ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN
PERMANENTE DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN
SOCIAL
INFORME PARA SEGUNDA DISCUSIÓN SOBRE EL
PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y
TELEVISIÓN
APROBADO EN FECHA 16 DE
MAYO DE 2003 EN LA COMISION PERMANENTE DE CIENCIA TECNOLOGIA Y
COMUNICACIÓN SOCIAL- DISTRIBUIDO PARA SEGUNDA DISCUSIÓN EL
31-07-03
El Poder Legislativo Nacional, por órgano de la Asamblea
Nacional en fecha 13 de febrero de 2003 aprobó en su primera
discusión el Proyecto de Ley de Responsablidad Social en Radio
y Televisión en esa oportunidad la Asamblea Nacional considero
sus objetivos, alcances y viabilidad a fin de determinar la
pertinencia de la Ley, discutiendo todo el articulado,
verificándose así con lo establecido en el articulo 208 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en
concordancia con lo estipulado en el artículo 135 del
Reglamento Interior de Debate de la Asamblea Nacional.
Aprobado el proyecto de Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisión en su primera discusión por la Asamblea
Nacional la Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y
Comunicación Social, recibió de la Secretaría de la Asamblea
Nacional el oficio de fecha 14 de febrero de 2003, acompañado
del mencionado proyecto de ley a los fines de dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 208 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los
artículos 135 y 136 del citado Reglamento de Debate de la
Asamblea Nacional para el debido estudio e informe
correspondiente.
En la reunión de fecha 19 de febrero de 2003, la Comisión
Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social,
asumió el mandato de la Asamblea Nacional e inició la
discusión relativa al debate público del proyecto de Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión diseñando el
cronograma de la consulta pública a fin de darle cumplimiento
al articulo 211 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En consecuencia se aprobó escuchar las opiniones
de diversos sectores de la sociedad para dar garantizar la
norma constitucional, como piedra angular para la consulta del
Proyecto de Ley se tomo en cuenta la participación de las
personas naturales y jurídicas que a continuación se
citan:
Opiniones y Consultas sobre el Proyecto
de
Ley de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión
1.- Comunicación de José Domingo Blanco
2.- Ing. Jesse Chacón, Presidente de CONATEL
3.- Constituyente Antonio D´Giampaolo
4.- Cineasta productor independiente, John Ruiz Poleo.
5.- Ciudadana Petra Rivas, del Comité de Producción y
Divulgación de los Derechos del Niño y del Adolescente del
estado Vargas.
6.-Opinión de los propietarios de los canales de
televisión, por intermedio de los representantes legales de
Radio Caracas Televisión, Globovisión, Meridiano Televisión, ,
Corporación Televen, y Marieta Hernández , de la Cámara
Venezolana de la Radiodifusión, Venevisión. Asistieron los
abogados: Ana Cristina Núñez, Miriam Barriola de Comenter,
María Inés Loscher, Ángel Bustillos y el Ing. Eduardo Salinas,
Vicepresidente de Venevisión.
7.- Ciudadana Bárbara Belsy, de la organización Madres por
una Televisión sin Violencia
8.- Observación de la diputada Vestalia Sampedro de Araujo,
de Proyecto Venezuela,
9.- Anteproyecto presentado por los diputados Andrés
Velásquez, Elías Mata y Enrique Márquez de La Causa R
10 - Observaciones de la ciudadana Lourdes Sánchez, Decana
(E) de la Facultad de Humanidades y Educación de la
Universidad .Central de .Venezuela.
11.- Observaciones del ciudadano Hugo Díaz Milano, de la
organización Expresión Libre.
12.- Observaciones del profesor Eduardo Orozco, de la
organización Expresión Libre.
13.- Anteproyecto de Ley de la Regulación de la
Programación de las Empresas de Radiodifusión Audiovisual y
Sonora, presentada por los diputados Carlos Tablante, Pedro
Castillo, Leopoldo López, Gerardo Blyde, Pedro pablo Alcántara
y Vestalia Sanpedro de Araujo.
14.- Observaciones de la ciudadana, Ingrid Bornae, de la
Organización Madres por una Televisión sin Violencia.
15.- Observaciones del profesor Max Römer , Director de la
escuela de Comunicación Social de la Universidad Católica
Andrés Bello.
16.- Observaciones del docto. Juan Manuel Rafalli,
Representante de la Asociación Nacional de Anunciantes,
ANDA.
17.- Observaciones del doctor Andrés Linares Benzo, asesor
jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello.
18.- Observación del ciudadano Rafael García Flores,
representante de la Cámara Nacional de Productores
Independientes.
19.- Observaciones del ciudadano Iván Simancas Padilla,
Representante de la Cámara de Televisión por Suscripción.
20.- Observaciones del Colegio Nacional de Locutores.
Realizada la consulta de rigor, algunas de las personas
naturales y jurídicas consignaron sus opiniones a la
secretaría de esta comisión por revertir este tema interés
nacional e internacional, y principalmente dentro de los
Derechos culturales y económicos, y en los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia.
Se tomo en cuenta la estructura formal del proyecto de Ley,
suprimiéndose de 150 artículos a 36 artículos en un nuevo
texto, trasladando capítulos y artículos para darle más
coherencia a la intención del Legislador. De la misma manera
se aplicaron los fundamentos de las técnicas legislativas,
elementos esenciales sobre la consistencia, simplicidad y
claridad, mejorando la redacción, adecuando el lenguaje,
precisando las palabras, estos mecanismos o herramientas
empleados fueron: sustituir, incluir y ordenar las palabras e
ideas de los artículos para ampliar y manifestar con mayor
rigor el espíritu, propósito y razón de ser de las normas
propuesta por el Legislador.
Es de hacer notar, que para concluir el presente informe
del Proyecto de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión debíamos observar las técnica legislativas, en
la exposición de motivos inmediatamente advirtiendo las
modificaciones, sustituciones, inclusiones, ordenación y
traslado del mencionado proyecto de Ley, básicamente fue la
corrección en el lenguaje y la homogeneidad formal
(utilización de los verbos, puntuación, usos de las mayúsculas
u otros). Justificamos estos cambios ya que una vez sancionada
y promulgada la Ley, el que realice el estudio del por qué y
para qué de los artículos o de su articulado, podrá
facilitársele a los estudiosos, jurisconsultos y demás
profesionales del derecho la hermenéutica jurídica, quienes
tendrán la certeza jurídica de la intención del Legislador
CAMBIOS APROBADOS
1.
MODIFICACIÓN EN MATERIA DE TÉCNICA LEGISLATIVA: Se
eliminaron artículos ya contenidos en otras leyes, como el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación que estaba
contenida en el Proyecto de Ley en el artículo 25 numeral 2 y
en otros de contenidos reglamentarios, se fusionaron
artículos, se reordenó toda la estructura, eliminando los
títulos y dejando solo los capítulos.
PRIMERO. Se aprobó fusionar los artículos 1 y
2 del Proyecto de ley, modificándose la redacción del artículo
1. Se cambió el término “disposiciones generales” por
“disposiciones fundamentales”; el término “servicios de
divulgación” por “servicios de radio y televisión”; se agregó
el término “usuarios” y “usuarias”; se establece la obligación
de contribuir a la formación de la ciudadanía, la democracia,
la paz y los derechos humanos; se deja de manera explicita “la
responsabilidad social” de todos los factores relacionados con
los medios radio y televisión; se cambio el término “servicio
de divulgación audiovisual” por “servicio de televisión”,
“servicio de difusión sonora” por “servicio de radio” y se
agregó “servicio de audio nacional difundido exclusivamente
por televisión, por suscripción y por internet”, quedando el
articulo en la forma siguiente:
Capítulo I
Disposiciones
fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación de la
ley
Artículo 1.Esta Ley tiene por
objeto establecer la responsabilidad social de los prestadores
de los servicios de radio y televisión, sus relacionados, los
productores nacionales independientes y los usuarios y
usuarias en el proceso de difusión y recepción de mensajes,
fomentando el equilibrio democrático entre sus deberes,
derechos e intereses, a los fines de procurar la justicia
social y de contribuir a la formación de la ciudadanía, la
democracia, la paz, los derechos humanos, la educación, la
cultura, la salud pública, y el desarrollo social y económico
de la Nación, de conformidad con las normas y principios
constitucionales, de la legislación para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes, la educación, la
seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la
presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya recepción
tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, que sea difundido a través de los siguientes
servicios públicos o privados:
1. Servicios de Radio:
radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión
sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por
onda corta, difusión por suscripción, radiodifusión sonora
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y
servicio de audio nacional difundido exclusivamente por
televisión por suscripción o por internet.
2. Servicios de
Televisión: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF,
difusión por suscripción, televisión abierta comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, y servicio audiovisual
nacional difundido exclusivamente por televisión por
suscripción o por internet.
Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras
modalidades de servicios de radio y televisión que surjan como
consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones.
SEGUNDO. Se fusionaron los artículos 3, 4 y 7 del
Proyecto, y se trasladaron al artículo 2 del nuevo texto de
ley, cambiando la redacción, manteniendo el contenido,
quedando de la siguiente manera:
Interés y orden
público, principios de aplicación e
interpretación
Artículo 2. La
materia regulada en esta Ley es de interés público, y sus
disposiciones son de orden público en virtud de su
trascendencia en materia social, cultural, política, económica
y de seguridad nacional.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta,
sin perjuicio de los demás principios del ordenamiento
jurídico, a los siguientes principios: libre expresión de
ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural,
prohibición de censura, responsabilidad ulterior,
democratización, participación, responsabilidad social,
solidaridad social, soberanía, seguridad nacional, libre
competencia y el dominio público sobre el espectro
radioeléctrico.
En la relación jurídica de los prestadores de servicio de
radio y televisión con los usuarios y las usuarias:
1.
Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma
situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se
aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y las
usuarias de los servicios de radio y televisión.
2. Cuando sobre una misma norma
referida a la materia objeto de esta Ley surjan dos o más
interpretaciones, se acogerá la interpretación que más
favorezca a los usuarios de los servicios de radio y
televisión.
TERCERO: Por sugerencia
del Diputado del Partido Acción Democrática Luis Guillermo
Berdugo, se incluyo el Artículo 5 del Proyecto de Ley, de los
Objetivos Generales, se debatió por todo los miembros de la
Comisión, siendo el mismo aprobado por el antes mencionado
Diputado y por lo demás Diputados a excepción de los Diputados
Miguel Ángel Moyetones y Alberto Jordán Hernández.
