REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CAMARA DE COMPENSACION
MINISTERIO
DE HACIENDA
Banco
Central de Venezuela
Resolución
N° 96-08-01
El
Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 21, numeral 23, de la Ley especial que lo rige,
Resuelve:
dictar
el siguiente,
REGLAMENTO
DEL SISTEMA DE CAMARA DE COMPENSACION
I
De
las Disposiciones Generales
Artículo
1°.
- El Banco Central de Venezuela es el agente rector del Sistema de Cámaras de
Compensación, las cuales funcionarán en las áreas geográficas determinadas por
el Banco Central de Venezuela y a través de las oficinas de los bancos
autorizados para tal efecto por éste en aquellas áreas en las cuales el Banco
Central de Venezuela no administre directamente el funcionamiento de la Cámara
respectiva.
Artículo
2°.
- A los fines del mejor desenvolvimiento del Sistema de Cámaras de Compensación,
podrá establecerse, respecto a las Cámaras de Compensación que así lo determine
el Banco Central de Venezuela, un Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
previo a la realización de la respectiva compensación.
Artículo
3°.
- Tanto el Banco Central de Venezuela, en tanto administrador de una determinada
Cámara de Compensación, como cada uno de los bancos autorizados para administrar
una determinada Cámara de Compensación, se denominarán, a los efectos de este
Reglamento, "Banco Compensador". Igualmente, cada una de las instituciones
autorizadas para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques,
se denominará, a los efectos de esta Reglamento, "Institución Procesadora".
Artículo
4°.
- Formarán parte de cada Cámara de Compensación, las oficinas principales,
sucursales y agencias de las instituciones financieras establecidas en cada una
de las respectivas áreas geográficas, que hayan sido debidamente inscritas en el
correspondiente Banco Compensador.
Artículo
5°. - Los
bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de Compensación, así
como las instituciones autorizadas para administrar el Procedimiento de
Intercambio Físico de Cheques actuarán, en lo relativo al servicio de
compensación e intercambio de cheques, como agentes del Banco Central de
Venezuela.
Artículo
6°.
- Las instituciones financieras miembros de las respectivas Cámaras de
Compensación se identificarán, en escala nacional, por un número permanente de
registro que les será asignado por el Banco Central de Venezuela.
II
Del
Procedimiento de intercambio físico de Cheques
Correspondiente
a la Primera Compensación
Artículo
7°.
Con excepción del Banco Central de Venezuela, las instituciones financieras
miembros de las distintas Cámaras de Compensación, deberán, en la noche del día
hábil bancario anterior a la celebración de la correspondiente Compensación,
efectuar el intercambio físico del porcentaje mínimo de número de cheques que
establezca el Banco Central de Venezuela. En la mañana del día de celebración de
la correspondiente Compensación, dichas instituciones financieras deberán
efectuar el intercambio físico de los restantes, cheques, si fuera el caso.
Parágrafo
Unico.- El Banco Central de Venezuela informará el nombre de la institución
autorizada para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
correspondiente a la Primera Compensación, así como el lugar y horas en que el
mismo se efectuará.
Artículo
8°.
- A las horas establecidas para que tenga lugar el Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, todas las
instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación, con
excepción del Banco Central de Venezuela, deberán presentar a la Institución
Procesadora de cada Cámara de Compensación que corresponda, por medio de un
empleado debidamente autorizado para este fin, los cheques que tuvieran a cargo
de otras instituciones que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara de
Compensación.
Artículo
9°.
- En el reverso de cada uno de los cheques presentados en el Procedimiento de
intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, se
estampará un sello que deberá contener las siguientes menciones: "Presentado a
través de la Cámara de Compensación de . . . , o la abreviatura de esa
indicación; la fecha de presentación; el nombre de la institución presentante y
su número permanente de registro. Los cheques se presentarán clasificados por
institución librada en sobres cerrados. La institución presentante estampará en
el cierre de los respectivos sobres un sello que contenga las mismas menciones
del que se debe estampar en los cheques.
