REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE TURISMO SOBRE INCENTIVOS APLICABLES A LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURISTICOS
Gaceta Oficial N° 36.623 de fecha 18 de enero de 1999
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Decreto N° 3.154 de fecha 30 de diciembre de 1998
Presidente de la
República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la
Constitución; en concordancia con lo establecido en el Título VI y el artículo
87 de la Ley Orgánica de Turismo,
en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que
la Ley Orgánica de Turismo declara
de utilidad pública y de interés general las actividades dirigidas a la
orientación, fomento, coordinación, protección y control del turismo,
CONSIDERANDO
Que
es menester para el efectivo disfrute de los incentivos establecidos en el
Título VI de la Ley Orgánica de
Turismo precisar los lapsos y procedimientos para el disfrute de los mismos,
en armonía con el espíritu y propósito de las normas que los crean,
el
siguiente
REGLAMENTO
PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE
TURISMO SOBRE INCENTIVOS APLICABLES A LAS
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
TURISTICOS
CAPITULO I
DEL
OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE LA
CERTIFICACION DE INTERES TURISTICO
Artículo
1°: Gozarán de los
incentivos, beneficios y exenciones establecidas en la Ley Orgánica de Turismo,
todos los integrantes del Sistema Turístico Nacional inscritos en el Registro
Turístico Nacional.
Artículo 2°: A los fines de gozar de las exenciones y exoneraciones totales o parciales, así como de los demás incentivos establecidos en los artículos 30, 42, 44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo, los integrantes del Sistema Turístico Nacional deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual deberán estar solventes con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, ordinal 4° y 45 de la Ley Orgánica de Turismo, y a tal efecto consignarán los siguientes recaudos:
a)
Constancia de inscripción en el Registro Turístico Nacional de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento del Registro Turístico Nacional;
b)
Solicitud ante la Corporación de Turismo de Venezuela, en donde se
indique la naturaleza de las inversiones realizadas o a realizarse por la
correspondiente empresa y para las cuales se desea gozar de los incentivos
establecidos en la Ley Orgánica de
Turismo; y
c)
Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante.
Artículo 3°:
La Certificación
de Interés Turístico emitida a los fines de gozar de los incentivos establecidos
en los artículos 30, 42,44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo tendrá una
vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su otorgamiento y será renovada
previa consignación de la copia de la Certificación de Interés Turístico
anteriormente otorgada, y un informe con sus respectivos soportes sobre las
inversiones realizadas durante el período de su vigencia, junto con los demás
recaudos establecidos en el artículo 2° del presente Reglamento.
Artículo
4°: La exención del
impuesto a los activos empresariales prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Turismo, solo será
aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien dentro de la vigencia de esta
Ley.
Artículo
5°: Los integrantes
del Sistema Turístico Nacional que sean titulares de enriquecimientos derivados
de la prestación de servicios turísticos inscritos en el Registro Turístico
Nacional gozarán de una rebaja de Impuesto Sobre la Renta, equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Turismo, cuando sean
realizadas en las siguientes áreas:
a)
Formación, entrenamiento y capacitación del personal destinado a la
prestación de cualquier servicio turístico.
b)
Construcción, equipamiento, reequipamiento, ampliación y mejoras de
hoteles, hospedajes, posadas y demás establecimientos de alojamiento turístico,
centros de convenciones y turístico-recreacionales, así como los demás
establecimientos destinados a la prestación de servicios turísticos.
c)
Construcción, equipamiento, reequipamiento, ampliación y mejoras de áreas
destinadas exclusivamente al entrenamiento y capacitación de personal para el
sector turístico; y
d)
Cualquier otra inversión que según, los lineamientos establecidos en el
artículo 42 sea considerada de interés turístico mediante Resolución del
Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Parágrafo Único:
El monto de las
rebajas podrá ser trasladado para su imputación del Impuesto Sobre la Renta
generado hasta los quince (15) ejercicios siguientes contados a partir de aquel
ejercicio en el cual haya sido efectuada la nueva inversión. Dichas rebajas
procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.
CAPITULO III
DE
LA IMPORTACION DE NAVES
Artículo 6°: Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de naves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° los siguientes recaudos:
a)
Licencia de Transporte Turístico Acuático otorgada por la Corporación de
Turismo de Venezuela;
b)
Constancia de inscripción en la respectiva Capitanía de Puerto;
c)
Constancia de la solicitud de Patente, Licencia de Navegación o Permiso
Especial según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Navegación;
y
d)
Copia de la factura, en caso de compra, o del contrato o título por el
que se legitime la posesión o detentación de la nave.
CAPITULO IV
DE
LA IMPORTACION DE AERONAVES Y SUS PARTES, PIEZAS, REPUESTOS, EQUIPOS Y
ACCESORIOS
Artículo 7°: Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de aeronaves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° los siguientes recaudos:
a)
Licencia de Transporte Turístico Aéreo otorgada por la Corporación de
Turismo de Venezuela.
b)
Concesión, autorización o permiso vigente que la acredite como empresa
aérea de transporte público de pasajeros, o en su defecto, el correspondiente
certificado de explotador emitido por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones;
c)
La reserva de matrícula de aeronave de transporte público de pasajeros, o
en su defecto la autorización correspondiente expedida por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones para que dicha empresa opere la aeronave con
matrícula extranjera; y
d)
Copia de la factura, en caso de compra, o del contrato o título por el
que se legitime la posesión o detentación de la aeronave.