Objetivos
generales
Artículo 3. Los
objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las
familias y las personas en general cuenten con los mecanismos
jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el
rol y la responsabilidad social que les corresponde como
audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de
divulgación y con el Estado.
2.
Garantizar el respeto a la libertad de expresión e
información, sin censura, dentro de los límites propios de un
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las
responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad,
conforme a la Constitución, los tratados internacionales
ratificados por la República en materia de derechos humanos y
la ley.
3.
Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos
humanos, en particular, los que conciernen a la protección del
honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación y al acceso a una información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4.
Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a
los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y
cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su
personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad
cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a
asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera
adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos,
grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general,
que contribuyan a la formación de la conciencia social de los
niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5.
Garantizar la difusión de producciones nacionales y
producciones nacionales independientes, y fomentar el
desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6.
Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e
intereses de las personas, de los prestadores de servicios de
divulgación y sus relacionados.
7.
Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana
en todos sus ámbitos y expresiones.
8.
Garantizar las facilidades para que las personas con
discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la
difusión de contenidos.
Promover la participación activa y protagónica de la
ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro
de los objetivos consagrados en la presente Ley.
CUARTO Se trasladan los
artículos 28, 29,30 y 48 del Proyecto al artículo 4 del nuevo
texto de Ley, para de esta manera darle más coherencia a la
misma y mejorar la técnica legislativa en el texto, cambiando
el ordinal dos en su redacción y se inserta lo referente a
personas con discapacidad auditiva en forma de texto,
igualmente se suprime los numerales 1 y 2 del articulo 29 del
proyecto en forma de texto, quedando de la siguiente
manera:
Idioma, lengua, identificación, intensidad de
audio e himno nacional
Artículo 4. Los
prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir
sus mensajes en idioma castellano, salvo:
1.
Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos,
pueden ser difundidos en idiomas indígenas.
2.
Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo,
periodísticos o educativos que estén en idiomas extranjeros y
se utilice la traducción simultánea verbal al castellano.
3.
Cuando se trate de obras musicales y similares.
4.
Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto
la enseñanza de un idioma.
5.
Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan
traducción, por su carácter técnico, científico, artístico,
entre otros.
6.
Cuando se mencionen marcas comerciales.
7.
En cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio de
Responsabilidad Social.
Los prestadores de los
servicios de radio y televisión deben incorporar a los
programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua
de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen
la integración de personas con discapacidad auditiva.
Los prestadores de servicios de
radio y televisión deben identificarse durante la difusión de
su programación en los siguientes términos: anunciando la
frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos
cada treinta (30) minutos, en el caso de los prestadores de
servicios de radio, colocando el logotipo que los identifica
en el ángulo superior izquierdo de la pantalla, debiendo
mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los
programas y las promociones, en el caso de los prestadores de
servicios de televisión. Los prestadores de servicios de
televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta
disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad,
propaganda y promociones en todo momento mantendrán el mismo
nivel de intensidad de audio. Los anunciantes entregarán a los
prestadores de los servicios de radio y televisión las copias
de su publicidad, propaganda o promociones con el estándar de
audio admisible, establecido por las normas técnicas que, a
tal efecto, dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de
radio y televisión deben difundir el himno nacional al
comienzo y cierre de su programación diaria, en caso de tener
una programación sin interrupción durante las veinticuatro
(24) horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las
doce postmeridiano (12:00 p.m.) y a las doce meridiano (12:00
a.m). Asimismo, deben hacer mención de los autores de la letra
y música del Himno Nacional.
QUINTO: Se unificaron los artículos 25, 26 ,27, 32 y
33 del proyecto en el articulo 5 del nuevo texto. Al
incorporarse los contenidos de los artículos mencionados se
produjeron cambios sustanciales en la redacción de los mismos,
especialmente en las denominaciones: “programas periodísticos”
por “programas informativo”, “programas de entretenimiento”
por “programa recreativo”; se agregó “programa de opinión” y
“programa informativo y de opinión”. Con respecto al tipo de
programa educativo se amplio su definición al incorporar
elementos como formación integral de los usuarios y usuarias,
la preservación, conservación y defensa del ambiente y todo lo
referido a la soberanía nacional; mientras que en lo relativo
a programa informativo se mejoro su definición al hacer
referencia no solamente a los acontecimientos actuales sino a
“información sobre persona o acontecimientos” quedando el
artículo de la siguiente forma:
Tipo de Programas
Artículo 5. A los
efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos de
programas:
1.
Programa Educativo: cuando estén dirigidos exclusivamente a la
formación integral de los usuarios y las usuarias para el
ejercicio pleno de la ciudadanía y su participación
protagónica en la sociedad y el Estado, a los fines de
asegurar:
a)
Su incorporación y participación en el desarrollo económico,
social, político y cultural de la Nación.
b)
La promoción, defensa y desarrollo de los derechos humanos,
garantías y deberes, la salud pública, la paz y la
tolerancia.
c)
La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente para promover el desarrollo sustentable en su
beneficio y de las generaciones futuras.
d)
El desarrollo del proceso educativo de las ciencias, las
artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás
manifestaciones del conocimiento humano, en cooperación con el
sistema educativo.
e)
El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad
nacional.
f)
La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y
seleccionar apropiadamente la información adecuada para el
desarrollo humano emitida por los servicios de radio y
televisión.
2.
Programa Informativo: cuando se difunde información sobre
personas o acontecimientos locales, nacionales e
internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.
3.
Programa de Opinión: cuando se difunde pensamientos, ideas,
opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o
acontecimientos locales, nacionales e internacionales.
4.
Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo programa
se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del presente
artículo.
5. Programa Recreativo:
cuando estén dirigidos a garantizar el derecho a la recreación
y el esparcimiento de los usuarios y las usuarias, y no puedan
ser clasificados como programas de tipo educativo,
informativo, de opinión o informativo y de opinión.
En los casos en que el
prestador de servicios infrinjan lo establecido en esta Ley al
difundir mensajes en vivo y directo, se les eximirá de las
sanciones previstas en esta Ley, siempre que prueben en el
procedimiento administrativo correspondientes, que actuaron en
forma diligente para evitar tal infracción o su
continuación.
En los programas educativos, informativos, de opinión o
informativos y de opinión se identificará las fuentes
documentales, y las fuentes informativas, salvo las
periodísticas de carácter secreto en las cuales debe
resguardarse la identidad de las mismas, de conformidad con la
Constitución y la ley. Así mismo, se identificará con una
señal visual o sonora, según el caso, la fecha y hora original
de grabación cuando se trate de registros audiovisuales o
sonoros que no sean difundidos en vivo y directo, o en su
defecto, si se desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento
de que se trata de un material de archivo.
SEXTO: Se unificaron los artículos 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21 y 22 del proyecto modificándose su redacción en la
forma, se elimina la clasificación de los elementos en función
del servicio de divulgación y se unifica los criterios tanto
para los servicios de radio y televisión en los siguientes
términos “imagen y sonido” al hacer referencia en cada una de
las definiciones de los mismos. Se mantiene en su generalidad
el contenido de las definiciones expuestas en el proyecto,
quedando el artículo 6 de la siguiente forma:
Elementos Clasificados
Artículo 6. A los
efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos
clasificados: lenguaje, salud, sexual y violencia.
1.
Se definen los siguientes elementos de lenguaje:
a)
Tipo “B”: imágenes o sonidos de uso común que, sin ser
obscenos o sin ser clasificado tipo “C”, tengan un carácter
grosero.
b)
Tipo “C”: imágenes o sonidos de carácter obsceno que
describan, representen o aludan a órganos o prácticas sexuales
o manifestaciones escatológicas, sin finalidad educativa
explícita, o que constituyan imprecaciones.
2.
Se definen los siguientes elementos de salud:
a)
Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras
conductas adictivas, que pueden ser presenciado por niños,
niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de
madres, padres, representantes o responsables.
b)
Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras
conductas adictivas, que de ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
c)
Tipo “B1”: imágenes o sonidos en los programas y promociones
que se refiera directa o indirectamente: al consumo moderado
de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus
efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las
conductas adictivas que producen; al consumo excesivo de
bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; a la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales
se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud;
o, al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud.
d)
Tipo “C”: toda imagen o sonido en los programas y promociones
que: se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo
de bebidas alcohólicas o tabaco en los cuales no se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se refiera
directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos de
envite y azar, en los cuales no se expresa explícitamente sus
efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o
indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con
ventajas en la posición económica, en la condición social o en
el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o
indirecta la práctica compulsiva de juegos de envite y azar
con ventajas en la posición económica, en la condición social
o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o
indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una
mejora en el rendimiento físico o psicológico; directa o
indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad o la
abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refiera
directa o indirectamente al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales no se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de
forma directa o indirecta al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de la
sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una mejora en
el rendimiento físico o psicológico; o, directa o
indirectamente presentan en forma negativa la abstinencia de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.
Se definen los siguientes elementos sexuales:
a)
Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y
reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas,
que pueden ser presenciado por niños, niñas y adolescentes sin
que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.
b)
Tipo “A1”: imágenes o sonidos sobre manifestaciones o
aproximaciones de carácter sensual.
c)
Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y
reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas,
que de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes,
requieren la orientación de sus madres, padres, representantes
o responsables.
d)
Tipo “B1”: imágenes o sonidos sexuales implícitos sin
finalidad educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de
carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales
explícitas.
a.
Tipo “C”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales
reales o dramatizados en los cuales no se muestren los órganos
genitales; mensajes sexuales explícitos; desnudez; o,
dramatización de conductas sexuales que constituyan hechos
punibles, de conformidad con la ley. Los supuestos previstos
en este numeral sólo son considerados como Tipo “C”, siempre
que no estén previstos en los supuestos previstos para los
Elementos Sexuales Tipo “D”.
b.
Tipo “D”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales
reales o dramatizados en los cuales se muestren los órganos
genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en
los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y
la integridad personal, o se menoscabe la dignidad humana;
conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles.
i.
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos
de violencia en los servicios de televisión:
a)
Tipo “A”: desarrollo temático expresado verbalmente para la
divulgación de información y conocimientos educativos o
científicos, especialmente dirigido a la formación integral de
niños, niñas y adolescentes, en materia de prevención y
erradicación de la violencia.
b)
Tipo “B”: desarrollo temático expresado verbalmente para la
divulgación de información y conocimientos educativos o
científicos, dirigido a la formación integral de las personas
en general en materia de prevención y erradicación de la
violencia.
c)
Elementos de violencia fuertes son aquellos contenidos:
I)
Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal,
ejercida individual o colectivamente contra una o más
personas, objetos o animales.
