CODIGO DE
INSTRUCCION MEDICO FORENSE
EL CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta
el siguiente,
CODIGO DE INSTRUCCION MEDICO FORENSE
INSTRUCCION
MEDICO-FORENSE
PARTE PRIMERA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Todo médicos cirujano se considera adjunto al
Juzgado de la demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a
menos que motivos legítimos se lo impidan.
Artículo 2º.- La citación del médico la hará el Juez por
escrito; si el citado se excusare lo hará en la misma forma. En este caso ambos
deben tener presente lo prescrito por el artículo 180 del Código de
Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de
1962).
Artículo 3º.- Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán
una lista nominal de los facultativos residentes en su demarcación, y para
ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso turno; a menos que
la urgencia del caso lo impida.
Artículo 4º.- Todo facultativo al declarar como perito,
prestará juramento y llenará las demás prescripciones del artículo 159 del
código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1962).
Artículo 5º.- Las declaraciones de los médicos no
revalidados, no tendrán más valor que el que les dé la Ley.
Artículo 6º.- Los Jueces no emplearán en las experticias a
facultativos no revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando no
haya otros en la localidad.
Artículo 7º.- Los facultativos llamados a declarar en
causas por lesiones, reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les agregue
el número de comprofesores que crean conveniente y llamar en su ayuda a
cualquiera de los médicos que por sus conocimientos especiales puedan contribuir
más eficazmente a la ilustración de la causa.
Artículo 8º.- Cuando el facultativo sea llamado para un
herido grave, sin que su llamamiento proceda de la autoridad procederá a su
curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más próximo.
Artículo 9º.- Siempre que un facultativo sea llamado para
asistir a un herido lo pondrá en conocimiento del Juez local o de cualquiera
otra autoridad de sustentación.
Artículo 10.- Si el facultativo estuviere solo con un
herido grave y éste presentare signos de una muerte inmediata, invitará a
algunos vecinos o transeúntes para que presencien la curación, y enviará aviso
al Juez o funcionario de sustentación más inmediato o a cualquier autoridad de
policía.
Artículo 11.- Los jueces proporcionarán a los facultativos
los elementos que necesiten para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 12.- Ningún facultativo expedirá certificado de
defunción ocasionada por violencias exteriores, sin la autorización del Juez
respectivo.
Artículo 13.- Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir
al médico encargado de un herido o procesado enfermo, le dé informes sobre el
estado del paciente.
Artículo 14.- Si durante la asistencia ocurre algo
extraordinario, el facultativo lo participará al Juez por escrito.
Artículo 15.- El Juez hará cumplir las prescripciones
facultativas. (Artículo 187, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 16.- Durante la asistencia de un herido o
procesado enfermo, los médicos pueden celebrar las consultas que crean
convenientes y las que pida el paciente, sin necesidad de previa
autorización.
Artículo 17.- Cuando el médicos encargado de la asistencia
de un herido que pueda dar lugar a un proceso criminal o de la de un procesado,
tenga que separarse de la asistencia del enfermo o que ausentarse, pondrá en
conocimiento del Juez su determinación y las causas que la justifican.
Artículo 18.- Justificada que sea la razón por que un
facultativo pida retirarse de una asistencia, el Juez procederá a reemplazarle
con otro que sea de su satisfacción.
Artículo 19.- En todo asunto médico-legal, deben obrar por
lo menos dos facultativos (artículo 149 y 153, Código de Procedimiento
Criminal). (Art. 144 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 20.- Si la urgencia del caso lo requiere, obrará
uno solo a reserva de nombrar después s los que fueron necesarios (Ley citada,
artículo 149). (Art. 151 Código de Enjuiciamiento Criminal de
1962).
Artículo 21.- Cuando los facultativos fueren dos y no
estuvieren acordes, el Juez nombrará uno o más en número impar (artículo 154,
Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 22.- Cuando el Juez lo crea conveniente pedirá
informe a la Facultad Médicos, a la cual hará las preguntas del caso, con
remisión en copia autorizada de las operaciones de los facultativos y de las
actas que sea menester.
Artículo 23.- La Facultad Médicas procederá en estas
consultas, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos y el informe
por ella emitido será apreciado por el Juez según la Ley.
Artículo 24.- Las preguntas dirigidas por los Jueces a los
facultativos serán claras y precisas.
Artículo 25.- Cuando un facultativo lo crea necesario,
puede pedir al juez ampliación o aclaración de una o más preguntas.
Artículo 26.- Cuando las declaraciones, informes o
consultas, no encierren los datos necesarios, el Juez interrogará a los peritos
sobre los puntos emitidos (Art.62, Código de Procedimiento Criminal). (Art.
150 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 27.- Los Jueces al preguntar a los expertos,
cuidarán de no hacer sugestiones ni tergiversaciones y no harán preguntas
capciosas.
Artículo 28.- En los casos en que al clasificar una lesión
el facultativo tenga dudas sobre su importancia, se inclinará siempre a lo menos
grave.
Artículo 29.- Los facultativos al obrar desecharan toda
idea preconcebida y procederán en la investigación de los hechos como si no
tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.
Artículo 30.- Si alguna persona se negare a ser reconocida
por los facultativos o a contestar sus preguntas, que ellos lo pondrán en
conocimiento del Juez actuante.
Artículo 31.- Siempre que el médicos lo crea conveniente
podrá comunicar al Juez sus ideas sobre algún accidente del caso, que no esté
comprendido en las preguntas que se le hagan.
