SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 29 de mayo de 2008, los ciudadanos WOLFGANG CARDOZO ESPINEL y ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad núms. 5.221.063 y 2.893.041, actuando ambos en nombre propio, y el último de los mencionados actuando también en representación de la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (FECAVU), registrada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua bajo el núm. 2, folios 8 al 14, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre, ambos asistidos por la abogada Conny García, titular de la cédula de identidad núm. 6.886.425, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 49.522, interpusieron solicitud de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional en relación con la Ley de Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.

 

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.   

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA PRETENSIÓN

 

En el escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala se afirmó, en cuanto a la pretensión, lo siguiente:

1.- Que, el Poder Legislativo ha incurrido en omisión legislativa por inacción, al no haber procedido a impulsar y darle continuidad al desarrollo de la Ley de Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.

 

2.- Que dicho proyecto, luego de ser sancionado por la Asamblea Nacional en septiembre de 2005, fue enviado para su promulgación y posterior publicación al Presidente de la República, quien lo devolvió a la Asamblea Nacional con el fin de que se le hicieran modificaciones.

 

Que, luego de recibir las observaciones hechas por el Presidente de la República, la Asamblea Nacional las acogió parcialmente y aprobó el texto definitivo el 13 de diciembre de 2005. Que, no obstante que lo procedente, una vez modificado el texto de la Ley, era remitirlo nuevamente al Presidente de la República, hasta ahora ese trámite no se ha cumplido, es decir, el texto sancionado no se ha remitido al Presidente de la República.

 

3.- Que el incumplimiento por parte de la Asamblea Nacional del mandato constitucional de dar trámite a los textos de ley sancionados, lesiona los derechos de los usuarios de tarjetas de crédito y débito.

 

4.- Que la ley sancionada contiene importantes prescripciones relacionadas con materias como las siguientes: capitalización automática de intereses, gratuidad de la emisión de tarjetas de crédito y débito, eliminación de comisiones, potestad de fijación de tasas máximas de interés por el Banco Central de Venezuela y la obligación de los emisores de reintegrar a los usuarios las cantidades cobradas con arreglo a mecanismos anatocistas.

 

5.- Que, mientras no exista una legislación que desarrolle los derechos fundamentales de los usuarios del sistema bancario, la satisfacción de dichos derechos no puede ser garantizada, ni su restablecimiento es susceptible de ser exigido.

 

6.- Que, el retraso denunciado lesiona el legítimo derecho de los usuarios de los servicios bancarios a una información adecuada y no engañosa acerca de los mismos, el cual fue consagrado en el artículo 117 de la Constitución.

 

7.- Que esta Sala debe fijar un plazo suficiente y razonable a la Asamblea Nacional para que proceda a promulgar y publicar en la Gaceta Oficial la Ley de Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En torno a la competencia para tramitar la presente solicitud, la Sala observa que el artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye la potestad de “´[d]eclarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

 

Siendo así, y como quiera que en el presente caso se denunció una presunta omisión en la que habría incurrido la Asamblea Nacional con relación al trámite de la Ley de Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, esta Sala es competente para conocer del presente caso. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Seguidamente se procede a analizar si la pretensión planteada resulta admisible.

 

En cuanto a la admisibilidad, esta Sala observa que la pretensión incoada respecto a la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (FEVACU), de la cual se afirmó Presidente el ciudadano Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, debe inadmitirse.

 

Ello en virtud de que, según la copia del Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha asociación que cursan en el expediente, si bien el ciudadano Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo fue elegido Presidente de esa asociación el 23 de mayo de 2004, lo fue por un período de dos (2) años. Es decir, para esta fecha, ya dicho período transcurrió.

 

Ahora bien, visto que no consta en el expediente algún otro documento que desvirtúe este hecho, la Sala debe declarar, a estos efectos, que a ciudadano no puede considerársele representante de dicho ente. En consecuencia, la pretensión planteada por dicho ciudadano, actuando en sedicente representación de la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (FEVACU), resulta inadmisible. Así se establece.

 

            Por otra parte, en lo que respecta a las pretensiones planteadas en nombre propio por los ciudadanos Wolfgang Cardozo Espinel y  Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, se declara que no se evidencia que la presente solicitud incurra en alguna de ellas; es decir: no hay ley alguna que disponga su inadmisibilidad; ni su conocimiento corresponde a otro tribunal; no se han acumulado pretensiones que resulten excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no faltan los documentos indispensables para su admisibilidad; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; su contenido resulta inteligible a los efectos de su tramitación; no se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco hay cosa juzgada respecto a lo solicitado.

 

Siendo así, se admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se establece.

 

Con relación a la tramitación del juicio, se ordena la aplicación del procedimiento para las demandas de nulidad de actos estatales establecido en la sentencia núm. 1.645, del 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón; y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítanse a las mencionadas autoridades copia certificada de la solicitud, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

 

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 1.238, del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, se ordena la notificación de los solicitantes y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los solicitantes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los solicitantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor circulación nacional) y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte actora no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa contra la Asamblea Nacional, en relación con la Ley de Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, incoada por los ciudadanos Wolfgang Cardozo Espinel y  Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, actuando ambos en nombre propio y asistidos por la abogada Conny García.

 

SEGUNDO: ADMITE la solicitud en lo que respecta a los ciudadanos Wolfgang Cardozo Espinel y Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, en su propio nombre; a objeto de su trámite se ordena la aplicación del procedimiento establecido en sentencia 1.645, del 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón.

 

TERCERO: INADMITE la solicitud planteada por el ciudadano Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, en sedicente representación de la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (FECAVU).

 

CUARTO: ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento; asimismo, se ORDENA notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. En este sentido, remítanse a las mencionadas autoridades copia certificada de la solicitud, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

 

QUINTO: ORDENA, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 1.238, del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, la notificación de los solicitantes y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los solicitantes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los solicitantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor circulación nacional) y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte actora no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto   dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

                                                                                  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. núm. 08-0679.-