REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE TURISMO SOBRE INCENTIVOS APLICABLES A LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURISTICOS

 

 


Gaceta Oficial N° 36.623 de fecha 18 de enero de 1999


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Decreto N° 3.154 de fecha 30 de diciembre de 1998

 

RAFAEL CALDERA

Presidente de la República

 

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución; en concordancia con lo establecido en el Título VI y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Turismo, en Consejo de Ministros,

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley Orgánica de Turismo declara de utilidad pública y de interés general las actividades dirigidas a la orientación, fomento, coordinación, protección y control del turismo,

 

CONSIDERANDO

 

Que es menester para el efectivo disfrute de los incentivos establecidos en el Título VI de la Ley Orgánica de Turismo precisar los lapsos y procedimientos para el disfrute de los mismos, en armonía con el espíritu y propósito de las normas que los crean,

 

DECRETA

 

el siguiente

 

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE

TURISMO SOBRE INCENTIVOS APLICABLES A LAS

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS

TURISTICOS

 

CAPITULO I

DEL OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE LA

CERTIFICACION DE INTERES TURISTICO

 

 

Artículo 1°: Gozarán de los incentivos, beneficios y exenciones establecidas en la Ley Orgánica de Turismo, todos los integrantes del Sistema Turístico Nacional inscritos en el Registro Turístico Nacional.

 

Artículo 2°: A los fines de gozar de las exenciones y exoneraciones totales o parciales, así como de los demás incentivos establecidos en los artículos 30, 42, 44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo, los integrantes del Sistema Turístico Nacional deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual deberán estar solventes con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, ordinal 4° y 45 de la Ley Orgánica de Turismo, y a tal efecto consignarán los siguientes recaudos: 

a)   Constancia de inscripción en el Registro Turístico Nacional de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Registro Turístico Nacional;

b)   Solicitud ante la Corporación de Turismo de Venezuela, en donde se indique la naturaleza de las inversiones realizadas o a realizarse por la correspondiente empresa y para las cuales se desea gozar de los incentivos establecidos en la Ley Orgánica de Turismo; y

c)   Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante.

 

Artículo 3°: La Certificación de Interés Turístico emitida a los fines de gozar de los incentivos establecidos en los artículos 30, 42,44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su otorgamiento y será renovada previa consignación de la copia de la Certificación de Interés Turístico anteriormente otorgada, y un informe con sus respectivos soportes sobre las inversiones realizadas durante el período de su vigencia, junto con los demás recaudos establecidos en el artículo 2° del presente Reglamento.

 

Artículo 4°: La exención del impuesto a los activos empresariales prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Turismo, solo será aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien dentro de la vigencia de esta Ley.

 

CAPITULO II

DEL INCENTIVO DE REBAJA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Artículo 5°: Los integrantes del Sistema Turístico Nacional que sean titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos inscritos en el Registro Turístico Nacional gozarán de una rebaja de Impuesto Sobre la Renta, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Turismo, cuando sean realizadas en las siguientes áreas:

a)   Formación, entrenamiento y capacitación del personal destinado a la prestación de cualquier servicio turístico.

b)   Construcción, equipamiento, reequipamiento, ampliación y mejoras de hoteles, hospedajes, posadas y demás establecimientos de alojamiento turístico, centros de convenciones y turístico-recreacionales, así como los demás establecimientos destinados a la prestación de servicios turísticos.

c)   Construcción, equipamiento, reequipamiento, ampliación y mejoras de áreas destinadas exclusivamente al entrenamiento y capacitación de personal para el sector turístico; y

d)   Cualquier otra inversión que según, los lineamientos establecidos en el artículo 42 sea considerada de interés turístico mediante Resolución del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela.

 

Parágrafo Único: El monto de las rebajas podrá ser trasladado para su imputación del Impuesto Sobre la Renta generado hasta los quince (15) ejercicios siguientes contados a partir de aquel ejercicio en el cual haya sido efectuada la nueva inversión. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.

 

CAPITULO III

DE LA IMPORTACION DE NAVES

 

Artículo 6°: Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de naves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° los siguientes recaudos: 

a)   Licencia de Transporte Turístico Acuático otorgada por la Corporación de Turismo de Venezuela;

b)   Constancia de inscripción en la respectiva Capitanía de Puerto;

c)   Constancia de la solicitud de Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Navegación; y

d)   Copia de la factura, en caso de compra, o del contrato o título por el que se legitime la posesión o detentación de la nave.

