuos en
lugar de ser permisivo en cuanto a la imposición de limitaciones por parte de
los Estados.
47. El propósito de
este artículo no era sujetar los derechos a limitaciones que perjudicaran la
subsistencia o supervivencia de los individuos o la integridad de las personas.
"determinadas
por ley"
Los Principios de Limburgo [Limburg Principles 48-51] se derivan de los
Principios de Siracusa [Siracusa Principles 15-18], Naciones Unidas Doc.
E/CN.4/1984/4, 28 de septiembre de 1984 y 7 Human Rights Quarterly 3 (1985), p.
5.
48. No se permite
sujetar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales a ninguna
limitación que no sea prevista por una ley nacional de aplicación general
coherente con el Pacto y vigente en el momento de aplicar la limitación.
49. Las leyes que
limitan el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales no serán
arbitrarias, irrazonables o discriminatorias.
50. Los reglamentos
legales limitando el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales
serán claros y accesibles a todos.
51. La ley
establecerá las protecciones adecuadas y recursos efectivos contra la imposición
ilegal o abusiva de limitaciones a los derechos económicos, sociales y
culturales.
"promover el
bienestar general"
52. Este término se
entenderá como la promoción del bienestar del pueblo en su totalidad.
"En una sociedad
democrática" Comparar con los Principios
de Siracusa [Siracusa Principles] 19-21, ibíd., p. 5.
53. La expresión
"en una sociedad democrática" se interpretará en el sentido de restringir aun
más la aplicación de limitaciones.
54. El Estado que
impone limitaciones tiene la obligación de comprobar que éstas no impiden el
funcionamiento democrático de la sociedad.
55. Si bien no
existe un modelo único de sociedad democrática, se podría considerar que una
sociedad que satisface esta definición es la que reconoce y respeta los derechos
previstos en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
"compatible con
la naturaleza de esos derechos"
56. La restricción
"compatible con la naturaleza de esos derechos" requiere que una limitación no
deberá interpretarse o aplicarse en menoscabo de la naturaleza intrínseca de un
determinado derecho.
Artículo 5
57. El artículo 5
(1) hace hincapié en el hecho de que el Estado no tiene ningún derecho general,
implícito o residual a imponer limitaciones que no sean específicamente
previstas por la ley. Ninguna disposición legal puede interpretarse en el
sentido de destruir "cualquiera de los derechos o libertades reconocidos". Por
añadidura, el propósito del artículo 5 es asegurar que ninguna parte del Pacto
se interpretará en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
58. El propósito
del artículo 5 (2) es asegurar que ninguna disposición prevista en el Pacto se
interprete en menoscabo de las disposiciones de la legislación interna o de los
tratados, convenciones o convenios bilaterales o multilaterales vigentes, o que
puedan entrar en vigencia, y que garanticen a las personas protegidas un
tratamiento más favorable. Tampoco se interpretará el artículo 5 (2) en
menoscabo del ejercicio de cualquier derecho humano protegido en mayor grado
conforme a las obligaciones nacionales o internacionales aceptadas por el Estado
Parte.
C. Principios
interpretativos específicamente relacionados con la Parte III del Pacto
Artículo 8: "que
prescriba la ley" Los Principios de Limburg
59-69 se derivan de los Principios de Siracusa [Siracusa Principles 10, 15-26,
29-32 and 35-37, ibíd., p. 4-7].
59. Véanse los
principios interpretativos mencionados bajo el término sinónimo "determinado por
ley" en el artículo 4.
"necesarias en
una sociedad democrática"
60. Además de los
principios interpretativos mencionados bajo el artículo 4 relativos a la frase
"en una sociedad democrática", el artículo 8 impone una mayor restricción sobre
un Estado Parte que ejerza limitaciones sobre los derechos sindicales. Dicho
artículo exige que esa limitación sea de hecho necesaria. El término "necesaria"
implica que la limitación:
·
responda
a una urgente necesidad pública o social;
·
persiga
un objetivo legítimo; y
·
sea en
proporción a dicho objetivo.