En
el anverso de los sobres se indicarán las siguientes menciones:
a)"A
través de la Cámara de Compensación de ...; b) el nombre de la institución
librada, precedido del, número permanente de registro que le haya sido asignado;
c) el número de cheques, que contengan; y, d) el nombre de la institución
presentante y su número permanente de registro. Así mismo, en cada sobre se
incluirá una hoja en la que se indique el valor total en bolívares de los
cheques contenidos en el respectivo sobre.
Artículo
10.
- Los cheques librados contra diversas oficinas locales de las instituciones
miembros de dichas Cámaras, se remitirán a la Institución Procesadora en un
mismo sobre, dirigido a la oficina inscrita en la respectiva localidad, sean
aquellas oficinas principales, sucursales o agencias, con todos los requisitos
especificados en los artículos precedentes.
Cuando
en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen dos o más oficinas
de una misma institución financiera, los cheques que éstas tuvieren a cargo de
las otras instituciones miembros de la Cámara de Compensación, deberán
presentarse en un solo sobre por intermedio de la oficina de esa institución que
esté inscrita en la Cámara.
Artículo
11.
- Junto con los cheques presentados a cualquier Institución Procesadora, de
conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes, las
instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla de Intercambio de
Cheques" por duplicado, en la cual se indicará el número de cheques presentados
a cargo de cada institución librada y la cantidad de sobres enviados a la
Institución Procesadora correspondiente. En dicha planilla se anotará además el
número de sobres que reciba cada institución en el respectivo Procedimiento de
Intercambio Físico de Cheques correspondientes a la Primera Compensación.
Artículo
12.
- El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera
Compensación, comenzará al encontrarse reunidos los empleados autorizados por
las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de cuyo intercambio se
trate, pero en ningún caso después de la hora fijada para que tenga lugar el
intercambio de cheques. Las instituciones cuyos empleados autorizados no
estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de ese Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques, en lo que se refiere a la presentación de
cheques, pero no en cuanto a los cheques a su cargo consignados por las otras
instituciones. Igualmente, el Banco Compensador excluirá a dicha institución de
la compensación de cuyo Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques fue
excluido, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques
presentados en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, pero no en
cuanto al monto total del valor de los cheques a su cargo en favor de las otras
instituciones, a cuyo efecto la Institución Procesadora deberá notificar al
Banco Compensador de la exclusión ocurrida en el Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación antes de que se
inicie la respectiva compensación.
Artículo
13.
- La Institución Procesadora recibirá de cada una de las instituciones, a través
de los empleados autorizados por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de
Cheques, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia al pie de la
planilla del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario que
autorice para tal efecto.
Artículo
14.
- Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos los sobres, conforme el
artículo anterior, se procederá a entregar al empleado autorizado por cada
institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. El funcionario autorizado
por la Institución Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas
correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por cada
institución librada, como constancia del recibo de los sobres.
III
De
la Primera Compensación
Artículo
15.
- Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Banco Central
de Venezuela, y a los fines de que tenga lugar la Primera Compensación, cada una
de las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de
Compensación deberán presentar al Banco compensador que corresponda, por medio
de un empleado debidamente autorizado para este fin, la "Planilla Especial de
Compensación" y dos diskettes contentivos de la información establecida por el
Banco Central de Venezuela.
Parágrafo
Unico.-
Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara de Compensación fuere el
Banco Central de Venezuela, las instituciones miembros de la misma deberán,
adicionalmente presentar los cheques que tuvieran a cargo del Banco Central de
Venezuela y recibir de éste los cheques a cargo de cada una de las respectivas
instituciones. Los cheques a que se refiere el presente parágrafo se presentarán
en la forma establecida en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 13 del presente
Reglamento.
Artículo
16. - La
Primera compensación comenzará al encontrarse reunidos los empleados autorizados
por las instituciones miembro de la Cámara de Compensación, pero en ningún caso
después de la hora fijada para que tenga lugar la compensación. Las
instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieran presentes a la hora
indicada, quedarán excluidos de esa compensación, en lo que se refiere al monto
total del valor de los cheques presentados pero no en cuanto al monto total del
valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones.
Artículo
17. -
El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones, a través de los
empleados autorizados por ellas, las Planillas Especiales de Compensación y dos
diskettes, y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los mismos,
mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.
