REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
Gaceta Oficial N° 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001
Decreto N° 1.263
TÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°:
El deber
de colaboración que la Ley impone a los funcionarios o empleados públicos y a
los particulares, comprende la realización de todas aquellas actuaciones que se
consideren necesarias para hacer posible o para facilitar el cumplimiento de las
funciones de la Contraloría General de la República y de los órganos de control
interno de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 5° de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
De igual manera y con el
mismo alcance, los funcionarios o empleados públicos deberán colaborar con la
Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 2°:
Si el
destinatario de un requerimiento de la Contraloría no se considera obligado a
cumplirlo, deberá razonar su negativa por escrito, dentro de un plazo de tres
(3) días continuos. Desestimada la negativa, el requerimiento deberá ser
atendido, sin perjuicio de la interposición de los recursos que sean
procedentes.
Lo dispuesto en este
artículo no regirá en lo relativo al cumplimiento de la obligación de informar
que la Ley le impone a los organismos, entidades y personas cuyas actividades,
operaciones y cuentas están sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la
Contraloría.
Artículo 3°:
Cuando
la Contraloría General de la República decida hacer uso de la atribución que le
confiere el artículo 147 de la Ley, deberá hacerlo mediante Resolución del
Contralor que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. En
dicha Resolución se determinará el organismo y las actuaciones que se someterán
al control previo de ese Organismo, la vigencia de la medida, el tipo de control
previo y cualesquiera otros elementos que estime necesarios para el ejercicio de
dicho control.
TÍTULO
II
Del Control
de la Administración Central
Capítulo
I
Artículo 4°:
El
control previo de los compromisos financieros que proyecten celebrar los
organismos o entidades de la Administración Central, consistirá en la
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1
al 5 del artículo 21 de la Ley, a los fines de emitir o negar la certificación
prevista en la citada disposición.
Dicho control se ejercerá
por el órgano de control interno del respectivo organismo, de conformidad con lo
previsto en la Ley, en este Reglamento y en las normas y procedimientos
aplicables en la misma entidad. Podrá, igualmente, ser ejercido por la
Contraloría General de la República, cuando ésta decida hacer uso de la facultad
que le confiere el artículo 147 de la Ley.
Artículo 5°:
El
control previo de las órdenes de pago consistirá en la verificación del
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 23, numerales 1 al 5, y
24 de la Ley, y estará a cargo de los propios órganos de la administración que
emitan órdenes de pago o de la Contraloría General de la República, en el
supuesto del artículo 147 de la Ley.
El control previo de las
órdenes de pago por concepto de avances atenderá a la naturaleza de las mismas y
a las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario
sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios.
Artículo 6°:
A los
fines previstos en los artículos 21 y 147 de la Ley, los organismos y entidades
de la Administración Central deberán remitir al respectivo órgano de control
interno o a la Contraloría General de la República, según el caso, el texto
íntegro del proyecto de contrato, salvo que las cláusulas o condiciones
generales de los mismos sean las establecidas por resoluciones ministeriales
publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuyo caso sólo
se remitirán las condiciones o cláusulas particulares.
Cuando se trate de
renovaciones o modificaciones de contratos con certificación de cumplimiento
expedida por el respectivo órgano de control interno o por la Contraloría
General de la República, bastará notificar la renovación o remitir el texto de
las cláusulas modificadas.
El órgano de control
interno o la Contraloría General de la República, si fuere el caso, se limitarán
a emitir o negar la certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos
en los numerales 1 al 5 del artículo 21, por parte de los respectivos
administradores.
Parágrafo
Único:
El órgano de control interno o la Contraloría General de la República advertirá
al ente contratante las violaciones a la legalidad distintas de la
presupuestaria y de licitaciones, que observare en las estipulaciones
proyectadas, con señalamiento expreso de las responsabilidades que podrían
surgir si el contrato fuese celebrado sin subsanar tales inobservancias. Si la
entidad contratante disintiere de tal criterio, deberá exponer dentro de los
treinta (30) días siguientes, en forma razonada, los motivos por los cuales
procedió a celebrar el contrato.
