REGLAMENTO N° 5 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE RELATIVO A RUIDOS
MOLESTOS Y NOCIVOS
DECRETO N° 370 de fecha 19 de noviembre de 1979
LUIS HERRERA CAMPINS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190
de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los ordinales 8 y 22
del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia
especialmente con lo dispuesto en los artículos 3 ordinales 1 y 4, 4, 19, 20
ordinal 7; 25, 26 y 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
REGLAMENTO N°
5 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE
RELATIVO A
RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las
actividades que producen ruidos molestos o nocivos susceptibles de degradar o
contaminar el ambiente.
Se considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior,
cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas,
riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el
ambiente en general.
Se entiende por "exposición al ruido" las dosis de energía acústica recibida
durante un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Artículo 2°.- La contaminación por ruido y sus efectos se clasifican
así:
GRADO I, cuando la exposición produce molestia común por existir en el
ambiente un nivel de ruido continuo equivalente desde 50 hasta 65 dB(A) después
de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y desde 40 hasta 50 dB(A) después de las
10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
GRADO II, cuando la exposición produce molestia grave por existir en
el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de más de 65 y hasta 80 dB(A)
dentro de un lapso no menor de ocho (8) horas contado después de las 7:00 am
hasta las 10:00 p.m.; o un nivel de más de 50 hasta 65 dB(A) después de las
10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
GRADO III, cuando la exposición produce riesgos para la salud por
existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de mas de 80 hasta
90 dB(A) dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas; y
GRADO IV, cuando la exposición produce riesgos graves para la salud
por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente mayor de 90
dB(A) dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Artículo 3°.- En los casos de ruidos dentro de los recintos de trabajo
se aplicarán preferentemente las disposiciones especiales en materia de
seguridad en el trabajo.
Artículo 4°.- Quedan exceptuadas de este Reglamento las situaciones de
emergencias tales como emisiones de ruido por ambulancias, camiones para
extinción de incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado,
sistemas de alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas
actividades de emergencia similares, comprobadas a juicio de la autoridad
competente.
En todo caso, los fabricantes, expendedores y usuarios de equipos de alarmas
deberán adoptar las medidas técnicas de graduación o de otro orden para que los
ruidos a que se contrae este artículo sólo se puedan emitir por el lapso e
intensidad indispensable para que cumplan su cometido de alerta.
Artículo 5°.- A los fines de la aplicación de este Reglamento, las
mediciones de ruido se ajustarán a las recomendaciones internacionales de la
Organización Internacional para la Normalización (ISO) y la Comisión
Internacional de Electrotécnica (IEC), mientras se establezcan las normas
nacionales al respecto.
Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con
excepción de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en
cuyo caso se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido
percibido, según se describe en el Apéndice I del anexo 16 de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del
conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las
normas a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 6°.- La exposición al ruido se evaluará según el concepto
"nivel de ruido continuo equivalente", el cual se define como la energía
equivalente en un intervalo de tiempo determinado, durante el cual el nivel de
ruido esté fluctuando. El procedimiento para obtener los valores de la
exposición al ruido se efectuará de acuerdo con las recomendaciones de la
publicación R1.996 de la Organización Internacional para la Normalización
(ISO).
La exposición al ruido producido por los aviones y aeronaves se evaluará
según el concepto "nivel de ruido percibido continuo equivalente" (ECPNL), que
se interpreta como nivel de exposición total al ruido producido por el tránsito
de una sucesión de aeronaves en un determinado punto del terreno, de acuerdo con
lo establecido en el Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) o por cualquiera otro concepto debidamente aprobado por esa Organización.
Artículo 7°.- Las mediciones de ruido se harán en el lugar donde su
valor sea más alto y, si fuere posible, en el momento y situación en que las
molestias o daños sean más acusados.
TITULO II
De los Ruidos en el Ambiente Exterior
CAPITULO I
De los Niveles de Emisión Sonora
Artículo 8°.- A los fines de este Reglamento se considera como
ambiente exterior el espacio externo a las edificaciones, los lugares al aire
libre, las calles y demás vías, las plazas y toda área pública,
independientemente de los usos a que estén destinados y de las actividades que
en ellas se realicen.