Parágrafo Único:
La exención de
todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida
en el artículo 43 de la Ley Orgánica
de Turismo, será aplicada en consecuencia a las aeronaves nuevas o con una
antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, identificadas con
matrícula nacional o extranjera, importadas bajo cualquier título por empresas
de transporte aéreo inscritas en el Registro Turístico Nacional y poseedoras de
la Certificación de Interés Turístico, siempre que las mismas estén destinadas
exclusivamente al servicio público de transporte aéreo de pasajeros.
Artículo
8°: Para gozar de la
exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida
en el artículo 43 de la Ley Orgánica
de Turismo, para la importación de partes y repuestos de aeronaves
contemplados en el Código Arancelario vigente y destinados a estos servicios, la
Corporación de Turismo de Venezuela otorgará a las empresas que presten servicio
público de transporte de pasajeros, inscritas en el Registro Turístico Nacional,
una Certificación de Interés Turístico con un período de duración de un (1) año
contado a partir de la fecha de su expedición, renovable por períodos iguales,
la cual permitirá gozar de la correspondiente exención en todas aquellas
importaciones realizadas durante el período de su vigencia.
CAPITULO V
DE
LA IMPORTACION DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TURISTICO TERRESTRE
Artículo
9°: Los integrantes
del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los
tributos contemplados en la Ley
Orgánica de Aduanas, a que hace referencia el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la
importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso
destinados al transporte turístico de pasajeros, deberán obtenerla Certificación
de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la
correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° los
siguientes recaudos:
a) Copia de la Licencia de Transporte Turístico Terrestre emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela; y
b)
Descripción y características de los vehículos que se pretenden
importar.
Parágrafo Único:
A los fines de
los incentivos establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo se entenderá
como vehículos terrestres de transporte colectivo destinados al transporte
turístico de pasajeros aquellas unidades con capacidad igual o superior a once
(11) puestos que deberán ser utilizadas por las empresas titulares de la
licencia de Transporte 'turístico Terrestre emitida por la Corporación de
Turismo de Venezuela.
CAPITULO VI
DE
LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo
10: La Corporación
de Turismo de Venezuela deberá dar respuesta a la solicitud para la emisión n de
la Certificación de Interés Turístico, en un lapso no mayor al establecido en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. En caso de que fuese negada dicha solicitud,
el solicitante podrá ejercer los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Parágrafo
Único: Transcurrido el
plazo antes considerado sin que la Corporación de Turismo de Venezuela hubiese
hecho pronunciamiento alguno en relación a la solicitud consignada, se procederá
a la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y de la Ley de
Carrera Administrativa a los funcionarios responsables de la tramitación de
dicha solicitud.
CAPITULO VII
Artículo
11: Los retiros de
activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por los
integrantes del Sistema Turístico Nacional dentro de los cuatro (4) años
siguientes al ejercicio al que se incorporen, dará lugar a reparos o pagos de
impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos
netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporen a la
producción de la renta.
Artículo
12: Los integrantes
del Sistema Turístico Nacional dedicados a prestar servicios de transporte
turístico, que se hubiesen beneficiado de los incentivos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, no podrán,
una vez nacionalizadas, gravar, enajenar ni traspasar en un período menor a
cinco (5) años aquellas naves o aeronaves, o en un período menor a tres (3) años
en el caso de los vehículos de transporte terrestre, que hayan sido objeto de
tal beneficio mediante una Certificación de Interés Turístico emitida por la
Corporación de Turismo de Venezuela, salvo el pago del valor equivalente de las
exenciones concedidas a la fecha en que se produzca tal supuesto.
Artículo 13:
A los fines de
dar cumplimiento a lo estipulado en el -Convenio de Complementación en el Sector
Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de Septiembre de
1993, mientras este se encuentre vigente, así como a cualquier otro acuerdo
internacional suscrito por el Gobierno Nacional, la Corporación de Turismo de
Venezuela hará la consulta pertinente al Ministerio de Industria y Comercio,
dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes de recibida la
correspondiente solicitud, en relación a la no producción o producción
insuficiente en la sub-región del bien que se pretende importar, tomando en
consideración las características técnicas, la calidad y confort apropiadas para
la prestación del servicio de transporte turístico terrestre, la cual deberá ser
respondida dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, para que la Corporación pueda dar respuesta a la solicitud
de emisión de la Certificación de Interés Turístico dentro del lapso establecido
en el artículo 10° de este Reglamento.
Artículo 14:
Hasta tanto no
entre en funcionamiento el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
no será exigible el estar solvente con este fondo a los fines de solicitarla
Certificación de Interés Turístico.
Artículo 15:
El presente
Reglamento entrará en vigencia en el momento de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas,
a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Año
188° de la Independencia y
139° de la Federación.
http://comunidad.derecho.org/pantin
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
Siguen firmas.