Artículo 32.- Los honorarios de los facultativos, peritos y
demás reconocedores se pagarán de la manera que lo determine la Ley.
Artículo 33.- En los casos en que las experticias
devenguen honorarios, el Juez lo notificará a los médicos pidiéndoles al mismo
tiempo la nota o cuenta de ellos.
TITULO II
SECCION UNICA
Atentados Contra las Costumbres y la
Reproducción
Artículo 34.- Los facultativos nombrados para ejercer una
experticia en los casos de atentado contra el pudor, después de aceptar el
encargo prestarán el juramento de Ley.
Artículo 35.- Los facultativos nombrados para reconocer
una persona que se encuentre en este caso se trasladarán reunidos a la casa de
la agraviada y sin anunciar su visita se presentarán provistos de la competente
autorización.
Artículo 36.- Constituidos en la casa notificarán su
encargo al jefe de la familia mostrándole la orden del Tribunal y pidiéndole se
sirva conducirlos a la presencia de la persona que deben reconocer.
Artículo 37.- El primer interrogatorio de los peritos a
la agraviada se verificará sin la presencia de ninguna otra persona, ni aun de
la propia familia.
Artículo 38.- Después s de haber obtenido de la agraviada
la relación de lo sucedido, los facultativos interpelarán a los parientes y
demás personas que puedan tener conocimiento del hecho, y del examen comparativo
de estas relaciones formarán sus primeras deducciones.
Artículo 39.- Después de estos preliminares procederán a
examinar las ropas y lienzos que puedan conservar las huellas del delito.
Artículo 40.- Si la inspección ocular no basta para dar a
los facultativos idea exacta pueden recoger los lienzos para someterlos a
análisis químicos y microscópicos.
Artículo 41.- En los casos en que la Química sea la
ciencia que debe resolver el problema y los recursos de la localidad lo
permitan, los lienzos se remitirán al Juez para que este los envíe a los
químicos o farmacéuticos.
Artículo 42.- Verificado el examen de los órganos
ofendidos, según la prescripción de la ciencia, los facultativos extenderán una
noticia minuciosa no sólo de las lesiones observadas para la averiguación, sino
del aspecto y estado general de los órganos genitales.
Artículo 43.- En el examen de que habla el artículo
anterior se debe tener presente la facilidad con que por medio de instrumentos y
hasta de la mano se pueden ocasionar lesiones que no existían.
Artículo 44.- Los facultativos pueden pedir el examen y
reconocimiento del agresor para comprobar sus presunciones.
Artículo 45.- Las cuestiones a que los delitos contra la
honestidad dan lugar y que los autores llaman accesorias, serán propuestas por
el Juez a los facultativos según vayan surgiendo.
Artículo 46.- Las cuestiones a que pueda dar origen el
matrimonio están tan enlazadas con las de que trata este Código, que en el
procedimiento de ellas debe seguirse lo prescrito en los artículos
anteriores.
Artículo 47.- Los problemas presentados en las cuestiones
en que pueda dar lugar la preñez así como la capacidad de producirla o
contraerla, son más del orden científico que del jurídico, y los tratados de
Medicina Legal señalan al médicos la marcha que debe seguir en la investigación
de los delitos a que puedan dar origen.
Artículo 48.- En los casos de aborto voluntario, los
facultativos deben declarar:
1. Si la
criatura ha nacido viva
2. En el
caso de haber nacido muerta, si habría podido vivir fuera del seno materno.
3. Si ha
habido delito; por qué medios y en qué circunstancia se ha perpetrado (artículo
71, Código de Procedimiento criminal). (Art. 147-A Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1962).
Artículo 49.- Para verificar la existencia del aborto los
facultativos examinarán a la supuesta madre, sus vestidos y los lienzos de su
lecho y cuantos objetos puedan darles alguna luz.
Artículo 50.- Los medicamentos y sustancias sospechosas
que se encuentren en la habitación de la examinada deberán ser sellados y
remitidos al Tribunal.
Artículo 51.- Si entre las sustancias hubiere alguna de
las que la ciencia considera como abortivas, los facultativos la designarán al
Juez para llenar la exigencia del citado artículo 71 y examinarán el producto de
la concepción, si existe. (Art. 147-A Código de Enjuiciamiento Criminal de
1962).
Artículo 52.- Cuando el feto haya sido ocultado dirigirán
sus investigaciones del modo que crean pueden hallarlo, procediendo en esto con
conocimiento del Juez.
Artículo 53.- Cuando el feto haya sido inhumado, el Juez
por sí o a petición de los facultativos ordenará y presenciará su
exhumación.
Artículo 54.- Si en el examen exterior del producto de la
concepción se encontraren señales de violencia, los facultativos las describirán
y declararán además todo lo concerniente a ellas como si se tratase de lesiones
comunes.
Artículo 55.- El aborto quirúrgico provocado por un
facultativo con el objeto de salvar la vida a una mujer grávida, ejecutado en
los casos que indica la ciencia y con las condiciones que exige la Ley penal, no
atrae a su autor responsabilidad legal de ningún genero (Libro III, artículo 365
del Código Penal). (Art. 435, ap 2° Código Penal de 1964)
TITULO III
SECCION PRIMERA
Atentado Contra la Salud y la Vida
Artículo 56.- Los facultativos llamados a reconocer heridos
deberán proceder al examen exterior de la lesión y anotar todas las
particularidades observadas.
