Gaceta
Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
TITULO PRELIMINAR
Principios y Garantías Procesales
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso.
Juicio previo y debido proceso. Nadie
podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin
dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías
del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes,
los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción.
La potestad de administrar justicia penal
emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de
la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo
juzgado.
Artículo 3º. Participación
ciudadana. Los ciudadanos
participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en
este Código.
Artículo 4º. Autonomía e independencia de los
jueces. En el ejercicio de
sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder
Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de
interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al
Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a
los fines de que la haga cesar.
Artículo 5º. Autoridad del
juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos
dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor
cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades
de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les
requieran.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que
considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus
decisiones, respetando el debido proceso.
Artículo 6º. Obligación de decidir.
Los jueces no podrán
abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia,
oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente
alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces
naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o
tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales
corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o
especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del
proceso.
Artículo 8º. Presunción de
inocencia. Cualquiera a
quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le
presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su
culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. Titularidad de la acción
penal. La acción penal
corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a
ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. Finalidad del
proceso. El proceso debe
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su
decisión.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las
pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este
Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia
deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las
pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el
mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días
consecutivos.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo 19. Control de la
constitucionalidad.
Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la
República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los
tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 20. Única persecución.
Nadie debe ser perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin
embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando
la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo
concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por
defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 21. Cosa juzgada.
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en
el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 22. Apreciación de las
pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana
crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia.
Artículo 23.
Protección de las víctimas. Las víctimas
de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración
de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho
serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no
procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de
cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de
las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá
dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos
legales.
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su ejercicio
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio
por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
requerimiento.
Artículo 24. Delitos de instancia
privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por
la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de
instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento
especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los
delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título
VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del
Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales
competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o
guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí
misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene
representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el
delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.
El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo
que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo
requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados
previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las
normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá
desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso
se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 27. Renuncia de la
acción penal. La acción penal en delitos de
instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la
acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La
existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta
de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida
ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a)La
cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos
dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la
querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de
la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter
penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e)
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la
acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la
acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción
penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y
cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la
oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la
acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones
deberán plantearse conjuntamente.
Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase
preparatoria. Las excepciones interpuestas
durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin
interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado
ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que
se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación
de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras
partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes,
para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y
ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la
incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como
querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o
dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará
resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado
plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez
convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una
audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes
expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la
audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución
que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la
celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que
sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos
motivos.
Artículo 30 . Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del
tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases
preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que
esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La
prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a
ella;
3. El indulto; y
4. Las que
hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la
audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán
interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el
último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en
el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare
sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia
definitiva.
Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado
en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que
corresponda su conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al tribunal
que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de
su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la
causa.
Artículo 34. Extensión
jurisdiccional. . Los tribunales penales están facultados para examinar las
cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del
conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte
interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de
derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada
íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el
procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión
invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente
ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación,
entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si
el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el juez penal
considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha
de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento
extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el
solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones
pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este
caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión
que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su
publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto
para las excepciones.
Artículo 35. Prejudicialidad civil.
Si la cuestión prejudicial se refiere a
una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse
en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá
acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de
las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la
declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis
meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto,
deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que
éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta
la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil
respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte
proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para
que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva
controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses
para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial,
o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil
competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado
para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido
decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes,
previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en
audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las
pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido
incorporadas por las partes.
Artículo 36. Juzgamiento de altos
funcionarios. Cuando para la
persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el
enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se
dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene
solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida
la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida
por la Constitución de la República, las de los Estados u otras leyes, no podrán
realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución
personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La
regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento
respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las alternativas a la prosecución del
proceso
Sección Primera
Del principio de oportunidad
Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de
control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la
acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el
hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de
un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte
gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de
los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la
participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor
relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado
público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos
culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral
grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena
o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o
medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes
hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 38. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los
supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción
penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la
decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se
extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El juez, antes
de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la
víctima.
Artículo 39. Supuesto
especial. El fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de
control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se
trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad
violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte
información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la
pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o
igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación
evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los
hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad,
hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad
en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El
Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente,
rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito
que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las
expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual
deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado
adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del
informante arrepentido.
Sección Segunda
De los acuerdos reparatorios
Artículo 40.
Procedencia. El juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima,
cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de
delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o
afectado en forma permanente y grave la integridad física de las
personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al
acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento
de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de
los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de
la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo
reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción
penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios
imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han
concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán
suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo
hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá
como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del
mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a
favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de
cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de
Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados
acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el
acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya
presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el
imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se
trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.
De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria,
conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena
establecida en el mismo.
Artículo 35. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la
reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas
futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento
total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por
tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa
justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que
el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la
apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez
procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la
admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por
admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y
prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección Tercera
De la suspensión condicional del proceso
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres
años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al
juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión
condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le
atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que
ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por
otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano
del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro
hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño
causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las
condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en
el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con
la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño
causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez
oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso,
y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días
siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso
la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La
resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y
aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el
imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir
oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la
petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio
oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier
momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y
hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura
del debate.
Artículo 44. Condiciones.
El juez fijará el plazo del régimen de prueba,
que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las
condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.
Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados
lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias
estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.
Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de
consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.
Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución
que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o
instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o
psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que
el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios
de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos,
si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del
Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá acordar otras
condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten
convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de
reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine
éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte
del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado
podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45. Efectos. Finalizado
el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de
la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y,
luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46. Revocatoria.
Si el imputado incumple en forma injustificada
alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que
continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción
que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio
Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de
las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión
del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar
la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada
por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la
revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un
año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del
Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es
procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida
la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso
y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión
condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Sección Cuarta
Disposición común
Artículo 47. Suspensión de la
prescripción. Durante el
plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el
artículo 35 y el período de prueba de que trata el artículo 39, quedará en
suspenso la prescripción de la acción penal.
Capítulo IV
De la extinción de la acción penal
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del
imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la
acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago
del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que
tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en
los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los
acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de
suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la
audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a
ella.
TITULO II
De la Acción Civil
Artículo 49. Acción civil. La acción civil para la restitución,
reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito,
sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los
partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 50. Intereses públicos y sociales.
Cuando se trate de delitos
que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los
Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la
República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales,
respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al
Ministerio Público.
Cuando los
delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será
ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en
la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio
Público.
El
Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán
decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o
por entidades civiles.
Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las
reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme;
sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada
de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 53. Delegación.
Las personas que no estén en condiciones
socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el
ejercicio de la acción civil.
Del mismo modo, la
acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de
violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la
Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el
Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la
demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de
representante legal.
TITULO III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 54. Jurisdicción penal.
La jurisdicción penal es
ordinaria o especial.
Artículo 55. Jurisdicción ordinaria.
Corresponde a los tribunales
ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos
sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes
especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
La falta
de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de
parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión
será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa.
Artículo 56. Distribución de funciones.
La distribución de las
respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los
jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto
en este Código, la ley y los reglamentos internos.
Los
reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión
de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.
Lo no
previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus
órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.
Capítulo II
De la competencia por el territorio
Artículo 57. Competencia territorial.
La competencia territorial
de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya
consumado.
En caso de
delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el
último acto dirigido a la comisión del delito.
En las
causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al
tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya
cometido el último acto conocido del delito.
En las
causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio
nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o
parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 58. Competencias subsidiarias.
Cuando no conste el lugar de
la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su
comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el
conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1º. Que
ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para
la investigación del hecho y la identificación del autor;
2º. De la residencia del primer investigado;
3º. Que reciba la primera solicitud del
Ministerio Público para fines de investigación.
Artículo 59.
Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del
territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en
Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley
especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última
residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será
competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de
solicitarse el enjuiciamiento.
Artículo 60. Práctica de pruebas.
En los casos previstos en
los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de
policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la
adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el
imputado no se encuentre en el territorio de la República.
Artículo 61. Declinatoria de competencia.
El juez que, conociendo de
una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá
declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el
territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado
antes de que ésta haya sido pronunciada.
Artículo 63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya
perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y
conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el
juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial
que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes
al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la competencia por la materia
Artículo 64. Tribunales unipersonales.
Es de la competencia del tribunal de
juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas
que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya
pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de
libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse
la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de
violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la
garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al
tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las
medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y
la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será
competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad
personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma
instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior
jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución
de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la
competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya
pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 66. Acumulación de
autos. La acumulación de
autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio
judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos
enjuiciados.
Artículo 67. Declaratoria de
incompetencia. La
incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a
solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 68. Conservación de
competencia. Cuando se
advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el
tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse
incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar
hechos punibles más leves.
Los
tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para
conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica
del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el
establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez
señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de
juicio no podrá objetarse.
Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un
tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no
puedan ser repetidos.
En
cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se
remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Capítulo IV
De la competencia por conexión
Artículo 70. Delitos conexos.
Son delitos conexos:
1º.
Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el
conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los
cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido
de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias
personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar
otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el
pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la
impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una
misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o
de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba
de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 71. Competencia. El
conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales
competentes.
Son
tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por
delitos conexos:
1º. El
del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que
se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 72. Prevención. La
prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante
un tribunal.
Artículo 73. Unidad del proceso.