Artículo 7°:
En los
casos de terminación anticipada de contratos, la respectiva unidad
administrativa deberá participar de inmediato al órgano de control interno, las
causas que motivaron la decisión y suministrar los datos y documentos
pertinentes.
En el supuesto del
artículo 147 de la Ley, la información será participada a la Contraloría General
de la República.
Artículo 8°:
Los
órganos de la administración central que emitan órdenes de pago deberán
verificar que se hayan cumplido los extremos previstos en los numerales 1 al 5
del artículo 23 de la Ley. Los sistemas y procedimientos para la emisión de
dichas órdenes deberán incorporar elementos que garanticen el cumplimiento de
los requisitos establecidos en las mencionadas disposiciones.
No podrán emitirse
órdenes de pago de avance mientras el respectivo funcionario administrador o
pagador no haya rendido cuenta de anticipos anteriores, conforme a lo previsto
en el artículo 24 de la Ley.
Artículo 9°:
Las
órdenes de pago emitidas contra el Tesoro Nacional y sobre las cuales la
Contraloría decida ejercer el control previo a que alude el artículo 23 de la
Ley, no podrán ser pagadas sin el cumplimiento de tal requisito.
Artículo 10:
Cuando
por razones justificadas, que deberán ser acreditadas ante la Contraloría, el
funcionario que cese en su cargo no presente la cuenta a quien lo suceda, podrá
hacerlo dentro del plazo que en cada caso fijará la Contraloría.
Transcurrido dicho plazo
sin que se hubiese formado la cuenta, la Contraloría ordenará su formación al
sustituto, sin perjuicio de la imposición de sanciones al funcionario saliente
por su omisión.
Si la causa de la
sustitución fuere la muerte o la incapacidad absoluta del funcionario saliente,
corresponderá al sustituto la formación de la cuenta.
Artículo 11:
En caso
de formación de la cuenta por funcionario distinto al obligado a rendirla, la
Contraloría notificará tal circunstancia a quienes puedan tener interés en ello,
aplicando el procedimiento previsto en el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil.
Capítulo
II
Artículo 12:
Se
consideran gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado y por tanto
sujetos al control previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República; las asignaciones para gastos de operaciones
de inteligencia realizados por los organismos de seguridad del Estado, tanto en
el país como en el servicio exterior; así como las asignaciones para actividades
de protección fronteriza y operaciones militares requeridas para asegurar la
defensa de la nación.
Artículo 13:
Los
Ministros que, de conformidad con la disposición anterior, ordenen gastos
destinados a la defensa y seguridad del Estado, establecerán los mecanismos y
procedimientos que sean necesarios con el propósito de asegurar el correcto
manejo de los recursos destinados a atender dichos gastos; con sujeción a las
disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Artículo 14:
Las
órdenes de pago para atender gastos destinados a la seguridad y defensa del
Estado deberán emitirse a favor del acreedor que directamente haya adquirido la
acreencia contra el Tesoro Nacional.
Artículo 15:
En
materia de gastos de seguridad y defensa del Estado, sólo podrán girarse órdenes
de pago a nombre de funcionarios pagadores cuando éstos hayan sido expresamente
autorizados para recibir y distribuir el monto de las mismas y estuvieren
registrados como tales ante la Contraloría General de la República.
Las órdenes de pago
emitidas a nombre de funcionarios pagadores, deberán contener indicación de tal
circunstancia y se presentarán acompañadas de un pliego separado firmado por el
funcionario ordenador, en el cual se expresará el tipo de gasto al que se
destinarán los fondos, dentro de los especificados en el artículo 13 de este
Reglamento.
Artículo 16:
En
ningún caso se emitirán órdenes de pago a nombre de funcionarios pagadores, sino
a favor de los legítimos acreedores, para cubrir los siguientes
gastos:
a) En el
Ministerio de Hacienda: Las asignaciones para el pago de compromisos
contractuales derivados de la adquisición, conservación, reparación y
funcionamiento de material de guerra y seguridad pública.
b) En el
Ministerio de la Defensa: Las asignaciones para la adquisición de "prendas de
vestir"; las asignaciones para "repuestos mayores para equipos de defensa"; las
asignaciones para adquisición de "armamentos de defensa" y "adquisición de
equipos bélicos para las Fuerzas Armadas".