Artículo 57.- Si el tiempo transcurrido entre la agresión
y el examen ha sido suficiente para determinar inflamaciones, infiltraciones o
cualquiera otro fenómeno capaz de alterar la forma y aspecto de la lesión, lo
especificarán en su declaración.
Artículo 58.- Si la gravedad del herido lo permite,
examinarán su estado general fijando los síntomas y signos que puedan
caracterizar las lesiones de los órganos internos.
Artículo 59.- Terminados estos preliminares, compararán las
formas y dimensiones de los instrumentos del delito con las de la herida.
Artículo 60.- En seguida procederán a la exploración de la
lesión según su naturaleza.
Artículo 61.- En los casos que una hemorragia u otro
accidente grave pusiere en peligro inminente la vida del lesionado, procederán a
remediar el mal antes que todo, aun cuando sepan que las medidas que tomen
retarden el examen que deben hacer.
Artículo 62.- Siempre que se presente el caso anterior, el
médicos dará parte al Juez, si fuere posible, sin dejar por esto de proceder, si
no lo fuere.
Artículo 63.- Asimismo cuando los facultativos teman que
el lesionado fallezca inmediatamente, darán aviso al Juez.
Artículo 64.- Los facultativos pedirán los medicamentos que
necesiten al establecimiento más cercano por órgano del Juez, o directamente en
caso de no hallarse aquel funcionario, o de grave urgencia.
Artículo 65.- Cuando después s del primer examen los
facultativos no puedan formar juicio, declararán simplemente lo observado y se
les acordará el tiempo que pidan para continuar sus observaciones, y
transcurrido el plazo darán nueva declaración.
Artículo 66.- En el caso de que un herido haya sido
socorrido por otro facultativo, el que venga después s no debe levantar el
apósito, sin la presencia del que lo puso y sin que éste diga si hay o no
peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo contrario.
Artículo 67.- Cuando el herido haya sido socorrido por
cualquier persona extraña a la ciencia y el apósito por ella aplicado haya
remediado algún accidente importante, los facultativos no deben tratar de
sustituirlo, a menos que su notable imperfección pueda originar males de
consideración.
Artículo 68.- Cuando el instrumento del delito haya quedado
en la herida y los facultativos crean conveniente no extraerlo y suspender todo
procedimiento, el Juez respetará su determinación y lo hará constar en el
proceso.
Artículo 69.- Si del examen de los vestidos, comparados con
el instrumento del delito resultaren algunas diferencias o irregularidades de
relación, los facultativos las manifestarán escrupulosamente.
Artículo 70.- Si las heridas son de carácter leve, el
facultativo declarará en cuántos días poco más o menos podrá curarse y se
ocasionarán o no imperfecciones o invalidarán al herido.
Artículo 71.- Cuando las heridas se agraven por alguna
inobservancia del tratamiento prescrito, o por cualquier otra causa, el médicos
debe ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 72.- Cuando algún accidente extraño a la lesión
ocasione la gravedad o muerte del paciente, el facultativo hará conocer al Juez
el hecho, especificándole la relación que existe entre la lesión y el
accidente.
Artículo 73.- En los casos en que condiciones patológicas
o circunstancias especiales anteriores a la lesión, impriman a ésta un carácter
más grave que el de los casos comunes, los facultativos lo expresarán en su
declaración.
Artículo 74.- Los facultativos tratarán de determinar,
hasta dónde sea posible, si la lesión ha sido ocasionada por acción extraña o
propia, y si ha sido accidental o no.
Artículo 75.- Si fuere una cicatriz lo que se trata de
examinar, debe estudiarse su forma, situación, dimensiones, su grado de
organización y si es o no adherente a los tejidos que cubre para de todo esto
deducir la dificultad que pueda oponer al movimiento de los órganos y si esta
dificultad es temporal o permanente.
Artículo 76.- En el caso de ser permanente si está al
alcance de la ciencia remediar la imperfección.
SECCION SEGUNDA
De los Procedimientos Después de la
Defunción
Artículo 77.- Cuando los individuos que han sufrido
violencias fallezcan a consecuencia de ellas, el Juez decretará la autopsia, a
menos que ocasionada la muerte por un accidente, los médicos puedan declarar con
certeza sobre el hecho.
Artículo 78.- Para proceder a la autopsia es necesario que
hayan transcurrido lo menos veinte horas desde la del fallecimiento; cuando se
trate de cadáveres encontrados, los médicos calcularán el tiempo que tienen
muertos y harán siempre el cómputo anterior para la inhumación.
Artículo 79.- Antes de dar principio, los facultativos
examinarán escrupulosamente el aspecto exterior del cadáver.
Artículo 80.- Asimismo reconocerán las heridas exteriores y
el estado en que se encuentran.
Artículo 81.- Si en el cadáver se encontraren señales de
un delito, tratarán de determinar si han sido hechas antes o después s de la
muerte.
Artículo 82.- Todos los objetos que se encuentren junto al
cadáver, deben ser examinados con atención. Del mismo modo se examinarán las
armas, instrumentos y vestidos que se hallaren.
Artículo 83.- En los casos en que por encontrarse alguna
arma en la mano del cadáver o por cualquiera otra circunstancia haya sospecha de
suicidio, el examen exterior del cadáver debe ser más escrupuloso.
Artículo 84.- Si a la hora de proceder a la autopsia se
ignora todavía quién es el finado, se tomará razón de todos los rasgos
principales de su fisonomía, de cualquier seña particular que se le encuentre y
de la clase y condiciones de su vestido.