II)
Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal
entre las personas que integran una familia, contra niños,
niñas y adolescentes o contra la mujer.
III)
Que presenten las consecuencias y efectos de ejercer violencia
física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o
colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.
IV)
En los cuales la violencia sea el tema central o un recurso de
impacto reiterado.
V)
Que presenten, promuevan, apologicen o inciten al suicidio o a
lesionar su integridad personal o salud.
5.
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos
de violencia en los servicios de radio:
a)
Elementos de prevención contra la violencia: desarrollo
temático expresado verbalmente para la divulgación de
información y conocimientos educativos o científicos,
especialmente dirigido a la formación integral de niños, niñas
y adolescentes, en materia de prevención y erradicación de la
violencia.
b)
Elementos de prevención contra la violencia moderados:
desarrollo temático expresado verbalmente para la divulgación
de información y conocimientos educativos o científicos,
dirigido a la formación integral de las personas en general,
en materia de prevención y erradicación de la violencia.
c)
Elementos de violencia fuertes son aquellos sonidos, voces y
frases que, aludan, representen o describan:
I)
Violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida
individual o colectivamente contra una o más personas, objetos
o animales.
II)
Violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las
personas que integran una familia, contra niños, niñas y
adolescentes o contra la mujer.
III)
Las consecuencias y efectos de ejercer violencia física,
psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o
colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.
Promoción, apología o incitación al suicidio o a lesionar
su integridad personal o salud.
SEPTIMO: Se unificaron los artículos 23, 24, 43 y 44
siendo trasladados al artículo 7 del nuevo texto. Al
incorporarse los artículos mencionados se produjeron cambios
sustanciales en la redacción de los mismos, especialmente en
las denominaciones, se le cambio el nombre al “horario
protegido” por “horario todo usuario” y se redujo el lapso de
14 horas a 12 horas en lo que corresponde al bloque denominado
“todo usuario”, iniciándose este a las 7:00 a.m. hasta las
7:00 p.m. Con respecto al “horario supervisado” se amplio
quedando comprendido entre las 5:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. y
desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. En lo que se refiere
al “horario adulto” este quedo igual al proyecto de Ley. Es de
resaltar que se incluyó una prohibición explicita de mensajes
subliminales, quedando el articulo de la siguiente forma:
Capítulo
II
De la difusión
de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones por
horario
Artículo 7. Se
establecen los siguientes tipos y bloques de horarios en los
servicios de radio y televisión:
1.
Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos
mensajes pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes
sin supervisión de sus madres, padres, representantes o
responsables. Este horario está comprendido entre las siete
antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete postmeridiano (7:00
p.m.).
2.
Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos
mensajes, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes,
requieren de la supervisión de sus madres, padres,
representantes o responsables. Este horario está comprendido
entre las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) y las siete
antemeridiano (7:00 a.m.), y entre las siete postmeridiano
(7:00 p.m.) y las once postmeridiano (11:00 p.m.).
3.
Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir
programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes
están dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores
de dieciocho (18) años de edad, los cuales no deben ser
presenciados por niños, niñas y adolescentes. Este horario
será comprendido entre las once postmeridiano (11:00 p.m.) y
las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) del día siguiente.
En el horario todo usuario no
esta permitida la difusión de: mensajes que contengan
elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo
“B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”,
elementos de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten
contra la formación integral de los niños, niñas y
adolescentes; o publicidad de productos y servicios de
carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías,
juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas
por motivos de ayuda humanitaria.
En el horario supervisado no
está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos
de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”, elementos
sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”.
No está permitida la difusión
de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “D”.
En ningún caso se permitirá la
difusión de mensajes a través de técnicas audiovisuales o
sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir
o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos
conscientemente.
OCTAVO: Se unificaron los artículos 46, 47 y 48 del
proyecto, siendo trasladados al artículo 8 del nuevo texto.
Cambiándose la redacción de estos artículos. En lo que
respecta a este articulo se eliminaron los numerales del
artículo 46 redactándose en forma de texto, quedando el
articulo de la siguiente forma:
Publicidad, propaganda y promociones
Artículo 8. El tiempo
total para la difusión de publicidad, propaganda y
promociones, incluida aquellas difundidas en vivo, en los
servicios de radio y televisión, no podrá exceder de quince
(15) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión, salvo
cuando se trate de infocomerciales. Este tiempo podrá
dividirse hasta un máximo de cinco (5) fracciones en los
sesenta (60) minutos, salvo cuando se adopte el patrón de
interrupciones del servicio de radio o televisión fuente en
las retransmisiones en vivo y directo de programas
extranjeros, o cuando se trate de interrupciones de eventos
deportivos o espectáculos de estructura similar que, por su
naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón de
interrupción distinto.
Los anuncios de publicidad,
propaganda o promociones a través de los servicios de radio y
televisión deberán ser realizados por los locutores, de
acuerdo con la leyes y el reglamento vigente.
La publicidad o promoción por inserción, sólo podrá
realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas
recreativos de eventos deportivos o artísticos, siempre que no
perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta
parte de la pantalla. La totalidad de estas inserciones no
podrá exceder de cinco (5) minutos por cada sesenta (60)
minutos de difusión.
El tiempo total para la
difusión de infocomerciales no excederá del diez por ciento
(10%) del total de la programación diaria, y no podrá ser
interrumpida para difundir otra publicidad. Durante la
totalidad del tiempo de difusión de los infocomerciales se
insertará la palabra “Publicidad” en forma legible, en un
ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación
de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de
los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad,
la palabra “Publicidad” en forma inteligible.
En
la publicidad o propaganda en la cual se utilice los mismos
escenarios, ambientación o elementos propios de programas
educativos, informativos, de opinión, o informativo y de
opinión, se insertará durante la totalidad del tiempo de su
difusión, la palabra “Publicidad” en forma legible, en un
ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación
de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de
los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad
o propaganda, la palabra “Publicidad” en forma
inteligible.
NOVENO: Se trasladaron los artículos 51, 52, 54, 55
,60, 61 y 62 del proyecto, fusionándose en el artículo 9 del
nuevo texto. Se eliminaron los numerales 6 y 7 del artículo 60
del proyecto de Ley, se prohibe explícitamente la propaganda
por emplazamiento y por inserción, quedando el artículo de la
siguiente forma:
Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 9. Por motivos
de salud pública, orden público y respeto a la persona humana,
no se permite, en ningún horario, la difusión de publicidad
de:
1.
Cigarrillos, derivados del tabaco, bebidas alcohólicas y demás
especies alcohólicas.
2.
Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas por la
ley que rija la materia.
3.
Servicios profesionales prestados por personas que no posean o
cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
4.
Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido
prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por
motivos de salud pública o garantía de los derechos de las
personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya
sido autorizada, según sea el caso.
5.
Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho
social y proceso fundamental para alcanzar los fines del
Estado; o en los cuales participen niños, niñas o
adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivos de ayuda humanitaria.
6. Bienes o servicios
dirigidos a niños, niñas y adolescentes que presente o utilice
en cualquier forma la violencia.
7.
Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados.
8.
Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones
directas de recursos económicos o materiales o a través de la
compra de un bien o servicio, que no identifiquen claramente
la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la
labor social a la que serán destinados los mismos.
9.
Números telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando no se
exprese claramente la naturaleza y objeto del servicio
ofrecido, y cuando el costo por minuto de la llamada no esté
indicado al menos al cincuenta por ciento (50%) de la
proporción visual del número telefónico anunciado, y a la
misma intensidad de audio, cuando sea anunciado
verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y
explícitamente el bien o servicio; que emplee las mismas
frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes,
logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en
general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien,
servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido
prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la
ley; ni la que utilice mensajes basados en las religiones,
cultos o creencias; ni la estimule prácticas o hechos que
violen la normativa en materia de tránsito y transporte; ni la
publicidad por emplazamiento.
No está permitida la propaganda anónima, por emplazamiento
ni por inserción.
DECIMO: Se modifica el articulo 43 del proyecto de
Ley, trasladándose ahora a el articulo 10 del nuevo texto. En
este articulo se amplia de sesenta (60) minutos a setenta (70)
minutos semanales el acceso a los servicios de radio y
televisión por parte del Estado para la difusión de propaganda
o mensaje educativo, informativo o preventivos de servicios
públicos, quedando el articulo de la siguiente forma:
Modalidades de
acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios
Artículo 10. El Estado
podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio
y televisión, y los prestadores de estos servicios están
obligados a difundirlos en forma gratuita bajo las siguientes
modalidades:
1.
La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
2.
Espacios gratuitos en los horarios a todo usuario y
supervisado, que cada prestador de servicios de radio y
televisión pondrá a disposición del Estado, para la difusión
de mensajes educativos, informativos o preventivos de servicio
público. Estos espacios no excederán, en su totalidad, de
setenta (70) minutos semanales, ni de diez (10) minutos
diarios. En ejercicio de la administración de estos espacios
el órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia en
comunicación e información, hará la determinación de los
horarios y la temporalidad de estos espacios, de conformidad
con el reglamento. Se excluye de esta obligación la publicidad
o propaganda de los órganos y entes del Estado. A los fines de
garantizar el acceso a los servicios de radio y televisión, el
órgano competente estará obligado a ceder a los usuarios y
usuarias diez (10) minutos semanales de estos espacios, de
conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Cuando se difundan los mensajes
del Estado, los prestadores de servicios de radio y televisión
conservarán la misma calidad de difusión de la señal o formato
original, y en ningún caso podrán interferirlos, modificarlos,
manipularlos o editarlos, ni utilizar cualquier recurso
técnico que altere la imagen o sonido original durante su
difusión.
Los prestadores de servicios de
difusión por suscripción cumplirán la obligación prevista en
el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista
en el numeral 2 la cumplirán a través de los espacios
publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los
setenta (70) minutos semanales se distribuirán entre los
canales que transmiten.