Artículo 9°.- Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una
altura entre 1, 2 y 1,5 metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos
5,5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar
el sonido.
Artículo 10.- En el ambiente exterior no se podrá producir ningún
ruido que exceda los niveles que se fijan a continuación.
a) Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB(A) después de las 7:00 a.m.
hasta las 10:00 p.m. y 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;
b) Zonas residenciales: 55 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00
p.m. y 45 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;
c) Zonas mixtas residenciales-comerciales y zonas recreacionales: 65
dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 55 dB(A) después de las
10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; y
d) Zonas mixtas comerciales-industriales y zonas industriales: 70 dB(A)
después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 50 dB(A) después de las 10:00
p.m. hasta las 7:00 a.m.
Los niveles de emisión sonora establecidos en este artículo no regirán para
el tránsito terrestre y para el tránsito aéreo, los cuales se regulan por las
normas establecidas en los Capítulos II y III de este Título.
CAPITULO II
De los Ruidos Emitidos por el Transporte
Terrestre
Artículo 11.- Se prohíben los ruidos emitidos por vehículos de
tránsito terrestre que excedan los niveles siguientes:
a)
Motocicletas de cualquier cilindrada, 80 dB(A);
b)
Automóviles, 83 dB(A);
c)
Camionetas y Autobuses de un peso total menor o igual a 3,5 ton. 85
dB(A):
d)
Camiones y Autobuses de un peso total superior a 3,5 ton. 87 dB(A);
Artículo 12.- Los vehículos de tránsito terrestre deberán tener en
buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y
demás elementos, especialmente el silenciador de los gases de escape, con el
objeto de que la emisión sonora producida por el motor en funcionamiento, ya se
encuentre el vehículo estacionado o en circulación, no exceda los niveles
establecidos en el artículo anterior.
Artículo 13.- Se prohibe el uso de cometas o bocinas instaladas en los
vehículos de tránsito terrestre o la emisión desde éstos de cualquier señal
acústica, o audiciones radiofónicas o grabadas cuando transiten o se encuentren
estacionados en áreas urbanas, con excepción de los casos de emergencia
comprobado a juicio de la autoridad competente o permitidos por las leyes.
Artículo 14.- Se prohibe la producción de ruidos originados por la
conducción violenta del vehículo, tales como aceleraciones y frenados bruscos
innecesarios que excedan los niveles de emisión sonora establecidos en el
artículo 11.
CAPIULO III
De los Ruidos Emitidos por Aviones y
Aeronaves
Artículo 15.- En todo lo referente a los ruidos emitidos por aviones y
aeronaves se aplicarán las normas contenidas en el Anexo 16 del Convenio de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 16.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá
los criterios para la homologación de los aviones y aeronaves, en base a los
requisitos exigidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 17.- Mediante Resoluciones conjuntas de los Ministros de
Transporte y Comunicaciones y del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables se fijarán los procedimientos para hacer cumplir lo establecido para
la homologación de los distintos tipos de aviones y aeronaves.
Artículo 18.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones
conjuntamente con los organismos encargados del manejo de los Aeropuertos, se
encargarán de hacer los estudios y definir las metodológicas en base a lo
establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional para la
elaboración de los planos de zonificación de cada aeropuerto, los cuales
definirán la compatibilidad del uso de la tierra en relación al ruido de los
aviones en las áreas adyacentes a los aeropuertos, dichos planos se harán del
conocimiento de los organismos involucrados con el urbanismo y el control del
medio ambiente para su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, para el
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se aplicarán los dispositivos legales
vigentes.
Las compatibilidades de uso en cuanto al ruido a que se contrae este
artículo, se establece sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones
legales, reglamentarias y de cualquier otro orden que regulen la actividad que
se proyecte realizar.