Por un solo delito o falta
no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni
tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos
aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción
que establece este Código.
Si se
imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar
el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han
formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el
mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las
circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones
acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de
las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3.
Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en
el artículo 39.
Artículo 75. Fuero de atracción.
Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez
ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa
corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a
una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de
acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción
pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo 76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible
aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la
competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale
la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las
actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo 77. Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que
esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro
tribunal que considere competente.
En el caso a que se
contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el
conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido
constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior,
se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya
recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste
sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los
tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este
caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción
la incompetencia del tribunal.
Artículo 79. Conflicto de no conocer.
Si el tribunal en el cual se
hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo
manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su
decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que
deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia
de lo conducente.
De igual
manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya
recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se
suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del
conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia.
Lo actuado
en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo 80. Conflicto de
conocer. Si dos tribunales
se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en
la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 81. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del
tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere
sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a
la solicitud respectiva.
Artículo 82. Plazo para decidir.
En las controversias de
conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las
veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales,
con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 83. Facultades de las partes.
Las partes podrán presentar,
a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren
conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En
ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 84. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará
ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los
tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso
la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
La
decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la
controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación
inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto
el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del
tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la recusación y la inhibición
Artículo 85. Legitimación
activa. Pueden recusar:
1º. El
Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro
del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con
el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del
recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado
inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso
de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya
muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo
de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus
afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés
directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o
indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de
comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido
a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento
de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o
testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre
desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos
graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición
obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento
del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente
lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la
inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con
base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 83, el tribunal que la
acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a
los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal
concepto.
Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un
acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser
compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido
declarada sin lugar.
Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos
recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén
conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que
estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento
legítimo.
Para los
efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más
de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo 92. Inadmisibilidad.
Es inadmisible la recusación
que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone
fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante
el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el
debate.
Si la
recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día
siguiente, informará ante el secretario.
Si el
recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de
recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el
curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide
la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la
inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del
proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las
actas conducentes.
Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de
la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y
sentenciará al cuarto.
Artículo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales
del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de
la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario
del tribunal, el juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y
de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo 99. Expertos e intérpretes.
Si alguno de los expertos o
intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer
nuevo nombramiento.
La
recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su
aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las
sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de
su impedimento.
Artículo 100. Allanamiento. En caso de inhibición o de recusación las
partes no podrán allanar al inhibido o al recusado.
Artículo 101. Efectos. La incidencia de recusación o de inhibición
de los jueces producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
TITULO IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar
con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y
cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en
forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado
cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del
proceso.
Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime
la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con
multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el
caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en
bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de
imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que
exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son
apelables.
Artículo 104. Regulación judicial.
Los jueces velarán por la
regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el
derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Capítulo II
Del tribunal
Artículo 105. Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las
Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los
tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas,
y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal
estará constituido por un juez profesional.
Los tribunales unipersonales y
mixtos se integrarán con el juez profesional, con los escabinos y con el
secretario que se les asigne.
Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de juez presidente de tribunal mixto y de juez que conoce del procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de juez de control, de juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio
Público. Corresponde al Ministerio Público
en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y
la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la
identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las
actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a
la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de
organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes
o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de
Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla,
cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad
correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución
fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la
investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir
o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando
corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8.
Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los
escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo
dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del
tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten
pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos
aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su
presencia;
13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los
juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el
proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante
del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la
actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar
y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este
Código y otras leyes.
Artículo 109. Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 83, sean recusados o legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la designación de otro fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los órganos de policía de investigaciones
penales
Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones
penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro
funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código
establece.
Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de
investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica
de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la
identificación de sus autores y partícipes.
Artículo 112. Investigación policial.
Las informaciones que
obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos
y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que
suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los
fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 113. Deber de
información. Los órganos de policía en los plazos
que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de
las diligencias practicadas.
En ningún caso, los
funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar
conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Artículo 114. Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones
deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la
autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa
no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal.
Si el
fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al
funcionario policial de la investigación asignada.
Artículo 115. Prohibición de informar.
Se prohibe a todos los
funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias
que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de
conformidad con lo previsto en este Código.
La
infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Artículo 116. Poder disciplinario.
Los órganos de policía de
investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o
retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el
Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las
sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan
con su potestad disciplinaria.
Artículo 117. Reglas para actuación policial.
Las autoridades de policía
de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código
ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1º. Hacer
uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que
lo requiera la ejecución de la detención;
2º. No utilizar armas, excepto cuando haya
resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas,
dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
3º. No infligir, instigar o tolerar ningún
acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes,
tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4º. No presentar a los detenidos a ningún
medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se
otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias
respectivas;
5º. Identificarse, en el momento de la
captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona
o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a
persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de
detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos
de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus
derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras
personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra
detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la
detención en un acta inalterable.
Capítulo V
De la víctima
Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a
la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público
está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los
jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y
reparación durante el proceso.
Asimismo,
la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir.
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La
persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con
quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero,
en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en
todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un
menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos
que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en
los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de
la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido
con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren
varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 120. Derechos de la víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de
este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como
querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes
derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo
establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso,
aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección
frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a
la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el
imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los
delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles
con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho
punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo
de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del
sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al
proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria.
Artículo 121. Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 122. Asistencia especial.
La persona ofendida
directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o
ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente
para la defensa de sus intereses.
En este
caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos
conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la
entidad.
Artículo 123. Delito de acción dependiente de
instancia de parte. En los casos de
acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia
de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las
reglas del procedimiento especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del imputado
Sección Primera
Normas generales
Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien
se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de
procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo
establece este Código.
Con el
auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que
se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado
de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su
detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales
de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su
defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un
traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica
de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se
le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con
el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación
y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya
sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la
improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional
que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no
hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que
alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo
dispuesto en la Constitución de la República.
Artículo 126.
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será
identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le
interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para
comunicarse con él.
Si se
abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por
testigos o por otros medios útiles.
La duda
sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre
ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 127. Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá
indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.
Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la
suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no
impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de
otros imputados.
La
incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo 129. Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia
sobre la capacidad del imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá
ser ordenada por el juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado
haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea
desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad
aplicable.
El
internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la declaración del imputado
Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la
investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella,
cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el
Ministerio Público.
Si el
imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control
para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde
su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo
solicite para nombrar defensor.
Durante la
etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será
recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el
juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El
imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar
cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca
sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo
caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su
defensor.
Artículo 131. Advertencia preliminar.
Antes de comenzar la
declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime
de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a
no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que
se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de
comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación
jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la
investigación arroja en su contra.
Se le
instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que
considere necesarias.
Artículo 132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime
conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar
con sus propias palabras.
Tanto el
fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren
pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
Artículo 133. Acta. La declaración del imputado se hará constar
en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura.
Si el
imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el
acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.
Artículo 134. Preguntas prohibidas.
En ningún caso se harán al
imputado preguntas sugestivas o capciosas.
Artículo 135. Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un
horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del
imputado se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de
preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso
prudencial para su recuperación.
Se hará
constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.
Artículo 136. Varios imputados.
Si son varios los imputados
sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se
comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un
abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un
defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes
de prestar declaración.
Si
prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La
intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular
solicitudes y observaciones.
Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el
proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio
libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna
formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el
defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez,
haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su
domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el
imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes
ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el
artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Artículo 140. Nombramiento de oficio.
Si no existe defensor
público en la localidad se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará
y se tomará juramento.
Los
abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en
los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las
excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente, sin
apelación.
Artículo 141. Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados
defensores no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de
investigación de los delitos que se les atribuyan.
Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el
imputado revocar el nombramiento de su defensor.
Artículo 143. Nuevo nombramiento.
En caso de muerte, renuncia
o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a
nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la
designación de defensor público.
Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un
defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de
oficio que haya venido ejerciéndolas.
El
nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el
anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese
sentido.
Artículo 145. Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores por el
tribunal:
1º. El
enemigo manifiesto del imputado;
2º. La víctima;
3º. Los ascendientes de la víctima, sus
descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4º. El tutor, protutor o curador de la
víctima, ni el donatario, dependiente o heredero de ellos.
Artículo 146. Defensor auxiliar.
Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso,
si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor
auxiliar en los casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los auxiliares de las partes
Artículo 147. Asistentes no profesionales.
Cuando las partes pretendan
valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a
conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su
elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán
sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función.
Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma
regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica
jurídica.
Artículo 148. Consultores técnicos.
Cuando por las
particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida
por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al juez.
El
consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán
acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su
función.
El
Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.
Cada parte
sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
TITULO V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 149. Derecho -
Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino
en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano
participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser
abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean
seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función
para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de
proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como
escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales
fines.
Artículo 150. Obligaciones.
Los escabinos tienen las obligaciones
siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora
indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los
impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar
juramento;
4. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del
ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios
sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y
probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los
siguientes:
1. Ser venezolano, mayor
de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el
territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No
estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido
objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su
conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida
el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este
Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la
República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o
directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y
municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor
General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador
General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios
del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6.
Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos
Legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los
profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la
Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la
jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los
directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones
penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares
acreditadas en el extranjero y los directores de organismos
internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de
escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e
inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro
escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de
excusa. Podrán excusarse para actuar como
escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los
tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen
trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes
perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra
causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes
sean mayores de 70 años.
