TRATADO DE COOPERACION AMAZONICA
Gaceta
Oficial N° 31.993 de fecha 28 de mayo de 1980
Las
Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del
Perú, de Surinam y de Venezuela.
CONSCIENTES
de la importancia que para cada una de las Partes tienen sus respectivas
regiones amazónicas como parte integrante de sus territorios,
ANIMADAS
del común propósito de conjugar los esfuerzos que vienen emprendiendo, tanto en
sus respectivos territorios como entre sí mismas, para promover el desarrollo
armónico de la Amazonia que permita una distribución equitativa de los
beneficios de dicho desarrollo entre las Partes Contratantes, para elevar el
nivel de vida de sus pueblos y a fin de lograr la plena incorporación de sus
territorios amazónicos a las respectivas economías nacionales,
CONVENCIDAS
de la utilidad de compartir las experiencias nacionales en materia de promoción
del desarrollo regional,
CONSIDERANDO
que para lograr un desarrollo integral de los respectivos territorios de la
Amazonia es necesario mantener el equilibrio entre el crecimiento económico y la
preservación del medio ambiente,
CONSCIENTES
que tanto el desarrollo socio-económico como la preservación del medio ambiente
son responsabilidades inherentes a la soberanía de cada Estado, y que la
cooperación entre las Partes Contratantes servirá para facilitar el cumplimiento
de estas responsabilidades, continuando y ampliando los esfuerzos conjuntos que
están realizando en materia de conservación ecológica de la Amazonia,
SEGURAS
que la cooperación entre las naciones latinoamericanas en materias específicas
que les son comunes contribuye al avance en el camino de la integración y
solidaridad de toda la América Latina,
PERSUADIDAS
de que el presente Tratado significa la iniciación de un proceso de cooperación
que redundará en beneficio de sus respectivos países y de la Amazonia en su
conjunto,
RESUELVEN
suscribir el presente Tratado:
ARTICULO
I.- Las
Partes Contratantes convienen en realizar esfuerzos y acciones conjuntas para
pro-mover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos, de
manera que esas acciones conjuntas produzcan resultados equitativos y mutuamente
provechosos, así como para la preservación del medio ambiente y la conservación
y utilización racional de los recursos naturales de esos territorios.
PARAGRAFO
UNICO: Para
tal fin, intercambiarán informaciones y concertarán acuerdos y entendimientos
operativos, así como los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan el
cumplimiento de las finalidades del presente Tratado.
ARTICULO
II.- El
presente Tratado se aplicará en los territorios de las Partes Contratantes en la
Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de una Parte
Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o económicas se
considere estrechamente vinculado a la misma.
ARTICULO
III.- De
acuerdo con y sin detrimento de los derechos otorgados por actos unilaterales,
de lo establecido en los tratados bilaterales entre las Partes y de los
principios y normas del Derecho Internacional, las Partes Contratantes se
aseguran mutuamente sobre la base de reciprocidad la más amplia libertad de
navegación comercial en el curso del Amazonas y demás ríos amazónicos
internacionales, observando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o
que se establecieren en el territorio de cada una de ellas. Tales reglamentos
deberán, en lo posible, favorecer esa navegación y el comercio y guardar entre
sí uniformidad.
PARAGRAFO
UNICO: El
presente artículo no será aplicable a la navegación de Cabotaje.
ARTICULO
IV.- Las
Partes Contratantes proclaman que el uso y aprovechamiento exclusivo de los
recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho inherente a la
soberanía del Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones que las que
resulten del Derecho Internacional.
ARTICULO
V.-
Teniendo presente la importancia y multiplicidad de funciones que los ríos
amazónicos desempeñan en el proceso de desarrollo económico y social de la
región, las Partes Contratantes procurarán empeñar esfuerzos con miras a la
utilización racional de los recursos hídricos.
ARTICULO
VI.- Con
el objeto de que los ríos amazónicos constituyan un vínculo eficaz de
comunicación entre las Partes Contratantes y con el Océano Atlántico, los
Estados ribereños interesados en un determinado problema que afecte la
navegación expedita emprenderán, según el caso, acciones nacionales, bilaterales
o multilaterales para el mejoramiento y habilitación de esas vías
navegables.