TIULO III
De los Ruidos en el Ambiente Interior de
los Recintos
Artículo 19.- Se prohíben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, comercio o para cualquier uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, con niveles sonoros que excedan de 50 dB(A) después de las 7:00 a.m., hasta las 10:00 p.m., y de 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., salvo las excepciones permitidas por las leyes.
Artículo 20.- Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el
ambiente exterior se harán en los límites exteriores del recinto donde se
produce, entendiéndose por límites las paredes medianeras, las cercas, los
muros, o cualquier otra expresión física que separe el recinto donde se produce
el ruido de las áreas públicas o de otras propiedades.
Artículo 21.- Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidas hacia
otros recintos de la misma o de otra edificación, se harán a una altura y
distancia entre 1, 2 y 1,5 metros de las ventanas o aberturas que existan
comunicando los dos ambientes o a una distancia de por lo menos 5 metros de
cualquier pared, edificación y otra estructura, que pueda reflejar el sonido. Se
requerirán por lo menos tres mediciones realizadas en lugares que disten entre
si 0,5 metros aproximadamente, y el resultado final será el promedio aritmético
de todas las mediciones.
TIULO IV
De las Zonas y Actividades Especiales
Artículo 22.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros
podrá declarar zonas especialmente protegidas contra el ruido y las emisiones
sonoras y establecer en ellas regulaciones más restrictivas que las contempladas
en este Reglamento, previo los estudios técnicos o científicos necesarios que
justifiquen la adopción de tales medidas.
Artículo 23.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá, de oficio o a petición de parte, exceptuar temporalmente de la
aplicación de las disposiciones establecidas en este Reglamento sobre niveles de
ruidos y de emisiones sonoras permitidos, aquellas actividades que por
limitaciones de carácter técnico o por otras causas debidamente justificadas a
juicio del Ministerio, no puedan cumplir con esas limitaciones.
TIULO V
De las Sanciones
Artículo 24.- En caso de incumplimiento de las disposiciones
establecidas en este Reglamento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables impondrá las sanciones siguientes:
a)
Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes producto ras de
ruido, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante;
b)
Clausura temporal de las fábricas o establecimientos que con su actividad
violen las disposiciones de este Reglamento, hasta tanto se adopten las medidas
efectivas para adecuarse a él;
c) Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación por ruido;
d)
Cualesquiera otras medidas legalmente procedentes tendientes a corregir y
reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos perjudiciales
al ambiente por causa de ruidos.
Las sanciones a que se contrae este artículo se establecen sin perjuicio de
las disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos, especialmente las
regulaciones sobre tránsito terrestre y aéreo.
TITULO VI
De los Procedimientos
Artículo 25.- Las solicitudes para obtener las excepciones a que se
refiere el artículo 23 se presentarán ante la dependencia del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con jurisdicción en el sitio
donde estén domiciliados los interesados. Se acompañarán de la correspondiente
documentación técnica, científica o de otra orden que estimen conveniente para
justificar la procedencia de las solicitudes, así como de un estudio de impacto
ambiental por ruido según la magnitud y demás características de la actividad de
que se trate.
Las solicitudes a que se contrae este artículo serán decididas por el
Director General Sectorial de Administración del Ambiente dentro de los cuarenta
y cinco (45) días laborables siguientes a su presentación. En caso de falta de
pronunciamiento dentro del lapso señalado se entenderá negada la solicitud.
Artículo 26.- De la negativa expresa o tácita que recaiga sobre las
solicitudes a que se contraen los dos artículos anteriores, podrán recurrir los
interesados por ante el Ministro dentro de los quince (15) días laborables
siguientes a la fecha en que sean notificados de la negativa, o en que se hayan
vencido los lapsos previstos en esos artículos, sin recibir respuesta alguna.
El Ministro decidirá en definitiva dentro de los veinte (20) días laborables
siguientes a la interposición del recurso. En caso de falta de pronunciamiento
dentro del lapso señalado se entenderá negado el recurso.
