
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 08-0664
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2008,
El 29 de mayo de 2008, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien,
con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Para el 17 de junio de 2008, los
representantes judiciales de TELCEL, C.A. (antes TELCEL Celular, C.A.),
consignaron escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda por intereses
colectivos y difusos presentada por Asociación de Usuarios de Servicios
Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC de Venezuela), el cual ratificaron
mediante diligencia el 1 de julio de este año.
El 9 de julio de 2008, mediante
diligencia, el ciudadano Giorgio Di Muro asistido por la abogada Conny García, consigna anexos.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan
las siguientes consideraciones:
I
HECHOS
Y FUNDAMENTOS DE
De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar
presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:
Señala que
Considera como agraviante a TELCEL C.A. (antes TELCEL Bellsouth, ahora
Telefónica Movistar de Venezuela), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo
de
Menciona que dentro de los asociados a dicha organización se encuentran
varias personas suscritas a MOVISTAR, quienes no se encuentran satisfechos por
la calidad de los equipos, el servicio de postventa, el trato recibido en los centros
de servicio y de los agentes autorizados, la calidad del servicio de
telecomunicaciones, facturaciones excesivas, diferencias excesivas en las
tarifas postpago y prepago y diversas situaciones relacionadas con el servicio
de telefonía móvil y fija enmarcadas como oferta engañosa, que le lesionan sus
derechos.
Luego de una disertación del tamaño de la empresa, los países en los que
presta servicio, las ganancias que obtiene en el mundo, la cantidad de personas
a las que presta el servicio en Venezuela (10 millones de clientes), la
cantidad de empleados que posee en el país, el tipo de tecnología que ofrece y
la cobertura que tiene, concluye indicando que MOVISTAR ha destinado su
esfuerzo a la captación de usuarios y no al mejoramiento y actualización de la
tecnología y calidad del servicio de telefonía, por lo que brinda una
prestación de un servicio deficiente.
Indica que hay una oferta engañosa debido a que los equipos ofertados no
pueden usarse al cien por ciento (100%) de lo ofrecido en las promociones, lo
cual no es atribuible a la inexperiencia o impericia del usuario, sino de la
incompatibilidad de las supuestas bondades del equipo con la tecnología y
capacidad de la empresa, obligándose al usuario a suscribir contrato con otras
empresas del grupo como “Mi Punto.com”, para poder tener acceso a funciones que
incluye el equipo de teléfono pero no se puede acceder a ellas.
También en razón a que los equipos son reempacados por la empresa y
ofertados por separados a los usuarios, vendiendo por separado los componentes
que vienen en los empaques de origen, generando gastos excesivos al usuario y
una ganancia desproporcionada a la empresa. Además, los equipos carecen de
repuestos, son de dudosa calidad y tienen daños ocultos, siendo que cuando se
usa la garantía se debe esperar un lapso de reparación incierto, por la
supuesta falta de repuestos y la empresa se niega a cambiarlo, incumpliendo con
la garantía de ley.
Que los planes tarifarios son de difícil interpretación e inducen al
error del usuario, adquiriendo el plan que le es sugerido por el vendedor o el
plan que por mandato de la empresa está obligado a suscribir al comprar
determinado equipo especial, al venir condicionado a la oferta de venta.
Igualmente ocurre con las promociones sobre conectividad, cobertura y calidad
del sistema desplegadas en los medios de comunicación social, que no guardan
relación con la realidad y se puede observar en la cantidad de quejas y
reclamos que son del dominio público.
En lo relativo a la calidad de los equipos, aunque no duda del papel
desempeñado por
En lo referente al servicio postventa y los Centros de Servicio
Autorizados, señala la mala prestación del servicio al observar las largas
colas, el tiempo indefinido para la reparación, la incertidumbre de los
resultados del reclamo, la mala atención al usuario y la negativa del reemplazo
de los equipos de mala calidad. Se observa que estos Centros se rigen por
reglas internas desconocidas por los usuarios ya que no son publicitadas, en
donde se aplican criterios unilaterales para la reparación o sustitución del
equipo, colocándose como carga del usuario demostrar que no usó de manera
indebida el equipo, siendo que no cumplen con la garantía salvo que se contrate
el “seguro de teléfono”, por lo que pierden el aparato, y cuando poseen el
seguro obligan al usuario al pago de una diferencia con respecto al equipo
asegurado, ya que se asegura el equipo y no el costo del mismo, por lo que
dicho cobro es ilegal sobre todo al cuando actúa como empresa de seguro sin la
autorización de
Por lo que respecta a la calidad del servicio, señala que es común la
queja de la dificultad de establecer comunicación con equipos de otros
operadores telefónicos, existiendo la falsa creencia de la superioridad de la
conexión del sistema, ya sea un equipo con tecnología CDMA o GSM, siendo que incluso
dentro de la empresa es difícil la comunicación entre estos dos tipos de
equipos, ya que no se actualizan los equipos de transmisión ante el aumento de
usuarios, así la red GSM no cumple con los parámetros de calidad ni si quiera
para efectuar una fácil conexión.
