
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 29 de
mayo de 2008, los ciudadanos WOLFGANG
CARDOZO ESPINEL y ARNOLDO ELEUTERIO
DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad núms.
5.221.063 y 2.893.041, actuando ambos en nombre propio, y el último de los
mencionados actuando también en representación de la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
(FECAVU), registrada ante la Oficina Principal de Registro del Estado
Aragua bajo el núm. 2, folios 8 al 14, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer
Trimestre, ambos asistidos por la abogada Conny García, titular de la cédula de
identidad núm. 6.886.425, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el núm. 49.522, interpusieron solicitud de inconstitucionalidad
por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional en relación con la Ley de
Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o
Pago Electrónico.
El 3 de
junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual
del expediente, esta Sala pasa a decidir, no sin antes hacer las siguientes
consideraciones:
I
DE LA
PRETENSIÓN
En el escrito consignado ante la Secretaría de esta
Sala se afirmó, en cuanto a la pretensión, lo siguiente:
1.-
Que, el Poder Legislativo ha incurrido en omisión legislativa por inacción, al
no haber procedido a impulsar y darle continuidad al desarrollo de la Ley de
Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o
Pago Electrónico.
2.- Que
dicho proyecto, luego de ser sancionado por la Asamblea Nacional en septiembre
de 2005, fue enviado para su promulgación y posterior publicación al Presidente
de la República, quien lo devolvió a la Asamblea Nacional con el fin de que se
le hicieran modificaciones.
Que,
luego de recibir las observaciones hechas por el Presidente de la República, la
Asamblea Nacional las acogió parcialmente y aprobó el texto definitivo el 13 de
diciembre de 2005. Que, no obstante que lo procedente, una vez modificado el
texto de la Ley, era remitirlo nuevamente al Presidente de la República, hasta
ahora ese trámite no se ha cumplido, es decir, el texto sancionado no se ha
remitido al Presidente de la República.
3.- Que
el incumplimiento por parte de la Asamblea Nacional del mandato constitucional
de dar trámite a los textos de ley sancionados, lesiona los derechos de los usuarios
de tarjetas de crédito y débito.
4.- Que
la ley sancionada contiene importantes prescripciones relacionadas con materias
como las siguientes: capitalización automática de intereses, gratuidad de la
emisión de tarjetas de crédito y débito, eliminación de comisiones, potestad de
fijación de tasas máximas de interés por el Banco Central de Venezuela y la
obligación de los emisores de reintegrar a los usuarios las cantidades cobradas
con arreglo a mecanismos anatocistas.
5.-
Que, mientras no exista una legislación que desarrolle los derechos
fundamentales de los usuarios del sistema bancario, la satisfacción de dichos
derechos no puede ser garantizada, ni su restablecimiento es susceptible de ser
exigido.
6.-
Que, el retraso denunciado lesiona el legítimo derecho de los usuarios de los
servicios bancarios a una información adecuada y no engañosa acerca de los
mismos, el cual fue consagrado en el artículo 117 de la Constitución.
7.- Que
esta Sala debe fijar un plazo suficiente y razonable a la Asamblea Nacional
para que proceda a promulgar y publicar en la Gaceta Oficial la Ley de
Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o
Pago Electrónico.
II
DE LA COMPETENCIA
En torno
a la competencia para tramitar la presente solicitud, la Sala observa que el
artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le
atribuye la potestad de “´[d]eclarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal
o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en
forma incompleta; y establecer el
plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.
Siendo
así, y como quiera que en el presente caso se denunció una presunta omisión en
la que habría incurrido
III
DE
Seguidamente se procede a
analizar si la pretensión planteada resulta admisible.
En cuanto
a la admisibilidad, esta Sala observa que la pretensión incoada respecto a
Ello en
virtud de que, según la copia del Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha asociación
que cursan en el expediente, si bien el ciudadano Arnoldo Eleuterio de Jesús
Benítez Castillo fue elegido Presidente de esa asociación el 23 de mayo de
2004, lo fue por un período de dos (2) años. Es decir, para esta fecha, ya
dicho período transcurrió.
Ahora
bien, visto que no consta en el expediente algún otro documento que desvirtúe
este hecho, la Sala debe declarar, a estos efectos, que a ciudadano no puede
considerársele representante de dicho ente. En consecuencia, la pretensión
planteada por dicho ciudadano, actuando en sedicente representación de
Por
otra parte, en lo que respecta a las pretensiones planteadas en nombre propio
por los ciudadanos Wolfgang Cardozo Espinel y
Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, se declara que no se
evidencia que la presente solicitud incurra en alguna de ellas; es decir: no
hay ley alguna que disponga su inadmisibilidad; ni su conocimiento corresponde
a otro tribunal; no se han acumulado pretensiones que resulten excluyentes o
cuyos procedimientos sean incompatibles; no faltan los documentos
indispensables para su admisibilidad; no contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos; su contenido resulta inteligible a los efectos de su
tramitación; no se evidencia falta de representación o legitimidad de los
recurrentes, ni tampoco hay cosa juzgada respecto a lo solicitado.
Siendo así, se admite la presente
solicitud en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que
asiste a esta Sala de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y
grado del proceso. Así se establece.
Con relación a la tramitación del
juicio, se ordena la aplicación del procedimiento para las demandas de nulidad
de actos estatales establecido en la sentencia núm. 1.645, del 19 de agosto de
2004, caso: Constitución Federal del
Estado Falcón; y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana
Presidenta de la Asamblea Nacional, para que comparezca ante este Alto Tribunal
dentro de los diez días hábiles
siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación
del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este
sentido, remítanse a las mencionadas autoridades copia certificada de la
solicitud, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo
de admisión.
Finalmente, se ordena notificar
mediante oficio a la Fiscal General de
la República y a la Procuradora General de la República y, siguiendo el
criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 1.238, del 21 de junio de
2006, caso: Cámara Venezolana de
Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, se ordena la notificación de los
solicitantes y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de
Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste
en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de
los solicitantes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres
(3) días, los solicitantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de
despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor
circulación nacional) y consignar el
cartel de emplazamiento. En caso de que la parte actora no retire, publique y
consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30)
días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advierte que si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel
publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a
su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días
de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del
expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las
razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Se
declara COMPETENTE para conocer de
la solicitud de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa contra
SEGUNDO: ADMITE la solicitud en lo que respecta a los ciudadanos Wolfgang Cardozo
Espinel y Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, en su propio nombre; a
objeto de su trámite se ordena la aplicación del procedimiento establecido en
sentencia 1.645, del 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del
Estado Falcón.
TERCERO: INADMITE la solicitud planteada por el ciudadano Arnoldo Eleuterio
de Jesús Benítez Castillo, en sedicente representación de
CUARTO: ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la
Asamblea Nacional, para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los
diez días hábiles siguientes,
contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último
de los interesados, a los fines de su emplazamiento; asimismo, se ORDENA notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República y a la
Procuradora General de la República. En este sentido, remítanse a las
mencionadas autoridades copia certificada de la solicitud, de la documentación
pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
QUINTO: ORDENA, siguiendo el
criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 1.238, del 21 de junio de
2006, caso: Cámara Venezolana de
Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, la notificación de los
solicitantes y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de
Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste
en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de
los solicitantes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres
(3) días, los solicitantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de
despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor
circulación nacional) y consignar el cartel
de emplazamiento. En caso que la parte actora no retire, publique y consigne el
cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala
declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se
advierte que si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel publicado en
prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su
publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de
despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del
expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. núm. 08-0679.-