Artículo 85.- Las heridas que presente el cadáver, si
durante la vida no han sido descriptas, deben ser estudiadas con la misma
atención que si se tratara de curarlas.
Artículo 86.- Las heridas y cualquiera otra clase de
lesiones deben ser disecadas para que los facultativos sepan cuáles son los
tejidos interesados.
Artículo 87.- Los facultativos declararán si del examen de
los objetos que rodeen el cadáver y del aspecto de su fisonomía pueden deducir
que ha habido lucha.
Artículo 88.- El cadáver no podrá ser transportado del
lugar en que se encuentre ni variado de posición hasta que en los facultativos
no hayan terminado su examen exterior.
Artículo 89.- Después s de practicadas estas operaciones
se procederá a la abertura de las tres cavidades en el modo y forma que
prescribe la ciencia.
Artículo 90.- Al proceder a la abertura de un cadáver los
facultativos tomaran las precauciones higiénicas que aconseja la ciencia.
Artículo 91.- En el examen de los órganos interiores se
observará lo prescrito por la ciencia; si hubiese sospechas de envenenamiento,
se extraerán los órganos en los cuales se puede encontrar la sustancia tóxica y
se envasarán para después s de sellados remitirlos a los químicos.
Artículo 92.- Los facultativos deben, además de describir
las lesiones, decir a qué clase pertenecen bajo el doble aspecto de su gravedad
y de su naturaleza, adoptando para ambos casos la clasificación de los tratados
clásicos de Medicina Legal.
Artículo 93.- En los casos de muerte súbita en que el
facultativo no pueda explicar la causa, ni por los antecedentes, ni por el
aspecto del exterior del cadáver, debe procederse a la autopsia.
Artículo 94.- Cuando se haya terminado la autopsia se
dispondrá la inhumación dejando marcado el sitio donde ésta se verifique, por si
hubiese necesidad de un nuevo examen (artículo 67, Código de Procedimiento
Criminal). (Art. 130, Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 95.- Si el cadáver que se trata de examinar está
inhumado se procederá a su exhumación.
Artículo 96.- Si los facultativos juzgan por la data de la
inhumación que ya no deben quedar vestigios de lo que se trata de averiguar,
deben ponerlo en conocimiento del Juez para que no se practique sin objeto una
operación que nunca está exenta de peligros.
Artículo 97.- Al hacerse una exhumación se deben poner en
práctica todos los medios higiénicos recomendados por la ciencia (Reglamento de
Cementerios vigente).
Artículo 98.- Descubierta la fosa, se tomará razón de la
situación del cadáver en ella y de todos los objetos que lo rodean, así como en
sus vestiduras.
Artículo 99.- Cuando haya sospechas de envenenamiento y el
cadáver esté inhumado, deberá recogerse algunas porciones de la tierra del lugar
y de la más próxima, envasarla convenientemente y sellarla por si fuere
necesario algún análisis químico.
Artículo 100.- Inmediatamente después de haber extraído el
cadáver, se procederá a su autopsia.
Artículo 101.- Los órganos o tejidos que se hayan de enviar
a los químicos, se sellarán después s de envasados.
Artículo 102.- Cuando algún objeto encontrado en la
sepultura, o alguna pieza anatómica deba pasar al Tribunal para ser examinada,
los facultativos, por los medios que les da la ciencia, la pondrán en
condiciones convenientes para que la putrefacción no progrese ni los que hayan
de examinar corran riesgo de intoxicarse con los gases.
Artículo 103.- Cuando se trate de cadáveres que hayan sido
inhumados fuera de los lugares destinados a este objeto, se procederá a la
apertura de la fosa con mucha mayor precaución que cuando se conocen con
exactitud los límites de ella.
Artículo 104.- En ningún caso el Juez procederá a una
exhumación sin la presencia de los facultativos que deben acompañarle en el
acto.
Artículo 105.- Si por cualquier motivo el Juez tuviere a
bien mandar inhumar el cadáver en otro lugar del que ocupaba y fuere necesaria
su traslación, consultará a los facultativos sobre los medios de llevarla a
cabo, más conforme con las prescripciones de la higiene.
Artículo 106.- Si los médicos creyeren conveniente reservar
alguna porción del cadáver para algún examen histológico, podrán hacerlo.
SECCION TERCERA
Experticias Químicas
Artículo 107.- En los casos de que se sospeche que hay
envenenamiento, los facultativos, de orden del Juez, remitirán a los químicos,
en frascos separados y después s de haber hecho el correspondiente examen,
varias porciones de la tierra más próxima al cadáver, los líquidos que se
encuentren derramados y los lienzos manchados que lo envuelvan.
Artículo 108.- Remitirán también el estómago ligado como lo
indica la ciencia, una o más porciones del tubo intestinal, otra del hígado,
otra del cerebro, una parte de los tejidos blandos que se encuentran a los lados
del raquis y la vejiga de la orina con el líquido que contenga.
Artículo 109.- En ninguno de los frascos se mezclarán
porciones de diversos órganos, ni se verterán líquidos extraños de ninguna
naturaleza.
Artículo 110.- Los frascos deben ser de vidrio, nuevos y de
tapa esmerilada.
Artículo 111.- Estos frascos se cerrarán también n
herméticamente como sea posible y en seguida se retaparán con lienzo o pergamino
atado con una cinta sobre cuyo lazo estampará el Juez el sello del Tribunal, en
lacre.
Artículo 112.- Cada frasco llevará un rótulo que exprese los
órganos o porciones de ellos que contengan.