Artículo 17:
Las
órdenes de pago emitidas a favor de los legítimos acreedores se enviarán a la
Contraloría, conjuntamente con los respectivos comprobantes, a fin de que el
Contralor o el Sub-Contralor verifiquen los extremos previstos en el artículo 36
de la Ley.
Las órdenes de pago
giradas a nombre de funcionarios pagadores serán enviadas a la Contraloría sin
comprobantes. La verificación que corresponde al Contralor o al Sub-Contralor se
hará con fundamento en la información que debe suministrarse con dichas órdenes,
conforme a lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 18:
Los
funcionarios pagadores de gastos de seguridad y defensa del Estado, deberán
rendir cuenta interna al Ministro respectivo de la inversión o distribución del
monto total de cada orden de pago, en los siguientes términos:
1) En el caso
de órdenes a través de las cuales se ordene efectuar un pago una sola vez,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de emisión del mandamiento
de pago respectivo.
2) En el caso
de órdenes a través de las cuales se ordene el pago de una cantidad determinada,
para entregar en dos o más cuotas, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha de vencimiento de cada lapso de pago.
Artículo 19:
Los
ministros ordenadores de gastos de seguridad y defensa rendirán cuenta al
Presidente de la República e informarán de ello a la Contraloría General de la
República, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada
trimestre.
Vencido dicho lapso, la
Contraloría General de la República se abstendrá de dar curso a las órdenes de
pago que se tramiten durante cada trimestre, mientras el respectivo Ministro no
le haya informado la rendición de la cuenta del trimestre anterior.
Artículo 20°:
El
Presidente de la República podrá solicitar de la Contraloría General de la
República, informes periódicos sobre órdenes de pago relativas a gastos
destinados a la defensa y seguridad del Estado que hubiese aprobado dicho
Organismo.
Capítulo III
Del
Control de los Ingresos Nacionales
Artículo 21:
La
Contraloría, a los fines de velar por el pago oportuno de los créditos fiscales
podrá solicitar al órgano ejecutor que elabore un cronograma de actividades de
ejecución extrajudicial, que se hará del conocimiento de la Contraloría a los
fines del seguimiento de dichas actividades.
Igualmente podrá exhortar
al órgano ejecutor para que realice lo conducente a fin de que ejerzan las
acciones judiciales de ejecución, cuando las extrajudiciales fueren
infructuosas; y solicitar la información que estime pertinente acerca del
desarrollo y estado de los correspondientes juicios.
Artículo 22:
A los
fines previstos en el artículo 41 de la Ley, el órgano del Ejecutivo al cual
corresponda el crédito deberá formar expediente que contenga todos los datos y
documentos necesarios para identificarlo y formarse criterio acerca de la
operación proyectada, con inclusión del parecer de la respectiva Consultoría
Jurídica u órgano de similar competencia, y lo remitirá a la Contraloría en la
oportunidad de solicitar su dictamen, el cual no tendrá carácter
vinculante.
Capítulo IV
Del
Control de los Bienes Nacionales
Artículo 23:
Las
dependencias de la administración pública están obligadas a formar y actualizar
sus inventarios de bienes, de acuerdo con las instrucciones de la Contraloría y
en las oportunidades que ésta señale.
Artículo 24:
La
Contraloría General de la República velará por el establecimiento y aplicación,
por parte de los organismos de la Administración Central, de normas que regulen
el buen uso de los bienes nacionales que les estén adscritos.
Artículo 25:
Las
sugerencias que formule la Contraloría para la conservación, buen uso, defensa y
rescate de los bienes nacionales, tendrán el carácter de recomendaciones para
los funcionarios a quienes vayan dirigidas, pero si éstos deciden no aceptarlas
deberán manifestar a la Contraloría las razones que los haya inducido a dicha
negativa.
