REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CAMARA DE COMPENSACION 

 

 


MINISTERIO DE HACIENDA

Banco Central de Venezuela

Resolución N° 96-08-01

 

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 21, numeral 23, de la Ley especial que lo rige,

Resuelve:

dictar el siguiente,

 

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CAMARA DE COMPENSACION 

I

De las Disposiciones Generales

Artículo 1°. - El Banco Central de Venezuela es el agente rector del Sistema de Cámaras de Compensación, las cuales funcionarán en las áreas geográficas determinadas por el Banco Central de Venezuela y a través de las oficinas de los bancos autorizados para tal efecto por éste en aquellas áreas en las cuales el Banco Central de Venezuela no administre directamente el funcionamiento de la Cámara respectiva.

Artículo 2°. - A los fines del mejor desenvolvimiento del Sistema de Cámaras de Compensación, podrá establecerse, respecto a las Cámaras de Compensación que así lo determine el Banco Central de Venezuela, un Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques previo a la realización de la respectiva compensación.

Artículo 3°. - Tanto el Banco Central de Venezuela, en tanto administrador de una determinada Cámara de Compensación, como cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de Compensación, se denominarán, a los efectos de este Reglamento, "Banco Compensador". Igualmente, cada una de las instituciones autorizadas para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, se denominará, a los efectos de esta Reglamento, "Institución Procesadora".

Artículo 4°. - Formarán parte de cada Cámara de Compensación, las oficinas principales, sucursales y agencias de las instituciones financieras establecidas en cada una de las respectivas áreas geográficas, que hayan sido debidamente inscritas en el correspondiente Banco Compensador.

Artículo 5°. - Los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de Compensación, así como las instituciones autorizadas para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques actuarán, en lo relativo al servicio de compensación e intercambio de cheques, como agentes del Banco Central de Venezuela.

Artículo 6°. - Las instituciones financieras miembros de las respectivas Cámaras de Compensación se identificarán, en escala nacional, por un número permanente de registro que les será asignado por el Banco Central de Venezuela.


II

Del Procedimiento de intercambio físico de Cheques

Correspondiente a la Primera Compensación 

Artículo 7°. Con excepción del Banco Central de Venezuela, las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación, deberán, en la noche del día hábil bancario anterior a la celebración de la correspondiente Compensación, efectuar el intercambio físico del porcentaje mínimo de número de cheques que establezca el Banco Central de Venezuela. En la mañana del día de celebración de la correspondiente Compensación, dichas instituciones financieras deberán efectuar el intercambio físico de los restantes, cheques, si fuera el caso.

Parágrafo Unico.- El Banco Central de Venezuela informará el nombre de la institución autorizada para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, así como el lugar y horas en que el mismo se efectuará.

Artículo 8°. - A las horas establecidas para que tenga lugar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, todas las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación, con excepción del Banco Central de Venezuela, deberán presentar a la Institución Procesadora de cada Cámara de Compensación que corresponda, por medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, los cheques que tuvieran a cargo de otras instituciones que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara de Compensación.

Artículo 9°. - En el reverso de cada uno de los cheques presentados en el Procedimiento de intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, se estampará un sello que deberá contener las siguientes menciones: "Presentado a través de la Cámara de Compensación de . . . , o la abreviatura de esa indicación; la fecha de presentación; el nombre de la institución presentante y su número permanente de registro. Los cheques se presentarán clasificados por institución librada en sobres cerrados. La institución presentante estampará en el cierre de los respectivos sobres un sello que contenga las mismas menciones del que se debe estampar en los cheques.

En el anverso de los sobres se indicarán las siguientes menciones:

a)"A través de la Cámara de Compensación de ...; b) el nombre de la institución librada, precedido del, número permanente de registro que le haya sido asignado; c) el número de cheques, que contengan; y, d) el nombre de la institución presentante y su número permanente de registro. Así mismo, en cada sobre se incluirá una hoja en la que se indique el valor total en bolívares de los cheques contenidos en el respectivo sobre.

Artículo 10. - Los cheques librados contra diversas oficinas locales de las instituciones miembros de dichas Cámaras, se remitirán a la Institución Procesadora en un mismo sobre, dirigido a la oficina inscrita en la respectiva localidad, sean aquellas oficinas principales, sucursales o agencias, con todos los requisitos especificados en los artículos precedentes.