Artículo 113.- Cuando el experto químico asista a la
inhumación o autopsia y crea necesitar algún otro órgano o una porción de él,
podrá pedirlos.
Artículo 114.- Depositados en el Tribunal los frascos
cerrados y sellados, el Juez tomará juramento al experto conforme a la Ley y en
seguida se los entregará para que proceda.
Artículo 115.- Las operaciones que anteceden deben
verificarse con la mayor rapidez posible.
Artículo 116.- El Juez mostrará el informe de los médicos
al experto químico.
Artículo 117.- El químico experto antes de abrir los frascos
examinará el estado de sus sellos y tomará razón de su aspecto y
condiciones.
Artículo 118.- Examinados los sellos, si se encontrare
alguna señal de haber sido fracturados, el químico se abstendrá de proceder sin
antes ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 119.- Para proceder al análisis el experto
procurará servirse de instrumentos enteramente nuevos.
Artículo 120.- Si los instrumentos que emplea han sido
alguna vez usados, los lavará del modo más conveniente, y expresará en su
informe el uso a que antes los dedicó y los medios de que se ha válido para
lavarlos.
Artículo 121.- Al dar su informe hará la relación de los
experimentos que ha hecho y de los reactivos usados.
TITULO IV
SECCION UNICA
De las Afecciones Mentales
Artículo 122.- Cuando algún procesado sufra de alguna
afección mental, el Juez debe nombrar facultativos que le reconozcan y declarar
si verdaderamente esta comprendido en el artículo 19 del Código Penal. (Arts.
62, 63 y 64 del Código
Penal de 1964).
Artículo 123.- Los facultativos encargados de reconocer un
demente, o privado de su razón por cualquier motivo, deben recoger de sus deudos
los antecedentes o circunstancias que precedieron a aquel estado y todo cuanto
con el caso se relacione.
Artículo 124.- Provistos de todos estos datos procederán al
examen según las prescripciones de la ciencia.
Artículo 125.- Los exámenes deben ser repetidos y
variados.
Artículo 126.- Los intervalos entre las visitas, la duración
de éstas, y su número deben quedar al arbitrio de los facultativos.
Artículo 127.- Los facultativos pueden pedir el tiempo de
observación que sean conveniente; pero en los casos de demencia confirmada deben
declararla lo más pronto posible.
Artículo 128.- Si los facultativos necesitaren trasladar al
privado de su razón a un hospital, o establecimiento adecuado para observarlo,
lo harán después de la orden del Juez, al cual harán ver la necesidad.
Artículo 129.- Ordenada la traslación temporal de un
procesado a un establecimiento de observación, los médicos encargados de
declarar respecto de su estado mental, se pondrán de acuerdo con el Director de
dicho establecimiento para que, durante la ausencia de ellos, lo observe o haga
observar.
Artículo 130.- De estos datos recogidos directamente por los
facultativos y los que les proporcionen los empleados del establecimiento, debe
formarse una memoria u observación clínica que debe obrar en la declaración o
informe.
Artículo 131.- En las conclusiones deducidas de estos datos
deben los facultativos expresar:
1. 1.Si
realmente está o ha estado demente o fuera de razón el acusado.
2. Caso
de estarlo, desde cuándo data su demencia
3. Hasta
qué punto el estado mental en que se halla o se halló, turba o turbó la
razón.
4. Si la
enajenación que sufre o ha sufrido es o no permanente.
Artículo 132.- El Juez puede dirigir a los facultativos las
preguntas que necesite y éstos deberán contestárselas, según los datos que les
dé la ciencia.
PARTE SEGUNDA
TITULO I
SECCION UNICA
Experticias Civiles
Artículo 133.- El juicio de expertos sólo tendrá lugar sobre
puntos de hecho y cuando lo determine el Tribunal de oficio, o a pedimento de
las partes. (Artículo 217, Sección V, Título II, Código de Procedimiento Civil).
(Art. 331, Código de Procedimiento Civil de 1916).
Artículo 134.- Los facultativos nombrados para actuar como
expertos presentarán, al aceptar la misión y dentro de las veinticuatro horas
que siguen a su notificación, el juramento de Ley (Título II, Sección V,
artículo 219, Código de procedimiento Civil). (Art. 333, Código de
Procedimiento Civil de 1916).
Artículo 135.- En el orden civil, lo mismo que en el
criminal, la intervención de los facultativos se hace necesaria siempre que se
trate de comprobar ciertos hechos (Título VI, Sección VI, artículo 1311, Código
Civil). (Art. 1422, Código Civil de 1942).
Artículo 136.- El Juez debe proporcionar a los facultativos
no sólo los datos que pidan, sino todos los que crea convenientes.
Artículo 137.- Si los Tribunales no encuentran bastante
claros los informes de los facultativos, pueden pedirles aclaraciones,
ampliación y precisión (Título VI, Sección VI, artículo 1315, Código Civil).
(Art. 1426, Código Civil de 1942).
Artículo 138.- Los Jueces no están obligados a seguir el
dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Título VI, Sección
VI, artículo 1316 del Código Civil). (Art. 1427, Código Civil de
1942).
Artículo 139.- El facultativo nombrado por el Tribunal
percibirá en igualdad de circunstancias la misma cantidad que los que nombren
las partes y serán éstas las que la abonarán en la forma que el Juez
disponga.
Artículo 140.- En los casos en que por insolvencia de una
de las partes o por cualquier otra circunstancia, uno o todos los facultativos
deben prestar de oficio, el Juez se lo notificará.