PARAGRAFO
UNICO: Para
tal efecto, se estudiarán las formas de eliminar los obstáculos físicos que
dificultan o impiden dicha navegación, así como los aspectos económicos y
financieros correspondientes a fin de concretar los medios operativos más
adecuados.
ARTICULO
VII.-
Teniendo presente la necesidad de que el aprovechamiento de la flora y de la
fauna de la Amazonia sea racionalmente planificada, a fin de mantener el
equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, las Partes
Contratantes deciden:
a.
Promover
la investigación científica y el intercambio de informaciones y de personal
técnico entre las entidades competentes de los respectivos países a fin de
ampliar los conocimientos sobre los recursos de la flora y de la fauna de sus
territorios amazónicos y prevenir y controlar las enfermedades en dichos
territorios .
b.
Establecer
un sistema regular de intercambio adecuado de informaciones sobre las medidas de
conservación que cada Estado haya adoptado o adopte en sus territorios
amazónicos, los cuales serán materia de un informe anual presentado por cada
país.
ARTICULO
VIII.- Las
Partes Contratantes deciden promover la coordinación de los actuales servicios
de salud de sus respectivos territorios amazónicos y tomar otras medidas que
sean aconsejables, con vistas a mejorar las condiciones sanitarias de la región
y a perfeccionar los métodos tendientes a prevenir y combatir las epidemias.
ARTICULO
IX.- Las
Partes Contratantes convienen en establecer estrecha colaboración en los campos
de la investigación científica y tecnológica, con el objeto de crear condiciones
más adecuadas para acelerar el desarrollo económico y social de la región.
PARAGRAFO
PRIMERO: Para
los fines del presente Tratado, la cooperación técnica y científica que será
desarrollada entre las Partes Contratantes podrá asumir las siguientes formas:
a.
Realización
conjunta o coordinada de programas de investigación y desarrollo;
b.
Creación
y operación de instituciones de investigación o de centros de perfeccionamiento
y producción experimental;
c.
Organización
de seminarios y conferencias, intercambio de informaciones y documentación, y
organización de medios destinados a su difusión.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Las
Partes Contratantes podrán, siempre que lo juzguen necesario y conveniente,
solicitar la participación de organismos internacionales en la ejecución de
estudios, programas y proyectos resultantes de las formas de cooperación técnica
y científica definidas en el Parágrafo Primero del presente artículo.
ARTICULO
X.- Las
Partes Contratantes coinciden en la conveniencia de crear una infraestructura
física adecuada entre sus respectivos países, especialmente en los aspectos de
transporte y comunicaciones.
Por
consiguiente, se comprometen a estudiar las formas más armónicas de establecer o
perfeccionar las interconexiones viales, de transportes fluviales, aéreos y de
telecomunicaciones, teniendo en cuenta los planes y programas de cada país para
lograr el objetivo prioritario de incorporar plenamente esos territorios
amazónicos a sus respectivas economías nacionales.
ARTICULO
XI.- Con
el propósito de incrementar el empleo racional de los recursos humanos y
naturales de sus respectivos territorios amazónicos, las Partes Contratantes
concuerdan en estimular la realización de estudios y la adopción de medidas
conjuntas tendientes a promover el desarrollo económico y social de esos
territorios y a generar formas de complementación que refuercen las acciones
previstas en los planes nacionales para los referidos territorios.
ARTICULO
XII.- Las
Partes Contratantes reconocen la utilidad de desarrollar en condiciones
equitativas y de mutuo provecho el comercio al por menor de productos de consumo
local entre sus respectivas poblaciones amazónicas limítrofes, a través de
acuerdos bilaterales o multilaterales adecuados.
ARTICULO
XIII.- Las
Partes Contratantes cooperarán para incrementar las corrientes turísticas,
nacionales y de terceros países, en sus respectivos territorios amazónicos, sin
perjuicio de las disposiciones nacionales de protección a las culturas indígenas
y a los recursos naturales.
ARTICULO
XIV.- Las
Partes Contratantes cooperarán en el sentido de lograr la eficacia de las
medidas que se adopten para la conservación de las riquezas etnológicas y
arqueológicas del área amazónica.
ARTICULO
XV.- Las
Partes Contratantes se esforzarán en mantener un intercambio permanente de
informaciones y colaboración entre sí y con los órganos de cooperación
latinoamericanos, en las esferas de acción que se relacionan con las materias
que son objeto de este Tratado.