 

CAPITULO IV

DE LA IMPORTACION DE AERONAVES Y SUS PARTES, PIEZAS, REPUESTOS, EQUIPOS Y

ACCESORIOS

 

Artículo 7°: Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de aeronaves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° los siguientes recaudos: 

a)   Licencia de Transporte Turístico Aéreo otorgada por la Corporación de Turismo de Venezuela.

b)   Concesión, autorización o permiso vigente que la acredite como empresa aérea de transporte público de pasajeros, o en su defecto, el correspondiente certificado de explotador emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

c)   La reserva de matrícula de aeronave de transporte público de pasajeros, o en su defecto la autorización correspondiente expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para que dicha empresa opere la aeronave con matrícula extranjera; y

d)   Copia de la factura, en caso de compra, o del contrato o título por el que se legitime la posesión o detentación de la aeronave.

 

Parágrafo Único: La exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, será aplicada en consecuencia a las aeronaves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, identificadas con matrícula nacional o extranjera, importadas bajo cualquier título por empresas de transporte aéreo inscritas en el Registro Turístico Nacional y poseedoras de la Certificación de Interés Turístico, siempre que las mismas estén destinadas exclusivamente al servicio público de transporte aéreo de pasajeros.

 

Artículo 8°: Para gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de partes y repuestos de aeronaves contemplados en el Código Arancelario vigente y destinados a estos servicios, la Corporación de Turismo de Venezuela otorgará a las empresas que presten servicio público de transporte de pasajeros, inscritas en el Registro Turístico Nacional, una Certificación de Interés Turístico con un período de duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición, renovable por períodos iguales, la cual permitirá gozar de la correspondiente exención en todas aquellas importaciones realizadas durante el período de su vigencia.

 

CAPITULO V

DE LA IMPORTACION DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TURISTICO TERRESTRE

 

Artículo 9°: Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, a que hace referencia el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros, deberán obtenerla Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° los siguientes recaudos:

 

a)   Copia de la Licencia de Transporte Turístico Terrestre emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela; y

b)   Descripción y características de los vehículos que se pretenden importar.

 

Parágrafo Único: A los fines de los incentivos establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo se entenderá como vehículos terrestres de transporte colectivo destinados al transporte turístico de pasajeros aquellas unidades con capacidad igual o superior a once (11) puestos que deberán ser utilizadas por las empresas titulares de la licencia de Transporte 'turístico Terrestre emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela.

 

CAPITULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 10: La Corporación de Turismo de Venezuela deberá dar respuesta a la solicitud para la emisión n de la Certificación de Interés Turístico, en un lapso no mayor al establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que fuese negada dicha solicitud, el solicitante podrá ejercer los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Parágrafo Único: Transcurrido el plazo antes considerado sin que la Corporación de Turismo de Venezuela hubiese hecho pronunciamiento alguno en relación a la solicitud consignada, se procederá a la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios responsables de la tramitación de dicha solicitud.

 

CAPITULO VII

DE LAS INFRACCIONES A LA LEY ORGANICA DE TURISMO Y A ESTE REGLAMENTO

 

Artículo 11: Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por los integrantes del Sistema Turístico Nacional dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio al que se incorporen, dará lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporen a la producción de la renta.

 

Artículo 12: Los integrantes del Sistema Turístico Nacional dedicados a prestar servicios de transporte turístico, que se hubiesen beneficiado de los incentivos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, no podrán, una vez nacionalizadas, gravar, enajenar ni traspasar en un período menor a cinco (5) años aquellas naves o aeronaves, o en un período menor a tres (3) años en el caso de los vehículos de transporte terrestre, que hayan sido objeto de tal beneficio mediante una Certificación de Interés Turístico emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela, salvo el pago del valor equivalente de las exenciones concedidas a la fecha en que se produzca tal supuesto.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 13: A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el -Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de Septiembre de 1993, mientras este se encuentre vigente, así como a cualquier otro acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional, la Corporación de Turismo de Venezuela hará la consulta pertinente al Ministerio de Industria y Comercio, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes de recibida la correspondiente solicitud, en relación a la no producción o producción insuficiente en la sub-región del bien que se pretende importar, tomando en consideración las características técnicas, la calidad y confort apropiadas para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre, la cual deberá ser respondida dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la Corporación pueda dar respuesta a la solicitud de emisión de la Certificación de Interés Turístico dentro del lapso establecido en el artículo 10° de este Reglamento.

 

Artículo 14: Hasta tanto no entre en funcionamiento el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, no será exigible el estar solvente con este fondo a los fines de solicitarla Certificación de Interés Turístico.

 

Artículo 15: El presente Reglamento entrará en vigencia en el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación. http://comunidad.derecho.org/pantin

 

(L.S.)

 

RAFAEL CALDERA

 

Refrendado:

 

Siguen firmas.