Artículo 141.- Los facultativos deben prestar servicios
gratis a los pobres en los asuntos civiles (Libro Primero, Título I, artículo 1,
Código de Procedimiento Civil). (Art. 35, Código de Procedimiento Civil de
1916).
Artículo 142.- Cuando en el curso de una experticia civil,
gratuita o no, uno de los facultativos necesite separarse, lo participará al
Juez.
Artículo 143.- A la renuncia de un facultativo se procederá
a nombrar otro por el Juez o por las partes, según lo haya sido el
renunciante.
TITULO II
Cuestiones Médico-Legales del Orden
Administrativo
SECCION PRIMERA
Higiene Pública
Artículo 144.- Los facultativos en ejercicio en una
localidad están obligados a dar a los funcionarios de la administración los
informes que éstos les pidan.
Artículo 145.- En los casos en que cualquier facultativo de
una localidad descubra algún foco de infección capaz de perjudicar o amenazar la
salud pública, lo pondrá en conocimiento de la autoridad.
Artículo 146.- En los casos en que la autoridad tenga duda
respecto del a buena calidad o estado de los víveres u otros artículos de
consumo que se expendan en uno o más establecimientos, nombrará además de los
peritos necesarios, facultativos que los reconozcan e informen y el resultado
del reconocimiento servirá para proceder o no según lo determina el artículo 177
del Código Penal. (Arts. 366 y 367, Código Penal de 1964).
Artículo 147.- Para proceder a los reconocimientos
requeridos por el artículo anterior, los facultativos operarán en presencia del
funcionario que los haya nombrado y del vendedor.
Artículo 148.- Cuando las sustancias que se hayan de
examinar requieran análisis u otras operaciones complicadas, los facultativos
tomarán la porción que crean necesaria y la empaquetarán o envasarán,
haciéndolas sellar por el funcionario público y ,si fuere posible, firmar el
sello por el vendedor.
Artículo 149.- Si los análisis fueren demasiado extensos y
complicados, los facultativos pueden hacerse asistir por un químico o por un
farmacéutico titulado.
Artículo 150.- Siempre que se trate de expedir
autorizaciones para fundar establecimientos industriales que por algún concepto
puedan perjudicar la salud pública, las autoridades consultarán los facultativos
acerca del lugar que han de ocupar y condiciones que deben tener.
Artículo 151.- Cuando se trate de establecer cementerios o
de cerrarlos, debe hacerse conforme a las prescripciones de la ciencia.
Artículo 152.- Para las exhumaciones o inhumaciones se
observarán los reglamentos de cementerios.
Artículo 153.- Siempre que se trate de la traslación de
éstos, se nombrarán facultativos que indiquen los medios de hacerlo, sin peligro
de la salubridad pública.
Artículo 154.- Si en alguno de los puertos de la República
se presenta un buque con un cadáver a bordo, se nombrarán dos facultativos para
que lo reconozcan e informen respecto de su estado y causa de su muerte, y si la
caja en que está tiene las condiciones requeridas para que su desembarque no
afecte la salubridad pública.
Artículo 155.- Cuando en los puertos de la República entren
buques epidemiados o con cargamentos averiados de modo que sea peligrosa su
presencia, las autoridades competentes obrarán según las disposiciones de los
Reglamentos de Sanidad marítima vigentes, y en caso de duda consultarán dos o
mas facultativos de la localidad.
Artículo 156.- Cuando las consultas tengan el carácter de
urgente, los funcionarios lo notificarán a los facultativos.
Artículo 157.- Siempre que las circunstancias lo permitan,
las consultas de este género se harán a la facultad médica.
Artículo 158.- En los casos de epidemia y calamidades
públicas, los facultativos están obligados a aconsejar y ayudar a las
autoridades.
Artículo 159.- Siempre que se trate de establecer
hospitales, manicomios, asilos, cuarteles, etc., las autoridades consultarán a los
facultativos.
SECCION SEGUNDA
De la venta de Productos Químicos y
Substancias Medicinales
Artículo 160.- Todo el que quiera comerciar en productos
químicos y sustancias medicinales, está obligado a manifestarlo así a la
autoridad superior de policía indicando el lugar de su establecimiento. En el
mismo deber están los químicos, los fabricantes y manufactureros que usen dichas
sustancias.
Artículo 161.- Los comerciantes de que habla el artículo
anterior no podrán vender sino a los químicos, a los fabricantes y
manufactureros que hayan hecho la manifestación ya mencionada y a los
farmacéuticos. Los pedidos no podrán ser entregados sino bajo la firma del
comprador y la fecha de la entrega. En ningún caso podrán vender al peso
medicinal.
Artículo 162.- Se prohibe a los comerciantes en drogas, a
los químicos y manufactureros en dichas sustancias vender sales, composiciones o
preparados aplicables al cuerpo humano, bajo la forma de medicamentos.
Artículo 163.- Los documentos firmados y fechados de que
habla el artículo 161 serán conservados.
Artículo 164.- Nadie podrá ejercer la profesión de
farmacéutico sin haber sido examinado por la Facultad de Caracas y haber
obtenido el correspondiente diploma.
Artículo 165.- Los farmacéuticos que quieran establecerse en
una localidad no podrán hacerlo sin haber presentado el título de que habla el
artículo anterior a la primera autoridad de policía del lugar en que fijen su
residencia.