Capítulo V
Del
Control de la Deuda Pública Nacional
Artículo 26:
La
Contraloría vigilará que las actuaciones administrativas relacionadas con el
empleo de los recursos provenientes de crédito público se realicen conforme a
las disposiciones legales pertinentes, y que dichos recursos sean utilizados en
las finalidades previstas en las respectivas autorizaciones
legislativas.
Artículo 27:
Para
destruir o anular títulos u otros documentos relativos a la deuda pública
nacional que hayan sido pagados, redimidos o no utilizados, las dependencias
administrativas deberán participarlo a la Contraloría, en cada caso, con quince
días de anticipación, a fin de que ésta adopte las medidas de control que juzgue
convenientes.
De otras
Funciones Generales de Control
Capítulo
I
Del Control
de Gestión
Artículo 28:
El
control de gestión se realizará fundamentalmente a partir de los indicadores de
gestión que cada organismo o entidad establezca. Cuando no se hayan establecido,
la Contraloría General de la República podrá servirse de indicadores por ella
elaborados, por sector o área susceptible de control.
Artículo 29:
Los
indicadores se utilizarán para medir los avances de los planes y programas y sus resultados. En el caso
de programas cuya ejecución corresponda a más de un ejercicio presupuestario, la
medición de los avances se hará con base en un período determinado en relación
con lo alcanzado durante el mismo período en el año inmediatamente anterior y
con el objetivo a largo plazo que se hubiese fijado en el programa en particular
o en la Ley que regule la actividad administrativa en el sector o área de que se
trate.
Artículo 30:
Las
máximas autoridades de las entidades u organismos sujetos a control, deberán
manifestar por escrito a la Contraloría las razones que tuvieren para no acoger
las recomendaciones que ésta considere conveniente formular para garantizar el
cumplimiento de los proyectos o programas en ejecución.
Capítulo II
De
la Coordinación de los Sistemas de Control
Artículo 31:
La
coordinación de los Sistemas de Control comprende todas las medidas que de
acuerdo con la Ley adopte la Contraloría para ordenar metódicamente las
actividades de los órganos que integran dichos sistemas, a fin de evitar la
dispersión de esfuerzos y lograr la mayor economía, eficacia y eficiencia, así
como la sujeción al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de las funciones de
control.
Artículo 32:
La
destitución o el despido del Contralor Interno procederá por causa grave
señalada en el régimen de personal aplicable en el ente u organismo en el cual
preste sus servicios y se decidirá conforme al procedimiento previsto en el
referido régimen, previa autorización del Contralor General de la República,
emitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del
expediente respectivo. Se entenderá que la destitución o el despido ha sido
autorizado, si la comunicación respectiva no es recibida dentro del plazo
indicado.
Capítulo III
De
la Contabilidad Fiscal
Artículo 33:
Las
funciones que corresponden al Ministerio de Finanzas en materia de contabilidad
fiscal se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, en el Reglamento sobre la Organización del Control Interno de
la Administración Pública Nacional, en el presente Reglamento y en las normas
generales de contabilidad que señale la Contraloría General de la República y la
Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública.
Artículo 34:
Cuando
alguna de las entidades sujetas a control considere improcedente un ajuste
ordenado por la Contraloría en los registros de contabilidad, lo manifestará
razonadamente por escrito. La Contraloría, con vista en el referido escrito,
adoptará la decisión definitiva, la cual deberá ser acatada dentro del nuevo
plazo que fije.
Artículo 35:
Cuando
la Contraloría General de la República considere necesario modificar los
sistemas de contabilidad prescritos por el Ministerio de Finanzas a través de la
Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública, para todos
los organismos señalados en el numeral 1 del artículo 5° de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, o los sistemas de contabilidad de los
Institutos Autónomos y demás entes mencionados en el numeral 3 del mismo
artículo, lo comunicará a la Superintendencia Nacional de Control Interno y
Contabilidad Pública, a objeto de que, por su intermedio, se realicen los
estudios pertinentes y se provea lo conducente para incorporar las
modificaciones respectivas.
Cuando tales
modificaciones se refieran a sistemas de los entes mencionados en último
término, que aún no hubieren sido sometidos a la aprobación del Ministerio de
Finanzas a través de la Superintendencia Nacional de Control Interno y
Contabilidad Pública, la Contraloría General de la República formulará las
sugerencias del caso directamente ante el respectivo ente.