Parágrafo
Unico.-
Cuando el Banco Compensador fuere el Banco Central de Venezuela, éste recibirá
también los sobres contentivos de los cheques en su contra y dejara constancia
al pie de la planilla del recibo de los sobres y entregará al empleado
autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo o en
favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario designado por el Banco
Central de Venezuela anotará y sumará esta entregas en las planillas
correspondientes y las firmará conjuntamente con las personas autorizadas por
cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.
Artículo
18. -
Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas, diskettes y
sobres contentivos de cheques, si fuere el caso, conforme al artículo anterior,
se procederá a la Primera Compensación, la cual se verificará en base a los
datos contenido en las planillas y diskettes entregados por cada institución.
Una vez verificada la compensación, el funcionario del Banco Compensador
establecerá el saldo parcial provisional que resulte para cada institución.
Dichos saldos parciales provisionales constarán en una planilla que emitirá el
Banco Compensador, la cual deberá ser suscrita por las personas autorizadas para
tal efecto por cada institución, de conformidad con los respectivos saldo
parciales provisionales.
Artículo
19.
- El saldo de cada "Primera Compensación" será asentado en registros
provisionales hasta tanto se efectúe la "Segunda Compensación" o "Compensación
de Cheques Devueltos" a los fines de que los saldos parciales provisionales de
ambas compensaciones se sumen y se obtenga así el saldo de la "Compensación del
Día".
IV
Del
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
Correspondiente
a la Segunda Compensación
o
Compensación de Cheques Devueltos
Articulo
20.-
Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Banco Central de
Venezuela, y a los fines de que tenga lugar el Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de
Cheques Devueltos, todas las instituciones financieras miembros de las distintas
Cámaras de Compensación, con excepción del Banco Centra de Venezuela, deberán
presentar a la Institución Procesadora de cada Cámara de Compensación que
corresponda, por medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, los
sobre contentivos de los cheques devueltos a las otras instituciones que sean
igualmente miembros de la respectiva Cámara de Compensación.
Parágrafo
Unico.-
El Banco Central de Venezuela informará el nombre de la institución autorizada
para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos,
así como el lugar y horas en que el mismo se efectuará.
Artículo
21.
- Con cada cheque se indicará la causa y fecha de devolución. Igualmente, en el
anverso de los sobres correspondientes contentivos de los cheques se indicarán
las siguientes menciones: a) "A través de la Cámara de Compensación de ..."; b)
mención de que se trata de "cheques devueltos"; c) nombre de la institución a la
cual se devuelven los cheques y su número permanente de registro; d) número de
cheques que contengan; y, e) nombre de la institución que devuelve los cheques y
su número permanente de registro. Así mismo, en cada sobre se incluirá una hoja
en la que se indique el valor total en bolívares de los cheques contenidos en el
respectivo sobre.
Artículo
22.
- Los cheques devueltos contra diversas oficinas locales de las instituciones
miembros de dichas Cámaras, se remitirán a la Institución Procesadora en un
mismo sobre, dirigido a la oficina inscrita en la respectiva localidad, sean
aquellas oficinas principales, sucursales o agencias, con todos los registros
especificados en los artículos precedentes.
Cuando
en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen dos o más oficinas
de una misma institución financiera, los cheques devueltos a las otras
instituciones miembros de la Cámara de Compensación, deberán presentarse en un
solo sobre por intermedio de la oficina de esa institución que está inscrita en
la Cámara.
Artículo
23.
- Junto con los cheques presentados a cualquier Institución Procesadora, de
conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes, las
instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla de Intercambio de
Cheques Devueltos", por duplicado, en la cual se indicará el número de cheques
devueltos a cada institución y la cantidad de sobres enviados a la Institución
Procesadora correspondiente. En dicha planilla se anotará además el número de
sobres que reciba cada institución en el respectivo acto.
Artículo
24.