Artículo 155. Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.
La Dirección Ejecutiva
de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la
pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones
y excusas, y el procedimiento para su alegación.
Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma
oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer
ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones
que les impiden ejercer las funciones de escabinos.
Artículo 157. Notificación e instructivo.
El juez presidente hará la debida
notificación, con quince días de anticipación, al escabino que haya sido
seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un
instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de
juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio
oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su
incumplimiento.
Artículo 158. Sorteo extraordinario.
Cuando no sea posible
integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo
extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos
para evitar demoras en el juicio.
En ningún
caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo 159. Retribución y efectos laborales
y funcionariales. Los
empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el
encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de
escabino o jurado, sin perjuicio alguno en la relación laboral.
Cuando el
escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure más de tres
días, el Estado asignará en su favor y por el tiempo que dure aquel, una
remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un
juez profesional de primera instancia.
En todos
los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención, alojamiento
y transporte diario.
El
desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos del
ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un
deber de carácter público y personal.
Artículo 160. Sanciones.
El escabino que no comparezca a cumplir con sus
funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en
bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente
una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez
a cuarenta unidades tributarias.
Capítulo II
Del tribunal mixto
Artículo 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez
profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la
naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará
extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente,
siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El
suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el
juez profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado.
En caso de
culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del
delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo 163. Designación. El juez presidente eligirá por sorteo, en
sesión pública, previa notificación de las partes quince días antes del inicio
del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de
los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes
en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta
designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente
con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo
no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Artículo 165. Participación en el debate.
Los escabinos podrán
interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la
oportunidad en la cual el juez presidente del tribunal lo indique.
Artículo 166. Deliberación y votación.
El juez presidente y los
escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación
sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se
procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
TITULO VI
De los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo I
De los actos procesales
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 167. Idioma oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos
los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.
Los que no
conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que
designará el tribunal.
Todo
documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá
ser traducido al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 168. Toga. Los jueces profesionales, el secretario de la
sala, el fiscal y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia
pública y oral provistos de toga.
Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación
del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han
intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta
será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o
no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u
omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con
certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo 170. Examen del sordo y del mudo.
Si el examinado es
completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como
intérpretes dos personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a
tratarle, para que por su medio preste la declaración.
Si sabe
leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la
declaración en el proceso.
Artículo 171. Comparecencia
obligatoria. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete
regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el
lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por
la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del
equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras
leyes.
De ser necesario, el
juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del
citado.
Artículo 172. Días hábiles.
Para el conocimiento de los asuntos penales en la
fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de
juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados
conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no
despachar.
Sección Segunda
De las decisiones
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se
dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para
resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 174. Obligatoriedad de la
firma. Las sentencias y los
autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el
secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá
la nulidad del acto.
Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los
autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en
contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este
Código.
Artículo 176. Prohibición de reforma.
Excepción. Después de
dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por
el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de
revocación.
Dentro de
los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido,
siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes
podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la
notificación.
Artículo 177. Plazos para decidir.
El juez dictará las
decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos
y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados
inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas
las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 178. Decisión firme.
Las decisiones judiciales
quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no
procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la
sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sección Tercera
De las notificaciones y citaciones
Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.
Artículo 180. Notificación a defensores o
representantes. Los
defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas,
salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario
notificar personalmente al afectado.
Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas
por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al
secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde
puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección
la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará
boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al
expediente respectivo.
Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante
boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para
cuyo efecto se notifica.
Artículo 183. Negativa a firmar.
Cuando la parte notificada se niegue a
firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento,
procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la
boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por
notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el
respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría.
Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del
artículo 181.
Artículo 184. Citación de la víctima,
expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y
testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del
tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser
citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o
cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las
personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar
espontáneamente.
En el
texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se
refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la
orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente,
la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que
ocasione, salvo justa causa.
Si el
testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo 185. Citación por boleta.
En caso de citación por
boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en
su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá
tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales
que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El
funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará
los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 186. Citación del ausente.
Si el funcionario tiene
conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así
lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le
suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones
procedentes.
Artículo 187. Persona no localizada.
Cuando no se localice a la
persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el
lugar donde se encuentre.
Artículo 188. Militares y funcionarios
policiales. Los militares y
funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico
respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas
para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.
Capítulo II
De las nulidades
Artículo 190. Principio. No podrán
ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la
República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades
absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas
aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del
imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en
este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. Renovación, rectificación o
cumplimiento. Los actos
defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando
el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo
pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto
omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los
casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento.
. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se
podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o
dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias
del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado
deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de
conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto,
individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o
dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo
los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando
el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni
perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá
reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de
investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 194.
Convalidación. Salvo los casos de nulidad
absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes
casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su
saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la
irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 195. Declaración de nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni
se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto
razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de
oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá
individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y
específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la
nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y
garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará
que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal
declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo
podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del
procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable
únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la
inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de
actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez
procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las
actuaciones.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la
de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin
embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se
funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este
modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones
judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no
retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas
durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el
procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia
preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este
recurso no procederá si la solicitud es denegada.
TITULO VII
Régimen Probatorio
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 197. Licitud de la
prueba. Los elementos de
convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e
incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá
utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza,
engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información
que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 198. Libertad de prueba.
Salvo previsión expresa en
contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de
interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba,
incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté
expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la
ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio
de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho
o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las
pruebas ya practicadas.
El
tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar
un hecho notorio.
Artículo 199. Presupuesto de la
apreciación. Para que las
pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con
estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Artículo 201. Trámite de Exhortos o Cartas
Rogatorias. Corresponde al fiscal del
Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual
realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los
Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad Probatoria
Sección Primera
De las inspecciones
Artículo 202.
Inspección. Mediante la inspección de la
policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares
públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad
para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en
él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos
elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean
útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si
los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en
que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y
causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese
conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle
en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien
habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su
encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a
familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no
está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo
actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.
Los organismos
competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de
Evidencias Físicas.
Artículo 203. Facultades
coercitivas. Cuando sea
necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que
comparezca cualquiera otra.
Quienes se
opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la
libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis
horas.
Artículo 204. Registros nocturnos.
Los registros en lugares
cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en
horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos
siguientes:
1º. En
los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que
no admita demora en la ejecución;
2º. En el caso previsto en el ordinal 1º del
artículo 225;
3º. En el caso que el interesado o su
representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad;
4º. Por orden escrita del juez.
Artículo 205. Inspección de
personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo
suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a
su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de
proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y
del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo 206. Procedimiento
especial. Las inspecciones
se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La
inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo 207. Inspección de
vehículos. La policía podrá
realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para
presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible.
Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las
previstas para la inspección de personas.
Artículo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir
que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna
persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de
allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea
necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o
compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los
artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se
solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en
posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad.
Artículo 209. Examen corporal y
mental. Cuando sea necesario
se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto
a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos.
Al acto
podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal
derecho.
Estas
reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad.
Sección Segunda
Del allanamiento
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la
perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se
persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el
allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 211. Contenido de la
orden. En la orden deberá
constar:
1º. La
autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del
procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o
lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con
indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a
realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima
de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido
expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a
quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se
procederá según el artículo 217.
Si el
notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza
pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará
que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no
ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo 213. Lugares públicos.
La restricción establecida
en el artículo 225 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos
de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar
cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos deberá
darse aviso de la orden del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales,
salvo que ello sea perjudicial para la investigación.
Sección Tercera
De la comprobación del hecho en casos
especiales
Artículo 214. Levantamiento e identificación de
cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de
que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de
procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales,
auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la
descripción de la posición y ubicación del cuerpo, evaluará el carácter de las
heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las
diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el
médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el
hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver,
disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se
pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus
familiares.
La policía
de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier
medio posible.
En este
procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217 cuando sean pertinentes.
Artículo 215. Muerte en accidentes de
tránsito. En los casos de
muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los
representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el
levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo 229
podrán ser realizados por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de
tránsito terrestre, auxiliado por el médico forense, así como su traslado a la
morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará
constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código.
Artículo 216. Autopsia. Las autopsias se practicarán en las
dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no
la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su
realización.
Los
médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean
citados.
Artículo 217. Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del
examen o autopsia correspondientes, el juez, a petición del Ministerio Público,
podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la
utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a
la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se
procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
Sección Cuarta
De la ocupación e interceptación de
correspondencia y comunicaciones
Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el
Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la
correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho
punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos
investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos,
títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en
caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan
fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho
delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que
acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar
todos los extremos de éste artículo.
Artículo 221. Uso de la grabación.
Toda grabación autorizada
conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso
exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento,
quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.
Sección Quinta
Del testimonio
Artículo 222. Deber de concurrir y prestar
declaración. Todo habitante
del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación
practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de
declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la
investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el
contenido de su declaración.
Se
observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo 223. Excepción. El Presidente de la
República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de
la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados y del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos
Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales
Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los
Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los
miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran
prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar
donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,
oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
Artículo 224. Exención de declarar.
No están obligados a
declarar:
1º. El
cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y
descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2º. Los ministros de cualquier culto respecto
de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones
propias de su ministerio;
3º. Los abogados respecto de las
instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos,
enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.
Artículo 225. Ayuda.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo 226. Negativa a declarar.