Capítulo
IV
Artículo 36:
En las
visitas de inspección o fiscalización se levantará acta que firmarán el o los
funcionarios de la Contraloría y el jefe de la oficina o el particular, en sus
casos. Si alguno de éstos se negare a firmar, el funcionario de la Contraloría
dejará constancia de ello. Una copia del acta se entregará al jefe de la oficina
sometida a inspección o al particular sometido a fiscalización.
Artículo 37:
El acta
a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, por lo menos, la
identificación del funcionario actuante, con especificación de la credencial que
lo autoriza para realizar la actuación; la identificación del funcionario o
particular sujeto a la inspección o fiscalización; el objeto de la actuación;
las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo; así como la descripción
de lo acontecido durante la actuación.
Artículo 38:
Dentro
de los diez (10) días siguientes al levantamiento del acta, el funcionario o el
particular podrán exponer por escrito lo que crean conveniente en relación con
los hechos asentados en aquélla.
TITULO IV
De
los Reparos
Artículo 39:
Cuando
los órganos competentes de la Administración activa formulen reparos que afecten
cuentas ya rendidas ante la Contraloría, deberán notificárselo a ésta de
inmediato. Asimismo, dichos órganos verificarán si los reparos que reciben de la
Contraloría no han sido previamente formulados por ellos.
Artículo 40:
La
Contraloría a los fines del reintegro previsto en los artículos 33 y 59, primer
aparte, de la Ley, antes de iniciar el procedimiento de reparo enviará al ente
de que se trate un oficio explicativo de las razones para considerar que se
produjo un pago indebido, en el cual, además, le solicitará la expedición de la
planilla de reintegro y le otorgará plazo para informar sobre las resultas de
las gestiones de reintegro.
Artículo 41:
En el
caso de que la Contraloría al practicar las actuaciones a que se refiere el
aparte primero del artículo 89 de la Ley, detecte nuevas irregularidades que
pudieran dar lugar a la formulación de reparos, las acumulará a las anteriores y
las notificará al interesado, a quien concederá los plazos previstos en los
artículos 86, 88 y 89 de la Ley. En estos casos se suspenderá el curso del
proceso en relación con las primeras irregularidades, hasta que las segundas se
hallen en el mismo estado.
No procede la acumulación
a que se refiere este artículo, si en el proceso al que se deban acumular las
nuevas irregularidades, se encuentra vencido el lapso probatorio.
Artículo 42:
Cuando
el reparo quede firme, la Contraloría lo enviará al órgano ejecutor que
corresponda, acompañado de los documentos que demuestren esa firmeza y de los
demás datos que a juicio del Organismo Contralor contribuyan a facilitar las
gestiones de ejecución del crédito.
TÍTULO V
De
las Averiguaciones Administrativas
Artículo 43:
Para la
realización de las averiguaciones administrativas se procederá de oficio, por
denuncia de particulares o a solicitud de cualquier organismo o empleado
público.
Artículo 44:
En caso
de denuncia, quien la formule expondrá verbalmente o por escrito lo que crea
necesario, y el funcionario que tome nota de ella podrá hacerle las preguntas
que estime pertinentes para obtener informaciones adicionales.
Artículo 45:
En toda
declaración se permitirá al deponente hacer exposiciones espontáneas y se le
formularán los interrogatorios tendientes al esclarecimiento del
caso.
La declaración se
extenderá por escrito en acta que una vez leída suscribirán el funcionario y el
declarante. Si éste se niega a firmar se dejará constancia de ello por el
funcionario.
Artículo 46:
También
se oirá a quienes concurran voluntariamente a declarar, a cuyos fines se seguirá
el procedimiento establecido en este Capítulo.
Artículo 47:
Las
máximas autoridades jerárquicas de los organismos o entidades a que se refieren
los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Ley, deberán mantener
actualizada la información suministrada a la Contraloría General de la República
acerca del órgano de control interno existente o que constituyan dentro de su
respectiva estructura organizativa y funcional, al cual le corresponda la
competencia para abrir y sustanciar averiguaciones administrativas.