Cuando en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen dos o más oficinas de una misma institución financiera, los cheques que éstas tuvieren a cargo de las otras instituciones miembros de la Cámara de Compensación, deberán presentarse en un solo sobre por intermedio de la oficina de esa institución que esté inscrita en la Cámara.

Artículo 11. - Junto con los cheques presentados a cualquier Institución Procesadora, de conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes, las instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla de Intercambio de Cheques" por duplicado, en la cual se indicará el número de cheques presentados a cargo de cada institución librada y la cantidad de sobres enviados a la Institución Procesadora correspondiente. En dicha planilla se anotará además el número de sobres que reciba cada institución en el respectivo Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondientes a la Primera Compensación.

Artículo 12. - El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, comenzará al encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de cuyo intercambio se trate, pero en ningún caso después de la hora fijada para que tenga lugar el intercambio de cheques. Las instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de ese Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, en lo que se refiere a la presentación de cheques, pero no en cuanto a los cheques a su cargo consignados por las otras instituciones. Igualmente, el Banco Compensador excluirá a dicha institución de la compensación de cuyo Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques presentados en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones, a cuyo efecto la Institución Procesadora deberá notificar al Banco Compensador de la exclusión ocurrida en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación antes de que se inicie la respectiva compensación.

Artículo 13. - La Institución Procesadora recibirá de cada una de las instituciones, a través de los empleados autorizados por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de Cheques, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.

Artículo 14. - Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos los sobres, conforme el artículo anterior, se procederá a entregar al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por la Institución Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.

  III

De la Primera Compensación 

Artículo 15. - Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Banco Central de Venezuela, y a los fines de que tenga lugar la Primera Compensación, cada una de las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación deberán presentar al Banco compensador que corresponda, por medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, la "Planilla Especial de Compensación" y dos diskettes contentivos de la información establecida por el Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Unico.- Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara de Compensación fuere el Banco Central de Venezuela, las instituciones miembros de la misma deberán, adicionalmente presentar los cheques que tuvieran a cargo del Banco Central de Venezuela y recibir de éste los cheques a cargo de cada una de las respectivas instituciones. Los cheques a que se refiere el presente parágrafo se presentarán en la forma establecida en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 13 del presente Reglamento.

Artículo 16. - La Primera compensación comenzará al encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones miembro de la Cámara de Compensación, pero en ningún caso después de la hora fijada para que tenga lugar la compensación. Las instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieran presentes a la hora indicada, quedarán excluidos de esa compensación, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques presentados pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones.

Artículo 17. - El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones, a través de los empleados autorizados por ellas, las Planillas Especiales de Compensación y dos diskettes, y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los mismos, mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.

Parágrafo Unico.- Cuando el Banco Compensador fuere el Banco Central de Venezuela, éste recibirá también los sobres contentivos de los cheques en su contra y dejara constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres y entregará al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo o en favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario designado por el Banco Central de Venezuela anotará y sumará esta entregas en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con las personas autorizadas por cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.

Artículo 18. - Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas, diskettes y sobres contentivos de cheques, si fuere el caso, conforme al artículo anterior, se procederá a la Primera Compensación, la cual se verificará en base a los datos contenido en las planillas y diskettes entregados por cada institución. Una vez verificada la compensación, el funcionario del Banco Compensador establecerá el saldo parcial provisional que resulte para cada institución. Dichos saldos parciales provisionales constarán en una planilla que emitirá el Banco Compensador, la cual deberá ser suscrita por las personas autorizadas para tal efecto por cada institución, de conformidad con los respectivos saldo parciales provisionales.

Artículo 19. - El saldo de cada "Primera Compensación" será asentado en registros provisionales hasta tanto se efectúe la "Segunda Compensación" o "Compensación de Cheques Devueltos" a los fines de que los saldos parciales provisionales de ambas compensaciones se sumen y se obtenga así el saldo de la "Compensación del Día". 

IV

Del Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques

Correspondiente a la Segunda Compensación

o Compensación de Cheques Devueltos 

Articulo 20.- Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Banco Central de Venezuela, y a los fines de que tenga lugar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, todas las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación, con excepción del Banco Centra de Venezuela, deberán presentar a la Institución Procesadora de cada Cámara de Compensación que corresponda, por medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, los sobre contentivos de los cheques devueltos a las otras instituciones que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara de Compensación.