- El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda
Compensación o Compensación de Cheques Devueltos comenzará al encontrarse
reunidos los empleados autorizados por las instituciones miembros de la Cámara
de Compensación de que se trate, pero en ningún caso después de la hora fijada
para que tenga lugar el intercambio de cheques. Las instituciones cuyos
empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán
excluidas de ese Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, en lo que se
refiere al monto total del valor de los cheques devueltos a otras instituciones,
pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques que las otras
instituciones le estuvieran devolviendo. Igualmente, el Banco Compensador
excluirá a dicha institución de la compensación de cuyo Procedimiento de
Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en lo que se refiere al monto total
del valor de los cheques presentados en el Procedimiento de Intercambio Físico
de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques
Devueltos, pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques a su cargo
en favor de las otras instituciones, a cuyo efecto la institución Procesadora
deberá notificar al Banco Compensador de la exclusión ocurrida en el
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda
Compensación o Compensación de Cheques Devueltos antes de que se inicie la
respectiva Compensación.
Artículo
25.
- La Institución Procesadora recibirá de cada una de las instituciones, a través
de los empleados autorizados por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de
Cheques Devueltos, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia al
pie de la planilla del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario
que autorice para tal efecto.
Artículo 26. - Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos los sobres, conforme al artículo anterior, se procederá a entregar al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por la Institución Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.
V
De
la Segunda Compensación o
Compensación
de Cheques Devueltos
Articulo
27.
- Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Bando Central
de Venezuela, y a los fines de que tenga lugar la Segunda Compensación o
Compensación de Cheques Devueltos, cada una de las instituciones financieras
miembros de las distintas Cámaras de Compensación deberá presentar al Banco
Compensador que corresponda, por medio de un empleado debidamente autorizado
para este fin, la "Planilla de Cheques Devueltos" y los diskettes contentivos de
la información establecido por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo
Unico.-
Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara de Compensación fuera el
Banco Central de Venezuela, las instituciones miembros de la misma deberán,
adicionalmente, presentar los cheques devueltos que tuvieran a cargo del Banco
Central de Venezuela y recibir de éste los cheques devueltos a cargo de cada una
de las respectivas instituciones. Los cheques a que se refiere el presente
Parágrafo se presentarán en la forma establecida en el Capítulo precedente.
Artículo
28. -
La Segunda Compensación o compensación de Cheques Devueltos comenzará al
encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones miembros de
la Cámara de Compensación de que se trate, pero en ningún caso después de la
hora fijada para que tenga lugar la compensación. Las instituciones cuyos
empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán
excluidas de esa compensación, en lo que se refiere al monto total del valor de
los cheques devueltos a otras instituciones, pero no en cuanto el monto total
del valor de los cheques que las otras instituciones les hayan devuelto.
Artículo
29.
- El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones, a través de
los empleados autorizados por ellas, las Planillas de Cheques Devueltos y dos
diskettes, y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los
mismos, mediante la firma del funcionario que autorice para tal
efecto.
Parágrafo
Unico.-
Cuando el Banco Compensador de la respectiva Cámara fuera el Banco Central de
Venezuela, éste recibirá los sobres contentivos de los cheques devueltos en su
contra y dejara constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres y
entregará al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto de
sobres a su cargo o en favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario
designado por el Banco Central de Venezuela anotará y sumará estas entregas en
las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con las personas
autorizadas por cada institución, como constancia del recibo de los sobres.
Artículo
30.
- Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas, diskettes y
sobres contentivos de cheques, conforme al artículo anterior, se procederá a la
Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, la cual se verificará
en base a los datos contenidos en las planillas y diskettes entregados por cada
institución. Una vez verificada la compensación, el funcionario del Banco
Compensador establecerá el saldo parcial provisional que resulte para cada
institución. Dichos saldos parciales provisionales constarán en una planilla que
emitirá el Banco Compensador, la cual deberá ser suscrita por las personas
autorizadas para tal efecto por cada institución, en conformidad con los
respectivos saldos parciales provisionales.
VI
De
la Compensación del Día
Artículo
31.
- Una vez que el Banco Compensador tenga el saldo de la Primera Compensación y
el saldo de la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, sumará
dichos saldos por institución financiera a los fines de obtener el saldo de la
Compensación del Día.
Artículo
32.
- A los fines de efectuar la liquidación de la Compensación del Día y de cerrar
la Cámara de Compensación, el saldo de la Compensación del Día será debitado o
acreditado, según el caso, a la cuenta que cada institución mantenga en su Banco
Compensador con tal propósito, inmediatamente después de obtenido el mismo.