DECIMO PRIMERO: Se fusionaron los artículos 70, 72 y
73 del proyecto en el artículo 11 del nuevo texto, se suprimió
el ordinal 1 del artículo 70 referida a los títulos de la Ley
ya que en el nuevo texto se contempla en Capítulos. En el
artículo 72 se elimino el literal b referido a Derecho de
Autor y a Derechos Conexos. Cambiando la redacción de los
demás literales, y se elimino el Párrafo Único, quedando el
artículo de la siguiente forma:
Capítulo III
De los servicios de radio y televisión por
suscripción
Aplicabilidad, acceso a canales de señal
abierta y bloqueo de señales
Artículo 11. Esta ley se
aplica a los prestadores de servicios por suscripción, con
excepción de lo previsto en sus artículos 3, 4, 6, 7, 8, 11,
12, 13, 14, 15 y 19.
A los fines de garantizar el
acceso por parte de los suscriptores, a todas las señales de
televisión abierta que se reciben en las zonas donde se presta
el servicio, los prestadores de los servicios de radio y
televisión por suscripción deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
1.
Incorporar gratuitamente los canales de televisión abierta
referidos en este artículo, siempre que éstos no excedan en su
número al quince por ciento (15%) del total de canales
ofrecidos al usuario, o el número máximo de canales
establecidos en las normas técnicas, siempre que cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Habilitación requerida para su operación
b)
Ofrecer la misma programación que se difunde por señal
abierta.
c)
Tener similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el
operador que lo incorpora
d)
Poseer los estándares de calidad de difusión que se establece
en la normativa aplicable.
e)
Poseer la analogía tecnológica con el operador que lo
incorpora.
f)
Asumir los costos en que se deban incurrir para llevar su
señal a la cabecera de la red del prestador de servicio de
televisión por suscripción que lo incorpore.
La incorporación de canales de
televisión abierta del Estado es obligatoria.
2.
En caso de que no se incorporen todos los canales referidos en
el encabezado de este artículo, deben ofrecer y mantener a
todos sus suscriptores, facilidades técnicas que permitan de
manera inmediata, mediante demanda, sin dificultad, la
recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor
terminal por el cual disfruta del servicio por
suscripción.
Los prestadores de los
servicios de radio y televisión por suscripción deben ofrecer
a todos los suscriptores que así lo soliciten, y asuman el
costo de este servicio, las facilidades tecnológicas que
permitan el bloqueo de señales o canales.
DECIMO SEGUNDO: se fusionaron los artículos 92,
93,94,95,96,97,98 y 105 del proyecto de Ley en el articulo 12
del nuevo texto, cambiando la redacción en su forma,
manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente
forma
Capítulo
IV
De la
democratización y participación
Organización y participación ciudadana
Artículo 12. Los
usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión
podrán organizarse de todas las formas lícitas posibles. Entre
otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y
televisión, con el objeto de promover y defender sus derechos
e intereses comunicacionales entre ellos:
1. Obtener de los
prestadores de servicios de radio y televisión, previamente a
su difusión, los anuncios referentes a los programas y a los
infocomerciales, en los términos que establece esta Ley y sus
reglamentos.
2.
Que sus reclamos sean recibidos y respondidos, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes a la presentación, por
los prestadores de servicios de radio y televisión, según lo
establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa
aplicable.
3.
Que los servicios de televisión incorporen subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras
medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración
para las personas con discapacidad auditiva, de conformidad
con esta Ley.
4.
Promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales,
de forma individual, colectiva o difusa ante las instancias
administrativas correspondientes.
5.
Acceder a los registros públicos acerca de los mensajes
difundidos por medio de los servicios de radio y
televisión.
6.
Participar en el proceso de formulación, ejecución y
evaluación de programas para la formación y orientación
dirigidos a la educación crítica para los medios.
7.
Participar en las consultas públicas no vinculantes para la
elaboración de las normas técnicas sobre las materias
previstas en esta Ley.
8.
Solicitar financiamiento de proyectos para la educación
crítica para los medios, así como para la promoción y defensa
de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios
de radio y televisión.
9.
Promover espacios de diálogo e intercambio entre los
prestadores de servicios de radio y televisión, el Estado y
los usuarios y usuarias.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones garantizará el
pleno disfrute y ejercicio de los derechos previstos en los
numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de este artículo. A los fines de
promover la participación de los usuarios y usuarias en las
consultas previstas en el numeral 7 de este artículo, deberá
publicar la convocatoria nacional a las mismas en dos
oportunidades en un medio de comunicación social escrito, con
un mínimo de quince (15) días de anticipación al inicio del
proceso de consulta pública. Asimismo, se debe facilitar el
acceso al contenido de la norma a ser consultada a través de
medios físicos o electrónicos.
A los fines de garantizar a los usuarios y usuarias los
derechos para la participación previstos en la presente Ley,
las organizaciones relacionadas con la promoción y defensa de
derechos vinculados a la difusión de mensajes a través de los
servicios de radio y televisión, deben inscribirse en el
registro que llevará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. A estos fines, dichas organizaciones deben
cumplir con los siguientes requisitos: no tener fines de
lucro; tener inscritas un mínimo de veinte (20) personas
naturales; que sus integrantes no tengan participación
accionaria, ni sean directores o trabajadores de personas
jurídicas o naturales prestadoras de servicios de radio y
televisión, ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores
a la solicitud de registro; que su patrimonio no esté
integrado por recursos, bienes, aportes, ayudas o subvenciones
de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que
puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción y
defensa de los derechos e intereses de los usuarios de
servicios de radio y televisión. En caso que no se resolviere
el registro solicitado dentro del lapso establecido, se
considerará que se ha resuelto positivamente y se procederá a
la entrega del certificado de Registro correspondiente. El
Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante
normas técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a
la solicitud de registro. El registro tendrá una vigencia de
un (1) año renovable por períodos de tres (3) años a solicitud
de parte, pudiendo ser revocado en cualquier momento por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el
incumplimiento de los requisitos establecidos.
DECIMO TERCERO: Se fusionaron los artículos 100,
101, 102 y 103. Se incorporo en este artículo una limitación
para aquellas personas que hayan tenido vinculación o relación
de dependencia en los 24 meses anteriores de la solicitud del
registro con algún prestador de servicio de radio y
televisión. En lo que respecta a la redacción del artículo
cambia en su forma y mantiene su contenido, quedando el
artículo 13 de la siguiente forma:
Productores
nacionales independientes
Artículo 13. A los fines
de asegurar lo previsto en la presente Ley en materia de
producción nacional independiente, los productores nacionales
independientes deberán inscribirse en el registro que llevará
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los
requisitos siguientes:
1.
Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté
vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de
hecho o hagan vida en común, participación accionaria, de
dirección o relación de subordinación de trabajo o comercial
con algún prestador de servicios de radio y televisión, o ser
persona jurídica privada, domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, bajo el control y dirección de
personas naturales de nacionalidad y domicilio venezolano, que
no esté vinculada por contrato, participación accionaria, o de
dirección o relación de subordinación comercial con algún
prestador de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido
en los veinte y cuatro (24) meses anteriores a la solicitud de
registro.
2.
Poseer experiencia, demostrar capacidad para realizar
producciones nacionales y cumplir con los demás requisitos
establecidos en las normas técnicas.
En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro
del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto
positivamente y se procederá a la entrega del certificado de
Registro correspondiente. El Directorio de Responsabilidad
Social establecerá, mediante normas técnicas, los recaudos
necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro. El
registro tendrá una vigencia de un (1) año renovable por
períodos de tres (3) años a solicitud de parte, pudiendo ser
revocado en cualquier momento por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones cuando se compruebe el incumplimiento de
los requisitos establecidos.
DECIMO CUARTO: Se fusionaron los artículos 36, 37,
38, 39 y 40 del proyecto de Ley en el articulo 14 del nuevo
texto, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su
contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:
Democratización en los servicios de radio y
televisión abierta
Artículo 14. Los
prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben
difundir durante el horario todo usuario un mínimo de una hora
y media (1½) diarias de programas educativos, informativos, de
opinión o de información y opinión, dirigidos especialmente a
niños y niñas, y un mínimo de una hora y media (1½) diaria de
programas del mismo tipo dirigidos especialmente a
adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral,
con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. Igualmente,
en la difusión de estos programas deben incorporar subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad auditiva, y deberán privilegiar
la incorporación, en los mismos, de adolescentes en la
creación, producción o como personal artístico.
Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta,
salvo los servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, deberán difundir
diariamente un mínimo del sesenta por ciento (60%) de
programas y promociones de producción nacional, durante el
horario todo usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%)
de éstos programas y promociones será de producción nacional
independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente un
mínimo del cincuenta por ciento (50%) de programas y
promociones de producción nacional durante el horario
Orientación Adulto. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%)
de éstos programas y promociones será de producción nacional
independiente. Los prestadores de servicios de radio y
televisión sólo podrán difundir publicidad y propaganda de
producción nacional. En ningún caso un mismo productor
nacional independiente, podrá ocupar más del quince por ciento
(15%) del período de difusión diario de un prestador de
servicio de radio y televisión.
Los servicios de radio abierta
que incluyen música en su programación, deberán difundir un
mínimo de tres (3) horas diarias de obras musicales de
compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o
venezolanas, y un mínimo de una (1) hora diaria de obras
musicales de compositores, compositoras e intérpretes de
Latinoamérica y del Caribe.
DECIMO QUINTO: Se fusionaron los artículos
65,66,67,68 y 69 del proyecto de Ley en el articulo 15 del
nuevo texto, se incluye “destinar como mínimo el setenta (70%)
por ciento del periodo de difusión diario de producción
comunitaria”, además de que “en ningún caso un mismo productor
comunitario o independiente podrá ocupar un veinte (20%) por
ciento de periodo de difusión diaria del prestador del
servicio”, cambiando la redacción en su forma, manteniendo su
contenido, quedando el articulo de la siguiente forma:
Democratización en los servicios de
radio y televisión abierta comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro
Artículo 15. Los
prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, garantizarán la difusión
de:
1. Programas
educativos, informativos, de opinión, informativos y de
opinión y recreativos, dirigidos específicamente a coadyuvar
en el desarrollo, educación crítica y bienestar de la
comunidad de la cual formen parte.
2.
Mensajes que procuren la solución de problemas de la comunidad
de la cual formen parte.
3.
Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento,
preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la
comunidad de la cual forman parte, y destinar programas y
promociones que aseguren la participación de los integrantes
de la comunidad, a fin de garantizar su derecho a la
comunicación libre y plural.