Artículo 166.- Todo individuo que se ocupe en el ejercicio
de la farmacia sin haber cumplido lo prescrito en los artículos 164 y 165, será
juzgado con arreglo a lo que establece el Código Penal sobre usurpación de
títulos y funciones y venta de productos químicos y sustancias medicinales.
(Art. 215 Código Penal de 1964 y Arts. 2 y 18 Ley de Ejercicio de la Farmacia de
1928)
Artículo 167.- Los farmacéuticos serán responsables de las
equivocaciones y falta de pericia en sus dependientes.
Artículo 168.- Los farmacéuticos no deben alterar las
fórmulas de los facultativos.
Artículo 169.- Cuando en una fórmula se advirtiere un error
en la dosis o en la combinación de los elementos, el farmacéutico tratará de
obtener la rectificación del facultativo.
Artículo 170.- En ningún caso el farmacéutico debe
deshacerse de la receta original que haya despachado.
Artículo 171.- Todo frasco, caja, etc., que contenga una
preparación prescrita por el facultativo, llevará un rótulo con el nombre del
establecimiento, el uso que del contenido deba hacerse y el número que en el
copiador tiene la fórmula.
Artículo 172.- Los farmacéuticos no podrán vender drogas ni
preparaciones medicinales de ninguna clase sino bajo prescripción de un
facultativo, Tampoco podrán vender ningún remedio secreto; y para las
preparaciones que deban tener y expender en sus oficinas se someterán a las
fórmulas insertas y descriptas en las mismas copias y formularios aceptados por
la Facultad Médica.
Artículo 173.- Todo farmacéutico tendrá en su botica un
libro foliado en el cual copiará las fórmulas que despache numeradas y con la
fecha y el nombre del facultativo firmante; y podrá despachar dos o más veces
por una misma fórmula, si así lo ordenase el facultativo que la prescribió.
Artículo 174.- Todo boticario tendrá anexo a su
establecimiento, si le fuere posible, un laboratorio de química.
Artículo 175.- Todo boticario con establecimiento prestará a
los Tribunales y autoridades de cualquier otro orden los servicios que como
experto se le exijan.
Artículo 176.- Para desempeñar las experticias de su ramo
se ajustará a lo prescrito en esta instrucción y a las Leyes
correspondientes.
Artículo 177.- Cuando una receta no esté escrita en
castellano o en latín o contuviere abreviaturas no admitidas por la ciencia, el
boticario se abstendrá de despacharla. (Reglamento de boticas y droguerías
aprobado por la Facultad Medica, 1840). ( Ver Reglamento de la Ley de
Ejercicio de la Farmacia publicado en Gaceta N° 35.180 de fecha 26 de marzo de
1993)
Artículo 178.- En toda botica los venenos se colocaran en
lugar separado cuya llave tendrá el boticario. (Reglamento citado). ( Ver
Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia publicado en Gaceta N° 35.180
de fecha 26 de marzo de 1993)
Artículo 179.- Al separarse de su botica un boticario, si su
ausencia debe durar más de tres días, de dejará al frente de su establecimiento
otro boticario titulado.
Artículo 180.- Cuando el dueño de una droguería sea
boticario titulado podrá dar a su establecimiento el doble carácter de botica y
droguería.
Artículo 181.- Toda botica debe estar provista de pesas y
medidas del antiguo sistema y también n del moderno o decimal.
Artículo 182.- El Reglamento de boticas aprobado por la
Facultad Médica en 1840 queda en todo su vigor, excepto el artículo 5, que se
refiere a devolución de recetas. ( Ver
Ley de Ejercicio de la
Farmacia de 1928 y Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia
publicado en Gaceta N° 35.180 de fecha 26 de marzo de 1993)
TITULO III
SECCION UNICA
Reconocimiento de individuos Destinados al
Servicio Militar
Artículo 183.- Los reconocimientos de individuos destinados
al servicio patrio en la carrera militar, tienen por objeto eximirlos por
inutilidad física.
Artículo 184.- El documento médicos legal que con este
objeto se usa puede ser una declaración o un certificado; es lo primero cuando
el reconocimiento se verifica ante los Consejos de alistamiento; y lo segundo,
cuando un facultativo a petición del interesado lo reconoce
extraoficialmente.
Artículo 185.- Los certificados expedidos por los
facultativos a particulares serán válidos, pero a pesar de su carácter
exoneratorio, los que los suscriben se atendrán a lo que determinen las Leyes de
milicia de los respectivos Estados y del Distrito.
Artículo 186.- El soldado debe ser vigoroso y saludable para
resistir las fatigas y privaciones que trae consigo el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 187.- Las causas de exención pueden ser temporales
o permanentes.
Artículo 188.- Cuando los facultativos declaren o
certifiquen en casos de exención temporal, expresarán el tiempo que poco más o
menos necesite transcurrir para que el individuo se halle en disposición de
prestar servicio.
Artículo 189.- En los reconocimientos de esta clase, deben
declarar a lo menos dos facultativos.
Artículo 190.- Cuando un individuo quiera eximirse del
servicio militar, y para lograrlo se haya hecho reconocer por facultativos
particulares, debe presentar a la autoridad competente lo menos dos
certificados.
Artículo 191.- Los certificados de médicos particulares
serán revisados por la autoridad para determinar si la enfermedad que alega el
interesado esta comprendida en las causas de exención.
Artículo 192.- Ningún médicos del cuerpo de Sanidad militar
terrestre o marítima, podrá certificar sobre causas de exención sin orden de la
autoridad respectiva.