Artículo 27.- Las sanciones a que se refieren los literales a) y d)
del artículo 24 serán impuestas por los Directores de Zona del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 28.- Las sanciones a que se refieren los literales b), c) y
d) del mencionado artículo 24, serán impuestas por el Director General Sectorial
de Administración del Ambiente. En todo caso, y de conformidad con la Ley, el
Ministro podrá delegar en otros funcionarios la competencia para aplicar estas
sanciones o la firma de los oficios contentivos de los actos que las impongan.
Artículo 29.- Para la imposición de las sanciones previstas en el
presente Reglamento, el funcionario competente levantará un acta donde conste la
infracción, las averiguaciones realizadas y la declaración del presunto
infractor, a quien se impondrá de la averiguación en su contra para que presente
y evacue las pruebas que considere conveniente. Con vista a estas actuaciones se
aplicará la sanción que resulte procedente en un plazo no mayor de 60 días
continuos, contados a partir de la fecha de notificación al interesado.
Artículo 30.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en cualquier estado del proceso podrá adoptar las medidas preventivas
que señala el artículo 26 de la Ley
Orgánica del Ambiente.
Artículo 31.- Las sanciones serán recurribles por ante el Ministro,
dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la notificación al
interesado, sin perjuicio de que se cumpla con lo ordenado en el acto recurrido.
El Ministro decidirá el recurso dentro de los quince días laborables
siguientes a su interposición y si en este lapso no hubiere pronunciamiento
expreso, se entenderá confirmado el acto impugnado.
TITULO VII
Normas de Coordinación para el Control
del Ruido
Artículo 32.- Sin perjuicio de las competencias del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, corresponde a las autoridades
nacionales, estatales y municipales con competencia en materia de tránsito
terrestre, vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, en lo que concierne
al ruido emitido por el transporte terrestre.
Artículo 33.- Sin perjuicio de la ocupación temporal de la fuente
productora del ruido, las autoridades a que se refiere el artículo anterior,
aplicarán las sanciones contenidas en otras normas, especialmente las
regulaciones sobre tránsito terrestre.
Artículo 34.- En todo caso se exhorta a los Concejos Municipales para
que dicten ordenanzas sobre control de ruidos, cuyo contenido recoja las normas
técnicas establecidas en el presente Reglamento y prevean mecanismos idóneos que
faciliten la cooperación a los fines del saneamiento ambiental, a que se refiere
el artículo 8 de la Ley Orgánica del
Régimen Municipal.
Artículo 35.- De igual manera exhorta a los Concejos Municipales para
que adecuen sus Ordenanzas relativas a la regulación del uso del suelo a las
disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 36.- Sin perjuicio de las competencias del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, corresponde a las autoridades
nacionales, estatales y municipales con competencia en materia de orden público
y tranquilidad ciudadana, vigilar el cumplimiento de las normas relativas a los
ruidos en el ambiente interior de los recintos.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 37.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables coordinará su actuación en las materias reguladas en este Reglamento,
con los demás organismos competentes y dictará separada o conjuntamente, según
los casos, las resoluciones necesarias para su aplicación.
Artículo 38.- Los funcionarios y organismos de la Administración
Pública colaborarán con el mencionado Ministerio para el cabal cumplimiento de
las disposiciones de este Reglamento. En especial las autoridades policiales y
de tránsito prestaran esa colaboración con la mayor eficacia y prontitud en todo
momento en que les sea requerida y mediante el ejercicio de las funciones y
facultades que legalmente tienen atribuidas.
Artículo 39.- Las Juntas de Conservación, Defensa y Mejoramiento del
Ambiente podrán canalizar a través de las autoridades locales o regionales
competentes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
las denuncias relativas a las violaciones de este Reglamento, presentando si lo
estiman conveniente un informe pormenorizado de la situación.
Artículo 40.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de
los seis meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, plazo dentro del cual se le dará la debida difusión.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y nueve. Años 170° de la Independencia y 121° de la
Federación.
(L. S.)
LUIS HERRERA CAMPING
Refrendado
El Ministro de Transporte y Comunicaciones
VINICIO CARRERA
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables
CARLOS FEBRES POBEDA