Igualmente, indica que se producen facturaciones excesivas ya que el
costo de llamada en los equipos CDMA comienza desde el momento de inicio de la
misma y su facturación no es confiable ya que se cobra el tiempo antes de
verificarse la conexión y el minuto de llamada es un máximo de cuarenta y cinco
segundos, agregando al cobro del servicio un minuto de llamada por cada cuatro
minutos en el aire. También, los planes ofertados en segundos son cobrados en
minutos tomando fracciones como valores enteros donde una llamada de cuarenta y
cinco segundos es tomada como de un minuto. Incluso, en los servicios prepago
se desconoce el tiempo y número de llamadas realizadas ya que no existe
facturación por ese servicio, por lo que se encuentra en desventaja este tipo
de usuario susceptible al cobro indebido.
Menciona que el contrato de servicio o de suscripción de telefonía no
está disponible ni en físico ni en formato digital en la página web de la
empresa para la revisión del usuario, y del formato impreso que se firma por el
usuario no le queda copia a éste, estando redactado en letras de un tamaño
inferior al establecido en
En lo relativo al servicio por medio de las tarjetas prepago, el
suscriptor del servicio no es titular del número de teléfono asignado al
equipo, no tiene posibilidad de mantener el mismo número ya que sólo se asigna
a ese equipo y es intransferible, por lo que la compra del número y la línea,
no le da titularidad ni propiedad del mismo, por lo que si es robado,
extraviado, hurtado o el teléfono deja de funcionar pierde el número de
teléfono, el contacto a través de éste con sus relaciones personales y de
trabajo, siendo que dicho pago además no es reembolsable y no genera intereses
a favor del usuario. Junto con esto, que la venta de las tarjetas prepago se
hace sin entregar factura que identifique el número de la tarjeta, limitando la
posibilidad de reclamo ante el vendedor, quienes a su vez remiten al usuario
directamente a MOVISTAR, resultando el reclamo engorroso y generalmente
improcedente bajo el argumento efectuado sin prueba de haber consumido el
usuario la cantidad reclamada, todo esto aunado al hecho que el uso de la
tarjeta no queda registrado en documento alguno y el usuario no tiene acceso a
la facturación de su servicio de teléfono, desconociendo el número de llamadas
realizadas, tiempo de duración y el costo de cada uno. Finalmente, el servicio
es interrumpido al consumirse el saldo de la tarjeta prepago o si el mismo es
insuficiente al momento de la fecha de corte, quedando a favor de la empresa el
saldo no consumido, sin contemplar tiempo de gracia ni notificación previa de
suspensión del servicio, afectando no sólo la posibilidad de efectuar llamadas,
lo cual es lógico, sino que afecta la recepción de llamadas, lo cual resulta
coercitivo e ilegal, ya que se obliga a mantener siempre un saldo a favor de la
empresa, la que realiza falsos créditos, consumiendo todo o parte de los saldos
de las nuevas tarjetas prepago sin la posibilidad de verificar los supuestos
consumos realizados con esos créditos otorgados sin solicitud y autorización
expresa del usuario, lo que sería una apropiación indebido o un enriquecimiento
sin causa.