Los servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público, sin fines de
lucro serán medios de difusión de la producción independiente
y la producción comunitaria, tanto propia como aquella
generada en otras comunidades. Los operadores comunitarios
deberán destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su
período de difusión diario a la difusión de producción
comunitaria. En ningún caso un mismo productor, comunitario o
independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%)
del período de difusión diario del prestador del servicio. La
producción comunitaria generada por el operador comunitario no
podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%)
de su período diario de difusión.
El tiempo total para la
difusión de publicidad y patrocinio, incluida la publicidad en
vivo, en los servicios de Radio y Televisión Comunitarios de
Servicio Público, sin fines de lucro, no podrá exceder de
siete (07) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión
de programas, los cuales podrán dividirse hasta un máximo en
cinco (5) fracciones por hora. En los servicios de televisión,
la difusión de publicidad y patrocinio se podrá extender hasta
un máximo de tres (03) minutos adicionales de conformidad al
reglamento. El tiempo total para la difusión de publicidad y
patrocinio del Estado no podrá exceder del cincuenta por
ciento (50%) del tiempo total de difusión permitido en este
artículo. Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de
bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas
naturales, microempresas, cooperativas y pequeñas empresas.
Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la
publicidad de la emisora fuente.
DECIMO SEXTO: Se traslada el articulo 41 del
proyecto de Ley al articulo 16 del nuevo texto, quedando
redactado en la forma siguiente:
Democratización en los servicios de televisión por
suscripción
Artículo 16. Los
prestadores de servicios de televisión por suscripción,
pondrán a la disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un canal
que será destinado en un cien por ciento (100%) a la difusión
de programas y promociones de producción nacional
independiente, con predominio de programas educativos y
periodísticos. La gestión de este canal se realizará de
conformidad con el reglamento.
Para la incorporación del canal
de televisión al cual se hace mención en este artículo, éste
debe poseer compatibilidad tecnológica con el operador que lo
incorpora. El Estado, asumirá los costos en que se incurra
para llevar la señal de este canal de televisión a la cabecera
de la red del prestador de servicio de televisión por
suscripción que lo incorpore, y este último asumirá las cargas
derivadas de su difusión.
DECIMO SEPTIMO: Se traslada el articulo 64 del
proyecto de Ley al articulo 17 del nuevo texto, quedando
redactado en la forma siguiente:
Garantía para la selección responsable de los
programas
Artículo 17. Los
prestadores de servicios de televisión están obligados a:
1. Publicar
mensualmente guías de programación impresa, que indiquen el
nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y elementos
clasificados de los programas que van a ser difundidos dentro
del mes siguiente a su emisión, de conformidad con lo
establecido en el reglamento.
2.
Indicar en las promociones de los programas, de la fecha y
hora de la transmisión del mismo.
3.
Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial, del
nombre, tipo y advertencias en cuanto a la presencia de
elementos clasificados. Lo dispuesto en este numeral se
aplicará a los prestadores de servicios de radio.
Los prestadores de los
servicios de radio y televisión, deberán difundir los
programas en concordancia con los anuncios y publicaciones
mensuales previstos en este artículo, salvo aquellas
variaciones que puedan derivarse del acceso gratuito y
obligatorio del Estado a los servicios de radio y televisión
previsto de esta Ley, por la difusión excepcional en vivo y
directo de mensajes no programados, o por circunstancias de
fuerza mayor.
DECIMO OCTAVO: Se fusionaron el articulo 140 y 142
del proyecto de Ley al articulo 18 del nuevo texto, En lo
atinente a la legitimación activa se suprimió el
encabezamiento y los ordinales 1 y 2 quedando el ultimo
párrafo del articulo 142, cambiando la redacción en su forma,
manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente
forma:
Acción de reclamo y legitimación activa
Artículo 18. Podrá
ejercerse la acción de reclamo para garantizar el derecho
humano a réplica y rectificación, o para asegurar la
rectificación de informaciones falsas o inexactas difundidas a
través de los prestadores de servicios de radio y televisión,
cuando éstos no lo hayan satisfecho voluntariamente.
El ejercicio de la acción de
reclamo, esta sujeto a las siguientes reglas:
1.
Para ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho
humano a réplica y rectificación, solo estarán legitimados,
las personas directamente afectadas en sus derechos e
intereses, por informaciones inexactas o agraviantes. La
Defensoría del Pueblo y las personas en general están
legitimados para ejercer la acción de reclamo por información
falsa o inexacta.
2.
La persona legitimada, debe presentar ante el prestador de
servicio de radio y televisión, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la difusión del mensaje, la
correspondiente solicitud motivada de réplica o rectificación
según el caso. El prestador de servicios de radio y televisión
dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas continuas
contadas a partir de la presentación de la solicitud que se le
haya efectuado para, si lo estima procedente, realizar la
rectificación solicitada o para permitir el ejercicio efectivo
del derecho de réplica.
3.
En caso de que el prestador de servicio de radio y televisión
no haya dado cumplimiento voluntario a la réplica o
rectificación que le haya sido solicitada en el plazo señalado
en el numeral anterior, o que habiéndolo hecho en dicho lapso
sin embargo lo haya hecho de forma insatisfactoria para el
legitimado, podrá interponer la acción de reclamo ante el juez
de primera instancia con competencia en lo civil.
4.
La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo
Constitucional.
5.
La sentencia que declare la existencia del deber de rectificar
por parte del prestador de servicio de radio y televisión, así
como aquella que declare procedente el derecho a réplica en el
caso concreto, impondrá al agraviante la orden de rectificar
la información o asegurar la replica dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes en la forma que estime prudente
6.
El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia,
se reputará a los efectos legales como desacato al tribunal
que la hubiere dictado y será castigado con seis (6) a
dieciocho (18) días de arresto, impuesto por el mismo juez de
la causa.
Las acciones a las que se refiere este artículo podrán
ejercerse conjuntamente con la acción por daños y perjuicios a
la que se refiere el numeral 1 de dicho artículo, por quienes
hayan sufrido los correspondientes daños y perjuicios, si
fuere el caso.
2.
DECIMO NOVENO: SE CREA UNA GERENCIA
ESPECIALIZADA EN CONATEL, NO SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE
RADIO Y TELEVISIÓN
CONATEL asume competencias del INART a través de su
Gerencia Especializada
El Director General asume las competencias del presidente
del INART en cuanto los aspectos presupuestarios, laborales y
administrativos.
El Gerente del área asume las demás competencia del
presidente del INART como superior jerárquico. Competencias
del Consejo Consultivo, consulta obligatoria no vinculante
(silencio positivo)
· Política de fomento
· Normas técnicas
· Sanciones Argumentos
a favor de la Gerencia Especializada de CONATEL:
-
Gerencia pública exitosa que garantiza la continuidad
administrativa y la aplicación efectiva de la ley.
-
Carencia de personal capacitado y de confianza para ejercer
exclusivamente para un INART.
- No
aumenta la burocracia y el gasto público.
-
Manejo unificado de archivos e información.
-
Coordinación en las políticas sectoriales desde perspectiva
técnica y comunicacional.
-
Fortalezas en la aplicación de los principios que rigen la
administración pública: celeridad, economía, eficacia,
transparencia, responsabilidad fiscal (Art. 141 Constitución,
Art.16 y 17 LOAP).
-
Ejecución inmediata de la ley y el logro de los objetivos.
- La
regulación en materia de contenidos es una más de las áreas
reguladas.
-
Destinación eficiente de la contribución parafiscal para el
financiamiento de la producción nacional.
- La
administración tributaria estaría en manos de CONATEL.
Argumentos En Contra de la Creación del INART:
-
Aumento de la burocracia y del gasto público.
-
Duplicidad de archivos y manejo separado de información que
debe ser conjunta, afectándose el principio de
coordinación.
-
Peligro de descoordinación en las políticas sectoriales.
-
Dificulta la aplicación de los principios que rigen la
administración pública: celeridad, economía, eficacia,
transparencia, responsabilidad fiscal (Art. 141 Constitución,
Art.16 y 17 LOAP).
-
Creación del INART retrasa la ejecución inmediata de la ley y
el logro de los objetivos.
- Se
identifica al INART como un censor por sus funciones
específicas.
-
Insuficiencia de la contribución parafiscal para el
financiamiento del gasto administrativo y la creación del
fondo de fomento para el financiamiento de la producción
nacional.
- La
administración tributaria no estaría en manos del INART sino
de CONATEL
Se traslada el articulo 75 del
proyecto de Ley al articulo 19 del nuevo texto, se suprimen 14
ordinales contenidos en el articulo 75, quedando en 16
ordinales, se incluye como novedoso el ordinal sexto “Aprobar
o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social
para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil
quinientas (2500) unidades tributarias, y proponer al
Directorio de Responsabilidad Social la aprobación o
revocatoria del financiamiento de proyectos por montos
superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias”.
Cambiando la redacción en su forma, manteniendo su contenido,
quedando el artículo de la siguiente forma:
Capítulo V
De la administración
pública y la responsabilidad social
Competencias de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
Artículo 19. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones asumirá las competencias
siguientes, por órgano de una Gerencia de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión:
1.
Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que
garanticen el cumplimiento de los deberes y derechos
establecidos en esta Ley.
2.
Desarrollar y ejecutar políticas para promover la educación
crítica para los medios.
3.
Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la producción
nacional independiente y de programas especialmente dirigidos
a niños, niñas y adolescentes.
4.
Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y
mejoramiento profesional de productores nacionales
independientes.
5.
Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las Normas
Técnicas.
6.
Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad
Social para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil
quinientas (2500) unidades tributarias, y proponer al
Directorio de Responsabilidad Social la aprobación o
revocatoria del financiamiento de proyectos por montos
superiores a dos mil quinientas (2500) unidades
tributarias.
7.
Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados
por el Fondo de Responsabilidad Social.
8.
Llevar y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de
Radio y Televisión y el Registro de los Productores Nacionales
Independientes.
9.
Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas sobre la
administración de los espacios gratuitos que de acuerdo con la
Ley, le corresponden al Estado en los servicios de radio y
televisión.
10. Desarrollar y
velar por el cumplimiento de las normas sobre la
administración del canal educativo e informativo difundido a
través de los servicios de televisión por suscripción.
11. Llevar y mantener un archivo audiovisual y
sonoro de carácter público, de los mensajes difundidos a
través de los servicios de radio y televisión. Expedir
certificaciones y copias simples de documentos y registros
audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.
12. Requerir
información a los prestadores de servicios de radio y
televisión, sus relacionados y terceros, vinculada a los
hechos objeto del procedimiento.
