REGLAMENTO DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS
Gaceta Oficial N° 34.930 de fecha 25 de marzo de
1992
DECRETO N° 2.095
REGLAMENTO DEL REGIMEN COMUN DE
TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y
REGALIAS
(Aprobado por las decisiones Nos.
291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena)
Carlos Andrés Pérez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le
confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución y el
Artículo Único, Parágrafo Tercero de
la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o
Acuerdo de Cartagena, suscrito en
Bogotá, República de Colombia, el 26 de Mayo de 1969, del
Consenso de Lima, suscrito en Lima,
República de Perú, el 13 de Febrero de 1973, por los
Plenipotenciarios de Venezuela,
Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú; y de las Decisiones 291
y 292 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente:
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN COMÚN DE
TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y
REGALÍAS, APROBADO POR LAS DECISIONES Nos. 291 Y 292 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO
DE CARTAGENA
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo
1. Las inversiones
extranjeras y los contratos sobre marcas, patentes, licencias y regalías, se
regirán por las disposiciones contenidas en las Decisiones 291 y 292 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cualquier otra Decisión sobre esas
materias que dicte dicha Comisión, por el presente Reglamento y la legislación
nacional relativa a las mismas. Se exceptúan de este Régimen las inversiones
extranjeras que se realicen en virtud de los contratos a que se refiere el
Artículo 126 de la Constitución y las destinadas a la defensa nacional. Las
inversiones extranjeras en las actividades de hidrocarburos, mineral de hierro,
banca y seguros se regirán por este Reglamento y las correspondientes leyes
especiales.
Artículo
2. A los efectos de
las definiciones contenidas en el Capítulo I de la Decisión 291 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, se considerarán:
1.- Inversión Extranjera
Directa:
a) Los aportes provenientes del
exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al
capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes fiscos o
tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o
reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas,
materias primas y productos intermedios.
b) Las inversiones y reinversiones
que se efectúen de conformidad con el presente régimen hechas en moneda
nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas
extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses,
amortizaciones de préstamos, participaciones u otros derechos o de cualesquiera
otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los
inversionistas extranjeros.
c) La proveniente de la Conversión
de Deuda Externa en Inversión, propiedad de personas naturales o jurídicas
extranjeras.
d) La proveniente de la
contribuciones tecnológicas intangibles tales como marcas, modelos industriales,
asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no presentados que
puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e
instrucciones.
2.- Inversión Nacional:
a) Las realizadas por el Estado, las
personas naturales y jurídicas nacionales, según se definen en la Decisión 291
de la Comisión del Acuerdo del Acuerdo de Cartagena.
b) Las realizadas por personas
naturales extranjeras con visa de residente ininterrumpida en el país no
inferior a un (1) año, que cumplan con las demás leyes de la República y que,
habiendo o no importado capitales, manifiesten ante la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de reexportarlos y
remitir utilidades al exterior, y obtengan de ésta la Credencial de
Inversionista Nacional. En casos justificados, la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras podrá exonerar a dichas personas del requisito de
residencia ininterrumpida no inferior a un (1) año.
c) Las realizadas por Inversionistas
Subregionales, en los términos establecidos en la Decisión 291 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena y en los Artículos 29 y 30 del presente
Reglamento.
3.- Inversión Subregional:
La realizada por un inversionista
Subregional.
4.- Capital Neutro:
Se considerará como capital neutro
las inversiones de las Entidades Financieras Internacionales Públicas de las que
forman parte todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena, señaladas en el
Anexo de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena. Dichas inversiones no se
computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que
participen.
5.- Inversionista Subregional:
El Inversionista Nacional de
cualquier otro país miembro del Acuerdo de Cartagena.
6.- Inversionista Extranjero:
El Propietario de una Inversión
Extranjera Directa.
7.- Inversionista Nacional:
El propietario de una Inversión
Nacional, el propietario de una Inversión Subregional y el titular de una
Credencial de Inversionista Nacional.