Parágrafo
Unico.-
Cuando a juicio del Directorio del Banco Central de Venezuela existen
circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema
financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país, el
Directorio, con el voto favorable de todos los presentes, podrá, posponer la
liquidación de la Compensación del Día y el cierre de la Cámara de Compensación,
en cuyo caso se suspenderá, hasta que se efectúe la liquidación de la
compensación y el cierre de la cámara, el procesamiento y registros
correspondientes. La decisión antes indicada podrá ser adoptada por el
Presidente del Banco Central de Venezuela cuando razones de urgencia así lo
justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.
Artículo
33.
- Si alguna institución no tuviere fondos suficientes para cubrir el saldo de la
Compensación del Día derivado de los cheques que le hayan sido presentados por
las otras instituciones, el Banco Compensador la excluirá de la respectiva
compensación así como de cualquier compensación posterior, lo cual será
notificado oportunamente por el Banco Compensador a los miembros de la
respectiva Cámara, así como al Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.
Parágrafo
Primero.-
Los cheques presentados por las otras instituciones a cargo de la institución
excluida así como los presentados por ésta a cargo de las otras instituciones,
en la respectiva compensación, deberán ser devueltos directamente entre sí por
las instituciones correspondientes.
Parágrafo
Segundo.-
Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras no recibirán en
las compensaciones y procedimientos de intercambio de cheques posteriores a la
compensación en la cual se haya excluido a una determinada institución
financiera, cheques a favor o en contra de la institución excluida, hasta tanto
la misma no sea incluida nuevamente en la Cámara de Compensación de que se
trate.
Artículo
34.
- Cuando alguna institución financiera fuere excluida de la respectiva
compensación, conforme el artículo anterior, el Banco Compensador deberá
procesar nuevamente la información suministrada por las instituciones
financieras miembros de la respectiva Cámara para la Primera y Segunda
Compensación, sin incluir la información referida a los cheques presentados a
favor y en contra de la institución excluida, a los fines de obtener el saldo
definitivo de la Compensación del Día.
VII
las
Disposiciones Finales
Artículo
35.
- El Banco Compensador podrá, a su discreción, incluir nuevamente en la Cámara
de Compensación a aquella institución que haya sido excluida de la misma
conforme el artículo 33 de esta Resolución, debiendo para ello requerir de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras su opinión sobre
dicha reincorporación y sobre la viabilidad financiera de la institución de que
se trate, lo cual será notificado oportunamente por el Banco Compensador a los
miembros de la respectiva Cámara, así como el Ministerio de Hacienda, a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.
Artículo
36.
- Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras no asumen
ninguna responsabilidad respecto del pago de los cheques presentados a través de
las respectivas Cámaras de Compensación o Procedimientos de Intercambio Físico
de Cheques.
Artículo
37.
- No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos hasta tanto no
se obtenga la Compensación del Día y se efectúe la liquidación de la misma. Las
instituciones conservaran su derecho de propiedad sobre los documentos que
hubiesen presentado hasta el momento de dicha liquidación.
Artículo
38.
- Las instituciones se harán directamente entre si las reclamaciones a que haya
lugar por inconformidad de los cheques compensados por los cheques devueltos de
conformidad con el parágrafo primero del artículo 33, o por errores de otra
naturaleza.
Artículo
39.
- Queda a salvo la facultad de las instituciones de cobrarse o devolverse
directamente cualesquiera cheques, si las circunstancias así lo
aconsejaren.
Artículo
40.
- Los cheques presentados por medio de una Cámara de Compensación, directamente
o a través del Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, que hayan sido
devueltos por las instituciones libradas, no podrán ser presentados a
compensaciones posteriores.
Artículo
41.-
Cada Banco Compensador e Institución Procesadora enviará diariamente, por la vía
más rápida, al Banco Central de Venezuela la información que determine este,
donde se evidencie el movimiento diario de cada Cámara de Compensación y
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques.
Artículo
42. -
Cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de
Compensación, así como cada una de las instituciones autorizadas para
administrar un determinado Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques,
deberán remitir al Banco Central de Venezuela una copia de los modelos de
contratos, procedimientos y estructura administrativa que emplearán en la Cámara
de Compensación o en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques que le
corresponde, así como de las sucesivas modificaciones que efectúen a los mismos.
El Banco Central de Venezuela podrá efectuar cualquier observación o
modificación que estime conveniente o necesaria a los contratos, procedimientos
y estructura enviados, las cuales deberán ser incorporadas a los mismos.
Parágrafo
Unico.-
Cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de
Compensación, así como cada una de las instituciones autorizadas para
administrar un determinado Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
deberán remitir al Banco Central de Venezuela, dentro de los treinta (30) días
hábiles bancarios siguientes a la terminación de cada semestre calendario, una
relación estadística del funcionamiento de la respectiva Cámara de Compensación
o Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques. El Banco Central de Venezuela
podrá modificar el contenido y periodicidad de la información que debe ser
remitida.
Artículo
43.
- En aquellas Cámaras de Compensación respecto a las cuales el Banco Central de
Venezuela no establezca el Procedimiento de Intercambio Físico de cheques, las
instituciones miembros de la Cámara de Compensación de que se trate deberán
presentar al Banco Compensador los cheques que tuvieren a cargo de las otras
instituciones que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara, a los fines
de que se efectúe el intercambio de los mismos en los términos previstos en los
artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 y 23. Igualmente, los cheques a
que se refiere el presente artículo deberán presentarse en la forma establecida
en dichos artículos.
Artículo
44.
- Según las circunstancias y características de cada Cámara de Compensaci6n, el
Banco Central de Venezuela podrá establecer horas distintas para que se efectúen
los distintos actos vinculados a la compensación y al intercambio de cheques, al
igual que podrá, en aquellas Cámaras respecto a las cuales establezca el
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, que en lugar de dos actos
previos de intercambio de cheques, tenga lugar uno solo. Igualmente, en aquellas
Cámaras en las cuales no se pueda establecer mecanismos automatizados de
compensación o intercambio de cheques, podrá prescindirse de la utilización de
diskettes o sustituir los mismos por algún otro medio.
Artículo
45.
- Cuando alguna institución financiera miembro de una determinada Cámara de
Compenoaci6n no presentaré al correspondiente Banco Compensador las planillas,
diskettes o sobres de cheques correspondientes; cuando la información presentada
fuere incompleta, inconsistente o contradictoria entre sí ; o, cuando la misma
no pudiese ser procesada por defectos en la elaboración de la información o
medios que la contenga, la institución de que se trate quedará excluida de la
compensación correspondiente, en lo que se refiere al monto total del valor de
los cheques presentados por la misma, pero no en cuanto al monto total del valor
dé los cheques presentados por las otras instituciones.
Artículo
46.
- El Banco Central de Venezuela, cuando lo considere conveniente o necesario,
podrá redefinir las áreas geográficas donde funciona una determinada Cámara de
Compensación, autorizar el funcionamiento de nuevas Cámaras de Compensación así
como designar bancos para la administración de las mismas. El Banco Central de
Venezuela podrá igualmente, en cualquier momento, revocar la autorización
conferida para administrar una determinada Cámara de compensación o
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, sin que deba dar a conocer las
causas o motivos que justifican tal decisión.
Artículo
47. -
El Banco Central de Venezuela podrá establecer, respecto de todas o algunas de
las Cámaras de Compensaci6n, que la información correspondiente al Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques o a los procesos de compensación a que se
refiere esta Resolución, requerida mediante planillas o diskettes, pueda ser
suministrada mediante los medios electrónicos y en la forma que señale.
Parágrafo
Unico.-
El Banco Central de Venezuela podrá establecer modificaciones y ajustes a los
procedimientos contenidos en la presente Resolución, que sean necesarios como
consecuencia de las decisiones adoptadas con base a la atribución conferida en
el presente artículo.
Artículo
48.
- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente el de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo
49.
- Se deroga la Resolución N' 95-05-02 del 11 de mayo de 1995, publicada en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 35.714 de fecha 19 de mayo de
1995.
Caracas,
22 de agosto de 1996.
En
mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de
la presente Resolución.
Comuníquese
y publíquese,
EDDY
REYES TORRES
PRIMER
VICEPRESIDENTE
INTERINO