Si el testigo no se presenta
a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después
de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho
al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.
Artículo 227. Identificación.
Luego que los testigos hayan
prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado
civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el
imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado.
Artículo 228. Menor de quince años.
Los menores de quince años
de edad declararán sin juramento.
Artículo 229. Impedimento físico.
Si se acredita que un
testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al
lugar en el que se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta
circunstancia se hará constar en el acta.
Artículo 230. Reconocimiento del imputado.
Cuando el Ministerio Público
estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de
esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de
efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a
objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente,
cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la
persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica
poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de
verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior
semejante.
El que
practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se
encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se
haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez
cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen
riesgos o molestias para el reconocedor.
Artículo 232. Pluralidad de reconocimientos.
Cuando sean varios los
reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada
uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el
último reconocimiento.
Cuando
sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá
practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo 233. Supletoriedad Para las diligencias de reconocimiento
regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración
del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.
Artículo 234. Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos
serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.
Artículo 235. Otros
reconocimientos. Cuando se
decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de
percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
Esta
diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se
documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o
procedimientos.
Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en
sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes,
aplicándose las reglas del testimonio.
Sección Sexta
De la Experticia
Artículo 237.
Experticias. El Ministerio Público
ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u
objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran
conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u
oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos
asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación,
sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su
dictamen.
Artículo 238.
Peritos. Los peritos deberán poseer título
en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la
ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán
designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los
peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del
Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de
investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones
bastará la designación que al efecto le realice su superior
inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las
establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca
con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e
interpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.
Artículo 239.
Dictamen pericial. El dictamen pericial
deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica,
la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del
modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los
resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje
realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El
dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe
oral en la audiencia.
Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los
informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el
Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos
nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el
caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la
incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es
necesario para efectuar el peritaje.
Artículo 241. Regulación
prudencial. El Fiscal encargado de la investigación o el Juez, podrán
solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda
establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o
dañados, o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser
variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de
convicción que así lo justifiquen.
Artículo 242. Exhibición de
pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción
incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y
a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
TITULO VIII
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios generales
Artículo 243. Estado de libertad.
Toda persona a quien se le
impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el
proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La
privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las
demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando
ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos
años.
Excepcionalmente, el
Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una
prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para
el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas
a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las
cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este
supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una
audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de
establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de
libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres
últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos,
hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por
una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es
imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la
detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 246.
Motivación. Las medidas de coerción
personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código,
mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique
lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de
Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas
medidas de coerción personal.
Artículo 247. Interpretación restrictiva.
Todas las disposiciones que
restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la
flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Capítulo II
De la aprehensión por flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos,
cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del
Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los
diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados.
En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión
del imputado.
Artículo 258. Procedimiento especial.
En los casos de flagrancia
se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro
Tercero.
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de
libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados
elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe
en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud
fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de
estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la
procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una
orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la
medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión,
el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de
las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o
sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida
de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el
fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso,
archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión
judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince
días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de
anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá
motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al
imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el
fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante
decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar
sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio
Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado
cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del
proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos
excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los
supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del
investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de
las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a
imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento
del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta
predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el
peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad,
cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el
fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del
artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que
deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado
una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por
el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días
siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la
falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán
presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte,
de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al
imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará,
ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que
coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten
de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos
comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y
la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 254. Auto de privación judicial
preventiva de libertad. La
privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión
debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los
datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o
hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las
cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se
refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales
aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la
medida.
Artículo 255. Información.
Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se
le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será
puesto.
Capítulo IV
De las medidas cautelares sustitutivas
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal
ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona
o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La
presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de
concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a
mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el
imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible
cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio
de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más
personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o
cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o
necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida
cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo
delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a
los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En
ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más
medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El
arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio,
la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar
definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del
imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de
reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender
las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio
nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual
deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se
ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que
designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de
captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se
hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar
al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se
fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de
prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la
imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica
para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso,
no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos
delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria
conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar
sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de
la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al
tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le
señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus
datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado,
bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 261. Acta. La
fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad
judicial que la acepta.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado
apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca
injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo
cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las
presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se
determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar
sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará
las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo
Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el
imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que
se hubiere constituido.
Artículo 263. Imposición de las medidas.
El tribunal ordenará lo
necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el
artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se
evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la
carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Capítulo V
Del examen y revisión de las medidas
cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de
la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
TITULO IX
De los Efectos Económicos del Proceso
Capítulo I
De las costas
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución
penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución
penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el
caso.
Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1º. Los
gastos originados durante el proceso;
2º. Los honorarios de los abogados, expertos,
consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Artículo 267. Condena. En
todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le
imponga una medida de seguridad.
Los
coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de
seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las
costas.
Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de
las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a
la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las
costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el
tribunal.
Artículo 269. Archivo. Cuando se ordene el archivo de las
actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus propias costas.
Artículo 270. Denuncia falsa.
Cuando el denunciante
hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere
declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.
Artículo 271. Instancia de parte.
En el proceso por delitos de
acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por
el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el
imputado en caso de condena.
Artículo 272. Decisión. El tribunal decidirá motivadamente sobre la
imposición de costas.
Podrá
eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada
situación de pobreza.
Cuando
corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el
porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la
solidaridad.
Artículo 273. Recursos. La decisión sobre las costas sólo será
recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso
podrá impugnarse autonómamente.
Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se
procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la indemnización, reparación y restitución
Artículo 275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la
sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de
privación de libertad.
La multa,
o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según
los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.
Artículo 276. Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión
que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o
medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia.
La
indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una
indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía
que corresponda.
Artículo 277. Privación judicial de libertad.
Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no
existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del
imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso.
Artículo 278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos
284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el
caso en que el juez hubiere incurrido en delito.
Artículo 279. Ley más benigna.
La promulgación de una ley
posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí regulada.
LIBRO SEGUNDO
Del Procedimiento Ordinario
TITULO I
Fase Preparatoria
Capítulo I
Normas generales
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación
del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la
recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la
acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la
investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para
fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para
exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos
que lo favorezcan.
Artículo 282. Control judicial.
A los jueces de esta fase
les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar
pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar
autorizaciones.
Capítulo II
Del inicio del proceso
Sección Primera
De la investigación de oficio
Artículo 283. Investigación del Ministerio
Público. El Ministerio
Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un
hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los
autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
Artículo 284.
Investigación de la Policía. Si la noticia
es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio
Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias
necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán
dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho
punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
Sección Segunda
De la denuncia
Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de
la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio
Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo 286. Forma y contenido.
La denuncia podrá formularse
verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante,
la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del
hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan
presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al
denunciante.
En el caso
de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien
la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será
firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el
denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Artículo 287. Obligación de denunciar.
La denuncia es obligatoria:
1º. En
los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea
sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2º. En los funcionarios públicos, cuando en
el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción
pública;
3º. En los médicos cirujanos y demás
profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de
lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron
los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a
la autoridad.
Artículo 288. Excepciones.
La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:
1º. Al
cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por
adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los
hechos;
2º. Al tutor respecto de su pupilo y
viceversa.
Artículo 289. Derecho a no
denunciar por motivos profesionales. No están obligados a formular la
denuncia a la que se refiere el artículo 294:
1º. Los
abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes;
2º. Los ministros de cualquier culto,
respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las
funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;
3º. Los médicos cirujanos y demás
profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve
de dicha obligación.
Artículo 290. Imputación
pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber
participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante
el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha
sido objeto.
Quien hizo
la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no
conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Artículo 291. Responsabilidad
El denunciante no es parte
en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la
comete será responsable conforme a la ley.
Sección Tercera
De la querella
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que
tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito,
ante el juez de control.
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El
nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o
residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar,
día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las
circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 295. Diligencias.
El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime
necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 296.
Admisibilidad. El juez admitirá o
rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al
imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las
formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte
querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de
admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294,
ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se
podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones
correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por
la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 297.
Desistimiento. El querellante podrá
desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que
haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la
querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin
justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la
del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No
ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al
juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del
tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de
cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se
suspenda el proceso.
Artículo 298.
Imposibilidad de nueva persecución. El
desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o
del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de
su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados
que participaron en el proceso.
Artículo 299.
Responsabilidad. El querellante o acusador
particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su
querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con
temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez
motivadamente.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes
Artículo 300. Inicio
de la investigación. Interpuesta la
denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública,
el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de
la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias
para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo
283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la
investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza
del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo
establecido en el encabezado del artículo 301.
Artículo 301.
Desestimación. El Ministerio Público,
dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella,
solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación,
cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente
prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se
procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen
delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302.
Efectos. La decisión que ordena la
desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para
el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se
mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al
Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la
desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que
declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no
querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes
a la fecha de publicación de la decisión.
Capítulo III
Del desarrollo de la investigación
Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo
posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la
identificación de las personas que proporcionan información.
El acta
resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor
exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la
investigación.
El acta
será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público
que lleve a cabo el procedimiento.
Artículo 304.
Carácter de las actuaciones. Todos los
actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las
actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por
la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No
obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las
personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones
cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los
casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de
seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las
actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de
la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la
información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta
motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no
podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la
investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un
lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la
víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial,
podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y
ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto
particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio
Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por
el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca
superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés
legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que
este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos
que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar
reserva.
Artículo 305. Proposición de diligencias.
El imputado, las personas a
quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán
solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los
hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y
útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que
ulteriormente correspondan.
Artículo 306. Participación en los actos.
El Ministerio Público podrá
permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los
actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el
esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o
impida una pronta y regular actuación.
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser
consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse
una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las
partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no
existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
El juez practicará el
acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la
víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con
las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Artículo 308.
Actas. Terminada la práctica anticipada de
pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás
partes podrán obtener copia.
Artículo 309. Facultades del Ministerio
Público. El Ministerio
Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario
público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por
sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de
diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el
requerimiento del Ministerio Público.
El
Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el
cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su
finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta
respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación
de la fecha y horas de su comienzo y cesación.
Artículo 310. Mandato
de Conducción. El Tribunal de Control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea
conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del
Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus
derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos
que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público
para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá
de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Artículo 311.
Devolución de objetos. El Ministerio
Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y
que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de
retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros
interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que
pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el
Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la
expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las
autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en
este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por
desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales.
Las reclamaciones o
tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de
obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán
ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de
Procedimiento Civil para las incidencias.
El
tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo
anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales
se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada
su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Artículo 313.
Duración. El Ministerio Público procurará
dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso
requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado,
éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no
menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la
investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al
Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño
causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que
a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la
aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de
delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos
humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314.
Prórroga. Vencido el plazo fijado de
conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una
prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá
presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que
niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si
vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio
Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el
juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato
de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento
impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta
cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del
juez.
Capítulo IV
De los actos conclusivos
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte
insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las
actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de
convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido
en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo
favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la
reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo
Único: En los casos de delitos en los
cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el
fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente,
copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres
días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con
el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga
con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo 316.
Facultad de la víctima. Cuando el fiscal
del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en
cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los
fundamentos de la medida.
Artículo 317.
Pronunciamiento del tribunal. Si el
tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará
formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que
éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.
Artículo 318.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede
cuando:
1. El hecho objeto del
proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho
imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de
no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la
cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca
expresamente este Código.
Artículo 319.
Efectos. El sobreseimiento pone término al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho,
toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere
declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar
todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo
320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al
Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que
proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se
seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 321.
Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la
audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden
una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que
éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y
público.
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio.
Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal
o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del
debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el
sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo 323.
Trámite. Presentada la solicitud de
sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia
oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para
comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la
solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para
que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará
pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del
Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro
fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la
causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La
descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y
de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones
legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Artículo 326. Acusación.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante
el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos
que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de
su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con
expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de
los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de
prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o
necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
TITULO II
De la Fase Intermedia
Artículo 327.
Audiencia preliminar. Presentada la
acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde
la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o
presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del
artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima
al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte
querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado
previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer
acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada
desistida.
Artículo 328. Facultades y
cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima,
siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular
propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos
siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no
hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir
la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación
del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos
reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las
partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con
indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las
cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la
acusación fiscal.
Artículo 329. Desarrollo de la
audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes
expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la
audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual
será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez
informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del
proceso.
En ningún
caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de
las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En
caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del
querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla
dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a
juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar
el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir
acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por
admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar
la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 331. Auto de
apertura a juicio. La decisión por la cual
el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de
apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona
acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que
se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la
calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las
estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio
oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común
de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al
secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones
y los objetos que se incautaron.
Este auto será
inapelable.
TITULO III
Del Juicio Oral
Capítulo I
Normas generales
Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El
imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después
de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para
todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la
acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los
fines de la intimación que corresponda.
Si su
presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá
ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el
defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará
abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Artículo 333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal
podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1º.
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona
citada para participar en él;
2º. Perturbe gravemente la seguridad del
Estado o las buenas costumbres;
3º. Peligre un secreto oficial, particular,
comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4º. Declare un menor de edad y el tribunal
considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se
hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará
ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber
de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que
constará en el acta del debate.
Artículo 334.
Registros. Se efectuará registro preciso,
claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y
público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la
voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción
similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido,
así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En
todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por
las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez
concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de
las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo
Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que
todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos
adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Artículo 335. Concentración y continuidad.
El tribunal realizará el
debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante
los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá
suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en
los casos siguientes:
1º. Para
resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de
audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo
entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos
o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse
con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su
defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no
puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan
ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la
iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su
integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la
continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o
defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para
ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la
acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la
suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en
que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes
de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con
anterioridad.
Los jueces
y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante
el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo
contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez
presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se
continuará el debate.
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al
undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser
realizado de nuevo, desde su inicio.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma
oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a
las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a
toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las
resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se
entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose
constancia en el acta del juicio.
El
tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su
lectura:
1º. Los
testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la
prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las
actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo
previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene
practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de
convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno,
salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la
incorporación.
Artículo 340. Imposibilidad de asistencia.
Los órganos de prueba que no
puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en
el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar
distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de
concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez
de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción
cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en
él.
Artículo 341. Dirección y disciplina.
El juez presidente dirigirá
el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las
solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes
y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a la defensa.
También
podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el
juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo
modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y
decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz
realización.
Capítulo II
De la sustanciación del juicio
Sección Primera
De la preparación del debate
Artículo 342.
Integración del Tribunal. Convocatoria. El
tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El juez presidente
señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá
tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de
las actuaciones.
Además, deberá indicar
el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la
audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado
por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la
audiencia.
Artículo 343. Prueba
complementaria. Las partes podrán promover
nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad
a la audiencia preliminar.
Sección Segunda
Del desarrollo del debate
Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
eguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus
acusaciones y el defensor su defensa.
Artículo 345. Delito en audiencia.
Si durante el debate se
comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento
de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del
funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los
antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.
Toda
persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por las
partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a
dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades
tributarias.
Artículo 346. Trámite de los incidentes
Todas las cuestiones
incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el
tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del debate.
En la
discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las
partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.
Artículo 347. Declaraciones del
imputado. Después de las
exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado
con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y
sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de
declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no
declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre
la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el
Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El
imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo 348. Declaración de varios
imputados. Si los imputados
son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no
declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá
informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo 349. Facultades del imputado.
En el curso del debate el
imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso
si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El
imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la
posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna
de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que
prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez
presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes
no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se
informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para
ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Artículo 351.
Ampliación de la acusación. Durante el
debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan
sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya
sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho
objeto del debate.
El querellante podrá
adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar
los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación
con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá
nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán
derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar
su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate
por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las
necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o
circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en
el auto de apertura a juicio.
Artículo 352.
Corrección de errores. La corrección de
simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no
modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar
durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o
la querella.
Artículo 353. Recepción de pruebas.
Después de la declaración
del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las
preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el
tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta
disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Artículo 355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a
llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el
Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá
con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo
considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de
declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni
ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el
juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del
testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al
experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales
para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la
palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de
prueba.
Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo
propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente
considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el
tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El juez
presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste
preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio
se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente
cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los
expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
Artículo 357. Incomparecencia.
Cuando el experto o testigo
oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea
conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que
colabore con la diligencia.
Se podrá
suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las
suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser
localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará
prescindiéndose de esa prueba.
Artículo 358. Otros
medios de prueba. Los documentos serán
leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal,
excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de
una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o
reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en
el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para
prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los
testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o
informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una
inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las
medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la
audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias
realizadas.
Artículo 359. Nuevas pruebas.
Excepcionalmente, el
tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias
nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar
por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo 360.
Discusión final y cierre del debate.
Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra,
sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus
conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas
textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del
tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la
memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores,
todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o
dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al
defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones
formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido
discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o
interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al
orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las
cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se
le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el
juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A
continuación declarará cerrado el debate.
Sección Tercera
De la deliberación y la sentencia
Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a
deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del
tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala.
Artículo 362. Normas para la deliberación y
votación. Los jueces, en conjunto, cuando
se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la
calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad
correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del
tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un
escabino el juez presidente lo asistirá.
Artículo 363.
Congruencia entre sentencia y acusación.
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la
ampliación de la acusación.
En la sentencia
condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves
o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez
presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Artículo 364. Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
1º. La
mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos
de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el
sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso
con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de
los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin
esa firma.
Artículo 365.
Pronunciamiento. La sentencia se
pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el
tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante
los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del
documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará
en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora
tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan
solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público,
sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los
diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El
término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 453.
Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la
libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de
los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las
inscripciones necesarias y fijará las costas.
La
libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté
firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el
tribunal cursará orden escrita.
Artículo 367.
Condena. La sentencia condenatoria fijará
las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las
obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de
seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena
finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la
multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien
el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los
reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el
comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la
sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir
en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del
proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere
condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez
decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de
audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este
Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el
fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente
al juez la detención del penado.
Artículo 368. Acta del debate.
Quien desempeñe la función
de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos,
las siguientes enunciaciones:
1º.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º. El nombre y apellido de los jueces,
partes, defensores y representantes;
3º. El desarrollo del debate, con mención del
nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los
documentos leídos durante la audiencia;
4º. Las solicitudes y decisiones producidas
en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público,
querellante, defensor e imputado;
5º. La observancia de las formalidades
esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la
publicidad, total o parcialmente;
6º. Otras menciones previstas por la ley, o
las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o
partes;
7º. La forma en que se cumplió el
pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8º. La firma de los miembros del tribunal y
del secretario.
Artículo 369. Comunicación del
acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la
sentencia, con lo que quedará notificada.
Artículo 370. Valor del acta.
El acta sólo demuestra el
modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas,
personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
LIBRO TERCERO
De los Procedimientos Especiales
TITULO I
Disposición Preliminar
Artículo 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos
especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para
cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan
a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
TITULO II
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que
sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando
se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Artículo 373.
Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la
detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien
dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de
control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso,
solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la
imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del
aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a
que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el
aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están
dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el
fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del
procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el
cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro
de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la
víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y
se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso
contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo
hará constar en el acta que levantará al efecto.
Artículo 374. Efecto
Suspensivo. Cuando el hecho punible
merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y
el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible
merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo,
el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra
la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En
este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si
ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. Delitos
menores. En el caso previsto en los
ordinales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer
acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de
control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el juez decreta la
aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el
artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el
juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las
disposiciones del procedimiento ordinario.
TITULO III
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Artículo 376.
Solicitud. En la audiencia preliminar, una
vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al
imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la
palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya
habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el
juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la
sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del
acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión
condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste
artículo.
TITULO IV
Del Procedimiento en los Juicios contra el
Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado
Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la
República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado,
previa querella del Fiscal General de la República.
Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia
declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República,
previa autorización del Senado, continuará conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva.
Cuando se
trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al
enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al
tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo
de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos,
salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento
de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.
La causa
se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.
Cuando el
Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento
pronunciará el sobreseimiento.
Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de
Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días
siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la
audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella.
Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán
réplica y contraréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el
debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días
siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Artículo 380. Suspensión e inhabilitación.
Cumplidos los trámites
necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e
inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.
Artículo 381. Altos funcionarios.
A los efectos de este
Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General,
el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y
los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
TITULO VI
Del Procedimiento de Faltas
Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento
de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el
enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º
Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado,
indicando tiempo y lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes,
agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se
incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante.
Artículo 383. Citación a juicio.
El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la
policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo
dentro del cual deberá comparecer.
Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si
admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso,
deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su
cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.
Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y
no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que
corresponda.
Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará
inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará
las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya
producción dependa de la fuerza pública.
Las partes
comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer
valer.
El
tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de
convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se
incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la
base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie
comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.
Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas
comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.
Artículo 389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un
defensor, si lo nombrare.
Artículo 390. Proporcionalidad.
Las medidas cautelares serán
proporcionales a la falta imputada.
TITULO VII
Del Procedimiento de Extradición
Artículo 391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este
Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
Artículo 392.
Extradición Activa. Cuando se tuviere
noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya
presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de
privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se
dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se
funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante
el tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
El
Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir
del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio
Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso
afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores
certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la
solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 394. Medidas precautelativas en el
extranjero. El Ejecutivo
Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su
detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con
fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el
juez competente, según lo establecido en el artículo 395.
Cuando se
efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la
petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o
normas de derecho internacional aplicables.
Artículo 395. Extradición pasiva.
Si un gobierno extranjero
solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de
Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de
Justicia con la documentación recibida.
Artículo 396. Medida
Cautelar. Si la solicitud de extradición
formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial
necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de
que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y
naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal
Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de
la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo 397.
Libertad del aprehendido. Vencido el lapso
al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará
la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin
perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente
recibe dicha documentación.
Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un
abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
Artículo 399.
Procedimiento. El Tribunal Supremo de
Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a
la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante
del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno
requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal
Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.
TITULO VIII
Del Procedimiento en los Delitos de Acción
Dependiente de Instancia de Parte
Artículo 400.
Procedencia. No podrá procederse al juicio
respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte
agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal
competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401.
Formalidades. La acusación privada deberá
formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá
contener:
1. El nombre, apellido,
edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número
de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2.
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito
que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del
hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la
participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición
de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder
especial;
Si el acusador no
supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su
presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá
personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará
constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más
de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción
penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o
por medio de una sola representación.
Artículo 402. Auxilio
Judicial. La víctima que pretenda
constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los
delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar
al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para
identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el
hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la
víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido,
edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito
por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias
que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y
hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su
condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las
diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Artículo 403.
Resolución del Juez de Control. Si el Juez
de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada,
y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio
Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien
pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la
investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la
víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo
404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la
investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 405.
Inadmisibilidad. La acusación privada será
declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté
evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o
falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 406.
Recurso. Contra la decisión que declare la
inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de
apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de
juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo
las decisiones dictadas.
Artículo 407. Subsanación. Si la falta es
subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días
hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto
respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser
corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 408. Nueva
acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad
quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una
sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la
desestimación anterior.
Artículo 409.
Audiencia de Conciliación. Admitida la
acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante
para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación
personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y,
una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin
necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados
a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del
defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del
acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el
acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la
Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto
de admisión.
Artículo 410. Trámite
por incomparecencia del acusado. En caso
de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición
del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de
tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido
incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de
dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso
de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres
días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa
acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación
incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la
orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de
los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la
incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del
acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede
del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del
derecho que tiene de designar defensor.
Artículo 411. Facultades y
cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para
la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán
realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las
excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta
oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción
personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se
producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad.
Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no
prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca
de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las
pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación
privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de
inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o
declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia
definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere
decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea
el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de
apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá
el procedimiento.
Artículo 413. Celebración del juicio oral y
público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no
hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del
juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días,
contados a partir de la celebración de la audiencia de
conciliación.
Artículo 414. Procedimiento por admisión de los
hechos. En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos, el juez procederá conforme a lo establecido en este
Código.
Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador
privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de
identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho
punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de
los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.
Artículo 416.
Desistimiento. El acusador privado que
desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El
desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su
apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del
proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los
hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con
temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez
motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá
desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no
promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la
audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación
privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla
por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o
reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los
casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de
voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado
por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición
del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de
calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha
sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su
calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá
interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación.
Artículo 417. Muerte
del acusador privado. Muerto el acusador
privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá
asumir el carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días
siguientes a la muerte.
Artículo 418.
Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación
privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
TITULO IX
Del Procedimiento
para la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo 419. Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la
inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de
seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud
contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Artículo 420. Reglas especiales.
El procedimiento se regirá
por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1º.
Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su
defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter
personal;
2º. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se
exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su
defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su
representado;
3º. El procedimiento aquí previsto no se tramitará
conjuntamente con uno ordinario;
4º. El juicio se realizará sin la presencia del imputado
cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5º. No serán aplicables las reglas referidas al
procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso;
6º. La sentencia absolverá u ordenará una medida de
seguridad.
Artículo 421. Procedimiento
ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no es inimputable,
ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
TITULO X
Del Procedimiento
para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios
Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes
estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez
unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la
reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1º. Los
datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los
de su representante;
2º. Los datos necesarios para identificar al demandado y su
domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse
diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica,
la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos
a su creación o registro;
4º. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos
y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5º. La cita de las disposiciones legales en que funda la
responsabilidad civil del demandado;
6º. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la
indemnización reclamada;
7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 424. Plazo. El juez
se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días
siguientes a su presentación.
Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez
examinará:
1º Si
quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2º En caso de representación o delegación, si ambas están
legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación
correspondiente;
3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el
artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los
requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.
La
inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez,
sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez
ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante
decisión que contendrá:
1º Los
datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante
y, en su caso, de sus representantes;
2º La orden de reparar los daños, con su descripción
concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la
indemnización;
3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o,
en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a
la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la
notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
Artículo 427. Objeción. Si
el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante
para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de
la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se
trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la
legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las
objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende
incorporar a la audiencia.
Artículo 428. Audiencia de conciliación.
Si se han formulado
objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término a que se refiere el ordinal 3º del
artículo 419.
El juez
procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce
conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia
para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de
treinta.
Artículo 429. Inasistencia. Si el demandante o su representante no
comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y
se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la
demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el
demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o
indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución
forzosa.
En caso de
que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento
seguirá su curso.
Artículo 430. Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las
partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de
prueba.
A las
partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con
auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida
la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en
su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las
costas.
Contra
esta sentencia no cabe recurso alguno.
Artículo 431. Ejecución. A solicitud del interesado el juez procederá
a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
LIBRO CUARTO
De los Recursos
TITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva.
Las decisiones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones
judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el
imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa.
Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a
dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación
específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las
decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El
imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto
del recurso.
Artículo 437.
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de
Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
a) Cuando la parte que
lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea
inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la
ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá
entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que
corresponda.
Artículo 438. Efecto extensivo.
Cuando en un proceso haya
varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en
interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable,
siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Artículo 439. Efecto suspensivo.
La interposición de un
recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se
disponga lo contrario.
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás
recurrentes, pero cargarán con las costas.
El
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El
defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le
atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de
la decisión que han sido impugnados.
Artículo 442. Reforma en perjuicio.
Cuando la decisión sólo haya
sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su
perjuicio.
Los
recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o
revocar la decisión en favor del imputado.
Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación
de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la
anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la
denominación o el cómputo de las penas.
TITULO II
De la Revocación
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente
contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó
examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. Recurso durante las audiencias.
Durante las audiencias sólo
será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin
suspenderlas.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso
se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la
notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión
que recaiga se ejecutará en el acto.
TITULO III
De la Apelación
Capítulo I
De la apelación de
autos
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
. Las que pongan fin al proceso o
hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo
las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin
perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las
que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la
procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas
expresamente por la ley.
Artículo 448.
Interposición. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la
decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la
notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el
fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a
las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso,
promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del
plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones
para que ésta decida.
Sólo se
remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial,
para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o
las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del
procedimiento.
Artículo 450.
Procedimiento. Recibidas las actuaciones,
la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del
recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el
recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los
diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la
Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral
dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá
al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en
el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que
haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la
audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las
citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por
éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que
se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Capítulo II
De la apelación de
la sentencia definitiva
Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia
definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452.
Motivos. El recurso sólo podrá fundarse
en:
1. Violación de normas
relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de
la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o
incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de
una norma jurídica.
Artículo 453.
Interposición. El recurso de apelación
contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la
dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que
fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el
juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365
de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en
el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y
la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro
motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que
se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la
sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de
reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no
pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba
testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los
escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo
remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.
Artículo 454.
Contestación del recurso. Presentado el
recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de
los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en
su caso, promuevan pruebas.
El juez o tribunal, sin más trámite dentro de
las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,
remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Artículo 455.
Procedimiento. La Corte de Apelaciones,
dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones,
decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el
recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no
menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de
admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su
presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que
se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La
prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del
promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales
serán diligenciadas por éste.
Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que
comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del
recurso.
En la
audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La Corte
de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes.
Decidirá
al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 457.
Decisión. Si la decisión de la Corte de
Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y
ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito
Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de
Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la
sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por
exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel
que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o
cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que
proceda.
Artículo 458. Libertad del acusado.
Cuando por efecto de la
decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte
de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de
audiencia si está presente.
TITULO IV
Del Recurso de
Casación
Artículo 459.
Decisiones recurribles. El recurso de
casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de
Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la
víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de
cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el
Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la
aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables
las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean
dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo
de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia
del juicio anterior.
Artículo 460.
Motivos. El recurso de casación podrá
fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se
invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo
será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo
en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas
después de la clausura del debate.
Artículo 461. Garantías del acusado.
La violación de garantías
que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse
valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en
perjuicio de aquél.
Artículo 462.
Interposición. El recurso de casación será
interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días
después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado
de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la
fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la
decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro
motivo.
Artículo 463. Prueba.
Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en
que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o
la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción
a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser
utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El
medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente
precintado.
Artículo 464.
Contestación del recurso. Presentado el
recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso,
promuevan pruebas.
La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.
Artículo 465. Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima
que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por
la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de
recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.
Artículo 466.
Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de
Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y
pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni
mayor de treinta.
El que haya promovido
prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate
del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el
Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario, a
solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias,
las cuales serán diligenciadas por éste.
La prueba se recibirá
conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La audiencia se
celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones,
será concedida primero al abogado del recurrente.
Se admitirá réplica y
contraréplica.
El Tribunal Supremo de
Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente
con la prueba que se incorpore en la audiencia.
El Tribunal Supremo de
Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la
importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte
días siguientes.
Artículo 467. Contenido de la
decisión. Si la sentencia
declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de
un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia
sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los
hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal
distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia
impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o
repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento
que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de
un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia
hará la rectificación que proceda.
Si la
decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá
las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del
tribunal de jurados respectivo.
Artículo 468. Doble conformidad.
Si se ordena la apertura de
un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia
de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no
será admisible recurso alguno.
Artículo 469. Libertad del acusado.
El Tribunal Supremo de
Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la
audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.
TITULO V
De la Revisión
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia
firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos
siguientes:
1º.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más
personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una
persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte
demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta
falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria,
ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante
el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a
consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan
dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el
carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Artículo 471. Legitimación.
Podrán interponer el recurso:
1º. El
penado;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4º. El Ministerio Público en favor del penado;
5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o
las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga
o reduzca la pena.
Artículo 472. Interposición.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia
concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con
el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del
artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal.
En los
casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los
ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se
regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según
el caso.
Si la
causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá
indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del
presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone
fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o
el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se
pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no
fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde
se encuentra.
El recurso
que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
Artículo 475. Anulación y sentencia de
reemplazo. El tribunal
anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución
o la extinción
de la
pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la
rebaja que proceda.
Artículo 476. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el
acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas
pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en
cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el
caso, su libertad.
Artículo 477. Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la
sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso
fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a
cargo de quien la interponga.
LIBRO QUINTO
De la Ejecución de
la Sentencia
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 478.
Defensa. El condenado podrá ejercer,
durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las
leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio
de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa
de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el
estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no
se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de
las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En
consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del
penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena
por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la
pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias
condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El
cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de
vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución
podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el
juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los
pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las
irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la
autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del
lapso que se le fije.
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control,
o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará
el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual
remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se
encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no
fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará
inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido
procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido
el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 481. Lugar
diferente. Si el penado debe cumplir la
sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución notificado, éste deberá
informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del
cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral
3.
Artículo 482. Cómputo
definitivo. El tribunal de ejecución
practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la
condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas
alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el
trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público,
al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro
del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre
reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias
lo hagan necesario.
Artículo 483.
Incidentes. Los incidentes relativos a la
ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de
cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el
tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para
la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos
necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo
necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución
será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de
los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la
pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
Artículo 484.
Privación Preventiva de Libertad. Se
descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado
durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad
sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con
fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento
de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de
cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán
en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente
el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación
judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del
Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado
hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 485. Apelación. La apelación interpuesta contra las
decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de
Apelaciones.
Capítulo II
De la ejecución de
la pena
Artículo 486.
Control. El tribunal de ejecución velará
por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de
cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará
periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a
los internos con fines de vigilancia y control.
Artículo 487. Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad un penado
sea trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se
encuentre, previa solicitud.
Artículo 488.
Acta. Las visitas a los establecimientos
penales se harán constar en un acta que se insertará en un libro que se llevará
al efecto.
Artículo 489. Multa.
Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la
sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo
voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla,
el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído el penado, el
tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las
condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo
las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su
ejecución.
Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en
prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por
auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del
penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.
A los
efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada
cien bolívares o fracción menor, el penado pagará la suma equivalente a una
unidad tributaria, estimada para el momento de la comisión del hecho.
Artículo 490. Inhabilitación.
Si la pena es de
inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a
la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha
de finalización de la condena.
Artículo 491. Indulto y
conmutación. La autoridad
correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la
disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida
la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un
nuevo cómputo.
Artículo 492. Perdón del ofendido.
Cuando el perdón del
ofendido haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.
Capítulo III
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de
las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial
de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 493.
Limitaciones. Los condenados por los
delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos,
secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades,
hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el
patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de
tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un
tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Artículo 494.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del
Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea
reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y
Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco
años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de
trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación
del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de
tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena.
Artículo 495.
Condiciones. En el auto que acuerde la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el
plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a
tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad
o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del
tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del
país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el
ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas
actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5.
Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime
conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o
reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8.
Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor
de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar
constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado
de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el
tribunal.
Artículo 496. Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la
ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado
de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y
de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo
con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por
el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando
éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán
notificadas al juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá
presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar
el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo
requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare
conveniente.
Artículo 497. Designación del delegado de prueba.
Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución,
el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y
deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo
498. Decisión. Una vez que el juez de ejecución, compruebe el cumplimiento
de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a
emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al
Ministerio Público.
Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o
niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será
apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será
notificada a la otra para su contestación.
Artículo 500.
Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de
la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito
sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá
ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le
fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.
En todo caso,
antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio
Público.
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento,
Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá
autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan
cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a
establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando
el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional,
podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido,
por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de
los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias
siguientes:
1. Que el penado no
tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el
beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de
su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento
futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado,
preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada
cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido
otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Artículo 502. Excepción. Los
mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de
cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su
edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta
medida cuando se demuestre mediante experticia médico - forense, que su edad
fisiológica es superior a los setenta años.
Artículo 503. Medida
Humanitaria. Procede la libertad
condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase
terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el
médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo
permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 504.
Decisión. Recibida la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al
Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos
señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la
recepción del dictamen del médico forense.
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de
trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional,
se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 506. Remisión. La dirección del establecimiento, donde el
penado cumple la sanción, remitirá al tribunal de ejecución los informes
previstos por la ley un mes antes del cumplimiento del plazo previsto en el
artículo 475.
Artículo 507.
Solicitud. La suspensión condicional de la
ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento,
el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser
solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o
acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la
dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud
la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá
inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el
penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su
residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo
que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del
beneficio o la medida.
De ser acordada la
solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los
datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Artículo 508. Cómputo
del tiempo redimido. A los fines de la
redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y
el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el
penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de
su libertad.
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser
considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el
trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro
de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá
exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los
talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o
privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el
salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma
simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de
los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio
realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación
Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará
registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y
estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado,
deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 510.
Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin
trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando
estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las
condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Artículo 511.
Otorgamiento. En el auto mediante el cual
el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará
las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la
notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la
resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio
Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del
penado.
Artículo 512.
Revocatoria. Cualquiera de las medidas
previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones
impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de
un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del
Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue
condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
Capítulo IV
De la aplicación de
medidas de seguridad
Artículo 513. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas
privativas de libertad.
Artículo 514.
Ejecución. El Código Penal y las leyes
especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios
para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al
régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no
mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de
quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en
audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de
la medida.
LIBRO FINAL
De la Vigencia, del
Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los Tribunales, del
Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal
TITULO I
Vigencia y Régimen
Procesal Transitorio
Capítulo I
Vigencia
Artículo 516. Vigencia y derogatoria.
Este Código entrará en
vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código
de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado
parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27
de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales
especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este
Código.
Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán
a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles
se hayan cometido con anterioridad.
Artículo 518. Vigencia
anticipada. Transcurridos
sesenta días desde la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia las normas relativas a
los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título
II del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión de los hechos
establecidos en el artículo 376, con las modalidades indicadas en los artículos
504 y 505.
Entrará en
vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 313,
relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la
investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de julio
de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de la causa la reserva
total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez
días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.
Artículo 519. Acuerdos
reparatorios. Los acuerdos
reparatorios podrán aprobarse por el juez de primera instancia en cualquier
etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva.
Artículo 520. Procedimiento por admisión de
los hechos. El imputado
podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta
la oportunidad de informes de primera instancia.
Capítulo II
Régimen procesal
transitorio
Artículo 521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que
estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales
seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que
establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en
este Código, hasta la terminación del juicio.
Artículo 522. Causas en etapa
sumarial. Las causas que se
encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1º. En
los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de
sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias
pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal del Ministerio
Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a
archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la
causa la revisión de la decisión del fiscal;
2º. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el
auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución
del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del
Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el
ordinal siguiente;
3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del
Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de
sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá
formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los
recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las
normas de este Código.
Artículo 523. Causas en etapa de
plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las
siguientes reglas:
1º.
Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de
pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se
realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto
del procedimiento;
2º. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de
pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se
procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará
la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización;
3º. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se
pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de
este Código.
Artículo 524. Causas en
apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto
de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte
de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de
sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la
sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente
de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los
diez días posteriores a la realización del acto de informes.
El auto de
segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no
será recurrible en casación.
Artículo 525. Casación. El recurso de casación se regirá por las
reglas siguientes:
1º. En los
procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y
decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
El procedimiento del recurso será el que se establece en
este Código. Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se
trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva
sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se
haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara
con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia
que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.
2º. En los procesos en que se haya formalizado el recurso,
el procedimiento será el que se regula en el artículo 344 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado.
Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
serán los referidos en el ordinal anterior.
3º. En los supuesto de los ordinales anteriores será
aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos
350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos
suspensivos y expansivos del recurso de casación.
Artículo 526. Causas
en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de
Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se
encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a
fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia
dentro de los diez días posteriores a su realización.
En caso de anunciarse
recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas
Especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual dictará la
sentencia.
Las causas en las cuales
hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar
sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
éstos sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del
expediente.
Parágrafo
Único: Lo previsto en este artículo será
aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento
Criminal que hayan sido sentenciadas por las Cortes de Apelaciones actuando como
tribunal de reenvío.
Artículo 527. Contenido de la sentencia.
La sentencia que se dicte
conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
1º. La
identificación de las partes;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan
sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que
constan en autos;
3º. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de
derecho, con mención de las normas legales aplicadas;
4º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución
o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones
que se impongan;
5º. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
Si hubiere reclamación civil, se la
decidirá en Capítulo separado.
La
sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos
probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada
apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en
contrario.
Artículo 528. Salas
especiales. Dentro de los
noventa días siguientes a la publicación de este Código, el Tribunal Supremo de
Justicia creará una Sala Especial por hasta cada doscientos recursos de casación
pendientes de decisión en la Sala de Casación Penal. Cada Sala Especial estará
constituida por un Magistrado principal, quien la presidirá, un suplente o un
conjuez de la Sala de Casación Penal y tres jueces. Los jueces serán designados
en cada oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y deben
reunir los siguientes requisitos: ser venezolano, abogado, mayor de treinta años
y tener título de postgrado en el área penal o haber actuado en la judicatura,
ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios a instituciones
universitarias en el campo de la docencia en las ciencias penales, por más de
diez años.
Artículo 529. Ejecución de sentencia.
Las normas relativas a la
ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la
fecha de entrada en vigencia de este Código.
TITULO II
De la Organización
de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la
actuación en el Proceso Penal
Capítulo I
De los órganos
jurisdiccionales penales
Artículo 530. Circuito Judicial
Penal. En toda
Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la
entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y
administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia
territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva
de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una
Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su
organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones
establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
En los
casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se
disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al menos una
Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de
Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 531.
Organización. Cada Circuito Judicial Penal
estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de
tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por
jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de
ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.
La Dirección Ejecutiva
de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema
de turnos de manera que al menos un juez de control, se encuentre en
disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender
asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario
normal.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como
juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa
de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro
años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como
juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena
privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la
audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a
los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces
y demás operadores del sistema de justicia.
Artículo 533. Juez presidente del Circuito
Judicial Penal. La dirección
administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente
designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente
deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de
administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se
designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez
presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. Atribuciones del Juez
presidente. El juez
presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los
jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º.
Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del
personal auxiliar;
2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines
administrativos;
3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución
de causas, a fin de asegurar su equidad;
4º. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura;
5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas
y privadas;
6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las
leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.
Artículo 535. Consejo Judicial
Penal. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales
constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el juez presidente de mayor
antigüedad judicial. Corresponde al Consejo::
1º.
Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;
2º. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales
Penales;
3º. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los
Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será remitido a la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en los términos presentados, en
el proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin
modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a
la consideración de la Asamblea Nacional.
El Consejo Judicial Penal se
reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del
Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo
Judicial Penal.
Artículo 536. Funciones
administrativas. Corresponde
a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del juez
presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los
jueces del Tribunal Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.
Artículo 537. Servicios
administrativos. Los
servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios
judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director de
Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales
Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de
estos servicios.
Artículo 538. Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario
permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se
realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá
copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de
Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369
y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se
dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los
jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.
Los
secretarios deben ser abogados.
Artículo 539. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como
atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución
interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden
dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales;
la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las
órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las
leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Capítulo II
Del Ministerio
Público
Artículo 540. Reglas. En el proceso penal la actuación del
Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica
del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas
siguientes:
1º. En
cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia de
este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior,
designado por el Fiscal General de la República;
2º. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de
atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;
3º. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en
particular ni a una determinada unidad policial;
4º. La organización regional se ajustará a los principios de
flexibilidad y trabajo en equipo;
5º. Se designarán fiscales por materias o por competencia
territorial según las necesidades del servicio;
6º. El Fiscal General de la República podrá designar
fiscales especiales para casos determinados;
7º. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa
conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados
cuya función será de asesoría técnico - científica;
8º. Todos los órganos con atribuciones de investigación
penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus
funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las
instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente;
9º. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o
retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según
las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí
establecidas si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad
disciplinaria.
Artículo 541. Derogación. A
partir de la vigencia de este Código queda derogado el ordinal 12 del artículo
39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 542. Carrera del Ministerio Público.
Se establece la carrera para
los funcionarios y empleados del Ministerio Público, destinada a regular las
condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta
tanto se apruebe la Ley sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le
concierne a las condiciones referidas se establecerá en el Reglamento Interno,
que se dictará conforme al ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Capítulo III
De la defensa
pública
Artículo 543. Servicio de defensa
pública. Para hacer efectiva
la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley
respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio
de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.
TITULO III
Organización de la
Participación Ciudadana
Artículo 544. Implementación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
implementará la organización necesaria para hacer efectiva la participación
ciudadana en la administración de justicia penal.
Artículo 545. Oficina
nacional. Dentro de los
sesenta días inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura creará una oficina nacional que se encargará de la
organización de la participación ciudadana y le asignará los recursos
necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su
funcionamiento.
Artículo 546. Sorteo de
candidatos. Antes de los
noventa días de la entrada en vigencia de este Código, la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura deberá conformar las listas de candidatos a escabinos y jurados
a ser llamados a actuar durante el período comprendido entre el 1º de julio de
1999 y el 31 de diciembre del 2000, correspondientes a cada Circunscripción
Judicial, según el procedimiento previsto en el artículo 152.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos y
jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de
1999.
Artículo 547. Difusión. Dentro de los ciento veinte días inmediatos
a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
formulará y comenzará a ejecutar una política de difusión, dirigida a toda la
colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la
función de juzgar. La oficina nacional respectiva elaborará y divulgará un
instructivo sobre los derechos y deberes de los ciudadanos que sean convocados
como jurados o escabinos.
TITULO IV
Normas Complementarias
Artículo 548. Valor de la unidad
tributaria. A los fines del
cálculo del equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código,
el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su
promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario, que
será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en la norma
correspondiente de dicho Código para esa fecha.
El monto
de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la
fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.
Artículo 549. Régimen
penitenciario. El Ejecutivo
Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de
Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en vigencia de este
Código; para tal efecto el Ministerio de Justicia designará una comisión
especial.
Artículo 550. Especialidad de la jurisdicción
penal militar. En la
jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su
legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal,
desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar,
en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 551. Remisión.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de
las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Artículo 552. Disposición Derogatoria. Se deroga la Ley de
Beneficios en el Proceso Penal.
Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se
aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en
curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más
favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley
anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley
anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta
última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más
favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se
haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de
celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las
disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el
juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con
escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la
aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado
efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el
tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Parágrafo
Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley
anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los dos días del mes de octubre de
dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ
FRIAS