Parágrafo Unico.- El Banco Central de Venezuela informará el nombre de la institución autorizada para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, así como el lugar y horas en que el mismo se efectuará.

Artículo 21. - Con cada cheque se indicará la causa y fecha de devolución. Igualmente, en el anverso de los sobres correspondientes contentivos de los cheques se indicarán las siguientes menciones: a) "A través de la Cámara de Compensación de ..."; b) mención de que se trata de "cheques devueltos"; c) nombre de la institución a la cual se devuelven los cheques y su número permanente de registro; d) número de cheques que contengan; y, e) nombre de la institución que devuelve los cheques y su número permanente de registro. Así mismo, en cada sobre se incluirá una hoja en la que se indique el valor total en bolívares de los cheques contenidos en el respectivo sobre.

Artículo 22. - Los cheques devueltos contra diversas oficinas locales de las instituciones miembros de dichas Cámaras, se remitirán a la Institución Procesadora en un mismo sobre, dirigido a la oficina inscrita en la respectiva localidad, sean aquellas oficinas principales, sucursales o agencias, con todos los registros especificados en los artículos precedentes.

Cuando en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen dos o más oficinas de una misma institución financiera, los cheques devueltos a las otras instituciones miembros de la Cámara de Compensación, deberán presentarse en un solo sobre por intermedio de la oficina de esa institución que está inscrita en la Cámara.

Artículo 23. - Junto con los cheques presentados a cualquier Institución Procesadora, de conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes, las instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla de Intercambio de Cheques Devueltos", por duplicado, en la cual se indicará el número de cheques devueltos a cada institución y la cantidad de sobres enviados a la Institución Procesadora correspondiente. En dicha planilla se anotará además el número de sobres que reciba cada institución en el respectivo acto.

Artículo 24. - El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos comenzará al encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de que se trate, pero en ningún caso después de la hora fijada para que tenga lugar el intercambio de cheques. Las instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de ese Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques devueltos a otras instituciones, pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques que las otras instituciones le estuvieran devolviendo. Igualmente, el Banco Compensador excluirá a dicha institución de la compensación de cuyo Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques presentados en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones, a cuyo efecto la institución Procesadora deberá notificar al Banco Compensador de la exclusión ocurrida en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos antes de que se inicie la respectiva Compensación.

Artículo 25. - La Institución Procesadora recibirá de cada una de las instituciones, a través de los empleados autorizados por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de Cheques Devueltos, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.

Artículo 26. - Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos los sobres, conforme al artículo anterior, se procederá a entregar al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por la Institución Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.

V

De la Segunda Compensación o

Compensación de Cheques Devueltos 

Articulo 27. - Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Bando Central de Venezuela, y a los fines de que tenga lugar la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, cada una de las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación deberá presentar al Banco Compensador que corresponda, por medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, la "Planilla de Cheques Devueltos" y los diskettes contentivos de la información establecido por el Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Unico.- Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara de Compensación fuera el Banco Central de Venezuela, las instituciones miembros de la misma deberán, adicionalmente, presentar los cheques devueltos que tuvieran a cargo del Banco Central de Venezuela y recibir de éste los cheques devueltos a cargo de cada una de las respectivas instituciones. Los cheques a que se refiere el presente Parágrafo se presentarán en la forma establecida en el Capítulo precedente.

Artículo 28. - La Segunda Compensación o compensación de Cheques Devueltos comenzará al encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de que se trate, pero en ningún caso después de la hora fijada para que tenga lugar la compensación. Las instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de esa compensación, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques devueltos a otras instituciones, pero no en cuanto el monto total del valor de los cheques que las otras instituciones les hayan devuelto.

Artículo 29. - El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones, a través de los empleados autorizados por ellas, las Planillas de Cheques Devueltos y dos diskettes, y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los mismos, mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.

Parágrafo Unico.- Cuando el Banco Compensador de la respectiva Cámara fuera el Banco Central de Venezuela, éste recibirá los sobres contentivos de los cheques devueltos en su contra y dejara constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres y entregará al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo o en favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario designado por el Banco Central de Venezuela anotará y sumará estas entregas en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con las personas autorizadas por cada institución, como constancia del recibo de los sobres.

Artículo 30. - Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas, diskettes y sobres contentivos de cheques, conforme al artículo anterior, se procederá a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, la cual se verificará en base a los datos contenidos en las planillas y diskettes entregados por cada institución. Una vez verificada la compensación, el funcionario del Banco Compensador establecerá el saldo parcial provisional que resulte para cada institución. Dichos saldos parciales provisionales constarán en una planilla que emitirá el Banco Compensador, la cual deberá ser suscrita por las personas autorizadas para tal efecto por cada institución, en conformidad con los respectivos saldos parciales provisionales. 

VI

De la Compensación del Día 

Artículo 31. - Una vez que el Banco Compensador tenga el saldo de la Primera Compensación y el saldo de la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, sumará dichos saldos por institución financiera a los fines de obtener el saldo de la Compensación del Día.

Artículo 32. - A los fines de efectuar la liquidación de la Compensación del Día y de cerrar la Cámara de Compensación, el saldo de la Compensación del Día será debitado o acreditado, según el caso, a la cuenta que cada institución mantenga en su Banco Compensador con tal propósito, inmediatamente después de obtenido el mismo.

Parágrafo Unico.- Cuando a juicio del Directorio del Banco Central de Venezuela existen circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país, el Directorio, con el voto favorable de todos los presentes, podrá, posponer la liquidación de la Compensación del Día y el cierre de la Cámara de Compensación, en cuyo caso se suspenderá, hasta que se efectúe la liquidación de la compensación y el cierre de la cámara, el procesamiento y registros correspondientes. La decisión antes indicada podrá ser adoptada por el Presidente del Banco Central de Venezuela cuando razones de urgencia así lo justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.

Artículo 33. - Si alguna institución no tuviere fondos suficientes para cubrir el saldo de la Compensación del Día derivado de los cheques que le hayan sido presentados por las otras instituciones, el Banco Compensador la excluirá de la respectiva compensación así como de cualquier compensación posterior, lo cual será notificado oportunamente por el Banco Compensador a los miembros de la respectiva Cámara, así como al Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.

Parágrafo Primero.- Los cheques presentados por las otras instituciones a cargo de la institución excluida así como los presentados por ésta a cargo de las otras instituciones, en la respectiva compensación, deberán ser devueltos directamente entre sí por las instituciones correspondientes.

Parágrafo Segundo.- Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras no recibirán en las compensaciones y procedimientos de intercambio de cheques posteriores a la compensación en la cual se haya excluido a una determinada institución financiera, cheques a favor o en contra de la institución excluida, hasta tanto la misma no sea incluida nuevamente en la Cámara de Compensación de que se trate.

Artículo 34. - Cuando alguna institución financiera fuere excluida de la respectiva compensación, conforme el artículo anterior, el Banco Compensador deberá procesar nuevamente la información suministrada por las instituciones financieras miembros de la respectiva Cámara para la Primera y Segunda Compensación, sin incluir la información referida a los cheques presentados a favor y en contra de la institución excluida, a los fines de obtener el saldo definitivo de la Compensación del Día. 

VII

las Disposiciones Finales 

Artículo 35. - El Banco Compensador podrá, a su discreción, incluir nuevamente en la Cámara de Compensación a aquella institución que haya sido excluida de la misma conforme el artículo 33 de esta Resolución, debiendo para ello requerir de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras su opinión sobre dicha reincorporación y sobre la viabilidad financiera de la institución de que se trate, lo cual será notificado oportunamente por el Banco Compensador a los miembros de la respectiva Cámara, así como el Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.

Artículo 36. - Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras no asumen ninguna responsabilidad respecto del pago de los cheques presentados a través de las respectivas Cámaras de Compensación o Procedimientos de Intercambio Físico de Cheques.

Artículo 37. - No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos hasta tanto no se obtenga la Compensación del Día y se efectúe la liquidación de la misma. Las instituciones conservaran su derecho de propiedad sobre los documentos que hubiesen presentado hasta el momento de dicha liquidación.

Artículo 38. - Las instituciones se harán directamente entre si las reclamaciones a que haya lugar por inconformidad de los cheques compensados por los cheques devueltos de conformidad con el parágrafo primero del artículo 33, o por errores de otra naturaleza.

Artículo 39. - Queda a salvo la facultad de las instituciones de cobrarse o devolverse directamente cualesquiera cheques, si las circunstancias así lo aconsejaren.

Artículo 40. - Los cheques presentados por medio de una Cámara de Compensación, directamente o a través del Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, que hayan sido devueltos por las instituciones libradas, no podrán ser presentados a compensaciones posteriores.

Artículo 41.- Cada Banco Compensador e Institución Procesadora enviará diariamente, por la vía más rápida, al Banco Central de Venezuela la información que determine este, donde se evidencie el movimiento diario de cada Cámara de Compensación y Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques.

Artículo 42. - Cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de Compensación, así como cada una de las instituciones autorizadas para administrar un determinado Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, deberán remitir al Banco Central de Venezuela una copia de los modelos de contratos, procedimientos y estructura administrativa que emplearán en la Cámara de Compensación o en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques que le corresponde, así como de las sucesivas modificaciones que efectúen a los mismos. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar cualquier observación o modificación que estime conveniente o necesaria a los contratos, procedimientos y estructura enviados, las cuales deberán ser incorporadas a los mismos.

Parágrafo Unico.- Cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de Compensación, así como cada una de las instituciones autorizadas para administrar un determinado Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques deberán remitir al Banco Central de Venezuela, dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a la terminación de cada semestre calendario, una relación estadística del funcionamiento de la respectiva Cámara de Compensación o Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques. El Banco Central de Venezuela podrá modificar el contenido y periodicidad de la información que debe ser remitida.

Artículo 43. - En aquellas Cámaras de Compensación respecto a las cuales el Banco Central de Venezuela no establezca el Procedimiento de Intercambio Físico de cheques, las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de que se trate deberán presentar al Banco Compensador los cheques que tuvieren a cargo de las otras instituciones que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara, a los fines de que se efectúe el intercambio de los mismos en los términos previstos en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 y 23. Igualmente, los cheques a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en la forma establecida en dichos artículos.

Artículo 44. - Según las circunstancias y características de cada Cámara de Compensaci6n, el Banco Central de Venezuela podrá establecer horas distintas para que se efectúen los distintos actos vinculados a la compensación y al intercambio de cheques, al igual que podrá, en aquellas Cámaras respecto a las cuales establezca el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, que en lugar de dos actos previos de intercambio de cheques, tenga lugar uno solo. Igualmente, en aquellas Cámaras en las cuales no se pueda establecer mecanismos automatizados de compensación o intercambio de cheques, podrá prescindirse de la utilización de diskettes o sustituir los mismos por algún otro medio.

Artículo 45. - Cuando alguna institución financiera miembro de una determinada Cámara de Compenoaci6n no presentaré al correspondiente Banco Compensador las planillas, diskettes o sobres de cheques correspondientes; cuando la información presentada fuere incompleta, inconsistente o contradictoria entre sí ; o, cuando la misma no pudiese ser procesada por defectos en la elaboración de la información o medios que la contenga, la institución de que se trate quedará excluida de la compensación correspondiente, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques presentados por la misma, pero no en cuanto al monto total del valor dé los cheques presentados por las otras instituciones.

Artículo 46. - El Banco Central de Venezuela, cuando lo considere conveniente o necesario, podrá redefinir las áreas geográficas donde funciona una determinada Cámara de Compensación, autorizar el funcionamiento de nuevas Cámaras de Compensación así como designar bancos para la administración de las mismas. El Banco Central de Venezuela podrá igualmente, en cualquier momento, revocar la autorización conferida para administrar una determinada Cámara de compensación o Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, sin que deba dar a conocer las causas o motivos que justifican tal decisión.

Artículo 47. - El Banco Central de Venezuela podrá establecer, respecto de todas o algunas de las Cámaras de Compensaci6n, que la información correspondiente al Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques o a los procesos de compensación a que se refiere esta Resolución, requerida mediante planillas o diskettes, pueda ser suministrada mediante los medios electrónicos y en la forma que señale.

Parágrafo Unico.- El Banco Central de Venezuela podrá establecer modificaciones y ajustes a los procedimientos contenidos en la presente Resolución, que sean necesarios como consecuencia de las decisiones adoptadas con base a la atribución conferida en el presente artículo.

Artículo 48. - La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente el de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 49. - Se deroga la Resolución N' 95-05-02 del 11 de mayo de 1995, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 35.714 de fecha 19 de mayo de 1995. 

Caracas, 22 de agosto de 1996.

En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese,

EDDY REYES TORRES

PRIMER VICEPRESIDENTE

INTERINO