Artículo 48:
Los
respectivos órganos de control interno, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la fecha de la apertura de una averiguación administrativa,
participarán esta decisión a la Contraloría General de la República mediante
oficio suscrito por su titular, al cual se acompañará copia del correspondiente
auto de apertura.
Artículo 49:
Los
titulares de los órganos de control interno, en ejercicio de su competencia de
investigación, adoptarán las medidas necesarias para que la tramitación de las
averiguaciones administrativas se realice con arreglo a los principios de
economía, eficacia, celeridad e imparcialidad y se eviten las diligencias
innecesarias que puedan originar entorpecimientos o demoras.
Artículo 50:
Cuando
en el curso de una averiguación administrativa que realice el órgano de control
interno, surjan indicios que pudieran comprometer la responsabilidad de los
funcionarios a que alude el primer aparte del artículo 126 de la Ley, el
respectivo expediente deberá remitirse de inmediato a la Contraloría General de
la República, mediante auto suscrito por el titular de dicho órgano de control
interno, en el cual se relacionarán las actuaciones cumplidas, las
irregularidades detectadas y el nombre de los presuntos responsables. Este mismo
funcionario participará la remisión al ministro o a la máxima autoridad
jerárquica del organismo o entidad de que se trate.
Cuando tales indicios
surjan de inspecciones, auditorías y otras actuaciones realizadas por el ente o
de denuncias recibidas, deberán participarlo de inmediato a la Contraloría
General de la República, remitiéndole los recaudos relacionados con el asunto, a
los fines de que este Organismo decida sobre la apertura de la
averiguación.
Artículo 51:
Si
durante la práctica de una investigación se dan las circunstancias en que
legalmente procede la acumulación de autos, se efectuará ésta con sujeción a la
legislación procesal común.
Artículo 52:
La
sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una duración de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura, éste
término será prorrogable por un período máximo de seis (6) meses, siempre que
exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente hará declaración
expresa en el auto de prórroga.
Artículo 53:
En
cualquier estado de la averiguación, si surgen indicios de responsabilidad civil
o penal, se remitirá copia certificada del expediente al Ministerio Público y se
continuará el procedimiento a los fines de la determinación de la
responsabilidad administrativa.
Artículo 54:
La
averiguación administrativa deberá decidirse en un plazo no mayor de tres (3)
meses, contados a partir del vencimiento del último lapso de contestación de
cargos. El plazo para decidir podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por
igual término, mediante auto debidamente razonado.
Artículo 55:
En los
organismos o entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del
artículo 5° de la Ley, la decisión de las averiguaciones administrativas
corresponderá a la máxima autoridad jerárquica, a cuyo efecto y dentro del plazo
señalado en el artículo anterior, el titular del órgano de control interno le
remitirá el respectivo expediente al cual incorporará un informe contentivo de
la identificación de las personas investigadas y una relación de los hechos que
puedan fundamentar la decisión que habrá de recaer en la
averiguación.
Se considerará como
máxima autoridad jerárquica al órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección
y administración del organismo o entidad, de acuerdo con el régimen jurídico que
le sea aplicable.
En caso de que el
organismo o ente respectivo tenga junta directiva, junta administradora, consejo
directivo u órgano similar, serán éstos los que se considerarán la máxima
autoridad jerárquica.
Artículo 56:
La
decisión será de sobreseimiento, en los siguientes casos: a) cuando al momento
de iniciarse la averiguación hayan prescrito las acciones que pudieran derivarse
de los hechos que le dieron origen; b) cuando haya fallecido el indiciado y c)
cuando los hechos investigados no revistan carácter irregular a la luz de lo
previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República o cuando existan otros motivos legales que justifiquen no proseguir la
averiguación.
Artículo 57:
Las
decisiones deberán contener: la identificación del investigado; breve relación
de los hechos que se le imputan y una síntesis del resultado de las pruebas
evacuadas; las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión; y
la declaración de sobreseimiento, de responsabilidad administrativa o de
absolución del investigado.