Que las llamadas efectuadas desde teléfonos con tarifas postpago o
prepago, no se discriminan al momento de efectuarse por lo que es indiferente
para la prestación del servicio de uno u otro, sin que sea más engorroso o
pesado identificar que se trata de una u otra clase de equipo, tratándose ambas
tarifas por igual al momento de suscribir los contratos, siendo la única
diferencia en la forma de pago y que en el servicio postpago es necesaria la
domiciliación del pago en una tarjeta de crédito, lo cual va en contra del
derecho de igualdad y la protección en contra de las anomalías del servicio
reconocidos en el artículo 12 de
Por todo lo anterior, considera que se afecta de manera severa la
calidad de vida de los usuarios de este servicio, sobre todo las que se
encuentran en la modalidad prepago, por lo que accionan de conformidad con el
artículo 26 de
De este modo solicitó la admisión de la demanda; se tengan como crédito
las cantidades pagadas en exceso por los usuarios del servicio de telefonía
celular prepago; que se determine si la conducta de MOVISTAR y los agentes
autorizados son actividades prohibidas; y se ordene a
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa
No obstante,
como punto previo, en cuanto al escrito presentado por los apoderados
judiciales de la co-demandada TELCEL, C.A., el mismo no se aprecia por
extemporáneo por anticipado, ya que antes de la admisión de la demanda aún no
se encuentra trabada la litis, ni se
ha formado la relación jurídico procesal, y mal se puede pretender la
apreciación de dicho escrito sobre causales de admisibilidad de la demanda, que
ha de conocer esta Sala de oficio y por mandato imperativo de la ley, debiendo
presentar sus argumentos y oposiciones en la oportunidad procesal
correspondiente (artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se
declara.
Con este objeto, se observa que en sentencia N° 656/2000 (caso: Dilia
Parra Guillén)
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado
“(...) DERECHOS
O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo
(pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un
sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico
entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos
o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los
posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como
ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la
educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por
DERECHOS O
INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado
(aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que
dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que
los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo,
determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos,
a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos
colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya
que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren
a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se
atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE
ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos,
son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero
declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de
las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión
fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo
281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir
demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad,
la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una
construcción, etcétera.
COMPETENCIA:
de las acciones que se ejerzan con ocasión
de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala
Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley
procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto
en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA
SU EJERCICIO: los derechos e intereses
colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones
incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido
para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde
que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es
aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses,
conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo
constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6
de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA
ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o
específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto
LEGITIMACIÓN
PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la
demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su
condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello
sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un
interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para
sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en
protección de los intereses colectivos, además de
Ahora bien,
en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser
pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a
derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho
subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo
referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación
común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo
judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos
casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el
número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho
o interés invocado.
IDONEIDAD DE
La acción en
protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser
utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto
Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los
funcionarios públicos. Así, ha señalado
EFECTOS DE
En el caso
bajo examen, los accionantes interpusieron la presente demanda por derechos e
intereses colectivos y difusos en contra de TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de
Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el artículo 26 de
De acuerdo
con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo
planteado se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos,
en razón que se trata de sujetos determinables,
Toca ahora
verificar la legitimación de la asociación civil accionante, a cuyo efecto se
observa que la tutela que invoca no sólo atañe a los miembros de la misma, sino
también a los consumidores y usuarios del servicio de telefonía móvil prestado por MOVISTAR, lo que -en concordancia con
el criterio jurisprudencial reiterado de
Por otra
parte,
Finalmente,
como quiera que no existe un procedimiento especial para ventilar acciones de
protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y atendiendo lo
previsto en el primer aparte del artículo 19 de
“(...)
Los llamados
a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin
que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación
que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas
jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
A partir de
la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal
aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del
868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en
el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren
convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo
anterior,
Se otorgan
diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la
fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de
las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados
presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en
igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con
quienes coadyuvarán.
Se fija el
quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las
10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo
868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por
Con el fin
de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia,
Los
coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de
éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen
al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no
existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo
podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes
coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos”.
Como quiera
que en el caso bajo estudio, la acción fue planteada inicialmente y de forma
acertada como una acción de protección de derechos colectivos y difusos,
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(...) El
procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los
requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante
deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar
el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el
debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el
debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la
lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de
documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran
(...)”.
En relación
con las pruebas promovidas, como lo fueron las documentales de los afiliados a
Establecido lo anterior y dado los efectos erga omnes que
podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro
de este especial tipo de acciones- conforme a la petición de los
accionantes se notifique al Ministro del
Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, al Ministro del Poder Popular
de Infraestructura, al presidente de
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o
notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si fuese
publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho
lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los
intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las
posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de
emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar
prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será
dirigida por
Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia,
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO.- Se admite la demanda por
derechos difusos interpuesta por
SEGUNDO.- Se ordena notificar al Fiscal General de
TERCERO.- Se ORDENA el emplazamiento mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de
comparecencia al pié de página, a TELCEL
C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela), a Telefónica Móviles S.A., y a
CUARTO.- Publíquese un edicto, a
costa de los demandantes, llamando a los interesados en coadyuvar en el
presente juicio, el cual deberá insertarse en un diario de mayor circulación
del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros
coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del
mismo.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp 08-0664
MTDP/