Artículo 193.- Siempre que sea posible, los reconocimientos
médicos castrenses, que se verifiquen con el objeto de determinar la utilidad o
nulidad de un individuo para el servicio militar, se practicarán ante los
consejos de alistamiento.
Artículo 194.- Los reconocimientos de que habla el artículo
anterior los practicará un médicos de Sanidad acompañado del de la ciudad; en
defecto de uno de ellos, el otro y un médicos particular, y a falta de los dos,
médicos particulares nombrara dos ad hoc.
Artículo 195.- Cuando las condiciones de la localidad no
permitan otra cosa, el reconocimiento lo hará el facultativo que allí se pueda
proporcionar con sólo la condición de que tenga título profesional, nacional o
revalidado.
Artículo 196.- Cuando un reconocimiento se haya hecho en las
condiciones del artículo anterior, se hará a la primera oportunidad repetir por
otro facultativo, o a lo menos se hará revisar el documento que a é l se
refiere.
Artículo 197.- Si los facultativos revisores exponen alguna
duda, se nombrarán dos nuevos y se les ordenará a ellos que practiquen nuevo
reconocimiento.
Artículo 198.- En los reconocimientos a que alude el
artículo anterior la autoridad cuidara de nombrar médicos residentes en los
lugares más próximos al que habite el reconocido, y de proporcionar a los
nombrados los medios más cómodos de transporte, a menos que sea posible
trasladar al individuo que motiva el procedimiento.
Artículo 199.- Cuando a los facultativos no les sea posible
determinar e diagnóstico de una lesión, ya por que realmente sea oscuro, ya por
que crea que el interesado la simula, pedirán observación.
Artículo 200.- Si los facultativos creyesen que la
observación daría mejores resultados seguida en el hospital militar, la
autoridad ordenará la traslación del reconocido a dicho establecimiento.
Artículo 201.- Sólo los facultativos del Cuerpo de Sanidad
Militar, podrán seguir las observaciones en el Hospital Militar.
Artículo 202.- El médicos que reciba el encargo de observar
un individuo, llevará una nota u hoja clínica, la cual adjuntará al certificado
en que emita su parecer respecto al particular.
Artículo 203.- Cuando los médicos que expidan cédulas de
inválidos pertenezcan al Cuerpo de Sanidad Militar, lo harán conforme a lo
dispuesto en la Resolución Ejecutiva del 29 de febrero de 1849, que trata la
materia.
Artículo 204.- En la observación seguida en los hospitales
militares, los facultativos no harán uso de anestésicos ni de ningún otro medio
peligroso para comprobar la simulación de ninguna enfermedad.
Artículo 205.- Cuando la enfermedad que ocasiona invalidez
puede curarse por medio de operaciones quirúrgicas u otros tratamientos que
exponga la vida, los facultativos no procederán sino a petición del paciente y
con evidentes probabilidades de éxito.
Artículo 206.- Cuando la observación tenga por objeto
demostrar la existencia de afecciones mentales, durará sesenta días, pasados los
cuales debe el facultativo certificar.
Artículo 207.- Si transcurrido el término fijado en el
artículo anterior, el facultativo no ha podido asegurarse que una enfermedad es
simulada, debe participarlo a la autoridad competente.
Artículo 208.- Cuando la autoridad militar reciba aviso del
facultativo, de que un individuo ha cumplido las sesenta instancias, sin que se
haya podido demostrar evidentemente su invalidez, lo considerará útil para el
servicio de las armas.
Artículo 209.- Cuando un individuo útil para el servicio
padezca alguna enfermedad contagiosa, los facultativos lo considerarán
inválido.
Artículo 210.- En los casos en que el reconocido padezca una
enfermedad que por su carácter no constituya exención, pero que el facultativo
declare que no es de pronta y muy probable curación, el individuo será
considerado inválido.
Artículo 211.- Cuando un soldado pretenda dejar el servicio
porque se haya invalidado en él, será sometido a reconocimiento, y las
condiciones de éste serán las mismas que para los casos de exención.
Artículo 212.- Los reconocimientos de hombres de mar para
el servicio de la marina de guerra nacional, también se verificarán en la forma
y condiciones prescritas por esta Ley.
Artículo 213.- Los facultativos del Cuerpo de Sanidad
Militar marítima o terrestre, se sujetarán además, respecto a reconocimientos, a
las disposiciones de los reglamentos de sus respectivos cuerpos.
Artículo 214.- Serán considerados como causas de invalidez e
inutilidad para el servicio de las armas las señaladas en los cuadros que
acompañan los decretos de organización de milicias de los Estados o del Distrito
Federal.
Dado en el Palacio Federal de Cuerpo
Legislativo Federal, en Caracas, a siete de mayo de mil ochocientos setenta y
ocho. Año 15 de la Ley y 20 de la Federación.
El Presidente de la Cámara del
Senado,
Nicolás M. Gil.
El Primer Vicepresidente de la
Cámara de Diputados,
JUAN C. DEL CASTILLO
El Secretario de la Cámara del
Senado,
BRAULIO BARRIOS
El Secretario de la Cámara de
Diputados,
J.M. GARCIA GOMEZ
Palacio Federal del Capitolio, en
Caracas, a siete de junio de mil ochocientos setenta y ocho. Año 15 de la Ley y
20 de la Federación.
FRANCISCO LINARES ALCANTARA
Refrendado
El Ministro de Estado EN EL Despacho
de Relaciones Interiores,
L. VILLANUEVA