8.- Empresas Filiales o
Subsidiarias:
Se entiende por empresas filiales o
subsidiarias aquellas empresas extranjeras que, por cualquier causa, sean
controladas en su capital o en su gestión por otra que se denomina matriz.
También se considerarán filiales o subsidiarias aquellas empresas que sean
controladas separadamente, en su capital o en su gestión, por otra que a estos
efectos es la casa matriz, aunque aquellas no tengan entre sí ninguna
vinculación. Se considerará que existe relación de subsidiaria entre dos
empresas, cuando la casa matriz posea más del cincuenta por ciento (50%) del
total del capital social de la empresa filial.
Capítulo II
Del Organismo Nacional
Competente
Artículo
3. La
Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de Hacienda,
con rango de Dirección General Sectorial, es el organismo nacional competente a
todos los efectos previstos en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia, ejercerá todas las atribuciones que
éstas y las demás decisiones que la Comisión confieren a dicho Organismo.
Parágrafo
Primero. La
Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros son los organismos
nacionales competentes a todos los efectos previstos en la Decisión 291 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este Reglamento con respecto a la
inversión extranjera en cada uno de dichos sectores, sin perjuicio de lo
establecido en las leyes especiales que rigen la materia.
Parágrafo
Segundo. El
Ministerio de Energía y Minas ejercerá las funciones de organismo nacional
competente señaladas en la referida Decisión 291, en los términos del Decreto
1.103 del 06 de Septiembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.548 de
fecha 07 de Septiembre de 1990, e igualmente respecto de las empresas que así
como en el de los hidrocarburos y sectores conexos como los servicios de apoyo
técnico refinación, transporte por vías especiales, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos, que se realicen conforme a la Ley Orgánica
que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos.
Parágrafo
Tercero. La
Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda será
el organismo nacional competente en todo lo concerniente al registro de las
operaciones de crédito público que impliquen la contratación de créditos
externos, celebradas por Institutos Autónomos y por las Sociedades, Asociaciones
y Fundaciones del Estado referidas en el Artículo 2º de la Ley Orgánica de
Crédito Público.
Artículo
4. La
Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá su sede en Caracas y podrá
establecer oficinas en otras ciudades, cuando lo considere necesario.
Artículo
5. El Ministro de
Hacienda, a propuesta del Superintendente, determinará la organización interna y
el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Artículo
6. La
Superintendencia estará a cargo de un funcionario que se denominará
Superintendente de Inversiones Extranjeras, quien será designado por el Ministro
de Hacienda, por un período de tres (3) años, y podrá ser ratificado por
períodos iguales. Dicho funcionario podrá ser removido antes del vencimiento del
período por el Ministro de Hacienda.
Artículo
7. Las ausencias
temporales del Superintendente serán suplidas por un funcionario que se
denominará Superintendente Adjunto, quien será de libre nombramiento y remoción
por el Ministro de Hacienda, y cumplirá las funciones que le asigne o delegue el
Superintendente.
Artículo
8. El
Superintendente de Inversiones Extranjeras tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1.- Dedicarse en forma exclusiva al
ejercicio de sus funciones.
2.- Dirigir la administración
interna de la Superintendencia, así como nombrar, remover y destituir al
personal de la misma.
3.- Registrar las inversiones
extranjeras directas y las inversiones subregionales.
4.- Registrar los contratos sobre
importación de tecnología y sobre marcas, patentes, licencias y regalías.
5.- Proporcionar a los usuarios de
tecnología, información acerca de las fuentes de tecnologías y las
contraprestaciones de contratos similares.
6.- Proponer al Ministerio de
Hacienda las medidas de política económica, vinculadas con la materia de su
competencia que juzgue necesarias.
7.- Registrar las inversiones que
efectúen las empresas extranjeras constituidas que domicilien sucursales en el
país.
8.- Determinar en cada caso y
mediante resolución motivada, la existencia o inexistencia de relaciones de
filiación o subsidiariedad entre empresas, a los fines de la aplicación de este
Reglamento ya los demás efectos de las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
9.- Decidir, previa consulta al
Ministro de Hacienda, los casos que no se encuentren expresamente regulados en
este Reglamento o en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena.
10. Coordinar los programas que
sobre la materia determine el Ejecutivo Nacional.11.- Colaborar con los entes
públicos y privados a quienes compete la promoción de las inversiones
extranjeras.
Artículo
10. Todas las
dependencias de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal
prestarán su colaboración a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, y le
suministrarán las información que ésta requiera para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
Artículo
11. Se crea un
Comité que asesorará al Superintendente en materias que por su importancia, éste
o el Ejecutivo Nacional sometan a su consideración.
Artículo
12. El Comité al
que se refiere el Artículo anterior será presidido por el Superintendente y
estará integrado por diez (10) Miembros Principales, representantes de los
siguientes Organismos: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de
Hacienda, Ministerio de Fomento, Ministerio de Energía y Minas, Oficina Central
de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, Instituto de
Comercio Exterior, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas (CONICIT),
Banco Central de Venezuela, Fondo de Inversiones de Venezuela y Corporación
Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), quienes deberán ser funcionarios de los
citados Organismos y tener el rango de Director General Sectorial, o su
equivalente.
El Comité sesionará
válidamente con la presencia del Superintendente y al menos, cuatro (4) de sus
miembros.
El Superintendente podrá
convocar a representantes de otros organismos, públicos y privados, cuando la
materia a tratar así lo requiere.
Capítulo III
Del Régimen de la Inversión
Extranjera Directa
Artículo
13. Los
inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que
se sujetan los inversionistas nacionales, con la sola excepción de lo previsto
en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto.
Las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o
extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la
legislación nacional, deberán ser registradas ante la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a
la fecha en que se inscriba en el Régimen Mercantil que corresponda, al acto
constitutivo que de origen a la inversión extranjera respectiva.
Artículo
14. A los efectos
del registro de la inversión extranjera directa a que se refiere el Artículo
anterior, deberán ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras, los siguientes documentos:
1.- Escrito solicitando el Registro
de Inversión Extranjera Directa, acompañado de los comprobantes de ingreso de
divisas al País, o de los bienes físicos o tangibles, o de las contribuciones
tecnológicas intangibles.
2.- Copia Certificada del Documento
Constitutivo Estatutario o su publicación, correspondiente a la empresa
receptora de la inversión.
3.- Documento Constitutivo del
Inversionista extranjero (si es persona jurídica) traducido al castellano por
intérprete público, legalizado o autenticado por ante el Consulado de Venezuela
en el país de origen.
4.- Documento Poder del
representante del Inversionista Extranjero.
5.- Solicitud de Calificación de
Empresa.
Artículo
15. A los fines de
la actualización anual del Registro de Inversión Extranjera Directa, los
inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversión deberán
presentar, dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes a la
fecha de cierre del ejercicio económico respectivo, los siguientes
documentos:
1.- Solicitud de actualización de
Registro de Inversión Extrajera Directa.
2.- Calificación de Empresa
vigente.
3.- Estados Financieros
correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público
Externo, los cuales deben contener toda la información necesaria para su
adecuada interpretación, elaborados de acuerdo con principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país y presentarse acompañados de sus
correspondientes notas. En estos Estados Financieros se deberán indicar en forma
precisa la base de valuación de los activos, así como la consolidación de los
Estados Financieros correspondientes a sus subsidiarias, cuando fuere
procedente.
4.- Última declaración del Impuesto
Sobre la Renta de la Empresa Receptora.
5.- Actas de Asamblea de
Accionistas, en las cuales se acuerden aumentos, reducciones o reposiciones de
capital, en los casos en que fueren procedentes.
6.- Actas de Asamblea de
Accionistas, en las cuales se acuerden decretar dividendos, así como los
comprobantes de retención de los impuestos correspondientes.
Artículo 16.
Los derechos
consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones 291 y 292, y en
este Reglamento, surtirán efectos legales a partir del momento en que se otorgue
el registro respectivo por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Artículo 17.
El valor
constitutivo de la inversión extranjera deberá estar representado en activos que
se encuentren en el país.
Artículo
18. En la
determinación del valor real de la inversión extranjera directa, a los efectos
de su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se
computarán para cada ejercicio económico posterior al finalizado el 31 de
Diciembre de 1973, las partidas que constituyen el capital social efectivamente
pagado, más las utilidades acumuladas al 31 de Diciembre de 1973 y no
distribuidas posteriormente; las reservas o apartados no afectadas a cubrir
pasivos reales o eventuales, previstos o previsibles; las primas o activos
representativos de capital patrimonial; la reserva legal, la reserva afectada a
reinversiones y aumentos de capital realizados en el transcurso del respectivo
ejercicio económico, de dicho monto se deducirán las pérdidas si las hubiere. A
estos fines serán aplicados los principios de contabilidad generalmente
aceptados en Venezuela.
Parágrafo Único.
El valor
constitutivo de las inversiones extranjeras directas provenientes de las ventas
de acciones de inversionistas nacionales o de empresas mixtas a inversionistas
extranjeros, será el monto de las divisas que el inversionista extranjero haya
traído al país para el pago del precio de dichas acciones.
Cuando se trate de acciones
adquiridas en la Bolsa de Valores, se tomará el valor efectivamente pagado
conforme al comprobante expedido en la respectiva Bolsa de Valores.
Artículo 19.
El valor de la
inversión extranjera directa, las reinversiones y los aumentos de capital, se
evidenciará por medio del Registro de Inversión Extranjera Directa.
Salvo lo dispuesto en los
Artículos 51 y 52 del presente Reglamento, el Registro de Inversión Extranjera
Directa y de los aumentos de capital, expresará su monto en divisas libremente
convertible a la tasa de cambio vigente al momento en que se hubiere efectuado o
que se efectúe la operación cambiaria correspondiente, en el caso de aportes en
moneda, o para la fecha de nacionalización de la mercancía, cuando se trate de
aportes de bienes físicos o del aporte de contribuciones tecnológicas
intangibles.
Cuando se trate de
reinversión de utilidades, el registro expresará su monto en divisas libremente
convertibles al tipo de cambio vigente para la fecha de cierre del ejercicio
económico respectivo.
El monto en divisas de la
inversión a registrar, será el que se evidencie de la nota de abono emitida por
la institución crediticia regida por la Ley especial de la materia, a través de
la cual se realizó la respectiva operación cambiaria; del manifiesto de
importación y declaración del valor debidamente conformado, de los estados
financieros debidamente auditados por Contadores Públicos Externos en el
ejercicio independiente de la profesión.
El registro incluirá el
equivalente en bolívares de la inversión registrada en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de Banco Central de Venezuela.
Parágrafo
Único. La inversión
extranjera, en moneda nacional, producto de venta de acciones, participaciones o
derechos de empresas receptoras u otras sumas que tuviesen derecho a remitir los
inversionistas extranjeros, se registrará a la tasa de cambio vigente para el
momento en que se efectúe la inversión.
Artículo 20.
Los pagos
efectuados por los inversionistas extranjeros a cuenta del capital insoluto,
serán participados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a los
efectos de su registro, en la oportunidad en que las empresas receptoras remitan
la información anual a que están obligadas.
Artículo
21. Las empresas
extranjeras podrán establecer subsidiarias cuando les resulte conveniente para
la mejor consecución de sus objetivos, sin que por ello se altere el monto de la
inversión extranjera directa registrada, debiendo notificarse dentro de un plazo
de sesenta (60) días continuos a la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras.
Artículo 22.
Las empresas
extranjeras podrán establecer sucursales en el país, dando cumplimiento a las
disposiciones del Código de Comercio. En la Resolución del órgano societario que
haya acordado la apertura de la sucursal, se deberá indicar el capital asignado,
el cual deberá ser efectivamente ingresado al país y registrado. Su valor se
determinará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del presente
Reglamento.
Artículo 23.
Para la expedición
de registro de Inversión Extranjera Directa, derivado de la capitalización de
acreencias, y a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo
98 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el registro expresará el monto de
la acreencia capitalizada en divisas libremente convertibles, e incluirá el
equivalente en bolívares de la inversión registrada.
Parágrafo
Único. Las
disposiciones contenidas en este Artículo se aplicarán a las operaciones de
capitalización de acreencias tecnológicas referidas en el Artículo 48 de este
Reglamento.
Artículo
24. Gozarán de las
ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los
productos elaborados por las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que
cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen fijados por
la Comisión y por la Junta, de conformidad con lo previsto en el Capítulo X del
Acuerdo.
Artículo
25. En la solución
de las controversias o conflictos derivados de las inversiones extranjeras
directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de tecnología
extranjera, podrán utilizarse todos los mecanismos jurisdiccionales o de
conciliación y arbitraje previstos en la Ley.
Capítulo IV
De los Sectores de la Economía
Reservados a Empresas Nacionales y de la Venta de Acciones
Artículo
26. Quedan
reservados las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad
económica:
a) La televisión y la radiodifusión;
los periódicos en idioma castellano
b) Los servicios profesionales cuyo
ejercicio esté reglamentado por las leyes nacionales
Artículo 27.
La adquisición de
acciones, participaciones o derechos propiedad de inversionistas nacionales o
subregionales por parte de inversionistas extranjeros en empresas nacionales,
mixtas o extranjeras, siempre que la misma no contravenga disposiciones de la
Legislación Venezolana, deberá ser registrada por ante la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a
la celebración de la operación respectiva.
Parágrafo Primero.
La adquisición de
acciones por parte de inversionistas extranjeros en las bolsas de valores, no
tendrá otras limitaciones que las establecidas en la normativa relativa al
mercado de capitales.
A estos efectos, el
inversionista deberá, al término del año calendario, registrar las inversiones
que mantenga para esa fecha, debiendo actualizar anualmente dichos
registros.
Parágrafo Segundo.
En los casos de
adquisición de acciones, participaciones o derechos, enunciados en el
encabezamiento y Parágrafo Primero de este Artículo, o cuando se trate de la
ampliación de capital, la empresa deberá mantener al menos la condición de
nacional o mixta si la misma opera en sectores reservados.
Parágrafo
Tercero. Los
inversionistas extranjeros podrán adquirir acciones, participaciones o derechos
propiedad de otros inversionistas extranjeros, en empresas nacionales, mixtas o
extranjeras, existiendo la obligación de participar la adquisición a los fines
del registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de
los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la operación
respectiva.
Artículo
28. Cuando una
empresa receptora incurra en pérdidas que la pongan en las situaciones previstas
en el Artículo 264 del Código de Comercio, el simple reintegro del capital
perdido deberá ser participado en la oportunidad en que la empresa receptora
remita a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la información anual a
que está obligada. En estos casos, el simple reintegro no se computará a los
efectos de aumentar el valor constitutivo del Registro de Inversión Extranjera
Directa salvo cuando exceda al monto de las pérdidas acumuladas.
Capítulo V
Del Régimen de la Inversión
Subregional en Venezuela
Artículo
29. Las Inversiones
Subregionales que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o extranjeras,
deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras
dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que se
inscriba en el Registro Mercantil correspondiente al acto constitutivo que dé
origen a la Inversión Subregional respectiva.
Artículo
30. A los efectos
del Registro de Inversión Subregional a que se refiere el Artículo anterior,
deberán ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras,
los siguientes documentos:
1.- Copia de la documentación de los
accionistas que los acredite como originarios de los países miembros.
Si es persona jurídica, se
evidenciará con la Calificación de Empresa Nacional otorgada por el Organismo
Nacional Competente del respectivo país miembro, si es persona natural, bastará
con la presentación del documento, carnet o cédula de identidad. Tales
documentos deberán ser previamente legalizados o autenticados por ante el
Consulado de Venezuela en el país de origen.
Artículo
31. Las Inversiones
Subregionales en una Empresa Multinacional Andina serán registradas por ante la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de conformidad con lo establecido
en la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
32. Las inversiones
en Venezuela propiedad de inversionistas nacionales de cualquier País Miembro,
debidamente registradas, de conformidad con las Decisiones 291 y 292 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este Reglamento, serán reputadas
inversiones nacionales a todos los efectos legales.
Capítulo VI
De la Reinversión de Utilidades
Artículo
33. A los fines de
la aplicación de la definición contenida en el Artículo 1º de la Decisión 291 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sólo se considerará como reinversión, la
proveniente de utilidades netas generadas por aquellas empresas receptoras de
inversión extranjera que hubiesen sido registradas por ante la Superintendencia
de Inversiones Extranjeras.
Artículo
34. Las inversiones
que efectúen los inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtas o
extranjeras, las cuales podrá llevar a cabo la empresa respectiva, a través de
un aumento de capital, o mediante la utilización de la Cuenta Afectada a
Reinversión, deberán ser registradas por ante la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la
operación.
Capítulo VII
De la Distribución y Remisión de
Utilidades
Artículo
35. Las empresas
receptoras de inversión extranjera directa y de la inversión subregional, podrán
distribuir a sus inversionistas, para ser remitidas al exterior, previo pago de
los impuestos correspondientes, la totalidad de las utilidades obtenidas al
cierre de cada ejercicio económico, los dividendos o beneficios correspondientes
a las acciones, cuotas, participaciones o derechos propiedad de dichos
inversionistas. La verificación de las remisiones se hará en la oportunidad en
que la empresa receptora presente la información obligatoria anual, representada
en los Estados Financieros, debidamente auditados por Contadores Públicos
Externos en el ejercicio independiente de la profesión, y cualquier información
adicional que requiera la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fines
estadísticos.
Parágrafo Único.
En materia de
Conversión de Deuda Pública Externa en Inversión Extranjera, el derecho a
remitir al exterior, el producto de las utilidades, dividendos o beneficios, u
otros derechos, quedará sujeto a lo que a tal efecto prevea la normativa
aplicable a dicha materia.
Capítulo VIII
De la Reexportación de la
Inversión
Artículo
36. Los
propietarios de una inversión extranjera directa y de una inversión subregional,
tendrán derecho a remitir al exterior, el producto de la venta de sus acciones,
participaciones o derechos, así como también los montos provenientes de la
reducción de capital o liquidación de la empresa. Las empresas extranjeras
domiciliadas en el país de conformidad con el Artículo 22 de este Reglamento,
tendrán derecho de remitir al exterior sus ganancias obtenidas en el país, al
cierre del ejercicio económico que corresponda.
Artículo 37.
Para la
reexportación de capital a que se contrae el Artículo anterior, o de cualquier
suma a cuya transferencia tengan derecho, los inversionistas extranjeros deberán
demostrar que las inversiones respectivas fueron debidamente registradas a los
fines de la modificación correspondiente al registro de capital extranjero, al
momento que la empresa remita la información anual respectiva por ante la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras, quien verificará en cumplimiento de
los compromisos adquiridos por los inversionistas extranjeros, de acuerdo a la
Legislación Nacional.
Artículo 38.
La reducción de
capital social de una empresa con participación extranjera, deberá ser
notificada a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la realización de la operación.
Capítulo IX
De la Calificación de Empresas
Artículo 39.
Para todos los
fines legales pertinentes, la condición de empresa nacional, mixta o extranjera,
se acreditará con la Constancia que a tal efecto otorgue la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras.
Artículo 40.
A los fines de la
Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras otorgará la Constancia de Calificación de Empresa,
considerando la proporción de capitales nacionales y extranjeros y el reflejo de
los mismos en la dirección técnica, comercial, administrativa y financiera de la
empresa.
Parágrafo
Primero. Las
acciones, participaciones o derechos de los inversionistas extranjeros, que no
confieran participación en la dirección técnica, comercial, administrativa y
financiera de la empresa, no se reputarán tal condición a efecto de la
Calificación de la empresa receptora. En estos casos sólo podrá conservarse el
derecho a participación en la aprobación de las cuentas anuales.
Parágrafo Segundo.
Los inversionistas
nacionales podrán designar a personas naturales extranjeras como Directores,
Gerentes, u otros funcionarios en la administración, siempre que conforme al
Documento Constitutivo Estatutario, su designación y remoción corresponda a
inversionistas nacionales. En estos casos, la nacionalidad de los funcionarios
designados, por sí sola, no justificará una variación de la Calificación de la
Empresa, determinada en base a la propiedad del capital y a las disposiciones
estatutarias y societarias pertinentes.
Parágrafo
Tercero. A efectos
de determinar la Calificación de una Empresa, las inversiones realizadas en ésta
por una empresa mixta, se computarán en la misma proporción nacional y
extranjera que presente en su capital la empresa mixta inversionista.
Artículo
41. La
Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá la facultad de revisar la
calificación de una Empresa extranjera, mixta o nacional que opere en el país
cuando, a su juicio existan pruebas fehacientes de que han cambiado las bases de
la Calificación originalmente otorgadas.
Capítulo X
De la Importación de Tecnología y
del Uso y Explotación de Patentes y Marcas
Artículo
42. Los contratos
que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, así como
las personas jurídicas públicas, sobre importación de tecnología y sobre el uso
y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que
aquellos adopten, deberán ser presentados para su registro por ante la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual se remitirá a ese
organismo, un ejemplar original firmado por las partes, dentro de los sesenta
(60) días continuos siguientes a su celebración.
Artículo
43. Estarán sujetos
al registro a que se refiere el Artículo 42, los documentos que contengan actos,
contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban surtir efectos en el
territorio nacional, independientemente que prevean o no, pago o
contraprestación alguna. Específicamente, quedarán sometidos a dicho registro
los documentos relativos a los siguientes objetos:
1.- La concesión del uso o
autorización de explotación de marcas y distribución de productos identificados
bajo marcas propiedad de extranjeros.
2.- La concesión del uso o
autorización de explotación de patentes de invención, de mejoras, de modelos y
dibujos industriales.
3.- El suministro de conocimiento
técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, instrucciones,
formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal, y otras
modalidades.
4.- La provisión de ingeniería
básica o de detalle, para la ejecución de instalaciones, la fabricación de
productos y la realización de proyectos industriales y de construcción.
5.- La asistencia técnica,
cualquiera sea la forma y el área empresarial en que se preste.
6.- Asesoría en las áreas de
administración y de operación de empresas en general.
Artículo 44.
Los actos y
contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener la
información:
1.- Identificación de las partes
contratantes, con expresa mención de su nacionalidad y domicilio, así como de
las intermediarias, si fuera el caso.
2.- Desagregación y descripción de
la aportación tecnológica y la identificación de las patentes o marcas objeto
del contrato.
3.- Identificación de las
modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología, de las garantías
que pudieran ser aplicables al caso concreto y del tratamiento que se propone
dar las partes a las mejores que sean desarrolladas durante la vigencia del
contrato.
4.- Valor contractual de cada uno de
los elementos involucrados en la transferencia de tecnología.
5.- Determinación del plazo de
vigencia.
6.- Condiciones de pago, moneda y
país destinatario.
7.- Cláusulas que conduzcan a una
efectiva transferencia de tecnología.
Artículo
45. Cuando en los
contratos a que se refiere el Artículo 41 de este Reglamento, se estipulen
plazos de reserva o confidencialidad sobre la información técnica revelada,
dichos plazos no podrán exceder de un período igual a la vigencia del contrato,
contado a partir de su finalización.
Artículo
46. Sólo se
considerarán cláusulas restrictivas en los contratos previstos en el Artículo 42
del presente Reglamento, las previstas en la Decisión 291 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
La Superintendencia de
Inversiones Extranjeras no registrará aquellos contratos que contengan
disposiciones violatorias de lo dispuesto en este Artículo.
Artículo
47. Los contratos a
los que se refiere el Artículo 42, en cuanto fuere aplicable, deberán contener
la aplicación del proveedor de entrenar al personal nacional requerido para el
mejor aprovechamiento de las prestaciones tecnológicas contratadas, para lo cual
elaborarán un Programa de Entrenamiento.
Artículo
48. Las
contribuciones tecnológicas resultantes de los actos, convenios y acuerdos
descritos en el Artículo 42, darán derecho al pago de contraprestación. Tales
contraprestaciones podrán ser pagadas a sus titulares sin necesidad de
autorización previa, siempre que se efectúen en los términos previstos en el
respectivo contrato y, previa cancelación o retención de los tributos
correspondientes. La empresa deberá notificar los pagos cancelados a la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días
continuos de haberse efectuado, consignando a tales efectos copias de los
comprobantes de las remesas realizadas y de los tributos cancelados.
En los casos que se haya
materializado una acreencia por servicios tecnológicos efectivamente prestados,
la empresa proveedora de la tecnología contratada podrá capitalizar dichas
acreencias en la empresa receptora, previa conformidad por parte de los
accionistas de esta última y de la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras.
Artículo 49.
Se considera
Contribución Tecnológica, todo suministro, venta, arriendo o cesión referente a
marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o instrucciones
sobre procesos o métodos de fabricación, la asistencia sobre procedimientos
técnicos o administrativos bajo la modalidad de personal calificado y cualquier
otro bien o servicio de similar naturaleza.
Artículo
50. La
Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá fiscalizar la ejecución de los
contratos en los términos del documentos registrado, y a tal fin los
contratantes deberán informar dentro de los sesenta (60) días continuos
siguientes al cierre del ejercicio económico, sobre las actividades
desarrolladas con relación al mismo, y en especial, acerca de si el
procedimiento, patente o marca está siendo efectivamente explotado en
condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con sus términos y condiciones,
así como la ejecución de los Programas de Entrenamiento y el proceso de
asimilación de la tecnología a transferirse o transferida.
En caso de contravención de
los términos y condiciones del contrato registrado, la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras podrá suspender o revocar el registro del contrato,
según la gravedad de la falta, mediante Resolución motivada.
Artículo
51. No se
permitirán pagos por conceptos de regalías ni otros cánones provenientes del uso
de marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, por un período mayor
al de la vigencia de los derechos de Propiedad Industrial que otorga la Ley
respectiva. En caso de controversia administrativa o judicial sobre marcas,
procedimientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalías o el
depósito que corresponde de su equivalente, se efectuará conforme lo decida la
autoridad administrativa o judicial que conozca del conflicto.
Artículo 52.
Hasta tanto no se
hayan registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras los actos,
convenios o contratos a que se refiere el Artículo 42 de este Reglamento,
quedarán suspendidos los pagos de las contraprestaciones pactadas. Las
modificaciones a los contratos no entrarán en vigencia hasta tanto no sean
registradas.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias
Artículo
53. Para la
expedición del Registro de Inversión Extranjera Directa de las Inversiones
Extranjeras que a la fecha de publicación del presente Decreto no hubieren
cumplido con el requisito de registro, el cálculo correspondiente será sobre la
base del tipo de cambio vigente para la fecha en que se realizó dicho registro
por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo
54. De conformidad
con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 291 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las empresas extranjeras actualmente
existentes, que hayan suscrito Convenio de Transformación podrán solicitar en
cualquier tiempo, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras deje sin
efecto los Convenios suscritos.
Artículo
55. De conformidad
con lo establecido en el Artículo 9º de la Decisión 291 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, no se admitirá la constitución de sociedades con acciones
al portador, ni operación alguna que tenga por objeto o como consecuencia la
emisión de dichas acciones.
Artículo
56. Los
Registradores Mercantiles deberán dar curso a las solicitudes que se ajusten a
las previsiones del presente Reglamento. La Superintendencia de Inversiones
Extranjeras formulará las recomendaciones que sean necesarias a los fines de
agilizar los procedimientos de instrucción ante el Registro Mercantil o los
Organismos que hagan sus veces.
Artículo
57. Se deroga el
Decreto Nº 727 de fecha 18 de enero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº
34.397 de fecha 26 de enero de 1990.
Dado en Caracas a los trece
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Año 181º de la
Independencia y 132º de la Federación.
(L.S.)
Carlos Andrés
Pérez