13. Efectuar el
seguimiento y análisis de la programación difundida a través
de los servicios de radio y televisión.
14. Abrir de oficio
o a instancia de parte y sustanciar los procedimientos
administrativos relativos a presuntas infracciones a la
presente Ley y sus reglamentos, así como aplicar las sanciones
e imponer los correctivos a que haya lugar de conformidad con
lo previsto en esta Ley.
15. Dictar,
modificar o revocar medidas cautelares, de oficio o a
instancia de los interesados, en el curso de los
procedimientos administrativos que se sigan ante él, cuando
así lo requiera el caso concreto.
16. Las demás
competencias que se establezcan en la ley.
VIGESIMO: Se fusionaron los artículos 76 y 77 del proyecto
de Ley al artículo 20 del nuevo texto, modificando su
contenido, creándose un directorio de responsabilidad social
como unidad de apoyo a la gerencia especializada, a través del
cual se modifica la composición del directorio propuesto en el
proyecto de Ley, teniendo este directorio cuatro (4)
importantes competencias desarrolladas en el articulo,
quedando este de la siguiente forma:
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un
Directorio de Responsabilidad Social como unidad de apoyo a la
Gerencia a que se refiere el artículo anterior, el cual estará
integrado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, quien lo presidirá, el gerente del área y
un representante por cada uno de los organismos siguientes: el
ministerio u organismo con competencia en información y
comunicación; el ministerio u organismo con competencia en
materia de educación y cultura; el ministerio u organismo con
competencia en materia de salud; el Instituto Nacional de la
Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño
y del Adolescente (CNDNA); un representante por las iglesias;
un representante del área universitaria en docencia e
investigación de la comunicación; un representante de los
usuarios y usuarias y un representante de las organizaciones
no gubernamentales, relacionadas con la protección de niños,
niñas y adolescentes.
La representación de las iglesias, del sector universitario
en docencia e investigación de la comunicación, de los
usuarios y usuarias y de las organizaciones no gubernamentales
relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes,
previstos en este artículo, será decidida en Asamblea de cada
sector convocada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para tal fin.
El Directorio de
Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1.
Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas de la
ley.
2.
Establecer e imponer las sanciones que no estén asignadas al
Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni al
Ministro con competencia en telecomunicaciones.
3.
Administrar y realizar todos los actos necesarios para
garantizar el cumplimiento de las finalidades del Fondo de
Responsabilidad Social y aprobar los recursos para proyectos y
producciones de montos superiores a dos mil quinientas (2500)
unidades tributarias.
4.
Las demás que se deriven de esta Ley o de los reglamentos y
normas técnicas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se traslada el artículo 83 del proyecto
de Ley al artículo 21 del nuevo texto, con la particularidad
que en este artículo se desarrolla de manera amplia la
participación ciudadana constituida en veintiún (21) sectores,
quedando el articulo de la siguiente forma:
Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un
Consejo de Responsabilidad Social integrado por un
representante de cada uno de los organismos y organizaciones
siguientes: el ministerio u organismo con competencia en
información y comunicación; el ministerio u organismo con
competencia en telecomunicaciones; el ministerio u organismo
con competencia en materia de educación; el ministerio u
organismo con competencia en materia de educación y cultura;
el ministerio u organismo con competencia en materia de
educación superior; el ministerio u organismo con competencia
en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer
(INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del
Adolescente (CNDNA); las iglesias; del área de la docencia e
investigación; de los Comités de Usuarios, Organizaciones no
Gubernamentales, relacionadas con la protección de niños,
niñas y adolescentes; de los prestadores de servicios de
radio; de los prestadores de servicios de televisión; de los
prestadores de los servicios de radio comunitarias; de los
prestadores de televisión comunitarios; de los prestadores de
servicio por suscripción; de los locutores; de los
anunciantes; de los trabajadores de radio y televisión; de los
Consejos de Jóvenes y de las Organizaciones No Gubernamentales
vinculadas a la cultura.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma
previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que
decidir sobre las materias de su competencia. El silencio del
Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo.
VIGÉSIMO SEGUNDO:
Se fusionaron los artículos 79, 80 y 81 del proyecto de
Ley en el artículo 22 del nuevo texto, manteniendo su
contenido, quedando el artículo de la siguiente forma:
Incompatibilidades
Artículo 22. Los
miembros del Directorio de Responsabilidad Social, ni los del
Consejo de Responsabilidad Social, no podrán celebrar
contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por
interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos
objetos versen sobre las materias reguladas por esta Ley. Los
miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son
solidariamente responsables civil, penal, y
administrativamente, salvo que hayan salvado su voto en forma
escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del
Directorio de Responsabilidad Social ni del Consejo de
Responsabilidad Social:
1.
Quien tenga parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o haga vida
en común con otro miembro de estos órganos.
2.
Quien en beneficio propio o de un tercero, directa o
indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o
suministros de bienes o servicios con el Estado, y no los
hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a su
designación.
Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente,
simultáneamente del Directorio de Responsabilidad Social y del
Consejo de Responsabilidad Social.
VIGÉSIMO TERCERO: se traslada textualmente el
contenido del artículo 84 del proyecto de Ley al contenido del
artículo 23 del nuevo texto, quedando su redacción de la
siguiente forma:
Información disponible
Artículo 23. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones puede requerir a los
prestadores de servicios de radio y televisión, información en
el ámbito de sus funciones. En tal sentido, éstos deben
mantener la siguiente información:
1.
Grabación clara e inteligible, continua y sin edición de toda
la programación divulgada por el lapso que se establezca en el
respectivo reglamento, el cual no puede exceder de seis (6)
meses.
2.
Información y documentación relacionada con acuerdos o
contratos de difusión de programas o publicidad o propaganda
con terceros, en la forma y por el lapso que se establezca en
el respectivo reglamento.
3.
Cualquier otra información que pueda requerírseles de
conformidad con la ley o sus reglamentos.
En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le
requiera la información prevista en este artículo, el operador
dispone de un lapso de diez (10) días hábiles para su entrega,
contados a partir de la fecha de recepción de la
correspondiente solicitud. Asimismo, el operador debe entregar
al Instituto Nacional de Radio y Televisión, las grabaciones a
los que se refiere el numeral 1 del presente artículo,
requeridas por él en el formato que a tal efecto determine el
reglamento.
VIGÉSIMO CUARTO: Se
traslada el artículo 86 del proyecto de Ley al artículo 24 del
nuevo texto, modificando la redacción del artículo y aumento
los porcentajes de contribución y eliminándose el parágrafo
único, quedando la redacción del artículo de la siguiente
forma:
Contribución parafiscal
Artículo 24. Los
prestadores de servicios de radio y televisión, ya sean
personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales,
irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o
nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la
realización de actividades de difusión de programas,
promociones, publicidad y propaganda dentro del territorio
nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará
destinado al Fondo de Responsabilidad Social que se crea por
esta Ley, y la base imponible de la misma estará constituida
por los ingresos brutos percibidos anualmente y provenientes
de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará
una alícuota de cálculo del dos por ciento (2%). A la alícuota
establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por
ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales
independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%)
de la exigida por esta ley, y le será aplicable un recargo del
cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la retrasmisión de
programas, promociones, publicidad y propaganda exceda el
veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión diaria.
Los sujetos pasivos de esta
contribución parafiscal están obligados a la correspondiente
declaración anual, a la autoliquidación y al pago trimestral,
dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del
trimestre gravable.
No están sometidos al pago del
presente tributo los prestadores de servicios de radio y
televisión por suscripción y los prestadores de servicios de
radio y televisión comunitarios de servicio público.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables
de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y
regional de la economía del país, puede exonerar total o
parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista
en este artículo, según se determine en el respectivo
Decreto.
VIGÉSIMO QUINTO. Se
traslada el artículo 87 del proyecto de Ley al artículo 25 del
nuevo texto, quedando la redacción del mismo de la siguiente
forma:
Temporalidad de la obligación tributaria y de la
relación jurídico tributaria
Artículo 25. Se
entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la
obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las
siguientes circunstancias: se emitan las facturas o documentos
similares, se perciba por anticipado la contraprestación por
la difusión de programas, promociones, publicidad y
propaganda, o se suscriban los contratos correspondientes.
Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un
contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos
pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso con
obligaciones tributarias futuras de este mismo tributo.
El perfeccionamiento del hecho
imponible de esta contribución parafiscal genera para el
sujeto pasivo la obligación de presentar declaración jurada
del respectivo periodo de imposición, dentro del lapso
previsto en el artículo 23 de esta Ley. La autoliquidación
debe efectuarse en los formularios físicos o electrónicos,
mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u
otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la
aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes
posean más de un establecimiento, deben presentar una sola
declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de
la casa matriz. La relación jurídico tributaria y sus
consecuencias subsisten aunque no se haya originado la
obligación tributaria.
VIGÉSIMO SEXTO: Se
incluye un nuevo artículo a los efectos de garantizar el
desarrollo de las producciones nacionales, objeto de esta Ley,
creándose el Fondo de Responsabilidad Social, el cual será
administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
quedando redactado el artículo 26 de la siguiente forma:
Del
Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 26. Para
contribuir con el objeto y finalidad de esta Ley y lograr los
principios de democratización, pluralidad y responsabilidad
social en radio y televisión, se crea el Fondo de
Responsabilidad Social, como patrimonio separado dependiente
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la
finalidad de asegurar los recursos para apoyar, desarrollar o
fomentar proyectos de producción nacional de obras
audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de
capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales
o sonoras para radio o televisión, de educación crítica para
los medios, y de investigación relacionados con la difusión de
mensajes a través de radio y televisión en el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para
cada una de las finalidades previstas se establecerá mediante
norma técnica, teniendo preferencia por obras audiovisuales o
sonoras de nuevos productores nacionales independientes, o de
programas de radio o televisión especialmente dirigidos a
niños, niñas o adolescentes.
Los
recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán
de:
1.
El producto de la contribución parafiscal pagada por los
prestadores de servicios de radio y televisión con fines de
lucro, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
2.
Los bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier título
de toda persona natural o jurídica, pública o privada,
lícitamente.
3.
Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o
los créditos realizados con los recursos del mismo.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta
bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en
inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y
liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos
de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los
recursos del Fondo. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe
anual sobre los aportes realizados al Fondo para su
financiación y los montos que se hubiesen otorgado o
ejecutado, pudiendo requerir a tales fines toda la información
que estime necesaria a los operadores implicados.
La utilización de los recursos
del Fondo de Responsabilidad Social para fines distintos a los
previstos en esta Ley, será sancionada de conformidad con la
Ley Contra la Corrupción.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Se traslada el artículo 90 del
Proyecto de Ley al artículo 27 del nuevo texto, quedando
redactado de la siguiente forma:
Tasas
Artículo 27. Los
servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de
los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la programación
difundida a través de los servicios de radio y televisión,
causará el pago de las tasas que se detallan a
continuación:
SERVICIO |
TASA |
Búsqueda de registros
audiovisuales o sonoros |
Hasta 0,1 Unidades
Tributarias por horas de transmisión que conforman el
universo de búsqueda |
Grabación continua de un
registro audiovisual o sonoro base |
Hasta 0,5 Unidades
Tributarias por hora de transmisión grabada |
Grabación editada de
varios registros audiovisual o sonoro bases |
Hasta 0,3 Unidades
Tributarias por hora de transmisión grabada por número
de registros base |
Certificación de
Grabaciones |
Hasta 0,5 Unidades
Tributarias por certificación |
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las
tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados,
dentro de los topes establecidos en este artículo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se fusionaron los artículos 112,
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y
125 del proyecto de Ley en el artículo 28 del nuevo texto
quedando de la siguiente forma:
Multas para los prestadores de servicios de radio
y televisión
Artículo 28. El
Directorio de Responsabilidad Social sancionará con multa:
1. De hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al
prestador de servicios de radio o televisión que:
a)
No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto en
el artículo 4 de esta Ley.
b) No incorpore a los
programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua
de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen
la integración de personas con discapacidad auditiva de
conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c) Difunda programas,
publicidad, propaganda y promociones en diferentes niveles de
intensidad de audio, infringiendo lo dispuesto en el artículo
4 de esta Ley.
d)
Incumpla con los requisitos de identificación de fuentes
durante la difusión de programas educativos, informativos, de
opinión e informativos y de opinión, de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 en esta Ley.
e) No responda
oportunamente los reclamos que les sean presentados, de
conformidad con lo previsto en artículo 12 de esta Ley.
f) No
indique en las promociones de los programas la fecha y hora de
la transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto en el
artículo 17 de esta Ley.
g) No realice los
anuncios exigidos al inicio de cada programa o infocomercial,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
h) No cumpla con las
obligaciones derivadas de las citaciones y convocatorias que
se les hagan.
2.
De hasta quince mil (15000) Unidades Tributarias, al prestador
de servicios de radio y televisión que:
a)
Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma
castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de
esta Ley.
b)
Difunda en horario todo supervisado mensajes que contengan
elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”,
elementos sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”,
infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c)
Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la
difusión de publicidad, propaganda y promociones establecido
en el artículo 8 de esta Ley.
d)
Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la
difusión de publicidad y promociones establecido en el
artículo 15 de esta Ley.
e)
Difunda publicidad y patrocinio infringiendo lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley.
f) Difunda
publicidad o promoción por inserción infringiendo las
disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
g) Difunda
infocomerciales infringiendo las disposiciones previstas en el
artículo 8 de esta Ley.
h)
No identifique la publicidad que utilice los mismos
escenarios, ambientación o elementos propios de programas
educativos, informativos, de opinión, o informativo y de
opinión, infringiendo las disposiciones previstas en el
artículo 8 de esta Ley.
i)
No difunda programas educativos e informativos especialmente
dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
j)
No difunda obras musicales de compositores, compositoras o
intérpretes venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y
del Caribe, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta
Ley.
k) No publique las
guías de programación exigidas, infringiendo lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley.
l) No
difunda los programas en concordancia con los anuncios y
publicaciones mensuales publicados, infringiendo lo previsto
en el artículo 17 de esta Ley.
m) No
ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo
de señales o canales a los suscriptores que así lo soliciten,
infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
n) Permita que un mismo
productor comunitario o independiente, ocupe más del veinte
por ciento (20%) del período de transmisión diario de un
servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión
abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta
Ley.
o) Ocupe con su
producción propia, más del quince por ciento (15%) del período
de transmisión diario del servicio de radiodifusión sonora
comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el
artículo 15 de esta Ley.
p) Difusión propaganda
en un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o
televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de
esta Ley.
q)
Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y
adolescentes en las cuales éstos sean objeto de burla,
ridiculización, desprecio o cualquier otro tipo de trato
discriminatorio.
r)
Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes
participen en juegos de envite y azar, con exclusión de las
rifas de carácter benéfico.
s)
Difunda en horario protegido conductas que, de ser imitadas
por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la
integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de
cualquier otra persona.
t)
Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes
actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones
donde utilicen lenguaje o actitudes sexuales inadecuadas para
su edad, o que promuevan el abuso o la explotación sexual.
u)
Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes
actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones
donde utilicen lenguaje o actitudes violentas impropias para
su edad.
Parágrafo Único: Las conductas
previstas en los literales “t” y “u” de este numeral, no serán
sancionadas cuando los prestadores de servicios de radio y
televisión difundan durante el horario supervisado o adulto
contenidos con la participación de niños, niñas y adolescentes
descritas en dichos numerales, siempre que la representación
dramática así lo justifique.
4.
De hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al
prestador de servicios de radio y televisión que:
a)
No se identifique a si mismo, durante la difusión de su
programación, de conformidad con lo previsto en el artículo 4
de esta Ley.
b)
Incumpla con los requisitos de identificación de horas y
fechas durante la difusión de registros audiovisuales o
sonoros, previstos en el artículo 5 en esta Ley.
c)
Difunda en horario todo usuario mensajes que contengan
elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo
“B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”,
elementos de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten
contra la formación integral de los niños, niñas y
adolescentes; o publicidad de productos y servicios de
carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías,
juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas
por motivos de ayuda humanitaria, infringiendo lo previsto en
el artículo 7 de esta Ley.
d)
Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras
que tengan como intención, objeto o resultado impedir o
dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos
conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de
esta Ley.
e)
Difunda publicidad infringiendo lo dispuesto en el artículo 9
de esta Ley.
f) Difunda
propaganda por inserción o emplazamiento, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
g)
No cumpla con la obligación de brindar espacios gratuitos y
obligatorios al Estado, de conformidad con lo previsto en la
forma y condiciones previstas en el artículo 10 de esta
Ley.
h)
No difunda los programas, publicidad o propaganda de
producción nacional o producción nacional independiente,
infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
i) No haga
entrega de la información requerida por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos y
condiciones previstas el artículo 23 de esta Ley.
j)
No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las
señales de televisión abierta que se reciben en las zonas
donde obtienen el servicio, infringiendo el artículo 11 de
esta Ley.
k)
No ponga a disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional un canal,
infringiendo la obligación prevista en el artículo 16 de esta
Ley.
l)
No ponga a disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional espacios
gratuitos, infringiendo la obligación prevista en el artículo
10 de esta Ley.
m) No
difunda el porcentaje de producción comunitaria exigido,
infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta
Ley. n) Difunda
mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos
convenidos.
o)
Difunda mensajes que hagan apología la violencia o agresión
como una solución fácil o apropiada a los problemas o
conflictos humanos.
p)
Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten a la
discriminación hacia personas o grupos por razones de raza y
color, origen nacional y étnico, idioma, religión, culto,
edad, género, orientación sexual, estado civil, origen y
condición social, posición económica, aspecto físico,
condición de salud, discapacidad, nacimiento, ideas,
pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra índole,
así como por cualquier otra condición de las personas.
q)
Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten al
incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, siempre que
no constituya delito.
r)
Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los
órganos de seguridad ciudadana y del poder judicial que sea
necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la
integridad personal de las personas.
El anunciante será responsable por los mensajes difundidos
a través de los servicios de radio y televisión, cuando éste
haya contratado, directa o indirectamente, espacios para tal
fin, en consecuencia se le aplicará las multas previstas en
este artículo, a que hubiere lugar.
A los prestadores de servicio de radio se les aplicará las
multas calculadas hasta un máximo del cincuenta por ciento
(50%) de lo previsto en este artículo.
A los prestadores de servicio de radio y televisión
comunitaria de servicio público sin fines de lucro se les
aplicará las multas calculadas hasta un máximo del diez por
ciento (10%) de lo previsto en este artículo.
VIGÉSIMO NOVENO: Se
fusionaron los artículos 129 y 130 del proyecto de Ley en el
artículo 29 del nuevo texto, elevando el lapso de suspensión
de cuarenta y ocho (48) horas a setenta y dos (72) horas, con
respecto a la revocatoria de la habilitación la misma se
incrementó de tres (3) años a cinco (5) años, cambiando la
redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando el
articulo de la siguiente forma:
Suspensión y revocatoria
Artículo 29. Los prestadores de servicios de radio
y televisión serán sancionados con:
1.Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas continuas,
cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o
inciten a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a
alteraciones del orden público; promuevan, hagan apología o
inciten al delito; sean contrarios a la seguridad de la
nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios
de radio y televisión hayan sido sancionados con dos (2)
multas cuyos limites máximos, de conformidad con esta ley,
sean de hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 ut),
cada una, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de
la imposición de primera de las multas. 2. Revocatoria de la
habilitación, hasta por cinco (5) años y revocatoria de la
concesión, cuando haya reincidencia en la infracción y sanción
del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco (5) años
siguientes de haber ocurrido en la primera sanción.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por
el directorio de responsabilidad social, de conformidad con el
procedimiento de establecido en esta ley. La sanción prevista
en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria de
habilitación será aplicada por el directorio de
responsabilidad social, y cuando se trate de la revocatoria de
la concesión será aplicada por el titular del ministerio de
infraestructura, en ambos casos la decisión se emitirá dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del
expediente.
En todo caso corresponderá a la consultoría jurídica de la
comisión nacional de telecomunicaciones, la sustanciación del
expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las
normas sobre procedimiento previstas en la ley orgánica de
telecomunicaciones.
TRIGESIMO: se fusionaron los artículos 109 y 111 del
proyecto de Ley en el artículo 30 del nuevo texto, cambiando
la redacción en su forma, manteniendo su contenido, quedando
el articulo de la siguiente forma:
Responsabilidad y
prescripción
Artículo 30. En la
determinación de la responsabilidad derivada de la infracción
a esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la
concurrencia previstas en el Código Penal.
La responsabilidad derivada del
incumplimiento de esta Ley no excluye las que pudieren
derivarse de la aplicación de otras leyes.
La potestad sancionatoria prevista en esta Ley, prescribe a
los cuatro (4) años, contados desde la fecha en que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por órgano de la
Gerencia de Responsabilidad Social, haya tenido conocimiento
de los hechos por cualquier medio. Salvo en los casos de
anonimato, propaganda de guerra, apología del delito, mensajes
discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia
religiosa, que son imprescriptibles. TRIGÉSIMO PRIMERO:
se traslada el articulo 132 del proyecto de Ley al
artículo 31 el nuevo texto, modificando sustancialmente la
redacción del presente articulo, agregándose el lapso para la
defensa y notificaciones, quedando redactado de la siguiente
forma:
Inicio del procedimiento
y lapso para la defensa y notificaciones
Artículo 31. El
procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia escrita u
oral, que deberá ser ratificada dentro de los siguientes cinco
(5) días hábiles a su recepción por el órgano competente. El
acto mediante el cual se dará inicio al procedimiento deberá
cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Es
inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente infundada,
con contenidos difamante, contraria al orden público o cuando
haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se
procederá a notificar al presunto infractor, para que en el
lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha
de su notificación presenten en forma oral o consignen por
escrito, los alegatos que estime pertinentes para su defensa.
Las notificaciones se
practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas
formas:
1. Personalmente,
entregándola contra recibo al afectado o responsable. Se
tendrá también por notificado personalmente el afectado o
responsable realice cualquier actuación que implique el
conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha
actuación.
2.
Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de
la Administración en el domicilio del afectado o responsable.
A estos efectos, los gerentes, directivos, administradores,
quedan facultados para ser notificados en representación del
presunto infractor, independientemente de lo establecido en
los estatutos sociales o actas constitutivas, y en general,
cualquier personal o trabajador que labore para el presunto
infractor, podrá recibir válidamente la notificaciones
dictadas en el curso de este procedimiento sancionatorio. En
caso de negativa a recibir y estampar la firma respectiva, se
dejará constancia de ello y se fijara dicha notificación en la
puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente sede
u oficina del presunto infractor. También se entenderá
notificado el presunto infractor, cuando realice cualquier
actuación que implique conocimiento del acto desde el día en
que efectúo dicha actuación.
3.
Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o
privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje
constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsimilares o
electrónicos, la Administración convendrá con el afectado o
responsable la definición de un domicilio facsimilar o
electrónico.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se
traslada el articulo 135 del proyecto de Ley al artículo 32
del nuevo texto, cambiando la redacción de los numerales, se
elimino el párrafo único, cambiando la redacción en su forma,
manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente
manera:
Pruebas
Artículo 32. Vencido el
lapso anterior, se iniciará el lapso de prueba de diez (10)
días hábiles para promover y evacuar pruebas. Podrá invocarse
todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción
del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando
ello implique la prueba confesional.
En el curso del procedimiento
sancionatorio, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
tendrá las más amplias potestades de investigación, pudiendo
realizar, ordenar o solicitar:
1.
Notificaciones y citaciones para declarar o rendir
testimonio.
2.
Requerir los documentos e informaciones necesarios para el
esclarecimiento de los hechos.
3.
Emplazar, a través de los medios de comunicación social a las
personas, grupos o comunidades interesadas, que pudiesen
suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación, cualquier persona
podrá consignar en el expediente administrativo, los
documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4.
A los demás organismos públicos o privados, información o
documentos relevantes respecto a las personas interesadas,
siempre que la información de cual ellos dispongan, no hubiere
sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la
ley.
5.
Las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación
del criterio de decisión.
6.
Las inspecciones y visitas que considere pertinentes a los
fines de la investigación.
7.
Los demás actos, pruebas e investigaciones que juzgue
pertinente para la mejor consecución del procedimiento, de
conformidad con la ley.
Las imágenes y sonidos contenidos en el archivo audiovisual
y sonoro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así
como el acto del funcionario público de dicho archivo donde
conste el nombre del prestador de servicio de radio y
televisión, la fecha y la hora de difusión del mensaje, se
presumen ciertos hasta prueba en contrario.
TRIGÉSIMO TERCERO: Se
traslado el artículo 133 del proyecto de Ley al articulo 33
del nuevo texto, cambiando la redacción en su forma,
manteniendo su contenido, quedando el articulo de la siguiente
manera:
Medidas cautelares
Artículo 33. En el curso
del procedimiento sancionatorio, incluso en el acto de
apertura, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad Social
de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, podrá, de oficio o a solicitud de parte,
dictar la siguiente medida cautelar: Ordenar a los prestadores
de servicios de radio y televisión abstenerse de difundir en
cualquier horario, programas, promociones, publicidad o
propaganda que presuntamente infrinjan los supuestos
establecidos en el numeral 1 del artículo 29 de esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto
motivado y notificada al presunto infractor, en el lapso de
dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha del acto
que la acordó.
Para dictar las medidas
cautelares, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad
Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción
de buen derecho que emergiere de la situación, deberá realizar
una ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño que se
le pudiesen causar al presunto infractor y el daño que se le
pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad
afectada por la conducta u omisión del presunto infractor.
Acordada la medida cautelar, el
presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que
sean directamente afectados por la misma, podrán oponerse a
ella, de forma oral o escrita, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a fecha en que se notificó al presunto
infractor. A estos efectos se abrirá un lapso de cinco (5)
días hábiles, para alegar y probar todo lo que a su favor y
defensa estimen pertinente, a los efectos de la modificación o
revocación de la medida. Vencido este lapso, el Directorio de
Responsabilidad Social, decidirá lo conducente, mediante acto
motivado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes,
prorrogables por igual lapso.
El Directorio de
Responsabilidad Social procederá a revocar la medida cautelar
que se hubiese dictado, cuando estime que sus efectos ya no se
justifican. En todo caso las medidas cautelares que se
hubiesen dictado cesarán en sus efectos cuando se dicte la
decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o
transcurra el lapso establecido para dictar la decisión
definitiva sin que ésta se haya producido.
Cuando cambiaren las
circunstancias que dieron origen a la adopción de la medida
cautelar, podrá modificar, ampliar o revocar la medida
adoptada, mediante acto motivado y notificación al presunto
infractor y demás interesados.
TRIGESIMO CUARTO: Se
crea este artículo como excepción de sanciones a solicitud del
Diputado William Lara, quedando redactado como el artículo 34
de la siguiente manera:
Excepción de sanciones
Artículo 34. En los
casos en que el prestador de servicio infrinja lo establecido
en esta ley al difundir mensajes en vivo y directo, se les
eximirá de las sanciones previstas en esta ley, siempre que
prueben en el procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente, que actuaron en forma diligente para evitar
tal infracción o su continuación.
TRIGÉSIMO QUINTO: Se
traslado el articulo 127 del proyecto de Ley al artículo 35
del nuevo texto, cambiando la redacción con respecto a la
decisión, quedando redactado de la siguiente manera:
Decisión y
criterios de determinación
Artículo 35. El
Directorio de Responsabilidad Social, emitirá el acto que
ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente
al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la
fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a
la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquel.
Cuando la complejidad del asunto así lo amerite, este lapso
será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez
hasta por quince (15) días hábiles.
La persona sanciona deberá ejecutar voluntariamente lo
dispuesto en la decisión dentro del lapso prudencial que al
efecto fije dicho acto. En caso de incumplimiento de sanciones
pecuniarias, una vez que la obligación es exigible hace surgir
sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar
intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco
Central de Venezuela, hasta la fecha del pago efectivo de la
deuda. La falta de pago de la multa y los intereses causados,
dará derecho a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a
solicitar la ejecución judicial para el cumplimiento de las
mismas.
Las decisiones del Directorio
de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa, y
contra ellas podrá interponerse recurso contencioso
administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, por ante los tribunales competentes.
A los efectos de determinar el monto de la
multa aplicable, de conformidad con esta ley, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
1.
La obtención de beneficio económico derivada de la
infracción.
2.
El número de usuarios y usuarias potenciales y cobertura del
servicio.
3.
Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la
existencia de la infracción.
4.
Iniciativa propia de subsanar la situación de infracción.
5.
Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un
servicio de radio o televisión.
6.
Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un
servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines
de lucro.
7.
Reincidencia.
8.
Las demás circunstancias que puedan derivarse del
procedimiento.
TRIGÉSIMO SEXTO: Se
trasladó textualmente el articulo 143 del proyecto de Ley,
como Disposición Final del nuevo texto aprobado en esta
Comisión, quedando de la siguiente manera:
De la
disposición final, transitoria y derogatoria
Disposición final
Artículo 36. La presente Ley entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación,
los contratos que hayan suscrito los prestadores de servicios
de radio y televisión con los anunciantes, deberán ser
adaptados al régimen previsto en la misma.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Se incluye la Disposición
Transitoria a los efectos de la elaboración del respectivo
reglamento, quedando su redacción de la siguiente forma:
Disposición transitoria
La obligación prevista en el artículo 14 y 16 de la
presente Ley sólo será exigible al término de un año a partir
de que entre en vigencia. Dentro del plazo máximo de seis (06)
meses contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo
Nacional dictará el reglamento correspondiente. La obligación
prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la
incorporación a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva, será exigible dentro de un plazo de
cinco años contados a partir de la vigencia, de conformidad
con las normas técnicas y el reglamento. La obligación
prevista en el artículo 24 de la presente Ley, referida a la
contribución parafiscal, será aplicable en forma progresiva
para los prestadores de servicios de radio y televisión que no
estén ubicados en Distrito Capital, de acuerdo se establezca
mediante reglamento una vez se haga los respectivos estudios
económicos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se
traslada el artículo 150 del proyecto de Ley como Disposición
Derogatoria del nuevo texto, quedando su redacción de la
siguiente forma:
Disposición derogatoria
Se derogan los instrumentos, las disposiciones legales y
reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a
lo dispuesto en esta Ley, y en especial los instrumentos a lo
que se refiere los numerales 1 al 9 del artículo 208 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto a la materia a que
se refiere la presente Ley.
Dip. Juan Barreto Cipriani
Presidente |
Dip. Miguel Angel
Moyetones Vicepresidente |
Dip. William Lara |
Dip. Luis Acuña Cedeño |
Dip. Alberto Jordán Hernández
|
Dip. Angel Graterol
Oropeza |
|
Dip. Luis
Guillermo Berdugo |
Vicepresidente
|