61. Cualquier
evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en
consideraciones objetivas.
"seguridad
nacional"
62. Se permite
invocar la seguridad nacional para justificar medidas que limitan determinados
derechos sólo cuando éstas se adopten con el fin de proteger la existencia de la
nación o su integridad territorial o independencia política contra alguna fuerza
o amenaza de fuerza.
63. No se permite
invocar la seguridad nacional como motivo para imponer limitaciones con el fin
de prevenir una amenaza al orden público meramente local o relativamente
aislada.
64. La seguridad
nacional no se puede utilizar como pretexto para la imposición de limitaciones
vagas o arbitrarias y la misma se puede invocar sólo cuando existen protecciones
adecuadas y recursos efectivos contra el abuso.
65. La violación
sistemática de los derechos económicos, sociales y culturales socava la
seguridad nacional verdadera y podría perjudicar la seguridad y la paz
internacionales. Un Estado responsable de dicha violación sistemática no
invocará la seguridad nacional para justificar medidas dirigidas a suprimir la
oposición a la misma o incurrir en prácticas represivas contra su población.
"orden público
(ordre public)"
66. La expresión
"orden público (ordre public)" tal como se utiliza en el Pacto, se puede
definir como el compendio de reglas que aseguran el funcionamiento de la
sociedad o el conjunto de principios fundamentales sobre los cuales se funda una
sociedad. El respeto de los derechos económicos, sociales y culturales
constituye un elemento del orden público (ordre public).
67. El orden
público (ordre public) se interpretará en el contexto de la finalidad de
los derechos económicos, sociales y culturales específicos que se limiten por
ese motivo.
68. Los órganos o
agentes estatales encargados de mantener el orden público (ordre public)
serán sujetos a controles sobre el ejercicio de su autoridad a través del
parlamento, los tribunales y otras entidades competentes.
"derechos y
libertades ajenos"
69. El alcance de
los derechos y libertades ajenos que podrían actuar como limitación sobre los
derechos previstos en el Pacto se extiende más allá de los derechos y libertades
reconocidos en el Pacto.
D. Violaciones a
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
70. El
incumplimiento por parte de un Estado Parte de una obligación prevista en el
Pacto constituye, bajo el derecho internacional, una violación del Pacto.
71. Para determinar
en qué consiste el incumplimiento, es necesario tomar en cuenta que el Pacto
permite al Estado Parte cierto margen de discreción con respecto a la selección
de los mecanismos que utilizará para llevar a cabo sus objetivos y que existen
factores ajenos a su control inmediato que pueden ejercer un efecto adverso
sobre su capacidad de hacer efectivos ciertos derechos.
72. Un Estado Parte
incurre en una violación del Pacto, inter alia, si:
·
no toma
alguna medida que le es requerida por el Pacto;
·
no
elimina rápidamente los obstáculos a que está obligado a eliminar para permitir
la efectividad inmediata de un derecho;
·
no
aplica sin demora un derecho a que está obligado a garantizar de inmediato
conforme al Pacto;
·
incumple
intencionalmente una norma mínima internacional de realización ampliamente
reconocida y cuya efectividad está dentro de sus posibilidades;
·
impone
una limitación a un derecho reconocido en el Pacto en contraposición con lo
estipulado en el Pacto;
·
retrasa
o interrumpe intencionalmente la realización progresiva de un derecho, al menos
que se actúe dentro del contexto de una limitación admitida por el Pacto o por
razones de la falta de recursos disponibles o de fuerza mayor;
·
no
presenta informes tal como lo estipula el Pacto.
73. De conformidad
con el derecho internacional, cada Estado Parte al Pacto tiene derecho a
expresar su posición de que otro Estado Parte está incumpliendo sus obligaciones
conforme al Pacto y hacer del conocimiento de ese Estado Parte dicha posición.