Artículo 58:
Las
decisiones de absolución o de sobreseimiento dictadas por los organismos o
entidades a que alude el artículo 56 de este Reglamento, antes de ser
notificadas a los interesados, deberán remitirse a la Contraloría General de la
República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su emisión,
acompañando copia certificada del expediente.
Cuando la Contraloría, en
ejercicio de la facultad de revisión que le confiere el artículo 126 de la Ley,
asuma directamente la averiguación, la máxima autoridad jerárquica del
respectivo organismo o entidad lo hará del conocimiento de las personas a
quienes se les hubiere formulado cargos dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes de haber recibido la participación.
En cualquier otro caso en
que la Contraloría decida asumir directamente las averiguaciones iniciadas, los
órganos de control interno deberán remitir el expediente dentro del término que
aquella le señale, anexando un informe de las actuaciones practicadas, los
hechos irregulares y la identificación de los presuntos responsables con
indicación de los fundamentos para considerarlos como tales.
Artículo 59:
A los
fines del ejercicio de la facultad de revisión que a la Contraloría General de
la República confiere el artículo 126 de la Ley, sus funcionarios debidamente
autorizados, tendrán pleno acceso a los expedientes de averiguaciones
administrativas que sean instruidos por la Administración Pública.
Artículo 60:
Las
decisiones de responsabilidad administrativa dictadas por los organismos o
entidades a que alude el artículo 56 de este Reglamento, una vez firmes en vía
administrativa, serán enviadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la Contraloría General de la República.
Artículo 61:
Contra
las decisiones dictadas por los organismos o entidades a que alude el artículo
56 de este Reglamento, se podrán interponer los recursos administrativos y
judiciales que sean procedentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 62:
Concluida la averiguación
y firme la decisión de responsabilidad administrativa, ésta se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, así como el auto por el cual remita
al Ministerio Público el expediente cuando ello fuere pertinente.
Cuando la decisión fuere
de absolución o de sobreseimiento, la referida publicación se efectuará luego de
notificada tal decisión a los interesados.
Artículo 63:
Si en el
curso de una averiguación se comprueba la actuación irregular de particulares en
perjuicio de los intereses de la República, además de solicitar la imposición de
las sanciones civiles y penales que sean pertinentes, la Contraloría alertará a
los organismos públicos para que tomen las medidas de precaución que consideren
pertinentes en sus futuras o eventuales relaciones con aquellos.
Artículo 64:
En los
casos de imposición de multas por parte de los entes u organismos a que se
refiere el artículo 56 de este Reglamento, una vez firmes en vía administrativa,
se participarán al Ministerio de Hacienda a los fines de que se expida la
planilla de liquidación correspondiente y se proceda a realizar la gestión de
cobro.
Artículo 65:
La
máxima autoridad jerárquica del ente respectivo enviará a la Contraloría General
de la República copia de las sentencias que resuelvan recursos jurisdiccionales
interpuestos contra las decisiones de responsabilidad administrativa que hayan
dictado.
TÍTULO VI
De
las Sanciones
Artículo 66:
Se
consideran circunstancias agravantes a los fines de la imposición de las multas
establecidas en la Ley, las siguientes:
a)
La reincidencia y la reiteración.
b)
La condición de funcionario público.
c)
La gravedad del perjuicio fiscal.
d)
La gravedad de la infracción.
e)
La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los
hechos.
Se consideran
circunstancias atenuantes, las siguientes:
1.
No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de
multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la
infracción.
2.
No haber tenido el infractor la intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que produjo.
3.
El estado mental del infractor que no excluya totalmente su
responsabilidad.
4.
Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos
o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
Parágrafo
Único:
Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución
firme de multa, cometiere una o varias faltas de la misma o diferente índole
durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.
Habrá reiteración cuando
el imputado cometiere una nueva falta de la misma índole dentro del término de
cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o
resolución firme.
Artículo 67:
Las
circunstancias atenuantes y agravantes serán determinadas en cada caso, por la
autoridad encargada de imponer la multa.
Si la multa aplicable
oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en
su término medio, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie.