ARTICULO
XVI.- Las
decisiones y compromisos adoptados por las Partes Contratantes en la aplicación
del presente Tratado no perjudicarán a los proyectos e iniciativas que ejecuten
en sus respectivos territorios, dentro del respeto al Derecho Internacional y
según la buena práctica entre naciones vecinas y amigas.
ARTICULO
XVII.- Las
Partes Contratantes podrán presentar iniciativas para la realización de estudios
destinados a la concreción de proyectos de interés común, para el desarrollo de
sus territorios amazónicos y en general que permitan el cumplimiento de las
acciones contempladas en el presente Tratado.
PARAGRAFO
UNICO: Las
Partes Contratantes acuerdan conceder especial atención a la consideración de
iniciativas presentadas por países de menor desarrollo que impliquen esfuerzos y
acciones conjuntas de las Partes.
ARTICULO
XVIII.- Lo
establecido en el presente Tratado no significará limitación alguna a que las
Partes Contratantes concreten acuerdos bilaterales o multilaterales sobre temas
específicos o genéricos, siempre y cuando no sean contrarios a la consecución de
los objetivos comunes de cooperación en la Amazonia, consagrados en este
instrumento.
ARTICULO
XIX.- Ni
la celebración del presente Tratado, ni su ejecución tendrán efecto alguno sobre
cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales vigentes entre las Partes,
ni sobre cualesquiera divergencias sobre límites o derechos territoriales que
existan entre las Partes, ni podrá interpretarse o invocarse la celebración de
este Tratado o su ejecución para alegar aceptación o renuncia, afirmación o
modificación, directa o indirecta, expresa o tácita, de las posiciones e
interpretaciones que sobre estos asuntos sostenga cada Parte
Contratante.
ARTICULO
XX.- Sin
perjuicio de que posteriormente se establezca la periodicidad más adecuada, los
Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes realizarán
reuniones cada vez que lo juzguen conveniente u oportuno, a fin de fijar las
directrices básicas de la política común, apreciar y evaluar la marcha general
del proceso de Cooperación Amazónica y adoptar las decisiones tendientes a la
realización de los fines propuestos en este instrumento.
PARAGRAFO
PRIMERO: Se
celebrarán reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores por iniciativa de
cualquiera de las Partes Contratantes siempre que cuente con el apoyo de por lo
menos otros cuatro Estados Miembros.
PARAGRAFO
SEGUNDO: La
primera reunión de Ministros de Relaciones Exteriores se celebrará dentro de los
dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. La sede
y la fecha de la primera reunión serán fijadas mediante acuerdo entre las
Cancillerías de las Partes Contratantes.
PARAGRAFO
TERCERO: La
designación del país sede de las reuniones obedecerá al criterio de rotación por
orden alfabético.
ARTICULO
XXI.-
Representantes diplomáticos de alto nivel de las Partes Contratantes se reunirán
anualmente integrando el Consejo de Cooperación Amazónica con las siguientes
atribuciones:
1.
Velar
por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Tratado.
2.
Velar
por el cumplimiento de las decisiones tomadas en las reuniones de Ministros de
Relaciones Exteriores.
3.
Recomendar
a las Partes la conveniencia u oportunidad de celebrar reuniones de Ministros de
Relaciones Exteriores y preparar la agenda correspondiente.
4.
Considerar
las iniciativas y proyectos que presenten las Partes y adoptar las decisiones
que correspondan, para la realización de estudios y proyectos bilaterales o
multilaterales cuya ejecución, cuando fuere el caso, estará a cargo de las
Comisiones Nacionales Permanentes.
5.
Evaluar
el cumplimiento de los proyectos de interés bilateral o
multilateral.
6.
Adoptar
sus normas de funcionamiento.
PARAGRAFO
PRIMERO: El
Consejo podrá celebrar reuniones extraordinarias por iniciativa de cualquiera de
las Partes Contratantes con el apoyo de la mayoría de las demás.
PARAGRAFO
SEGUNDO: La
sede de las reuniones ordinarias se rotará por orden alfabético entre las Partes
Contratantes.
ARTICULO
XXII.- Las
funciones de Secretaría serán ejercidas Pro Tempore por la Parte Contratante en
cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente reunión ordinaria del Consejo de
Cooperación Amazónica.
PARAGRAFO
UNICO: La
Secretaría Pro Tempore enviará a las Partes la documentación
pertinente.
ARTICULO
XXIII.- Las
Partes Contratantes crearán Comisiones Nacionales Permanentes encargadas de la
aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones de este Tratado,
así como de la ejecución de las decisiones adoptadas por las reuniones de los
Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de Cooperación Amazónica,
sin perjuicio de otras actividades que les encomiende cada Estado.
ARTICULO
XXIV.-
Siempre que sea necesario, las Partes Contratantes podrán constituir comisiones
especiales destinadas al estudio de problemas o temas específicos relacionados
con los fines de este Tratado.
ARTICULO
XXV.- Las
decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de conformidad con los
artículos XX y XXI, requerirán siempre del voto unánime de los Países Miembros
del presente Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de
conformidad con el artículo XXIV requerirán siempre del voto unánime de los
Países Participantes.
ARTICULO
XXVI.- Las
Partes Contratantes acuerdan que el presente Tratado no será susceptible de
reservas o declaraciones interpretativas.
ARTICULO
XXVII.- El
presente Tratado tendrá duración ilimitada, y no estará abierto a
adhesiones.
ARTICULO
XXVIII.- El
presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y los instrumentos
de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Federativa
del Brasil.
PARAGRAFO
PRIMERO: El
presente Tratado entrará en vigor treinta días después de depositado el último
instrumento de ratificación de las Partes Contratantes.
PARAGRAFO
SEGUNDO: La
intención de denunciar el presente Tratado será comunicada por una Parte
Contratante a las demás Partes Contratantes por lo menos noventa días antes de
la entrega formal del instrumento de denuncia al Gobierno de la República
Federativa del Brasil. Formalizada la denuncia, los efectos del Tratado cesarán
para la Parte Contratante denunciante, en el plazo de un año.
PARAGRAFO
TERCERO: El
presente Tratado será redactado en los idiomas español, holandés, inglés y
portugués, haciendo todos igualmente fe.
EN FE
DE LO CUAL los Cancilleres que suscriben firmaron el presente
Tratado.
HECHO
en la ciudad de Brasilia, el 3 de julio de 1978, el cual quedará depositado en
los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil, que facilitará
copias auténticas a los demás países firmantes.
PROTOCOLO
DE ENMIENDA
Las
Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del
Perú, de Surinam y de Venezuela, Reafirmando
los principios y objetivos del Tratado de Cooperación Amazónica, Considerando la
conveniencia de perfeccionar y fortalecer, institucionalmente, el proceso de
cooperación desarrollado bajo la égida del mencionado
instrumento, Acuerdan:
I)
Crear la
Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), dotada de personalidad
jurídica, siendo competente para celebrar acuerdos con las Partes Contratantes,
con Estados no miembros y con otras organizaciones internacionales.
II)
Modificar, en la
siguiente forma, el Artículo XXII del texto del Tratado:
La
Organización del Tratado de Cooperación Amazónica tendrá una Secretaría
Permanente con sede en Brasilia, encargada de implementar los objetivos
previstos en el Tratado en conformidad con las resoluciones emanadas de las
reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y del Consejo de Cooperación
Amazónica.
PARAGRAFO
PRIMERO:
Las competencias y funciones de la Secretaría Permanente y de su titular serán
establecidas en su reglamento, que será aprobado por los Ministros de Relaciones
Exteriores de las Partes Contratantes.
PARAGRAFO
SEGUNDO:
La Secretaría Permanente elaborará, en coordinación con las Partes Contratantes,
sus planes de trabajo y programa de actividades, así como formulará su
presupuesto-programa, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo de
Cooperación Amazónica.
PARAGRAFO
TERCERO:
La Secretaría Permanente estará dirigida por un Secretario General, que podrá
suscribir acuerdos, en nombre de la Organización del Tratado de Cooperación
Amazónica, cuando las Partes Contratantes así lo autoricen por unanimidad.
III)
Esta enmienda
estará sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales internos por
parte de todas las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del
depósito ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de la última
nota en la cual se comunique que esos requisitos constitucionales fueron
cumplidos.
Firmado
en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, en ocho (8) ejemplares originales, en los idiomas español, inglés,
portugués y holandés, todos igualmente auténticos.