Cualquier disputa que pueda surgir se resolverá de conformidad con las reglas
del derecho internacional pertinentes a la resolución pacífica de disputas.
Parte II.
Consideración de los Informes de los Estados Partes y la Cooperación
Internacional Bajo la Parte IV del Pacto
A. Preparación y
presentación de los informes de los Estados Partes
74. La eficacia de
los mecanismos de supervisión previstos en la Parte IV del Pacto depende en gran
parte de la dualidad y puntualidad de los informes presentados por los Estados
Partes. Por lo tanto, se insta a los gobiernos a asegurar que sus informes sean
lo más significativos posible. Con este propósito, se deberían crear mecanismos
internos para la realización de consultas con las agencias e instancias
gubernamentales competentes, la recopilación de datos pertinentes, la
capacitación del personal, el acopio de información básica y consultas con las
instituciones no gubernamentales e internacionales relevantes.
75. La preparación
de los informes estipulados en el artículo 16 del Pacto se podría facilitar con
la puesta en marcha de algunos aspectos del programa de servicios de
asesoramiento y asistencia técnica, tal como lo recomendaron los presidentes de
los principales órganos de supervisión de derechos humanos en su informe de 1984
a la Asamblea General (Documento de las Naciones Unidas A 39/484).
76. Los Estados
Partes deberían ver a la obligación de presentar informes como una oportunidad
para promover un amplio debate público en torno a los objetivos y políticas
dirigidos a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales.
Con este propósito, los informes deberían recibir una amplia divulgación y
cuando sea posible circularse en forma de borrador. La redacción de los informes
también debe servir para examinar hasta qué punto las políticas nacionales
pertinentes reflejan adecuadamente el alcance y contenido de cada derecho y para
especificar los mecanismos que se emplearán para dar cumplimiento a dicho
derecho.
77. Se alienta a
los Estados Partes considerar la posibilidad de involucrar a las organizaciones
no gubernamentales en la redacción de sus informes.
78. Al informar
sobre las medidas legales adoptadas para dar efectividad al Pacto, los Estados
Partes no deberían limitarse a una mera descripción de las disposiciones legales
correspondientes. En cambio, ellos deberían describir, de la manera adecuada,
los recursos legales, procedimientos administrativos y otras medidas que se
hayan adoptado para dar efectividad a dichos derechos y se debería incluir
también una descripción de la práctica asociada a dichos recursos y
procedimientos.
79. Los informes de
los Estados Partes deberían incluir información cuantitativa a fin de demostrar
hasta qué punto los derechos son protegidos en la realidad. Para tales efectos,
se debería incluir datos estadísticos e información sobre las asignaciones y
gastos presupuestarios a manera de facilitar una evaluación del cumplimiento de
las obligaciones adquiridas conforme al Pacto. Los Estados Partes deberían
adoptar, en lo posible, objetivos e indicadores bien definidos en la aplicación
del Pacto. Para aumentar la relevancia y comparabilidad de los datos presentados
en los informes de los Estados Partes, los objetivos e indicadores escogidos
deberían de regirse, en la medida de los posible, por criterios establecidos en
el ámbito de la cooperación internacional.
80. Si fuese
necesario, los gobiernos deberían llevar a cabo o encargar estudios que les
permitieran suplir cualquier vacío de información sobre los progresos obtenidos
y las dificultades enfrentadas en el afán de lograr el respeto de los derechos
previstos en el Pacto.
81. Los Estados
Partes deberían destacar en sus informes las áreas en las cuales se podría
avanzar aun más con el apoyo de la cooperación internacional y proponer
programas de cooperación económica y técnica que podrían contribuir a ello.
82. Para asegurar
un dialogo sustantivo entre los Estados Partes y los órganos responsables de
evaluar el cumplimiento de éstos con las disposiciones previstas en el Pacto,
los Estados Partes deberían designar representantes que conocen a profundidad
los temas planteados en el informe.
B. La función
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
83. Al Comité se le
ha encargado la responsabilidad de asesorar al Consejo Económico y Social en lo
que respecta al trabajo sustantivo que el Pacto le asigna. En particular, su
función incluye la consideración de los informes presentados por los Estados
Partes y la formulación de sugerencias y recomendaciones generales, incluyendo
sugerencias y recomendaciones sobre como los Estados Partes pueden cumplir mejor
sus deberes para con el Pacto. La decisión del Consejo Económico y Social de
sustituir el Grupo de Trabajo del período de sesiones por un comité de expertos
independientes debería mejorar la eficacia de la supervisión del cumplimiento de
los Estados Parte.
84. El Consejo
Económico y Social debería asegurar al Comité un número de sesiones suficiente
para el pleno ejercicio de sus responsabilidades. Para la ejecución efectiva de
las funciones del Comité conforme a la resolución del ECOSOC 1985/17, es
imprescindible que éste cuente con el personal y las instalaciones necesarios.
85. Para abordar en
toda su extensión los temas sustantivos cubiertos en el Pacto, el Comité podría
considerar la posibilidad de delegar algunas tareas a sus miembros. Por ejemplo,
se podrían establecer criterios de redacción para preparar formulaciones
preliminares o recomendaciones generales o resúmenes de la información recibida.
Asimismo, se podría designar relatores que asesoren al Comité, especialmente en
la preparación de informes sobre determinados temas. Con esta finalidad, dichos
relatores harían consultas con los Estados Partes, las agencias especializadas y
expertos en la materia y formularían propuestas sobre proyectos de asistencia
económica y técnica que podrían contribuir a superar las dificultades
experimentadas por los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones
bajo el Pacto.
86. De conformidad
a los artículos 22 y 23 del Pacto, el Comité, junto con otros órganos de las
Naciones Unidas, agencias especializadas y otras organizaciones interesadas,
debería considerar la posibilidad de adoptar otras medidas internacionales que
pudieran contribuir a la aplicación progresiva del Pacto.
87. El Comité
debería examinar nuevamente el actual ciclo de seis años para la presentación de
informes a la luz de retrasos que han resultado en la consideración simultánea
de informes presentados en distintas fases del ciclo. Asimismo, el Comité
debería revisar las directrices elaboradas para asesorar a los Estados Partes
con la redacción de sus informes y proponer cualquier modificación necesaria.
88. El Comité
debería considerar la posibilidad de invitar a los Estados Partes a hacer
comentarios sobre algunos temas seleccionados con el fin de iniciar un dialogo
directo y sostenido con el Comité.
89. El Comité
debería dar la atención adecuada a los aspectos metodológicos relacionados con
la evaluación del cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Pacto. Para
la evaluación de los informes presentados conforme al Pacto, podría ser útil
incluir referencias a indicadores en la medida que éstos faciliten la medición
de los progresos obtenidos en la realización de determinados derechos. El Comité
debería tomar debidamente en cuenta indicadores seleccionados por, o en el marco
de, las agencias especializadas y cuando identifique algún vacío, debería
recurrir a o promover investigaciones adicionales, en consulta con las agencias
especializadas correspondientes.
90. Siempre que el
Comité no esté convencido de que la información proporcionada por el Estado
Parte es adecuada para llevar a cabo una evaluación sustantiva de los progresos
obtenidos y las dificultades enfrentadas, debería solicitar información
suplementaria, especificando, cuando sea necesario, los temas o preguntas que
quisiera que el Estado Parte abordara.
91. El Comité, al
redactar sus informes de conformidad a la resolución 1985/17 del ECOSOC, debería
considerar, además del "sumario de sus consideraciones de los informes",
resaltar los asuntos temáticos planteados en sus deliberaciones.
C. Relaciones
entre el Comité, las agencias especializadas y otros órganos internacionales
92. La creación del
Comité debería verse como una oportunidad para desarrollar una relación positiva
y de beneficio recíproco entre el Comité, las agencias especializadas y otros
órganos internacionales.
93. De conformidad
con el artículo 18 del Pacto, se debería considerar la concertación de nuevos
acuerdos siempre y cuando éstos puedan mejorar la contribución de las agencias
especializadas a la labor del Comité. Tomando en cuenta que los métodos de
trabajo con respecto a la aplicación de los derechos económicos, sociales y
culturales varían de una agencia especializada a otra, es conveniente ser
flexible en lo referente a los acuerdos mencionados en el artículo 18.
94. Para asegurar
una supervisión adecuada de la aplicación del Pacto bajo la Parte IV, es
imprescindible que se entable un dialogo entre las agencias especializadas y el
Comité sobre asuntos de interés común. En las consultas, se debería tratar de
forma especial la necesidad de establecer indicadores de evaluación del
cumplimiento del Pacto; redactar directrices para la presentación de los
informes de los Estados Partes; acordar mecanismos para la presentación de los
informes de las agencias especializadas conforme al artículo 18. Se debería
también tener en cuenta cualquier procedimiento pertinente adoptado por las
agencias. Sería muy beneficioso que representantes de estas últimas asistieran a
las reuniones del Comité.
95. Sería muy
beneficioso que los miembros del Comité visitaran las agencias especializadas
interesadas, que conocieran personalmente los programas de las agencias que
resultan relevantes para la realización de los derechos previstos en el Pacto y
que además conversaran sobre las posibles áreas de colaboración con dichas
agencias.
96. Se deberían
iniciar consultas entre el Comité, las instituciones financieras internacionales
y las agencias de desarrollo para intercambiar información e ideas sobre la
distribución de los recursos disponibles relativa a la efectividad de los
derechos consagrados en el Pacto. En el contexto de estos intercambios se
debería analizar el impacto de la asistencia económica internacional en los
esfuerzos de los Estados Partes por aplicar el Pacto y las posibilidades de
cooperación técnica y económica conforme al artículo 22 del Pacto.
97. Además de las
responsabilidades consignadas en el artículo 19 del Pacto, la Comisión de
Derechos Humanos debería tener en cuenta el trabajo del Comité en el momento de
tratar los puntos de su agenda relacionados con los derechos económicos,
sociales y culturales.
98. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos son instrumentos complementarios.
Aunque la mayoría de los derechos caben claramente dentro del marco de uno de
los dos Pactos, existen varios derechos y disposiciones que se mencionan en
ambos instrumentos y que no se prestan a una clara diferenciación. Es más,
algunas disposiciones y artículos aparecen en ambos Pactos. En vista de lo
anterior, es importante establecer mecanismos de consulta entre el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Humanos.
99. Dada la
relevancia que otros instrumentos legales internacionales tienen para el Pacto,
el Consejo Económico y Social debería dar consideración prioritaria a la
creación de mecanismos de consulta eficaces entre los distintos órganos de
supervisión.
100. Se les insta a
las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales dedicadas a
la realización de los derechos económicos, sociales y culturales a adoptar
medidas adecuadas para fomentar la aplicación del Pacto.
101. En vista de
que el Comité es un órgano subsidiario del Consejo Económico y Social, se insta
a las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas
por el Consejo Económico y Social a asistir y dar seguimiento a las reuniones
del Comité y, cuando sea conveniente, presentar información de conformidad a la
resolución 1296 (XLIV) del ECOSOC.
102. El Comité
debería crear conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales,
organizaciones no gubernamentales e instituciones de investigación, un sistema
común para registrar, archivar, y facilitar el acceso a la jurisprudencia y
otros materiales interpretativos relacionados a los instrumentos internacionales
de derechos económicos, sociales y culturales.
103. De acuerdo a
las medidas recomendadas en el artículo 23, se propone que periódicamente se
celebren seminarios con el fin de revisar el trabajo del Comité y los progresos
obtenidos por los Estados Partes en la realización de los derechos económicos,
sociales y culturales.