Si hubiesen sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si
concurriesen solo agravantes se aplicará por encima del término
medio.
Artículo 68:
Cuando
la falta fuere subsanable no se impondrá la multa sin que previamente se inste
al infractor a que subsane la falta o, en su defecto, exponga por escrito los
alegatos constitutivos de su defensa, dentro del plazo que se establezca, el
cual no podrá ser menor de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo el
funcionario competente decidirá si impone o no la multa dentro de los sesenta
(60) días hábiles siguientes. Este último término se aplicará también en los
casos de faltas no subsanables.
Artículo 69:
Se
consideran hechos susceptibles de ser subsanados la falta de envío oportuno de
los informes, libros o documentos que deban enviarse a la Contraloría o que ésta
solicite; la negativa a permitir las visitas de inspección o fiscalización o la
falta de suministro de los libros, facturas o documentos que la Contraloría
requiera; la violación de manuales de organización o de sistemas y
procedimientos, siempre que tales faltas no hubiere ocasionado perjuicio al
patrimonio público.
En los demás casos, se
atenderá a la naturaleza subsanable o no de la falta, según los antecedentes del
asunto concreto. Las razones en que se apoye la determinación que haga la
Contraloría se harán constar, según el caso, en la providencia que se dirija al
infractor o en el acta que se levante al efecto, previstas en el artículo 130 de
la Ley.
Artículo 70:
Las
multas establecidas en los artículos 114, 126, 127 y 128 de la Ley se impondrán
mediante resolución motivada que se notificará al infractor y se informará
inmediatamente al Ministerio de Hacienda a los fines de su
recaudación.
TÍTULO VII
De
las copias certificadas
Artículo 71:
Las
copias certificadas que cualquier funcionario público o interesado solicitare a
la Contraloría General de la República, sólo se expedirán por orden del Director
General respectivo, y serán firmadas por el funcionario de la Dirección a quien
se atribuya esa competencia.
Corresponde igualmente al
Director General la calificación de confidencial de los documentos que cursan
ante la respectiva Dirección.
Artículo 72:
Las
copias certificadas de documentos podrán consistir en reproducciones
manuscritas, mecanografiadas, fotostáticas o fotográficas.
Artículo 73:
Los
funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán expedir
certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que solo tengan por objeto
hacer constar el testimonio u opinión del funcionario o declarante sobre algún
hecho o dato de su conocimiento, de los contenidos en expedientes archivados o
en su curso, o de aquellos que hubiere presenciado con motivo de sus
funciones.
Sin embargo, podrán
expedirse certificaciones sobre los datos de carácter estadístico, no
reservados, que consten en expedientes o registros oficiales, que no hayan sido
publicados, salvo que exista prohibición expresa al respecto.
TÍTULO VIII
De
los Recursos
Artículo 74:
Las
decisiones que resuelvan los recursos de reconsideración y jerárquico, a que se
refieren los artículos 133 y 134 de la Ley, agotarán la vía
administrativa.
La vía contencioso
administrativa quedará abierta cuando dichas decisiones resuelvan en sentido
distinto al solicitado o no se produzcan dentro de los plazos previstos en las
indicadas disposiciones de la Ley.
No se admitirá recurso de
reconsideración contra las decisiones que resuelvan el recurso
jerárquico.
TÍTULO IX
Disposición
Final
Artículo 75:
Se
deroga el Reglamento General de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, dictado mediante Decreto N° 1.696 de fecha 21 de junio de 1991,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.749 de fecha 4
de julio de 1991, y el Reglamento Especial N° 1 dictado mediante Decreto N° 591
de fecha 25 de abril de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 32.210 de fecha 25 de abril de 1985.
Dado en Caracas, a los
veintisiete días del mes de marzo de dos mil uno. Año 190° de la Independencia y
142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Refrendado:
La Vicepresidenta
Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Interior y
Justicia, LUIS MIQUILENA
El Encargado del
Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ
ROMERO
El Ministro de Finanzas,
JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la
Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de la
Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y
Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Encargada del
Ministerio del Trabajo, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de
Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y
Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO
GRANADO
El Ministro de
Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO