REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE TURISMO
SOBRE
ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Gaceta Oficial
N° 36.607 de fecha 21 de diciembre de 1998
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 3.094 de fecha 9
de diciembre de 1998
Presidente de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley
Orgánica de Turismo, en Consejo de Ministros
el
siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE
TURISMO SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE
ALOJAMIENTO TURISTICO
CAPITULO I
DISIOSICIONES GENERALES
Artículo
1°: Este Reglamento
tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad y funcionamiento
de los establecimientos de alojamiento turístico.
Artículo 2°:
Se considera
establecimiento de alojamiento turístico aquel que presta al público el servicio
de hospedaje en formar temporal,
con áreas e instalaciones comunes, que consta de una edificación o conjunto de
edificaciones construidas o acondicionadas para tal fin, y operadas en forma
conjunta, ocupando la totalidad o parte de dichas edificaciones.
Artículo
3°: Los
establecimientos de alojamiento turístico deberán estar inscritos en el Registro
Turístico Nacional que lleva la Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 4°:
Una vez inscrito
el establecimiento de alojamiento turístico, en el Registro Turístico Nacional y
dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes al inicio de sus
operaciones, deberá solicitar y obtener ante la Corporación de Turismo de
Venezuela, la clasificación y categorización que le corresponda a dicho
establecimiento, de acuerdo a las normas contenidas en este Reglamento y las
especificaciones establecidas en las Resoluciones aplicables, que se dicten al
respecto.
Los
establecimientos de alojamiento turístico únicamente utilizarán, la
clasificación y categorización otorgadas por la Corporación de Turismo de
Venezuela.
Artículo 5°:
A los efectos de
este Reglamento se entiende como:
a)
CLASIFICACION: El proceso
aplicado a los establecimientos de alojamiento turístico que tiene por finalidad
determinar el tipo de establecimiento en función de sus características
arquitectónicas de infraestructura, su ubicación y de los servicios que
ofrece.
b)
CATEGORIZACION: El proceso
aplicado a los establecimientos de alojamiento turístico con la finalidad de
medir la calidad y cantidad de servicios que prestan a los huéspedes, el cual
los ubicará en una categoría determinada, según el Tabulador de Servicios que
corresponda a su clasificación.
Artículo 6°:
Cuando un
establecimiento de alojamiento turístico esté integrado por más de una
edificación, cada una de ellas será clasificada y categorizada según su tipo y
categoría correspondientes, salvo que pertenezcan ala misma clasificación o
categoría.
Artículo 7°:
A los efectos
previstos en este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) DIA
HOTELERO: Lapso
comprendido entre la hora de registro del huésped en el establecimiento de
alojamiento turístico y la una (1) de la tarde del día siguiente.
b) OCUPACION
SENCILLA: Es la
utilización individual por un (l) huésped de la unidad habitacional, la cual
debe estar dotada de una cama individual.
c) OCUPACION
DOBLE: Es la
utilización por dos (2) huéspedes de la unidad habitacional, la cual debe estar
dotada de dos camas individuales o una tipo matrimonial
d) CAMA
ADICIONAL: Es la cama
individual portátil que a solicitud del huésped y mientras dure su hospedaje, se
incorporará a la unidad habitacional, si tuviere capacidad para ello.
e) UNIDAD
HABITACIONAL: Es el área
privada que ocupan los huéspedes durante su permanencia en el establecimiento de
alojamiento turístico.
f)
SUITE: Es aquella
unidad habitacional que consta, por lo menos, de dos áreas claramente
diferenciadas: una habitación doble y un área social con los servicios
sanitarios completos.
g)
CABAÑA: Unidad
habitacional generalmente aislada de los servicios principales del
establecimiento turístico, pero formando parte integral del mismo y conformada
por uno o más ambientes una o más habitaciones con sus respectivas canas y
servicios sanitarios completos.
h)
APARTAMENT0: Unidad
habitacional conformada como mínimo por servicios sanitarios, estar-comedor,
cocinilla, refrigerador y armario con sus respectivas camas según el tipo de
apartamento.
Artículo 8°:
Los
establecimientos de alojamiento turístico prestarán sus servicios bajo alguno o
varios de los siguientes Planes Hoteleros:
a) PLAN IIOTELERO EUROPEO: Es
aquel que incluye únicamente el servicio de alojamiento.
b) PLAN HOTELERO
CONTINENTAL: Es aquel que
incluye el servicio de alojamiento y desayuno.
c) PLAN HOTELERO
AMERICANO O REGIMEN COMPLETO: Es aquel que
incluye el servicio de alojamiento, además del desayuno, el almuerzo y la
cena.
d) PLAN HOTELERO
AMERICANO MODIFICADO O REGIMEN MEDIO: Es aquel que
incluye el servicio de alojamiento, además del desayuno y el almuerzo o
cena.
e) PLAN HOTELERO
TODO INCLUIDO: Es aquel que
incluye el servicio de alojamiento, comidas y bebidas, conjuntamente con el
servicio de recreación y entretenimiento bajo las condiciones de cada
establecimiento.
Artículo
9°: A los efectos de
este Reglamento, el servicio de alojamiento turístico comprende el servicio de
habitación y el servicio de áreas e instalaciones comunes.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION
Artículo 10: La Clasificación por Tipos de establecimientos de alojamiento turístico, integrantes del Sistema Turístico Nacional, es la siguiente:
a) Hotel de
Turismo: aquel
establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en
habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo al huésped servicios
básicos y complementarios, según su categoría, siendo su tarifa diaria de
alojamiento por tipo de habitación y número de ocupantes.
b) Hotel-Residencia de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en apartamentos o cabañas, ofreciendo al huésped un mínimo de servicios básicos y complementarios según su categoría; siendo sus tarifas de alojamiento, diarias y especiales para estancias prolongadas, por tipo de apartamento o cabaña y número de ocupantes.
c) Motel de
Turismo: aquel
establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en
habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo al huésped servicios
básicos y complementarios según su categoría; ubicados generalmente en las
proximidades de las vías automotores, fuera de las zonas urbanas, con
estacionamiento contiguo o próximo a las unidades habitacionales y cuya
disposición de planta física permita a los huéspedes el acceso individual,
principal y directo a sus habitaciones desde el área de estacionamiento, siendo
sus tarifas de alojamiento diarias por tipo de habitación y número de
ocupantes.
d) Hospedaje o
Pensión de Turismo: aquel
establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en
habitaciones privadas, colectivas, con servicio sanitario privado o colectivo;
el cual podrá ofrecer servicios de alimentación, debiendo cumplir con los
requisitos mínimos según su categoría, teniendo una tarifa de alojamiento que
podrá ser periódica, diaria, semanal, quincenal o mensual por tipo de habitación
o por cama.
e) Posada de
Turismo: aquel
establecimiento de pequeña escala, localizado en centros poblados, áreas
rurales, playas y carreteras en rutas o circuitos turísticos, administrado por
una familia ó por pequeños empresarios, destinado a satisfacer la demanda de los
servicios de alojamiento y alimentación, el cual será autóctono de la zona donde
esté ubicado.
f) Campamento de
Turismo: aquel
establecimiento que presta en forma periódica o permanente servicio de
alojamiento y actividades al aire libre; que facilita el pernoctar en tiendas de
campaña, remolques habitables, cabañas u otros alojamientos de índole
similar.
g) Estancia de
Turismo: aquel
establecimiento similar a una Posada de Turismo que se encuentra cercano a la
ciudad, en áreas rurales, con ambiente campestre.
h) Hato, Finca o
Hacienda de Turismo: aquel
establecimiento localizado en áreas rurales que presta en forma periódica o
permanente servicios de alojamiento y alimentación, realizando actividades
dirigidas, propias de estos establecimientos y de ecoturismo.
i)
Establecimiento Especial de Alojamiento de Turismo: aquel
establecimiento que preste en forma periódica o permanente el servicio de
alojamiento cuyas características y condiciones de las instalaciones son
diferentes a las anteriormente señaladas y pueda ser considerado como
establecimiento de alojamiento turístico.
CAPITULO III
DE LA
CATEGORIZACION
Artículo 11: La Corporación de Turismo de Venezuela establecerá
según el procedimiento del Capítulo IV la Categoría de los establecimientos de
alojamiento turístico por estrellas o por clase de la siguiente manera:
a) Hotel de Turismo: De una (1) a cinco (5) estrellas.
b)
Hotel Residencia de Turismo: De una (1) a cinco (5) estrellas.
c)
Motel de Turismo: De una (1) a tres (3) estrellas.
d)
Hospedaje o Pensión de Turismo: De una (1) a dos (2) estrellas.
e)
Posada de Turismo: De una (1) a cuatro (4) estrellas.
f)
Estancia de Turismo: De una (1) a cuatro (4) estrellas.
g)
Hato, Finca o Hacienda de Turismo: De una (1) a cuatro (4)
estrellas.
h)
Campamento de Turismo: De tercera (3a.) a primera (1ra.) clase.
Cuando la categoría se establece por el otorgamiento de estrellas, la escala menor es de una (1) estrella y la máxima de cinco (5) estrellas.
Cuando la categoría se establece por clase, la escala inferior es la
tercera (3a.) clase y la superior es la primera (1ra.) clase.
Artículo 12:
Cuando el
establecimiento de alojamiento turístico modifique las condiciones que dieron
lugar a la asignación de su categoría, la Corporación de Turismo de Venezuela
asignará una nueva. si hubiere lugar a ello, de acuerdo con los requisitos
exigidos en la normativa correspondiente.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CLASIFICACION Y CATEGORIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Artículo 13:
La clasificación
y categorización de los establecimientos de alojamiento turístico se efectuará a
instancia de parte mediante solicitud escrita o de oficio, es decir, por la
Corporación de Turismo de Venezuela.
La
categorización se efectuará de conformidad con el Tabulador de Servicios
elaborado por la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante Resolución,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo
14: En el caso de
instancia de parte, ésta deberá pagar a la Corporación de turismo de Venezuela
el equivalente a los viáticos fijados por el Ejecutivo Nacional para la
Administración Pública Nacional.
Artículo
15: Cuando el
procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, la Corporación de
Turismo de Venezuela deberá efectuar la tramitación correspondiente dentro de un
término de noventa (90) días
continuos, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud.
Artículo
16: Para obtener la
clasificación y categoría del establecimiento de alojamiento turístico, las
personas jurídicas propietarias, o en su defecto las operadoras de los
establecimientos de alojamiento turístico, deberán anexar a la planilla de
solicitud copia de los siguientes recaudos:
a)
Copia certificada del documento constitutivo y de los estatutos
vigentes.
b)
Copia certificada del título de propiedad del inmueble o de cualquier
tipo de contrato que regule el uso del inmueble, debidamente notariado.
c)
Patente de industria y comercio, solvente.
d)
Licencia para el expendio de licores, vigente, si fuere el caso.
e)
Permiso sanitario vigente.
f)
Permiso del cuerpo de bomberos, vigente.
g)
Relación de edificaciones, servicios, áreas e instalaciones comunes,
habitaciones con su numeración y cantidad de camas fijas.
h) Fotos a color tamaño 9 x 12 cm. de:
-
Fachadas.
-
Cada edificación, áreas e instalaciones comunes.
-
Cada tipo de habitación.
-
Recepción.
-
Cocina.
-
Bar.
-
Comedor.
-
Baños públicos.
-
Otras áreas públicas.
i)
Nómina actualizada de trabajadores y cargos que desempeñan.
j)
Proyecto de Normas Internas del Establecimiento aplicables al huésped.
k)
Póliza de seguro de responsabilidad civil.
l)
Póliza de seguro de incendio.
m)
Cualquier otro que establezca mediante resolución la Corporación de
Turismo de Venezuela.
Artículo
17: Los
establecimientos de alojamiento turístico no podrán utilizar ni la clasificación
ni la categoría solicitada hasta tanto no las haya otorgado la Corporación de
Turismo de Venezuela.
Artículo 18:
Los
establecimientos de alojamiento turístico exhibirán en la entrada principal y a
la vista del público una placa la cual será previamente autorizada por la
Corporación de Turismo de Venezuela, que indique el número correspondiente al
Registro Turístico Nacional, la clasificación y la categoría asignada. La
elaboración y los costos de fabricación de dicha placa serán por cuenta del
interesado.
Artículo
19: La placa de los
establecimientos de alojamiento turístico se elaborará según el diseño que
suministre la Corporación de Turismo de Venezuela y tendrá las siguientes
especificaciones:
Logotipo de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Clasificación correspondiente.
Categorización asignada.
Número del Registro Turístico Nacional.
Estas especificaciones, así como el marco de la placa, serán realizadas
en bronce pulido y en alto relieve de cinco milímetros (5 mm) y el fondo pintado
en esmalte azul turquesa. Las medidas de la placa identificatoria serán de
cuarenta centímetros por cuarenta centímetros (40 cm x 40 cm).
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE
ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Artículo
20: Los
establecimientos de alojamiento turístico deberán hacer constar el número de
inscripción en el Registro Turístico Nacional, así como la clasificación y
categoría otorgados por la Corporación de Turismo de Venezuela, en todos los
medios de publicidad.
Artículo 21:
Las personas
jurídicas operadoras de los establecimientos de alojamiento turístico deberán
presentar semestralmente, ante la Corporación de Turismo de Venezuela, en los
cinco (5) primeros días del mes siguiente del vencimiento del semestre
calendario respectivo, perfil de la operación hotelera, el cual contendrá como
mínimo la relación porcentual de ocupación mensual de habitaciones y la nómina
de trabajadores con indicación del cargo.
Artículo
22: Las personas
jurídicas operadoras de los establecimientos de alojamiento turístico deberán
presentar anualmente, ante la Corporación de Turismo de Venezuela, dentro de los
noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico de la
operadora, los siguientes recaudos:
a) Copia del permiso sanitario vigente del establecimiento de alojamiento turístico.
b)
Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente contra
daños a terceros.
c)
Copia vigente de la póliza de seguro contra incendio.
d)
Cualquier otro requisito que establezca la Corporación de Turismo de
Venezuela por resolución del Directorio.
Artículo 23:
Los operadores de
establecimientos de alojamiento turístico llevarán un Libro Oficial de
Sugerencias y de Reclamos, de conformidad con las normas establecidas por la
Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 24:
Los operadores de
establecimientos de alojamiento turístico deberán utilizar un modelo de Tarjeta
Unificada de Registro de Huéspedes, la cual deberá contener como mínimo lo
siguiente:
a) Datos del Establecimiento:
-
Logotipo
-
Nombre, Tipo y Categoría
-
Número del Registro Turístico Nacional
b)
Datos de los Huéspedes:
-
Apellidos y Nombres
-
Cédula de identidad o número de pasaporte, si es extranjero
-
Edad
-
Estado Civil
-
Nacionalidad
-
Dirección y teléfono del domicilio
-
Dirección y teléfono de la oficina en la cual labora
-
Fecha y hora de registro, y de retiro
-
Procedencia
-
Medio de transporte utilizado
c)
Otros datos:
-
Forma de pago
-
Número de habitación asignada
-
Tipo de habitación
-
Número de acompañantes
-
Tarifa que servirá como base para el cálculo del monto a pagar, por
concepto de hospedaje
-
Firma del Huésped
-
Recepcionista(s) al momento de registro y retiro del huésped
d)
Condiciones generales del contrato de hospedaje.
Las
menciones de la tarjeta de Registro deberán estar escritas por lo menos en otro
idioma, además del castellano.
Artículo
25: Los operadores
del establecimiento de alojamiento turístico deberán enviar a la Corporación de
Turismo de Venezuela, en dos (2) ejemplares, el modelo de Tarjeta de Registro
que decidan utilizar cumpliendo los requisitos previstos en el artículo
anterior. La Corporación de Turismo de Venezuela deberá devolver uno de los
ejemplares debidamente sellado en señal de recibo al interesado.
Artículo 26:
En caso de
modificación de la Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes, los operadores
del establecimiento de alojamiento turístico deberán notificarlo de inmediato a
la Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 27:
Entre las
condiciones generales del contrato de hospedaje deberán señalarse como mínimo
las siguientes:
a)
El día y la hora de comienzo y determinación del contrato o de entrega de
la habitación asignada;
b)
la obligación del huésped de devolver la habitación en las mismas
condiciones que le fue entregada en la oportunidad señalada y que en caso de no
hacerlo, el establecimiento de alojamiento turístico tiene el derecho de hacer
desocupar la habitación y depositar las pertenencias del huésped, a riesgo y por
cuenta de este último en un local del establecimiento de alojamiento o en una
depositaria judicial;
c)
la obligación del huésped de pagar oportunamente la tarifa anunciada;
d)
la mención de que los objetos de valor deben ser guardados por el
huésped, haciendo uso de las facilidades que ponga a su disposición el
establecimiento;
e)
la obligación del huésped de acatar las Normas Internas del
Establecimiento;
f)
el derecho del huésped de recibir una información detallada de todos y
cada uno de los servicios incluidos en la tarifa;
g)
el derecho del huésped de recibir los servicios contratados de acuerdo
con la categoría y clasificación otorgadas al establecimiento y con la mayor
cortesía y eficiencia por parte del personal.
Artículo
28: El operador del
establecimiento deberá velar porque cada Tarjeta Unificada de Registro de
Huéspedes sea llenada en forma total y correcta. La tarjeta de Registro deberá
ser firmada por el huésped en señal de conformidad.
Artículo
29: Los operadores
de establecimientos de alojamiento turístico, deberán notificar por escrito, a
la Corporación de Turismo de Venezuela, antes de su aplicación, las tarifas de
alojamiento, así como sus modificaciones.
Artículo
30: Los operadores
de establecimientos de alojamiento turístico deberán exhibir en lugar visible y
de fácil localización, tanto en la recepción como en la parte trasera de las
puertas de las habitaciones, las normas internas del Establecimiento aplicadas
al huésped y usuarios, así como las tarifas actualizadas y notificadas a la
Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo
31: Las tarifas
deben ser expresadas en el idioma castellano y en moneda de curso legal.
Artículo
32: Los operadores
de establecimientos de alojamiento turístico no podrán cobrar una tarifa
superior a la vigente, que haya sido notificada a la Corporación de Turismo de
Venezuela.
Artículo
33: Los operadores
de los establecimientos de alojamiento turístico tienen que notificar por
escrito a la Corporación de Turismo de Venezuela, cualquier cambio en el
personal directivo o gerencial, las modificaciones en sus servicios que afecten
o alteren la clasificación o la categorización, el cese temporal o definitivo de
sus actividades y cualquier modificación en los estatutos sociales que pueda
afectar la prestación o calidad de los servicios. La participación a que se
refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes de haber ocurrido cualesquiera de estas situaciones.
Artículo 34:
Los
establecimientos de alojamiento turístico tienen que mantener sus edificaciones,
instalaciones y dotaciones en condiciones que puedan cumplir con el servicio que
ofrecen, de acuerdo con la clasificación y categorización otorgadas por la
Corporación de Turismo de Venezuela. A tal efecto, toda orden de reparación y de
mantenimiento emanada de la Corporación de Turismo de Venezuela, deberá
cumplirse en el plazo fijado por la misma y cualquier prórroga deberá ser
aprobada previamente por este Organismo.
Artículo
35: Los operadores
de los establecimientos de alojamiento turístico se comprometen a respetar las
reservaciones de habitaciones que consten en los comprobantes provenientes tanto
de intermediarios autorizados, como del propio establecimiento correspondiente,
siempre que se hubieren observado las condiciones de reservación del
establecimiento.
Parágrafo
Único: Cuando por
cualquier causa el operador del Establecimiento no esté en capacidad de cumplir
con la reservación efectuada, debe ofrecer al huésped alternativas equivalentes
o superiores,
Artículo
36: La
responsabilidad del operador del establecimiento por la guarda de los efectos
personales de los huéspedes se regirá de acuerdo a las normas sobre depósito
contenidas en el Código Civil y
las Condiciones Generales contenidas en la Tarjeta Unificada de Registro de
Huéspedes.
Artículo
37: Los
establecimientos de alojamiento turístico sólo podrán contratar en el territorio
nacional los servicios turísticos ofrecidos por personas jurídicas y naturales
autorizadas por la Corporación de Turismo de Venezuela, inscritos en el Registro
Turístico Nacional.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
38: Toda persona
podrá denunciar por escrito ante la Corporación de Turismo de Venezuela,
cualquier hecho irregular cuya responsabilidad se atribuya a los prestatarios de
los servicios de establecimientos de alojamiento turístico de acuerdo a lo
establecido en la Ley.
Artículo
39: Los
establecimientos de alojamiento turístico serán supervisados periódicamente
según la Ley Orgánica de Turismo y
sus Reglamentos por funcionarios competentes debidamente autorizados e
identificados a quienes se les permitirá el acceso para realizar dicha
supervisión.
Artículo 40:
Los
establecimientos de alojamiento turístico que incumplan las demás obligaciones
establecidas en la Ley Orgánica de
Turismo y en este Reglamento, serán sancionados de acuerdo o a lo previsto
en la mencionada Ley Orgánica.
Artículo
41: Los
establecimientos de alojamiento turístico que dejen de prestar los servicios a
los cuales están obligados, según su categoría y clasificación, de conformidad
con este Reglamento, serán sancionados como lo prevé la Ley Orgánica de Turismo y sus
Reglamentos.
Artículo
42: Los
establecimientos de alojamiento no aptos para integrar el Sistema Turístico
Nacional o que se compruebe que prestan un servicio ajeno al turismo, quedan
exceptuados de la aplicación del presente Reglamento y serán regidos por la Ley
de Regulación de Alquileres y demás disposiciones vigentes en la materia.
Artículo
43: Se deroga la
Resolución del Ministerio de Fomento N° 3.305 de fecha 25 de septiembre de 1985
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.315 de fecha
25 de septiembre de 1985, la Resolución del Ministerio de Fomento N° 4.082 de
fecha 27 de noviembre de 1985 publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 33.361 de fecha 29 de noviembre de 1985, el Decreto N° 549 de fecha
19 de octubre de 1989 publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 34.330 de fecha 20 de octubre de 1989 y la Resolución del
Ministerio de Fomento N° 2.938 de fecha 16 de octubre de 1990 publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.574 de fecha 16 de octubre de
1990.
Artículo
44: El presente
Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
Artículo 45:
Todos aquellos
establecimientos de alojamiento turístico que se encuentren en operación para el
momento de entrada en vigencia de este Reglamento, deberán, dentro del lapso de
ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de esa fecha, cumplir con
todos los requisitos señalados en este Reglamento.
Dado
en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
Siguen firmas.